SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-477 DE 2005.PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-No tiene un valor jurídico autónomo o independiente (Salvamento parcial de voto)El Preámbulo constituye un parámetro de control para salvaguardar la Carta Política que debe ir ligado a una norma constitucional que se encuentre en peligro de vulneración y que, de manera conjunta, se complementen. Esto, debido a que el Preámbulo no tiene un valor jurídico autónomo o independiente, por lo que es necesario que exista una conexión con normas constitucionales emancipadas para invocar su vulneración.PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Poder vinculante DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por violación al preámbulo de la constitución INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia porque la violación al preámbulo de la constitución no podía ser demandado de manera independiente (Salvamento parcial de voto)El Preámbulo hace parte integrante de la constitución; su valor jurídico dentro del ordenamiento colombiano le permite gozar de un poder vinculante; asimismo debe entenderse como un criterio auxiliar mas no como una fuente jurídica autónoma ni independiente, pues aunque mediante los principios constitucionales que profesa su articulado guía la organización política y jurídica del Estado, éste no puede ser demandado de manera independiente debido a que necesita como elemento vinculante una relación de conexidad y coherencia con las normas constitucionales; y la falta de argumentos que justifiquen el pronunciamiento de fondo proferido por esta Corporación se torna en una extralimitación en el ejercicio de sus competencias de control. La Corte debió proceder a declarar la inhibición toda vez que esta Corporación no debe pronunciarse sobre un cargo de inconstitucionalidad basado llanamente en la violación del Preámbulo de la Constitución Nacional y sin vincularlo con ninguna de sus normas. NORMA SUPRACONSTITUCIONAL-Inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-5465 Tema: El preámbulo no tiene valor normativo autónomo.Magistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑOCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria que consideró que la Corte debía declarar exequible la expresión: “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, contenida en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.A mi juicio, la decisión mayoritaria de esta Corporación dentro de su argumentación desconoce los aspectos del control constitucional que deben ser conocidos como requisitos procesales para emitir un fallo de fondo cuando se presume por el actor que se está vulnerando el Preámbulo de la Constitución Nacional. La acción pública de inconstitucionalidad debe contener una contradicción entre el acto impugnado y la Constitución. La demanda a la que se hace referencia debe señalar las normas constitucionales que considere infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, más aún cuando se refiere al Preámbulo en donde deberá especificar las normas constitucionales vulneradas que impliquen un nexo entre éstas. Cabe anotar, que dicha situación no se lleva a cabo en el caso objeto de estudio debido a que el actor se limita a mencionar la vulneración del Preámbulo sin conexión con alguna norma constitucional. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: Esta Corporación viene afirmando que: “El Preámbulo da cuenta del sentido político y jurídico que el pueblo de Colombia le imprimió a la formulación de la Carta Política de 1991; es decir, indica los principios que la orientan y los fines a cuya realización se dirige y por ello no sólo hace parte de ésta como sistema normativo sino que además tiene efecto vinculante sobre los actos de la legislación la administración y la jurisdicción y constituye parámetro de control de procesos de constitucionalidad.” Comparto la anterior afirmación en el entendido que es el preámbulo quien determina los fines y valores que gobiernan la construcción del Estado con un ordenamiento jurídico y político afín a dichas directrices. Lo anterior, indica que el Preámbulo constituye un parámetro de control para salvaguardar la Carta Política que debe ir ligado a una norma constitucional que se encuentre en peligro de vulneración y que, de manera conjunta, se complementen. Esto, debido a que el Preámbulo no tiene un valor jurídico autónomo o independiente, por lo que es necesario que exista una conexión con normas constitucionales emancipadas para invocar su vulneración.La jurisprudencia constitucional ha advertido que: “Quitar eficacia jurídica al preámbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la teleología que les da sentido y coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, en vano propósito del Constituyente, toda vez que desaparecer los cimientos del orden constitucional se hace estéril la decisión política soberana a cuyo amparo se ha establecido la Constitución.” La Corte no distingue el hecho de que los objetivos, fines y valores que son expresados en el Preámbulo, son válidos y eficaces sólo en la medida en que son desarrollados por las normas jurídicas constitucionales. En este sentido, el Preámbulo adquiere un valor interpretativo cuando su contenido sirve para comprender el significado de las normas constitucionales. La argumentación de la Corte tiene un sentido opuesto, donde el Preámbulo es parte de la Constitución, que es desarrollada por el resto de normas que componen la misma.La principal consecuencia práctica de la distinción antes esbozada, radica en lo siguiente: el Preámbulo es un criterio auxiliar que lleva consigo los principios constitucionales, los cuales prevalecen sobre todos los demás. Es fuente primaria que debe ir unida a normas constitucionales para que sean objeto de un análisis de fondo por esta Corte una vez se presuma vulnerado, so pena de tenerse que emitir un fallo inhibitorio por falta de unidad normativa.En el caso que nos compete, la Corte consideró y resolvió declarar exequible lo demandado por el actor tras considerar que la norma jurídica sometida a control cumplía con los requisitos procedimentales para establecer un estudio de fondo. Éste lo lleva a concluir que la norma invocada no contrariaba el Preámbulo de la carta, cuando en realidad debió haber emitido un fallo inhibitorio ya que la demanda carecía de objeto por necesitar una norma constitucional vulnerada en equilibrio y en conexidad con el Preámbulo. El actor considera que se estaba vulnerando el Preámbulo de manera independiente sin norma constitucional que avalara dicha infracción. Ahora bien, la anterior interpretación es contraria a la Constitución y, adicionalmente, pretender al Preámbulo como fuente jurídica presenta una serie de dificultades que podrían atentar contra el ordenamiento interno. Así, aceptar dicha condición es considerarlo como una especie de norma supraconstitucional cuando es claro que al interior de nuestro ordenamiento no hay ordenamiento superior a la Constitución.Teniendo en cuenta lo anterior, debemos hacer claridad en lo siguiente: el Preámbulo hace parte integrante de la constitución; su valor jurídico dentro del ordenamiento colombiano le permite gozar de un poder vinculante; asimismo debe entenderse como un criterio auxiliar mas no como una fuente jurídica autónoma ni independiente, pues aunque mediante los principios constitucionales que profesa su articulado guía la organización política y jurídica del Estado, éste no puede ser demandado de manera independiente debido a que necesita como elemento vinculante una relación de conexidad y coherencia con las normas constitucionales; y la falta de argumentos que justifiquen el pronunciamiento de fondo proferido por esta Corporación se torna en una extralimitación en el ejercicio de sus competencias de control. La Corte debió proceder a declarar la inhibición toda vez que esta Corporación no debe pronunciarse sobre un cargo de inconstitucionalidad basado llanamente en la violación del Preámbulo de la Constitución Nacional y sin vincularlo con ninguna de sus normas. Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-447 de 2005. Sentencia C- 479 de 2002. Sentencia C-477 de 2005 “pues no es cierto que ella conduzca a la negación definitiva de prestaciones periódicas de los extrabajadores y, por esta vía, al desconocimiento de sus derechos y, en ultimas, a la promoción de un orden político, económico y social injusto. Por el contrario, ella constituye un instrumento normativo que se orienta a fomentar el ejercicio de acciones legales dentro de plazos determinados y ello es compatible con múltiples disposiciones constitucionales que se orientan a la promoción de la seguridad jurídica, una de cuyas manifestaciones es el valor de la cosa decidida de los actos de la administración y el valor de la cosa juzgada de las sentencias que ponen fin a las controversias judiciales generadas a partir de tales actos.”
Salvamento parcial de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Caducidad En La Accion De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. No Contraría El Preámbulo De La Carta Política Porque No Conduce A La Negación Definitiva De Las Prestaciones Periódicas De Los Ex Trabajadores
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado