ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-489 19JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad (Aclaración de voto)JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación inapropiada (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Se debió amparar derecho al trabajo y a la confianza legítima (Aclaración de voto) DERECHO AL TRABAJO-Protección (Aclaración de voto)Ref.: Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 6º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”Magistrado PonenteALBERTO ROJAS RIOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en la sentencia C-489 de 2019, adoptada por la Sala Plena en sesión del 22 de octubre de ese mismo año. La mencionada providencia declaró la exequibilidad condicionada del numeral 6º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en adelante CNPC, en el entendido de que las expresiones “promover” y “facilitar”, allí contenidas, no comprenden las conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público. Estoy de acuerdo con la razón de la decisión, la cual sostiene que considerar a las mencionadas expresiones como normas que sancionan la adquisición de bienes en el espacio público, constituye una lectura desproporcionada de la disposición acusada, que afecta irrazonablemente los derechos a la libertad de los consumidores y el trabajo de los vendedores informales. Sin embargo, considero que hay dos aspectos de la sentencia que ameritan una mejor revisión, circunstancia que motiva esta aclaración de voto. El primero, de carácter técnico, relativo a la indebida combinación de los estándares propios del juicio de proporcionalidad en que incurre la sentencia. Y el segundo, vinculado a la necesidad de compatibilizar la protección constitucional de los vendedores informales con la eficacia del derecho al trabajo, en particular el concepto de “trabajo decente”, desarrollado por la Organización Internacional del Trabajo. Esto a partir de las siguientes consideraciones:1. El juicio integrado de proporcionalidad, como lo ha contemplado la jurisprudencia constitucional, responde a dos finalidades concretas: dotar de una metodología de análisis judicial que permita identificar medidas, legislativas o de otra índole, que impongan afectaciones intolerables a derechos, principios o valores constitucionales; y establecer una herramienta que resulte respetuosa del margen de configuración legislativa para la producción normativa, lo que impone el deber correlativo de autorrestricción judicial. Para el presente caso interesa concentrarse en el segundo aspecto. La previsión de los niveles leve, intermedio y estricto del juicio de proporcionalidad se explica, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, en que el Congreso tiene una competencia general para la expedición de normas, la cual es menos amplia en tanto la regulación pueda incidir con mayor intensidad en el ejercicio de los derechos constitucionales. Esto significa que grados más exigentes de control judicial resultan válidos en la medida en que la regulación resulte potencialmente más gravosa en términos de la protección y garantía de estos derechos. Así por ejemplo, de manera general el nivel de escrutinio de una medida que determine el plazo para impugnar una decisión judicial será sustancialmente menor que otro que conforme una medida regresiva de los derechos sociales o que se funde en criterios sospechosos de discriminación. Esto exige ser particularmente cuidadoso en la escogencia del grado de intensidad del juicio, pues ello responde no solo a una condición de consistencia argumentativa, sino que dicha elección determina el marco de autorrestricción judicial aplicable a cada caso. Así, una elección inadecuada, bien porque se impone un grado de rigor que no corresponde a la naturaleza de la medida analizada o porque se utilizan equívocamente los pasos dentro del respectivo juicio, ocasiona necesariamente una distorsión en el nivel de escrutinio requerido para el control de constitucionalidad. Esto no es un asunto menor, pues ocasiona la reducción injustificada del principio democrático, representado en la actividad de producción normativa del Congreso, o la disminución, también carente de sustento, en el ejercicio del deber de la Corte de mantener la integridad y supremacía de la Constitución.
2. En el caso analizado, la sentencia considera acertadamente que la tensión entre la protección del espacio público y la vigencia de los derechos constitucionales de los vendedores informales debe resolverse a través de un juicio de proporcionalidad. No obstante, no identifica qué nivel de escrutinio va a utilizar y, además, mezcla indebidamente requisitos de diferente intensidad. En efecto, cuando determina la constitucionalidad del fin de la medida, considera que la misma deber ser “imperiosa e importante”. Esto sin tener en cuenta que la finalidad imperiosa es el estándar exigido para el juicio estricto y la finalidad importante es propia del juicio intermedio. Asimismo, cuando estudia la idoneidad de la medida, inexplicablemente insiste en que también debe ser “imperiosa e importante”, para luego insistir en que debe ser compatible con la vigencia de los derechos de los vendedores informales. De igual manera, cuando asumió el estudio sobre la necesidad de la medida, se limitó a indicar que había que analizar si existían mecanismos menos gravosos para lograr el correspondiente propósito, lo cual es un estándar exigible únicamente del juicio estricto, pues de lo contrario resultaría gravemente comprometido el principio democrático, en tanto se reducirían de manera injustificada las válidas opciones de regulación que tiene el Congreso sobre determinada materia. Sobre el particular debe insistirse en que la evaluación, en sede judicial, sobre la existencia de medidas alternativas a la adoptada por el Legislador significa una afectación intensa del margen de configuración normativa que la Constitución reconoce a ese órgano. Por ende, resulta justificada únicamente cuando se está ante una afectación de los derechos fundamentales que exige su evaluación mediante el juicio más exigente, en el que resultan válidas medidas indispensables para cumplir con fines constitucionalmente imperiosos. Esto requiere, en mi criterio, que metodológicamente se deje claro cuál es el grado de escrutinio escogido y las razones que fundamentan esa decisión.
3. Los yerros que se evidencian de este análisis son varios. En primer término, la sentencia debió prever expresamente cuál es el nivel de intensidad del juicio a aplicar. En el presente caso, habida cuenta de que están en cuestión los derechos constitucionales de los vendedores informales y la protección del espacio público, que es un bien protegido constitucionalmente, el juicio es estricto, en tanto la medida afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, como esta Corporación lo ha reconocido en varias oportunidades, para el caso de los vendedores informales. Una vez definido el grado de intensidad, la sentencia tendría que haber determinado si la medida era imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso. No obstante, el fallo insiste en utilizar indistintamente las categorías de “efectiva conducencia” o “legitimidad”, siendo estas propias de otros niveles de escrutinio del juicio de proporcionalidad.
4. Con todo, utilizado correctamente el juicio se hubiese llegado a la conclusión que la interpretación de la norma acusada, según la cual la conducta sancionada comprendía la adquisición de productos en el espacio público, aunque estaba dirigida a proteger un fin constitucionalmente imperioso (la defensa de dicho bien), no es indispensable para cumplir ese cometido, al menos desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, la cual pondera entre la protección del espacio público y los derechos de los vendedores informales, en aquellos casos en los que están amparados por el principio de confianza legítima. Finalmente, en lo que refiere al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, la interpretación mencionada afectaría irrazonablemente tanto el derecho al mínimo vital de los vendedores informales amparados en la confianza legítima, como las libertades económicas de los consumidores, aspecto este último que fue escasamente desarrollado en la sentencia, a pesar de que resultaba, en mi criterio, central para el análisis.
5. El segundo aspecto que sustenta esta aclaración de voto se centra en la necesidad de conciliar la protección que la jurisprudencia constitucional confiere a los vendedores informales y la necesidad de asegurar los derechos de los trabajadores y, desde una perspectiva más general, los principios que integran el concepto de “trabajo decente”. Debe partirse de considerar que la protección de los derechos de los trabajadores informales se deriva de dos supuestos: (i) que la actividad esté amparada por el principio de confianza legítima, lo que supone el previo incumplimiento de la obligación estatal de protección del espacio público y, por ende, la conformación de actividades productivas y continuas en ese bien; y correlativamente (ii) la afectación del mínimo vital de los vendedores, que se deriva de prohibiciones abruptas en el uso del espacio público, que no estén acompañadas de medidas de reubicación u otras acciones que permitan continuar percibiendo los ingresos que se requieren para vivir en condiciones dignas y que tiendan hacia la formalización de las actividades productivas.
6. Sobre este último aspecto, considero importante aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de los vendedores informales, recopilada en la presente sentencia, no puede ser comprendida como la base para el reconocimiento constitucional de protección de esa actividad, al margen del cumplimiento de los supuestos antes mencionados. Menos aún, como lo planteé en la aclaración de voto a la sentencia C-211 de 2017, de ese precedente puede derivarse un derecho de uso preferente del espacio público por los vendedores informales. Es evidente que el comercio informal es ejercido bajo usuales condiciones de precariedad económica e incumplimiento de los principios mínimos fundamentales del trabajo de que trata el artículo 53 de la Constitución. Asimismo, se aparta de los estándares que la Organización Internacional del Trabajo ha reconocido para la protección del trabajo decente, esto es, un “enfoque programático e integrado para hacer realidad los objetivos del empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos en los ámbitos mundial, regional, nacional, sectorial y local”. Este enfoque se basa, a su vez, en los pilares de la creación del empleo y desarrollo de las empresas, la protección social, las normas y derechos en el trabajo, y la gobernanza y diálogo social. El trabajo informal, por definición, no preserva estos contenidos mínimos. Esto debido a que en ese escenario es imposible asegurar derechos de los trabajadores que están vinculados al empleo formal, entre ellos el aseguramiento del ingreso mínimo, vital y móvil, la afiliación al sistema de seguridad social y la definición de condiciones esenciales de seguridad en el trabajo. Por ende, la jurisprudencia constitucional sobre la materia debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, como la concurrencia de la obligación estatal de garantizar la subsistencia de los vendedores informales y su familia, en tanto deber temporal mientras se logra su formalización económica. Esto es contrario a validar la constitucionalidad in genere del trabajo informal, pues ello equivaldría a aceptar la permanencia de escenarios que no aseguran los derechos mínimos de los trabajadores y, a su turno, que no están vinculados a la formalización de las actividades productivas, lo que es imprescindible para el aseguramiento de riesgos y la financiación suficiente del sistema de seguridad social. Por lo tanto, la acción adecuada del Estado, desde la perspectiva de la protección de los derechos de los trabajadores, debe tender hacia el logro de la formalización del empleo. El trabajo informal en el espacio público debe tener un carácter eminentemente temporal y excepcional, por lo que resulta inadmisible considerarlo como una alternativa para el sustento con soporte constitucional o, menos aún, como una opción de política pública a favor de las comunidades más vulnerables, quienes son las que lo ejercen. Esta postura, además de ser contraria a la vigencia de los derechos fundamentales que dependen de la relación laboral formal o de la actividad empresarial, operaría como incentivo para el uso ilegal del espacio público, generalmente ejercido no por quienes adelantan ventas, sino por organizaciones delincuenciales que se apropian del mismo mediante el uso de la intimidación y la fuerza, para luego ejercer actos extorsivos contra los vendedores informales como condición para esa utilización.
7. En ese sentido, compartí el sentido de la decisión, pero exclusivamente desde el punto de vista de la proporcionalidad exigida a las medidas sancionatorias de policía. Sin embargo, me aparto de una interpretación del precedente constitucional que tiende a legitimar las ventas informales, según las razones expuestas. Antes bien, considero que la adecuada protección del espacio público y de los derechos de los vendedores informales pasa, de forma imperativa, por la formalización de las actividades económicas. Lo contrario, esto es, ampararse en la permisión de las ventas informales como alternativa de sustento de las personas más vulnerables, es la renuncia, por parte del Estado, del cumplimiento de sus fines constitucionales para estos ciudadanos, así como la omisión que solo profundiza la desigualdad y la pobreza. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la sentencia C-489 de 2019, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-489 19Referencia: Expediente D-13112Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 (parcial) “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.Un condicionamiento necesario por ahora1. Comparto la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptada en la Sentencia C-489 de 2019, de declarar constitucional la prohibición de promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente, siempre y cuando se entienda que no se está prohibiendo “adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público”. Aclaro que acompaño con mi voto esta decisión, dadas las condiciones de aplicación probadas de la norma acusada y las personas que pueden ser afectadas, a pesar de que disposiciones legales como la estudiada, en principio, deberían dar lugar a una decisión de inhibición.
2. La norma analizada en la Sentencia C-489 de 2019, sanciona a quien promueva o facilite el uso u ocupación del espacio público siempre y cuando, aclara expresamente el texto, esto se haga ‘en violación de las normas y jurisprudencia constitucional’. En tal sentido, es claro que la norma no podría tener una interpretación contraria a lo establecido en sentencias de la Corte Constitucional sobre diversos asuntos, como por ejemplo, la protección a los derechos de personas que ejercen actividades de economía informal en el espacio público.
3. A esta conclusión debe llegarse con más fuerza si se hace una lectura sistemática. Los ‘principios fundamentales del Código’ del Código Nacional de Policía y Convivencia, que rigen la lectura y aplicación de todas sus reglas, incluyen, entre otros, los siguientes: “1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana. ||
2. Protección y respeto a los derechos humanos. || (…)
4. La igualdad ante la ley. ||
5. La libertad y la autorregulación. ||
6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación. || (…) ||
9. La solidaridad. ||
10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. ||
11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas.” Dentro de los principios fundamentales del Código relevantes para la aplicación de una regla legal como la analizada ocupan un lugar destacado los de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, que son expresados en los siguientes términos: “12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.”4. El Código establece cuáles son los deberes de las autoridades de policía (Artículo 10). En primer lugar, se contempla el deber de “respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.” En concordancia con este deber, las autoridades deben “cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia.” Guardando coherencia con los fines buscados y los principios aplicables al Código, las autoridades de policía deben actuar sin discriminación alguna y “dar el mismo trato a todas las personas”, esto, por supuesto, “sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional”. Se insiste en el deber de “promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente”.5. Adicionalmente, el Código Nacional de Policía y Convivencia establece que es deber de la Policía ejercer la autoridad con el ejemplo. Esto es, tienen el deber de “aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia”. En tal medida, si se aplicara fiel y cabalmente el Código Nacional de Policía, no sería posible llegar a la conclusión de que la prohibición de promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente, está dirigida, entre otras, a las personas que realizan la conducta de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público.
6. No obstante, tres razones fundamentales me llevan a apoyar la decisión de constitucionalidad condicionada y no la de una inhibición. Primera, existe un riesgo real de que a la norma se le dé un sentido que vaya en contra de la jurisprudencia constitucional. Segunda, las personas que pueden verse afectadas, en muchas ocasiones están en situación de precariedad. Y tercera, por seguridad jurídica y respeto al imperio de la Constitución.
7. En efecto, existe un riesgo real de que a la norma se le dé un sentido que vaya en contra de la jurisprudencia constitucional de protección a los derechos fundamentales y a la dignidad de quienes son vendedores informales en el espacio público, por cuanto es una situación que ya ha ocurrido en el pasado por parte de agentes de Policía específicos. Además, fueron decisiones de sancionar a personas que compraban a vendedores informales en el espacio público, defendidas por superiores de la Institución. Ante la evidencia de que la mala interpretación de la norma es una posibilidad real y efectiva que afecta y limita derechos fundamentales, era preciso que la Sala adoptara un remedio constitucional.
8. En segundo lugar, las personas que pueden verse afectadas por una mala aplicación de la norma en cuestión, en muchas ocasiones, están en situación de vulnerabilidad. Aunque no se trata de una regla absoluta, muchas de las personas que ejercen ventas informales suelen encontrarse en una situación de informalidad e inseguridad laboral. En tal medida, en muchos casos están en juego los derechos fundamentales de personas que, a la luz de la Constitución, deben ser protegidas con especialidad. Expresamente, la Carta establece que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica […] se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta” (Artículo 13 de la Constitución). Adicionalmente, se encuentran también involucrados los derechos de las familias de estas personas dedicadas a las ventas informales, las cuales, en muchos casos, son mujeres cabeza de familia o adultos mayores. En otras palabras, una mala aplicación de la norma legal estudiada amenaza los derechos fundamentales de personas que hacen parte de grupos sociales especialmente protegidos, situación que también reclama un especial remedio constitucional.
9. En tercer lugar, un condicionamiento expreso en la parte resolutiva es un mensaje claro para la sociedad en general y las instituciones policiales en especial, con relación a la imposibilidad de dar un sentido inconstitucional a la prohibición de promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente. Las personas y las autoridades tendrán un conocimiento y una comprensión más claros del alcance de la regla legal policial estudiada por la Corte. La posibilidad de que las personas sean afectadas por una mala interpretación se disminuye y la capacidad de reacción de los ciudadanos para defender sus derechos en caso de que ocurra, así como de las entidades y organizaciones defensoras de derechos, se aumenta. Todo esto implica una mayor seguridad jurídica en general, pues clarifica cuál es la regla aplicable. Las personas pueden prever mejor cuándo tendrá lugar la sanción policial por promover o facilitar la ocupación del espacio público. De igual forma, esto implica garantizar la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales, evitando que sea una visión legal contraria a la Carta la que termine primando.
