SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS NATALIA ÁNGEL CABO Y DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-487/23 Referencia: expediente D-15176 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Si se quiere avanzar en el fortalecimiento del sistema democrático en Colombia, en la preservación del libre flujo de ideas e información, en la creación de nuevo conocimiento y en la protección constitucional reforzada de discursos que nos acercan a la construcción colectiva de la verdad, deberán eliminarse las barreras desproporcionadas a la libertad de expresión. La Corte, en la Sentencia C-487 de 2023, perdió la valiosa oportunidad de eliminar una de esas barreras. Por eso las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera nos apartamos de la decisión adoptada por la mayoría dentro del expediente de la referencia, y lo hacemos, en lo fundamental, a partir de las consideraciones expuestas por la magistrada Ángel en la ponencia que originalmente presentó para su discusión en Sala Plena, y que se recogen en este salvamento. En este sentido, a diferencia de la mayoría de la Sala, consideramos que la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia sí constituye una responsabilidad ulterior desproporcionada o, en otros términos, un desbordamiento o exceso punitivo que supera los límites de libertad de configuración del legislador penal. Ese desbordamiento punitivo genera, a su vez, el fenómeno conocido como chilling effect o efecto paralizador, que tiene lugar cuando el medio de comunicación o la persona "deja de emitir determinada información, por temor a que le sean impuestas consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado"163. A nuestro juicio, el efecto paralizador de la pena de prisión para estos delitos puede incluso conducir a la autocensura en supuestos en que, aunque la información sea cierta y haya sido adquirida de buena fe, la persona prefiera callar a tener que asumir las cargas o sanciones derivadas de un eventual proceso judicial. Nótese que aquí nos referimos a cualquier persona, y no sólo a aquellas que ejercen actividad periodística. La sentencia, en cambio, da a entender que los accionantes fundamentaron la inconstitucionalidad de los apartes demandados en la grave afectación a los periodistas. Una lectura rigurosa de la demanda permitía comprender que los accionantes realmente sostuvieron que el efecto paralizador de la pena de prisión en los delitos de injuria y calumnia tiene una especial -mas no exclusiva- incidencia en la actividad periodística. Este fue un argumento de apoyo de la demanda, que la sentencia, de manera equivocada, elevó a fundamento casi único del reproche de los accionantes y, con ello, distorsionó el análisis que la Corte debía hacer en este caso. Hecha esta advertencia, también nos parece importante aclarar que, al apartarnos de la decisión mayoritaria, no estamos desconociendo la existencia de límites a la libertad de expresión, representados por los discursos prohibidos164 y el ejercicio abusivo de este derecho a través de conductas como la injuria y la calumnia. No obstante, consideramos que, para abordar con solidez el análisis de las disposiciones demandadas, y tal como lo planteó la ponencia original, se hacía necesario una reflexión profunda sobre el valor de la libertad de expresión en una sociedad democrática, así como un estudio detallado de la evolución del contexto universal, interamericano y local en torno a la protección y los límites de la libertad de expresión. Este estudio, que se echa de menos en la sentencia de la cual nos apartamos, fue abordado, en cambio, por la ponencia original, de la que destacamos a continuación algunas de sus reflexiones.
1. Sobre el valor de la libertad de expresión en una sociedad democrática Una sociedad democrática tiene sus cimientos en la libertad de expresión, y esto ha sido reconocido no sólo por la Corte Constitucional165, sino también por los sistemas interamericano y universal de derechos humanos, que consideran a la libertad de expresión y de opinión como la "piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas"166 o el "requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática"167. También otros sistemas de derechos humanos, como el europeo168 y el africano169, comparten esta concepción de la libertad de expresión como fundamento esencial de la democracia, condición primordial de su progreso y del desarrollo de los individuos. Esta idea de la conexión inescindible entre libertad de expresión y sociedades democráticas también pone en evidencia que aquella no sólo es un bien individual sino, además -y sobre todo-, un bien público, en tanto protege el interés colectivo en vivir en una sociedad que promueva y permita un debate "desinhibido, robusto, y abierto"170. Que la libertad de expresión sea un bien individual y público explica también la doble dimensión -individual y colectiva- que la jurisprudencia constitucional171 le asigna a este derecho. Así, por un lado, la libertad de expresión tiene una dimensión individual según la cual cada persona puede difundir libremente y por cualquier medio sus pensamientos, ideas y opiniones. Por otro lado, y como contrapartida, la libertad de expresión cuenta con una dimensión colectiva que implica el derecho de la sociedad a recibir libremente esas opiniones, ideas e informaciones y a conocer el pensamiento de las demás personas. Ambas dimensiones están reconocidas y protegidas por la Constitución (artículo 20), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13). Esta amplia protección parte, además, del reconocimiento de la libertad de expresión como la base para el goce de otros derechos fundamentales dentro de un orden democrático, entre esos la libertad de reunión y de asociación, o el derecho al voto172. En este sentido, en la Sentencia C-650 de 2003 la Corte hizo referencia a las funciones de la libertad de expresión en una democracia y resaltó las siguientes: (i) permite la búsqueda de la verdad y el desarrollo del conocimiento; (ii) posibilita el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder y (v) "promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan"173. Veinte años después de la sentencia mencionada, estas funciones de la libertad de expresión en una sociedad democrática no sólo continúan siendo vigentes, sino que su relevancia se ha hecho aún más evidente en los tres ámbitos que exponemos a continuación. En primer lugar, en cuanto a la función de la libertad de expresión como promotora del conocimiento, en los últimos años esta se ha visto potenciada por el desarrollo acelerado de Internet174 y las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). En efecto, como lo manifestó la fundación Wikimedia en su intervención en este proceso, "[l]a libertad de expresión es la base del conocimiento libre"175 y, en esa medida, la protección de la libertad de expresión es también la "protección del conocimiento abierto en el entorno en línea"176. Para ejemplificar el impacto de la libertad de expresión en la creación de nuevo conocimiento, la fundación señaló que Wikipedia es uno de los diez sitios web más visitados en Colombia, y en marzo de 2023 su versión en español recibió 91 millones de visitas desde nuestro país. La fundación Wikimedia añadió que hoy la enciclopedia Wikipedia es la más grande del mundo, con más de 56 millones de artículos en más de 300 idiomas177. Como lo explicó la interviniente, este tipo de proyectos colaborativos sólo son posibles porque miles de personas voluntarias en todo el mundo crean y editan contenidos. Así, en palabras de la fundación: "[c]on muchas voces diferentes surgen muchas perspectivas diferentes. Los diferentes puntos de vista y los foros de debate donde pueden expresarse opiniones opuestas son necesarios para un entorno en línea plural e inclusivo. Estos enriquecen el discurso público y permiten procesos de verificación de hechos, proporcionando información de mejor calidad"178. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la libertad de expresión y la búsqueda de la verdad, la Corte en decisiones recientes179 ha abordado el tema del escrache, entendido como una "herramienta política y colectiva que hace uso de la acción directa en espacios públicos, y recientemente por medio de redes sociales, para publicar los relatos de violencia vividos por mujeres"180. En estas decisiones, la Corte reconoce que las denuncias de violencias que tradicionalmente han afectado de forma desproporcionada a las mujeres y han obtenido una respuesta institucional deficiente o incluso revictimizante deben considerarse como parte de un discurso constitucionalmente protegido y constituyen, por tanto, un ejercicio prima facie legítimo de la libertad de expresión que goza de protección constitucional reforzada. En tercer lugar, destacamos el papel fundamental de la libertad de expresión en la construcción de paz. Así, en una sociedad como la colombiana, que transita hacia la terminación del conflicto armado y la búsqueda de la verdad colectiva, se hace más imperioso no cercenar el debate, tramitar los conflictos en el terreno de la palabra, contrastar el juicio propio con el ajeno y estar dispuesto a reconsiderar las opiniones que se han dado por sentadas. En definitiva, se trata de deponer las armas y anteponer las palabras. Lo dicho hasta aquí supone, entonces, que la libertad de expresión se protege aunque cause daño. En palabras de Orwell, "[s]i la libertad significa algo, es el derecho de decirles a los demás lo que no quieren oír"181. Esta idea la sostuvo también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) en la sentencia del caso Otegui Mondragón c. España en la que señaló que "es precisamente cuando se presentan ideas que ofenden, chocan o perturban el orden establecido cuando la libertad de expresión es más preciosa"182. También la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-391 de 2007 reconoce que: "la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono"183. Todo lo anterior explica por qué la libertad de expresión en una sociedad democrática tiene una protección constitucional reforzada y preferente184. En ese ámbito de protección cobran particular relevancia los discursos especialmente protegidos185, cuyas restricciones se presumen inconstitucionales186.
2. El derecho al buen nombre y a la honra como límites a la libertad de expresión. La tipificación de la injuria y la calumnia en el ordenamiento penal colombiano Al caracterizar los tipos penales de injuria y calumnia, el precedente más reciente que cita la providencia de la que nos apartamos es la Sentencia C-442 de 2011. Pareciera que, según la decisión adoptada por la mayoría, doce años después de la mencionada sentencia de 2011 nada ha cambiado con respecto a la concepción jurisprudencial de estas conductas o de los bienes jurídicos que su tipificación busca proteger. La ponencia original, en cambio, mostraba la evolución y los cambios interpretativos que se produjeron en la jurisprudencia nacional, y para ello formulaba las reflexiones que a continuación retomamos en este salvamento. Las conductas de injuria y calumnia han sido elevadas a la categoría de delito por el legislador, con el fin de proteger el bien jurídico de la integridad moral. Dicho bien jurídico está compuesto, a su vez, por los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución, respectivamente, así como en los artículos 11 de la CADH y 17 del PIDCP que establecen la protección contra los ataques a la honra y reputación de las personas. La Corte entiende el derecho al buen nombre como "la reputación, buena fama, o mérito que los miembros de la sociedad otorgan a una persona"187. Este derecho supone, entonces, la garantía de protección contra expresiones ofensivas, oprobiosas, falsas o tendenciosas que distorsionan la imagen pública de una persona y contribuyen a socavar su prestigio y la confianza que en ella deposita su entorno social188. Para la Corte, este derecho es un elemento central del patrimonio moral y social y factor intrínseco de la dignidad humana189. La relación del derecho al buen nombre con la dignidad humana también fue reconocida en la Sentencia C-442 de 2011 en el sentido de que, al referirse a la reputación, aquel derecho protege a las personas contra los ataques que restringen su proyección en el ámbito público o colectivo. El derecho a la honra, por su parte, se refiere a la "estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan"190. En este sentido, el derecho a la honra debe protegerse "con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad"191. De lo dicho se desprende, también en el caso de la honra, su conexión estrecha con la dignidad humana, en la medida en que involucra la consideración de la persona en su valor propio, así como la valoración de sus conductas más íntimas192. Debido a la estrecha vinculación y conexidad entre el derecho a la honra y al buen nombre, la Corte ha considerado que, mientras este último se refiere a la reputación, la honra alude al respeto que la persona merece por su condición de tal193. Podría afirmarse, entonces, que el buen nombre atiende a aspectos relacionales, mientras que la honra apunta más a la personalidad y los comportamientos privados. Al margen de esta delimitación conceptual, lo cierto es que en la práctica las fronteras entre ambos derechos son difusas, y no siempre es claro cuándo se configuran las conductas que los lesionan. En este sentido, nos parece importante advertir que la Sentencia C-442 de 2011 delimitó el contenido normativo de los tipos penales de injuria y calumnia, a partir de lo que para ese momento calificó como "derecho viviente", compuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la de la propia Corte Constitucional. Ahora bien, con posterioridad a esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la caracterización de ambos delitos y ha ofrecido criterios para diferenciarlos. Así, en la Sentencia SP11143-2016 (Rad. 42706), la Corte Suprema señaló que "[i]mputar hechos delictivos falsos concretos, a sabiendas de que no son ciertos, es calumniar, mientras que hacer imputaciones o afirmaciones deshonrosas indeterminadas, o enrostrar condiciones de inferioridad, aunque sean verdaderas, es injuriar". En cuanto a los elementos específicos de la injuria, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia se ha mantenido uniforme y exige, para que se configure el tipo penal, los siguientes requisitos: (i) que el sujeto activo realice imputaciones deshonrosas en contra de otra persona; (ii) que conozca el carácter deshonroso de la imputación; (iii) que la imputación tenga la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto pasivo y (iv) que el autor tenga conciencia de que la imputación tiene esa capacidad de menguar o deteriorar la honra de la otra persona194. Con respecto al tercer requisito, la Corte Suprema de Justicia insiste en que no toda opinión que cause "desazón, pesadumbre o molestias al amor propio" puede ser considerada deshonrosa, sino que es necesario que ostente la capacidad de lesionar el patrimonio moral195. A estos requisitos se añade que, para considerar como deshonrosa una imputación, esta tiene que ser "clara, precisa e inequívoca"196. No obstante, expresiones que, en principio, podrían parecer injuriosas, no han sido calificadas así por la Corte Suprema. En la Sentencia SP592-2019 (Rad. 49287) se exponen algunos ejemplos extraidos de la propia jurisprudencia de ese tribunal: a) Un abogado dijo durante una entrevista radial que una servidora pública se "la pasaba en El Guamo ingiriendo licor en compañía del contralor departamental". La Corte Suprema consideró que se trataba de aseveraciones generales, vagas e imprecisas197. b) Un periodista en un editorial empleó estas expresiones contra una política: "figurilla", "forma descarada y hasta amenazante", "su arrogancia, sus humillaciones, sus rencillas, su despotismo miserable" y "en un arranque demente e irresponsable, conductas propias de su psiquis alterado". La Corte Suprema consideró que las expresiones eran insuficientes para afectar el bien jurídico198. c) En una publicación, un parlamentario dijo de una diputada que era "esquizofrénica", "loca", "requiere de atención psiquiátrica". La Corte no abrió investigación por injuria, pues consideró que lo dicho por el parlamentario no era injurioso199. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los elementos específicos de la calumnia, la Corte Suprema ha variado la interpretación a la que se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-442 de 2011. Así, actualmente la Corte Suprema exige, para que se configure la conducta típica de la calumnia: (i) imputar una conducta típica (antes se hablaba de un "hecho delictuoso"); (ii) que la atribución se haga a una persona determinada o determinable; (iii) que el autor conozca la falsedad del comportamiento imputado y (iv) que la conducta delictiva imputada sea clara, concreta, circunstanciada y categórica, no surgida de suposiciones "de quien se siente aludido con una manifestación generalizada"200. Este último requisito no se contemplaba en las decisiones que referenció la Corte Constitucional en la sentencia de 2011. De conformidad con estos requisitos, la Corte Suprema considera, por ejemplo, que si de forma genérica se acusa a alguien de "ladrón", no se configura la calumnia en tanto no se trata de una imputación concreta y verificable201. En cambio, en un supuesto en que un abogado atribuyó al apoderado de la parte civil "haber comprado a la Juez 28 Penal del Circuito de la misma ciudad", la Corte Suprema consideró que las expresiones fueron lo suficientemente claras para deducir que el abogado atribuyó falsamente a su contraparte la comisión de un delito de cohecho por dar u ofrecer202. No obstante, en el salvamento de voto de esta decisión, los dos magistrados disidentes consideraron, a diferencia de la mayoría, que las expresiones reprochadas tenían un carácter vago e incierto, y por eso no constituían calumnia sino injuria203. Como se concluye de lo dicho hasta aquí, tanto la Sentencia C-442 de 2011 como los pronunciamientos posteriores de la Corte Suprema de Justicia se enfocan en la descripción típica de los delitos de injuria y calumnia, y frente a este último la Corte Suprema ha variado parcialmente su interpretación en cuanto a los requisitos para su configuración. No obstante, dichos pronunciamientos no abordaron el tema particular de la necesidad y proporcionalidad de la pena de prisión para castigar esas conductas, y su incidencia en fenómenos como el chilling effect. También la Corte Constitucional en la Sentencia C-442 de 2011 abordó desde la jurisprudencia nacional el problema jurídico que le ocupaba. En esta oportunidad, en cambio, y toda vez que los cargos formulados por los demandantes no atendían a la configuración típica de los delitos de injuria y calumnia, sino a la falta de necesidad y proporcionalidad de la pena de prisión para estas conductas, el fallo del que nos apartamos tendría que haber evaluado con detalle cómo ha evolucionado el contexto internacional, regional y local en cuanto a la protección y límites de la libertad de expresión. En este sentido, consideramos que resultaba particularmente relevante indagar cómo ha variado también la percepción sobre la pena privativa de libertad para estos delitos, pues, por lo menos en la comunidad internacional se viene cuestionando desde hace varios años la necesidad y proporcionalidad de la prisión como castigo frente a conductas relacionadas con la difamación.
3. Evolución de los contextos universal, regional y local en la protección y límites de la libertad de expresión. Especial referencia a la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia La evolución de los contextos universal, regional y local en la protección y límites de la libertad de expresión, desde la fecha de expedición de la Sentencia C-442 de 2011 hasta hoy, apunta, sin duda, a una dirección opuesta a la que avaló la mayoría de la Sala en este caso. Por tal razón, en los apartados siguientes formulamos algunas de las reflexiones que se echan de menos en el fallo del que nos apartamos. i) Sistema universal de derechos humanos En julio de 2011, tan sólo dos meses después de que la Corte profiriera la Sentencia C-442 de 2011, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas emitió la Observación General No. 34204 en la que da lineamientos sobre la protección de la libertad de expresión y opinión, a la luz de las obligaciones de los Estados respecto del artículo 19 del PIDCP. Una de las directrices contenidas en la Observación, y que, a nuestro juicio, resultaba de particular relevancia para el caso bajo examen, dispone que "[l]os Estados partes deberían considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los casos más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada"205 (resaltado fuera del texto original). Pese a la contundencia de la directriz prevista en esta Observación, al señalar que la pena de prisión en las leyes de difamación es incompatible con los estándares de protección de la libertad de expresión, la sentencia de la que disentimos ni siquiera la menciona en sus consideraciones. La omisión de esta Observación, para nosotras la más relevante sobre el tema, explica que en la parte motiva de la sentencia tampoco se aluda mínimamente a otros puntos de la evolución del Sistema Universal que hubieran aportado elementos valiosos para la decisión. Entre estos cabe mencionar, por ejemplo, el Plan de Acción de la ONU sobre la Seguridad de los Periodistas y la Cuestión de la Impunidad206, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas, y que explícitamente insta a los Estados a no emplear el derecho penal para controlar los discursos a través de leyes como las de difamación. También en el año 2012, el relator para el derecho a la libertad de opinión y de expresión emitió un informe207 en el que alertó sobre el silenciamiento o mordaza que implica la criminalización de la difamación, en tanto facilita el hostigamiento judicial, especialmente aquel que ponen en práctica líderes políticos contra periodistas. En ese mismo informe se resaltó que la mera acusación por este tipo de conductas, cuando la consecuencia es de naturaleza penal, produce un efecto disuasorio sobre la sociedad en general y sobre periodistas y medios de comunicación a la hora de exponer asuntos de interés público. Así, el relator indicó que la posibilidad de ser privado de la libertad, incluso de manera provisional, genera un efecto paralizante en el flujo de información y la crítica social. En el año 2013, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial emitió su Recomendación General No. 35, en la que reconoció que la lucha contra la discriminación racial debe realizarse de maneras respetuosas del derecho a la libertad de expresión. En este sentido, la Recomendación validó la posibilidad de criminalizar cierto discurso de odio, pero sólo en los eventos más graves y cuando sea posible llevar a cabo juicios que despejen toda duda razonable. En el resto de los casos, el Comité señaló que este tipo de expresiones debe manejarse a través de medios no penales. Luego, en el año 2014, el secretario general de las Naciones Unidas presentó a los Estados un informe sobre seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad208, después de que la Asamblea General solicitara un reporte sobre el cumplimiento de la Resolución 68/163 que abordó este tema. En su informe, el secretario general resaltó que, además de la violencia física, los periodistas enfrentan riesgos de seguridad por el acoso judicial que tiene como una de sus manifestaciones la persecución penal a través de las leyes de difamación. Posteriormente, en el año 2015, el relator para el derecho a la libertad de opinión y de expresión presentó su informe a la Asamblea General de Naciones Unidas209, y en él se refirió a la necesidad de tomar medidas de reparación y protección en favor de las personas que denuncian irregularidades públicas y sufren represalias, entre esas la persecución penal por difamación. El relator destacó que la falta de protección frente a posibles represalias impide que las personas hagan públicas las irregularidades que identifican en sus sociedades. En el informe del año 2016210, el relator alertó por las constantes y crecientes criminalizaciones de las críticas públicas. Sobre este punto señaló que son igualmente peligrosos los Estados que restringen a través de leyes penales la expresión, como aquellos que diseñan sistemas jurídicos que facilitan o permiten esta persecución penal. Esta tendencia mundial fue categorizada por el relator como un desafío contemporáneo a la libertad de expresión. En ese marco, el informe del relator señaló que las sanciones civiles excesivas y las sanciones penales por difamación son violatorias del artículo 19 del PIDCP. Al respecto, el relator manifestó que algunos estudios realizados muestran que la criminalización de la difamación tiene un efecto disuasorio sobre la crítica a los personajes públicos. Dentro de las personas más afectadas por esta criminalización se encuentran, según describe el relator, periodistas y escritores. En el año 2018, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitió la Resolución 39/6211 que exhortó a los Estados a asegurar que cuando existan leyes de difamación no se impongan sanciones penales excesivas. Por su parte, en el año 2019, el relator presentó un informe sobre el discurso de odio en línea, en el que recopiló la posición de los órganos de derechos humanos del sistema universal que hacen un llamado para no limitar excesivamente la libertad de expresión a través de leyes contra el odio. En el año 2020, el relator presentó un informe212 sobre la autonomía académica, en el que señaló que esta garantía se ve afectada por la existencia de normas que penalizan discursos. En ese mismo año, el relator emitió un informe temático sobre las pandemias, y en él instó a los Estados a no hacer uso de las leyes de difamación y similares, por el riesgo que implicaba la reclusión durante la emergencia del Covid-19. Del mismo modo, el relator volvió a instar a los Estados a derogar este tipo de leyes y a que estas conductas se castiguen sólo como ofensas civiles. Por su parte, ese mismo año el Consejo de Derechos Humanos emitió la Resolución 45/18213 en la que expresó su preocupación por el creciente uso de las leyes de difamación para intimidar a los periodistas y medios de comunicación. En ese sentido, el Consejo reiteró la necesidad de despenalizar la difamación y de que, cuando estas leyes existan, no se empleen sanciones penales excesivas. En el año 2021, la relatora especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión214 alertó sobre el uso de las leyes penales para combatir fenómenos como las noticias falsas. La relatora expuso que dentro del abanico de medidas empleadas por los Estados para hacer frente a dicho fenómeno se encuentran las leyes de difamación, y previno sobre el hecho de que estas se están utilizando para perseguir periodistas y congelar los debates de temas de interés público. Ese mismo año, la relatora reportó215 que las mujeres que ejercen el periodismo o realizan denuncias en público enfrentan mayores niveles de violencia por su trabajo, entre ellas la sexual y de género. Adicionalmente, las mujeres que emplean los medios y redes sociales para denunciar la violencia sexual y de género son atacadas a través de los sistemas judiciales, pues son denunciadas con base en las leyes de difamación y en muchos casos no cuentan con mecanismos de defensa. Por su parte, en el año 2022, la UNESCO publicó un informe relativo al mal uso del sistema judicial contra la libertad de expresión216, y en él alertó sobre las siguientes situaciones en el mundo: (i) la tendencia a despenalizar la difamación se ha ralentizado; (ii) cada vez se utilizan más los delitos de difamación para restringir la libertad de expresión en entornos en línea; (iii) se han reintroducido disposiciones relacionadas con delitos de difamación, bajo el argumento de luchar contra las noticias falsas, los delitos de odio y fomentar la ciberseguridad. En este mismo informe, la UNESCO señaló que "[l]os estados deben derogar las leyes penales sobre difamación, aunque nunca o casi nunca se apliquen, y sustituirlas por una legislación civil adecuada al respecto"217. Finalmente, en 2023, el alto comisionado de derechos humanos expresó su creciente preocupación por las violaciones del derecho a la libertad de expresión en el mundo218. Varios de los ejemplos que expuso el Alto Comisionado para dejar en evidencia las formas en que se manifiestan las graves y sistemáticas violaciones del derecho a la libertad de expresión incluyeron la persecución penal de expresiones y opiniones. Algunos de los países donde se observó este comportamiento fueron Malí, Irán, Tayikistán219 y Bangladesh. Lo descrito hasta aquí nos permite afirmar que después de la expedición de la Sentencia C-442 de 2011, el sistema universal de derechos humanos reforzó los estándares del PIDCP en lo relativo a las leyes de difamación. Este refuerzo se caracteriza por: (i) la emisión de una observación general del Comité de Derechos Humanos que expresamente señala que la pena de prisión en las leyes de difamación es incompatible con los estándares de protección de la libertad de expresión; (ii) la creación de un plan de las Naciones Unidas para combatir la inseguridad de periodistas que explícitamente llama a moderar el uso del derecho penal en las leyes de difamación y desacato; (iii) un proceso sucesivo de documentación, a través de los organismos de Naciones Unidas, del efecto disuasorio y mordaza de las leyes de difamación; (iv) una lectura de género que advierte sobre el uso de las leyes de difamación en contra de las denunciantes de violencia sexual y de género; (v) el surgimiento de evidencia que muestra que en contextos de emergencia como las pandemias, las leyes de difamación pueden empeorar la situación de las personas que realizan críticas públicas y (vi) la aparición de nuevos riesgos en el uso de leyes de difamación para perseguir discursos en el entorno digital. ii) Sistema interamericano de derechos humanos En el año 2013, la Relatoría para la Libertad de Expresión (en adelante, RELE) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió un informe sobre violencia contra los periodistas y trabajadores de medios220 en el que analizó el uso del derecho penal en materia de libertad de expresión. En ese documento, la relatora explicó que la amenaza o la efectiva imposición de una medida de prisión con fundamento en leyes de difamación o desacato genera un efecto silenciador sobre los periodistas y en general sobre toda la sociedad. Estas afirmaciones vinieron acompañadas de la alerta por una creciente violencia contra las mujeres periodistas. En un nuevo informe presentado en 2016 y denominado "zonas silenciadas"221, la RELE de la CIDH analizó la violencia contra el ejercicio de la libre expresión y su efecto disuasorio sobre el debate público. Allí, el relator recordó que, aunque el enfoque del informe era la violencia ejercida por grupos armados, no se podía olvidar que los Estados también cuentan con instrumentos institucionales para silenciar la discusión pública. Dentro de esos mecanismos resaltó el derecho penal porque la imposición o la amenaza de imposición de medidas de prisión a través de leyes de desacato o difamación tiene un efecto inhibitorio sobre el libre flujo de información y opiniones. En el año 2022, la RELE emitió su informe anual222 y, entre otros fenómenos, se refirió al del empleo de las leyes de difamación como forma de hostigamiento judicial. En el caso de Colombia, la RELE señaló que los riesgos para el ejercicio de la libertad de expresión están marcados por la violencia armada, los discursos estigmatizantes contra la prensa y el uso de los delitos de injuria y calumnia contra quienes emiten expresiones relacionadas con el debate público. El relator recordó que los Estados tienen el deber de garantizar un ambiente seguro y propicio para el ejercicio de la libertad de expresión y que no deben emplear su poder para silenciar la labor informativa o de opinión en el país. En este mismo informe, la RELE de la CIDH recordó el camino que deben recorrer los Estados hacia la despenalización de la difamación y añadió que el objeto de este tipo de leyes debe ser la reparación de los derechos al buen nombre y la honra y no el castigo al emisor del mensaje. El relator enfatizó en que la imposición o la amenaza de imposición de penas de prisión en este ámbito puede tener un efecto inhibidor en el debate público sobre asuntos de interés general. Adicionalmente, el relator señaló el riesgo creciente de que la legislación de difamación se agrave a causa de las preocupaciones de los Estados sobre la ciberseguridad. En las conclusiones de su informe, la RELE incluyó como recomendación para los Estados la de: "[d]erogar las leyes sobre difamación criminal y, en particular, abstenerse de utilizar procesos penales para proteger el honor y la reputación cuando se difunde información sobre asuntos de interés público, sobre funcionarios públicos o sobre candidatos a ejercer cargos públicos. La protección de la privacidad o el honor y la reputación de funcionarios públicos o de personas que voluntariamente se han interesado en asuntos de interés público, debe estar garantizada solo a través del derecho civil"223. En lo que tiene que ver con las sentencias de la Corte IDH, destacan los casos Álvarez Ramos vs. Venezuela, de 2019224; Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador, de 2021225; y Baraona Bray vs. Chile, de 2022226. En los tres casos, la Corte IDH encontró que los Estados abusaron de la figura de difamación establecida en los ordenamientos penales de sus países (difamación agravada, injurias e injurias graves, respectivamente). Así, en el caso Álvarez Ramos vs. Venezuela, la Corte IDH reiteró que no existe una prohibición de emplear el derecho penal para limitar la libertad de expresión, pero que este sólo puede ser usado en los casos más graves y nunca para lidiar con las críticas a funcionarios públicos. En ese sentido, aunque la Convención no define cuáles son las responsabilidades ulteriores que pueden establecer los Estados, el derecho penal sólo puede ser activado en casos estrictamente necesarios y cuando exista una necesidad social que resulta imperioso proteger. Estas consideraciones fueron reiteradas en el caso Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador de 2021, en el que la Corte IDH resaltó que el tratamiento de la difamación debe tener como propósito la reparación del daño al buen nombre y la honra y no el castigo al emisor del mensaje. La Corte IDH expresó que las medidas penales pueden terminar por restringir y disuadir la expresión libre, como fue el caso de la víctima y de su medio de comunicación. En esta oportunidad, la Corte IDH solicitó al Estado adecuar las leyes de difamación de tal manera que no se puedan emplear en contra del discurso de interés público. Por último, el caso Baraona Bray vs. Chile ofreció una perspectiva novedosa porque abordó las responsabilidades penales ulteriores a la libertad de expresión en un nuevo contexto, el de la defensa ambiental. La Corte IDH limitó su marco de decisión a las expresiones sobre asuntos públicos y señaló que cuando el derecho penal se emplea frente a estas expresiones se genera un efecto de amedrentamiento. En ese sentido, para la Corte IDH la protección de la honra a través de la ley penal puede resultar válida en ciertos escenarios, pero no frente a asuntos de interés público. Por el contrario, en estos casos la ley civil, las disculpas públicas o la rectificación se presentan, según ese tribunal, como medios de protección de la honra compatibles con la CADH. En el análisis del caso concreto cobró especial relevancia el uso de la pena de prisión, que llevó a que la víctima no emitiera expresiones sobre la tala del alerce durante dos años. En este punto, la Corte IDH advirtió un uso estratégico de los delitos relativos a la difamación para generar el chilling effect sobre la víctima. De ese modo, la Corte IDH llamó a desestimar de plano los casos de injuria y calumnia contra funcionarios públicos y no iniciar los procesos penales contra quienes les critican o denuncian. Como una medida de reparación, la Corte IDH ordenó que el estado chileno adecuara su normativa penal sobre injuria y calumnia a los estándares de respeto de la libertad de expresión que estableció la sentencia. La conclusión de la Corte IDH en este caso fue tajante: "[...] tratándose del ejercicio del derecho a la libertad de expresión sobre temas de interés público, y en particular el referido a críticas dirigidas a funcionarios públicos, la respuesta penal es contraria a la Convención Americana"227. En definitiva, y de conformidad con el estándar interamericano, resulta contraria al artículo 13 de la Convención toda sanción penal de la injuria o la calumnia en supuestos en que el ofendido es un funcionario, por asuntos de relevancia pública. iii) Corte Constitucional Tampoco la sentencia de la que nos apartamos tuvo en cuenta cómo ha variado desde 2011 la interpretación de la Corte sobre la libertad de expresión y sus límites. Para nosotras esta reflexión resultaba relevante, entre otras razones, porque en el análisis constitucional empezó a concedérsele un papel determinante al efecto paralizador, de silenciamiento o chilling effect -al que aludieron de manera reiterada los demandantes- que ciertas restricciones a la libertad de expresión pueden tener sobre el libre flujo de información y opiniones. Así, aunque el chilling effect fue abordado por la Corte en una sentencia previa a la C-442 de 2011, la C-417 de 2009, lo cierto es que su uso en la jurisprudencia constitucional incrementó de manera considerable a partir del 2020. Así, en la Sentencia T-362 de 2020 la Sala Segunda de Revisión estudió el caso de una profesora universitaria que fue despedida de la institución educativa luego de denunciar hechos de violencia de género. Aunque la Sala declaró la carencia actual de objeto porque las partes terminaron el contrato de trabajo de manera consensuada, sí pudo analizar en qué consiste el chilling effect. Allí, la Sala de Revisión reconoció que no había abordado a profundidad este fenómeno, pero debía alertar sobre el hecho de que la decisión de excluir un discurso de la sociedad termina por generar una pérdida de oportunidad para la democracia. A esto la Sala añadió que a futuro esa sanción sobre el discurso termina por disuadir de la difusión de información, ante el riesgo de ser castigado. Luego, en la Sentencia C-135 de 2021, la Corte estudió una demanda contra los artículos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944 que establecían una presunción de culpa sobre los particulares, periodistas y medios de comunicación que, mediante mecanismos de difusión masiva, pudieran causar daño a terceros en el ejercicio de la libertad de expresión. La Corte declaró la inexequibilidad de estos artículos, y para ello, si bien reconoció que el legislador puede prever mecanismos de responsabilidad ulterior a la prensa, "estos no pueden ser tan severos que induzcan a la autocensura y generen un efecto paralizador que obstruya el libre flujo de la información en la sociedad"228. Para arribar a esta conclusión, la Corte se refirió a varias decisiones de la Corte IDH sobre libertad de expresión y prensa, y a la necesidad de analizar la medida bajo el test tripartito que aplica el tribunal interamericano. Finalmente, la Corte aplicó un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, en tanto la medida suponía una intervención intensa en el derecho a la libertad de expresión. Posteriormente, en la Sentencia C-222 de 2022229, la Corte abordó el efecto de silenciamiento que pueden generar ciertas formas de persecución penal de la injuria y la calumnia. En este sentido, la Sala Plena explicó que cuando no existe la posibilidad de exceptuar por veracidad los delitos de injuria y calumnia, las personas se inhiben de discutir ciertos aspectos de la vida social. Para hacer esta afirmación, la Corte se refirió a la Sentencia C-417 de 2009 que también analizó normas penales que no admitían la excepción de veracidad. En relación con el caso concreto que estudió la Sentencia C-222 de 2022, la Sala afirmó que en temas de género la imposibilidad de alegar la excepción de veracidad termina por silenciar el debate público sobre estos asuntos de interés general. Por su parte, en la Sentencia T-452 de 2022, citada por los demandantes y varios de los intervinientes en el presente caso, la Corte amplió su comprensión del chilling effect. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión estudió el reclamo que hizo un director de cine contra un portal feminista por un reportaje con ocho testimonios que le acusaban de cometer hechos de acoso o violencia sexual. El accionante emprendió una serie de acciones judiciales en contra de las periodistas, entre esas una denuncia por los delitos de injuria y calumnia. En esta decisión, la Corte mostró que la persecución penal de la injuria y la calumnia, desde la perspectiva de la imposición de sanciones, entre ellas la pena de prisión, hasta el mero hecho de ser sometido a un proceso ante los jueces, genera un efecto paralizador o silenciador. La Sala Primera de Revisión explicó que los procesos judiciales tienen costos altos para las personas que emitieron una información u opinión, entre esos la búsqueda de asesoría especializada, el tiempo que implica un proceso penal, los recursos financieros que se necesitan y la afectación a la posibilidad de ejercer la libertad de expresión. Estas consecuencias disuaden al resto de las personas y comunicadores, quienes no intervendrán en el debate público por miedo a las represalias legales. A partir de estas consideraciones, la Corte puso en el centro del debate el fenómeno del acoso judicial. La Sala de Revisión encontró que los delitos de injuria y calumnia y otros recursos judiciales son usados para amedrentar a quienes denuncian. De esa manera, cuando se emiten informaciones u opiniones críticas de quienes tienen algún tipo de poder o se denuncian violaciones de la ley, las personas cuestionadas emplean el sistema jurídico para atacar a los emisores del mensaje. Esta forma de actuar termina por convertir al sistema judicial en un mecanismo de acoso u hostigamiento que inhibe a la sociedad en general de expresarse libremente y llamar la atención sobre asuntos de interés público. En conclusión, la Corte en los últimos años: (i) ha empezado a referirse, sobre todo a partir de 2020, al efecto paralizador o chilling effect como un fenómeno que puede afectar la libertad de expresión en una democracia; (ii) ha hecho uso del juicio estricto de proporcionalidad, coincidente con el test tripartito de la Corte IDH, para el análisis de las medidas que limitan la libertad de expresión; (iii) ha puesto en el centro del debate el fenómeno del acoso judicial y (iv) ha enfatizado en la protección constitucional reforzada de ciertos discursos, como el de las denuncias por violencias basadas en género.
4. El margen de configuración del legislador y el juicio estricto de proporcionalidad como herramienta para determinar la razonabilidad de las restricciones a la libertad de expresión Para las magistradas que suscribimos este salvamento, y tal como se propuso en la ponencia original, la aplicación de un juicio estricto de proporcionalidad en este caso, que tomara en consideración la evolución referida, debería haber llevado a la Corte a concluir que la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia no satisface los criterios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En efecto, la Corte ha señalado que en los casos en que se examinan limitaciones al derecho a la libertad de expresión, debe aplicarse un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, "pues no sólo se enfrenta el juez constitucional a una limitación de derecho fundamental, sino a una limitación de un derecho fundamental especialmente valioso para el sistema constitucional en sí mismo"230. Ahora bien, no puede perderse de vista que cuando las responsabilidades ulteriores objeto de análisis pertenecen al ámbito penal, aunque la Corte reconoce en dicho ámbito un amplio margen de configuración del legislador, es clara también la existencia de "un mandato de interdicción del exceso punitivo"231, y esto deberá tenerse en cuenta para la aplicación del juicio estricto de constitucionalidad, como parámetro de razonabilidad y proporcionalidad. En esta medida, como lo ha expresado ya esta Corporación, "ni cualquier evento porque sí, puede ser delito ni cualquier pena o monto de ella es admisible constitucionalmente, solo porque es deseo del legislador que así sea"232. Por eso, para la Corte, la libertad de configuración del legislador encuentra límites constitucionales explícitos233 e implícitos, como "los principios de necesidad, de la exclusiva protección de bienes jurídicos, de legalidad, de culpabilidad, de proporcionalidad y razonabilidad, así como los valores, los principios y las reglas superiores y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros"234. Así, como se concluye de lo expuesto hasta aquí y como señaló en su momento Vives Antón, "las limitaciones a la libertad de expresión por razón del contenido han de ser sometidas a un 'test' tan riguroso que torna muy ardua su justificación constitucional"235. En efecto, cuando esas restricciones o responsabilidades ulteriores a la libertad de expresión resultan desproporcionadas generan un "efecto paralizador" o chilling effect que conduce a la autocensura, según exponemos a continuación.
5. El efecto paralizador o chilling effect de las responsabilidades ulteriores desproporcionadas. El camino a la autocensura Uno de los principales argumentos de los demandantes para fundamentar los reproches frente a las disposiciones cuestionadas tuvo que ver con el efecto paralizador o chilling effect al que ya hemos hecho mención, pero que pasamos a caracterizar de manera más detenida en los siguientes párrafos. Como advertimos antes, cuando las medidas de responsabilidad ulterior (civil o penal) pueden dar lugar a sanciones o consecuencias desproporcionadas por su particular severidad, generan un efecto paralizador o silenciador (o chilling effect) que conlleva a la autocensura y, por lo tanto, están proscritas del ordenamiento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte236. También, como ya indicamos, justamente uno de los motivos por los que en el ámbito internacional se aboga para que no se utilice la prisión como medida sancionatoria frente a conductas relacionadas con la difamación es que esta sanción puede generar un efecto paralizador que afecta la democracia. En primer lugar, cabe advertir que, aunque los mecanismos de sanción judicial posterior no son medidas de control previo al contenido de la expresión o información, la Corte Constitucional sí ha considerado que por su efecto paralizador conducen a la autocensura. Esto se explica porque el medio de comunicación o la persona "deja de emitir determinada información, por temor a que le sean impuestas consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado"237. Dicha situación lleva a la autocensura, "al considerar que, aun cuando la información sea cierta, adquirida y emitida de buena fe, un eventual proceso judicial puede imponer cargas o sanciones que la persona no está en capacidad o disposición de soportar"238. La Corte se refiere además al efecto dominó que esto puede generar en el resto de los agentes y operadores periodísticos, con la consecuente -y muy dañina- interrupción del flujo libre de la información en una sociedad democrática239. Asimismo, y como lo señala el TEDH, el efecto paralizador puede resultar del miedo a un proceso o a una sanción por la información emitida, incluso en el caso de una eventual absolución, por la probabilidad de que este miedo disuada a alguien de hacer declaraciones similares en el futuro240. En este sentido, en 2022 la UNESCO241 se pronunció sobre el efecto silenciador de las leyes penales contra la difamación, incluso antes de que se dicte una condena, y señaló el impacto negativo que dichas leyes tienen, en particular sobre el ejercicio periodístico, en términos de tiempo, recursos financieros, reputación profesional por el estigma de ser asociado con un proceso penal, efectos psicológicos, autocensura y menoscabo de la libertad de expresión y acceso a la información, entre otros. De lo dicho en este apartado se desprende, además, una conclusión que consideramos particularmente relevante para el análisis del caso, pero que la sentencia no tuvo en cuenta: el efecto paralizador o chilling effect no puede confundirse con el efecto intimidatorio propio -y esperado- de las sanciones penales (prevención general negativa). El primero cohíbe a las personas para el ejercicio de un derecho, el de la libertad de expresión; el segundo, en cambio, las disuade de la comisión de un delito. Así, como señalamos antes, incluso aunque la información sea cierta y haya sido adquirida y difundida de buena fe, la sola posibilidad de un proceso judicial, con todas las cargas que ello supone, incluso aunque existan altas posibilidades de una terminación anticipada del proceso o una absolución, genera el efecto paralizador y la consecuente autocensura, pues se trata de un riesgo que la persona no está dispuesta o no puede asumir. En este sentido, y como lo explica Cuerda Arnau, "lo que trata de impedir la doctrina constitucional del efecto desaliento es la sanción penal de conductas que, sin ser legítimo ejercicio de un derecho, están tan próximas al mismo que la injerencia penal puede desalentar el ejercicio legítimo del derecho afectado ante el temor de que la conducta se considere comprendida en el ámbito de la prohibición"242 (resaltado por fuera del texto). Esta diferencia entre un efecto paralizador o el efecto intimidatorio propio de la sanción se percibe con mayor intensidad en el fenómeno de las llamadas Demandas Estratégicas contra la Participación Pública (SLAPP). Este fenómeno tampoco fue abordado en las consideraciones de la sentencia de la que nos apartamos, pero su caracterización habría sido importante para comprender mejor el alcance del efecto paralizador sobre la libertad de expresión y su particular -mas no exclusiva- incidencia en la actividad periodística.
6. Las Demandas Estratégicas contra la Participación Pública (SLAPP) y su incidencia en la actividad periodística Las Demandas Estratégicas contra la Participación Pública son "demandas legales que suele iniciar un actor poderoso (un organismo/funcionario gubernamental, una persona o empresa de alto perfil) para intimidar y silenciar a partes más débiles que critican o difunden mensajes de interés público que les son desfavorables"243. El objetivo del demandante no es ganar el caso, sino "silenciar las críticas realizadas respecto a sus actuaciones"244 y "abrumar al demandado con un procedimiento judicial prolongado, costos excesivos -incluso con riesgo de quiebra- y la carga psicológica que conlleva"245. En la Sentencia T-452 de 2022, la Corte calificó este fenómeno como acoso judicial y lo caracterizó a partir de cuatro elementos: (i) la persona no acude a la justicia para proteger sus derechos, sino para silenciar la expresión, en especial si resulta de interés público; (ii) la persona cuenta con muchos recursos económicos para sufragar los servicios de abogados y los costos asociados al acceso a la justicia; (iii) existe un desequilibrio de poder entre las partes denunciante y denunciada; (iv) las pretensiones son desproporcionadas o imposibles de satisfacer, como indemnizaciones millonarias246. En este mismo pronunciamiento, la Corte advirtió que el acoso judicial no se limita a exigencias materiales desproporcionadas o a la imposición de una pena privativa de la libertad, en virtud de los delitos de injuria y calumnia, y en este punto se refirió a todos los costos personales y profesionales de ser llamado a un proceso penal. La Corte añadió que el acoso judicial implica también "la remisión de un mensaje de advertencia a otros comunicadores (o ciudadanos) en el sentido de guardar silencio ante las consecuencias de este tipo de litigios"247, esto es, nada distinto al fenómeno del efecto silenciador o chilling effect. Si bien el fenómeno del acoso judicial no afecta exclusivamente a los periodistas, es claro que en el ejercicio de su labor este puede presentarse de manera más frecuente e intensa. El fenómeno ha aumentado aceleradamente en el mundo y, por ejemplo, el balance anual de 2022 presentado por Reporteros Sin Fronteras (RSF)248 arrojó que en 2022 hubo un récord mundial de 533 periodistas en prisión por ejercer su profesión, lo que corresponde a un 13,4 % más que la cifra de 2021. También el balance mostró que el número de mujeres periodistas en prisión aumentó alrededor de 30 % con respecto a 2021. Colombia no ha sido ajena al aumento del fenómeno del acoso judicial contra periodistas. Según la FLIP, en los últimos años el acoso judicial se ha posicionado como una práctica recurrente de restricción a la libertad de prensa, que se manifiesta a través de denuncias penales por injuria o calumnia, tutelas o demandas civiles "con aparente sustento legal"249. Para ejemplificar la situación en Colombia, la FLIP cita casos como el de un periodista que investiga casos de corrupción en el municipio de Caucasia y tiene en curso aproximadamente 20 denuncias por injuria y calumnia, interpuestas por funcionarios o exfuncionarios de la administración municipal. La situación de acoso judicial, entonces, se revela como particularmente grave para Colombia, si se tiene en cuenta que, según la clasificación mundial de libertad de prensa para el año 2023, el país ocupó el lugar 139 de 180250. A ello se suma que, de acuerdo con el balance presentado por RSF para el año 2022, los temas más arriesgados de cubrir para los periodistas fueron aquellos relacionados con zonas de conflicto, crimen organizado y corrupción, en ese orden251. En definitiva, y tal como lo expresó la Corte en la Sentencia T-452 de 2022, "el acoso judicial es un concepto relevante para la Constitución, pues se trata de una forma de abuso del derecho, que se opone o impide el ejercicio de la libertad de expresión, proyecta un efecto de silenciamiento en las personas y, en especial en los y las periodistas, obstaculiza el ejercicio de la función de denuncia (de guardián de la democracia) de la prensa; y puede convertirse en un obstáculo adicional para que un discurso públicamente relevante surja al debate democrático y razonado, como asunto que interesa a todas y todos"252.
7. El estudio de constitucionalidad que la Corte debió hacer en este caso. La oportunidad perdida A la luz de lo que hemos expuesto en este salvamento, la Corte debió aplicar en este caso un juicio estricto de proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad de las normas demandadas, en tanto la medida (pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia) supone una intervención intensa en el derecho a la libertad de expresión, y una posible intervención también intensa -la más intensa que prevé el ordenamiento- sobre la libertad personal, si dicha pena es efectivamente aplicada. Este juicio estricto de proporcionalidad obliga a examinar si la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, es efectivamente conducente para alcanzar ese objetivo, es necesaria porque no puede ser sustituida por otras menos lesivas para los derechos de los sujetos pasivos de la norma y es proporcional en sentido estricto si los beneficios de adoptar la medida exceden las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales253. En cuanto al primero de estos requisitos, consistente en que la medida persiga un fin constitucionalmente imperioso, es claro que se satisfacía en este caso. En efecto, la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia persigue la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. La Corte ha reconocido la protección de estos derechos como un fin no sólo legítimo sino además imperioso254, y así lo ha establecido también la Corte IDH a partir de lo previsto en el artículo 13.2 de la CADH que consagra como uno de los propósitos de las responsabilidades ulteriores el de garantizar el respeto a la reputación o a los derechos de los demás255. Una vez satisfecho el primer requisito, debía evaluarse si la medida es idónea, esto es, si resulta efectivamente conducente para alcanzar la finalidad que se persigue. En este sentido podemos afirmar, al menos en principio, que la consagración de una sanción privativa de la libertad como respuesta a las conductas de injuria y calumnia resulta conducente para el fin de protección que se persigue, en tanto actúa como un mecanismo disuasorio, encaminado a que las personas, en virtud de la amenaza de pena, se abstengan de cometer dichas conductas. No obstante, aunque la medida satisfaga los criterios anteriores, no podía afirmarse lo mismo con respecto a los dos últimos elementos del juicio, que se refieren a la necesidad de la medida y a su proporcionalidad en sentido estricto. Elementos que, justamente, fundamentaron el reproche de los demandantes con respecto a la sanción privativa de la libertad para los delitos de injuria y calumnia. En cuanto a la necesidad de la medida, entendida como que esta no pueda ser sustituida por otras menos lesivas para los derechos de los sujetos pasivos de la norma, lo primero que debió advertirse, y que resultaba fundamental para el análisis, es que con la supresión de la pena de prisión no quedan desprotegidos los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. La sentencia, en cambio, parece equiparar la intervención penal con la pena de prisión e incluso afirma que la supresión de dicha pena puede leerse "como una forma de descriminalizar una conducta, como paso previo a la desaparición del tipo penal" (fj. 115). No obstante, para las magistradas que suscribimos este salvamento es claro que, si se hubiese suprimido la pena de prisión para estos delitos, tanto la injuria como la calumnia podían seguir castigándose penalmente con la sanción de multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista para ambos delitos, y con otras penas accesorias. Más importante aún, habrían seguido vigentes en el ordenamiento otros mecanismos menos lesivos para los sujetos pasivos de la medida, y que, contrario a lo que consideró la decisión mayoritaria, tienen un potencial mucho mayor de reparación del daño para las víctimas. Dentro de estos mecanismos destacamos: (i) El derecho de rectificación, consagrado en el artículo 20 de la Constitución y en el artículo 14 de la CADH. Este último lo define como el derecho que tiene "[t]oda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general", a efectuar por ese mismo medio su rectificación o respuesta256. (ii) Los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación y la mediación. (iii) La indemnización como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, en los términos del artículo 2341 del Código Civil257. (iv) La acción de tutela, como mecanismo subsidiario. Estos mecanismos, reiteramos, tienen un potencial reparador del que carece la pena de prisión e incluso la multa, pues no puede perderse de vista, por ejemplo, que las sumas recaudadas por concepto de pena de multa se destinan al Estado y no a las víctimas, como sí sucede con los pagos por concepto de indemnización. Además, estos otros mecanismos resultan más compatibles con los postulados de un derecho penal mínimo, con los estándares interamericanos que privilegian la reparación sobre el castigo258, y con las exigencias de racionalización y humanización de la política criminal en Colombia259. Finalmente, en cuanto al requisito de necesidad de la medida, no sobra recordar lo dicho por el TEDH en el caso Stern Lautats y Roura Capellera vs. España, según el cual "una pena de prisión impuesta por una infracción cometida en el marco del debate político sólo es compatible con la libertad de expresión en unas circunstancias excepcionales"260. Para el TEDH, esas circunstancias excepcionales se refieren al hecho "de que el discurso incite al uso de la violencia o que constituya un discurso de odio"261. En este sentido, es claro que los llamados discursos prohibidos262 están excluidos del ámbito de protección de la libertad de expresión, y por su gravedad no encuadran en la tipificación de la injuria o la calumnia263. Estos discursos están sancionados penalmente y con penas de prisión, algunas de ellas muy severas. Así, el Código Penal consagra los delitos de apología del genocidio (artículo 102), actos de discriminación (artículo 134A), hostigamiento (artículo 134B), amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E), pornografía con personas menores de 18 años (artículo 218), instigación a delinquir (artículo 348, inciso tercero) e instigación a la guerra (artículo 458). Lo dicho hasta aquí nos permite afirmar que la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia no satisfacía el criterio de necesidad en una sociedad democrática. Ahora bien, para ahondar en la argumentación, analizamos también la medida a la luz del criterio de proporcionalidad en sentido estricto. Esto implica establecer si los beneficios de adoptar la medida exceden las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales264. Consideramos que las afectaciones de la medida de prisión prevista para los delitos de injuria y calumnia son mayores que los beneficios que esta conlleva en cuanto a la protección de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. Así, en primer lugar, y aunque la pena de prisión no llegue a imponerse de manera efectiva -que es uno de los argumentos que con más énfasis defiende la sentencia (fj. 150, 152 y 153)- el efecto paralizador que produce la mera posibilidad de estar vinculado a un proceso penal que podría culminar con la imposición de esta sanción privativa de la libertad implica un costo alto, no sólo para el individuo que por este temor se abstiene de emitir opiniones o información, sino para la sociedad que ve limitadas sus posibilidades de acceder a esas expresiones y formarse un criterio más sólido, en tanto más diverso, sobre los asuntos que le conciernen. Además, la certeza empírica de este efecto paralizador es alta e incluso está documentada, sobre todo en su manifestación de acoso judicial, como mostramos en el apartado 6 de este salvamento. A ello se añade, en los supuestos en que la pena de prisión sea efectivamente impuesta, la intervención intensa de la medida sobre uno de los derechos fundamentales más preciados, como lo es el de la libertad personal (artículo 28 de la Constitución), sumado a los demás derechos fundamentales que se ven afectados con la privación de la libertad265. Afectación que en un contexto de estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, declarado por esta Corporación, resulta mucho más intensa y compromete incluso el respeto por la dignidad humana266. En este punto nos parece importante aludir al argumento de algunos intervinientes, y que la sentencia acogió, en el sentido de que nadie o casi nadie va a prisión por los delitos de injuria y calumnia, debido a mecanismos como la sustitución de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, la retractación, entre otros, lo que implicaría que el efecto paralizador se diluya. Al respecto hacemos dos comentarios. Primero, consideramos que el análisis de constitucionalidad de una medida no puede depender de situaciones coyunturales con respecto a su frecuencia de aplicación. Así, si bien los efectos de las normas son importantes, lo cierto es que no puede tomarse una decisión de constitucionalidad basada en el hecho exclusivo de que la norma no tiene o tiene poca aplicación. ¿La medida es constitucional porque no se aplica? A esa conclusión parecen arribar quienes defienden dicho argumento. Consideramos, en cambio, que nada garantiza que una medida inconstitucional que hoy no se impone, mañana pueda ser utilizada como un mecanismo de persecución, y la Corte debería blindar a la sociedad frente a esos riesgos. Segundo, y como expusimos antes, el efecto paralizador o chilling effect se produce con la mera posibilidad de estar vinculado a un proceso penal, con todos los costos y cargas que ello supone, sin necesidad de que efectivamente se imponga una sanción. Este efecto resulta particularmente grave para el ejercicio de la actividad periodística y afecta el flujo libre de opiniones e información, elemento esencial de una sociedad democrática. Esto sucede, como ya dijimos, aunque la información que se tiene sea cierta y adquirida de buena fe. También, como se pudo derivar de los ejemplos que propusimos al momento de analizar la configuración de los delitos de injuria y calumnia, muchas veces se trata de conductas muy próximas al ejercicio legítimo de la libertad de expresión, o incluso amparadas por este, pero el temor de que la conducta se considere comprendida dentro del ámbito de prohibición puede silenciar las expresiones. Las personas prefieren callar a tener que esperar el resultado de un proceso en el que se defina, a veces con dificultad, si sus opiniones o información pueden considerarse como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Esto último se relaciona directamente con otro de los argumentos planteados por algunos de los intervinientes y la Procuraduría, y que se refiere a la existencia de mecanismos de defensa dentro del proceso penal para que se declare la ausencia de responsabilidad. En particular, la procuradora aludió al artículo 32.5 del Código Penal que establece la eximente de responsabilidad por el ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita, y a la exceptio veritatis o excepción de verdad prevista en el artículo 224 del Código Penal, que también exime de responsabilidad penal. La respuesta a este argumento es similar a la que acabamos de ofrecer. La aplicación de estas causales que eximen de responsabilidad implica que la persona ya está vinculada a un proceso penal, y, por eso mismo, ya ha operado el efecto paralizador, no sólo en quien está siendo procesado -aunque el proceso culmine con una decisión absolutoria-, sino también en las demás personas que preferirán no emitir expresiones o informaciones similares, para no asumir el riesgo de ser vinculadas a un proceso penal. Aquí es importante insistir en que el efecto paralizador o chilling effect es diferente y excede al efecto intimidatorio legítimo y propio de las sanciones penales (prevención general negativa). El primero implica un desbordamiento o exceso punitivo que cohíbe a las personas para el ejercicio de un derecho, el de la libertad de expresión, y conduce a la autocensura, mientras que el segundo, en cambio, las disuade de la comisión de un delito. Por eso mismo, el primer efecto está prohibido, y el segundo se considera ajustado a la Constitución. De acuerdo con lo que hemos expuesto hasta aquí, las magistradas que suscribimos este salvamento de voto consideramos que la mayoría de la Sala debió declarar la inexequibilidad de la pena de prisión para el delito de injuria. En cuanto al delito de calumnia, la Corte debió considerar la inconstitucionalidad de la pena de prisión o, cuando menos, una exequibilidad condicionada que satisficiera los elementos del estándar interamericano al que hicimos referencia más arriba. La mayoría no lo hizo y, con ello, perdió la oportunidad de fortalecer uno de los cimientos más importantes de una sociedad democrática: la libertad de expresión. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 En sesión del 15 de noviembre de 2023 la Sala decidió, conforme a su reglamento interno, que la sustanciación de esta sentencia correspondería al Magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar. 2 Expediente digital, D-0015176-Presentación Demanda-(2023-02-21 13-58-34).pdf. 3 La sustanciación del proceso y hasta la fecha en que se adoptó esta Sentencia estuvo a cargo de la Magistrada Natalia Ángel Cabo. Si bien la demanda contemplaba cinco cargos, el despacho de la Magistrada Ángel unificó los cargos 4 y 5, al considerar que los relativos al acápite de la vulneración de normas internacionales aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) integraban un mismo ataque. 4 En particular el Despacho sustanciador invitó a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP); la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA; la Relatoría Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de las Naciones Unidas; el Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ); el Instituto Internacional de Prensa (IPI); la Fundación Gabo de Periodismo; Knight Center for Journalism in the Americas; el Círculo de Periodistas de Bogotá; la Asociación Colombiana de Medios de Información (AMI); la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS); la Sociedad Interamericana de Prensa; la Federación de Medios Comunitarios de Colombia (FEDEMEDIOS); Wikimedia Foundation; el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad; el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Libre de Colombia, la Universidad Santo Tomás sede Tunja, la Universidad de Cartagena, la Universidad del Norte, la Universidad Tecnológica del Chocó, la Universidad EAFIT, la Universidad de Antioquia, la Universidad ICESI, la Universidad del Cauca, la Universidad Surcolombiana, la Universidad del Rosario, el Centro de Estudios en Periodismo de la Universidad de los Andes, el Pregrado de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad de la Sabana, la Facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad Externado de Colombia, el Departamento de Comunicación Social de la Pontifica Universidad Javeriana, la Facultad de Comunicaciones y Filología de la Universidad de Antioquia, y la Facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad Pontificia Bolivariana. 5 Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000. 6 Siendo ellos: "(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y, (iii) que no haya variado el patrón normativo de control." Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2015. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 8 Expediente digital, D-0015176-Presentación Demanda-(2023-02-21 13-58-34).pdf,p.5. 9 Entre ellos:
1. La observación General 34 del Comité de Derechos Humanos que establece que "[l]os Estados Partes deberían considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, la normativa penal sólo debería aplicarse en los casos más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada."
2. La sentencia Norin Ctrimán y otros v. Chile (2014) que se refirió al "efecto intimidante en el ejercicio de la libertad de expresión que puede causar el temor a verse sometido a una sanción penal o civil innecesaria o desproporcionada en una sociedad democrática, que puede llevar a la autocensura tanto a quien le es impuesta la sanción como a otros miembros de la sociedad."
3. La Sentencia C-135 de 2021, en la cual se estableció que la norma demandada en esa oportunidad, al crear un incentivo para los pleitos estratégicos contra la participación pública, se volvió un mecanismo que producía auto restricciones en la expresión y que "[l]os mecanismos de sanción ulterior a la expresión que configuren medidas de auto restricción en la emisión de información se encuentran prohibidos, de acuerdo con la proscripción expresa en la censura contenida en el artículo 20 de la Connstitución". Lo que se ve reforzado en la Sentencia T- 452 de 2022, en el que se estudia el fenómeno del acoso judicial como vulneración de la libertad de expresión, lo cual contempla, entre otros aspectos, "exigencias materiales desproporcionadas", como, "la imposición de una pena privativa de la libertad (en virtud de los delitos de injuria y calumnia)."
4. La sentencia de la CIDH en el caso Palacio Urrutia v. Ecuador (2021), en cuanto en ella se establece que, "el Estado debe adoptar medidas legislativas para lograr la plena efectividad del ejercicio de la libertad de expresión, a efectos de compatibilizarlo con la obligación del estado de prevenir que funcionarios públicos acudan ante instancias judiciales para presentar demandas por calumnias e injurias con el objetivo de silenciar críticas a su actuación en la esfera pública.".
5. La sentencia de la CIDH en el caso Bedoya Lima y otros vs Colombia (2021), en la cual se indicó que existe "un deber estatal de desarrollar una política integral para la protección de los y las periodistas, toda vez que los estados deben garantizar que los y las periodistas que laboran en los medios de comunicación gozan de la protección y de la Independencia necesaria para realizar sus funciones a cabalidad, pues el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento". Expediente digital, D-0015176-Presentación Demanda-(2023-02-21 13-58-34).pdf, pp. 10 y 11. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-108 de 2017. Cit. Expediente digital, D-0015176-Presentación Demanda-(2023-02-21 13-58-34).pdf, p. 12. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015. Cit. Expediente digital, D-0015176-Presentación Demanda-(2023-02-21 13-58-34).pdf, p. 13. 14 Expediente digital, D-0015176-Presentación Demanda-(2023-02-21 13-58-34).pdf, p. 13. 15 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Informe del Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Frank La Rue. A/HRC/20/17. 4 de junio de 2012. Párr.
78. Cit. Expediente digital, D-0015176-Presentación Demanda-(2023-02-21 13-58-34).pdf, p. 14. 16 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Fortalecimiento de la libertad de los medios de comunicación y de la seguridad de los periodistas en la era digital Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan. A/HRC/50/29. 20 de abril de 2022. Párr. 53. 17 Ver, Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 74/157 La seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad. A/RES/74/157. 23 de enero de 2020; Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Resolución 39/6 La seguridad de los periodistas. A/HRC/RES/39/6.5 de octubre de 2018; Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Resolución 45/18 La seguridad de los periodistas. A/HRC/RES/45/18. 12 de octubre de 2020; Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Resolución 51/9 La seguridad de los periodistas. A/HRC/RES/51/9. 12 de octubre de 2022. Cit. 18 Expediente digital, D-0015176-Presentación Demanda-(2023-02-21 13-58-34).pdf. 19 CIDH. Informe No. 4/17 Caso 12.663 - Fondo - Tulio Álvarez - Venezuela. Párr. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5 26 enero 2017. 104. 20 Ibidem. Párras. 86-88. Cit. 21 Ibidem. Párrafo 89. 22 Entre los casos que menciona, la demanda alude a que en abril de 2009, el Tribunal Supremo Federal de Brasil declaró incompatible con la Constitución Federal la Ley de Prensa, la cual imponía severas penas de cárcel y pecuniarias por los delitos de calumnia, difamación e injurias cometidos por periodistas. En junio de 2009, el Poder Legislativo de Uruguay eliminó del Código Penal las sanciones por la divulgación de información u opiniones sobre funcionarios estatales y asuntos de interés público, salvo cuando la persona afectada lograse demostrar la existencia de "real malicia". En noviembre de 2009, la legislatura de Argentina sancionó una reforma del Código Penal para remover la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia y despenalizar los discursos sobre asuntos de interés público. Siguiendo esta tendencia, la Corte Suprema de Costa Rica eliminó, en diciembre de 2009, una disposición de la Ley de Imprenta que establecía la pena de arresto por delitos contra el honor. Asimismo, la Asamblea Legislativa de El Salvador aprobó en diciembre de 2011 una reforma que sustituye por sanciones pecuniarias las penas de prisión previstas para delitos contra el honor y establece una mayor protección para las expresiones relacionadas con figuras públicas o asuntos de interés público. Comunicado de Prensa R 85/13: la relatoría especial para la libertad de expresión celebra la reciente reforma legislativa adoptada por Jamaica en materia de libertad de expresión Washington, D.C., 11 de noviembre de 2013. url: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=934&lID=2 23 Comunicado de prensa R12/22 La RELE manifiesta preocupación frente a la sentencia condenatoria por difamación por la publicación del libro periodístico "Plata como cancha" en Perú, y advierte sobre su potencial efecto intimidatorio 11 de enero de 2022 Washington D.C. Cit. Expediente digital, D-0015176-Presentación Demanda-(2023-02-21 13-58-34).pdf. p.16. 24 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. 2019. 25 ACHPR. Agnès Uwimana-Nkusi & Saidati Mukakibibi v Rwanda. Referencia: Comunicación No. 462/12. Adoptada en la sesión ordinaria número 65 de la ACHPR. Párr. 228. 26 Corte ECOWAS. Federación africana de periodistas (FAJ) y otros v. Gambia. 13 de febrero de 2018. Declaración, punto 3. 27 Corte Constitucional de Lesotho. Basildon Peta v. El ministro de la Ley, Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, El Fiscal general y el Director de la fiscalía, C 11/2016. 28 Alta Corte de Kenya aen Nairobi - Milimani Corte de Ley - División Constitucional y de Derechos Humanos. Jacqueline Okuta & Jackson Njeru v. Fiscal General. Petición No. 397 Of 2016. 6 de Febrero de 2017. 29 TEDH. Cumpănă and Mazăre v. Romania No. 33348/96,. Sentencia del 17 de diciembre de 2004, párr. 115. 30 Ibidem. Párrafo 120. 31 Resolution 1577 (2007) of the Parliamentary Assembly of the Council of Europe:" Towards decriminalization of defamation", párr.12. Disponible en: https://assembly.coe.int/nw/xml/XRef/Xref-XML2HTML-en.asp?fileid=17588&lang=en 32 Corte Constitucional de Italia, Orden No 132 de 2020. Cit. 33 Corte Constitucional de Italia. Sentencia No 150 de 12 de julio de 2021. 34 Corte Constitucional, Expediente D0013891, Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP). 35 Ibidem. 36 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencias C-050 de 2003 y C-135 de 2021 donde se ha dicho respectivamente que: "el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura y la creación de mecanismos internos de revisión previa para evitar qué tales controles externos sean dirigidos en contra del medio correspondiente, es lo que se denomina el efecto de paralización de la información". A su turno, "los mecanismos de sanción ulterior a la expresión que configuren medidas de auto restricción en la emisión de información se encuentran prohibidos, de acuerdo con la proscripción expresa de la censura contenido en el artículo 20 de la Constitución. Con fundamento en esta, la Corte estableció la presunción de imbatibilidad de la prohibición de censura. Al ser una restricción constitucional expresa, cualquier medida normativa que conlleve la censura de forma directa o indirecta será inconstitucional". 37 Felipe González Morales, Censura judicial y libertad de expresión: sistema interamericano y derecho chileno, Revista IIDH, Vol.
43. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08060-6.pdf cit. 38 Concepto suscrito por Miguel Ángel González Chávez en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-20 15-45-04).pdf. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Sostiene el ministerio que "en la práctica casi nadie es privado de la libertad por estos delitos, pero la afectación sobre la libertad de expresión implica no sólo un límite para el individuo sino para la colectividad, que ve restringida la posibilidad de obtener información relevante para el ejercicio de sus derechos". 43 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-20 15-45-04).pdf. p.10. 44 Presentada a la Corte por Tulio Ángel Álvarez en representación de Asomedios. 45 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-20 17-48-39).pdf. 46 Ibidem. P.8. 47 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-20 17-08-53).pdf. Según registra la intervención, el escrito fue presentado conjuntamente por las organizaciones: Free Press Unlimited, Unión Nacional de Instituciones para el Trabajo de Acción Social (UNITAS), Red Latinoamericana y del Caribe por la Democracia (REDLAD), Kazakhstan International Bureau for Human Rights and Rule of Law (KIBHR), Odhikar, y Robert F. Kennedy Human Rights. 48 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-20 17-08-53).pdf. Al respecto, refieren los casos de Palacio Urritia vs Ecuador, Tulio Álvarez vs Venezuela (en cuanto sostuvo que "los Estados solo pueden utilizar las sanciones penales en los casos más graves" y "no para proteger el honor en asuntos de interés público"), Maya Chacón vs Costa Rica (nadie puede ser objeto de responsabilidad ulterior por difundir información relativa a un asunto de interés público), entre otros. 49 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-20 17-38-39).pdf. 50 Ibidem. 51 Ibidem. P. 11. 52 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-20 17-45-23).pdf. 53 Ibidem. P.5. 54 Ibidem. P.16. 55 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-10 19-56-00).pdf. 56 Al respecto, los intervinientes señalan que, en los últimos años la Corte ha asumido una perspectiva más orientada a la humanización de la pena, el uso de sanciones distintas a las privativas de la libertad y la búsqueda de otras formas diferentes de enfrentar los conflictos sociales, entre otras razones, por la declaratoria del estado de cosas inconstitucional frente al Sistema Penitenciario y Carcelario. 57 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-10 16-23-53).pdf. 58 Ibidem. p.p. 16-17. 59 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-10 16-33-03).pdf. 60 Ibidem. 61 Ibidem. 62 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-10 19-56-00).pdf. p.9. 63 Ibidem. P.8. 64 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-19 00-32-23).pdf. 65 Ibidem. P.6. 66 Actual Código de Procedimiento Penal. 67 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-10 19-22-38-55).pdf. 68 Ibidem. Artículo
224. Eximente de Responsabilidad. "No será responsable de las conductas descritas en los artículo anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones". 69 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-06-07 14-46-04).pdf. 70 Ibidem. P.1. 71 Ibidem. P.3. 72 Ibidem. p.4. 73 Corte suprema de justicia, sala de casación penal, sentencia 22 de junio de 1956, G.J. Tomo LXXXIII pp. 129 y 130. 74 Ibidem. P.5. 75 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2009. Además, cabe resaltar que en el fallo C-635 de 2014, la Sala explicó que "existe una especie de protección multinivel de los derechos al buen nombre y a la honra, dentro de este diseño protector, los tipos penales de injuria y calumnia sólo entrarían hacer aplicados cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a los cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes, lo que precisamente concuerda con la idea del derecho a penar como última ratio, también defendida por la jurisprudencia constitucional, postura que además ha sido plenamente acogida por la sala de casación penal de la corte suprema de justicia (...), que además debe ser seguida por los jueces penales debido al carácter vinculante que tienen los precedentes sentados por estas dos Corporaciones". Cit. Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-06-07 14-46-04).pdf. P.6. 76 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-06-07 14-46-04).pdf. P.6. 77 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". 78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2016, C-100 de 2019, C-035 de 2019, C-147 de 2022, entre otras. 79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-337 de 2007, C-147 de 2022, C-439 de 2022, entre otras. 80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-243 de 2021, C-439 de 2022, entre otras. 81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-243 de 2021, C-439 de 2022, entre otras. 82 Ibidem. 83 Ibidem. 84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, C-243 de 2021, C-337 de 2021, C-272 de 2022, C-439 de 2022 entre otras. 85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, C-243 de 2021, C-337 de 2021, C-272 de 2022, C-439 de 2022 entre otras. 86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, C-243 de 2021, C-337 de 2021, C-272 de 2022, C-439 de 2022, entre otras. 87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias 243 de 2021, C- 337 de 2021, C-439 de 2022, entre otras. 88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-128 de 2020, C-272 de 2022, C-243 de 2021, C- C-063 de 2018, C-007 de 2016, C-228 de 2015, entre otras. 89 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2020. 90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019 y C-089 de 2020. 91 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-474 de 2016 y C-089 de 2020. 92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021. 93 Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 94 Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 95 Ibidem. 96 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-10 10-00-45).pdf, p. 2. 97 Ibidem, p. 103. 98 Ley 599 de 2000. Art.
220. Injuria: "el que", "haga a otro" imputaciones deshonrosas; art.
221. Calumnia: "el que" impute falsamente "a otro" una conducta típica...". 99 Constitución Política de Colombia, art. 2. 100 Constitución Política de Colombia. Artículo 15: "...Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas..." Art. 21: "Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección." 101 CADH. Art. 11. "Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". 102 PIDCP. Art. 17: "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". 103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. Ver, también, Sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002, entre otras. 104Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 2002 y T-921 de 2002. 105 Ibidem. 106 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 107 Ibidem. 108 Ibidem. 109 Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2004. 110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 111 Artículos 2, 15 y 21 de la Constitución Política así como, los artículos 11 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respectivamente. 112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995. Cit. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 113 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2009. Cit. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 114 Código Penal de 1980. Decreto Ley
100. Art. 317. "... Eximente de responsabilidad. El responsable de los hechos punibles descritos en los artículos anteriores quedará exento de pena si probaré la veracidad de las imputaciones..." 115 Anteriormente la honra en la Constitución Política estaba consagrada como un deber de protección por parte de las autoridades "las autoridades de la República está instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (Acto legislativo No. 1 de 1936). Actualmente se reconoce como un derecho constitucional fundamental en el artículo 21 C.P: "Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará su protección". Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 116 Gaceta del congreso 280 de 20 de noviembre de 1998, p.
68. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 117 . Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 118 Ibidem. 119 Ibidem. 120 Corte Constitucional, Sentencia C-739 de 2000. 121 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2012. 122 Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 123 Ibidem. 124 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1995. 125 Ibidem. 126 Ibidem. 127 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-939 de 2002. 128 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2012. 129 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022. 130 Ibidem. 131 Suministrados por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP). 132 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-679 de 1998. 133 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 61616. 134 Ibidem. "Que se concreta en el momento en que el legislador fija la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal por el daño que se hace a la sociedad ante la violación de la prohibición normativa. Es la fase de conminación legal y responde a un objetivo de prevención general que se justifica en la protección de diversos bienes jurídicos, necesarios para preservar la coexistencia de la colectividad". 134 Ibidem."Que se exterioriza en la imposición judicial de la pena. En esta fase se entremezclan fines preventivos generales y especiales, aunque prevalecen los primeros. La individualización e imposición de la sanción confirma la vigencia de la norma y actualiza la amenaza abstracta tipificada en la ley. La prevención especial se patentiza en los casos en que el funcionario judicial, del catálogo de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, valora el cumplimiento de los requisitos legales que provean una alternativa a la ejecución intramural". 135 Ibidem."Que se exterioriza en la imposición judicial de la pena. En esta fase se entremezclan fines preventivos generales y especiales, aunque prevalecen los primeros. La individualización e imposición de la sanción confirma la vigencia de la norma y actualiza la amenaza abstracta tipificada en la ley. La prevención especial se patentiza en los casos en que el funcionario judicial, del catálogo de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, valora el cumplimiento de los requisitos legales que provean una alternativa a la ejecución intramural". 136 Ibidem. "Propia de la fase de ejecución de la pena, orientada a la prevalencia de principios que respeten la autonomía y dignidad de los condenados y, por ende, persigue un objeto preventivo especial que decididamente influye en su readaptación social. Este fin es el que hace que la pena privativa de la libertad sea constitucionalmente válida". 137 En relación con el artículo 2 Constitucional al que se hizo referencia. 138 Como ejemplo de ello, el Código Penal (Ley 599 de 2000) contempla exclusivamente la pena de multa para los delitos de: falsedad personal, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, ofrecimiento engañoso de productos y servicios, instigación a delinquir, violación de habitación ajena, ofrecimiento, venta y compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas, divulgación y empleo de documentos reservados, violación de la libertad de trabajo, impedimento y perturbación de ceremonia religiosa, irrespeto a cadáveres, daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto, omisión de denuncia, sustracción de bien propio, falsificación o uso fraudulento de sello oficial, entre otros. 139 Cuestión que se insiste, no sólo aplica frente a grades medios sino a cualquier tipo de portal o blog que en la actualidad conforme al número se seguidores y visitas termina monetizado. 140 Esta práctica es conocida en los medios de comunicación como "programática" y que en términos sencillos responde a algoritmos (que permiten detectar coincidencias entre datos) desarrollados por servidores como Google que reconocen un valor por el número de visitas que el portal genere y el tiempo al aire que ocupe el lector o permanezca en el portal leyendo la noticia. Es esta la razón incluso por la que en muchas ocasiones titulares llamativos provocan que el usuario abra la noticia y ésta ni siquiera corresponda al contenido asociado con el título, desarrolle su contenido o simplemente remita a enlaces de noticias anteriores coincidentes. 141 Al respecto, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 2021. Reiterada en Sentencia C-030 de 2023. 142 Corte Constitucional, Sentencias C-111 de 2019, C-028 de 2006 y C-1040 de 2005. 143 En este sentido, la Corte ha sostenido que las "normas componen el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, el cual cumple dos funciones: una integradora y otra interpretativa. La función integradora radica en que las normas del bloque estricto se insertan en nuestro ordenamiento sin presuponer 'relación alguna de identidad entre ellas y disposiciones de la Carta y, en consecuencia, ingresan con dicha jerarquía incluso si en la constitución (sic) no han sido previstas otras con igual contenido normativo'. Y, la función interpretativa, implica que sirven de criterio para clarificar el contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constitución". Sentencia C-327 de 2019. En el bloque de constitucionalidad en sentido estricto están, entre otros instrumentos "(i) los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos no susceptibles de ser limitados en estados de excepción, (ii) las reglas del Derecho Internacional Humanitario y (iii) los tratados limítrofes, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, dado que, además de su contenido práctico o valorativo invaluable, cada uno de dichos instrumentos y/o materias cuentan con una cláusula constitucional que permite su incorporación". Sentencia SU-146 de 2020. 144 Corte Constitucional, sentencias C-327 de 2019, C-271 de 2007 y C-582 de 1999. 145 En la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional sostuvo que las normas "que integran el bloque en sentido lato, aunque tienen una jerarquía intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias, prevén disposiciones que regulan la producción normativa de estas últimas y, por lo tanto, su desconocimiento también genera problemas de validez". 146 Cfr. Sentencia C-327 de 2019. 147 Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2014. 148 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2021. 149 Sentencia C-442 de 2011. Reiterada en la Sentencia C-327 de 2016. 150 Ibidem. 151 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2021. 152 Sentencia SU-146 de 2020. 153 Ibidem. En este sentido, la Corte explicó que "[e]l discernimiento de los estándares jurisprudenciales previstos en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos exige, por un lado, tomarse en serio su existencia y, por el otro lado, tomarse en serio su adopción en el Ordenamiento Jurídico Interno". Lo primero implica que "la determinación de lo que un derecho de la Convención significa, máxime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su intérprete autorizado; se insiste, no para acogerlo de manera irreflexiva". Lo segundo, "comporta comprender la inexistencia de relaciones de jerarquía del derecho internacional sobre el interno, así como las relaciones de recíproca cooperación en la búsqueda de estándares correctos de protección." 154 Ibidem. 155 Sentencia C-327 de 2016. Cfr. Sentencia C-111 de 2019. 156 Sentencias C-111 de 2019, C-028 de 2006 y C-1040 de 2005. 157 Sentencia C-291 de 2007. 158 Cfr. Sentencias SU-146 de 2020, C-111 de 2019, C-101 de 2018, C-028 de 2006 y C-1040 de 2005. 159 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_446_esp.pdf. En sentencia del 24 de noviembre de 2021, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por las violaciones a diversos derechos del periodista Emilio Palacio Urrutia y de los directivos del diario El Universo. La Corte concluyó que el artículo "NO a las mentiras", publicado por el señor Palacio Urrutia respecto de hechos ocurridos en Ecuador el 30 de septiembre de 2010, constituyó un artículo de opinión sobre un asunto de interés público, y por su importancia en el debate democrático gozaba de especial protección. 160 Ibidem. pg.70. 161 Código Penal. Ley 599 de 2000. Art. 436. "Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no haya cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de 64 a 144 meses y multa de 2.66 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes". 162 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022. 163 Sentencia T-452 de 2022. 164 Según la Sentencia T-452 de 2022, existen cinco discursos prohibidos, debido a su potencial lesivo para los derechos humanos: "la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio (particularmente discriminatorios), la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil. 165 Sentencias SU-274 de 2019, C-135 de 2021, C-222 de 2022, T-452 de 2022, T-087 de 2023, T-241 de 2023 y T-372 de 2023. 166Comité de Derechos Humanos. (Julio 2011). Observación General No. 34, fj. 2. https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/docs/gc34.pdf. 167 Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 2000, punto 1. https://www.cidh.oas.org/basicos/declaracion.htm 168 En este punto resultan paradigmáticas la sentencia del TEDH en el caso Otegui Mondragón c. España, de 15 de marzo de 2011, fj. 48, y la sentencia del caso Stern Lautats y Roura Capellera c. España, 13 de marzo de 2018. 169 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, caso Lohé Issa Konaté v. Burkina Faso, 15 de diciembre de 2014, fj. 145 y 148. 170 En los términos de la famosa sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso New York Times v. Sullivan, del 9 de marzo de 1964 171 La doble dimensión de la libertad de expresión ha sido reconocida por la Corte desde la Sentencia T-679 de 2005, y reiterada en múltiples decisiones, entre esas las sentencias T-391 de 2007, T-1025 de 2007, C-575 de 2009, T-714 de 2010, T-1037 de 2010, T-043 de 2011, T-325 de 2011, T-434 de 2011, C-442 de 2011, T-040 de 2013, T-256 de 2013, T-423 de 2013, T-541 de 2014, T-934 de 2014, T-015 de 2015, T-546 de 2016, T-599 de 2016, T-725 de 2016, T-022 de 2017, C-091 de 2017, T-628 de 2017, T-695 de 2017, C-009 de 2018, T-244 de 2018, T-239 de 2018, C-102 de 2018, T-089 de 2019, T-102 de 2019, T-145 de 2019, SU-274 de 2019, T-007 de 2020, T-031 de 2020, T-361 de 2020, T-362 de 2020, C-135 de 2021, T-275 de 2021, C-222 de 2022, T-452 de 2022, y T-087 de 2023 172 En este sentido, v. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General No. 34, fj. 4. 173 Sentencia C-650 de 2003. 174 Sobre la libertad de expresión en el ámbito de Internet pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-155 de 2019, SU-355 de 2019, SU-420 de 2019, T-031 de 2020, T-203 de 2022 y T-241 de 2023. 175 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-05-02 16-33-03).pdf, p. 9. 176 Ibidem, p. 3. 177 Ibidem, p. 3. 178 Ibidem, p. 7. 179 En particular, en las sentencias T-257 de 2021, T-289 de 2021, T-061 de 2022 y T-241 de 2023. 180 Sentencia T-241 de 2023. 181 Orwell, G., Rebelión en la granja, trad. de Rafael Abella, ediciones Destino, 2012 (la primera edición es de 1945), p. 26 (prólogo). 182 TEDH, sentencia del caso Otegui Mondragón c. España, de 15 de marzo de 2011, fj. 56. 183 Sentencia T-391 de 2007. Esta idea ha sido reiterada en varias decisiones, entre esas las más recientes T-028 de 2022, T-061 de 2022, SU-236 de 2022, T-454 de 2022 y SU-091 de 2023. 184 Uribe Barrera lo describe como la existencia de un "bonus de escrutinio y protección constitucional cuando la acción estatal recae sobre la libertad de expresión". V., Uribe Barrera, J. P., Bases para la interpretación y aplicación del derecho constitucional a la libertad de expresión, tesis doctoral, Universidad de León, 2019, pp. 56 ss. Disponible en: https://buleria.unileon.es/bitstream/handle/10612/11442/Tesis%20de%20Juan%20Pablo%20Uribe.pdf?sequence=1&isAllowed=y 185 En la Sentencia T-452 de 2022, la Corte incluyó dentro de estos discursos -y sin carácter taxativo-, los siguientes: "[...] el discurso político y sobre asuntos de interés público; el discurso sobre funcionarios públicos o candidatos a ocupar cargos públicos; el que constituye en sí mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el que se vierte en la creación y expresión artísticas, el discurso religioso, la correspondencia, la manifestación pacífica, entre otros; las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de género y la erradicación de la violencia basada en género, así como aquellos que configuran elementos fundantes de la identidad de las personas 186 Sentencia T-421 de 2022. 187 Sentencia T-241 de 2023. 188 Cfr., entre muchas otras, las recientes sentencias T-452 de 2022 y T-241 de 2023. 189 Sentencia C-489 de 2002. 190 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-411 de 1995, C-489 de 2002, C-417 de 2009, SU-396 de 2017, SU-191 de 2022, T-454 de 2022. 191 Sentencia T-411 de 1995. 192 Sentencia C-442 de 2011. 193 Sentencia C-442 de 2011. 194 Corte Suprema de Justicia, Casación sistema acusatorio No.38.909, del 10 de julio de 2013. 195 Ibidem. 196 Corte Suprema de Justicia, SP592-2019 Radicación 49287. 197 CSJ SP, 8 de octubre de 2008, rad. 29428. 198 CSJ SP, 10 de julio de 2013, rad. 38909. 199 CSJ AP425, 5 feb. 2018, rad. 51713. 200 CSJ, SP11143-2016, rad. 42706. En el mismo sentido, la sentencia SP592-2019, Rad. 49287. 201 Corte Suprema de Justicia, Casación sistema acusatorio No.38.909, del 10 de julio de 2013. 202 CSJ, SP11143-2016, rad. 42706. 203 Que no debía castigarse en el caso concreto por haber sido proferida por un litigante en su actuación ante los tribunales (artículo 228 de le Ley 599 de 2000). 204 Ver Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. (Julio 2011). Observación General No. 34. https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/docs/gc34.pdf. 205 Ibidem, párr. 47. 206 https://en.unesco.org/sites/default/files/un-plan-on-safety-journalists_es.pdf. 207 https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G12/137/90/PDF/G1213790.pdf?OpenElement 208 https://www.refworld.org.es/topic,57f5047236,57f5090f1a9,541fd3144,0,,,.html 209 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/10048.pdf. 210 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/10876.pdf 211 https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G18/296/46/PDF/G1829646.pdf?OpenElement 212 https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N20/197/89/PDF/N2019789.pdf?OpenElement 213 https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G20/260/21/PDF/G2026021.pdf?OpenElement 214 https://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?OpenAgent&DS=A/HRC/47/25&Lang=S 215 https://undocs.org/es/A/76/258 216 https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000383832_spa 217 Ibidem, p. 15. 218https://www.ohchr.org/es/statements-and-speeches/2023/03/global-update-high-commissioner-outlines-concerns-over-40-countries 219 En este país, según el Alto Comisionado, "periodistas y blogueros y blogueras independientes han sido condenados a penas de entre 7 y 21 años de prisión por cargos relacionados con el terrorismo y el extremismo ante una creciente represión de la libertad de expresión. Los juicios se celebraron a puerta cerrada, pero no parece que se presentaran pruebas concluyentes de ningún delito". 220 https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_22_Violencia_ESP_WEB.pdf 221 http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/zonas_silenciadas_esp.pdf 222 https://www.oas.org/es/cidh/expresion/informes/IA2022ESP.pdf. 223 Ibidem, pp- 404-405. 224 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_380_esp.pdf. En sentencia del 30 de agosto de 2019, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la violación de los derechos del señor Tulio Álvarez Ramos a la libertad de expresión, participación política, circulación, garantías judiciales y protección judicial, en razón de un proceso penal y la consecuente condena en su contra por la publicación de un artículo de opinión sobre supuestas irregularidades en el manejo de la Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional de Venezuela. 225 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_446_esp.pdf. En sentencia del 24 de noviembre de 2021, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por las violaciones a diversos derechos del periodista Emilio Palacio Urrutia y de los directivos del diario El Universo. La Corte concluyó que el artículo "NO a las mentiras", publicado por el señor Palacio Urrutia respecto de hechos ocurridos en Ecuador el 30 de septiembre de 2010, constituyó un artículo de opinión sobre un asunto de interés público, y por su importancia en el debate democrático gozaba de especial protección. 226 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_481_esp.pdf. En sentencia del 24 de noviembre de 2022, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de Carlos Baraona Bray. Ello, a raíz del proceso penal y la condena impuesta por el delito de injurias graves como consecuencia de las declaraciones que el señor Baraona Bray emitió en mayo de 2004 acerca de las acciones del senador SP, en su calidad de funcionario público, en relación con la tala ilegal del árbol de alerce. 227 Ibidem, párr. 115. 228 Sentencia C-135 de 2021. 229 En esta sentencia, la Corte analizó la prohibición de excepción de veracidad contenida en el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal, cuando la imputación de conductas se refiere a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales. 230 Sentencia C-417 de 2009, reiterada en la sentencia C-222 de 2022. 231 Sentencia C-021 de 2023. Ver también, entre otras, las sentencias C-038 de 1995, C-070 de 1996, C-939 de 2002, C-334 de 2013. 232 Sentencia C-021 de 2023. 233 Como el de la prohibición de imponer sanciones de pena de muerte, sometimiento a desaparición forzada, torturas, penas de destierro, prisión perpetua, trabajos forzados que afecten la dignidad humana, entre otras. 234 Sentencia C-383 de 2022. 235 Vives Antón, T., Sobre la apología del terrorismo como "discurso" del odio, en: Pensar la libertad. Últimas reflexiones sobre el Derecho y la Justicia, Valencia, Tirant lo Blanch, 2019. 236 Ver sentencias C-650 de 2003, T-391 de 2007, C-592 de 2012, C-135 de 2021, T-452 de 2022. 237 Sentencia T-452 de 2022. 238 Sentencia C-135 de 2021. 239 Sentencias C-135 de 2021 y T-452 de 2022. 240 TEDH, sentencia del caso Altuğ Taner Akçam v. Turquia, 25 de octubre de 2011, fj. 68. 241 Informe UNESCO 2022, El "mal uso" del sistema judicial para atacar la libertad de expresión. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000383832_spa/PDF/383832spa.pdf.multi 242 Cuerda Arnau, M.L., El control constitucional deferente en materia penal (tres ejemplos de renuncia al control material sobre el derecho a castigar), en: Revista Teoría y Derecho 32-2022, Tirant lo Blanch, Valencia, p. 80. 243 Informe UNESCO 2022, El "mal uso" del sistema judicial para atacar la libertad de expresión, p. 12. 244 Corte IDH, sentencia del caso Baraona Bary vs. Chile, fj. 91. 245 Informe UNESCO 2022, El "mal uso" del sistema judicial para atacar la libertad de expresión, p. 12. 246 Sentencia T-452 de 2022. 247 Sentencia T-452 de 2022. 248 Disponible en: https://www.rsf-es.org/wp-content/uploads/2022/12/Balance-2022.pdf 249 Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-04-20 17-38-39).pdf, p. 6. 250 Reporteros Sin Fronteras, clasificación mundial de la libertad de prensa 2023. Disponible en: https://www.rsf-es.org/clasificacion-mundial-de-la-libertad-de-prensa-rsf-2023-tabla-de-paises/ 251 https://www.rsf-es.org/wp-content/uploads/2022/12/Balance-2022.pdf, p. 14. 252 Sentencia T-452 de 2022. 253 Sentencia C-345 de 2019. 254Sentencia C-135 de 2021. 255 Ver, entre otras, la reciente sentencia de la Corte IDH en el caso Baraona Bray vs. Chile, del 24 de noviembre de 2022. 256 Al respecto, la sentencia C-489 de 2002 señala que "[l]a rectificación procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación". 257 "Artículo 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido". 258 Cfr. Corte IDH, caso Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador, del 24 de noviembre de 2021. 259 Cfr., sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y C-383 de 2022. 260 TEDH, sentencia del caso Stern Lautats y Roura Capellera c. España, 13 de marzo de 2018. 261 Ibidem. 262 Cfr. supra, fj. 120. 263 Como señala Hörnle, "[s]i la expresión no incluye la incitación a la agresión o las amenazas, el punto de partida debe ser: incluso las opiniones descaradamente estúpidas y despreciables sobre los demás entran en el ámbito de la libertad de expresión". Cfr. Hörnle, T., Libertad de expresión y derecho penal en una sociedad pluralista, en: Landa Gorostiza/Garro Carrera, (dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 84. 264 Sentencia C-345 de 2019. 265 Como el derecho al sufragio y demás derechos políticos (artículos 40 y 103 de la Constitución), la libertad de asociación (artículo 38). 266 Cfr., sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------