Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-481/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-481/1916 de octubre de 2019

Salvamento de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Ley De Financiamiento. Demanda Por Vicios De Forma En El Trámite De La Ley.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA C-481/19Referencia: Expediente D-13207Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.Accionantes: Daniel Alberto Libreros Caicedo y David Clemente Retamoso Castrillón. Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito expresar las razones por la cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. Para fundamentar la decisión, en la sentencia de la que me aparto, se puso de presente que la representación política que surge de la soberanía popular se expresa, en buena medida, a través de procesos deliberativos y decisiones sometidas a unas reglas procedimentales que buscan asegurar la formación de una voluntad democrática en los cuerpos colegiados, en las que prime la voluntad de la mayorías pero previa una discusión pública, que haya permitido la participación e incidencia de las minorías. Se argumentó, así mismo, que el principio de publicidad es una garantía de transparencia para el ejercicio deliberativo del Congreso porque, en conjunto con otros principios, determina la forma en la que se deben surtir las etapas consecutivas con miras a la debida conformación de la voluntad del legislador. A ello se agregó que uno de los presupuestos mínimos de la democracia deliberativa es que los interlocutores conozcan integralmente los asuntos sobre los cuales deberán expresar sus posiciones.En relación con la proposición mediante la cual se acogía en la Cámara de Representantes el texto aprobado por el Senado, en la decisión mayoritaria se concluyó que “… ninguno de los mecanismos de publicidad de las proposiciones en el curso del debate garantizó la finalidad de dicho principio, ni permitió el conocimiento completo, suficiente, veraz y preciso de la proposición integral del tenor completo del proyecto de ley que sería sometido a votación, por parte de los representantes de forma previa a su debate y aprobación.” Para la mayoría, aún en el escenario de un proyecto de ley tramitado con mensaje de urgencia, en sesiones extraordinarias y de manera simultánea, no es posible eludir el elemento deliberativo, ni mucho menos eximir al proyecto del cumplimiento del requisito de publicidad, deliberación y aprobación en las plenarias de ambas cámaras del Congreso.Concluyó la Corte que la omisión de la publicidad que, como se indicó, asegura el conocimiento completo, suficiente, veraz y preciso de la proposición integral por parte de los representantes, derivó en la invalidez tanto de la deliberación, como del consentimiento y la aprobación del proyecto, y, con ello, en el desconocimiento del principio de consecutividad, esencial para que el mismo se convirtiera en ley. Pese a que comparto las premisas teóricas en las que la mayoría fundó su decisión, estimo que resulta contraevidente señalar, como se hace en la sentencia, que la Cámara de Representantes desconocía los textos que se aprobaron en su sesión plenaria, cuando 93 artículos de la ley, sobre un total de 122, fueron aprobados de forma idéntica a como estaban propuestos en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, lo cual representa el 76.22% de la ley. Esos artículos correspondían a los que habían sido aprobados en primer debate, que habían sido suficientemente conocidos por la publicación del proyecto, de las ponencias para primer debate, del texto aprobado por las comisiones conjuntas y de las ponencias para segundo debate en las plenarias de cada cámara. Y en relación con 65 de los 122 artículos, se dio una consideración separada por la propia Cámara de Representantes antes de aprobar la proposición de acoger el texto adoptado por el Senado de la República. Y en 17 artículos se advirtieron modificaciones menores con lo propuesto en el informe de ponencia para segundo debate, las cuales fueron conocidas por los representantes por medio de las proposiciones radicadas en ambas cámaras. Adicionalmente se presentó ante la Cámara una explicación verbal por parte del Senador Barguil sobre los aspectos más relevantes de las modificaciones introducidas en el Senado, así como la manifestación de la voluntad de exponer cualquier duda que pudiese existir sobre ellas. En función de ese conjunto de circunstancias no es posible afirmar que en la Cámara de Representantes se estaba decidiendo sin tener noticia de lo que se estaba discutiendo ni de la circunstancia de que existían diferencias entre el texto finalmente sometido a votación y el contenido en la ponencia para segundo debate. Los representantes tuvieron la ocasión de conocer las diferencias, recibieron explicación expresa sobre algunas de ellas, así como la disposición de aclarar cualquier duda sobre los textos que habían salido del Senado.En ese contexto carece de sentido decir que no había en la Cámara de Representantes conocimiento sobre lo que se estaba votando, cuando no se trataba de la propuesta sobre un texto nuevo e inédito, sino de una que versaba sobre lo ya aprobado en una materia sobre la que todo el país estaba al tanto, y en relación con la cual había claro conocimiento sobre su importancia y su sentido de urgencia.La postura mayoritaria parte de una aplicación abstracta de las reglas del procedimiento legislativo, haciendo caso omiso del principio de instrumentalidad de las formas, conforme al cual solo puede tenerse por configurado un vicio de procedimiento cuando la irregularidad en el trámite de un proyecto de ley repercute sobre los principios sustantivos que el trámite busca preservar. La aplicación de ese principio exige considerar cuidadosamente el contexto y una actitud de deferencia hacia el órgano legislativo, de tal manera que la inconstitucionalidad por vicios de trámite solo se produzca cuando exista evidencia de que el defecto alegado impidió la configuración de la voluntad legislativa. Cuando, como en el presente caso, por el contrario, resulte evidente la voluntad de aprobar la ley de financiamiento, así se haya optado por una vía dirigida a agilizar el trámite, no cabe que la Corte, a partir de una lectura exegética de las normas de procedimiento, parta de afirmar algo que resulta contrario a los hechos, cual es que los representantes a la Cámara, tanto los que votaron a favor como los que lo hicieron en contra del proyecto, desconocían el contenido de lo que de manera expresa decidieron respaldar o rechazar.En este caso, la publicidad del trámite legislativo busca garantizar el conocimiento ciudadano sobre los asuntos que se discuten en el Congreso y el debate ilustrado por parte de los congresistas. En cuanto a lo primero, no hay duda de que existió suficiente conocimiento público del asunto, en la medida en que durante el trámite de la iniciativa se dio una audiencia ciudadana; la sesión de la plenaria del Senado de la República en la que se aprobó el proyecto se transmitió en vía streaming y todas las ponencias fueron debida y oportunamente publicadas. En cuanto a lo segundo, no solo por lo ya manifestado, sino además porque los congresistas fueron conscientes de lo que se estaba votando, tanto así que no se presentó ninguna objeción por el procedimiento adoptado para la aprobación de la iniciativa, incluida la consideración y votación de la proposición propuesta. Si bien hubo observaciones a la votación en bloque, las mismas no fueron relativas a la ausencia de conocimiento de los textos que iban a ser objeto de aprobación.En el contexto en el que se produjo la aprobación del proyecto en la plenaria de la Cámara de Representantes no es posible afirmar que se hubiese eludido el debate, ni que la Cámara hubiese desconocido la racionalidad deliberativa, ni el pluralismo, ni los derechos de las minorías, ni el control ciudadano. Es válido que una cámara decida plegarse a los textos aprobados por la otra, dado que ello es parte del examen que realiza como manifestación de su autonomía, más aún cuando el trabajo legislativo es colectivo y no individual, y se sujeta a la regla de bancadas que integran ambas corporaciones. Una decisión en ese sentido, por otra parte, aparte de su validez como expresión de una práctica legislativa usual, puede tener el propósito de evitar disparidades menores que impliquen una instancia de conciliación, atendiendo, entre otras posibles razones, a la lógica de un mensaje de urgencia, o a la necesidad de evitar que naufrague una iniciativa, cuya esencia se comparte pese a desacuerdos accidentales y de menor entidad, o a simples razones de uniformidad de criterios. El trámite de conciliación no es imperativo, ni tampoco es un requisito esencial para la aprobación de una iniciativa, como lo dispone el artículo 157 de la Constitución, el mismo solo tiene sentido si las diferencias subsisten culminados los debates en las plenarias, lo cual no ocurrió en el asunto bajo examen.No deja de sorprender la tesis que acogió la mayoría para declarar la inexequibilidad de la totalidad de la ley, y no solo la de aquellos apartes respecto de los cuales pudiese predicarse que comportan una diferencia sustantiva entre lo aprobado en ambas corporaciones, sin que la misma hubiese sido de manera expresa puesta en conocimiento de los integrantes de la Cámara de Representantes. Se argumenta en la decisión mayoritaria que, para preservar la voluntad del Senado, que había aprobado un texto sin las supresiones que se derivarían de una decisión de inexequibilidad parcial era preciso declarar la inexequibilidad de la totalidad de la ley. Se trata de una tesis muy curiosa que, de ser acogida como estándar general, implicaría que no caben inexequibilidades parciales por vicios de trámite, para no alterar la voluntad legislativa de la cámara que no incurrió en vicio alguno. Se trata de una tesis ad hoc, construida para este caso y sin probabilidad de replicarse en el futuro. No sobra advertir lo peligroso de reglas de decisión ad hoc, que se emplean por una sola vez, que nunca habían sido empleadas antes, y que, una constatación histórica permite advertir que nunca vuelven a emplearse después, lo cual permitiría develar el propósito a priori de dejar sin efecto la ley, cuando lo que debió ser la aproximación inicial de la Corte, acorde con los principios de instrumentalidad de las formas, in dubio pro legislatore y de conservación del derecho, habría sido acudir a aquellos criterios interpretativos del procedimiento que habrían permitido conservar la ley en el ordenamiento, así fuese, en el extremo, de manera parcial, excluyendo de ella los apartes de los cuales efectivamente pudiese predicarse la existencia de un vicio insuperable. Cuando la Corte actúa de esa manera asume un rol profundamente desinstitucionalizador, por la imagen desfigurada que presenta del Congreso de la República y por el déficit de legitimidad con el que la precariedad argumentativa reviste a la decisión de la Corte.En este caso ello ocurre así, por un lado, porque al fundar la Corte su decisión en la ficción conforme a la cual los representantes a la Cámara, tanto los que apoyaban la iniciativa como los que se oponían a ella, obraron sin tener conocimiento de aquello sobre lo que estaban decidiendo, envía el mensaje del que el Congreso es ineficiente, negligente, e irresponsable, cuando no es lo que, pese a innegables falencias, corresponde a su rol institucional y a la circunstancia de asumir de cierta manera el trámite legislativo con dinámicas propias de los cuerpos colegiados. Por otro lado, manda el mensaje de una Corte Constitucional que, o está desconectada de las realidades o es indiferente frente a las mismas, al frustrar un ejercicio legislativo de gran envergadura por consideraciones estrictamente formales y desligadas de todo principio sustantivo, o, lo que es peor aún, muestra una Corte politizada, en uno de dos sentidos, a cuál más grave, porque pretende imponer sus convicciones de conveniencia u oportunidad sobre el fondo de la ley por vía de hacer prevalecer la forma per se, o porque actúa con un rol político partidista frente a la coyuntura.Sorprende también, en este caso, ver el elaborado ejercicio de argumentación desplegado a lo largo de los dos cuatrienios anteriores para darle sustento jurídico constitucional en sede de control abstracto a buena parte de las propuestas gubernamentales, pese a lo poco ortodoxas que podrían parecer en muchos casos, que contrasta con el esfuerzo, igualmente elaborado, pero, en esta ocasión, para encontrar razones que justifiquen dejar sin piso una ley aprobada por el Congreso y que contenía el diseño maestro de la política de un nuevo gobierno. Es un contraste muy marcado que con seguridad no pasará desapercibido para la opinión informada del país.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- Folios 13 al

16. Carlos Alcides Rivaldo Bustos. Folios 23 a

26. Jorge Humberto Mantilla Serrano. Folios 27 y

28. Folio

31. Jorge Humberto Mantilla Serrano. Folios 29 y 30 Gregorio Eljach Pacheco. Folio

34. Folio

36. Se puede consultar texto en la página http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1943_2018.html Corte Constitucional, sentencias C-277 de 007 y C-768 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-685 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-685 de 2011. Corte Constitucional, sentencias C-222 de 1997, C-040 de 2010, C-273 de 2011 y C-469 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-469 de 2011. Corte Constitucional, sentencias C-992 de 2001 y C-131 de 2009. Folios 7, 8 y 9 del expediente. Suscriben el documento conjuntamente la doctora Clara María González Zabala en su condición de Secretaria Jurídica del DAPRE y el doctor Esteban Jordán Sorzano, delegado del Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público (según consta en Resolución 928 del 27 de marzo de 2019). Folio

61. En la que se concluyó que de dicho principio se derivan las siguientes obligaciones para las células legislativas: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el trámite legislativo; (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias mediante la delegación del estudio y aprobación de un texto a otra instancia legislativa para que allí se surta el debate; y (iii) debatir y aprobar, o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, junto con las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. Señala que cuando se incumple una cualquiera de estas obligaciones, se concreta un vicio de procedimiento por elusión del debate o de la votación, en los términos de la sentencia C-084 de 2019. Expone que el debate respecto de un proyecto de ley es uno solo pero que se compone de diferentes instancias y que este existe cuando se garantizan las condiciones para que tenga lugar, pero no es posible exigir un determinado estándar de intensidad respecto de las discusiones y posiciones para el efecto. Este principio no solo se cumple cuando las actuaciones se dan a conocer por intermedio de los instrumentos ordinarios de publicación, sino también cuando los parlamentarios “efectivamente tuvieron la oportunidad de hacerlo por otros mecanismos y con ellos adelantar de manera razonable el debate” (folio 71). Lo anterior puede ocurrir de diversas formas como, por ejemplo, cuando media una explicación previa a la célula legislativa de la iniciativa. Según consta en Actas No. 039 y 040 del 18 de diciembre de 2018. Que se agruparían en: (i) artículos sin proposiciones, (ii) artículos con una sola proposición, (iii) artículos con dos o más proposiciones, (iv) artículos con proposiciones que fueron retiradas y (iv) artículos con proposiciones sin aval del gobierno. El representante Juan Pablo Celis Vergel señaló que “[…] las proposiciones que se presentaron por parte de la Cámara, que fueron avaladas por el Gobierno nacional, están incluidas en esta Ley de Financiamiento aprobado [sic] el día de ayer; quisiera, Presidente, con su venia, que colocara a consideración esta proposición, para que la podamos discutir entre todos los compañeros de la Cámara.” Acta 039 que obra en la Gaceta del Congreso No. 126 del 15 de marzo de 2019, página

22. Por su parte, el representante Juan Carlos Wills afirmó que “[…] estuvimos ayer también interactuando con la bancada de Senado, hicimos proposiciones también allá por Senado, así que también estamos de acuerdo […]”. Folio

82. Cuya traducción sería, en caso de duda, esta se resolverá a favor del legislador. Folio

92. Suscribe el documento la doctora Ruth Yamile Salcedo Younes, en calidad de presidente del Instituto, a partir de la ponencia presentada por el doctor Juan de Dios Bravo González y aprobada por el Consejo Directivo del Instituto en sesión del 23 de julio de 2019. El concepto sostiene que la Cámara, a diferencia del Senado, aprobó no solo el mismo texto que el Senado sino también las proposiciones no avaladas por el gobierno. Cita para el efecto la Gaceta del Congreso No. 126 de 2019, p.

17. La Corte debe anotar, en todo caso, que el resultado de la votación desdice lo afirmado por el concepto porque, en realidad, las proposiciones no avaladas fueron negadas, según se lee incluso en la misma transcripción que hace el concepto. Se ha dicho que con este término de caducidad aplicable solo a los vicios de forma de la ley, la Constitución ha privilegiado la eficacia y la seguridad jurídica sobre la validez. Corte Constitucional, sentencia C-685 de 2011. Folio

11. Corte Constitucional, sentencia C-724 de 2007. Corte Constitucional, sentencia C-467 de 1993. Corte Constitucional, sentencia C-338 de 2002. Ley del Plan Nacional de Desarrollo, publicada en el Diario Oficial No. 50.964. “ARTÍCULO

336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)Se derogan expresamente (…) el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018 (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-378 de 2019: “21. En el caso concreto, advierte la Sala que el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, que regula la restricción presupuestal de la que la norma acusada exime a unas entidades públicas en concreto, fue derogada expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. El artículo 51 ibidem, además, contiene la fórmula vigente para establecer los gastos de personal de las entidades públicas del orden nacional. Por una parte, dispone que las modificaciones a los gastos de personal de las entidades públicas nacionales no pueden afectar programas y servicios esenciales a cargo de la respectiva entidad. Por la otra, que “deberán guardar consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del respectivo sector, y garantizar el cumplimiento de la regla fiscal establecida en la Ley 1473 de 2011”. La restricción objeto de controversia, como se observa, ya no se encuentra vigente.

22. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Los efectos jurídicos de esta última dependían de la vigencia del artículo 92 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que aquella contenía una excepción a la restricción presupuestal que establecía esta última. En otras palabras, ante la derogatoria de la regla presupuestal que le daba sentido práctico a la excepción, esta última dejó de producir efectos jurídicos. Se trata de una disposición de la que es imposible derivar efectos normativos, pues las entidades estatales destinatarias de la norma sub examine, de todas formas, estarían eximidas del referido límite presupuestal, se insiste, porque el mismo fue derogado por el artículo 336 la Ley 1955 de 2019”. Artículo 338 de la Constitución Política. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 2008. Artículo 133 CP. Ibid. Ibid. Ibid. Ver Gaceta Constitucional 79 del 22 de mayo de 1991, p

10. Ibid. Ibid. El artículo 157 CP señala que los proyectos de ley deben ser aprobados en primer debate por la respectiva comisión permanente, y en segundo debate por la plenaria de cada cámara. Y el artículo 160 ibidem dispone que “Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”, El cual señala: “Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente”. Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010. Ibid. Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2004. Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-453 de 2006. Ibidem. Ibidem. Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2016. El artículo 346 prevé que “El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones”. El artículo 11 del Decreto 111 de 1996 establece que “Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria. Parágrafo. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y sub - grupos de qué trata este artículo (Ley 38/89, artículo 21, Ley 179/94, artículos 13 y 67)” (subrayado fuera de texto original). En la sentencia C-478 de 1992, la Corte manifestó que “[E]n el proyecto de ley de apropiaciones se incluirá la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fuesen suficientes, el Gobierno propondrá la creación de nuevas rentas. Esto significa que el nuevo régimen presupuestal colombiano adopta el principio de la universalidad pero de manera restringida, aplicándolo únicamente al gasto y no a los ingresos” (subrayado fuera de texto original). En cuanto al principio de universalidad, el artículo 15 del Decreto 111 de 1996, dispone que “El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38 de 1989, art. 11, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3°, Ley 225 de 1995, artículo 22)”. El artículo 347 de la Constitución Política prevé que: “El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente (…)”. En sentencia C-478 de 1992 la Corte estimó que en dicha disposición “(…) queda establecida la obligación para el Gobierno Nacional de incluir en el proyecto de ley anual de presupuesto todos los gastos que espera realizar en el período fiscal. Esta flexibilidad que indudablemente representa un avance en la técnica legislativa presupuestal, desvirtúa, sin embargo, el antiguo principio de la paridad de ingresos y gastos en materia presupuestal”. Así pues, existe una gran diferencia con lo señalado en la Constitución Nacional de 1886 (artículo 211), la cual contemplaba la obligatoriedad del equilibrio presupuestal. En lo que se refiere a la ley orgánica del presupuesto, el artículo 151 de la Constitución prevé que “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán (…) aprobación y ejecución del presupuesto de rentas u ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo (…)”. En el mismo sentido, el artículo 352 de la Constitución prevé que “Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados d cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. Por demás, el artículo 1 del Decreto 111 de 1996 establece que “La presente ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.” En la sentencia C-1190 de 2001 se explicó que ello “con el fin de que las Comisiones correspondientes puedan tener un conocimiento real y preciso sobre los faltantes existentes y determinar si las nuevas rentas permiten el equilibrio financiero”. Al respecto, ver: Carlos Lleras de la Fuente y Otros, Interpretación y Génesis de la Constitución de Colombia. Departamento de Publicaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá. Bogotá, Colombia. 1992, pág.

577. En España han sido denominadas “leyes de acompañamiento”. Al respecto ver Luis María Cazorlá Prieto, “Las Llamadas Leyes de Acompañamiento Presupuestario en el Ordenamiento Español”. Instituto de Estudios Fiscales y Marcial Pons, Madrid, España, 1998. Ver: Juan Camilo Restrepo, Hacienda Pública. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia. Novena Edición, 2012. Pág.

479. La posibilidad de que se expidan leyes de financiamiento para balancear el presupuesto fue fruto de una conciliación de dos posiciones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente que el tratadista Mauricio Plazas Vega resume así “De otra parte, obsérvese que el texto que en definitiva tiene el artículo 347 de la Carta Política fue fruto de una conciliación en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, a manera de síntesis de una controversia que se generó por dos posiciones encontradas: de un lado, la del gobierno nacional presidido por César Gaviria Trujillo, en cuyo proyecto (art. 223) se propuso que el presupuesto incluyera la totalidad de los ingresos y los gastos, de manera tal que reflejara la situación real del país, y que si los segundos fueran superiores a los primeros el propio proyecto de ley de presupuesto, con sujeción a la ley orgánica, pudiera incluir modificaciones al ordenamiento tributario, establecer empréstitos forzosos o ampliar los cupos de endeudamiento, con el fin de cubrir la diferencia. De otro, la de algunos constituyentes, orientados por el hacendista Alfonso Palacios Rudas, quienes cuestionaron en forma permanente la medida amparados en la tradicional tesis del acto de condición, a la luz de la cual el presupuesto es simplemente un acto de autorización que, como tal, no puede modificar el ordenamiento precedente en materia de ingreso” Mauricio Plazas Vega, “Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario”. Editorial Temis, Tomo I, Bogotá, Colombia. 2016, páginas 610 y

611. Mauricio Plazas Vega, “Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario”. Editorial Temis, Tomo I, Bogotá, Colombia. 2016, página

610. Ver Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículo 54 y sentencia C-015 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1998. El artículo 54 del Decreto 111 de 1996, dispone que “Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados. En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados (Ley 179 de 1994, art. 24)”. En desarrollo de este mandato el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), enuncia en el artículo 169 eventos en los cuales se permiten las sesiones conjuntas, previendo que “1. Por disposición constitucional. Las Comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones”. Al respecto, esta Corte en su sentencia C-1190 de 2001 estableció que “(…) Siendo el nuestro un sistema bicameral en el que las dos Cámaras legislativas tienen idéntico poder y cumplen funciones similares en cuanto se refiere al trámite y aprobación de los proyectos de ley, es claro que cada una goza de autonomía e independencia para tramitar sus propios asuntos, por tal razón las sesiones plenarias y las que realicen las Comisiones Constitucionales Permanentes, en principio, se deben realizar en forma separada. Sin embargo, fue el mismo constituyente quien decidió consagrar algunas excepciones a esa regla general al autorizar las denominadas sesiones conjuntas”. Comisiones terceras y cuartas constitucionales permanentes. Según el artículo 4 de la Ley 3a de 1992 “Para los efectos previstos en los artículos 341 y 346 de la Constitución Nacional serán de asuntos económicos las Comisiones Tercera y Cuarta. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de los proyectos de presupuesto de rentas y apropiaciones, plan nacional de desarrollo y plan de inversiones, cada Comisión rendirá informe y recomendaciones sobre los temas de su conocimiento a las Comisiones Económicas Tercera y Cuarta”. La Corte, en sentencia C-1190 de 2001, ya citada, señaló que, para efectos de las sesiones conjuntas, debían entenderse en concordancia los artículos 346 y 347 CP. Gaceta No. 933 del 31 de octubre de 2018. Ver páginas 37 a 89 de la Gaceta del Congreso No. 933 del 31 de octubre de 2018. En la exposición de motivos del proyecto de ley, se citaron las sentencias C-809, 992 y 1190 de 2001 y C-726 de 2015. Gaceta No. 933 del 31 de octubre de 2018, p.

45. Reiterado por el artículo 191 del Reglamento del Congreso. Corte Constitucional, sentencia C-637 de 2015. Art. 346 y 347 CP. Sobre este tema ver, por ejemplo, las sentencias C-282 de 1997, C-540 de 2003, C-801 de 2003, C-1147 de 2003, C-450 de 2011, C-289 de 2016, C-674 de 2017, C-020 de 2018 y C-076 de 2018. Sobre la importancia de las formas en la aprobación de las leyes, dijo la Corte en sentencia C-155 de 1998 “reiteradamente ha indicado que las leyes pueden ser inconstitucionales por vicios de forma derivados del desconocimiento del Reglamento del Congreso. Y ello por cuanto la misma Constitución indica que “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”, y una de estas leyes es, justamente, la Ley 5ª de 1992, que contiene el Reglamento del Congreso. // Ello obedece a que las formas de trámite son una garantía de seguridad jurídica, por lo cual, cuando la propia Constitución las exige, en cierta forma se substancializan. De ahí que se hable de formas substanciales, sin las cuales el aspecto material del derecho positivo, no puede ser eficaz. //En el caso concreto de las leyes, las formas prescritas para su expedición son garantía de la expresión libre de la voluntad soberana cuya representación ostentan los miembros del Congreso. Por esa razón, el Constituyente primario las prescribió como obligatorias cuando definió que la actividad legislativa debía ceñirse a la ley orgánica contentiva del Reglamento del Congreso. Por lo tanto, al amparo de la actual Constitución, y sin que obste la prevalencia del derecho substancial sobre el procesal que ella consagra, resulta claro que las normas que imponen requisitos formales para la expedición de leyes, revisten la misma importancia que aquellas que regulan aspectos sustanciales, por lo cual el desconocimiento de unas y otras, genera, igualmente, un vicio de inexequibilidad”. Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001. Ibid. Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001. Reiterada también en sentencia C-473 de 2004. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2018 Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2002. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2018, fundamento 4.4.2.3. Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004. Ibid. Corte Constitucional sentencias C-004 de 1993, C-583 de 1996, C-740 de 1999, C-569 de 2000, C-084 de 1995, C-227 de 2002, C-873 de 2002, C-228 de 2003, C-876 de 2002, C-891 de 2012, C-449 de 2015 y C-084 de 2019, entre otras. En la reciente sentencia C-278 de 2019 la Corte señaló: “26. La reserva legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de legitimidad democrática para las normas de índole fiscal, es una de las características definitorias del Estado constitucional. En efecto, el proyecto político liberal que lo precedió tuvo entre sus bases, en particular para el caso estadounidense, el principio de no taxation without representation, el cual está enfocado a imponer como condición para la validez de la obligación tributaria la existencia de un procedimiento democrático participativo, así como la concurrencia de los sujetos destinatarios de los impuestos en dicho proceso de formulación normativa.A partir de esta premisa, la Constitución establece reglas precisas que confieren al Congreso la competencia amplia, exclusiva y general, para definir los impuestos”. Robert Nozick, en su libro “Anarquía, Estado y Utopía” (1974) se pregunta sobre los principios y postulados de la justicia distributiva y retributiva en el marco del decreto de obligaciones tributarias. Para Nozick las obligaciones tributarias penden del consentimiento previo de los contribuyentes porque si bien es cierto que tales erogaciones están justificadas a priori desde una perspectiva de justicia distributiva, no lo están desde las exigencias propias de la justicia retributiva. Y agrega que si los contribuyentes no han consentido en pagar un determinado impuesto y aun así el Estado lo cobra, ello equivale a afirmar que el Estado está esclavizando a sus administrados quienes deben trabajar n cantidad de horas a favor del Estado sin ellos haberlo consentido. Así pues, el principio de no taxation without representantion se ata a la noción de que el consentimiento de los contribuyentes es indispensable para que las erogaciones tributarias puedan realmente satisfacer las exigencias de la justicia distributiva y retributiva. La relación entre el ejercicio de la función legislativa (a partir del conocimiento que otorga el principio de publicidad) y la forma como ella incluye la materialización del principio democrático ha sido expuesta por la Corte en los siguientes términos: “El principio de publicidad se encuentra inescindiblemente ligado a la participación democrática en la actividad parlamentaria, puesto que su debida observancia garantiza la materialización del principio democrático en la creación de los preceptos normativos. Por esta razón, la participación dentro del debate parlamentario debe entenderse no sólo como el correcto funcionamiento de un órgano del Estado, sino como (…) la participación de la sociedad misma en la producción de las normas” (sentencia C-298 de 2016). También ha dicho este tribunal, en relación con la importancia del debate, que “En este punto, cabe hacer especial énfasis en la interpretación que del artículo 94 del Reglamento del Congreso, la Ley 5ª de 1992, ha efectuado esta Corte en su jurisprudencia sobre la institución jurídica del debate. Su importancia es cardinal, en la medida en que, por su intermedio, se permite madurar la decisión definitiva que en torno a un proyecto de ley o acto legislativo se va a tomar en el seno de la respectiva célula legislativa. En otras palabras, busca, por una parte, garantizar el examen de los parlamentarios sobre las distintas propuestas sometidas a consideración, dando oportunidad de que incidan en la posición individual que van (sic) asumir, y por la otra, permitir también la valoración colectiva, en torno a las ventajas y desventajas que se van a derivar de la decisión por adoptar” (Corte Constitucional, sentencia C-751 de 2013). En la sentencia C-084 de 2018, la Corte señaló que: “4.4.3.2. De lo expuesto se infiere que el principio de publicidad en la actividad legislativa tiene dos escenarios principales de actuación. El primero encaminado a racionalizar el ejercicio de las funciones a cargo del Congreso y el segundo dirigido a brindar las condiciones necesarias que permitan activar la participación y el control ciudadano”. Sobre este último aspecto, cabe recordar que el artículo 40 CP señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en el control del poder político, y el artículo 133 ibidem dispone que “el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. Corte Constitucional, sentencias C-816 de 2004 y C-332 de 2016. También se consideran imprescindibles el pluralismo político, el principio de mayorías y el principio de publicidad. En todo caso este tribunal ha indicado que no constituye una irregularidad de forma que las propuestas de modificación sean publicadas e identificadas en el desarrollo del debate, y que a pesar de que se otorgue la oportunidad de discutir sobre estas, se opte por su aprobación sin que haya muchas intervenciones al respecto (sentencia C-751 de 2013), de modo que existe debate incluso cuando la discusión es sencilla o corta, pero el objeto de la discusión es claro y determinado. Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-087 de 2016. En la sentencia C-537 de 2012, la Corte dijo: “13. La debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras depende de varios aspectos, que son precisamente la materia de regulación por parte de las normas constitucionales y orgánicas que prescriben el procedimiento legislativo. Uno de los principales factores que incide en esa voluntad es el conocimiento acerca de los textos sometidos a discusión y aprobación, en tanto presupuesto hermenéutico necesario para la adecuada y suficiente construcción de un criterio informado por parte de cada congresista (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2001, cuyos criterios fueron reiterados en las sentencias C-751 de 2013 y C-084 de 2018. También, en la sentencia C-840 de 2013 la Corte puntualizó: “5. La debida conformación de la voluntad democrática del legislativo, según lo expuesto, está supeditado a un presupuesto epistemológico. Para que las cámaras puedan adoptar una decisión informada y deliberada sobre los proyectos de ley, deben establecerse mecanismos idóneos y suficientes para que los parlamentarios conozcan el contenido de las iniciativas. Es bajo está lógica que la jurisprudencia constitucional ha establecido la obligación que el procedimiento legislativo cumpla con el principio de publicidad, entendido como la obligación que el proyecto de ley sea publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en el numeral primero del artículo 157 C.P., precepto replicado por el artículo 156 del Reglamento del Congreso.” Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2018. Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2000. En la sentencia C-084 de 2018, se indicó que “Incluso, el análisis sobre la manera en que se cumple ese deber básico de conocimiento de las materias objeto de discusión y votación, en aquellos casos en que no se demanda obligatoriamente la publicación en la Gaceta del Congreso, como ocurre en la hipótesis previamente expuesta, también debe ser adelantado a la luz del principio de instrumentalidad de las formas, como ocurrió en la Sentencia C-131 de 2009. En efecto, en dicha oportunidad se concluyó que no existió un vicio de forma, por la ausencia de la lectura de las propuestas presentadas para modificar algunos artículos de la Ley 1142 de 2007, como quiera que no se afectó el principio de publicidad, por el modo en que fueron explicadas por sus proponentes, antes de su votación”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en su sentencia C-084 de 2018 señaló que “Con todo, la manera cómo funciona el Congreso y la forma cómo se surten los debates vinculados con el ejercicio de la actividad legislativa, suponen la imposibilidad práctica de que toda información relacionada con el proceso de adopción de una ley, sea objeto de publicación en el medio oficial dispuesto para el efecto. Tal circunstancia se presenta, por ejemplo, con las proposiciones de sustitución o modificación de un proyecto de ley, cuya presentación y consideración por parte de los congresistas debe llevarse a cabo una vez se da apertura a la discusión de la iniciativa en cada instancia legislativa (Ley 5ª de 1992, art 115). Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte ha admitido dicho régimen exceptivo, sobre la base de que, si bien para proceder a su aprobación ni la Carta Política ni el Reglamento del Congreso exigen su publicación previa en la Gaceta, sí se impone su lectura al resto de miembros de la comisión o de la plenaria respectiva, como lo prescribe el artículo 125 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de garantizar la lógica que subyace en la preservación del principio de publicidad. Al respecto, la disposición en cita establece que: “Artículo

125. Lectura de la proposición. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse”. Con todo, al igual que ocurre con el informe de ponencia, nada impide que las proposiciones modificativas o sustitutivas puedan ser objeto de una distribución previa con la reproducción del documento que las contiene, con el fin de que puedan ser leídas y conocidos por los congresistas. Tal acto preserva la esencia del citado principio de publicidad, dentro de un esquema flexible que responde a las formas del procedimiento legislativo” (Negrillas fuera de texto original). Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019. Ver artículo 179 del Reglamento del Congreso. También ver el numeral 1 del artículo 115 de la mencionada ley que señala: “1. No se admitirá la modificación sustitutiva de todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el sentido del proyecto”. Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2017. Ibid. Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2001. Ibid. Ibid. Corte Constitucional, sentencias C-131 de 2009, C-537 de 2012 y C-084 de 2018. Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2012. Ibid. Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2009. Ibid. Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2001. Ibid. Ibid. Corte Constitucional, sentencia C-1039 de 2004. Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2001. Ibid. Ver numeral 5 del artículo 123 del Reglamento del Congreso. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2000. Corte Constitucional, Auto 086 de 2012, y sentencias C-034 de 2009 y C-258 de 2014. En sentencia C-633 de 2016, se señaló que “(…) únicamente cuando existe unanimidad en la plenaria y se obtiene la mayoría requerida, es que cabe entender que el vicio del anuncio previo es subsanable”. Dicho criterio también fue referido en el Auto 476 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-633, ya citada. Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2014, ya citada. Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2016 y Auto 476 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. Constitución Política, artículo 154, incisos 1 y 2: “Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. […]” Tal y como lo certificó el secretario general de la Cámara de Representantes. Esta certificación obra a folio 89 de la Gaceta 933 del 31 de octubre de 2018. Ver, en la Internet: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2018-2019/article/197-por-la-cual-se-expiden-normas-de-financiamiento-para-el-restablecimiento-del-equilibrio-del-presupuesto-nacional-y-se-dictan-otras-disposiciones-mensaje-de-urgencia Se designaron a los siguientes congresistas como ponentes: por la Comisión III del Senado: Fernando Nicolás Araújo Rumié, Rodrigo Villalba Mosquera (coordinadores), Luis Iván Marulanda Gómez, Édgar Enrique Palacio Mizrahi, David Alejandro Barguil Assis, Richard Alfonso Aguilar Villa, Gustavo Bolívar Moreno, Germán Darío Hoyos Giraldo (ponentes; por la Comisión IV del Senado: Carlos Manuel Meisel Vergara, Carlos Abraham Jiménez López, Mario Alberto Castaño Pérez y Juan Felipe Lemos Uribe (coordinadores), Aída Yolanda Avella Esquivel, Juan Luis Castro Córdoba, Juan Samy Merheg Marún, John Milton Rodríguez González (ponentes); por la Comisión III de Cámara: Fabio Fernando Arroyave Rivas, Wilmer Remiro Carrillo Mendoza, Christian Munir Garcés Aljure, Nidia Marcela Osorio Salgado, Néstor Leonardo Rico (coordinadores), Yamil Hernando Arana Padaui, Juan Pablo Celis Vergel, John Jairo Cárdenas Morán, John Jairo Roldán Avendaño, Carlos Alberto Cuencia Chaux, Christian José Moreno Villamizar, Katherine Miranda Peña; Comisión de IV Cámara: Alexander Bermúdez Lasso, Hernán Humberto Garzón Rodríguez, Gloria Betty Zorro Africano, Hernando Guida Ponce (coordinadores), Jairo Reinaldo Cala Suárez, Irma Luz Herrera Rodríguez, Catalina Ortiz Lalinde, Milene Jarava Díaz (ponentes). Acta No. 01 del 14 de noviembre de 2018. Gaceta No. 085 del 26 de febrero de 2019. Acta No. 02 del 21 de noviembre de 2018. Gaceta No. 119 del 13 de marzo de 2019. Según certificaciones de la Secretaria General de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes que obran a folios 199 y 217 de la Gaceta del Congreso No. 1047 del 28 de noviembre de 2018. Suscrito por los siguientes congresistas: Comisión III (Senado): Fernando Nicolás Araújo Rumié (coordinador), Edgar Enrique Palacio Mizrahi, David Alejandro Barguil Assís (ponentes); Comisión III (Cámara): Fabio Fernando Arroyave Rivas, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, Christian Munir Garcés Aljure (coordinadores), Yamil Hernando Arana Padaui, Juan Pablo Celis Vergel, John Jairo Cárdenas Morán, John Jairo Roldán Avendaño; Comisión IV (Senado): Carlos Manuel Meisel Vergara, Mario Alberto Castaño Pérez, Juan Felipe Lemos Uribe (coordinadores), Juan Samy Merheg Marún, John Milton Rodríguez González; Comisión IV (Cámara): Alexander Bermúdez Lasso, Hernando Guida Ponce (coordinadores), Irma Luz Herrera Rodríguez, Milene Jarava Díaz (ponentes). Suscrito por los siguientes congresistas: Iván Marulanda Gómez, Juan Luis Castro Córdoba (senadores), Catalina Ortiz Lalinde, Katherine Miranda Peña (representantes) La ponencia mayoritaria y su texto propuesto para primer debate figura a folios 1-194 de la Gaceta No. 1047 de 2018. Por su parte, la ponencia negativa para primer debate se halla en la Gaceta 1047 del 28 de noviembre de 2018, p 200 –

216. De conformidad con certificación de la secretaría general de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes que obra a folio 111 de la Gaceta del Congreso No. 1060 del 28 de noviembre de 2018. Suscrita por Gustavo Bolívar Moreno, Aida Avella Esquivel (senadores), David Racero Mayorca (firman también María José Pizarro, Gustavo Petro Urrego, y otro congresista cuya firma es ilegible) Acta No. 03 del 28 de noviembre de 2018. Gaceta No. 085 del 26 de febrero de 2019. Acta No. 04 del 29 de noviembre de 2018. Gaceta del Congreso No. 086 del 26 de febrero de 2019. Acta No. 05 del 3 de diciembre de 2018. Gaceta del Congreso No. 087 del 26 de febrero de 2019. Folio 144 del Acta No. 05 del 3 de diciembre de 2018. Gaceta del Congreso No. 087 del 26 de febrero de 2019. Dado que se negó la proposición consistente en votarlos individualmente. Ver Gaceta del Congreso No. 088 del 26 de febrero de 2019. Artículos 8°, el 15, el 17, el 21, el 29, el 37, el 38, el 39, el 40, el 43, el 45, el 46, el 50, el 51, el 52, el 55, el 70, el 74, el 76, el 77, el 78, el 79, el 80, el 84, el 86, el 88, el 92, el 94 el 96, el 97, el 98, el 99, el 100, el 101, 102, 104,

105. Acta No. 06 del 4 de diciembre de 2018. Gaceta del Congreso No. 088 del 26 de febrero de 2019. Se trató de los artículos 1, 10, 12, 13, 66, 73 y

81. Acta No. 07 del 5 de diciembre de 2018. Gaceta del Congreso No. 089 del 26 de febrero de 2019. Gaceta del Congreso No. 1133 del 13 de diciembre de 2018, folios 1-48. Informe de ponencia suscrito, en la Gaceta del Congreso No. 1137 del 13 de diciembre de 2018 por los senadores de la Comisión III: Fernando Nicolás Araújo, Rodrigo Villalba Mosquera (coordinadores), Edgar Enrique Palacio Mizrahi y David Alejandro Barguil Assís (ponentes) y los senadores de la Comisión IV: Carlos Manuel Meisel Vergara, Carlos Abraham Jiménez López, Juan Felipe Lemos Uribe (coordinadores), Juan Samy Merheg Marún y John Milton Rodríguez González (ponentes). En la Gaceta del Congreso No. 1139 el informe fue suscrito por los representantes de la Comisión III: Fabio Fernando Arroyave, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, Nidia Marcela Osorio Salgado, Néstor Leonardo Rico (coordinadores), Yamil Hernando Arana Padaui, Juan Pablo Celis Vergel, Carlos Alberto Cuenca Chauz, Christian José Moreno Villamizar y Armando Antonio Zabaraín D’Arce (ponentes) y por los representantes de la Comisión IV: Alexander Bermúdez Lasso, Hernando Guida Ponce (coordinadores), Irma Luz Herrera Rodríguez y Milene Jarava Díaz (ponentes). Dicho informe de ponencia fue materia de una fe de erratas respecto de los artículos 63 y 70 (sobre vigencias). Dicha fe de erratas fue publicada en la Gaceta del Congreso no. 1146 del 17 de diciembre de 2018, folio

4. Gaceta del Congreso No. 1143 del 13 de diciembre de 2018, folios 1-68, informe de ponencia suscrito por los senadores Gustavo Bolívar Moreno y Aida Avella Esquivel y la representante Katherine Miranda (se incluye una firma ilegible). Gaceta del Congreso No. 1143 del 13 de diciembre de 2018, folios 69-79, informe de ponencia suscrito por los senadores Iván Marulanda Gómez y Juan Luis Castro Córdoba y la representante Catalina Ortiz Lalinde. En dichos decretos el señor presidente de la República citó a sesiones extraordinarias del Congreso desde el 17 y hasta el 19 de diciembre, con el fin de discutir tres proyectos de ley, entre ellos, el que se convirtió en la Ley de Financiamiento. Ver Acta No. 040 publicada en la Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, página

6. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, páginas 7-47. Expuso primero el senador Marulanda (ponencia con proposición de archivo), luego el senador Bolívar (ponencia positiva con texto alternativo) y por último el senador Araújo por la ponencia positiva (mayoritaria). En relación con la proposición de archivo el resultado de la votación fue: Por el SI 11 y por el NO

57. En punto a la proposición positiva (“dése debate”) con texto alternativo el resultado de la votación fue: por el SI: 10 y por el NO:

60. Por último, en relación con la proposición de la ponencia llamada “mayoritaria”, la votación fue: por el Sí: 62 y por el No:

18. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, p. 78-81. Se incluyeron proposiciones a los siguientes artículos respecto del texto propuesto en la ponencia mayoritaria: 2, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 18, 20, 23, 25, 34, 44, 47, 50, 54, 60, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 80, 87, 95, 97, 98, 100, 101, 102, 105, 106, 108 y

112. No se incluyeron proposiciones respecto de los siguientes artículos: 1, 3, 5, 6, 7, 13, 14, 17, 19, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 73, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 96, 99, 103, 104, 107, 109, 110,

111. Resultado de la votación: por el SI: 60 y por el NO:

17. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, p.

82. Artículos 4, 9, 10, 11, 15, 44, 47, 50, 54, 60, 65, 76, 97 y

98. Resultado de la votación: Por el SI: 65 y por el NO:

15. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, p.

88. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, p.

101. Por el SI: 66 votos, por el NO: 18 votos. Luego de expuestos, se discutió y votó la adición al artículo 20 propuesto por el Senador Jhon Milton Rodríguez. Por el SÍ: 51 votos, por el NO: 20 votos. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, p.

109. También se votó la inclusión de un parágrafo nuevo a ese artículo

20. Votación: Por el SI: 56 votos, por el NO: 13 votos. (Ibidem, p.

111) Parágrafo nuevo al artículo 77 según la proposición del Senador David Barguil Assis. Por el SÍ: 79 votos, por el NO: 2 votos. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, p.

119. Artículo 77 y su modificación propuesta por la Senadora María del Rosario Guerra. Fue aprobado. Por el SI: 62 votos. Por el NO: 12 votos. Artículo 63 que contenía una proposición de eliminación por parte del Senador Luis Fernando Velasco y otra positiva avalada por el gobierno. Por el SÍ: 49 votos, por el NO:

25. Artículo 105 con la proposición de la Senadora Paloma Valencia de eliminación. Por el SI: 23 votos, por el NO: 56 votos. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, p.

134. Que fueron leídos por el secretario, y que eran: artículos 2, 8, 16, 18, 23, 25, 34, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 80, 87, 95, 100, 101, 102, 106 y

108. El resultado de dicha votación fue: Por el SÍ: 8 y por el NO:

63. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, p.

138. El resultado de dicha votación fue: Por el SÍ: 59 y por el NO:

15. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, p.

154. Los artículos fueron: el 10, el 32, el 65, el 76, el 100 y el

107. Votación de la integralidad del proyecto de ley: Por el SÍ: 61 votos, por el NO: 13 votos. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, p.

173. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, folio

185. Documento anexo a la intervención conjunta del DAPRE y el MHCP ante esta Corte, que obra a folio 108 del expediente. Oficio SLE-CS-816-2018 del 20 de diciembre de 2018, mediante el cual la Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República remite al Gerente General de la Imprenta Nacional, entre otras, el proyecto de ley No. 197/18 Senado. Folio

54. Ver acta No. 039 publicada en la Gaceta del Congreso No. 138 del 20 de marzo de 2019. En total se presentaron 133 impedimentos, según obra a folio 71 de la Gaceta del Congreso No. 138 del 20 de marzo de 2019 contentiva del acta de la plenaria. Ver Acta No. 39 de la Gaceta del Congreso No. 138 del 20 de marzo de 2019 contentiva del acta de la plenaria, p.

9. Ponencia con proposición de archivo: por el SÍ: 26 votos, por el NO: 97 votos; Ponencia minoritaria con texto alternativo: por el SÍ: 22 votos, por el NO: 96 votos. Registro de votación. Por el SÍ: 120 votos, por el NO: 24 votos. Aunque indicó que eran cuarenta. Por el SÍ: 120 votos; y por el NO: 23 votos. 131 votos por el SÍ y 13 votos por el NO. Artículos 47, 48 y 54. 123 votos por el SÍ y 19 votos por el NO. 123 votos por el SÍ y 15 votos por el NO. 110 votos por el SÍ y 22 votos por el NO. 45 votos por el SÍ y 90 votos por el NO. 34 votos por el SÍ y 98 votos por el NO. Se negaron las proposiciones no avaladas con 34 votos por el SÍ y 98 votos por el NO. Y luego se aprobaron dichos como venían en la ponencia con 110 votos por el SÍ y 29 por el NO. Proposición negada con 34 votos por el SÍ y 94 votos por el NO. Artículo aprobado como estaba en la ponencia 92 votos por el SÍ y 22 votos por el NO. Proposición negada con 49 votos por el SÍ y 80 votos por el NO. Artículo aprobado como estaba en la ponencia con 88 votos por el SÍ y 46 votos por el NO. Proposición negada con 36 votos por el SÍ y 94 votos por el NO. Artículo aprobado como estaba en la ponencia con 101 votos por el SÍ y 22 votos por el NO. Proposición negada con 31 votos por el SÍ y 95 votos por el NO. Artículo aprobado como estaba en la ponencia con 101 votos por el SÍ y 29 votos por el NO. Proposición negada con 28 votos por el SÍ y 99 votos por el NO. Artículo aprobado como estaba en la ponencia con 96 votos por el SÍ y 28 votos por el NO. 95 votos por el SÍ y 40 votos por el NO. Acta de plenaria No. 40, publicada en la Gaceta del Congreso No. 126 del 15 de marzo de 2019. 22 votos por el SÍ y 96 votos por el NO. 101 votos por el SÍ y 25 votos por el NO. John Jairo Roldán, Carlos Julio Bonilla, Álvaro Monedero, Juan Pablo Celis, Óscar Darío Pérez, John Jairo Cárdenas, Christian Garcés, Juan David Vélez, Enrique Cabrales, Víctor Manuel Ortiz, Irma Herrera, Milene Jarava, Silvio Carrasquilla, Fabio Arroyave y otras firmas ilegibles (ver infra, numeral 190). Gaceta 126 de 2019, pág.

11. Gaceta 126 de 2019, pág. 15 y

16. Gaceta 126 de 2019, pág. 22. “Intervención del Honorable Representante Hernando Guida Ponce:Muchas gracias Presidente.En igual sentido de mi colega, el Partido de la U también está presto a apoyar esta proposición que hemos considerado es importante y que debemos darle el trámite respectivo, por lo tanto, el Partido de la U acompaña esta proposición. (…)Intervención del honorable representante, Juan Carlos Wills Ospina:Gracias Presidente. Igualmente nosotros como partido Conservador, Presidente, estuvimos ayer también interactuando con la bancada de Senado, hicimos las proposiciones también allá por Senado, así que también estamos de acuerdo en acoger la ponencia como viene desde Senado Presidente, para que se le dé trámite a la proposición, correcto. Dirección de la Presidencia, Alejandro Carlos Chacón Camargo: Por el Partido Conservador, Wills. Gracias. Partido Liberal el doctor Fabio Arroyave. Intervención del honorable Representante Fabio Fernando Arroyave Rivas: Gracias Presidente, para solicitarle que esta proposición, de la que han hablado mis antecesores, por favor se coloque en consideración, teniendo en cuenta que hoy estamos ante una gran duda, Presidente, porque hasta hoy llegan las sesiones extras y nosotros queremos de alguna manera, que este es un proyecto importante para el país, y que no queremos dejarlo en el limbo como se encuentra hoy, entonces, solicitarle, Presidente, que se coloque a consideración esta proposición, para que sea votada por la Cámara de Representantes. (…) Intervención de la honorable Representante Irma Luz Herrera Rodríguez: Gracias Presidente, en nombre del partido político MIRA también respaldamos la proposición de acoger el texto que viene de Senado, creemos que es muy importante dar trámite a esta proposición y que la discusión en Senado recogió los elementos fundamentales. Muchas gracias” (Gaceta 126 de 2019, pág. 22). Gaceta 126 de 2019, págs. 22 y 23. “Presidente me alegra saludarlo, yo aquí me siento en mi casa, tengo que confesar que aún no me amaño en el Senado, porque la Cámara, y lo tengo que decir, lo digo públicamente, siente uno que en la Cámara hay un ejercicio de la defensa de los territorios, de la región, de esas necesidades sentidas del ciudadano de a pie, a uno a veces, cuando le toca lo nacional, a veces tiene que desatender de alguna manera su región, estar metido en los municipios, en los barrios, y debe tener una visión mucho más global, pero eso aleja, y la Cámara es la expresión del sentir de los territorios de Colombia, la Cámara es la expresión de lo que le importa y le duele a la ciudadanía. Yo entro en materia con la Ley de Financiamiento, primer tema. Ayer a las 10 de la noche nos llevaron un paquete de proposiciones que se nos informaba, eran las proposiciones que el Gobierno avalaba a la Cámara de Representantes, proposiciones que no estaban en Senado, y el Senado por unanimidad de quienes estábamos acompañando la Ley de Financiamiento decidió acoger, era un bloque alrededor de diez proposiciones, de temas que habían sido solicitados por la Cámara. Ahora les puedo enumerar algunos de ellos; pero en términos generales, Presidente, no hubo modificaciones sustanciales del trabajo hecho por los ponentes de Cámara y de Senado doctor John Jairo, usted allí lideró, como varios de los compañeros de la Cámara, la estructuración de esa ponencia para segundo debate, los temas gruesos, rentas personas naturales, quedó exactamente como se aprobó en la ponencia entre Cámara y Senado, no se modificó, es decir, van a pagar marginalmente más quienes ganan más de 33 millones de pesos en adelante; atendimos el llamado que hizo la Cámara, yo recuerdo a John Jairo a Yamilito, a varios de los compañeros diciendo que no se podía gravar la clase media, que nadie se acuerda de la clase media, que nadie defiende la clase media y, por supuesto, mucho menos los sectores populares, así quedó renta en persona natural, patrimonio, la ponencia decidió que la tarifa fuera del 1% y que fuera transitorio por tres años, no se modificó en Senado, así quedó el patrimonio. El tema de bebidas azucaradas, de gaseosas y de cervezas en plurifásico, no hubo ninguna modificación, quedó como venía aprobado, con una sola acotación, que no fue en Senado sino en la ponencia, para tranquilidad de ustedes y para que lo puedan explicar, se resolvió el problema de los tenderos, ¿por qué?, porque como los tenderos se acogen al régimen simple ya no va a ver el problema del recaudo del IVA en los tenderos y los pequeños negocios que venden la cerveza y la gaseosa porque simplemente ellos pagan el impuesto de régimen simple, con eso resolvimos esa problemática que tanto, desde la Cámara, se había defendido para no afectar tenderos y pequeños negocios en el tema de cerveza y gaseosa, así quedó. El tema de normalización, yo quiero dejar claridad de ese artículo de la penalización que tanta preocupación ha generado, primer elemento, además se presentó una proposición, también escuchando lo que ustedes plantearon, no va a aplicar, no se van a accionar las investigaciones de tipo penal de manera ordinaria, no es que ahora todo el mundo, no es que al pequeño contribuyente que se equivocó en la declaración de renta, se equivocó en una factura o se equivocó en un papel, inmediatamente se le da traslado a que haya un proceso penal para meterlo a la cárcel, no es así, lo que dice el texto, con la modificación que se planteó, es que una junta presidida por la DIAN solicitará de manera expresa a la Fiscalía abrir los procesos y, óiganme bien cuál es la razón de ser de eso, que sean casos ejemplarizantes, no temas cotidianos y diarios, y ahora bien, solo fraudes a partir de 8.600 millones de pesos de ahí en adelante son los que tendrán pena privativa de la libertad, por debajo de 8.600 millones el valor del fraude no tiene pena privativa de la libertad y con el solo pago de la deuda se extingue la acción penal, eso nos da tranquilidad de que aquí no se va a abusar de esa figura para perseguir a los colombianos, pero óiganme bien, yo escuché a varios compañeros de la Cámara, sobre todo aquí gritamos más duro y hablamos más duro que en el Senado, decir que este país tenía que tomarse en serio la evasión y la elusión, que hay 40 o 50 billones de pesos que se pierden, y eso es lo que obliga a que cada dos años haya reforma tributaria, aumentando tarifas a los que sí pagamos; pues compañeros, la forma de perseguir a esos evasores y a esos que eluden, es dándole herramientas a la DIAN y a las autoridades competentes para que persigan a esos que engañan al Estado, opera en Estados Unidos, en México, en Chile, en la mayoría de países de Europa, no podemos matar el tigre y salirle corriendo al cuero.Hay que tener las herramientas para perseguir a los evasores y a los que defraudan al fisco colombiano; tema de remesas quedó como estaba, 7.5, dividendos 15% a partir de 10.200 el tema que vimos ya renta de persona natural, patrimonio, plurifásico, normalización el 2% de los bienes inmuebles hipoconsumo de dos puntos a la venta de bienes inmuebles urbanos: apartamentos, casas, lotes, bodegas, oficinas que cuesten más de 918 millones de pesos, lo que esté por debajo de 918 no paga un peso, eso quedó aprobado; se elimina lote para vivienda de interés social, lote para vivienda de interés prioritaria y lotes para equipamientos urbanos, hospitales, clínicas, colegios, eso tiene lógica, quedaron eliminados y los incentivos a economía naranja, una lucha que también planteó la Cámara, pedía que el incentivo fuera para quien invirtiera más de 300 millones, eso era una farsa, eso no iba a incluir al emprendedor, al muchacho recién graduado que monta una empresa, al emprendedor cultural, al emprendedor digital lo bajamos a 150 millones en tres años y en tres años para hacer la inversión tiene que generar tres empleos, no diez, y con eso de verdad le vamos a dar dientes a la economía naranja. El incentivo agropecuario se mantiene como venía en la ponencia, no tuvo modificación, solamente se agregó algo que pidió la Cámara, que los pequeños campesinos y los pequeños productores se pudieran asociar en cooperativas, en asociaciones, sin importar el número de asociados, para que juntos sumarán la inversión que exige el incentivo y también tuvieran la posibilidad de no pagar siete años renta turismo; decisiones importantes, la Cámara había pedido que se incluyeran en la exención, que ya se le dio a los hoteles, óiganme bien, muelles náuticos, parques temáticos y proyectos ecoturísticos y agro turísticos, quedaron incluidos en la exención también de renta para impulsar el turismo en Colombia, se planteó, óigase bien, que pudiéramos tener una iniciativa, yo aquí tengo que darle las gracias y lo dije hoy en Caracol, estuve en la mañana bien temprano y en todas las emisoras, aquí lo que está de moda es pegarle al Congreso, lo más rentable para muchos opinadores es hablar mal del Congreso, hoy dijimos y hemos dicho, espero que ustedes también lo hagan, que ha sido este Congreso, con el apoyo de todos los partidos, los partidos de Gobierno, los independientes, los de la oposición, quienes tomamos la decisión, porque esa proposición lleva la firma de todos ustedes, de gravar con unos puntos adicionales del impuesto de renta al sector financiero en Colombia el año que viene y cuatro puntos, esos son casi 700 mil millones, el siguiente tres puntos y el siguiente tres puntos, el transitorio para que no nos vinieran a decir aquí que dejamos una sobretasa permanente y que podría tener un vicio, entonces lo bajamos de cuatro a tres, para que también el desmonte fuera progresivo, atendiendo lo que algunos sectores nos plantearon. Ayer el Senador Gustavo Petro, el Senador Álvaro Uribe, el Senador Eduardo Enríquez Maya explicaron con lujo de detalles cuál era la posibilidad constitucional legal del Congreso de la República para aprobar esta norma si no tuviera aval del Gobierno, mayoritariamente aprobamos en el Senado esa norma 2 billones en tres años tendrá que pagar el sector financiero para financiar el gasto público y el déficit, quedó en la ponencia compañeros de la Cámara los temas, la proposición de ustedes, allá nos llegó una proposición por ejemplo planteando que en el sector agropecuario se quedaba por fuera el caucho, la guadua, el marañón se incluyó para que quedarán todos, si no que habían esos tres y nos dijeron que en la Cámara lo habían avalado, se aprobó desde la Cámara nos dijeron que se excluyera a Familias en Acción lo de montos, quedó como venía menos de doscientos centímetros cúbicos quedó bien. Entonces, también nos plantearon que se sacara para que no hubiera duda de que terminarán con algún gravamen Familias en Acción, la Cámara nos mandó una proposición que dice que las juntas de acción comunal ya no tendrán que hacer la declaración, qué voy a hacer, así sea en cero, quedó ya aprobado, es la proposición de la Cámara de Representantes compañeros colegas y amigos el texto que estudiamos hasta las 12 de la noche del día de ayer, recogió las posiciones del Senado íntegramente, las proposiciones de la Cámara de Representantes en el respeto que nos merece esta Corporación, mi Corporación donde han estado mis colegas de más de ocho años y en esta Corporación la que se aprueba ese texto del día de ayer le dirá a Colombia que aquí sale una Ley de Financiamiento que no grava a los pobres, que no grava la clase media, que pone a gravar más impuestos a los colombianos de mayores ingresos, a los que más ganan y que se ajusta una tasa adicional, unos puntos adicionales al sector financiero, que el año pasado pagando tasa del 40 creció cuatro veces por encima del crecimiento de la economía colombiana del PIB colombiano, así que en las manos de ustedes está darle esta noticia al país y poder entregarle al Gobierno una Ley de Financiamiento que aproximadamente generará un recaudó de 8 billones de pesos, lo que va a impedir que el recorte sea tan grande frente a los 14 faltantes en el presupuesto de 2019. Muchísimas gracias y a su disposición para responder cualquier duda” (pág. 23 y 24 de la Gaceta del Congreso 126 del 15 de marzo de 2019). “Dirección de la Presidencia, Alejandro Carlos Chacón Camargo: Para tranquilidad, frente a la explicación, doctor Barguil, que aquí tenía también la preocupación el Partido Cambio Radical frente a la preocupación de los artículos penales, doctor John Jairo, que estuvo bastante discutido y fue modificado especialmente en la posibilidad de incluir como elemento subjetivo el doloso, quiere decir que tenía que tener conocimiento de la ilicitud y conocimiento de hechos fácticos y además se exigió por ese Partido, Cambio Radical, frente a ese ejercicio también doctor Barguil en Cámara y esa fue una proposición que estaba, les pido por favor que no me distraigan al doctor Barguil porque le vamos a pedir expresamente eso que nos ha certificado el Director de la DIAN, pero que usted lo haga como coordinador ponente de Senado, también la posibilidad de la extinción penal como venía sucediendo en los otros artículos penales, porque si usted omitía o tenía un error en la declaración de renta tuviera la posibilidad de ser corregida y después de la corrección sí tuviera que pagar o no pagar si el contribuyente corregía y pagaba lo que debía podía extinguir también su acción penal también así la Fiscalía abriera el proceso. Doctor David, esa proposición quedó en la misma circunstancia en el Senado que me acaba de decir, pero quiero que usted me dé tranquilidad y especialmente al Partido Cambio Radical en ese sentido, que fue una lucha que tuvimos en la Cámara. Intervención del honorable Senador, David Alejandro Barguil Assís: Presidente, la proposición fue firmada por el Senador Carlos Abraham Jiménez de Cambio Radical, esta proposición modificó el artículo de la ponencia el artículo 63, que a su vez modifica el artículo 434 A, se le agrega que tendrá que ser omisión dolosa para dejar por fuera cualquier tipo de error, equivocación, es decir tiene que comprobar el dolo, lo que hace que haya un blindaje jurídico alrededor del accionar penal; no solo se incluyó lo de doloso, todo lo que el Partido Cambio Radical en su proposición fue acogida integralmente, modificando el artículo

