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C-473/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-473/239 de noviembre de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Demanda En Contra De Disposiciones Que Establecen La Reserva De La Actuación Y De Las Pruebas Durante La Fase Inicial Del Proceso De Extinción De Dominio. Imprescriptibilidad De La Acción De Extinción De Dominio Y Su Aplicación Retrospectiva.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-473/23 Referencia: Expediente D-15047 Demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los artículos 7, 10, 16.5, 21 y 151 de la Ley 1708 de 2014, "Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio" Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la presente sentencia en cuanto resolvió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la causal de extinción de dominio de los bienes "que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas", contenida en el artículo 16.5 de la Ley 1708 de 2014, por considerar que la demanda carecía de aptitud sustantiva. Como lo cuestionó el demandante, dentro de los supuestos que caben en la causal 16.5, no se admite ninguna modulación en función de la gravedad de la conducta, razón por la que sin importar si se trata de un ilícito menor de naturaleza penal o un delito grave, la pena será la extinción del dominio, esto es, una misma consecuencia jurídica que puede resultar excesivamente gravosa en ciertos casos. Al respecto, debe recordarse que la acción de extinción de dominio fue prevista por el constituyente primario de forma muy restrictiva. Procedía contra bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito que además, causaren perjuicio del tesoro público o grave deterioro de la moral social. Esto es coherente con la definición que la propia sentencia hace cuando señala que la acción de extinción es "un instrumento constitucional de política criminal que busca suprimir las finanzas criminales y comporta una sanción patrimonial para el afectado, cuya consecuencia es la pérdida del derecho de dominio ocasionada por causales de origen ilícito, destinación ilícita o su equivalencia con las anteriores". Esta es la verdadera naturaleza de la acción de extinción de dominio a la luz de la cual se debió entender el reproche del cargo. En efecto, el constituyente primario solo plasmó de manera expresa la extinción de dominio en el artículo 34 superior para aquellos casos en los que el dominio es adquirido mediante enriquecimiento ilícito siempre que, además, concurriera una de dos condiciones: (i) que el enriquecimiento ocurra en perjuicio del Tesoro público; o (ii) que el enriquecimiento se produzca con grave deterioro de la moral social. No obstante, cuando el legislador amplió el ámbito de procedencia de la acción de extinción de dominio para incluir bienes que se empleen como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, la Corte encontró su fundamento no sólo en el artículo 34 C.P., sino, principalmente, en el artículo 58 constitucional que contempla la función social y ecológica de la propiedad. Así, estas causales fueron declaradas exequibles mediante sentencia C-740 de 2003, oportunidad en la que la Corte señaló que "nada se opone a que el legislador, al regular una institución como la extinción de dominio consagrada en el artículo 34 constitucional, incluya desarrollos correspondientes a la extinción de dominio a que hay lugar por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, mucho más si se trata de eventos en los que se presenta una clara conexidad entre esas instituciones". En este marco, el legislador estableció en el parágrafo 2º del art. 2 de la Ley 793 de 2002116 que "las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: (i) el delito de enriquecimiento ilícito; (ii) las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva. Y (iii) las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes." Este parágrafo fue declarado exequible "en el entendido de que esta disposición gobierna todas las causales previstas en el artículo 2º de esta ley". Así, se reitera, tal como lo señaló la Corte en esa oportunidad, en lo que respecta a las causales que cuestionan el uso ilícito de los bienes -y no sólo su origen-, existe una estrecha vinculación con los parámetros constitucionales fijados en el artículo

34. Con la expedición del Código de Extinción de Dominio -Ley 1708/14-, el legislador abandonó esta enunciación expresa de las conductas que generan grave deterioro de la moral social y estableció, en el artículo 1º, dos tipos de actividades ilícitas: por un lado, todas las conductas tipificadas como delictivas y, por el otro, "toda actividad que el legislador considera susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social". Cabe afirmar, en consecuencia, que el legislador, al dejar en la indeterminación las conductas susceptibles de deteriorar la moral social, se distancia del fundamento constitucional que rige la acción de extinción de dominio, especialmente frente a la causal que involucra la destinación del bien, es decir, la contenida en el numeral 5 del artículo 16 mencionado, que fue demandada en esta oportunidad. Lamentablemente, la jurisprudencia no es clara y termina validando esta desconexión de las causales de extinción basadas en el uso de los bienes, de tal manera que pareciera que no deben regirse -ni aún vincularse- con el artículo 34 superior. El riesgo de esta tendencia es que, hoy en día, delitos menores -que no afectan la moral social- pueden generar la extinción del dominio de bienes inmuebles, de la misma manera que los delitos graves. El principio de igualdad no solo ordena dar un tratamiento igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, sino también dar un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones. En efecto, asiste razón al demandante cuando afirma que hay supuestos de diversa índole que pueden dar lugar a la misma consecuencia jurídica, pese a que ameritan un tratamiento diferenciado. Es el caso de conductas ilícitas (en sentido amplio) que de acuerdo con la norma demandada habilitarían la extinción de dominio, pero que por su menor desvalor de acción o de resultado, no afectan la moral social ni la función social de la propiedad. El cargo se fundó en esta realidad y en esa medida requería un estudio de fondo. En definitiva, el cargo formulado, lejos de ser inepto cumplió con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, contrario a lo sostenido por la Sala. Era necesario que la Sala Plena abordara el cuestionamiento sobre si la función ecológica y social es, por sí sola, fundamento constitucional suficiente para definir los supuestos legales de extinción de dominio, y guía para el legislador a la hora de fijar cuáles son las causales, según la época y el contexto, que darán lugar a la extinción de dominio. En definitiva, era menester retomar la línea jurisprudencial en la materia y recordar que, dada la consagración restrictiva que establece la Constitución la acción sólo procede cuando se trate de conductas que (i) atenten contra el Tesoro; (ii) generen deterioro de la moral social; o bien (iii) afecten gravemente la función ecológica y social de la propiedad. Por último, y en relación con este tercer criterio, se debe tener en cuenta que la extinción de dominio agraria, prevista desde la Ley 200 de 1936 y posteriormente en la Ley 160 de 1994 es, de hecho, prueba del estándar alto que se exige cuando se trata de una afectación de la función social y ecológica de la tierra. En efecto, esta acción procede sobre los predios rurales en los cuales "se dejare de ejercer posesión o se tratare de bienes no explotados" en los términos señalados por el legislador, por la grave afectación de los fines constitucionales de la propiedad rural. Es decir, la medida encuentra sustento en la necesidad de "proteger la explotación económica de los inmuebles rurales con el objeto de garantizar la función social que la reforma constitucional de 1936 había atribuido a la propiedad" (SU-288 de 2022), así como el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, mejorar su calidad de vida (C-536 de 1997) y contribuir a la seguridad alimentaria. Esta Corporación ha reconocido que esta figura particular de la extinción de dominio "es una herramienta que contribuye al logro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, especialmente a la dignificación de la vida de los trabajadores del campo, mediante la redistribución de estas tierras entre población campesina de escasos recursos y otra población vulnerable para mejorar sus ingresos y calidad de vida" (C-623 de 2015). Por las anteriores razones me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria. En mi criterio la Corte tenía la oportunidad de abordar el estudio de las causales de extinción de dominio y, en particular, la que fue objeto de la demanda, con el objeto de precisar el fundamento constitucional de la extinción de dominio como excepción al derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Por medio de oficio del 21 de noviembre de 2022, la Secretaría General remitió al Despacho del magistrado sustanciador la demanda. En este oficio se precisa que el asunto fue repartido en la Sala Plena del 17 de noviembre de 2022 y que la demanda no tiene presentación personal y que con ella no se allegó copia de la cédula de ciudadanía de ninguno de los demandantes. 2 Según constancia secretarial del 16 de diciembre de 2022, este auto fue notificado por medio de anotación en el estado 193, del 15 de diciembre de 2022. Ese mismo día, por medio del oficio SGC-1320, remitido por correo electrónico a los demandantes, se les envió copia del auto, e incluso se les transcribió la parte resolutiva del mismo. 3 Por medio de oficio del 12 de enero de 2023, la Secretaría informó al Despacho del magistrado sustanciador que el escrito de corrección fue recibido dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda. 4 Según constancia secretarial del 30 de enero de 2023, este auto fue notificado por medio de anotación en el estado 013, del 27 de enero de 2023. Ese mismo día, por medio del oficio SGC-065, remitido por correo electrónico a los demandantes, se les envió copia del auto, e incluso se les transcribió la parte resolutiva del mismo. 5 Según constancia secretarial del 17 de marzo de 2023, este auto fue notificado por medio de anotación en el estado 043 del 16 de marzo de 2023. Ese mismo día, por medio del oficio SGC-257, remitido por correo electrónico a los demandantes, se les envió copia del auto, e incluso se les transcribió la parte resolutiva del mismo. 6 Por medio de oficio del 28 de noviembre de 2022, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador la demanda. En este oficio se precisa que el asunto fue repartido en la Sala Plena del 23 de noviembre de 2022, que la demanda fue recibida vía correo electrónico y que con ella se aportó la cédula de ciudadanía del demandante. 7 Supra 3. 8 Según constancia secretarial del 16 de diciembre de 2022, este auto fue notificado por medio de anotación en el estado 193, del 15 de diciembre de 2022. Ese mismo día, por medio del oficio SGC-1320, remitido por correo electrónico al demandante, se le envió copia del auto, e incluso se le transcribió la parte resolutiva del mismo. 9 La prueba decretada fue la de oficiar a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que absolviera las siguientes preguntas: "¿Cómo se adelanta la fase inicial de las actuaciones de los procesos de extinción de dominio y cómo se adelanta el recaudo probatorio? // ¿Qué tipo de pruebas específicas suelen recolectarse en este tipo de procesos? // ¿Qué beneficios tiene la reserva que establece la ley para la fase inicial de los procesos de extinción de dominio en los artículos 2 y 46 de la Ley 1849 de 2017 [que reformaron los artículos 10 y 151 de la Ley 1708 de 2014], y qué dificultades podría generar la publicidad o vinculación de los interesados en esta parte del proceso?" 10 Se invitó a rendir concepto técnico a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Sociedad de Activos Especiales, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - DEJUSTICIA, a los Departamentos de Derecho Penal y Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Libre, de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad de los Andes, de la Universidad del Rosario, de la Universidad ICESI, de la Universidad de Antioquia y de la Universidad de Nariño, y a los siguientes expertos: Wilson Alejandro Martínez Sánchez, Gilmar Giovanny Santander Abril, Néstor Armando Novoa Velásquez, María Dolores Sánchez Prada, Julio Ospino Gutiérrez, Francisco Bernate Ochoa, Mauricio Pava Lugo, Fabio Humar, Francisco Sintura Varela, Luis Miguel Russi, Yesid Reyes Alvarado y Ricardo Posada Maya. 11 Diario Oficial No. 49.039 del 20 de enero de 2014. 12 La norma enunciada en este numeral fue declarada exequible en la Sentencia C-327 de 2020, "en el entendido [de] que la extinción de bienes de origen lícito sólo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible por la configuración de las hipótesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa." 13 La norma enunciada en este numeral fue declarada exequible en la Sentencia C-327 de 2020, "en el entendido [de] que la extinción de bienes de origen lícito sólo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible por la configuración de las hipótesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa." 14 En la Sentencia C-958 de 2014, la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la norma enunciada en este parágrafo, por ineptitud sustancial de la demanda. 15 Demanda D-15047. En expediente digital. Documento: "D0015047- Adición a la Demanda - (2022- 11- 22 13- 29- 20).pdf." Folio 6. 16 Ídem. Folio 6. 17 Demanda. En expediente digital. Documento: "D001547-Adición a la Demanda- (2022-11-22 13-19-20.pdf." Folio 7. 18 Ídem. Folio 8. 19 Ídem. Folio 8. 20 Ídem. Folios 7 y 8. 21 Ídem. Folio 8. 22 Ídem. Folio 9. 23 Ídem. Folios 8 y 9. 24 Ídem. Folio 9. 25 Ídem. Folios 9 y 10. 26 Ídem. Folio 10. 27 Corrección de la demanda. En expediente digital. Documento: "D0015047- Corrección a la Demanda- (2023-01-11 23-43-53).pdf." Folio 3. 28 Demanda. En expediente digital. Documento: "D001547-Adición a la Demanda- (2022-11-22 13-19-20.pdf." Folios 12 y 13. 29 Ídem. Folio 13. 30 Ídem. Folio 13. 31 Ídem. Folio 15. 32 Ídem. Folio 15. 33 Ídem. Folio 15. 34 Ídem. Folio 16. 35 Ídem. Folio 18. 36 Esta situación fue informada al magistrado ponente por medio de oficio del 24 de abril de 2023 de la secretaría general. 37 Así lo prevé el artículo 116 del Código de Extinción de Dominio, en los siguientes términos: "Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio." 38 Interviene el ciudadano Miguel Ángel González Chaves, en nombre y representación del ministerio, en su calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, conforme a lo previsto en el artículo 18.6 del Decreto 1427 de 2017 y en ejercicio de la delegación hecha en la Resolución 0641 de 2012. 39 El concepto lo suscriben los ciudadanos Mauricio Pava Lugo, Andrés Felipe Díaz Arana, Javier Augusto Torre López, Daniel Santiago Guío Díaz, Lina María Sandoval Echevarría, Sara González Cifuentes, Juan David Gutiérrez Palacio, Santiago Yepes Ortega, María Gabriela Mejía Gazabón y Miguel Ángel Mesa Mendoza, en su calidad de miembros de la fundación. 40 El concepto lo presentan los ciudadanos Kenneth Burbano Villamarín, Carlos Hernando Ubaté Ortega y María Alejandra Parra Celis, en su condición de director del observatorio, de profesor del área de derecho penal y de estudiante de la maestría en derecho penal y procesal penal de la universidad, respectivamente. 41 El concepto lo remiten los ciudadanos Milton José Pereira Blanco, Enrique del Río González y Marco Antonio Buitrago de la Torre, en su condición de director del departamento de derecho público, profesor del departamento de derecho penal y estudiante de la universidad, respectivamente. 42 El concepto fue presentado por los ciudadanos Alejandro Romero Gaitán, Isabela Saa Ibarra, Simón Ruíz Dávila y Felipe Fajardo Valenzuela, en su condición de miembros del semillero. 43 El concepto lo rinde el ciudadano Carlos Alberto Saboyá González, en su condición de Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. 44 La intervención fue suscrita por los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, José Carlos Hernando Ubaté Ortega y María Alejandra Parra Celis, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre - Sede Bogotá. 45 La intervención fue suscrita por los ciudadanos Milton José Pereira Blanco, Enrique Del Río González y Marco Antonio Buitrago de La Torre, profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena. 46 El concepto fue elaborado por los ciudadanos Álvaro Ferney Garzón Alarcón y Álvaro Sarmiento Guacaneme, en su condición de coordinador del área de derecho penal del consultorio jurídico y de coordinador de área de derecho administrativo de dicho consultorio de la universidad, respectivamente. 47 El concepto lo elaboró el ciudadano Julio Javier Leyton Portilla, en su condición de director del consultorio jurídico y del centro de conciliación "Eduardo Alvarado" de la universidad. 48 El concepto está suscrito por el ciudadano Yesid Reyes Alvarado, en su condición de director del departamento de derecho penal de la universidad. 49 El concepto lo rinde la ciudadana Anyi Sharlyn Marín Camargo, obrando como apoderada de la sociedad. 50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-406 de 2021. 51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2014. 52 Cfr. Corte Constitucional, entre otras Sentencias, C-980 de 2005 y C-501 de 2014. 53 Decreto Ley 2067 del 4 de septiembre de 1991, "[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional." 54 Ahora bien, sobre este punto, la Corte ha señalado que la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de carácter excepcional y solo procede cuando: (i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones; o, (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. (Consultar, entre otras, las Sentencias C-128 de 2018 y C-392 de 2019). 55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016. 56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-1115 de 2004 y C-437 de 2019. 57 Cfr. Corte Constitucional, Auto 300 de 2008 y Sentencia C-089 de 2020. 58 En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematizó las condiciones mínimas supra reseñadas. 59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-237 de 1997, C-447 de 1997 y C-426 de 2002. 60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-050 de 2021 y C-167 de 2021. 