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C-487/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-487/2020 de noviembre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Especializaciones Médicas. Financiación Del Sistema De Residencias Médicas Con Excedentes Del Fondo De Solidaridad De Fomento Al Empleo Y Protección Al Cesante, Fosfec, Descontando El Pasivo De Las Cajas De Compensación Que Administren Programas De Salud.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-487/20PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-13.392Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 3° del artículo 8° de la Ley 1917 de 2018, “Por medio de la cual se reglamenta el Sistema de Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de financiación y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me condujeron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en la sesión del 20 de noviembre de 2020.Mediante la Sentencia C-487 de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 3º del artículo 8° de la Ley 1917 de 2018, el cual dispone que una de las fuentes de financiación del Sistema Nacional de Residencias Médicas podrá ser, entre otras, los excedentes del FOSFEC. La Corte encontró que dicha posibilidad de financiación desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible, pues fue introducida por primera vez en la ponencia para cuarto debate, no fue objeto de deliberación y se aprobó “sin la conciencia de que la nueva norma implicaba alteraciones de los excedentes de un Fondo de Solidaridad para personas cesantes”. Para la mayoría de la Sala, esta modificación constituye un tema nuevo, ya que “ni en las ponencias, ni en los debates, ni en el texto aprobado durante todo el trámite parlamentario, aparecen referencias a la modificación de los excedentes del FOSFEC para el financiamiento del Sistema Nacional de Residencias Médicas”. En mi opinión, la disposición acusada respetó los principios de consecutividad e identidad flexible. El examen para determinar la lesión o no de este principio se limita a verificar si se introdujo en una ley un asunto nuevo que no fue discutido desde el primer debate. Pues bien, la financiación del Sistema Nacional de Residencias Médicas es un tema que estuvo presente desde el inicio del trámite legislativo que finalizó con la expedición de la Ley 1917 de 2018, tal y como lo muestra la providencia de la que me aparto.En efecto, desde la presentación del proyecto de ley y desde su ponencia para primer debate se contempló que el modelo de financiación se basaría, primero, en apropiaciones obligatorias por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y, segundo, en los recursos destinados a financiar el programa de becas crédito establecido en el parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 100 de 1993. El texto aprobado en segundo debate, en la plenaria de la Cámara de Representantes, previó que la financiación provendría de recursos del presupuesto nacional, de aportes de las IPS y de los recursos del programa de becas crédito. Asimismo, en el informe de ponencia para el tercer debate, se propusieron como fuentes de financiación los recursos destinados al programa de becas crédito y el 0.5% de los recursos recaudados para el régimen contributivo de salud. Por último, en el informe de ponencia para el cuarto debate, se formuló una modificación para añadir a las anteriores dos fuentes de financiación, una tercera: los excedentes del FOSFEC.Es evidente entonces que el tema relacionado con el modelo de financiación del Sistema Nacional de Residencias Médicas no apareció por primera vez en el trámite legislativo en la ponencia para cuarto debate, sino que estuvo presente desde la radicación del proyecto de ley, en las diversas ponencias, los debates y textos aprobados. Es cierto que los esquemas específicos de financiación variaron durante el trámite en el Congreso, aunque el tema general se conservó. Esto es válido a la luz del artículo 160 de la Carta que autoriza a las cámaras a introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzguen necesarias, siempre y cuando estas enmiendas tengan una conexión o identidad aproximada con las normas aprobadas en primer debate, de manera que se respete el principio de consecutividad. La posibilidad de hacer modificaciones con esta condición es lo que la jurisprudencia ha denominado el principio de identidad flexible.La posición mayoritaria de este Tribunal en la sentencia de la que disiento se centró en que la modificación de los excedentes del FOSFEC era un tema nuevo. Sin embargo, el cambio de destinación de los excedentes de este fondo se enmarca en un asunto más general asociado a la manera de financiar el Sistema Nacional de Residencias Médicas, que no era un tema nuevo.Adicionalmente, el análisis que la Corte hizo del cargo por violación del principio de consecutividad, pareciera más cercano materialmente al estudio de una acusación por un cambio en la destinación de recursos parafiscales que al análisis del cargo efectivamente aducido.Independientemente de si la Ley 1917 de 2018 modificó o no la destinación de recursos parafiscales, so pretexto de costear el Sistema Nacional de Residencias Médicas –que no es el cargo–, lo cierto es que la búsqueda de formas para costear este sistema, cualquiera