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C-483/03
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-483/0311 de junio de 2003

Salvamento parcial de voto

MagistradosEduardo Montealegre Lynett·Jaime Córdoba Triviño·Manuel José Cepeda Espinosa

Salvamento parcial conjunto de Eduardo Montealegre Lynett, Jaime Córdoba Triviño y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Decreto 2737 De 1989. Art. 298. Codigo Del Menor. Comisario De Familia. Requisitos. Titulo Profesional Y Especializacion. Buena Conducta. Ausencia De Antecedentes Penales O Disciplinarios. Empleo De Carrera Administrativa. Acceso A Cargos Publicos. Inhabi

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-483 03JUEZ CONSTITUCIONAL-Ejercicio hermenéutico debe ser leal con el texto (Salvamento parcial de voto)BUENA CONDUCTA-Corte asume el concepto a la observancia de deberes jurídicos contrariando el fin del legislador (Salvamento parcial de voto)La Corte asume que el concepto de buena conducta está ligado a la observancia de deberes jurídicos. Ello contrasta de manera palmaria con los parámetros normativos para calificar de intachable la conducta del aspirante a funcionario: moral, la sociedad y la familia. Resulta claro que el legislador no quiso una conducta meramente ajustada a los deberes jurídicos, sino que incluyó dentro del parámetro del control de la conducta, la normatividad extrajurídica –social, moral, familiar, significando lo que ello signifique -.CARGO PUBLICO-Acceso es un derecho constitucional que admite únicamente restricciones proporcionadas y determinables (Salvamento parcial de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Restricción desproporcionada al ejercicio de un derecho constitucional (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-4364Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 298 del Decreto 2737 de 1989 “Por el cual se expide el Código del Menor”.Demandante: Luis Fernando Villota MéndezMagistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA1. Con el acostumbrado respeto, presentamos las razones por las cuales salvamos parcialmente el voto en el proceso de la referencia. En concepto de la mayoría, las expresiones “de intachable conducta moral, social y familiar” y “sin antecedentes penales o disciplinarios”, del artículo 298 del Decreto 2737 de 1989, son constitucionales, pues la primera únicamente se refiere al concepto jurídico de buena conducta, que la Corte ha analizado y delimitado en otras oportunidades, y la segunda, en tanto se trata de un asunto de libre configuración legislativa, que no desconoce la prohibición de penas imprescriptibles.En nuestro concepto, de las expresiones en cuestión resultan condiciones indeterminadas y desproporcionadas para acceder al cargo de Comisario de Familia.2. En varias ocasiones la Corte Constitucional ha analizado el concepto de buena conducta. La mayoría basa la declaración de exequibilidad de la expresión “de intachable conducta moral, social y familiar”, en que en realidad –según aduce la mayoría- se refiere a la buena conducta y, por lo mismo, se impone, simplemente, que el aspirante demuestre la “observancia de buena conducta previa”, es decir, “una conducta que no merezca reproche social”. Con todo, apuntan que la Corte, en otra oportunidad, indicó que la buena conducta “se traduce… en deberes jurídicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido prevista por el ordenamiento”, de manera que para desechar la buena conducta “es necesario acreditar las infracciones a los deberes jurídicos que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta”.2.1 La posición de la mayoría, aunque supuestamente se dirige a delimitar la condición impuesta por el legislador, con el objeto de evitar que se lleguen a valoraciones subjetivas, en realidad logra lo contrario. No es la oportunidad para discutir sobre el concepto de buena conducta. Basta asumir lo planteado en la sentencia C-371 de 2002, que se reproduce parcialmente en la sentencia. Según ésta, la buena conducta es un concepto ligado a valoraciones objetivas, por cuanto se limita a demandar el cumplimiento y el respeto por el ordenamiento jurídico. De ahí que sea mala la conducta que suponga trasgresión de un deber jurídico. Con todo, la mayoría reitera que lo que la expresión acusada demanda es una “conducta que merezca reproche social”. ¿Cuál es el parámetro normativo? ¿La moral? ¿Los prejuicios sociales?El sistema jurídico no premia el cumplimiento o el respeto de todas las virtudes sociales, así como tampoco castiga toda conducta moral o socialmente inaceptable. Esta misma Corporación ha eliminado restricciones basadas en meros prejuicios sociales; es decir, ha validado jurídicamente conductas que socialmente se estiman reprochables.2.2 La mayoría, al referirse a la expresión antes indicada, señala que “así, entonces, en aplicación del principio de la conservación del derecho y precisado su alcance, la norma resulta ajustada a la Constitución Política”. De lo anterior se desprende que la mayoría quiso condicionar la constitucionalidad de la expresión –cosa que, por otra parte, no hizo finalmente, pues no se adoptó en la parte resolutiva -.En numerosas decisiones esta Corte ha indicado que la declaración de exequibilidad condicionada en su interpretación, no es una opción libre para el juez constitucional, sino que únicamente es posible cuando de todas las interpretaciones posibles de la disposición sólo una resulta constitucionalmente admisible. Este ejercicio encuentra otra limitación. El texto mismo objeto de la interpretación. El juez constitucional, al igual que los restantes jueces, están constreñidos por el texto, en el sentido de que el ejercicio hermenéutico debe ser leal con el texto. Las expresiones utilizadas por el legislador han de tomarse en serio y, si por respeto al principio de conservación del derecho, se intenta identificar la ratio legis, es apenas racional y razonable ofrecer una adecuada justificación.En el presente caso la mayoría, sin ofrecer suficientes razones, concluye que la ratio legis es la demanda de observancia de buena conducta por parte del aspirante a Comisario de Familia, cuando el texto contempla otras conductas. El legislador, en efecto, no ha demandado una buena conducta, sino una conducta que, en términos morales, sociales y familiares, se pueda calificar de intachable. La expresión implica un concepto absoluto: la conducta no merece, en modo alguno o desde ningún parámetro normativo –jurídico o social -, reproche.Así mismo, la Corte, según las sentencias que cita, asume que el concepto de buena conducta está ligado a la observancia de deberes jurídicos. Ello contrasta de manera palmaria con los parámetros normativos para calificar de intachable la conducta del aspirante a funcionario: moral, la sociedad y la familia. Resulta claro que el legislador no quiso una conducta meramente ajustada a los deberes jurídicos, sino que incluyó dentro del parámetro del control de la conducta, la normatividad extrajurídica –social, moral, familiar, significando lo que ello signifique -.2.3 Podría asumirse que la Corte estableció –aunque no existe suficiente argumentación- que el sistema jurídico colombiano ha tornado en jurídicos algunos deberes morales, sociales y familiares. Esta es una posibilidad que no puede desecharse. Empero, ¿desde cuando se analiza la conducta conforme a tales deberes? ¿Cuáles conductas sancionadas jurídicamente son una incorporación de valores morales, sociales y familiares al sistema jurídico? ¿Cómo se valora la adecuación de la conducta a tales criterios, a fin de que la conducta sea intachable? ¿Cómo valorar si el auxilio dado al cónyuge (art. 113 del Código Civil –conducta familiar-) es suficiente para calificar de intachable su conducta?El acceso a los cargos públicos es un derecho constitucional que únicamente admite restricciones que resulten proporcionadas y, por otra parte, determinables. No resulta admisible que se demande a una persona, para efectos de acceder a un cargo público, que ajuste su conducta a parámetros indefinidos. Se requiere de una suerte de tipicidad –aunque más laxa -, que asegure a la persona que conozca con certeza cuales son los requisitos del cargo. Este aspecto fue olvidado por la mayoría y, probablemente, una argumentación más precisa y un análisis más detallado del problema jurídico que de la disposición surgía, hubiera podido enfrentar. En mi concepto, sin éxito.3. La Corte desecha los cargos contra las expresiones relativas a los antecedentes disciplinarios y penales, con dos argumentos: libre configuración legislativa y no violación de penas imprescriptibles, por cuanto las inhabilidades no son penas. En otra oportunidad expresé mi postura en torno al segundo argumento, el cual reitero en esta oportunidad.En relación con el primer argumento, la misma mayoría cita jurisprudencia constitucional en la que se indica que “sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos serán inexequibles”. La Corte no hizo análisis alguno en torno a la proporcionalidad de la inhabilidad impuesta.El legislador demanda la absoluta inexistencia de antecedentes disciplinarios. Es decir, el legislador castiga con inhabilidad tanto al funcionario que ha cometido una falta disciplinaria gravísima como a quien ha sido sancionado por alguna falta menor, como, por ejemplo, una falta leve culposa. Lo mismo en materia penal.Tratándose de una restricción al ejercicio de un derecho, la Corte ha debido analizar si resultaba proporcionado que, como consecuencia de cometer una falta menor, la persona quedase inhabilitada para acceder al cargo de Comisario de Familia. El legislador no estableció criterio racional alguno que permita establecer relación alguna entre la gravedad de la conducta realizada por la persona y la consecuencia jurídica que se deriva de ello. Tal ausencia de relación implica un exceso en el ejercicio de la libertad de configuración y una restricción desproporcionada al ejercicio de un derecho constitucional.Nada impide que la comisión de ciertas faltas se derive en una inhabilidad. Pero, debe existir alguna razón por la cual la falta genera la inhabilidad. Esta se echa de menos y le correspondía a la mayoría identificarla o separar del ordenamiento la disposición.EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistradoJAIME CORDOBA TRIVIÑOMagistrado