ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-474 16NORMA SOBRE PRELACION DEL ESTATUTO DE CONTRATACION PUBLICA Y OBLIGATORIA DEROGACION EXPRESA DE SUS NORMAS-Razones de la decisión en sentencia C-439 de 2016 debieron ser incluidas en la sentencia sub examine (Aclaración de voto)PRELACION DEL ESTATUTO DE CONTRATACION PUBLICA Y OBLIGATORIA DEROGACION EXPRESA DE SUS NORMAS-Carácter preferente (Aclaración de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA INTERPRETAR, REFORMAR Y DEROGAR LAS LEYES-No es absoluta (Aclaración de voto) LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA INTERPRETAR, REFORMAR Y DEROGAR LAS LEYES-Limites (Aclaración de voto)ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Denominación para referirse a las normas de contratación estatal no alude a determinada tipología legislativa (Aclaración de voto) ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Constituyente no concibió un estatuto único que regule toda la actividad contractual del Estado (Aclaración de voto) ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-No se puede asimilar la expresión estatuto y leyes estatutarias (Aclaración de voto)COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA EXPEDIR EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Procedimiento previsto en la Constitución para las leyes ordinarias (Aclaración de voto)CARACTER PREFERENTE DE LAS NORMAS ORDINARIAS DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA SOBRE LAS DEMAS-Excede los límites que determinan el margen de configuración normativa del legislador (Aclaración de voto)DEROGATORIA DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA QUE CONSTITUYE VULNERACION DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO Y RESTRICCION A LA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Restricción no está contemplada en la Carta Política implica limitar el ámbito de competencia normativa del legislador (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-l 1283Demanda de inconstitucionalidad en contra de artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos".Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.Si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada en el presente caso "de estarse a lo resuelto en la sentencia C-439 de 20016 que declaró inexequible el artículo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, considero que en esta oportunidad la nueva sentencia proferida, por los mismos cargos, ha debido desarrollar, cuando menos, con mayor precisión y profundidad los argumentos que llevaron a declarar la inconstitucionalidad del texto acusado en la oportunidad anterior (Expediente D-l 1213). A continuación, me permito reiterar las principales razones de la decisión anterior (C-439 de 2016) que debieron ser incluidas en la sentencia sub examine.L- Como acabo de señalar, en esta ocasión le correspondió a la Corte establecer si el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, en cuanto reconoce un carácter preferente a las normas del Estatuto General de Contratación Pública sobre las demás leyes -con excepción de las disposiciones estatutarias y orgánicas-, y dispone que su derogatoria solo podrá hacerse de manera expresa previa su identificación, vulnera los principios constitucionales de soberanía popular y participación, y contraviene las facultades atribuidas por el constituyente al legislador en el numeral 1o del artículo 150 de la Carta Política.A este respecto, la Corte estimó que la libertad de configuración del Legislador (art. 150 Superior), en virtud de la cual, este último tiene facultades para interpretar, reformar y derogar las leyes, no es absoluta. De hecho, precisó que dicha "libertad de configuración" debe desarrollarse de conformidad con las limitaciones y requisitos que la propia Constitución señala o que se derivan directamente de su texto, fundamentalmente, (i) de la asignación a otra rama del poder público u órgano independiente la regulación de una materia determinada (art. 121 CP.); (ii) de las cláusulas contenidas en la propia Carta Política que imponen barreras a la libertad de configuración normativa del Congreso sobre determinados temas (art. 136 CP.); y (iii) de la obligación derivada del ordenamiento superior de respetar, en el contexto de la regulación legislativa de una determinada materia, las normas constitucionales y los derechos y principios consagrados directamente en la Carta. En armonía con ello, la jurisprudencia también ha señalado que la atribución del Congreso (iv) debe ajustarse al trámite fijado por la Constitución para la expedición de las leyes (art. 157 y ss.) y, (v) observar igualmente las materias que deben ser desarrolladas por cada tipo y categoría de ley (art. 150 y ss.).2-. En el caso concreto del texto demandado, lo primero que advirtió la Corte es que la denominación de "Estatuto General de Contratación Pública" empleada en el inciso final del artículo 150 Superior para referirse a las normas de contratación estatal, no alude a determinada tipología legislativa, ya sea leyes estatutarias o las leyes marco, puesto que el constituyente no concibió un estatuto único que regule toda la actividad contractual del Estado conforme a unos principios universales y por tanto, no lo incluyó en el catálogo de los artículos 150, numeral 19 o 152 de la Carta Política. Por ello, no se puede asimilar la expresión estatuto y leyes estatutarias, que alude a un concepto genérico predicable del conjunto normativo referente a una materia cualquiera, integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, mientras que las leyes estatutarias se caracterizan por estar destinadas por determinación expresa de la Constitución, a regular ciertas materias cuya enunciación es taxativa.De esta forma, la Corporación resaltó que la competencia asignada al Legislador, para "expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional", ha de llevarse a cabo, en principio, conforme al procedimiento previsto en la Constitución para las leyes ordinarias, por no tener un rango normativo especial ni pertenecer a una determinada tipología legal, como tampoco el legislador está obligado a dictar un estatuto contractual que desarrolle la materia en forma integral y casuística, puesto que por el contrario, tiene un campo de acción de la administración que no puede desconocerse, con contenidos normativos expuestos a circunstancias cambiantes, que demandan una regulación ágil y expedita que permita lograr la debida ejecución de la ley.3.- En consecuencia, la Corte concluyó que la medida que le reconoce un carácter preferente a las normas ordinarias del "Estatuto General de Contratación Pública" sobre las demás de la misma categoría que regulen la materia, excede los límites que determinan el margen de configuración normativa del legislador, en la medida que, por su intermedio, se establece una regla de jerarquía del referido estatuto sobre las demás leyes ordinarias que no surge del sistema de fuentes del derecho concebido por la Constitución Política.Asimismo, la consecuencia que complementa la regla en comento, en el sentido que la derogatoria de las normas del "Estatuto General de Contratación" solo podrá hacerse de manera expresa mediante su precisa identificación, constituye una vulneración del principio democrático y una restricción a la libertad de configuración del legislador para determinar la oportunidad y la conveniencia de derogar o no una disposición legal y la forma de hacerlo, de manera expresa o no; restricción que no está contemplada en el artículo 150-1 de la Carta Política y que implica, concretamente, limitar la actuación futura del legislador en el ámbito de su competencia normativa.Con estos argumentos, la Corte procedió a declarar inexequible el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 en la sentencia C-439 de 2016, que son los que se echan de menos en la providencia objeto de estudio (C-474 de 2016). Es en este preciso sentido que suscribo la presente aclaración de voto.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Estatuto De Contratación Estatal. Derogación Expresa Del Decreto 1900 De 1990, Que Regula Las Actividades De Telecomunicaciones
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado