Aclaración de voto del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio a la Sentencia C-786 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 25 Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte también ha dicho que "(u)n Estado constitucional interesado por el fortalecimiento de la democracia debe contar con procedimientos que garanticen la transparencia de la información dentro del trámite legislativo. El principio de publicidad cumple importantes finalidades dentro del Estado social de derecho, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusión pública de las distintas opiniones y opciones políticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusión parlamentaria y la hace más receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados más justos. De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadanía, y es una condición necesaria para que el público esté mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan además las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana. La publicidad es una condición de legitimidad de la discusión parlamentaria, pues es la única manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir políticamente la opinión de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservación de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional" (Ver Sentencia C-540 de 2012. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-397 de 2010, C-840 de 2008, C-1040 de 2005, C-951 de 2001, C-161 de 1999, C-386 de 1996 y C-637 de 2015) 26 MP Carlos Bernal Pulido. 27 [7] Cfr. Sentencia C-600 de 2010, reiterada en sentencias C- 960 de 2014 y C-453 de 2016. 28 [8] Este desarrollo normativo se encuentra previsto en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, y en el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 29 [9] Cfr. Sentencia C-028 de 2006. 30 [10] Cfr. Sentencias C-960 de 2014; en este sentido ver también la sentencia C-462 de 2013. 31 Sentencia C-178 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). En línea con lo expuesto, en Sentencia C-165 de 2019 (MP Alejandro Linares cantillo) se recapituló que: "en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos: "(...) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)". 32 Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En el numeral 3.4.2 de las consideraciones de dicha sentencia, la Corte sostuvo que "el concepto de la violación (...) supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer "el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas" (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), (...) (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. (...) Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000) (...) [razones que deben ser] "claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes". De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra "la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional". 33 Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C-647 de 2010 y C-642 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); y C-189 de 2017 (MP(e) José Antonio Cepeda Amarís). 34 Constitución Política, Artículo 150. "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. (...)" 35 Constitución Política, Artículo 338. "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo." 36 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto." 37 Decreto 111 de 1996 ("(p)or el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto"), Artículo 29. "Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social. PARÁGRAFO. (...)" 38 Conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, los fondos del FECFGN provienen de "todas las personas naturales o jurídicas que sean remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural". 39 Sentencia C-189 de 2017 (MP(e) José Antonio Cepeda Amarís) 40 MP María Victoria Calle Correa. 41 En esa oportunidad se citó la Sentencia C-228 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 42 Sobre la validez que, en tanto forman parte del bloque de constitucionalidad, tienen las leyes orgánicas y estatutarias para conformar un parámetro de control de constitucionalidad de las leyes ordinarias también se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-439 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-052 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-664 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), C-400 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-238 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo) y C-750 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 43 C-557-00 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sobre la naturaleza ordinaria de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo también se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-008 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas) C-524 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) y C-1065 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra). 44 Ver:https://www.creg.gov.co/sites/default/files/nueva_propuesta_de_transporte_de_gas_natural.pdf 45 Sobre este particular, en documento que forma parte el expediente de la referencia, la CREG manifestó que "(...) existen dos esquemas regulatorios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de gas natural y gas licuado de petróleo-GLP, como especies del servicio público de gas combustible." (ver dorso del folio135, del documento obrante a folios 135-143 del cuaderno 1 del expediente). Ver también: http://confevocoltics.org/portal/2016/11/10/que-tipos-de-gas-combustible-se-utilizan-actualmente-en-colombia-para-uso-domiciliario/ 46 Ver dorso del folio 135 del cuaderno 1 del expediente. 47 Ver folio 137 del cuaderno 1 del expediente. 48 Cfr. Resolución 40246 del 7 de marzo de 2016 del Ministerio de Minas y Energía. 49 En este sentido, en el artículo 1º ("Definiciones") de la Resolución 053 de 2011 de la CREG "Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo.", se estableció que la distribución de GLP corresponde a la "(a)ctividad que comprende: i) la compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) el flete desde el Punto de Entrega del comercializador mayorista, o desde el Punto de Entrega del Transportador, hasta las plantas de envasado, iii) el envasado de cilindros marcados y iv) la operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta". En este mismo sentido se puede consultar la Resolución 40247 del 8 de marzo de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual "se expide el reglamento técnico para plantas de envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP)". 50 Ver folio 136 del cuaderno 1 del expediente 51 Ver folio 137 del cuaderno 1 del expediente 52 Ver folio 139 del cuaderno 1 del expediente. 53 En el documento que la CREG allegó al expediente se indica que "se debe tener en cuenta que la unidad de medida de facturación en el caso del gas combustible por redes corresponde a metro cúbico m3, mientras que en el caso del GLP en cilindros y tanques estacionarios es másica y está dad(sic) en kilogramos kg" 54 Ver folio 139 del cuaderno 1 del expediente. 55 Ver dorso del folio 140 del cuaderno 1 del expediente. 56 Ver Gráfica 2 a folio 140 del cuaderno 1 del expediente. 57 Ver Gráfica 5 al dorso del folio 141 del cuaderno 1 del expediente. 58Ver:https://www.minenergia.gov.co/documents/10192/23994237/180418_usu_residenciales_gas_comb_x_red.pdf/c14dae23-aca8-4e05-8a43-05a52f48523b 59 Ver: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda-2018/donde-estamos 60 Ver: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda-2018/como-vivimos 61 LA REPÚBLICA, 19 de febrero de 2020. En: https://www.larepublica.co/especiales/colombia-potencia-energetica/colombia-superara-los-10-millones-de-usuarios-de-gas-natural-indica-el-ministerio-de-minas-y-energia-2966490 62 PORTAFOLIO, 03 de octubre de 2017. En: https://www.portafolio.co/economia/infraestructura/en-428-municipios-del-pais-aun-no-hay-gas-natural-510282 63 Ibid. 64 Ibid. 65 "(...) el concepto de tributo en la Constitución y como ha sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido amplio y genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; ii) constituye un ingreso público destinado al financiamiento de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto; iii) tiene origen en la ley como expresión de la "potestad tributaria" derivada del "poder de imperio", además de ser una manifestación del principio de representación popular; y iv) su naturaleza es coactiva." (Sentencia C-260 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 66 [34] Sentencia C-528 de 2013 67 [35] Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia C-132 de 2009. 68 [36] Sentencia C-528 de 2013. 69 [37] Sentencia C-155 de 2016. 70 Sentencia C-388 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). 71 MP Ciro Angarita Barón. 72 ROMERO MOLINA, César A. y otros. La parafiscalidad en la Constitución Política de Colombia de 1991. Revista DIXI vol. 14. núm. 15 enero - junio 2012. En: file:///C:/Users/tca19/Downloads/Dialnet-LaParafiscalidadEnLaConstitucionPoliticaDeColombia-4331997%20(1).pdf 73 Se citó: M.A. Plazas Vega. Derecho de la hacienda pública y derecho tributario. Temis. (2005). Pág. 147. 74 Sentencia C-490 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero). 75 Ver Ley 9ª de 1991 y demás normas concordantes. El carácter parafiscal de la contribución cafetera fue materia de pronunciamiento en la Sentencia C-840 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 76 Decreto 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo; Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" y demás disposiciones concordantes. 77 Ley 1101 de 2006 y demás disposiciones concordantes. 78 Ley 101 de 1993 y demás disposiciones concordantes. 79 Ley 89 de 1993 y demás disposiciones concordantes. 80 Ley 814 de 2003 y demás normas concordantes. 81 Sentencias C-314 y C-803 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). 82 Sentencia C-183 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En idéntico sentido ver las sentencias C-711 y C- 1107 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería) 83 Sentencia C-490 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), posteriormente citada en Sentencia C-178 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). 84 Cfr. Sentencias C-178 de 2016, C-169 de 2014, C-167 de 2014 y C-528 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), C-422 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); C-228 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); y C-152 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). 85 Sentencia C-307 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras. 86 MP Jaime Córdoba Triviño. 87 Constitución Política, Artículo 359- "No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan: 1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversión social. 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías." 88 Sentencia C-317 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) 89 Ibid. 90 De acuerdo con Sentencia C-927 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en Sentencia C-307 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), una de las características básicas de los impuestos es que "(...) (iii) En cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, éste puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales". 91 Cfr. Sentencia C-507 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño) 92 Crf. Sentencias C-375 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo) y C-155 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). En esta última providencia se recapituló que "(f)rente a las contribuciones parafiscales se ha dicho que "[l]o que hace el artículo 359, es excluir del presupuesto las rentas nacionales de destinación específica, más no prohibir la creación de contribuciones parafiscales -que por su naturaleza, son de destinación específica (...) [...] De una parte, la Carta autoriza al Congreso para decretar contribuciones parafiscales las cuales tienen como característica esencial ser recursos de destinación específica. Y si como bien se sabe, uno de los principios fundamentales de hermenéutica jurídica es el de interpretar sistemáticamente un conjunto normativo de manera que sus disposiciones adquieran un sentido dentro del contexto y puedan ser aplicables, debe concluirse que la prohibición a la que alude el artículo 359, no incluye a las contribuciones parafiscales, contempladas en los artículos 150-12, 179-3 y 338 de la Carta." ([70]Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón)" 93 MP María Victoria Calle Correa. 94 Se trató del numeral 5º y del parágrafo del artículo 15 de Ley 1753 de 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, 'todos por un nuevo país' // Ley 1743 de 2015, Artículo 15. Fondo cuenta para atender pasivos pensionales en el sector hotelero. "Créase un fondo como una fiducia mercantil, cuyo fideicomitente será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su objeto será la financiación y el pago del pasivo laboral y pensional del sector hotelero, que a la fecha de expedición de la presente ley cumpla las siguientes condiciones: (...) Este fondo tendrá las siguientes fuentes de recursos: (...) 5. Los recursos que reciba el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) provenientes de la contribución parafiscal del turismo que sean asignados al fondo cuenta para atender las obligaciones laborales y pensionales del sector hotelero. PARÁGRAFO. Los recursos de Fontur que se destinen al propósito señalado en el presente artículo serán limitados y transitorios. Estarán restringidos al pago del pasivo pensional de la entidad receptora de los recursos mientras se completa el fondeo necesario. Cumplida esta meta, los recursos regresarán a su objetivo de promoción turística." (Se resaltan en subraya los textos demandados). 95 La Corte continuó indicando que "(t)al como lo indica el accionante, esta decisión beneficia exclusivamente a un subgrupo entre los contribuyentes, un conjunto limitado de hoteles que fueron objeto de extinción de dominio. Para los demás contribuyentes el pago de ese pasivo puede representar claramente un beneficio para sus competidores directos. Y para otros, un asunto completamente ajeno a sus intereses." 96 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 97 Se declaró la inexequibilidad "(i) del inciso 2º del artículo 77 de la Ley 1753 de 2015; (ii) de la expresión "emprendimiento y/o desarrollo empresarial" contenida en el inciso 1º del artículo 9 de la Ley 1780 de 2016, y de los parágrafos 1º y 2º del mismo artículo; (ii) del artículo 10 de la Ley 1780 de 2016; (iv) del parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016; (v) del artículo 22 de la Ley 1780 de 2016. 98 Sentencia C-152 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). El extracto jurisprudencial citado fue reiterado en sentencias C-528 de 2013 y C-167 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), y C-422 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 99 Ejemplo de ello fue expuesto en Sentencia C-152 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía) cuando la Corte dijo que eso es lo "(...) ocurre con las inversiones del Fondo Nacional del Café destinadas a mantener el "equilibrio social y económico de la población radicada en zonas cafeteras": escuelas, hospitales y puestos de salud, caminos, acueductos, redes eléctricas, redes telefónicas, etc. Los habitantes de las zonas cafeteras, ya vivan en los campos o en ciudades o aldeas, lo mismo que los dueños de predios ubicados en tales zonas pero no dedicados al cultivo del café, reciben los beneficios de las obras hechas por los cafeteros, aunque no están gravados por esta contribución parafiscal. Pero esto es lógico e inevitable: sería absurdo y odioso, y a veces imposible, impedir que personas no contribuyentes se beneficiaran de obras como carreteras, redes eléctricas, puestos de salud, escuelas, etc. Sin embargo, esto no desvirtúa el principio de la destinación en beneficio de los productores de café: de una parte, ellos mismos se favorecen con esas inversiones; de la otra, en la medida en que se logra el equilibrio social y económico de las zonas cafeteras, se garantiza la paz y se mantiene un clima que permite el trabajo ordenado y fructífero de los cultivadores del grano, y contribuye a su bienestar. Todo esto, siguiendo un criterio de solidaridad social." (el énfasis es del texto citado). 100 MP Jaime Araujo Rentería. 101 Extracto jurisprudencial citado en Sentencias C-1173 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y luego, con base en esta última, en Sentencia C-393 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Cabe señalar, no obstante, que en tales sentencias el correspondiente criterio de grupo socio-económico no fue determinante para las decisiones que en ellas se tomaron. 102 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 103 Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 104 Ley 1169 de 2007, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2008. 105 En dicha ocasión se demandaron el artículo 75 de la Ley 812 de 2003 y concordante artículo 71 de la Ley 1169 de 2007; ambos tendientes a lograr que el SENA le transfiriera a COLCIENCIAS unos recursos dirigidos a promover y fomentar la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, tecnología e innovación y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación. 106 MP María Victoria Calle Correa. 107 En esta oportunidad se demandó el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia. Las pólizas mencionadas en dicho artículo eran aquellas relacionadas con "los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, o la denominación que en su portafolio de pólizas esté registrada ante la Superintendencia Financiera y que tengan que ver con los ramos antes señalados"- 108 En ese sentido, en línea con la definición del concepto de grupo socio-económico en materia de parafiscalidad, la sentencia manifestó que "lo determinante en la constitucionalidad de las contribuciones parafiscales -en el caso de las que son atípicas- es que se reviertan en el sector del cual han sido extraídas, pero no que los beneficiados por la existencia y recaudo del gravamen sean únicamente los integrantes del sector, ya que también pueden serlo otros sujetos que tengan algún tipo de relación jurídica, social o económica con los obligados, que les permita disfrutar del producto de estas detracciones." 109 MP Jaime Córdoba Triviño. 110 Se trato del artículo 81 de la Ley 633 de 2000 // Ley 633 de 2000, Artículo 81.- "Por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, el administrador del sistema de intercambios comerciales (ASIC) recaudará un peso ($1:00) M/cte., con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las zonas no interconectadas. Este valor será pagado por los agentes generadores de energía y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007 y se indexará anualmente con el índice de precios al productor (IPP) calculado por el Banco de la República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir este artículo." 111 La Corte sintetizó la acusación relevante para esta providencia en que, según la demanda, "el único argumento de la actora que respeta la verdadera naturaleza del gravamen consagrado en la norma demandada es el que destaca la ausencia de beneficios para las empresas generadoras de energía que tienen a su cargo el pago de ese gravamen." (Sentencia C-1179 de 2001, numeral 6 de las consideraciones) 112 Cfr., entre otras, con las sentencias C-711 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), C-1040 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-824 de 2004 (MP(e) Rodrigo Uprimny Yepes), C-838 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-978 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-262 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y C-422 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 113 Cfr., entre otras, con las sentencias C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-179 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-078 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y C-083 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos) 114 MP Mauricio González Cuervo. 115 Ley 401 de 2007, Artículo 15.- "Con el objeto de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), créase un fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogas, cuyos recursos provendrán de una cuota de fomento, la cual será del uno y medio por ciento (1.5%) <3%> sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado. Serán sujetos de la cuota establecida en el presente artículo todas las personas naturales o jurídicas que sean remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural." 116 Ver, por ejemplo: Resolución CREG-41 de 2008, Artículo 3.- " Se modifican los numerales 1.2.1, (...) del Anexo General de la Resolución CREG-071 de 1999 (RUT), los cuales quedarán así: 1.2.1:Objetivos. Los Agentes sujetos del alcance del presente Reglamento Único de Transporte (RUT), tendrán en cuenta, al implementarlo y aplicarlo, que los objetivos del RUT con relación al Sistema Nacional de Transporte son: a) Asegurar acceso abierto y sin discriminación; b) Crear las condiciones e instrumentos para la operación eficiente, económica y confiable; c) Facilitar el desarrollo de mercados de suministro y transporte de gas; d) Estandarizar prácticas y terminología para la industria de gas; e) Fijar las normas y las especificaciones de calidad del gas transportado; f) Propender por un manejo seguro de la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte.(...)" Ver: https://www.cnogas.org.co/documentos/Resolucion%20CREG-071%20de%201999.pdf. También se puede consultar la Resolución 122 de 2008 "por la cual se adoptan los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por ductos.". Ver: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=4019351 117 De acuerdo con el artículo 32 de la Resolución 011 de 2003 CREG: "Tm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte destinado a Usuarios Regulados aplicable en el mes m, calculado conforme se establece en el Artículo 36 de esta resolución."
118 Cfr., fundamento jurídico 3.9. 119 Cfr., fundamento jurídico 3.10.2. 120 Cfr., fundamento jurídico 3.12. En particular, se alude para sustentar esta afirmación a las Sentencias C-152 de 1997, C-528 de 2013, c-167 de 2014 y C-422 de 2016. 121 Cfr., fundamento jurídico 4.2.1. 122 Cfr., fundamento jurídico 4.2.3. 123 Cfr., fundamento jurídico 4.2.4. 124 Inciso segundo del artículo 15 de la Ley 401 de 1997. 125 En el artículo 1 de la Resolución 234 del 23 de diciembre de 1997, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se precisa que remitente es la "(p)ersona natural o jurídica con la cual un Transportador ha celebrado un Contrato para prestar el Servicio de Transporte de Gas Natural. Puede ser alguno de los siguientes agentes: un Productor, un Comercializador, un Distribuidor o un Usuario Final clasificado como Gran Consumidor." 126 Inciso primero del artículo 15 de la Ley 401 de 1997. 127 Ibidem. ---------------
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