SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-486/20PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneración/PRINCIPIO DE JUSTICIA-Vulneración (Salvamento de voto)MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DEDUCCIONES-No es absoluto (Salvamento de voto) EQUIDAD TRIBUTARIA-Criterio para evitar carga excesiva o beneficio exagerado (Salvamento de voto)DEDUCCIONES-Definición (Salvamento de voto)Las deducciones no siempre son beneficios, por más de que la jurisprudencia haya usado erróneamente ese concepto; se trata de minoraciones estructurales que se restan o detraen de la renta para determinar la base gravable del impuesto, conforme a los mandatos de justicia y equidad, es decir, para hallar la verdadera capacidad contributiva. Referencia: Expediente D-13572Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”Magistrada Ponente: Antonio José Lizarazo OcampoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, me permito salvar mi voto en relación con el examen adelantado en la sentencia C-486 de 2020, en lo que corresponde a los principios de equidad y justicia tributaria, los cuales, a mi juicio, conducían a que, por su vulneración, la norma legal acusada debía ser declarada inexequible. Por el contrario, en la sentencia de la cual me aparto, la Sala Plena de este tribunal resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 70 de la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. Para justificar mi posición, expondré brevemente las razones que le sirven de apoyo:1. El legislador es titular del principio básico de autonomía legislativa en la consagración de deducciones, pero el mismo debe ser ejercido en el marco de la Constitución. Como punto de partida, es preciso reiterar que, si bien este tribunal ha señalado que las deducciones son de origen legal y no constitucional, de suerte que su regulación se somete a la potestad de configuración normativa del legislador, no es menos cierto que la Corte igualmente ha admitido que dicha atribución, a pesar de ser amplia, no es absoluta, por lo que debe ser ejercida dentro de los estrictos límites que se consagran en el Texto Superior, tanto para los tributos individualmente considerados como para el sistema tributario valorado en su conjunto.
2. Para la verificación de la equidad y la justicia tributaria es forzoso acudir al principio de razonabilidad, con miras a determinar si la fijación de un tributo se sujetó o no efectivamente a una base reveladora de la capacidad contributiva de las personas y de su posibilidad real de financiar el tributo, en los términos del artículo 95.9 del Texto Superior. Al respecto, se debe señalar que, si bien las recientes sentencias de la Corte se han enfocado sobre todo en el examen de la equidad y la justicia tributaria desde la óptica sistémica, la regla que se propone tiene sustento en la valoración individual del tributo, como lo ha realizado este tribunal, entre otras, en las sentencias C-409 de 1996, C-734 de 2002, C-876 de 2002, C-250 de 2003, C-1003 de 2004, C-164 de 2014 y C-052 de 2016. En efecto, como la manifesté en el proyecto original, es diciente la sentencia C-409 de 1996 cuando indica que son válidos ciertos sacrificios respecto de estos principios, como ocurre cuando el impuesto cobrado no se ajusta exactamente con la renta efectiva, siempre que tales sacrificios “no sean irrazonables”. Y lo es más la sentencia C-734 de 2002, cuando impone verificar si una carga es excesiva y contraria a la capacidad contributiva de las personas, a partir del análisis de la razón que subyace a la naturaleza y fines del impuesto. Y ello se refuerza con la sentencia C-052 de 2016, en la que de nuevo se advierte la exigencia de un principio de razón suficiente, para que el impuesto responda a “(…) realidades demostrativas de la capacidad de pago de [los] contribuyente[s]” y que su valor no se imponga respecto de un patrimonio que las personas “no poseen en realidad”.3. En el caso concreto, el examen de razonabilidad de la medida –incluso siguiendo el test leve– demostraba su inconstitucionalidad. Sobre el particular, en la ponencia que presenté a la Sala Plena, explicaba que la medida adoptada por la norma acusada no es idónea ni adecuada para conseguir los fines propuestos, por cuanto su ámbito de regulación no se dirige de manera directa y específica hacia la prevención de una operación constitutiva de elusión. Por el contrario, bajo una descripción amplia y genérica, se termina consagrando una prohibición de deducción de plano que excluye la posibilidad de tener como erogación para efectos determinar la renta líquida del impuesto sobre la renta, los pagos que se hacen por regalías entre vinculados económicos del territorio nacional hacia el exterior, por el solo y único hecho de que se haga uso de un intangible formado en Colombia. En este sentido, ni en los antecedentes de la norma, ni en las intervenciones oficiales que se realizaron durante el proceso, se expuso argumento alguno para entender el por qué esa operación constituye una práctica de elusión en todos los casos.
