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C-473/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-473/205 de noviembre de 2020

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Salvoconducto Armas. Autoridades Competentes Para La Expedición Y Revalidación De Permisos Para Tenencia Y Porte De Armas Y Para Venta De Municiones Y Explosivos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-473/20Ref.: Expediente D-13552. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 41, parágrafos 1 y 2, del Decreto Ley 2535 de 1993 “[p]or el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”.Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro el voto en relación con la Sentencia C-473 de 2020. Aunque en principio consideré que la demanda dentro del presente proceso posiblemente era inepta por falta de certeza, convine en que a partir de una lectura flexible y razonable debía emitirse una decisión de fondo. Los accionantes sostenían que las normas acusadas no contemplan la competencia en cabeza de alcaldes y gobernadores para expedir, revalidar o suspender autorizaciones de tenencia y porte de armas de particulares. En este sentido, señalaban que para incorporar tales contenidos dentro de las políticas y planes locales, debían solicitarlo a las autoridades militares competentes. A juicio de la impugnación, esto desconocía los principios de democracia participativa, descentralización, autonomía de las entidades territoriales y prevalencia del poder civil sobre el militar. Desde una primera perspectiva, el anterior argumento podría carecer de certeza. Conforme a los artículos 303 y 316 de la Constitución, aunque tienen atribuciones propias en los departamentos, municipios y distritos, los gobernadores y alcaldes no son autónomos en el manejo del orden público. En el marco de un equilibrio entre el principio de Estado central y la descentralización de las entidades territoriales, en la referida materia dichas autoridades son agentes del Presidente de la República. De ahí que partir de la tesis de la autonomía territorial, como lo hacía la demanda, parecía una premisa no acertada y por ello el cargo podía resultar inepto. Sin embargo, desde otro punto de vista, es verdad que una regla precisa sobre la autonomía, o no, de los entes territoriales específicamente en relación con la autorización para la tenencia y porte de armas de particulares no se encuentra textualmente expresada en ninguna disposición constitucional. Por esta razón, tampoco era completamente inequívoco que el presupuesto sobre el cual se construía el cargo constituyera el producto de una construcción exclusivamente subjetiva de los demandantes. En consecuencia, la ineptitud del cargo por falta de certeza no era una conclusión indiscutible. De este modo, compartí la plausibilidad de dictar una sentencia de mérito sobre las normas acusadas. Ahora bien, aunque estuve de acuerdo con el pronunciamiento de fondo, estimo que esta es una relevante oportunidad para efectuar una reflexión sobre los requisitos mínimos que debe cumplir toda acusación por inconstitucionalidad. En mi criterio, el mecanismo de control constitucional colombiano, comparado con otros, garantiza de forma robusta el derecho político a defender la integridad de la Constitución, así como el acceso a la justicia del ciudadano. En este sentido, las referidas exigencias no constituyen una aproximación formalista. Por el contrario, tienen un sentido democrático y cumplen un importante papel para el equilibrio del sistema constitucional, razón por la cual, deben ser cuidadosamente examinadas en toda demanda contra una norma legal.A continuación, ilustro brevemente las exigencias para promover el control constitucional abstracto en otros ordenamientos jurídicos, lo que permitirá observar que el modelo colombiano es uno de los más accesibles y garantistas (i). Sobre la base de lo anterior, enseguida preciso las razones por las que los presupuestos argumentativos de la demanda de inconstitucionalidad tienen un papel democrático relevante en el diseño de control colombiano (ii). (i) La legitimidad procesal para promover el control abstracto de constitucionalidad en el derecho comparado Algunos países de América Latina y Europa cuentan con variantes de control de constitucionalidad de tipo concreto, que operan por vía incidental. Esto implica que tienen origen en el marco de un caso analizado al interior de un proceso ordinario, desde donde se plantea la cuestión ante el tribunal constitucional, ya sea por las partes, el juez de la causa u otros legitimados. Aquí, sin embargo, solo haré referencia a la vía del control abstracto que también contemplan esos ordenamientos, por cuyo cauce se impugnan, directamente y sin referencia a un caso concreto, normas legales o de alcance regional o estatal. Esto permitirá establecer