63. Aquí tengo la proposición si alguien la quiere revisar. (…)Intervención del honorable Representante Óscar Darío Pérez Pineda: Yo también les quisiera decir aquí a los ilustres Senadores que nos engalanan con su presencia que aquí también se habían aprobado las modificaciones de los tipos penales incorporando el concepto doloso; que es el que debe presidir cualquier proceso penal. No puede ser que a un contribuyente por pura imaginación, por pura mentalidad creativa, se le pueda iniciar una acción penal si no media el ánimo de hacer daño por parte del contribuyente; eso aquí también se había adoptado y habíamos adoptado un texto muy completo también que hablaba de las conciliaciones patrimoniales, que no pueden ser objeto de acción penal, esa sí no quedó en el Senado y sí había quedado aquí, pero bueno, ahí tendremos que rescatar, y nos quedará para la próxima reforma complementar muy bien ese concepto porque la verdad es que cuando a un contribuyente le dicen una causa penal y cancela la obligación, por lo general sin los montos, se extingue la acción penal y aquí lamentablemente no se extingue dependiendo del monto que se refiere; por eso quería complementar eso que aquí también nosotros lo habíamos aprobado y quiero rescatar eso que no solamente fue iniciativa del Senado, sino de la Cámara. (…)Intervención del honorable Representante David Ernesto Pulido Novoa: Gracias, señor Presidente. Vamos a dejar una constancia; igual, hay una proposición en ese sentido que han firmado varios Representantes desde el día de ayer y el día de hoy termina de ser complementada con la firma de varios Representantes de la Bancada de Cambio Radical, de toda la bancada, me lo avalan aquí y más que hablar o discutir del contenido de fondo del artículo 63, el de la forma de este artículo y del otro artículo que toca o tiene incidencia o contenido penal, resulta que la proposición va enfocada a un error de trámite con una carencia que no se surtió más bien por parte del Gobierno nacional y se refiere al cumplimiento de lo ordenado a la sentencia T-762 de la Corte Constitucional, en donde en la parte resolutiva en el artículo vigésimo segundo en el numeral segundo ordena al Congreso de la República que dentro del ámbito de sus competencias todo proyecto de ley o acto legislativo que tenga como objeto hacer modificaciones al Código Penal o tenga incidencia penal requerida no por efecto vinculante, sino por efecto de forma y trámite, tener el concepto previo y escrito del Consejo Superior de Política Criminal. Acogiendo esa sentencia la Presidencia de la República, este año en la Directiva 006 de 2018, les dio la orden a todos los ministerios que los proyectos legislativos que tengan incidencia penal deberían tener de manera previa para la radicación de esos proyectos el concepto previo y escrito del Consejo Superior de Política Criminal y al hacer la averiguación, y lo digo porque hago parte del Consejo Superior de la Política Criminal, este trámite no se agotó lo cual. (…)Con lo cual quiere decir que de aprobarse este artículo, y no estoy hablando sobre el fondo del artículo, del contenido, que entre otras cosas, ya por lo discutido evidencia que genera dudas para la Bancada Cambio Radical en Cámara, estaría diciendo que no se agotó el trámite en el Consejo de Política Criminal y luego entonces podrían estar viciados estos dos artículos para efectos de ser aprobado. En este sentido, la bancada de Cámara de Cambio Radical acoge esta situación y por lo tanto no votará estos artículos. Muchas gracias, señor Presidente. La proposición quedó radicada” (Gaceta 126 de 019, pág. 24 a 26). Págs.

26. Pág.

29. Modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011. Con todo, al igual que ocurre con el informe de ponencia, nada impide que las proposiciones modificativas o sustitutivas puedan ser objeto de una distribución previa con la reproducción del documento que las contiene, con el fin de que puedan ser leídas y conocidos por los congresistas. Tal acto preserva la esencia del citado principio de publicidad, dentro de un esquema flexible que responde a las formas del procedimiento legislativo (Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2018). Incluso, el análisis sobre la manera en que se cumple ese deber básico de conocimiento de las materias objeto de discusión y votación, en aquellos casos en que no se demanda obligatoriamente la publicación en la Gaceta del Congreso, como ocurre en la hipótesis previamente expuesta, también debe ser adelantado a la luz del principio de instrumentalidad de las formas, como ocurrió en la sentencia C-131 de 2009. Intervención del representando Hernando Guida Ponce. Ver Gaceta del Congreso No. 126 del 15 de marzo de 2019, p.

22. Intervención de Juan Carlos Wills Ospina. Ver Gaceta del Congreso No. 126 del 15 de marzo de 2019, p.

22. Intervención de Irma Luz Herrera Rodríguez. Ibidem. Ver Gaceta del Congreso No. 126 del 15 de marzo de 2019, p.

23. Alejandro Carlos Chacón Camargo, David Alejandro Barguil Assis, Óscar Darío Pérez Pineda. Ver Gaceta del Congreso No. 126 del 15 de marzo de 2019, p.

29. Artículo 36 del Reglamento del Congreso: “El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los secretarios de las Cámaras serán los directores de las secciones respectivas”. Adicionalmente, el artículo 130 del mencionado Reglamento, dispone que “Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad”. Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2000. Artículo 125 del Reglamento del Congreso. Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2009. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019. Al respecto, no sobra tener en consideración que el senador Juan Luis Castro Córdoba intervino en la plenaria del Senado del 18 de diciembre y afirmó: “Lo que pasa es que, para recordarle, señor Presidente, que la página web del Senado está caída desde ayer y no se pueden consultar las proposiciones, era solamente para esa aclaración, señor Presidente”. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, p.

48. Folio 108 del expediente. Dicho documento está incorporado al expediente como anexo de la intervención conjunta del DAPRE y el MHCP, fue recibido en este tribunal el 25 de julio de 2019 (folio 54) y corresponde a una copia del oficio enviado por el secretario general del Senado con destino a los expedientes acumulados D-13171 y D-13179. En la certificación se señala que el 21 de diciembre de 2018 se radicó en la Imprenta Nacional el texto del proyecto aprobado en la plenaria del Senado, y que el 18 de diciembre de 2018 fue publicado en la página web de dicha corporación, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011. Dicho certificado, como fue aportado al proceso, no viene acompañado de soporte técnico. Ver Gaceta del Congreso No. 585 del 21 de junio de 2019, folio

185. Ver folio

31. Ver Gaceta del Congreso No. 126 delo 15 de marzo de 2019. De los representantes Alejandro Chacón, Óscar Darío Pérez y David Ernesto Pulido. Particularmente, sobre: el elemento subjetivo del tipo penal, la extinción de la acción penal, y la falta de concepto previo al inicio de la acción penal del Consejo de Política Criminal. Gaceta del Congreso No. 126 del 15 de marzo de 2019. Intervención completa: “Intervención del honorable Representante, Juan Pablo Celis Vergel: Gracias Presidente, así como usted lo dice, hemos firmando una proposición varios Representantes a la Cámara, donde solicitamos a esta honorable Corporación acogernos al texto que fue aprobado ayer en el Senado, he tenido la oportunidad de hablar con algunos representantes del Gobierno nacional, he tenido la oportunidad también de hablar con coordinadores ponentes y me han asegurado y me han dicho que las proposiciones que se presentaron por parte de la Cámara, que fueron avaladas por el Gobierno nacional, están incluidas en esta Ley de Financiamiento aprobado el día de ayer; quisiera, Presidente, con su venia, que colocara a consideración esta proposición, para que la podamos discutir entre todos los compañeros de la Cámara”. Ibíd. Proyectos que eran idénticos tanto en Senado como en Cámara de Representantes, puesto que el primer debate se había tramitado en sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes -y ello, tanto por tratarse de la Ley de Financiamiento (artículo 347 CP), como por haberse presentado respecto de él un mensaje de urgencia por parte del presidente de la República (artículos 163 CP y 169 del Reglamento del Congreso). Para mayor ilustración, ver Anexo

I. El texto del proyecto de ley original, en el curso del segundo debate en la Cámara de Representantes fue variado parcialmente, dado que en el seno de esta se habían aprobado tres proposiciones, antes de ser acogida finalmente la proposición de adoptar el proyecto aprobado el día anterior por la plenaria del Senado. Y cuando se explicó la proposición de acoger el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República, por parte del representante Celis Vergel, se dio a entender a la Cámara de Representantes que las proposiciones presentadas por la Cámara, que fueron avaladas por el Gobierno, estaban incluidas en dicho texto. Para mayor ilustración, ver Anexo

II. Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2017. Corte Constitucional, sentencias C-034 de 2009 y C-258 de 2014. Ver artículos 161, 181 y 186 del Reglamento del Congreso. Corte Constitucional, Auto 086 de 2012, y sentencias C-034 de 2009 y C-258 de 2014. Auto de fecha 16 de septiembre de 2019, por medio del cual, se requirieron pruebas a diferentes entidades con la intención de entender de mejor manera el impacto económico y fiscal que tendría una eventual prosperidad de la demanda instaurada contra la totalidad de la Ley de Financiamiento (art. 334 superior). La facultad de que la Corte module los efectos temporales de sus decisiones está expresamente reconocida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que dispone que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. También ha sido materia de diversos pronunciamientos jurisprudenciales. Al respecto ver, por ejemplo las sentencias C-109 de 1995, C-600A de 1995, C-070 de 1996, C-221 de 1997, C-700 de 1999, C-747 de 1999, C-112 de 2000, C-1541 de 2000, C-620 de 2001, C-141 de 2001, C-737 de 2001, C-1153 de 2005, C-720 de 2007, C-252 de 2010, C-818 de 2011, C-366 de 2011, C-473 de 2013, C-666 de 2016 (la cual expone un riguroso recuento jurisprudencial sobre la materia) y C-030 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000. Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2019. Ibid. (reitera sentencia C-141 de 2001). A continuación se presenta un resumen doctrinal, contenido principalmente en la sentencia C-027 de 2012, en relación con la posibilidad de determinar los efectos temporales de sus propios fallos no es un tema exclusivo de Colombia. Esta posibilidad tiene, además, sólidos antecedentes en derecho comparado: (i) en Estados Unidos de América en el caso Linkletter v. Walker (381 U.S. 618 (1965)) la Corte Suprema de Justicia estableció que la Constitución no impone la necesidad de que sus fallos tengan efectos retroactivos, y que pueden proferirse decisiones prospectivas. La posibilidad de modular los efectos del fallo fue reconocida en el caso de Brown v. Board of Education (1954) (ii) en Austria, el Tribunal Constitucional ha adoptado las llamadas sentencias de constitucionalidad temporales en virtud de las cuales, por un periodo no superior a un año, la norma materia de control se mantiene en el ordenamiento jurídico hasta tanto el Congreso no expida una nueva ley (ver Félix Ermacora. “El Tribunal Constitucional Austríaco”, en Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp. 274, 282 y 287). La posibilidad de modular los efectos temporales de las sentencia ya había sido propuesta por Kelsen, ver “La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional)”, trad. Rolando Tamayo Salmorán y revisado por Domingo García Belaunde, en: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, No 10, julio – diciembre de 2008, p. 36 (iii) en Alemania, el Tribunal Constitucional Federal ha optado en algunas ocasiones, luego de constatar la inconstitucionalidad de la norma materia de control, por no expulsarla inmediatamente del ordenamiento jurídico sino ordenar al parlamento que en un término perentorio ajuste el texto de la norma a la Constitución o a señalar (mediante resolución de aviso) que dicha norma es “todavía constitucional”, pero que podría dejar de serlo en el futuro (ver Klaus Schlaich. “El Tribunal Constitucional Federal Alemán”, en Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp. 192 y siguientes) (ver al respecto, el recuento jurisprudencial que trae el salvamento de voto a la sentencia C-027 de 2012, suscrito por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio); (iv) en Italia, la Corte Constitucional ha recurrido a las sentencias de “inconstitucionalidad constatada, pero no declarada” con el fin de que el Congreso proceda a adecuar la norma a la Constitución (Ver Augusto Martín de la Vega, “Sentencia constitucional en Italia”, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2003, pp. 323 a 387). Asimismo, se han proferido por dicho tribunal sentencias de “constitucionalidad provisional”, en virtud de las cuales se aplazan los efectos de los fallos de inconstitucionalidad; (v) en Argentina, a partir del caso “Roza, Carlos A. y otro” del 23 de mayo de 2007, la Corte Suprema de Justicia acogió la posibilidad de otorgar efectos diferidos a sus fallos. Estos ejemplos no son exhaustivos, pues dicha técnica también se ha aplicado en países como Chile, Bolivia, Perú y España. Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001. Modificado mediante Acto Legislativo 003 de 2011. En este sentido en la Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, se indica que procederá el incidente de impacto fiscal cuando se altere la sostenibilidad fiscal. En dicha ley, se señala adicionalmente que dentro de las facultades de las autoridades judiciales se encuentra decidir si procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el sentido del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la sostenibilidad fiscal. Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2019, que reitera los criterios de la sentencia C-737 de 2001. De conformidad con el concepto técnico emitido por la Universidad del Norte, se espera recaudar un total de $5.55 billones de pesos en el año 2019. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que el recaudo tributario obtenido durante el 2019 es superior a la meta de recaudo de la DIAN en $2 billones de pesos con corte a agosto, y que el impacto de la normalización tributaria obtuvo un recaudo de $1.1 billones, superior a las estimaciones de la entidad recaudadora. En el mismo sentido, el concepto del ICDT indica que la proyección de recaudo para el año 2019 sería equivalente a $7.6 billones de pesos. Al respecto, según el concepto técnico emitido por Fedesarrollo, los ingresos tributarios como porcentaje del PIB serían 14.3% en 2019, 13.6% en 2020, 13.2% en 2021 y 13.11% en 2022. Y asevera que los ingresos a partir de 2020 caerán paulatinamente. En el mismo sentido, el concepto técnico del ICDT señala (i) disminución en el recaudo en $9.8 billones para el año 2020 (según los estimativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), fruto de los beneficios tributarios previstos en la Ley de Financiamiento. Dicho monto proviene del descuento del IVA en la adquisición de bienes de capital ($6.6 billones de pesos), la posibilidad de tratar como descuento el impuesto de industria y comercio ($1.5 billones de pesos), la reducción de la tarifa del impuesto sobre la renta corporativa ($1.1 billones de pesos) y el desmonte de renta presuntiva ($0.4 billones de pesos), y (ii) disminución en el recaudo proyectada por Banco de la República y Fedesarrollo que caería en $4.5 y $9 billones de pesos, y $5 y $9 billones de pesos, en los años 2021 y 2022. En este mismo sentido, señala la ANIF, Fedesarrollo y el Banco de la República que el resultado neto de los aumentos y disminuciones en la recaudación tributaria, resultantes de la aplicación de la Ley de Financiamiento serían negativos; mismos que serían percibidos a partir del año 2021. Tras realizar una serie de consideraciones sobre el recaudo proyectado con la presentación de la Ley de Financiamiento, y el MFMP 2019, concluye el ICDT que a primera vista, de prosperar las demandas contra la mencionada ley, la situación fiscal del país sería mejor, y paradójicamente podría tener un efecto positivo en los títulos de deuda pública en el mediano plazo una vez superada la reacción inicial de los mercados. En el mismo sentido, advierte la ANIF que no existen compensaciones adecuadas, y que espera que en marzo de 2020, el Gobierno nacional radique una nueva reforma tributaria para extender el cobro del IVA a la tasa de 19% de bienes que continúan con tasas preferenciales. De conformidad con el concepto técnico rendido por el ICDT, en opinión del Gobierno nacional, la disminución en el recaudo tributario de las empresas dinamizaría la economía y haría crecer la misma, cuando menos al 4%. Una porción significativa de la norma demandada tiene que ver con elementos esenciales de tributos, o mecanismos para su recaudación, por ejemplo, mecanismos de retención y formas para el pago de los gravámenes. Estimado en cerca de un 86% del total de ingresos corrientes por la Universidad del Norte en su intervención (ver Anexo III). Ver también, Decreto 111 de 1996, Art.

27. Adicionalmente, en la sentencia C-388 de 2016 dijo la Corte sobre esta realidad que: “Ahora bien, como toda expensa del Estado, el gasto público social debe ser financiado y resulta claro que para ello la fuente principal de los recursos se encontrará en ingresos provenientes del ejercicio de la facultad de imposición de tributos”. En este sentido, este tribunal ha señalado que existe una relación entre el recaudo tributario, como insumo económico necesario, para asegurar los fines del Estado (artículo 2 CP). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-388 de 2016 estableció lo siguiente: “Resulta importante indicar que el aseguramiento del mínimo vital y la satisfacción de los derechos constitucionales, supone, como se explicó antes, la realización de un gasto público social, y con ello, la necesidad de recaudar de aquellos que tienen capacidad contributiva, lo necesario para asegurar a todos condiciones mínimas de existencia. Así, quien se encuentre en posibilidad de contribuir deberá hacerlo en las condiciones que defina el legislador. Surge entonces la obligación para la sociedad de asegurar a aquellos más desprotegidos, a aquellos que no tienen nada, un mínimo de condiciones para la seguridad material, y progresivamente, ir adoptando medidas que favorezcan la consecución del nivel más alto posible de bienestar social, siempre en la búsqueda de realizar en la mayor medida posible el principio-derecho a la igualdad y la cláusula de erradicación de injusticias presentes que se adscribe el artículo 13 de la Carta”. Esta misma consideración, se expuso en la sentencia C-737 de 2001. En sentencia C-1064 de 2001 dijo la Corte: “[L]a efectiva realización del principio de Estado Social de Derecho presupone la obligación del pago de tributos por parte de los particulares. Tal conclusión se desprende del principio de solidaridad (artículo 1 C.P.) y del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (artículo 95 inciso 3 numeral 9 C.P.). Es precisamente en el contexto de toma de decisiones macroeconómicas y sociales que los distintos sectores de la población, en virtud del principio de solidaridad, asumen cargas públicas razonables para permitir que sectores excluidos puedan progresivamente ser incorporados al goce de los beneficios del progreso, lo cual sólo se puede lograr mediante la conciencia creciente de la necesidad de cooperar y actuar mancomunadamente para mejorar la calidad de vida de todos los colombianos y superar gradualmente las desigualdades presentes”. Por ejemplo, la DIAN reportó en su informe de rendición de cuentas del año 2018 que “[c]on base en las declaraciones de renta de las Personas Naturales, éstas contribuyeron al recaudo efectivo con cerca de $2,6 billones una vez descontadas las retenciones en la fuente, los anticipos del impuesto pagados el año anterior y los saldos a favor de los contribuyentes”. Informe de Rendición de Cuentas DIAN, Enero – diciembre de 2018, Versión

1. Marzo de 2019, en: https://www.dian.gov.co/dian/rendicioncuentas/RendicionCuentasCiudadania/RendicionCuentas2019/Informe%20Rendici%C3%B3n%20de%20Cuentas%20DIAN.pdf; consultada del 26/09/2019. Sobre el principio de certeza, señaló la Corte: “Según la jurisprudencia constitucional, el principio de certeza tributaria se vulnera no solamente con la omisión en la determinación de los elementos esenciales del tributo, sino también cuando en su definición se acude a expresiones ambiguas o confusas.” Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2010. Ha dicho la Corte que: “Adicionalmente, como un elemento del principio de legalidad, en la sentencia C-891 de 2012 se afirmó que al establecer una obligación tributaria la ley debe suministrar con certeza los elementos mínimos que la definen. A partir de esta pauta, se argumentó que los órganos de representación popular están obligados a determinar, de manera clara y precisa, los elementos estructurales del tributo, con la finalidad de hacer efectivo, entre otros, la eficacia en su recaudo. En virtud de esto, la jurisprudencia ha reiterado que la norma que establezca el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.” Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2015. “[L]a efectiva realización del principio de Estado Social de Derecho presupone la obligación del pago de tributos por parte de los particulares. Tal conclusión se desprende del principio de solidaridad (artículo 1 C.P.) y del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (artículo 95 inciso 3 numeral 9 C.P.). Es precisamente en el contexto de toma de decisiones macroeconómicas y sociales que los distintos sectores de la población, en virtud del principio de solidaridad, asumen cargas públicas razonables para permitir que sectores excluidos puedan progresivamente ser incorporados al goce de los beneficios del progreso, lo cual sólo se puede lograr mediante la conciencia creciente de la necesidad de cooperar y actuar mancomunadamente para mejorar la calidad de vida de todos los colombianos y superar gradualmente las desigualdades presentes”. Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2001. Ha dicho la Corte que “[e]l principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política: el primero consagra una reserva en el Congreso para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, mientras que el segundo exige a la Ley, en algunos casos en concurrencia con las ordenanzas y los acuerdos, la determinación de los elementos de los tributos. Este principio se funda en el aforismo “nullum tributum sine lege” que exige un acto del legislador para la creación de gravámenes, el cual se deriva a su vez de la máxima según la cual no hay tributo sin representación, en virtud del carácter democrático del sistema constitucional colombiano e implica que solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos. Históricamente este principio surgió a la vida jurídica como garantía política con la inclusión en la Carta Magna inglesa de 1215 del principio "no taxation without representation", el cual es universalmente reconocido y constituye uno de los pilares del Estado democrático.” Corte Constitucional, sentencia C-891 de 2012. Sobre la importancia y contenido de dicho principio ver, entre otras, sentencias C-227 de 2002, C-228 de 2003, C-583 de 1996, C-876 de 2002 y C-449 de 2015. La Constitución Política no solamente contiene una amplia carta de derechos, sino que también impone una serie de deberes y obligaciones, “para lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores” (Corte Constitucional, sentencia C-261 de 2002). Se trata de conductas o prestaciones públicas exigidas a las personas, como “una contribución para la obtención de los fines esenciales del Estado” (Corte Constitucional, sentencia C-261 de 2002). La jurisprudencia constitucional también ha señalado que “[e]l deber de contribuir a financiar los gastos y las inversiones del Estado, previsto en el artículo 95.9 de la Constitución, involucra tanto obligaciones sustanciales como obligaciones formales. Entre las primeras está la obligación de pagar los tributos. Entre las segundas está la de cumplir con aquellas cargas que facilitan la función fiscal de la administración”. Corte Constitucional, sentencia C-743 de 2015). En este mismo sentido, la sentencia C-511 de 1996 dispuso que la ley no puede restarles efectividad a los deberes de solidaridad y, en especial, al de tributación (C.P., art. 2 y 95 numeral 9). Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1996. Ver concepto Universidad del Norte y Universidad de la Sabana (Anexo III). La Corte Constitucional ha definido las situaciones jurídicas consolidadas en materia tributaria, “como por ejemplo, entendidos como aquellos beneficios que ya se han hecho efectivos, con amparo en la ley, incorporándose al patrimonio del contribuyente”. En este sentido, la sentencia C-083 de 2018 señaló que en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Carta, la Corte ha amparado situaciones jurídicas consolidadas, es decir “lo obtenido por la persona al amparo de la vigencia de la norma anterior, que no puede ser modificado por la nueva normatividad, pues la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente para el período fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias allí impuestas”. (Corte Constitucional, sentencias C-549 de 1993, C-119 de 2018). Adicionalmente, en dichas sentencias se ha reconocido que la garantía de las mencionadas situaciones jurídicas consolidadas, se mantiene con la prohibición de retroactividad de las normas tributarias (esto, en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 363 de la Carta). A modo de ejemplo, en el presente caso, se evidencia que las siguientes normas ya fueron incorporadas por los contribuyentes bajo la normatividad vigente para el período fiscal respectivo: (i) Art. 2, (ii) parágrafo del artículo 9, (iii) parágrafo transitorio 3º del artículo 616-1 del ET (incorporado por el artículo 16), (iv) artículos 42 a 49, (v) numeral 6 del artículo 100, todos de la Ley de Financiamiento. Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1996 que declaró la inexequibilidad de los artículos 238 a 247 de la Ley 223 de 1995; sentencia C-992 de 2001 que declaró, entre otras cosas, inexequible el artículo 4º de la Ley 633 de 2000, y la sentencia C-743 de 2015 que declaró la inexequibilidad del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-731 de 2001. Gaceta del Congreso No. 933 del 31 de octubre de 2018. Es importante recordar que el artículo 338 constitucional dispone que “[l]as leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. En reciente pronunciamiento, esta Corte estableció que “la reincorporación en el ordenamiento jurídico de disposiciones derogadas o modificadas por las normas declaradas inexequibles sólo tendrá lugar ‘cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta’” Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2019. Ver también, sentencia C-387 de 1997, C-421 de 2006, C-402 de 2010. La verificación de los efectos inconstitucionales del vacío normativo que dejaría la expulsión de la Ley de Financiamiento del ordenamiento se corresponde, en el presente caso, con el análisis realizado para justificar la necesidad de un diferimiento en los efectos de la decisión de inexequibilidad. En efecto, se recuerda que “habida consideración de que los impuestos regulados constituyen buena parte de los ingresos del Estado, si los recursos generados por estos conceptos no se recaudaren, ello llevaría a una potencial paralización de la ejecución del gasto público y, por ende, a la imposibilidad de hacer efectivo el contenido de la cláusula general del Estado Social de Derecho”. Como lo es, por ejemplo, el caso del impuesto a la riqueza creado por la Ley 1739 de 2014, el cual la DIAN indica que es de carácter transitorio, tanto para personas naturales hasta el año 2018, como para personas jurídicas hasta el 2017. Al respecto, ver sentencia C-117 de 2018. En ella se estableció que “al no existir una norma anterior que regulara específicamente el supuesto de hecho previsto por la disposición acusada, no podría hablarse de reviviscencia de una disposición derogada”. Texto definitivo de la Ley (ver Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018). Texto ponencia para segundo debate (ver Gaceta del Congreso 1139 del 13 de diciembre de 2018). Texto aprobado por la plenaria del Senado de la República (ver Gaceta del Congreso 1152 del 21 de diciembre de 2018). Impuesto sobre las Ventas. Estatuto Tributario. A este artículo, mediante fe de erratas, se le eliminó la expresión “el responsable” después de “establecimiento de comercio”, que correspondió a un error de digitación. Dicha fe de erratas fue realizada respecto del informe de ponencia (mayoritario) para segundo debate y fue publicado antes del segundo debate en la Gaceta del Congreso No. 1146 del 17 de diciembre de 2018, p.

4. Impuesto Nacional al Consumo. Impuesto sobre la Renta de Personas Naturales. Impuesto al Patrimonio. Impuesto de Normalización Tributaria Complementario al Impuesto sobre la Renta y al Impuesto al Patrimonio. Impuesto a los Dividendos de Sociedades Nacionales. Medidas para Combatir la Evasión y el Abuso en Materia Tributaria. Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Respecto de este artículo cabe anotar que mediante fe de erratas al informe de ponencia (mayoritaria) para segundo debate se corrigió un error de digitación contenido en los parágrafos segundos de los artículos 434A y 434B agregados por el artículo 63 de la Ley de Financiamiento. Dicha fe de erratas modificó la palabra “mayor” por “menor” en esos artículos. Ver Gaceta del Congreso No. 1146 del 17 de diciembre de 2018, p.

4. Impuesto Unificado Bajo el Régimen Simple de Tributación. Régimen Tributario en Renta. Obras por Impuestos. Impuesto sobre la Renta para Personas Jurídicas. Procedimiento Tributario. Impuesto de Salida. Impuesto con destino al Turismo como Inversión Social. Mediante fe de erratas respecto del informe de ponencia (mayoritario) para segundo debate, publicada oportunamente en la Gaceta del Congreso No. 1146 del 17 de diciembre de 2018, p. 4, se modificó el artículo “62” como artículo derogado por el artículo “70”. Acta 038 de la sesión extraordinaria del día martes 18 de diciembre de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso 138 del 20 de marzo de 2019, pág.

122. Publicado en la Gaceta del Congreso 1152 del 21 de diciembre de 2018. Acta 038 de la sesión extraordinaria del día martes 18 de diciembre de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso 138 del 20 de marzo de 2019, pág. 122 y

126. Ibidem. Acta 038 de la sesión extraordinaria del día martes 18 de diciembre de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso 138 del 20 de marzo de 2019, pág. 123 y

126. Opinión técnica solicita respecto de los siguientes asuntos:TEMA A: Impacto económico sobre las finanzas públicas que tendría la adopción de una decisión de exequibilidad, o inexequibilidad integral asumiendo que revive el régimen tributario anterior, o de inexequibilidad parcial de la Ley de FinanciamientoTEMA B: Análisis fiscal sobre estimaciones de recaudo:Estimaciones de recaudo para los años fiscales 2019 a 2022.Estimaciones de recaudos esperados de ingresos tributarios, en impuestos tales como: (i) impuestos indirectos, tales como IVA e impuesto al consumo de bienes inmuebles; (ii) impuestos directos de personas naturales, tales como unificación de cédulas y tarifas en impuesto sobre la renta, patrimonio, normalización; (iii) impuestos directos de personas jurídicas, tales como descuento IVA adquisición de activos fijos productivos, deducción GMF y otros, disminución tarifas del impuesto sobre la renta, y descuento del ICA.TEMA C: Consecuencias económicas sobre la sostenibilidad fiscal, el marco fiscal de mediano plazo, la estabilidad macroeconómica del país y la política económica general. *A pesar de haber sido requerido en el Auto de Pruebas, la Contraloría General de la República allegó su informe de manera extemporánea, pues este se radicó en Secretaría General de la Corte el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). En dicho informe, el Contralor General: (i) evaluó el escenario de declararse exequible la Ley, para lo cual coincidió en las estimaciones económicas del MHCP (efecto positivo gradual sobre el recaudo tributario del orden del 0,06% del PIB en 2019 a 0,67% del PIB en 2030), (ii) analizó un eventual escenario de inexequibilidad integral de la Ley: como quiera que el presupuesto aprobado para el año 2019 estaba desfinanciado en 14 billones de pesos, la inexequibilidad integral de la ley obligaría a suspender el incremento del gasto e inversión en ciertos programas sociales, (iii) consideró el escenario de la inexequibilidad parcial: en el que analizó las consecuencias de expulsar del ordenamiento la sobretasa impuesta a las entidades financieras. Estimó que dicha sobretasa representaba un recaudo del orden de $560.000 millones de pesos y para los años 2020 y 2021 de $420.000 millones. No obstante esa afirmación, el 9 de octubre el Decano de la anotada facultad, allegó un escrito académico elaborado por la Universidad Nacional titulado “Sumas y Restas Tributarias en el Proyecto de Ley de Financiamiento”, en el que se señala que el efecto neto de la Ley de Financiamiento sobre el recaudo tributario sería positivo pero decreciente en 2019 y luego sería negativo para los años 2020 y 2021. Mediante concepto de fecha 11 de octubre de 2019, el Ministerio dio respuesta al traslado de los conceptos técnicos recaudados en virtud del Auto de Pruebas. En dicho documento, hizo una serie de manifestaciones frente a los informes de: (i) ANIF: consideró que dicha asociación no había tenido en cuenta, a la hora de emitir sus proyecciones económicas, el efecto que la pérdida de confianza de los inversionistas podría generar en la desaceleración de la economía y la devaluación del peso; (ii) Universidad de la Sabana: consideró que era desacertada la opinión según la cual la coyuntura nacional e internacional impediría la materialización de los resultados esperados de la Ley de Financiamiento. Asimismo, contrariamente a lo señalado en el informe, consideró que la reforma introducida generaba mayor progresividad en el sistema tributario; (iii) Universidad del Norte: controvirtió la opinión según la cual la reducción de la tarifa del impuesto a la renta impactaría el recaudo tributario del año 2020. Con posibilidad de reviviscencia de las normas derogadas o modificadas. Constituyen un proyecto de norma que debe ser completa, suficiente, veraz y precisa. Artículo

251. Sentencia C-762 de 2002. Cfr. sentencia C-025 de 2018. Ibídem. Artículo 93 superior. Sentencia C-038 de 1995. Cfr. sentencia C-762 de 2002. Sentencia C-762 de 2002. Cfr. sentencia C-226 de 2002. Sentencia C-646 de 2001. Sentencia C-559 de 1999. Cfr. sentencia C-646 de 2001. Sentencia C-038 de 1995. Sentencia C-646 de 2001. R. Neustadt y E May. Thinking in Time: The Uses of History for Decision Makers. Free Press, New York, 1986. E Bardach. The Implementation Game. MIT Press, Cambridge, 1977. "Las políticas incluyen tanto los fines como los medios para alcanzarlos", según la clásica afirmación de J. Pressman y A. Wildavsky. Implementation. University of California Press, Berkeley, 1973, p. XVIII; A. Wildavski, Speaking Truth To Power: The Art and Craft of Policy Analysis. Transaction, New Brunswick, 1987; Charles O. Jones An Introduction to the Study of Public Policy. Wadsworth, California, 1970. Sentencia C-646 de 2001. Ibídem. En la sentencia T-762 de 2015 se refirió que la política criminal debe ser entendida, en su integralidad, como un sistema compuesto por distintas etapas, y que cualquier consideración estratégica sobre alguna(s) de las fases involucra la consideración de sus nexos con las demás. De este modo, aludió a las etapas de i) formulación y diseño de la política criminal (criminalización primaria), ii) implementación y ejecución de la política criminal, en especial, en relación con el proceso penal (criminalización secundaria) y iii) de implementación y ejecución de la política criminal colombiana, en particular respecto a la ejecución de las penas y el cumplimiento de las medidas de aseguramiento (criminalización terciaria). También refirió a un estándar constitucional mínimo que debe cumplir la política criminal para respetar los derechos humanos y constitucionales: a) carácter preventivo, derecho penal como última ratio; b) respetar el principio de libertad personal, de forma estricta y reforzada; c) fin primordial la efectiva resocialización de los condenados; d) medidas de aseguramiento privativas de la libertad deben ser excepcionales; e) ser coherente; f) estar sustentada en elementos empíricos; g) ser sostenible, medición de costos en derechos económicos; y h) proteger los derechos humanos de los internos.Entre las distintas medidas normativas que según la jurisprudencia constitucional forman parte del concepto de “política criminal”, se encuentran: “(a) las que definen los bienes jurídicos que se busca proteger por medio de las normas penales, a través de la tipificación de conductas delictivas, (b) las que establecen los regímenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger tales bienes jurídicos, (c) las que señalan criterios para aumentar la eficiencia de la administración de justicia, (d) las que consagran los mecanismos para la protección de las personas que intervienen en los procesos penales, (e) las que regulan la detención preventiva, o (f) las que señalan los términos de prescripción de la acción penal. Así mismo ha reconocido esta Corporación que ´las normas del Código de Procedimiento Penal son un elemento constitutivo la política criminal en tanto instrumento para su materialización, puesto que regulan las formas y los pasos que deben seguir quienes ejecuten dicha política en la práctica´”. Ver, sentencia C-936 de 2010. Cfr. sentencia C-1404 de 2000. Sentencia C-843 de 1999. Cfr. sentencia C-226 de 2002. Sentencia C-038 de 1995. Cfr. sentencia C-939 de 2002. Cfr. sentencia C-365 de 2012. Sentencia C-368 de 2014. En la Sentencia C-818 de 2005 se manifestó: “[E]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial –como los servidores públicos-– o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal”. Sentencia C-988 de 2006. Sentencia C-259 de 2016. Sentencia C-100 de 2011. Sentencia C-559 de 1999. Derecho penal como primera ratio. Género, opción sexual diversa, comunidades con pertenencia étnica, personas en condición de discapacidad, entre otros. Cfr. sentencia T-762 de 2015. 2012, p. 27. 2012, p. 28-29. Crimen y política pública criminal. Elementos para la configuración del observatorio de política criminal. Ministerio de Justicia. 2017. P.

12. Política criminal y enfoque de derechos: la incidencia de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos en el ejercicio de la violencia estatal. Lisandro Ozafrain. Revista Anales de la facultad de Ciencias Jurídica y Sociales. U.N.L.P. 2015. Caso Díaz Peña vs. Venezuela, sentencia de 26 de junio de 2012; caso Fleury y otros vs. Haití, sentencia de 23 de noviembre de 2011; caso del penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia de 02 de agosto de 2008; y caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2005. Cfr. Huertas Díaz, op. cit., pp. 149-161. Este autor, en línea con La teoría del delito, en la discusión actual. Claus Roxin. Grijley. 2014. P.

30. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sin embargo, la sentencia dispuso que la declaratoria de inexequibilidad prevista surtiría efectos sólo a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018. Además, señaló que los efectos del fallo sólo se producirán hacia el futuro y que no podían afectarse con la decisión, situaciones jurídicas consolidadas. Se determinó además que si para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) no había una nueva ley, se produciría la reviviscencia de las normas derogadas o modificadas por la Ley 1943 de 2018, para que las normas reincorporadas rijan para el período fiscal que inicia el primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020) en adelante. Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 78, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118 y 119 de la Ley 1943 de 2018. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Este criterio de flexibilidad, en términos de la sentencia C-760/01, “…permite a la Corte entender que aunque la lectura prescrita por la norma orgánica no tiene que ser necesariamente una lectura oral, la misma debe darse efectivamente, o por lo menos debe otorgarse la posibilidad de que se dé. Sin esta lectura no es posible considerar conocido el texto sometido a consideración, conocimiento que se erige en el presupuesto lógico necesario para la existencia del debate, pues como quedó dicho, el desconocimiento del texto a aprobar equivale a la carencia de objeto de discusión o debate. Faltando el debate, la votación subsiguiente debe considerarse igualmente inválida, pues como lo ha hecho ver la jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando debate y aprobación son etapas identificables del proceso parlamentario, la votación de un texto por parte del Congreso no es más que la decisión que adopta una mayoría, como conclusión del debate en el cual han participado tanto mayorías como minorías. Así mismo, ha afirmado que la discusión es un aspecto esencial del debate. En virtud de lo anterior, se ve que la votación no puede concebirse independientemente del debate y de la discusión parlamentaria.” Sobre este particular pueden consultarse, además, las sentencias C-760/01, C-1039/04 y C-131/09. Corte Constitucional, C-760/01. Textualmente se dice en la sentencia: “Así mismo, este tribunal, en aplicación del principio de conservación del derecho, no podría simplemente expulsar del ordenamiento jurídico aquellos apartados de la ley que no concuerden con la ponencia para segundo debate o con las proposiciones aprobadas de la misma manera en ambas plenarias, porque con ello se desconocería ‘de facto’ el poder de la plenaria del Senado para introducir modificaciones al texto del proyecto de ley sometido a segundo debate después del primer debate conjunto.”