10. Estas tres razones concretas, sumado a lo dicho por la Sentencia que acompaño con mi voto respecto al impacto en la economía de las personas dedicadas a las ventas informales, me llevaron a apoyar la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional de condicionar la norma. La norma de prohibición analizada no se dirige contra las personas que venden o compran en el espacio público, sino a las personas y grupos cuyas acciones promueven directamente la ocupación del espacio público y lo facilitan. En tal sentido aclaro mi voto a la sentencia C-489 de 2019.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada ---pies de página--- Folios 25 a
29. Folios 112 y
151. Folios 67 a
73. Folios 74 a
82. Folios 83 a
85. Folios 86 a
93. Folios 93 a
96. Folios 114 a
119. Folios 122 a
187. Folio 230 del Cuaderno 2 de la Corte Constitucional. Folio 236 del Cuaderno 2 de la Corte Constitucional. Folio 242 del Cuaderno 2 de la Corte Constitucional. Folio 244 del Cuaderno 2 de la Corte Constitucional. Folio 302 del Cuaderno 2 de la Corte Constitucional. Folio 311 del Cuaderno 2 de la Corte Constitucional. Folio 358 del Cuaderno 2 de la Corte Constitucional. Folio 362 del Cuaderno 2 de la Corte Constitucional. La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Policía Nacional, La Asociación de Ciudades Capitales, el Ministerio de Justicia y del Derecho y los ciudadanos David Ángel Ángel y Leopoldo Pava. Según los accionantes, las expresiones atacadas vulneran las expresiones atacadas los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), al trabajo (art. 25) y a la libertad personal (art. 28). (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda Sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, reiterada recientemente en la C-138 de 2019. Cfr. C-1052 de 2001. Cfr. C-138 de 2019. Cfr. C-200 de 2019, C-290 de 2019, C-118 de 2018 Sentencia C-539 de 1999; reiterada por las sentencias C-603 de 2016, y C-043 de 2003. Reglas explicadas en la Sentencia C-200 de 2019. Sobre su contenido y alcance pueden consultarse las sentencias C-076 de 2006 y C-252 de 2010. Para el efecto y siguiendo el desarrollo del principio de confianza legítima que realiza la sentencia C-211 de 2017 pueden consultarse las sentencias C-156 de 2013, C-157 de 2013, C-279 de 2013, C-083 de 2014, C-507 de 2014, C-880 de 2014 y la SU-880 de 2014. Sentencia T-244 de 2012. Sentencia T-067 de 2017. Sentencia T-481 de 2014. Sentencia T-607 de 2015. Sentencia T-895 de 2010. Sobre el alcance y contenido de esta subregla pueden verse las Sentencias C-211 de 2017, T-481 de 2014 y T-067 de 2017. Intervención Gaceta 516 de 2016 del Senador Germán Varón Cotrino. Intervención Gaceta 516 de 2016 Senador Alexander López Maya. Intervención Gaceta 516 de 2016 Senadora Paloma Valencia Laserna. Sobre los procedimientos para la imposición de medidas correctivas en el CNPC puede consultarse, entre otras, la Sentencia C-391 de 2017 en la que se indica que “dada su naturaleza, la remoción de bienes que obstaculizan el espacio público está diseñada, en términos generales, para ser ejecutada también de forma inmediata, pues de ello depende la salvaguarda de la integridad y el uso libre del espacio público. De este modo, la característica fundamental de las medidas correctivas imponibles mediante una orden de policía, en el procedimiento verbal inmediato, radica en que, precisamente, son de cumplimiento inmediato”. Sentencia C-211 de 2017. Véanse entre otras las Sentencias C-211 de 2017, T-481 de 2014 y T-067 de 2017. Para el efecto puede consultarse el documento de la OIT El trabajo decente y la economía informal. https: www.ilo.org public spanish standards relm ilc ilc90 pdf rep-vi.pdf No se satisface este requisito porque la acusación de inconstitucionalidad parte de la aplicación de la disposición demandada en un supuesto de hecho específico y no de un contenido normativo contenido en ella. Los accionantes afirman que las autoridades de policía están utilizando la disposición demandada para sancionar a las personas que compran productos a vendedores ambulantes, pero esta no es una interpretación razonable y legítima de la ley, sino una aplicación arbitraria por parte de las autoridades de policía que puede ser controvertida mediante los procedimientos establecidos para tal fin. Tampoco se satisface este requisito, porque, al partir de una premisa que no es cierta, los accionantes no logran plantear un cargo concreto en contra de las expresiones demandadas, sino que presentan una acusación indirecta “que no se relaciona concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”. No podría afirmarse que se está ante un caso de “derecho viviente” que habilite a la Corte para un pronunciamiento de fondo. Esto, por cuanto no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, toda vez que se parte de una aplicación de la ley, y no de una interpretación judicial generalizada. Así como ocurrió en el mediático caso del joven Steven Claros Bahos en el que, mediante la decisión de 8 de marzo de 2019, la Inspectora 17 de Policía de Atención Prioritaria decidió no imponer la medida correctiva por haber comprado una empanada a un vendedor ambulante y, en consecuencia, dispuso la devolución del dinero que el ciudadano había pagado, correspondiente al 50% del valor de la multa. Sentencias C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La existencia de niveles diferenciados de escrutinio, a partir de la vigencia del principio democrático y su relación correlativa con el grado exigido de autorrestricción judicial proviene, esencialmente, del derecho constitucional estadounidense. Al respecto, puede revisarse la decisión de la Corte Suprema de Justicia de ese país Craig v. Boren, 429 U.S. 762 (1976) Sobre la aplicación del juicio estricto en este supuesto, ver entre otras la sentencia C-015 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia C-211 de 2017, M.P. Iván Escrucería Mayolo. M.P. Iván Escrucería Mayolo. Es importante tener en cuenta que el concepto de trabajo decente puede ser válidamente considerado como desarrollo de los principios fundamentales del trabajo que prevé la Constitución. Al respecto, la sentencia C-616 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, declaró ajustado a la Carta Política la Ley 1595 de 2102, aprobatoria del Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos”, adoptado por la OIT. OIT (2008) Guía práctica para la incorporación sistemática del empleo y el trabajo decente. Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo. Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV Carlos Bernal Pulido. AV Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortíz Delgado. La Corte resolvió “declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “promover” y “facilitar” contenidas en el numeral 6° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “por el cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público.” Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo
8. Ibídem Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo
10. Ibídem En el mes de febrero de 2019, fue noticia nacional que un joven había sido multado por más de ochocientos mil pesos, por haber comprado una empanada en la calle, en aplicación de la prohibición contemplada en el numeral 6 del Artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia. La Coronel Sandra Liliana Rodríguez dijo que los policías impusieron el comparendo mientras llevaban a cabo un procedimiento de control al espacio público, en cumplimiento de una orden de tutela. La Coronel resaltó que el recurso de apelación está abierto y que “este no es un hecho aislado en los últimos tiempos, ya que en lo corrido al 2018 fueron 1.200 comparendos los que se realizaron por promover o facilitar el espacio público y en lo que va del 2019 se han impuesto 126”. (Al respecto ver, por ejemplo, RCN radio, página en internet, Policía da sus razones de la multa por la empanada. [https: www.rcnradio.com bogota policia-da-sus-razones-de-la-multa-por-la-empanada]). Al final, la Inspectora 17 distrital de Policía de Atención Prioritaria, Mireya Peña García, dejó sin efecto el comparendo en el mes de marzo. Al respecto ver, por ejemplo: Alcaldía Mayor de Bogotá (2019) Las ventas informales en el espacio público en Bogotá. Página 90 y siguientes. Ver: Alcaldía Mayor de Bogotá (2019) Las ventas informales en el espacio público en Bogotá. Página 90 y siguientes.