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C-482/96
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-482/9626 de septiembre de 1996

Salvamento de voto

MagistradosJorge Arango Mejía·Antonio Barrera Carbonell

Salvamento conjunto de Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Tasas Tarifas Y Peajes.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los magistrados Jorge Arango Mejía -ponente de la sentencia proferida hoy- y Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional asumió al principio una actitud flexible respecto de la exigencia al Congreso de fijar él mismo, de manera directa, el sistema y el método para definir costos y beneficios en cuanto a la determinación de tarifas de tasas y contribuciones cuando traslada tal competencia a las autoridades administrativas (Cfr. Sala Plena. Sentencias C-144 del 20 de abril de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, y C-465 del 21 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).No tardó la Corte en rectificar su criterio, que dejaba inaplicada parte bien importante del artículo 338 de la Constitución. Lo hizo por unanimidad, en sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual, sin reserva ni aclaración de ninguno de sus magistrados y plenamente consciente de que modificaba la jurisprudencia anterior, expuso: "Excepcionalmente, la Constitución ha previsto que la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen.Tal posibilidad, por ser extraordinaria, es de interpretación restrictiva y, por tanto, para que pueda tener realización, requiere del exacto y pleno cumplimiento de perentorias exigencias constitucionales.Repárese, ante todo, en que el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución únicamente es aplicable a las tasas y contribuciones, de lo cual se concluye que el Constituyente ha querido excluir a los impuestos de toda posible delegación de la potestad exclusivamente radicada en los aludidos órganos representativos.Pero, además, aun tratándose de tasas y contribuciones, la oportunidad legal de autoridades distintas está limitada única y exclusivamente a la fijación de las tarifas de aquéllas. Está eliminada de plano toda posibilidad de que dichas autoridades puedan establecer los demás elementos tributarios, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables.Por otra parte, las autoridades que sean facultadas por ley, ordenanza o acuerdo para fijar las tarifas de tasas y contribuciones tan sólo pueden hacerlo con el objeto de recuperar los costos de los servicios que presten a los contribuyentes o de obtener retribución por los beneficios que les proporcionen.Dentro de la filosofía que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera podido entenderse que la atribución de competencia para la fijación de tarifas de tasas y contribuciones implicara la transferencia de un poder absoluto e ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios, facultadas a la vez para su percepción y cobro y claramente interesadas en la captación de recursos por esta vía.En consecuencia, el Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el método para definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habrán de ser fijadas las tarifas, así como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos".(...)"Con tal exigencia buscó el Constituyente impedir la arbitrariedad de la autoridad facultada para fijar las tarifas de las contribuciones o tasas, mediante la garantía de unos precisos límites establecidos directamente por el cuerpo representativo al que por regla general compete el ejercicio de tal atribución.Al respecto, debe recordarse que lo concerniente a las tarifas configura uno de los elementos esenciales del tributo y que su determinación afecta de manera ostensible al contribuyente, a tal punto que de allí depende la mayor o menor erogación que deba efectuar por ese concepto.Así las cosas, si en materia tributaria es principio de ineludible acatamiento el de la representación de quien impone los tributos, es natural que cuando éste se desprende de una de las facultades inherentes a la atribución genérica -como ocurre con la fijación de las tarifas, de acuerdo con la norma constitucional que se analiza- deba asegurarse de que el organismo, funcionario o dependencia al que se inviste de aquélla no abusará del poder que se le confiere, en detrimento de los gobernados.A juicio de esta Corte, las disposiciones constitucionales deben ser interpretadas y aplicadas en su integridad, de tal manera que resulta inadmisible como método de interpretación o como criterio de juzgamiento la aplicación apenas parcial de un precepto para hacer valer algunos de sus efectos, dejando otros inaplicados.Tan importante es en la norma que nos ocupa la posibilidad de que mediante ley, ordenanza o acuerdo se faculte a determinada autoridad para fijar las tarifas de tasas o contribuciones como lo son los requisitos constitucionales en cuyo desarrollo el respectivo acto de autorización debe señalar el sistema y el método para definir los costos que se busca recuperar mediante el tributo y los beneficios en los que habrá de participar el contribuyente como factores indispensables para la señalada fijación, así como la forma de hacer el reparto de aquéllos elementos.En esos términos, una interpretación coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusión según la cual los métodos -pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garantía del contribuyente frente a la administración".(...)Debe advertir la Corte que mediante el presente fallo imprime a la interpretación constitucional sobre el tema un sentido más exigente que el acogido en un comienzo, contenido en Sentencia C-465 del 21 de octubre de 1993. La Corporación estima necesario que, en guarda de los derechos de los contribuyentes, del interés público y de la estricta aplicación del artículo 338, inciso 2º, de la Constitución, se exija del legislador el exacto y cabal cumplimiento de los requisitos allí señalados, con el fin de evitar que funciones clara y típicamente atribuídas a órganos representativos queden a la postre transferidas de manera incondicional a funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público".Se declaró entonces la inconstitucionalidad de normas que, si bien señalaban criterios un poco más definidos que los plasmados en la disposición ahora examinada para la fijación de las tarifas de una contribución, no consagraban, como lo demanda el precepto constitucional, el método ni el sistema para definir los costos y beneficios que incidían en el ejercicio de la competencia transferida a la autoridad administrativa, ni tampoco la forma de hacer el reparto de aquéllos.Se rescataba así el principio, que siempre ha debido imperar, según el cual -como lo establece la Carta- la determinación de las tarifas tributarias es algo que corresponde a los cuerpos representativos de elección popular -el Congreso a nivel nacional- y que la administración tan sólo puede cumplir a título precario, restringido y excepcional, en guarda del derecho de los contribuyentes.El Constituyente -consideró la Corte- introdujo tales elementos técnicos como una forma de evitar las arbitrariedades de los entes administrativos, dado el ostensible interés que siempre tendrán éstos en la mayor captación de recursos, a costa de la población obligada a tributar.Los suscritos magistrados, convencidos como estamos de que la Corte Constitucional, para ejercer en efecto su función de velar por la real vigencia de la Constitución Política, ha debido mantener en esta ocasión los criterios que había adoptado al hacer más rigurosa su jurisprudencia, nos apartamos de la decisión tomada en la fecha por la Sala Plena y de las motivaciones que condujeran a ella.Estimamos que, si se hubiera aplicado cabalmente el artículo 338 de la Constitución, la normatividad demandada tenía que ser declarada inexequible.Nos preocupa mucho en este punto la ambivalencia que ha mostrado la Corte, la fluctuación de sus criterios.No encontramos razón plausible, al menos en el terreno jurídico, para que la Corporación, en tan pocos meses, después de haber corregido una doctrina con el voto de todos sus integrantes, haya resuelto retroceder, no se diga a la etapa ya superada de su propia jurisprudencia, sino todavía más atrás, a las épocas en las cuales se desconocía, por no haber sido conquistado, el principio democrático según el cual no puede haber tributo sin representación.No se sirve bien al valor de la seguridad jurídica ni se hace pedagogía constitucional con esta sucesión de sentencias contradictorias, pues la jurisprudencia de la Corte, que debiera ser -como lo ha sido en otras materias- el faro que oriente al Congreso y al Gobierno en el cumplimiento de la preceptiva constitucional, se convierte, en virtud de decisiones sorpresivas y sorprendentes, en factor de duda y de incertidumbre.En lo que concierne al punto central de la controversia, nos parece que el artículo 338 de la Constitución, ha quedado reducido a letra muerta, o, cuando menos, seriamente lastimado, con el debilísimo alcance que le otorga la peculiar sentencia hoy proferida.El fallo acoge ahora la peregrina tesis según la cual, como la Constitución no definió -como si se tratara de un diccionario- los vocablos "método" y "sistema", el Congreso no tiene obligación de establecerlos directamente, cuando así lo estatuye la Carta Política, y la Corte Constitucional tiene vedado profundizar en tales conceptos y exigirlos al legislador.Con semejante teoría resulta borrada de un solo plumazo la función del juez, particularmente el de constitucionalidad, con el agravante de que, al tenor de ella, únicamente los conceptos expresamente definidos en la Constitución pueden ser objeto de la defensa judicial confiada a esta Corte, imposibilitando cualquier evolución jurisprudencial.No es difícil verificar que el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 es claramente inconstitucional, en cuanto traslada a la "autoridad competente" (sin decir cuál es) la competencia para determinar el valor de las tasas o tarifas de los peajes, omitiendo en absoluto la previsión sobre método y sistema.Para la Corte, no obstante renunciar a explicar siquiera de modo aproximado lo que tales expresiones significan y pese a declarar que su exigencia "haría inútil la delegación prevista en el artículo 338, y crearía un marco rígido dentro del cual no podrían obrar las autoridades competentes", en este caso "están definidos el sistema y el método, en forma general y abstracta, como deben definirse, sin acudir a fórmulas complicadas y casi ininteligibles".Una lectura de la norma permite concluir que el método y el sistema, así como la forma de hacer el reparto de los costos, también exigida por la Constitución, no se fijaran por el Congreso ni siquiera en forma mínima ni de modo general. Sencillamente, no se fijaron.A tal punto es ello cierto que, en la exposición ante la Corte, en la audiencia pública convocada, los voceros oficiales mostraron el sistema y el método empleados por el Gobierno, ideados e implantados por él, para el establecimiento de las tarifas de peajes, y de ninguna manera el consagrado en la ley -que es lo ordenado por la Carta- y, si el Gobierno tuvo que proveer tales elementos era porque no estaban contenidos en la disposición legal acusada. En cualquier momento puede cambiar el Ejecutivo los respectivos elementos técnicos y las bases de medición y análisis de costos, resultando de allí los aumentos que quiera introducir en las tarifas, sin límite ni restricción legal, a su arbitrio, sin que pueda afirmarse que viola la norma legal, en razón del silencio de ésta.La Corte estima equivocadamente que el método y el sistema están dados en la norma cuando estipula que "los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo".Nos apena decirlo, y lo hacemos con el mayor respeto hacia la mayoría, pero tal apreciación delata el más absoluto desconocimiento del asunto. Lo allí previsto es la destinación de los recursos captados, de ninguna manera el método, ni el sistema, ni la forma de hacer el reparto de los costos.Ahora bien, que la tarifa esté sujeta a un criterio de igualdad es algo que resulta del artículo 13 de la Constitución, y opera aunque no lo diga la ley, pero tampoco es un método y menos un sistema técnico tributario.Pero, además, la indicación de la norma legal en el sentido de que los obligados a pagar el tributo son todos los usuarios, excepto quienes transiten en bicicletas y motocicletas, no constituye método ni sistema. Allí se establecen los sujetos pasivos del gravamen, como debía saberlo la Corte.No consideramos que la fijación de las tarifas "en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y los costos de operación" constituyan los métodos y sistemas exigidos por la Carta. El problema es más de fondo: cómo se llega, con qué criterios y dentro de cuáles parámetros, a establecer esas proporciones.Tampoco es método ni es sistema la delegación misma, que la sentencia incluye como si lo fuera, cuando alude a que el literal c) asignó a las autoridades competentes la facultad de determinar las tasas y tarifas.El análisis constitucional es exactamente el contrario: el hecho de haber delegado en las autoridades competentes la determinación de las tarifas exigía los aludidos criterios, por lo cual su ausencia vulneró el artículo 338 de la Carta.En torno al tema de las "autoridades competentes" para fijar las tarifas, es un hecho incontrovertible que la norma legal omitió señalarlas.La sentencia supone que ya ese requisito se cumple por cuanto "sólo puede ejercer esta atribución la autoridad competente según la ley".A nuestro juicio, la inconstitucionalidad por este concepto es palmaria: lo menos que se puede exigir al legislador es que, si resuelve delegar una función constitucional suya, diga en quién la delega. Tan abierta es la indefinición de la norma que la propia Corte se ve precisada a remitirse a "las autoridades que defina la ley", pues no sabe quiénes son esas autoridades que pueden fijar las tarifas de los peajes, incurriendo en un círculo vicioso que a la postre deja a los contribuyentes en la oscuridad acerca de los sujetos en los cuales se delegó tan trascendental elemento del gravamen.La sentencia dice, sin explicar la razón, que "sería absurdo pretender que la ley enumerara todas las autoridades que pueden ejercer esta atribución". A los suscritos magistrados no nos parece absurdo sino necesario, a la luz de la Constitución. No se puede delegar ninguna función de manera tan vaga.Al respecto, nos preguntamos: ¿si no es la ley la encargada de hacer esa enunciación, a quién corresponde? Por último, la Corte señala, como elemento que satisface la exigencia constitucional, el hecho de que el literal e) obligue a las autoridades a "obrar con sujeción a un criterio de equidad fiscal" (subrayamos).Se aceptó, entonces, a cambio de método y sistema, el más subjetivo de todos los criterios.ANTONIO BARRERA CARBONELL CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado MagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagisitradoFecha, ut supra ---pies de página---