ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ A LA SENTENCIA C-488/19
Referencia: Expediente D-13072
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones"
Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto sobre algunos de los aspectos de la parte motiva de la sentencia C-488 de 2019.
En particular, y en atención a la manera como se desarrolló el presente proceso, quiero referirme a la consideración de la parte motiva conforme a la cual "la jurisprudencia constitucional ha señalado que la Sala Plena debe limitarse a analizar los cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda31. Por lo tanto, 'no debe analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a través de una acción pública de inconstitucionalidad'32. Esto es así en aras de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, que podría resultar amenazado si la Corte 'entra a evaluar señalamientos que no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configuró el proceso'33."
Si bien comparto la orientación que surge de las anteriores consideraciones y estimo que ellas responden a una tendencia de la Corte de restringir siempre, en los procesos de constitucionalidad que se originan por vía de acción pública, el alcance de la cosa juzgada a los cargos analizados, no puede pasarse por alto que en principio, al menos formalmente, la aproximación era la inversa, puesto que se privilegiaba la cosa juzgada absoluta, bajo la consideración de que si la Corte no limitaba expresa o implícitamente el alcance de su decisión el efecto sería el de cosa juzgada absoluta, derivado de la previsión del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, de conformidad con la cual "la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución" así como de la circunstancia de que, conforme al mismo artículo, "la Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso."
A la luz de lo expresado, estimo que sería necesario precisar el alcance del aparte de la sentencia que se ha transcrito, porque en los procesos que inician por acción pública, la posibilidad de que la Corte aborde de fondo los asuntos planteados en una demanda se subordina a que el demandante haya formulado al menos un cargo apto de inconstitucionalidad. Sin embargo, de acuerdo con el entendimiento tradicional de sus atribuciones, cumplida esa condición la Corte adquiere competencia plena para evaluar la constitucionalidad de la disposición acusada, lo cual le permitiría fundar una decisión de inconstitucionalidad en razones y en disposiciones constitucionales distintas de las esgrimidas en la demanda. Cosa distinta es que la Corte haya optado de manera progresiva por limitar su pronunciamiento a los cargos presentados, para que el mismo responda a la controversia efectivamente plantada y sobre la que versó el debate de los intervinientes y del ministerio público, sin adoptar decisiones que surjan de consideraciones ajenas a ese debate, posibilidad que, sin embargo, no cabe descartar por completo, particularmente cuando se adviertan razones evidentes de inconstitucionalidad distintas de las que fueron alegadas en la demanda.
En este caso la Corte consideró que en atención a la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el apartado del artículo acusado del que de manera directa se predican los cargos, y dado que se había demandado la totalidad del artículo, debía procederse con una decisión inhibitoria en relación con los apartes no comprendidos por la cosa juzgada, porque en relación con ellos no cabía predicar a existencia de un cargo apto de inconstitucionalidad.
El magistrado a quien correspondió originalmente la ponencia había presentado una propuesta distinta, de acuerdo con la cual sí existían cargos en relación con algunos de los apartes no cobijados por la cosa juzgada y que, incluso, en relación con ellos habría sido necesaria una decisión de exequibilidad condicionada.
Pese a que coincido con la aproximación mayoritaria, según la cual no hay cargos aptos en relación con los apartes del artículo 121 no comprendidos por la cosa juzgada, no puedo dejar de observar que el demandante había fundado su acusación en lo que consideraba una violación de un conjunto de normas constitucionales, integrado por los artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, pero que en su momento el magistrado ponente solo admitió la demanda en relación con la violación de los artículos 29 y 229. Estimo que, a la luz de la circunstancia ya anotada, conforme a la cual, cuando se acredite la existencia de al menos un cargo apto de constitucionalidad, la Corte adquiere competencia para pronunciarse en relación con toda la Constitución, no parece adecuado excluir en la admisión de la demanda algunos de los cargos, porque ello sí tendría el alcance de limitar la competencia de la Corte, puesto que no podría reintroducirlos en el curso del debate, en el evento de que llegare a estimar que su consideración integrada con los cargos inicialmente admitidos, pudiera permitir una mejor comprensión del debate propuesto, o, incluso, aportar elementos argumentativos que permitieran dar por subsanado un eventual déficit en los cargos que si habían sido admitidos.
Fecha ut supra,
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado 1 Cdno. 1, fls. 1-25. 2 Cdno. 1, fls. 59-67. 3 Cdno. 1, fls. 69-76. 4 Cdno. 1, fls. 116-123. 5 El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, las universidades Externado de Colombia, de los Andes y Surcolombiana, y el ciudadano Eduardo Ardila Losada. 6 El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Escuela de Actualización Jurídica, el Consejo Superior de la Judicatura y el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo. 7 La Academia Colombiana de Jurisprudencia y los ciudadanos Jaime Humberto Tovar Ordoñez y Jorge Iván Giraldo Gómez; Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez y Julián Felipe Esguerra Cortés. 8 La Universidad Libre de Colombia. 9 Presentados por Ulises Canosa Suárez, Secretario General del ICDP (cdno. 1, fls. 78-87), y Gabriel Hernández Villarreal, miembro del ICDP (cdno. 1, fls. 95-105). 10 Cdno. 1, fls. 137-149. 11 Cdno. 2, fls. 387-393. 12 Cdno. 2, fls. 419-423. 13 Cdno. 1, fls. 125-129. 14 Cdno. 2, fls. 394-402. 15 Cdno. 2, fls. 381-386. 16 Cdno. 1, fls. 88-94. 17 Cdno. 1, fls. 172-178. 18 Cdno. 2, fls. 431-438. 19 Cdno. 1, fls. 106-115. 20 Cdno. 1, fls. 373-380. 21 Cdno. 1, fls. 179-214. 22 Cdno. 2, fls. 408-416. 23 Cdno. 2, fls. 440-442. 24 Sentencia C-035 de 2019. 25 Sentencia C-035 de 2019. 26 Sentencia C-689 de 2017. 27 Sentencia C-689 de 2017. 28 Sentencia C-330 de 2013. 29 Sentencia C-053 de 2018. 30 Id. 31 Sentencia C-330 de 2013. 32 Sentencia C-053 de 2018. 33 Id. ---------------
------------------------------------------------------------
---------------
------------------------------------------------------------