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C-483/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-483/2019 de noviembre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoRichard Steve Ramírez Grisales

Tema de la sentencia: Sistema General De Regalías. Vigilancia Y Control Fiscal De Los Recursos De Este Sistema A Cargo De Una Planta Global Temporal De La Contraloría General De La República.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESA LA SENTENCIA C-483/20PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance (Salvamento de voto) El principio de publicidad, en su sentido natural, implica el conocimiento previo de los proyectos y proposiciones que deben estudiar y analizar los Congresistas para participar en el debate parlamentario. Por tanto, el control a cargo de la Corte Constitucional consiste en determinar si existe tal conocimiento previo y necesario para la debida conformación de la voluntad del legislador. Además, en casos como el presente, para verificar tal estándar conocimiento previo es absolutamente imprescindible considerar las particularidades del trámite legislativo.PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración (Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de exigencias de especificidad y suficiencia de razones (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-13.180)Magistrados sustanciadores: Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo Con respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. La Corte Constitucional ha debido declarar la exequibilidad del artículo 38 de la Ley 1942 de 2018. Esto, por cuanto la plenaria de la Cámara de Representantes no desconoció el principio de publicidad que la jurisprudencia constitucional ha derivado del artículo 157 de la Constitución. A diferencia de la posición mayoritariamente adoptada por la Sala Plena, en el asunto sub examine el principio de publicidad sí se satisfizo, por cuanto los Representantes a la Cámara de Representantes sí conocían el texto que estaban votando –que luego se incorporó como el artículo 38 de la Ley 1942 de 2018–. Esto es así, entre otras razones, porque el texto aprobado por la plenaria del Senado de la República fue el mismo texto presentado para primer debate en las comisiones terceras y cuartas conjuntas de Senado y Cámara, y los representantes a la Cámara tenían conocimiento de esta circunstancia. Además, antes de aprobar la proposición presentada ante la plenaria de la Cámara de Representantes para acoger el texto del proyecto de ley que había sido aprobado por el Senado de la República, el artículo demandado ya había sido debatido y votado por la plenaria de la Cámara de Representantes, en los mismos términos que fue votado y aprobado por el Senado de la República.El principio de publicidad, en su sentido natural, implica el conocimiento previo de los proyectos y proposiciones que deben estudiar y analizar los Congresistas para participar en el debate parlamentario. Por tanto, el control a cargo de la Corte Constitucional consiste en determinar si existe tal conocimiento previo y necesario para la debida conformación de la voluntad del legislador. Además, en casos como el presente, para verificar tal estándar conocimiento previo es absolutamente imprescindible considerar las particularidades del trámite legislativo.Las particularidades de los diferentes proyectos de ley y, por tanto, de su trámite legislativo, son determinantes porque, como ocurre en el asunto sub examine, pueden alterar el rito ordinario del mismo y, por tanto, excluir un examen constitucional basado en un criterio meramente formalista, que no considere lo relevante. Es decir, exige constatar si los congresistas, en efecto, tenían a su disposición la información necesaria y suficiente para valorar la adecuada formación de su voluntad democrática derivada del conocimiento previo del contenido del proyecto de ley –principio de publicidad–. Por esta razón, en el asunto sub examine, el cumplimiento de la exigencia de publicidad se debió valorar de cara al procedimiento legislativo particular, no de manera aislada, y en atención al trámite ordinario de la generalidad de los proyectos de ley. Al valorar, en concreto, las particularidades del trámite legislativo sub examine era razonable inferir que, de un lado, el artículo aprobado por la plenaria del Senado de la República fue materialmente idéntico al artículo aprobado en primer debate de las comisiones terceras y cuartas conjuntas de Senado y Cámara –conocido previamente por la Plenaria de la Cámara de Representantes– y, de otro lado, que la Cámara de Representantes sí tuvo la posibilidad de debatir la proposición presentada para acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado y, en ese sentido, deliberar sobre la misma –lo cual ocurrió de manera específica en relación con el artículo demandado–. Inclusive, es posible concluir que la Plenaria de la Cámara de Representantes tuvo la oportunidad, de haberlo considerado pertinente, de solicitar mayor información sobre lo aprobado por la plenaria del Senado de la República. Además, es relevante destacar que, en atención al contexto particular del trámite legislativo de la Ley 1942 de 2018, en este caso, resultaba manifiestamente irrazonable exigir, por ejemplo, (i) la publicación del proyecto de Ley aprobado por la plenaria del Senado de la República en la Gaceta del Congreso de manera previa a la deliberación en la plenaria de la Cámara de Representantes o (ii) su lectura integral en la sesión de esta última plenaria.A diferencia de la tesis mayoritaria, este caso presenta diferencias sustanciales respecto del precedente constitucional fijado en la sentencia C-481 de 2019. En esta sentencia, la Corte examinó la constitucionalidad la totalidad de la Ley 1943 de 2018; mientras que, en el presente asunto, la pretendida demanda de inconstitucionalidad recae de manera exclusiva respecto del artículo 38 de la Ley 1942 de 2018, que no de la totalidad de la ley. En el primer caso, dado el control general que realizó la Corte sobre la Ley 1943 de 2018, en la sentencia C-481 de 2019, no era posible valorar un cargo específico respecto de disposiciones particulares. No obstante, en este asunto, dicho examen sí es posible, en la medida en que el pretendido cargo recae sobre una única disposición y, por tanto, es respecto de este cargo que debe valorarse la satisfacción del principio de publicidad. En el caso decidido en la sentencia C-481 de 2019, el trámite legislativo de la Ley 1943 de 2018 estuvo precedido por mensaje de urgencia, circunstancia que no se acredita en el presente asunto, pues el trámite especial es propio del diseño constitucional. En este caso, de no haberse aprobado el proyecto de ley, lo hubiese expedido el Presidente por decreto, circunstancia específicamente regulada en la Ley 1530 de 2012 y específicamente valorada por la Cámara de Representantes.Por último, en relación con el cargo por “creación de una planta global temporal para la vigilancia sin cargo presupuestal”, considero que no es apto. Esto, por cuanto no cumple las exigencias mínimas argumentativas para constituir un verdadero cargo de inconstitucionalidad. En efecto, este cargo no satisfizo los requisitos de especificidad y suficiencia, ya que el demandante no precisó con claridad cuál era el mandato constitucional quebrantado; lo cual era necesario para despertar una mínima duda de inconstitucionalidad respecto de la norma demandada.Fecha ut supra,RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (e)