61 Sobre el carácter relacional de la igualdad, Cfr. entre otras las Sentencias: T-530 de 1997; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001. 62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-099 de 2013; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, entre otras. 63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2004. 64 Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2021. 65 Demanda D-15047. En expediente digital. Documento: "D0015047- Adición a la Demanda - (2022- 11- 22 13- 29- 20).pdf." Folios 7 y 8. 66 Supra 66. 67 Corrección de la demanda. En expediente digital. Documento: "D0015047- Corrección a la Demanda- (2023-01-11 23-43-53).pdf". Folio 2. 68 Ley 1708 de 2014, artículo 152. 69 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. 70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-030 de 2003, C-990 y C-1122 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 y C-468 de 2011 y C-197, C-334 y C-532 de 2013. 71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-462 de 2013. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-500 de 2014, C-386 y C-456 de 2015 y C-007 de 2016. 72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2015, reiterada en la Sentencia C-118 de 2021. 73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2019. 74 Esta conceptualización fue presentada en la Sentencia C-337 de 2021 y reiterada en la Sentencia C-112 de 2022. 75 Para esta definición se toman las conclusiones expresadas en la Sentencia C-118 de 2021. Sin embargo, la figura ha sido desarrollada en múltiples providencias, entre ellas, las Sentencia C-774 de 2001, C-334 de 2013, C-007 de 2016, C-221 de 2016 y C-265 de 2019. 76 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. 77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-925 de 2000 y C-157 de 2002. 78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-049 de 2020. 79 Corte Constitucional, Sentencias C-176 de 1994, C-374 de 1997, C-409 de 1997, C-539 de 1997, C-674 de 1999, C-329 de 2000, C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-1065 de 2003, C-149 de 2005, C-030 de 2006, C-931 de 2007, C-133 de 2009, C-459 de 2011, C-540 de 2011, C-591 de 2012, C-866 de 2014, C-958 de 2014, C-516 de 2015, C-071 de 2018, C-357 de 2019, C-327 de 2020 y C-406 de 2021. 80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003, reiterada en la Sentencia C-516 de 2015. 81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2015. 82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-406 de 2021. 83 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-357 de 2019. 84 Betancur, S. V. (2020). De la extinción de dominio en material criminal, p. 59. 85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1007 de 2002. 86 Corte Constitucional, Sentencia C-374 de 1997. 87 Sobre las diferentes facetas del derecho a la propiedad que permiten adscribirle, en determinados y excepcionales casos, el carácter de fundamental por su relación directa con la dignidad humana u otros derechos fundamentales, ver Corte Constitucional, Sentencias T-506 de 1992, T-580 de 2011, T-454 de 2012 y T-837 de 2012. 88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-045 de 1996. En esta oportunidad, la Sala destacó que "[u]na cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible." 89 La jurisprudencia constitucional ha insistido de manera consistente en que no existen derechos fundamentales absolutos, pues "el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de interés general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional." Sin embargo, la facultad de regulación de los derechos fundamentales que la Carta le otorgó al legislador no es un poder ilimitado ni puede implicar, en modo alguno, la desaparición del derecho objeto de regulación. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 1994. En similar sentido, consultar las Sentencias C-454 de 1993, C-189 de 1994, C-555 de 1994, C-578 de 1995, C-045 de 1996, C-226 de 1997, C-475 de 1997, C-448 de 1998, C-010 de 2000, C-663 de 2000, C-916 de 2002, C-114 de 2005, C-442 de 2009, C-306 de 2012, C-258 de 2013, C-957 de 2014 y C-180 de 2020. 90 Sentencia C-374 de 1994, entre otras. 91 Sentencia C-740 de 2003. Reiterada en Sentencias SU-396 de 2016 y C-071 de 2018. 92 Sentencia C-740 de 2003. 93 De acuerdo con esta norma, "Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos." No obstante que en esta pena se decía que tales bienes se "confiscarán", en estricto sentido no se trataba de una pena de confiscación como privación de la totalidad del patrimonio tras la comisión de un delito político, sino de un supuesto de extinción del dominio sobre armas, instrumentos o efectos con que se cometió el delito o provenientes de su comisión. De allí que esta norma haya sido declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de agosto de 1972. 94 Estas disposiciones regulaban el decomiso, por parte de la policía judicial, de las armas o instrumentos con que se había cometido un delito y los objetos provenientes de su ejecución; el secuestro de esos bienes por parte del juez y su destinación, en caso de confiscación, a las autoridades correspondientes; o al pago de las sumas que debía cubrir el procesado por daños, perjuicios, multas y costas o, en caso de no interesar al proceso, a quien pruebe tener derecho o al tercero. 95 Este artículo disponía que pasaban a poder del Estado los instrumentos y efectos que no eran de libre comercio y con los que se había cometido el delito o que provenían de su ejecución y que los de libre comercio se entregaban en depósito y, en caso de no haberse pagado los perjuicios generados por el delito, se decomisaban para cubrir tales perjuicios. 96 Esta disposición ordenaba la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente cuando estaba demostrada la tipicidad de la conducta punible. Como se indicó, fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 3 de diciembre de 1987. 97 Estos decretos, entre otras cosas, ordenaron la extinción de dominio sobre bienes vinculados a la comisión de delitos de conocimiento de los jueces de orden público. 98 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-958 de 2014. 99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-374 de 1997, C-740 de 2003 y C-406 de 2021. 100 Corte Constitucional, Sentencia C-406 de 2021. 101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-927 de 2000, citada en la Sentencia C-694 de 2015. 102 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2002, reiterada en las Sentencias C-279 de 2013 y C-694 de 2015. 103 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003. 104 Al respecto puede verse también: Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2005, C-516 de 2015 y C-357 de 2019. 105 Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2005, C-030 de 2006, C-540 de 2011 y C-357 de 2019. 106 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-374 de 1997, C-740 de 2003 y C-406 de 2021. 107 "Artículo

26. Remisión. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: //

1. En la fase inicial, el procedimiento, las medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000." 108 Al respecto, puede verse la sentencia C-838 de 2013. En esa oportunidad, la Sala advirtió que las modalidades o niveles de intensidad del test son: "(i) el control débil, leve o denominado también control de evidencia, en el cual se otorga al legislador un amplio privilegio de que sus decisiones mantengan su constitucionalidad, a menos que lo contrario, sea evidente. Este es el que ordinariamente debe llevar a cabo el juez de constitucionalidad frente a medidas legislativas; (ii) el control intermedio, en el cual se analiza que el propósito del legislador al imponer una limitación a un principio o derecho fundamental, sea importante a la luz del texto constitucional para lograr el objetivo pretendido con la restricción. Es el punto medio entre el control débil y el estricto; y, (iii) el control estricto o sustancial intensivo, en el cual la carga de la argumentación juega a favor de los derechos fundamentales limitados y en contra de las normas que limitan; por ende, se aplica frente a intervenciones del legislador muy restrictivas de los derechos fundamentales". 109 En la Sentencia C-357 de 2019, la Sala analizó la proporcionalidad de una norma que ampliaba los eventos en los cuales el administrador del FRISCO podía efectuar la enajenación temprana de bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares en el marco de un proceso de extinción del derecho de dominio. 110 Cfr., Ley 1708 de 2014, artículo 117. 111 Ley 1708 de 2014, artículo 118. 112 Frente al control de legalidad de los actos de investigación en el marco de procedimiento de extinción de dominio, la Sentencia C-516 de 2015 estableció que la validez constitucional de aquéllas debe ser examinada dentro de las treinta y seis horas siguientes, por un juez de control de garantías. 113 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 2019. 114 Cfr., Corte Constitucional, entre otras Sentencias C-374 de 1997, C-740 de 2003 y C-406 de 2021. 115 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 2019. En esta decisión, la Sala reiteró, entre otras providencias, las Sentencias C-866 de 2014 y C-740 de 2003. 116 Anterior legislación sobre la extinción de dominio. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------