que ellas sean, fue una preocupación del Congreso desde el primer momento del proceso legislativo de la ley, y que luego se concretó en cambios y ajustes, propios del debate democrático. Igualmente, la sentencia de la que me aparto planteó que en la aprobación de la disposición reprochada no hubo deliberación y que el Congreso no fue consciente de sus implicaciones en la modificación de la destinación de recursos parafiscales, con lo cual también estimó que se transgredió el principio de consecutividad. De este modo, la providencia añadió elementos nuevos al examen de la vulneración del principio de consecutividad, tales como la necesidad de deliberación y la conciencia de las implicaciones de lo que se aprueba, lo cual no está sincronizado con la jurisprudencia de esta Corporación ni con la realidad de lo que es el principio de deliberación en el Congreso, que es tener la oportunidad de discutir, pero no la obligación de efectivamente hacerlo. Si los legisladores, por ejemplo, deciden permanecer en silencio en un debate porque no tienen nada que agregar o porque simplemente están de acuerdo, ello no sería censurable desde la perspectiva del principio de consecutividad. Ahora bien, debido a que la norma impugnada fue declarada inexequible por oponerse al principio de consecutividad, la sentencia no estudió el segundo cargo presentado, referido a la presunta infracción del inciso 4° del artículo 154 de la Constitución, que dispone que los proyectos de ley relativos a los tributos deben iniciar su trámite legislativo en la Cámara de Representantes. No obstante, mi tesis es que la disposición acusada debió declararse exequible por observar el principio de consecutividad, tal como lo precisé, pero también por no apartarse del artículo 154 de la Carta, que es un cargo que debía examinarse, cuando no prospera la primera acusación. En este contexto, paso a explicar los argumentos que me llevan a ese convencimiento.La lógica del mandato constitucional del artículo 154 es que, dada la sensibilidad de los asuntos tributarios y su estrecha conexión con el principio de representación, la primera oportunidad de impulsar los proyectos de ley sobre la materia o de impedirlos debe recaer en una célula parlamentaria en la que estén representadas las personas de todos los territorios del país y la población que pertenece a grupos étnicos; lo cual ocurre con la Cámara de Representantes, que es elegida en circunscripciones territoriales y especiales (artículo 176 de la Carta) y que, por lo tanto, es más plural, étnica y territorialmente que el Senado.Al respecto, en la Sentencia C-229 de 2003 la Corte Constitucional subrayó que “la reserva de iniciación del trámite en materias tributarias en cabeza de la Cámara de Representantes constituye un mecanismo a través del cual las entidades territoriales ejercen un control político sobre la articulación legal de sus intereses y potestades impositivas y las de la Nación. En efecto, esta reserva garantiza la representación territorial de los tributos, pues fortalece la participación política de las circunscripciones territoriales y especiales en el diseño compartido de los elementos del tributo por parte del congreso y de las corporaciones representativas de las entidades territoriales”.Hecha esta aclaración, encuentro que la disposición demandada no contraviene el inciso 4° del artículo 154 superior por dos razones. Primero, porque la disposición acusada no es “relativa a los tributos”, como lo prescribe la norma constitucional. Se trata de un precepto que pretende establecer las fuentes de financiación del Sistema Nacional de Residencias Médicas. Luego, su contenido no busca crear nuevas imposiciones, ni modificarlas ni eliminarlas. Solo se limita a cambiar la destinación de los excedentes de un fondo –el FOSFEC– que administra recursos parafiscales. Una interpretación amplia de esta cláusula constitucional conduce entonces a desagregar y fracturar innecesariamente los proyectos de ley. De este modo, por ejemplo, un proyecto que pretenda regular un programa concreto y que, entre sus disposiciones, contenga previsiones sobre su financiación, debería escindirse, lo cual es absurdo y contrario a la racionalización del trabajo legislativo y a la seguridad jurídica que se beneficia de cuerpos normativos que regulan de manera completa e integral un asunto.Este razonamiento se armoniza con la argumentación de la precitada Sentencia C-229 de 2003, según la cual “una simple referencia normativa a una materia tributaria regulada previamente en otro estatuto, pero que en sí misma no tenga repercusiones respecto del contenido y alcance de una obligación tributaria, excede el ámbito propio del control político que el Constituyente quiso otorgar a la Cámara de Representantes. Ello significa que una disposición que se refiera tangencialmente a una materia tributaria, sin afectar el contenido y alcance de las obligaciones tributarias sustanciales o instrumentales no resulta inconstitucional por no haber iniciado su trámite en la Cámara. A su vez, si la disposición está afectando alguno de los elementos del tributo, o un aspecto relacionado con las obligaciones tributarias de carácter instrumental, dicha disposición resultará constitucional sólo en la medida en que haya iniciado su trámite en la Cámara de Representantes”.La segunda razón por la cual la obligación de iniciar el procedimiento legislativo en la Cámara de Representantes no era oponible a la disposición acusada, tiene que ver con que dicho mandato constitucional alude a la materia de una ley y no al contenido de un artículo en específico. En este caso es claro que una de las materias de la Ley 1917 de 2018 es la financiación del Sistema Nacional de Residencias Médicas, la cual estuvo presente desde el primer debate que se surtió en el Congreso, que justamente se adelantó en la Cámara de Representantes, por lo que no se violó el artículo 154 de la Constitución. En otras palabras, si en gracia de discusión se considerara que el asunto de la financiación del sistema fuese “relativo a los tributos”, este efectivamente empezó su proceso legislativo en la Cámara de Representantes, como lo ordena el artículo 154 constitucional.En resumen, no comparto la posición de la mayoría de la Sala que juzgó que en este caso se lesionaron los principios de consecutividad e identidad flexible. En mi criterio, la norma demandada debió ser declarada exequible porque el asunto de las fuentes de financiación del Sistema Nacional de Residencias Médicas estuvo presente desde el primer debate, luego no era un tema nuevo. Paralelamente, porque ella no contiene una materia relativa a los tributos que la obligue a iniciar su trámite legislativo en la Cámara de Representantes y, si en gracia de discusión se acepta que el asunto de la financiación del Sistema Nacional de Residencias Médica sí tiene un contenido tributario, esta materia respetó el artículo 154 de la Constitución, en la medida en que su primer debate lo tuvo en la Cámara de Representantes.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de la decisión de declarar inexequible el numeral 3º de la Ley 1917 de 2018, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-487 de 2020. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Por su parte, el artículo 147 de la Ley 5ª de 1992, prescribe: “Requisitos constitucionales. Ningún proyecto será ley sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes:

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, o en sesión conjunta de las respectivas comisiones de ambas Cámaras, según lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno La Constitución Política y este Reglamento contienen procedimientos especiales y trámites indicados para la expedición y vigencia de una ley.” Reiterada en C-726 de 2015 y C-208 de 2005. La jurisprudencia ha indicado que estas exigencias en el debate parlamentario no deben ser vista como un mero formalismo sino que, debe ser entendido como una garantía para el desarrollo de un debate participativo, con adecuada ilustración y en el que todos los interlocutores cuenten con el derecho de hacer valer sus posiciones y puntos de vista. Asimismo se ha indicado que “(…) le dan legitimidad a la organización estatal, hacen efectivo el principio democrático en el proceso de formación de las leyes y configuran un escenario idóneo para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento representadas en el Congreso. Conforme a lo anterior, en principio, de acuerdo con la Carta (art. 157), si no ha habido primer debate en la comisión constitucional permanente de una de las cámaras, el proyecto no puede convertirse en ley de la República. Cfr. C-1113 de 2003. En el mismo sentido “Los principios de consecutividad e identidad flexible se inscriben en el marco del papel de los órganos políticos y su carácter representativo y deliberativo en una democracia constitucional. Así mismo, cobran una importancia notable, debido al poder de creación normativa de nivel general que el propio sistema jurídico confiere a los citados órganos. En tanto estándares de naturaleza procedimental, concurren junto con otras reglas en la formación de la voluntad de las cámaras legislativas, en orden a garantizar procesos deliberativos transparentes, imparciales y reflexivos, que aseguran una legislación acorde con el principio de representatividad y el respeto a las minorías”. Cfr. 084 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz, en el mismo sentido la C-850 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Cfr. Sentencia C-839 de 2003. Sentencia C-008 de 1995, y C-809 de 2001. “En efecto, la Carta autoriza la introducción de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada Cámara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que la materia o el asunto al que se refiera la modificación o adición haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones no es ilimitada, pues debe observar el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos estén estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones” Cfr. C-809 de 2001 Cfr. C-1040 de 2005 y C-1143 de 2003. Sentencias C-648 de 2006. C-015 de 2016.; C-801 de 2003.; C-839 de 2003 C-726 de 2015. Reiterado recientemente en C-084 de 2019. Cfr. Sentencia C-084 de 2019. Cfr. C-839 de 2003 reiterado en C-084 de 2019. Sentencias C-942 de 2018. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-141 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-141 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias C-487 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-614 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-669 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-809 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-537 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias C-226 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-724 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-706 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-754 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-1113 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Sala Plena sostuvo: “[e]l concepto de identidad implica que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad temática. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adición o modificación. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo”. Ver, así mismo, las sentencias C-702 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz; C-1190 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y C-950 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias C-044 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-208 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Sentencia C-273 de 2011. Cfr. C-084 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz. Sentencia C-539 de 2008, citada en la Sentencia C-726 de 2015. Cfr. Sentencia C-1113 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis Cfr. Sentencia C-702 de 1999. Cfr. Sentencia C-1190 de 2001. También se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001. Cfr. Sentencia C-702 de 1999. Debe clarificarse que el requisito del debate en el trámite legislativo no es equivalente a la existencia de intervenciones en pro o en contra del contenido de una propuesta, ni tampoco exige la participación de un número determinado de congresistas en la discusión formalmente abierta. La Corte ha sido reiterativa en que en esto no radica la existencia del debate. Lo que la deliberación comporta es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusión para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Correlativamente, es incompatible con el debate que se pase de manera directa de la proposición a la votación, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir. Ver a este respecto la Sentencia C-668 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-453/06. Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003, en este caso se examinó los cambios sufridos por el artículo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensayó distintas fórmulas en todos los debates. El artículo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara fue incluido y aprobado el artículo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no existía el artículo sobre jornada laboral flexible, pero sí el asunto de la jornada laboral. La comisión de conciliación adopta el artículo sobre jornada laboral flexible y fórmula que es aprobada por las Cámaras. Aun cuando el artículo como tal sólo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la Cámara, el asunto sobre la regulación de la jornada laboral sí fue aprobado en los 4 debates. Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001. La Corte declara la inexequibilidad de una disposición. Introducida en el último debate, que constituía un asunto nuevo, sin relación con la materia debatida hasta ese momento. Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Gaceta del Congreso 327 del 11 de mayo de 2017. Corte Constitucional, Sentencias C-084 de 2019, C-1113 de 2003. M.P. Alberto Rojas Ríos. Gacetas del Congreso 327 del 11 de mayo de 2017 y 343 del 17 de mayo de 2017. Gaceta del Congreso 560 del 13 de julio de 2017. Gaceta del Congreso 1153 del 6 de diciembre de 2017. Gaceta del Congreso 187 del 27 de abril de 2018. La doctrina de la Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad no abarca la calidad de los debates parlamentarios y que se entiende que hay debate cuando formalmente se abre espacio para la discusión, independientemente de que los congresistas intervengan o no. Al respecto, pueden verse las Sentencias C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-337 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-044 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa; C-332 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos; y C-112 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia, la Corte declaró la exequibilidad de algunos artículos del Código de Minas relativos a materias tributarias, a pesar de haber iniciado su proceso legislativo en el Senado. Allí, este Tribunal reconoció que, sin importar que los asuntos tributarios fueran marginales en una ley cuya materia predominante era la actividad económica minera, debía respetarse el mandato del inciso 4° del artículo 154 de la Constitución. De lo contrario, se le restaría efecto útil a la reserva de trámite legislativo en materia tributaria, ya que el Legislador podría incorporar normas de esta naturaleza en las leyes que regulan las actividades económicas gravadas con el único objetivo de flexibilizar el proceso legislativo. Sin embargo, para esta Corporación fue determinante que estos preceptos de contenido tributario estuvieran en un código, ya que la finalidad de la codificación es regular sistemática, ordenada, completa y armónicamente una materia. Por este motivo, concluyó que, “al imponerle al Legislador la