SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ , EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-476 03DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actor cumplió a cabalidad con requisitos exigidos (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corte debió dictar sentencia de mérito (Salvamento de voto)Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, nos vemos precisados en esta oportunidad a salvar el voto en relación con la declaración de inhibición para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, adoptada por esta Corporación en Sentencia C-476 de 10 de junio de 2003.A nuestro juicio, el actor al demandar la declaración de inexequibilidad de la expresión “o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”, contenida en el texto de un nuevo artículo que con el número 85 A se introduce al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, cumplió, a cabalidad, con la exigencia establecida en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º que fija los requisitos que han de cumplirse en las demandas que se presenten a la Corte en ejercicio del derecho a ejercer acciones públicas de inconstitucionalidad.En efecto, el actor señaló, con toda precisión, la norma que considera contraria a la Constitución, indicando, de manera expresa, cuál es el segmento normativo objeto de la acusación. Así, entonces, le dio cumplimiento al requisito que establece el artículo 2º, numeral 1º del Decreto 2067 de 1991.De la misma manera, señaló como infringidos los artículos 2º, 6º, 13, 29, 31 y 229 de la Carta Política y, además, manifestó que la sanción que se impone al demandado en proceso laboral cuando no otorgue la caución que se establece en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consistente en que no será oído mientras no la preste es inconstitucional, porque a su juicio resulta violatoria del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución, y, además, cuando dicha caución no se presta por circunstancias ajenas a la voluntad de lo obligado a ello, como cuando carece de medios económicos para el efecto, resultaría sancionando por esa causa y con consecuencias tan graves como la de exponerlo a la pérdida del proceso por cuanto al no ser oído se le privaría también de la posibilidad de actuar en la etapa probatoria. Es decir, el demandante cumplió también con los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 para las demandas en las que se solicite la declaración de inexequibilidad de disposiciones legales.En virtud de lo expuesto, a juicio de los suscritos magistrados, la Corte Constitucional ha debido dictar sentencia de mérito para decidir si la norma objeto de la acusación quebranta o no la Constitución Política. Como no se adoptó esa decisión por la Corporación, sino que se optó por abstenerse de resolver cuando ha debido hacerse lo contrario, salvamos entonces nuestro voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRACLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ ---pies de página--- Un resumen de este tema puede verse en la sentencia C-332 de 2003. Ver la Sentencia C-362 de 2001. Sentencia C-504 de 1995. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. Sentencia C-1052 de 2001. Sentencias C-1065 de 2000; C-621 de 2001; C-992 de 2001 y C-155 de 2002. Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002. Sentencias C-063 de 1994; C-335 de 1994 y C-622 de 1997. Sentencias C- 540 de 2001; C-211 de 1992 y C-226 de 2002. Sentencias C-320 de 1997 y C-1106 de 2000. Sentencias C-491 de 1997; C-232 de 1997 y C-366 de 2000. Sentencia C-788 de 2002. Se subraya el texto objeto de acusación: “Artículo 37 A. El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:Artículo 85 A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”.
Salvamento de voto
MagistradosClara Ines Vargas Hernandez·Alfredo Beltrán Sierra
Salvamento conjunto de Clara Ines Vargas Hernandez y Alfredo Beltrán Sierra — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Ley 712 De 2002. Art. 37a (P.). Reforma Codigo Procesal Del Trabajo. Medida Cautelar En Proceso Ordinario Laboral. Imposicion Caucion A Demandado Por Estar En Graves Dificultades Para El Cumplimiento Oportuno De Sus Obligaciones Como Garantia De Las Resue
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado