ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-489 12Referencia: Expediente D-8693. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1454 de 2011, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones".Magistrado Ponente:ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO.Mi aclaración de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente:El Constituyente de 1991, en el artículo 207 de la Constitución Nacional, contempló la posibilidad de constituir "regiones" como entes territoriales, dotados de órganos de administración propia, recursos y participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, entre otras características. Algo similar expresó en el artículo 329, en cuanto a la conformación de "entidades territoriales indígenas".En cualquiera de los dos casos, en razón de la premura propia de la coyuntura histórica por la que atravesaba el país, tal autoridad delegó esa competencia al Congreso de la República, correspondiéndole desarrollar, a través de una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, el marco de referencia para tal efecto.No obstante, el Congreso se ha mostrado renuente en cumplir el mandato constitucional que, sobre el particular, le fue conferido, soslayando, de forma reiterada en el tiempo, el cumplimiento de la obligación que le asiste para con las alternativas de descentralización territorial que propone nuestro modelo de Estado Central Unitario.En efecto, considero, que la referenciada sentencia debió enfatizar el deber constitucional del legislador de expedir la regulación de las "regiones" como entes territoriales y de las "entidades territoriales indígenas", por tratarse de un cometido que se encuentra pendiente por parte de ese cuerpo colegiado, inclusive, desde los albores de nuestro Estatuto Supremo.No puede confundirse esa máxima con la facultad que se le otorga al legislador de elevarlas a la categoría de "entidades territoriales" (art.286, 307 y 329 de la CP.), pues, aunque ello es una potestad que ostenta, no le es dable dejar de confrontar cada situación con lo preceptuado en la Constitución y la ley; legislación que no existe, porque no la ha desarrollado, reitero, a pesar de la obligación superior que sobre él recae.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Los accionantes complementan sus afirmaciones, citando apartes de las sentencias C-535 de 1996 y C-837 de 2001 de la Corte Constitucional (Folio 18 de la demanda). Al respecto se citó el siguiente aparte de la sentencia C-1258 de 2001: “En relación con lo señalado en el artículo 1º de la Constitución, la autonomía es un elemento sustancial de la organización del Estado colombiano y tiene su especificidad frente a la descentralización. Por ello la autonomía de las entidades territoriales se distingue de la descentralización territorial. Mientras que la descentralización se refiere al contenido material, a las competencias y recursos asignados por la Constitución y la ley a los entes territoriales, la autonomía consiste en el margen o capacidad de gestión que el constituyente y el legislador garantizan a las entidades territoriales para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado. Además, la autonomía es una consecuencia sine qua non de la descentralización, aunque no es exclusiva de ésta. No es previsible un régimen de descentralización como forma de organización política de un Estado, en donde no haya autonomía de los entes territoriales.” (Folio
20) Sobre el tema citaron el fragmento que a continuación se transcribe de la sentencia C-506 de 1995: “El modelo actual de la organización del Estado colombiano responde a una concepción diferente a la del Estado unitario centralizado. El punto fundamental de este cambio se encuentra en el concepto de autonomía, que se atribuyó de manera explícita a las entidades territoriales, a través de las cuales se busca hacer efectivo el respeto a la identidad comunitaria local y a su capacidad de autodeterminarse, sin que se ignore por eso la necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder central” (Folio 21). Folio 21 del cuaderno principal. Folio
24. Folio
184. La entidad interviniente apoyó su afirmación en el siguiente aparte de la sentencia C-192 de 2006: “la inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que éste consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparación.” (Folio
185) Folio
189. Ibíd. La representante del Ministerio respaldó sus consideraciones citando apartes de las sentencias C-041 de 2002, C-192 de 2006 y C-454 de 2006. La representante del Ministerio, con el objetivo de reforzar sus argumentos, citó los siguientes apartes de la sentencia C-600A de 1995: “Ahora bien, Colombia es una república unitaria, descentralizada y autonómica (CP art. 1º). Estos principios constitutivos del Estado colombiano tienen una gran significación, por cuanto implican, como esta Corporación ya lo ha reconocido en diversas sentencias, que las entidades territoriales tienen derechos y competencias propios que deben ser protegidos, dentro del marco de una república unitaria, de las interferencias de otras entidades y, en especial de la Nación. Esto, a su vez, se articula con la eficiencia de la administración y la protección de los mecanismos de participación ciudadana, puesto que la autonomía territorial permite un mayor acercamiento entre la persona y la administración pública. Al respecto, ha manifestado esta Corte: ‘La fuerza de la argumentación a favor de la autonomía regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democrático y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que están en contacto más íntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en últimas el interés, así sea político, de solucionar los problemas locales. Es el auto-interés operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor económico en la economía de mercado. Cada Departamento o Municipio será el agente más idóneo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. Por esto el artículo 287 habla de la ‘gestión de sus intereses’. Y esa es la razón por la cual se considera al municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado (artículo 311 C.P.)’. En esas condiciones, si relacionamos esos principios con los artículos constitucionales específicos que hablan del ordenamiento orgánico territorial, podemos concluir que la Carta ha querido conferir una especial fuerza normativa y una mayor estabilidad a ciertos contenidos del ordenamiento territorial, al establecer una reserva de ley orgánica en este campo. De esa manera la Carta busca una mejor sistematización de este trascendental tema, que no sólo está ligado a la eficiencia misma del cumplimiento de las funciones del Estado en el ámbito local y regional (CP art. 2º) sino que también busca proteger los derechos y competencias autónomas de las entidades territoriales (CP art. 287), en el marco de una República unitaria y una democracia participativa (CP art. 1º). En cierto sentido, esta legislación orgánica territorial representa, dentro del marco de la unidad nacional, una protección de la autonomía territorial y de todo lo que ella significa; es pues una garantía institucional de la autonomía territorial y de los derechos de las entidades territoriales (CP art. 287)” (Folios 201 a
202. Negrillas fuera del texto). Es importante mencionar que el interviniente realizó unas extensas observaciones doctrinales y jurisprudenciales, en torno a la organización territorial a la luz del ordenamiento constitucional, en las que en resumen, señaló que dentro del Estado unitario el interés local debe ceder frente al interés nacional, ya que la distribución territorial es una herramienta concreta para solucionar los problemas de los ciudadanos. En este sentido expuso que el legislador posee la facultad de expedir normas que regulen situaciones propias de la nación que puedan afectar a las regiones, sin que esto signifique un vaciamiento de competencias de los entes locales. Sin embargo, mencionó que dicha competencia no es ilimitada, porque la misma Constitución establece límites al legislador al no permitirle desconocer y eliminar la autonomía territorial, pero si le permite determinar su alcance y modo de aplicación. Entre otras providencias de la Corte Constitucional, el interviniente citó las siguientes: T-406 de 1992, C-478 de 1992, C-517 de 1992, T-518 de 1992, C-520 de 1994, C-082 de 1996, C-177 de 1996, C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-1043 de 2000, C-579 de 2001, C-1258 de 2001, C-127 de 2002, C- 568 de 2003, C- 593 de 2005 y C-931 de 2006 (Folios 211 a 217). Se cita erróneamente el artículo 386 de la C.P., pero en la intervención se deduce que se esta haciendo referencia al artículo 286 de la C.P (p. 226 del Expediente). El parágrafo del artículo 2° consagra que: “En virtud de su finalidad y objeto, la ley orgánica de ordenamiento territorial constituye un marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador en cada materia específica, para departamentos, municipios, entidades territoriales indígenas y demás normas que afecten, reformen o modifiquen la organización político administrativa del Estado en el territorio.” Por su parte el parágrafo 2 del artículo 37 expresa que: “En virtud de lo establecido en el artículo 329 de la Constitución Política el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas, acogiendo los principios de participación democrática, autonomía y territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta previa, con la participación de los representantes de las comunidades indígenas y de las comunidades afectadas o beneficiadas en dicho proceso. En desarrollo de esta norma y cuando corresponda, el Gobierno Nacional hará la delimitación correspondiente, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial, como instancia consultiva del proceso.” Folio
242. Folio
244. Sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, Auto 178 de 2003, Auto114 de 2004, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. Asímismo, entre muchas, sentencias la C-405 de 2009. Entre otras las Sentencias C-320 de 1997 y C-428 de 2008. Ver también sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008. Idem. Al respecto, ver los argumentos sintetizados en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3. de los antecedentes de esta providencia. En la p. 17 de la demanda se dice: “En Colombia, el Estado Unitario es un modelo que se ha basado en el principio de la centralización política, pero ello no quiere decir que deba ser así a futuro, dado que países como Italia o España también son Unitarios pero se basan en el principio de la descentralización política, es decir, la existencia de una sola soberanía, fuente de un poder político único que radica en cabeza del pueblo, lo que se traduce en Unidad del Estado pero con parlamentos regionales con capacidad legislativa, es decir, e autonomía regional. Colombia también posee Unidad de Estado y constitucionalmente es un Estado políticamente descentralizado, si bien hasta ahora solo a nivel de principio constitucional, pero susceptible de ser desarrollado en una nueva estructura organizativa territorial, tal como lo reclaman las distintas regiones. Negar la autonomía regional es negar la Constitución Política, y negar la identidad cultural y jurídico – política de las regiones es negar la autonomía regional”. Se dice en la demanda lo siguiente: “Es así como el Dr. Rodrigo Rivera, actual Ministro de Defensa, en una Declaración de Prensa realizada el 11 de junio de 2005 expresaba: ‘Es impostergable la necesidad de replantear el modelo centralista. Así como España hace veintisiete años o a Alemania después de la segunda guerra mundial, a Colombia le llegó el momento de la autonomía territorial y no simplemente de la descentralización (Comentario que el Dr. Rodrigo Rivera soporta en su libro ‘Hacia un Nuevo Federalismo para Colombia, en el año 2001’). Si la situación era así en 2005, ahora es ‘superimpostergable’, y cada día que pasa se torna aún más sentida y necesaria’. Tomando las palabras del Dr. Rivera, la autonomía territorial es una necesidad impostergable para el desarrollo idóneo del modelo de Estado Social de Derecho, plasmado en el artículo 1 de la Carta, concepto que es compatible con la unidad nacional, pero antagónico con el centralismo, puesto que este último limita las posibilidades de satisfacción de los intereses de la población que está fuera del centro, así como el desarrollo económico y social de determinado grupo de personas que comparten una misma identidad” (p. 19 de la demanda). Ya que como se ha establecido en la Sentencia C-073 de 1996, no se puede entablar la acción de inconstitucionalidad contra una norma jurídica “por lo que ella no expresa”, sino que tiene únicamente lugar “respecto del contenido normativo de la disposición acusada”. Negrillas fuera del texto. Robledo Silva dice que “el fundamento de la figura de la reserva de ley orgánica se encuentra en el principio democrático y el pluralismo político; por tal razón, se entiende que la intervención del Congreso de la República (órgano representante de todos los ciudadanos y todas las fuerzas políticas, no sólo de las mayorías, como es el caso del Presidente de la República, sino también de las minorías) en el proceso legislativo asegura la mayor legitimidad a esa norma que a las demás. De tal modo, la técnica de la reserva de ley es un límite a la potestad reglamentaria del Ejecutivo porque excluye ciertas materias de su ámbito competencial (…)”. (ROBLEDO SILVA, Paula, La autonomía municipal en Colombia, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, pp. 332 - 333). Negrillas fuera del texto. Según la interpretación que se da en la Sentencia C- 313 de 2009, se establece que este artículo hace referencia de leyes orgánicas como se analizará más adelante. Negrillas fuera del texto. Negrillas fuera del texto. Negrillas fuera del texto. Negrillas fuera del texto. Negrillas fuera del texto. Negrillas fuera del texto. Negrillas fuera del texto. M.P. Alejandro Martínez Caballero en donde se demandaba la inconstitucionalidad de la Ley 60 de 1993 y en donde la Corte debía establecer si se había violado el principio de reserva de Ley Orgánica. Negrillas fuera del texto. En este sentido la Corte indicó que, “(…) no, por cuanto, en algunos casos la propia Constitución distribuye ella misma ciertas competencias, de suerte que una ley ordinaria puede desarrollar el tema con base en las prescripciones generales de la Carta. De otro lado, también es posible que la ley orgánica se limite a establecer los principios generales de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, de suerte que, con base en esa norma orgánica, la ley ordinaria puede asignar competencias específicas. Sin embargo, lo que no es admisible es que la ley ordinaria distribuya o asigne competencias entre la Nación y las entidades territoriales, sin que una ley orgánica previa o la propia Constitución hayan establecido los principios generales de esa distribución” (Negrillas fuera del texto). M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz. Negrillas fuera del texto. Del mismo modo se estableció en dicha jurisprudencia respecto a las leyes orgánicas que, “Las leyes orgánicas tienen ciertas características que, de alguna manera, les confieren una jerarquía superior a las que ostentan las leyes ordinarias. Ciertamente, aquel tipo de leyes condicionan tanto el procedimiento como el contenido de las leyes ordinarias y, por lo tanto, se convierten en patrón de constitucionalidad de éstas. Dado su rango cuasi-constitucional, este tipo de ley constituye una excepción al proceso político legislativo y un límite al principio democrático. En consecuencia, la Corte ha considerado que sólo pueden ostentar dicha categoría, las leyes mencionadas en el artículo 151 de la Carta, es decir, aquellas que “sirven para proteger la integridad de procesos que se han considerado - por el constituyente - de importancia capital, como son los de planeación, presupuesto, ordenamiento territorial y su distribución de competencias, funcionamiento del Congreso y de cada una de las Cámaras” (Negrilla fuera del texto). Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000 (parcial). M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. Negrillas fuera del texto. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El numeral segundo del artículo 7º de dicha normatividad establecía que al nivel departamental le correspondía la regulación de “la totalidad” o “porciones específicas” de su territorio incluidos los territorios indígenas. El demandante señaló que se conculcaban los valores principios consagrados en el Preámbulo de la Carta, “porque no se debe involucrar a los pueblos indígenas en un proceso de ordenamiento territorial y urbano y, dejarlos bajo las directrices de los departamentos sin que previamente se encuentren conformadas y definidas sus entidades territoriales, a través de una ley orgánica que establezca las competencias entre las comunidades indígenas y las demás entidades territoriales”. La Corte estableció en dicha ocasión que, “En este caso, no obstante que no se haya expedido la ley orgánica territorial, la norma demandada es inconstitucional por haber quebrantado el artículo 288 de la C.P., como quiera que se ocupó de una materia reservada por la Carta a un tipo especial de ley. Sobra agregar que la Ley 388 de 1997, independientemente del quórum con el que fue finalmente aprobada, no se presentó como ley orgánica de ordenamiento territorial. Se ha advertido, a propósito de las leyes orgánicas, que, junto a los requisitos relativos a la existencia de un quórum cualificado y de una materia específica, debe concurrir también el propósito legislativo explícito de proponer y tramitar una ley de ese tipo, esto es, la intención manifiesta y positiva de que se surta un procedimiento legislativo directamente encaminado a la adopción o reforma de una de tales leyes”. Igualmente se estableció en esta Sentencia que, “Cuando está en juego la autonomía y la forma histórica de vida y de organización de personas y grupos - como ocurre con las comunidades indígenas y otros colectivos -, se percibe con mayor nitidez que las competencias vinculadas a la función de ordenación y desarrollo del territorio, tienen una entidad y una relevancia tan significativas que su debate y posterior definición deben necesariamente ostentar el rango y atención asociados a las leyes orgánicas”. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto se puede consultar las sentencias C-478 y C-517 de 1992, C-025 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C- 795 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz). Negrilla fuera del texto. M.P. Mauricio González Cuervo. Negrilla fuera del texto. El artículo 286 dispone que, “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos que establezca la ley”. En el artículo 286 de la C.P. se estableció que, “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas…” (Negrilla fuera del texto). El parágrafo del artículo 329 de la C.P. establece lo siguiente: “En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo”. Sentencia C- 600A de 1995. Sentencias C- 600A de 1995, C- 579 de 2001 y C- 313 de 2009. C-600A de 1995, C- 795 de 2000 y C-093 de 2002. C- 600A de 1995. C- 894 de 1999 y C- 579 de 2001. Sobre el particular ver los textos de Marcos Gómez Puente, “La inactividad del legislador una realidad susceptible de control”, Madrid, MacGraw- Hill, 1997. También la obra de José Julio Fernández Rodríguez, “La inconstitucionalidad por omisión: Teoría General. Derecho Comparado. El caso español”, Madrid, Civitas, 1997. Igualmente el texto de Gerardo Eto Cruz titulado, “Acción de inconstitucionalidad por omisión”, en: Instrumentos de tutela y justicia constitucional, Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM, 2002, p. 172 y ss. Para el caso colombiano el texto de Juan Pablo Sarmiento Erazo, “Responsabilidad patrimonial del Estado por omisión legislativa”, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2010. Por último se puede consultar el artículo de Gonzalo A. Ramírez Cleves titulado “El control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas en Colombia” en: http: icr.uexternado.edu.co Documentos ponencia1.pdf. MORTATI, Costantino, “Appunti per uno Studio sui rimedi giurisdizionale contro comportamenti omissivi del legislatore”, en: Problema di diritto pubblico nell ´attuale esperienza costituzionale republicana. Raccolta di scritti, Milán, Giuffré, 1972, vol. III, pp. 923 y ss. Apareció también en Il Foro Italiano, 1970, Vol. V. pp. 153 –
191. GOMÉZ PUENTE, Marcos, Op. cit., p.
27. Ibíd. RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo A., Op. cit., p.
10. GÓMEZ PUENTE, Marcos, Op. cit., p. 22, pie de página
30. Se ha dado aplicación de dicha tesis por ejemplo en el caso Kalkar Beschluss (BVerfGE, 49, 89) donde se profirió una decisión de inexequibilidad diferida o constitucionalidad temporal en donde exhorta al legislador a que modifique la legislación existente sobre centrales nucleares. Sobre el particular ver el libro de Edgar Solano González, “Sentencias manipulativas e interpretativas y respeto de la democracia en Colombia”, Tesis de Grado No 6, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000. Entre otras las providencias SSTC 15 de 1982 sobre la objeción de conciencia; la SSTC 254 de 1993 sobre el acceso a los archivos informáticos; y la SSTC 98 de 1994 que decide sobre aspectos no regulados por la normatividad referente al acceso televisivo local por cable. De igual manera, en otras ocasiones el motivo de inconstitucionalidad ha sido una omisión propiamente dicha. Por ejemplo en las SSTC 96 de 1996 y 235 de 1999 fue la ausencia de mecanismos de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas lo que originó la declaración de mera inconstitucionalidad (Ver: GONZÁLEZ BEILFUSS, Markus, Tribunal Constitucional y reparación de la discriminación normativa, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, pp. 42 a 43). El artículo 283 dispone que, “El Tribunal Constitucional deberá examinar y comprobar el incumplimiento de la Constitución por omisión de las medidas legislativas necesarias para hacer efectivas las normas constitucionales.
2. En el supuesto que el Tribunal Constitucional compruebe la existencia de inconstitucionalidad por omisión deberá comunicarlo al órgano legislativo competente”. En este artículo se consagra el mecanismo del “mandato de injuncao” en donde a través del recurso de inconstitucionalidad es posible declarar la inconstitucionalidad por omisión para hacer efectiva la norma constitucional y luego dar conocimiento al poder competente para hacer efectiva dicha norma, y que si se trata de un órgano administrativo, lo debe hacer en el término perentorio de 30 días. Según Fernández Rodríguez, “El profesor Bidart Campos, comentando esta regulación de la omisión, va indicar que cuando el Estado provincial o un municipio omite una norma y esa omisión supone el incumplimiento de un deber concreto, es posible presentar la correspondiente demanda ante el Supremo Tribunal, para lo cual está legitimado todo el que resultara perjudicado en un derecho personal o colectivo por semejante inercia. En el supuesto de que sea posible, el Tribunal, declarada la omisión, integrará el orden normativo para el caso concreto, sin que esa integración tenga otra virtualidad más allá de las fronteras de ese caso. De no poder llevar a cabo tal integración, procederá una indemnización a favor de la persona que ha resultado perjudicada por la inactividad pública (…) Hay diversa jurisprudencia sobre el particular (casos 7623 1989, 8934 19992, 9480 1993; 8793 1992)” (BIDART CAMPOS, Germán, “Las omisiones constitucionales en la novísima constitución de la Provincia de Río Negro”, Buenos Aires, 1991. Citado por José Julio Fernández Gutiérrez, Op. cit., pp. 298 a 299). Sobre responsabilidad por omisión legislativa ver el libro de Juan Pablo Sarmiento Erazo, “Responsabilidad patrimonial del Estado por omisión legislativa”, Op. cit. En Costa Rica la Ley número 7135 “Ley de la Jurisdicción Constitucional”, en su artículo 73 contempla el control de constitucionalidad, permitiendo demandar leyes u otras disposiciones que desconozcan, ya sea por acción u omisión, alguna norma de rango constitucional. En aplicación de dicho precepto, mediante sentencia 05649 de 2005, la Corte resolvió un caso en el que se demandaba la existencia de una omisión del Poder Legislativo al no emitir la ley de referéndum e iniciativa popular, argumentando que dicha omisión impedía el ejercicio del derecho fundamental del pueblo para legislar y reformar parcialmente la Constitución Política en forma directa. La decisión tomada en esa ocasión fue otorgar “un plazo razonable” a la Asamblea Legislativa para que expidiera las leyes correspondientes, con el objetivo de superar la situación inconstitucional provocada. “Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”. Ver sobre las distintas regulaciones en el derecho comparado el texto de José Julio Rodríguez Op. cit., pp. 241 a 330 y el de Marcos Goméz Puente, Op. cit., pp. 19 –
25. M.P. José Gregorio Hernández. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ha sido la doctrina constitucional alemana la que empezó a realizar la distinción entre “omisión legislativa absoluta” y “omisión legislativa relativa” que se traduce por la doctrina italiana como “omisión material” y “omisión formal” respectivamente. Sobre esta distinción explica Gómez Puentes que, “De la doctrina alemana procede la distinción entre una omisión legislativa absoluta y otra relativa. En el primer caso, la infracción constitucional se refiere a la no producción de la norma legal que el legislador esté obligado a dictar. En el segundo, en cambio, la norma legal se dicta; pero en cuanto omite determinados contenidos o previsiones no cumple con entera satisfacción las exigencias constitucionales impuestas al legislador, (por ejemplo, no regula todos los aspectos previstos, reduce el ámbito de aplicación requerido, implica una discriminación o arbitrariedad etc.)…” (GÓMEZ PUENTE, Marcos, Op. cit. pp. 25 a 26). Negrilla fuera del texto. Negrillas fuera del texto. Esta doctrina constitucional se repitió con posterioridad en la Sentencia C- 540 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara) en donde se dijo que, “Comoquiera que la acusación subexamine se concreta a la falta de notificación del auto que ordena la apertura de la investigación dentro del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual, en criterio de los actores, impide una presencia activa del investigado en esa etapa procesal en términos de una defensa adecuada, es preciso aclarar que el cuestionamiento plantea una inconstitucionalidad por omisión ante la inexistencia de un trámite dentro de dicha actuación, lo cual no guarda relación directa con ninguno de los contenidos normativos mencionados en la norma acusada, puesto que, como se vió, ella versa únicamente sobre la forma en que se inicia el proceso de responsabilidad fiscal y el señalamiento de las etapas que en el mencionado proceso adelantan los organismos de control fiscal” (Negrillas fuera del texto). M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Estos requerimientos se repiten en la Sentencia C-1549 de 2000 (M.P. (e) Martha Victoria Sáchica) y en la C- 185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Negrillas fuera del texto. C- 1549 de 2000. C- 543 de 1996. M.P. Humberto Sierra Porto. Negrilla fuera del texto. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Se dijo sobre este punto lo siguiente: “La Corte Constitucional ha señalado que por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad, cabe ejercer el control sobre las denominadas omisiones legislativas relativas, y ha hecho un recuento de las opciones aplicables al propósito de reparar una omisión legislativa contraria a la Constitución, superando la dicotomía exequibilidad – inexequibilidad, pudiendo el juez constitucional acudir a diversas fórmulas que permitan subsanar el efecto inconstitucional de la omisión, preservando en la medida de lo posible el ámbito de configuración del legislador (…)”. En esa sentencia la Corte precisó que, como lo indica el artículo 56 de la Constitución, en su inciso 1, el derecho de huelga está garantizado como regla general, mientras que la excepción se circunscribe a la posibilidad de que el legislador defina los servicios públicos esenciales. Agregó la Corporación que dado que “(…) después de tres lustros, el Congreso no ha desarrollado el artículo 56 (…) se exhortará respetuosamente al Congreso para que lo desarrolle” y que “(…) mientras se expide la ley correspondiente, el artículo 56, que amplió el alcance del derecho de huelga, se aplica de manera directa e inmediata.” Con anterioridad, en la Sentencia C-473 de 1994, la Corte había resuelto “EXHORTAR al Congreso para que en un plazo razonable expida una regulación de la huelga en los servicios públicos esenciales que sea acorde con la Constitución.” En dicha Sentencia la Corte Constitucional resolvió “EXHORTAR al Congreso de la República, para que antes del 16 de diciembre de 2008, profiera la ley que tenga por objeto armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constitución de 1991, con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 y en particular, la reglamentación de la carrera administrativa especial prevista en el artículo 266 de la Carta Política”. En la Sentencia C-750 de 2008 la Corte llamó la atención del Congreso de la República “(…) sobre la necesidad improrrogable que expida el Estatuto del Trabajo que contenga los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, según lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.” Por otra parte se dijo en aquella oportunidad que, “En razón a que el tratado de libre comercio con los Estados Unidos de América impone un mayor compromiso de los Estados Partes en la protección de los derechos de los trabajadores tanto en lo individual como en lo colectivo frente al ordenamiento nacional e internacional en el proceso de liberalización comercial, le permite a la Corte llamar la atención nuevamente del Congreso de la República sobre la necesidad improrrogable que expida el Estatuto del Trabajo que contenga los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, según lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política de 1991”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. En este caso la norma el artículo 113 del código civil se declaró exequible pero en el numeral cuarto de la parte resolutiva se exhortó al Congreso de la República, “para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas”. M.P. María Victoria Calle. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Folio
24. Negrilla fuera del texto. En el artículo primero de la ley se estableció que el Objeto de la ley es, “ (…) dictar las normas orgánicas para la organización político administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad legislativa en materia de normas y disposiciones de carácter orgánico relativas a la organización político administrativa del Estado en el territorio; establecer los principios rectores del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Nación, las entidades territoriales y las áreas metropolitanas y establecer las normas generales para la organización territorial”. Negrilla fuera del texto. Negrilla fuera del texto. Sentencia C-543 de 1996. Sentencias C-600 A de 1995, C- 795 de 2000 y C-093 de 2000. Del mismo modo se dispone en el inciso segundo del artículo 307 que, “La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del fondo nacional de regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial para cada región”. Ver Sentencia C-1052 M.P. José Manuel Cepeda Espinosa. Dicha norma dispuso que, “El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos en que determine la ley”.