4. En efecto, en las explicaciones dadas sobre el precepto legal demandado, se justificó que la práctica fiscal agresiva que se busca precaver, es aquella en la que alguien forma un intangible en el territorio nacional, incurriendo en gastos deducibles, y luego lo transfiere o cede (pagando impuestos) a una vinculada en el exterior o zona franca, reservando el uso de dicho bien a cambio de una regalía (con retención en la fuente). Se alegó que esta operación, a mediano y largo plazo, llevaba a que los “beneficios tributarios” no compensaran y fuesen mayores a la tributación final del contribuyente involucrado, calculando, específicamente, el valor del impuesto pagado por el intangible y la retención en la fuente sobre las regalías. A pesar de ello, en ningún aparte de la disposición impugnada se incluye como condición la venta, transferencia o licenciamiento previo de quien formó el intangible, y menos aún, que éste lo introduzca de nuevo al territorio nacional a cambio de un canon o regalía, como parte de una operación entre vinculados económicos.
5. Así las cosas, es claro que la medida prevista en la norma acusada no se ajusta al requisito de idoneidad o aptitud, que constituye la base del test leve de razonabilidad, ya que su contenido y sus ingredientes normativos no están realmente dirigidos a precaver la operación que se considera generadora de elusión. Lo que se está afectando, sin que exista una justa causa que lo autorice, es el proceso de creación de intangibles en Colombia (patentes, marcas de fábrica o de comercio, modelos de utilidad, nombres comerciales, dibujos industriales, derechos de autor y conexos, etc.), pues emerge, con absoluta claridad, que la otra expresión de utilización de los intangibles, como lo es la autorización de uso o licenciamiento de un activo inmaterial formado en el exterior, entre esos mismos vinculados económicos, sí admite su deducibilidad, al tenor de lo previsto en el artículo 124 del Estatuto Tributario.6. Las deducciones no siempre son beneficios, por más de que la jurisprudencia haya usado erróneamente ese concepto; se trata de minoraciones estructurales que se restan o detraen de la renta para determinar la base gravable del impuesto, conforme a los mandatos de justicia y equidad, es decir, para hallar la verdadera capacidad contributiva. Eliminar de plano tal posibilidad, sin que exista un principio de razón suficiente, como acontece con la norma demandada, lo que conduce es a que se impongan tributos por fuera de la realidad económica del contribuyente, desconociendo el deber de ajustar las cargas impositivas a una base reveladora ajustada a derecho, a lo que es justo, a lo que es lo correcto, a lo que efectivamente constituyen ingresos y generar una renta depurada y susceptible de ser gravada.
7. Además de lo anterior, la norma legal acusada desincentiva ex ante la formación de intangibles en Colombia, presume la mala fe del contribuyente y omite el deber de velar por la estricta recaudación de los tributos. Sobre el particular, y partiendo de la existencia de una prohibición de deducción de plano, sin que ella esté efectivamente dirigida a conseguir el objetivo propuesto, es posible advertir que la norma legal acusada produce otros efectos lesivos del orden constitucional, como a continuación se pasa a demostrar:En primer lugar, exterioriza una omisión al deber de velar por la estricta recaudación de los tributos (CP art. 189.20), pues en lugar de hacer uso de las herramientas de control que brinda el sistema para advertir operaciones que envuelven un fin indebido o ilegal, se generaliza una restricción en la que se incluyen manifiestamente operaciones respecto de las cuales en nada se advierte un propósito de eludir o defraudar al fisco. Así, se abandona injustificadamente el rol fiscalizador del Estado, acudiendo a una medida carente de capacidad e idoneidad frente al propósito buscado. Sobre todo, cuando los pagos al exterior en favor de vinculados están sujetos a retenciones en la fuente y al régimen de precios de transferencia, como en seguida se explicará.En segundo lugar, y en línea con lo anterior, se advierte que la operación realizada omite valorar que, para efectos fiscales, sí se cobra una retención en la fuente en relación con el pago de la regalía, tanto cuando el destino de la misma es el exterior como cuando es una zona franca. Precisamente, si un residente en Colombia paga una regalía a un residente en el exterior, tal pago, que se supone se hace por la explotación o uso del intangible en Colombia, está sujeto a una retención en la fuente a una tasa del 20% sobre el valor bruto de dicho canon. Pero, además, si el mismo se hace a un vinculado, la operación está sujeta al cumplimiento de las disposiciones sobre precios de transferencia y, en consecuencia, se supone que para efectos fiscales se ha hecho a precios de mercado. De hecho, la DIAN puede comprobar la realidad de las transacciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados (artículo 31, Ley 222 de 1995). Ahora bien, si el pago de la regalía se hace a un vinculado ubicado en una zona franca colombiana (que no es parte del Territorio Aduanero Nacional, o TAN), esa operación también está sujeta a impuesto de renta en Colombia y el pagador ubicado en el TAN debe hacer retención en la fuente del 11% y el receptor del pago, ubicado en la zona franca, debe incluir el ingreso en su declaración y pagar impuesto de renta a la tarifa que corresponda. Además, las operaciones entre un residente en TAN y un usuario de zona franca que sea vinculado, también están sujetas al régimen de precios de transferencia y, por lo tanto, se deben hacer en condiciones de mercado. Se observa claramente la injusticia del trato brindado, porque a pesar de que se admite la operación y sobre ella se cobra renta por la vía de la retención, sumado a los pagos que se realizan bajo el esquema de la zona franca, de la nada se excluye su existencia para efectos de determinar la real base gravable del impuesto sobre la renta de quien paga por la regalía, a pesar de que la transacción, en los términos en que se encuentra consagrada en la norma, no apunta en realidad a precaver el modelo que se invoca de planificación fiscal agresiva. En tercer lugar, a partir de la fórmula genérica adoptada, se termina afectando la conducencia y eficacia de los mecanismos previstos para la corrección de cualquier acto entre vinculados que, en uso de los intangibles nacionales, pretenda incurrir en un acto ilegal o de elusión fiscal (los cuales solo se aplicarían frente a regalías por activos inmateriales formados en el exterior). Por una parte, se trata de la facultad para recaracterizar actos por abuso en materia en tributaria (ET, art. 869); y, por la otra, el control que se impone por la vía de los precios de transferencia (ET, art. 260.2). Estos últimos se refieren, en general, a un principio jurídico que se encuentra establecido en el artículo 260 del Estatuto Tributario y en el artículo noveno del modelo de convenio de la OCDE para evitar la doble imposición, que se conoce como el principio de plena competencia y cuyo texto es el siguiente: “cuando se establezcan o impongan condiciones entre dos partes relacionadas, en sus transacciones comerciales o financieras, que difieran de las que se hubieren estipulado con o entre partes independientes, las utilidades que hubieren sido obtenidas por una de las partes de no existir dichas condiciones pero que, por razón de la aplicación de esas condiciones no fueron obtenidas, serán cuantificadas y registradas”. En cuarto lugar, además de que el impuesto termina tomando como base un ingreso gravable que las personas no poseen en realidad, en contra de la justicia y la equidad tributaria, su impacto trasciende a otros valores constitucionales, como el derecho a la libre competencia (CP art. 333), el desarrollo de los intangibles, como manifestación de la propiedad intelectual (CP arts. 61 y 189.27), y el fomento a la ciencia y la tecnología a través de la creación en Colombia de contribuciones tecnológicas intangibles (CP arts. 70 y 71). En lo referente al primero, con la prohibición prevista, los vinculados económicos que exploten un intangible formado en el exterior, sí podrán apelar a la deducción del pago de la regalía (ET art. 125), mientras que, esos mismos sujetos que utilicen un intangible formado en el territorio nacional, no tendrán la alternativa señalada. Desde esta perspectiva, la norma produce una evidente distorsión en los mercados, cuando las empresas compiten directamente entre ellas, como ocurre con las marcas de fábrica o de comercio, por ejemplo, en comida rápida, supermercados, seguros y muchos otros sectores de la economía, en donde los ingresos se verán afectados por la sola circunstancia del origen en la formación del intangible. Y, en lo que atañe al segundo, porque la carga fiscal impuesta, en lugar de estimular la explotación y desarrollo de los intangibles nacionales, desincentiva a la economía en su producción, y frena el proceso de expansión internacional de los activos inmateriales generados en Colombia. En efecto, constituye una práctica corriente que los bienes inmateriales se traspasen a una holding en el exterior, para desde allí franquiciar o licenciar su desarrollo a través de esquemas regionales de inversión, como realidad admitida, por ejemplo, por la Decisión 291 de 1991 de la CAN.Bajo esta perspectiva, restringir fiscalmente la movilidad del intangible, lejos de estimular su desarrollo, lo que hace es desincentivar ex ante la formación de dicho recurso en Colombia. Al respecto, es evidente que para su generación en el territorio nacional se demandan importantes inversiones para la creación y obtención de los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor o propiedad industrial) u otros derechos incorporales que se derivan de las contribuciones tecnológicas intangibles, los cuales difícilmente se lograrán, cuando se conoce de antemano que no se podrá obtener un mismo beneficio económico futuro por la sola circunstancia de ser un intangible formado en Colombia. De esta manera, mientras se estimula el uso fiscal de los intangibles externos, se vulnera el mandato del artículo 61 de la Carta, referente al deber del Estado de proteger la propiedad intelectual que ha sido reconocida en Colombia. Finalmente, suponer que todo uso que se hace de un intangible formado en el territorio nacional entre vinculados económicos, y respecto del cual se pagan regalías al exterior o a una zona franca, tiene la intención de defraudar al fisco, no es nada distinto a presumir, contrario a lo previsto en el artículo 83 del Texto Superior, la mala fe del contribuyente que utiliza activos inmateriales de origen colombiano, cuando precisamente se ha advertido que la descripción normativa del precepto demandado no incorpora los elementos propios de la actuación que se invoca como generadora de elusión fiscal. En los términos anteriores, dejo consignado mi salvamento de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-486 de 2020. Fecha ut supra. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Consta en el expediente que las ciudadanas Margarita Diana Salas Sánchez y Ana María Barbosa Rodríguez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2019, el Magistrado Ponente admitió la demanda respecto de tres cargos y la inadmitió frente a otros cuatro, por lo que el concepto de la violación se consolidó en auto del 16 de diciembre del año en cita, en el que, una vez vencido el término de subsanación previsto en la ley, se resolvió rechazar tres acusaciones que no fueron objeto de corrección y extender la admisión a un cargo adicional. Una vez concluido lo concerniente al proceso de admisibilidad de la demanda, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5) y se ordenó comunicar la iniciación de este proceso –en virtud de lo previsto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991– al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto en la presente actuación, indicando las razones que, a su juicio, avalarán la declaración de exequibilidad o inexequibilidad del precepto demandado . Asimismo, se invitó a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del país, con el propósito de que emitieran su opinión sobre la materia objeto de controversia. La ponencia de esta sentencia había correspondido, en principio, al magistrado Alejandro Linares Cantillo. No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala Plena, éste no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente fue rotado al funcionario que seguía en orden alfabético, para que elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Gaceta del Congreso No. 894 del 19 de octubre de 2016, p.
181. Cifras que se extraen del estudio de valor de los activos intangibles en el mercado realizado por Ocean Tomo, en el cual se encuentra en la página Web: https://www.oceantomo.com/intangible-asset-market-value.study Folio 6 del expediente. Énfasis por fuera del texto original. Folio 7 del expediente. Folio 8 del expediente. Ibid. Folios 8 y 9 del expediente. Sigla con la que se identifica el Estatuto Tributario. La norma en cita dispone que: “Artículo
869. Abuso en materia tributaria. La Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos. // Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional. // Parágrafo 1o. Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la potestad con que cuenta la Administración Tributaria para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias. // Parágrafo 2o. Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artificioso y por tanto carece de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que:
1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable. //
2. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario. //
3. La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes. // Parágrafo 3o. Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias.” Folio 10 del expediente. Folio 16 del expediente. Folio 42 del expediente. Ibid. En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos los siguientes intervinientes: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) y el Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF). En concreto, se trata de la argumentación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Folio 73 del expediente. Se trata de la intervención del Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF). Lo anterior se infiere de la explicación realizada, por virtud de la cual se considera que “(…) no existe vulneración a una prohibición de la Constitución o a un principio contenido en la Carta, (…) en tanto no se cumple [con] los requisitos señalados en la jurisprudencia correspondientes al incumplimiento de un deber del legislador”. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF). Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folio 74 del expediente. El mismo ejemplo es propuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN). La cita textual corresponde a la primera de las intervenciones visible a folio 75 del expediente. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folio 80 del expediente. Aun cuando se propone un test leve por parte del Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF), al final, la mayoría de los intervinientes, brindan razones propias de un test estricto. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folio 89 del expediente. Intervención del Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF) folio 144 del expediente. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT). Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) folio 97 del expediente. Se propone el siguiente ejemplo entre intangible formado e intangible adquirido: “Si una expresa X desarrolla la marca “coca-loca”, la misma será un intangible formado para esa empresa
X. Pero una vez X venda “coca-loca” a Y, para Y dicho intangible dejará de ser un intangible formado y se convertirá en un intangible adquirido, y sin embargo seguimos hablando del mismo intangible “coca-loca”. Folio 99 del expediente. El Instituto expone estas cinco categorías: “i) Las operaciones realizadas con vinculados económicos en Colombia, que tengan por objeto el licenciamiento de intangibles formados o adquiridos en Colombia; ii) Las operaciones realizadas con vinculados económicos en Colombia, que tengan por objeto el licenciamiento de intangibles formados o adquiridos en el exterior; iii) Las operaciones realizadas con vinculados económicos del exterior o que se encuentren en zona franca, que tengan por objeto el licenciamiento de intangibles adquiridos –por oposición a formados– en Colombia; iv) Las operaciones realizadas con vinculados económicos del exterior o que se encuentren en zona franca, que tengan por objeto el licenciamiento de intangibles adquiridos o formados en otros países; v) Las operaciones realizadas con no vinculados económicos del exterior o en zona franca, que tengan por objeto el licenciamiento de intangibles formados o adquiridos en Colombia o en el exterior”. Folio 99 del expediente. Folio 102 del expediente. Folio 103 del expediente. Folio 149 del expediente. Folio 150 del expediente. Cabe mencionar que respecto de este artículo la Corte se inhibió de fallar en la sentencia C-002 de 2018 por ineptitud sustantiva de la demanda. En aquella ocasión, según se advierte de la descripción realizada por este Tribunal, por una parte, se cuestionó la existencia de una doble tributación y, por la otra, se alegó la infracción del principio de buena fe. Para esta Corporación, ninguno de los dos cargos cumplía con los mínimos requeridos para identificar el concepto de la violación, pues no se exponían las razones por las cuales eran contrarios a los postulados constitucionales alegados, en términos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-220 de 2019. Folio 6 del expediente. Énfasis por fuera del texto original. Folio 7 del expediente. Folio 73 del expediente. Véase, entre otras, las sentencias C-748 de 2009, C-304 de 2019 y C-513 de 2019. Sentencia C-715 de 2006. Así, por ejemplo, en la sentencia C-022 de 1996, se expuso que: “Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”. Este precedente ha sido reiterado recientemente en las sentencias C-104 y 179 de 2016. Sentencia C-513 de 2019. El artículo 107 del ET dispone que: “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. (…)”. Al respecto, en la sentencia C-221 de 2017 se manifestó que: “(…) al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad cuando el cargo se propone por la vía de una omisión legislativa relativa, la Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de mérito se halla condicionada a que la omisión sea atribuible directamente al texto de la disposición impugnada y no a ningún otro u otros enunciados no vinculado al trámite de constitucionalidad. // Particularmente, la Corte ha subrayado la relevancia de que la configuración de la presunta inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo de conjuntos más amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de normas indeterminadas. Desde otro punto de vista, este requisito se traduce en que la omisión que se plantea pueda coherentemente imputársele a la disposición acusada o, en otros términos, que sea lógicamente atribuible a su texto. // Este razonamiento se convierte, así, en la condición fundamental para que el cargo por incumplimiento de una obligación superior que hace constitucionalmente incompleta la norma demandada pueda ser conocido y decidido de fondo. Debe precisarse, sin embargo, que la satisfacción de este presupuesto solo implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que el elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio dentro de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una verdadera omisión del legislador. Este es ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deberá ser resuelto en el análisis de fondo de los cargos”. En la sentencia C-189 de 2017 se expuso lo siguiente. “(…) para que una demanda por omisión legislativa relativa sea analizada y decidida se requiere que el actor elabore un razonamiento jurídico, con base en argumentos que satisfagan las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, orientado a mostrar que el enunciado normativo atacado, conforme a un criterio general de coherencia, excluya elementos que, de acuerdo con el demandante, tendría que haber incorporado, a la luz de la Carta Política. De lo contrario, se configurará ineptitud sustantiva de la demanda y la Corte deberá declararse inhibida para fallar”. Sentencia C-352 de 2013. Como más adelante se señalará, se trata de verificar: “(i) [Que] [e]xista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. (ii) [Que] [e]xista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma. Esto, por cuanto solo se configura la omisión legislativa relativa siempre que el legislador desconozca una concreta obligación de hacer prevista por la Constitución Política. (iii) [Que] la exclusión o la no inclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. Esto implica verificar si el legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes. [Y] (iv) [que] [e]n los casos de exclusión o no inclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es decir, cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo. Para estos efectos, según la jurisprudencia constitucional, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”. Sentencia C-034 de 2020, que reitera las sentencias C-352 de 2017, C-083 de 2018 y C-329 de 2019. OCDE, Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor, Acciones 8 a 10, informes finales 2015, Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, Éditions OCDE, Paris, Parágrafo 6.6, p.
77. Norma Internacional de Contabilidad 38, Activos intangibles, p. 1882. Ello se deriva de lo previsto en el Decreto 2420 de 2015 sobre normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, y lo ratifica el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el pronunciamiento CTCP-10-00748-2019. Reglamento General de Contabilidad. Al respecto se puede consultar el Decreto 2270 de 2019, artículo 6, numeral
6. Véase, al respecto, el numeral 17 de la NIC
38. En este acápite se sigue (i) la descripción realizada por la OCDE, en el documento previamente citado; (ii) la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, referente al régimen común sobre propiedad industrial y (iii) el Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). ADPIC, art.
28. Énfasis por fuera del texto original. La obligatoriedad de este instrumento en el régimen normativo colombiano se encuentra en las Leyes 170 de 1994 y 1199 de 2008, en las que se incorporaron sus mandatos constitutivos junto con la enmienda realizada en el año 2005. El control automático e integral de constitucionalidad tuvo lugar con las sentencias C-137 de 1995 y C-032 de 2009. Decisión 486 de 2000, art.
81. Decisión 486 de 2000, art. 84 Decisión 486 de 2000, art.
98. Particularmente, el artículo 99 de la Decisión 486 de 2000 dispone que: “(…) El registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas realizar cualquiera de los siguientes actos: a) reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de cualquier otro modo, elesquema de trazado protegido, en su totalidad o una parte del mismo que cumpla la condición de originalidad conforme al artículo 87; // b) comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir de cualquier forma el esquema de trazado protegido, o un circuito integrado que incorpore ese esquema; o // c) comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir de cualquier forma un artículo en el que se encuentre incorporado el circuito integrado protegido, sólo en la medida en que este siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.” ADPIC, art.
15. Decisión 486 de 2000, art.
134. Tal sistema es el adoptado en Colombia, a partir de lo previsto en el artículo 154 de la Decisión 486 de la CAN, según el cual: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. Decisión 486 de 2000, art.
152. ADPIC, art.
16. El artículo 191 de la Decisión 486 de la CAN dispone que: “El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”. Decisión 486 de 2000, art.
193. Decisión 486 de 2000, art.
191. En lo referente a los derechos que otorga, en el artículo 192 de la Decisión 486 de 2000 se consagra que: “El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.” Decisión 486 de 2000, art.
175. Decisión 486 de 2000, art.
176. Decisión 486 de 2000, art.
178. Decisión 486 de 2000, art.
113. Sobre los derechos, el artículo 129 de la Decisión 486 de 2000 establece lo siguiente: “El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial. // El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a ésta.” Decisión 486 de 2000, art.
207. Decisión 486 de 2000, art.
210. Sobre el particular, el artículo 214 de la Decisión 486 de 2000 señala que: “La protección de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente. // El uso de las mismas por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.” Decisión 486 de 2000, art.
221. Decisión 486 de 2000, art.
260. Puntualmente, el artículo 262 de la Decisión 486 de 2000 establece que: “Quien lícitamente tenga control de un secreto empresarial, estará protegido contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las prácticas leales de comercio por parte de terceros. Constituirán competencia desleal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial: // a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral; // b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor; // c) adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos;// d) explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por losmedios referidos en el inciso c); // e) explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo; // f) comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial (…)”. Sentencia C-276 de 1996, en la que se sigue la definición propuesta por Lipszyc Delia, Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco Cerlalc, 1993. Según la Real Academia de la Lengua Española por obra se entiende: “Cualquier producto intelectual en ciencias, letras o artes (...)”. De igual manera, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha dicho que las obras son “toda creación intelectual, original [y] expresada en una forma reproducible.” OMPI, Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra, 1980, p.
268. Sentencia C-276 de 1996. El artículo 2.2 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas dispone que: “Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material”. Los artículos 52 y 53 de la Decisión 351 de 1993 establecen que: “Artículo
52. La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.” “Artículo
53. El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” OMPI, Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos, 2016. Este documento se encuentra en: https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo_pub_909_2016.pdf En la doctrina se encuentra, por ejemplo, el análisis realizado por PASCUAL CASARRUBIO, Borja, tratamiento de los activos intangibles a precios de transferencia, Universitat Pompey Fabra, Barcelona, 2017. OCDE, Garantizar que los resultados de los precios de transferencia estén en línea con la creación de valor, Acciones 8 a 10, informes finales 2015, Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, Éditions OCDE, Paris. Se trata de una iniciativa conocida como Global Tax Transparency, gestionada por el Global Forum on Transparency, organismo en el que participan 161 Estados, entre ellos Colombia, para monitorear procesos de transparencia fiscal y de intercambio de información entra autoridades tributarias. Al respecto, se puede consultar: http://www.oecd.org/tax/transparency/ El artículo 21 de la Decisión 24 de 1970 señalaba que: “Las contribuciones tecnológicas intangibles darán derecho al pago de regalías, previa autorización del organismo nacional competente, pero no podrán computarse como aporte de capital. // Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, no se autorizará el pago de regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios”. Este precepto fue derogado por la Decisión 220 de 1987, que se refiere exclusivamente al pago de regalías, sometiendo su autorización a los organismos nacionales competentes. De forma textual, el artículo 21 de la última Decisión en cita, establece que: “(…) Cuando esas contribuciones sean suministradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz, se podrá autorizar el pago de regalías en casos previamente calificados por el organismo nacional competente del país receptor. (…)”. Este mismo precepto se mantuvo con la Decisión 291 de 1991, en el artículo 15, el cual sustituyó la citada Decisión 220 de 1987. El inciso 2° del artículo 338 de la Constitución dispone que: “(…) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos” Véanse, entre otras, las sentencias C-222 de 1995, C-341 de 1998, C-250 de 2003, C-1003 de 2004, C-664 de 2009, C-748 de 2009, C-913 de 2011 y C-198 de 2012. Sentencia C-913 de 2011. La citada norma dispone que: “Artículo
338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Ello se deriva de lo previsto en los artículos 287.3, 300.4 y 313.4 de la Constitución. La forma como se operativiza el principio de legalidad con la posibilidad de que las entidades territoriales, con base en su autonomía, regulen aspectos tributarios fue explicada, entre otras, en la sentencia C-587 de 2014, en los siguientes términos: “[L]a Corte ha sostenido que la armonización entre la autonomía territorial y el principio de unidad que subyace en el ejercicio de la potestad impositiva, conduce a entender que el Congreso de la República tiene la facultad exclusiva para fijar todos los elementos esenciales de los tributos de carácter nacional, mientras que, en lo atinente a los del orden territorial, debe como mínimo crear o autorizar su creación, bajo la carga de preservar la autonomía fiscal que la Constitución les otorga a las entidades territoriales, cuyo límite admisible, según se expuso en la reciente sentencia C-077 de 2012, lo constituye el hecho de permitirles fijar la tarifa o tasa impositiva, sin perjuicio del deber de salvaguardar la libre administración, recaudo y control sobre los mismos.” El artículo 26 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.”. Véase, entre otras, las sentencias C-585 de 2015, C-060 de 2018 y C-278 de 2019. La norma en cita dispone que: “Corresponde al Presidente de la República (…):
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. Se debe aclarar que algunas de las consideraciones expuestas en esta providencia, ya fueron desarrolladas por la Corte en la sentencia C-606 de 2019. Sentencia C-007 de 2002. Sentencia C-010 de 2018. Sentencia C-007 de 2002. Ibid. Sentencia C-1003 de 2004. Sentencia C-1003 de 2004. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-209 de 2016. Vinculado con este punto, en la sentencia C-643 de 2002 se señaló que: “En asuntos tributarios, la legislación no puede ser estática ni irreformable, pues ello equivaldría no sólo a desconocer la realidad cambiante de todo país y el dinamismo propio del Estado sino también los fines esenciales que éste debe cumplir. La imposición de tributos es básica en toda sociedad al constituirse en el instrumento eficaz de la política macroeconómica con que cuenta el Estado para financiar su funcionamiento, hacer inversiones, obras públicas, satisfacer necesidades básicas, en fin, todas aquellas actividades destinadas a satisfacer las necesidades básicas y a promover la prosperidad general y el bienestar de todos los habitantes. Además, es deber de todas las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95.9 C.P.)”. Sentencia C-1003 de 2004. Énfasis por fuera del texto original. Se debe aclarar que algunas de las consideraciones expuestas en esta providencia, ya fueron desarrolladas por la Corte en la sentencia C-606 de 2019. Sentencias C-544 de 1993, C-674 de 1999, C-741 de 1999, C-1060 A de 2000, C-007 de 2002, C-717 de 2003 y C-615 de 2013. Sentencia C-388 de 2016. Sentencia C-388 de 2016. Para un análisis comprehensivo de los principios que rigen el sistema tributario se puede consultar la sentencia C-776 de 2003. Se debe aclarar que algunas de las consideraciones expuestas en esta providencia, ya fueron desarrolladas por la Corte en la sentencia C-606 de 2019. Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. Sentencia C-266 de 2019. Se trata en esencia del test leve de proporcionalidad. Sin embargo, cabe aclarar que se ha acudido en casos excepcionales al test intermedio, cuando de una ley tributaria se advierte un indicio de arbitrariedad, como se resaltó en la sentencia C-183 de 1998, y a un test estricto, para evaluar las amnistías tributarias, por su aparente disparidad con los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, como se destacó en la sentencia C-129 de 2008. Sentencias C-409 de 1996 y C-264 de 2013. Siguiendo lo expuesto en la sentencia C-308 de 2017. Las normas en cita disponen que: “Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. “Artículo
363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Véase, entre otras, las sentencias C-748 de 2009 y C-1021 de 2012. Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. Sentencias C-409 de 1996, C-643 de 2002, C-1149 de 2003 y C-776 de 2003. En el sistema tributario, la Corte ha señalado que la eficiencia es un principio que implica que el impuesto se recaude con el menor costo posible tanto para el Estado como para el contribuyente. En desarrollo de este principio, el impuesto no puede convertirse en una carga engorrosa para el contribuyente, hasta el punto de desestimular el desarrollo de sus actividades económicas. Véase, sentencia C-1003 de 2004. El principio de progresividad ha sido identificado por la Corte como una especificidad del principio de igualdad en lo tributario, y del de equidad en el deber de contribuir, que busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades contributivas superiores. En efecto, en la sentencia C-1060A de 2001 se dijo que: “La progresividad busca igualar la situación de contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes que se incrementan más que proporcionalmente en la medida en que suben sus disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea similar. Así la progresividad sustituye la simple proporcionalidad y con esta última la igualdad formal, como proporción idéntica, para incorporar de las distintas economías individuales una parte similar de sus ganancias”. Sentencias C-463 de 2002 y C-776 de 2003. Sentencia C-776 de 2003. Sentencia C-776 de 2003. Sentencia C-748 de 2009. Sentencia C-250 de 2003. Sentencias C-249 de 2013 y C-010 de 2018. Sentencias C-178 de 2016 y C-388 de 2016. Sentencias C-492 de 2015 y C-278 de 2019. Por su importancia dentro de la explicación realizada, se transcribe nuevamente el aparte de la sentencia en mención que atiende a la protección de la capacidad de pago del contribuyente: “(…) la Corte llama la atención sobre el hecho de que en caso de que se estimara que la norma bajo examen establece una presunción de derecho, la base gravable del impuesto que se crea con la norma estaría determinada por un hecho anterior a la entrada en vigencia de la misma en aquellos casos en que a pesar de que el patrimonio líquido de un contribuyente a 31 de agosto de 2002, fuera inferior al que poseía el 31 de diciembre de 2001, éste estuviera en la imposibilidad de aportar la prueba de esta circunstancia en virtud de la presunción a que se ha hecho referencia. // Con ello no solamente se desconocería la regla fijada en el segundo inciso del artículo 363 superior (…), sino sobre todo se desconocería el principio de equidad tributaria, pues aquellos contribuyentes que efectivamente hubieran tenido una disminución en su patrimonio líquido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2002 estarían obligados a contribuir con base en un patrimonio líquido que no poseen en realidad. // En el presente caso la confrontación entre el principio de eficiencia, que respalda como ya se señaló el establecimiento de presunciones en este campo, y el principio de equidad tributaria, debe resolverse en favor de este último.” Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-543 de 1996. Al respecto, en la sentencia C-664 de 2006, se expuso que: “Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo”. Énfasis por fuera del texto original. Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-540 de 1997 y C-041 de 2002. Sentencia C-034 de 2020, que reitera las sentencias C-352 de 2017, C-083 de 2018 y C-329 de 2019. Véase, al respecto, el acápite B, sobre la aptitud de la demanda. “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. El artículo 178 del Estatuto Tributario determina que: “La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta. // La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.” Precisamente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que: “(…) lo que persigue la prohibición normativa es desincentivar este esquema de planificación y motivar a que las empresas en Colombia formen el intangible y lo exploten comercialmente en el país o en el exterior”. Folio 76 del expediente. Gaceta del Congreso 894 de 2016. Textualmente, el artículo 1° de la Ley 1004 de 2005 dispone que: “(…) Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones”. Énfasis por fuera del texto original. Excepcionalmente se ha impuesto por la jurisprudencia el test intermedio o el test estricto. El primero de ellos en casos de indicios de arbitrariedad y, el segundo, respecto de la valoración de amnistías tributarias. En la sentencia C-129 de 2018 se manifestó que: “[C]omo regla general se ha utilizado un juicio (…) leve para evaluar la constitucionalidad de medidas legislativas en materias económicas, tributarias o de política internacional. No obstante, también [se] ha utilizado un test intermedio cuando existe la posibilidad de una inequidad o arbitrariedad en la norma acusada. Excepcionalmente, la Corte ha usado un test estricto de proporcionalidad para evaluar las amnistías tributarias, pues estas suponen un trato diferenciado entre los contribuyentes que se encuentren en una misma situación fáctica, lo que puede conducir a una violación del derecho a la igualdad y a los principios de justicia y equidad tributaria que rigen el sistema tributario, con lo cual se afecta el orden justo.” Sentencia C-250 de 2003. Sentencias C-249 de 2013 y C-010 de 2018. Sentencia C-352 de 2017. Ibíd. Sentencia C-118 de 2019. Folio 42 del expediente. Sentencia C-060 de 2018. Sentencia C-030 de 2019. Negrillas fuera del texto. La OCDE ha planteado su desarrollo en el campo de los intangibles a través de las Acciones 8 a 10 de BEPS, las cuales se pueden consultar en el siguiente link: https://doi.org/10.1787/9788480083980-es