obligación constitucional de desglosar las materias tributarias aplicables a la materia codificada en un cuerpo legal diferente, con el objeto de cumplir con la reserva de trámite, se estaría desnaturalizando el concepto mismo de código”. Agregó, además, que la expedición de códigos no tiene una reserva especial de trámite en la Constitución, de suerte que exigir que ellos deban iniciar su trámite en la Cámara de Representantes, cuando incluyan regulaciones tributarias, es desconocer la voluntad del Constituyente. La Sentencia C-473 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, al analizar la constitucionalidad de unas normas que disponían que los recursos del FOSFEC se podían utilizar para financiar los planes, programas y proyectos sociales que allí se preveían, precisó que “este fondo está integrado en su totalidad por recursos que tienen la condición de recursos parafiscales”. En esta providencia, la Corte determinó que las normas demandadas tenían naturaleza tributaria y, por ello, a ellas se les podía adscribir, en principio, la obligación del inciso 4° del artículo 154 constitucional: “el artículo 229 establece una incompatibilidad entre el pago de regalías y el pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales; el artículo 233 prohíbe los impuestos territoriales sobre ciertas actividades y bienes propios de la minería; el artículo 233 excluye de la renta presuntiva ciertos bienes vinculados a tal actividad; el artículo 234 exceptúa de la retención en la fuente los pagos por carbón a empresas de economía solidaria, cuando se utilice para generar electricidad; el artículo 235 establece una exención –de todo impuesto y gravamen durante 30 años– para las inversiones forestales para exportación que hagan los exportadores mineros; y el artículo 236 fija el sistema de amortización de ciertos costos en que incurren las empresas mineras”. Gaceta 343 del 17 de mayo de 2017. Es oportuno recordar que existe un supuesto en la jurisprudencia en el cual puede prescindirse de la obligación de que las materias tributarias comiencen a tramitarse en la Cámara de Representantes y que, a primera vista, se adecuaría a este caso: cuando en alguno de los debates parlamentarios surge la necesidad de introducir alguna enmienda de naturaleza tributaria en el articulado, que no estaba desde que se empezó a tramitar el proyecto de ley. Esta postura jurisprudencial se funda en el artículo 160 de la Carta, el cual permite que durante los debates se hagan modificaciones a los proyectos de ley, con la condición que tales cambios acaten los principios de consecutividad e identidad flexible (artículo 157 superior). Si estas modificaciones suponen la incorporación de materias tributarias, ellas son válidas cuando el proyecto de ley aún no ha sido aprobado por la Cámara de Representantes, de manera que esta tenga la oportunidad de objetar el hecho que dichas enmiendas no hayan comenzado allí su trámite o, en su lugar, convalidarlas. Aunque este último requerimiento no lo ha impuesto expresamente la Corte, creo que es la mejor interpretación del precedente. En este escenario y en virtud del principio de la instrumentalidad de las formas, se cumple con el objetivo de carácter sustancial que la formalidad del artículo 154 de la Constitución persigue: permitir el control político de la Cámara de Representantes sobre las materias tributarias. Sin embargo, en el caso resuelto en la providencia de la que me aparto, la norma que se acusa de infringir el artículo 154 de la Carta fue introducida en el cuarto debate en la plenaria del Senado. Por consiguiente, el argumento de esta línea jurisprudencial no es aplicable. Este precedente puede consultarse en la Sentencia 712 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, donde la Corte declaró exequible una norma de contenido tributario que había sido introducida en las plenarias de Cámara y Senado. En aquella oportunidad, esta Corporación señaló: “En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo preceptuado por el inciso final del artículo 154 constitucional, es que los proyectos de ley relativos a los tributos inicien su trámite en la Cámara de Representantes, sin que puede extenderse esta regla a todos y cada uno de los preceptos que integran o son agregados al proyecto de ley. // Sobre este punto, es menester recordar que el artículo 160 superior autoriza a las Plenarias de las respectivas Cámaras para que introduzcan las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias. El ejercicio de la anterior facultad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 5 de 1992, no implica que el proyecto de ley tenga que ser discutido nuevamente en la Comisión Permanente en la cual tuvo su origen. // A la luz de lo expuesto, no es suficiente entonces que la demandante alegue que el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 sólo se incluyó en el segundo debate de las plenarias, pues como se dijo, el legislador está facultado para hacerlo”. La decisión citada cambió el precedente de la Sentencia C-065 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, en la cual se resolvió de la manera opuesta el mismo problema jurídico y donde los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero salvaron el voto en el sentido que luego fue acogido por la mayoría de la Corte.