comparaciones básicas con el sistema adoptado en el caso colombiano, principalmente de carácter abstracto. En México la acción de inconstitucionalidad solo puede ser interpuesta por minorías de los miembros de las corporaciones legislativas federales y locales, el Ejecutivo Federal, los partidos políticos con registro nacional o local, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos equivalentes en las entidades federativas; los organismos federales y locales garantes del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales; así como por el Fiscal General de la República. La legitimidad para promover la acción se encuentra limitada a tales agentes en función de la naturaleza, la materia o el ámbito territorial de las normas acusadas. Además, debe ejercerse dentro de los treinta días naturales o corrientes siguientes a la fecha de publicación de la norma. En Perú, únicamente están facultados para interponer la acción el presidente de la República, el Fiscal de la Nación, el Defensor del Pueblo, 25% del número legal de congresistas y 5.000 ciudadanos con firmas comprobadas; o el 1% de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial si la norma demandada es una ordenanza municipal; los presidentes de Región o los alcaldes provinciales; y los colegios profesionales en materias de su especialidad. La demanda ha de interponerse dentro del plazo de seis años desde la publicación de la norma, a menos que se acuse un tratado internacional, en cuyo caso el plazo es de seis meses. En Brasil, la acción de inconstitucionalidad se propone ante el Supremo Tribunal Federal (STF) contra leyes o actos normativos federales o estatales y las acciones declaratorias de constitucionalidad de las leyes federales o de los actos normativos. Solo puede ser interpuesta por el Presidente de la República, las mesas del Senado Federal o de la Cámara de Diputados, la mesa de la Asamblea Legislativa o de la Cámara Legislativa del Distrito Federal, el gobernador de un estado o del Distrito Federal, el Procurador general de la República, el Consejo Federal de la Orden de los Abogados de Brasil, los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional, la confederación sindical o las entidades de clase de ámbito nacional. En Chile, la acción de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional, el cual tiene la facultad de decidir sobre la validez de un precepto legal, siempre y cuando este haya sido declarado inaplicable previamente por el propio Tribunal. El control puede efectuarse oficiosamente o a petición de parte por personas naturales o jurídicas, quienes deberán “fundar razonablemente” su petición, indicando la sentencia de inaplicabilidad previa y los argumentos constitucionales que la sustentan. En Ecuador, el control de constitucionalidad puede ser impulsado por cualquier ciudadano, de forma individual o colectiva. Por razones de contenido, la demanda puede ser promovida en cualquier momento. En contraste, si se interpone por razones de forma, debe ser propuesta dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del respectivo acto normativo. Según las reglas correspondientes, la demanda debe estar justificada con “[a]rgumentos claros, ciertos, específicos y pertinentes, por los cuales se considera que exista una incompatibilidad normativa”.En Bolivia, la Constitución establece que “[t]oda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.” Sin embargo, las acciones de constitucionalidad de carácter abstracto solo pueden interponerse por la(el) Presidenta(e) de la República, senadoras(es), diputadas(os), legisladoras(es) y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas, y la(el) Defensora(sor).En Italia, los órganos gubernamentales de las regiones pueden someter a revisión del Tribunal Constitucional las leyes y normas con fuerza de ley emitidas por el Gobierno Central o por otras regiones cuando consideren que estas menoscaban su competencia. A su vez, el Gobierno Central tiene la facultad de cuestionar las leyes regionales cuando considere que estas exceden las competencias de la región. En ambos casos la acción debe ser iniciada en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la norma. En Alemania las controversias entre la Ley Fundamental y las normas federales o de los Länder (estados federados) son revisadas por el Tribunal Constitucional Federal y pueden ser planteadas únicamente por el Gobierno Federal, el Gobierno de un Land (estado federado) o de un cuarto de los miembros del Bundestag (Parlamento Federal). La Ley Fundamental no prevé un plazo para solicitar la revisión por parte del Tribunal Constitucional. En contraste con la acción definida en la Ley Fundamental, la Constitución del Land de Baviera prevé una acción pública de inconstitucionalidad que puede ser ejercida por cualquier persona.En España, el recurso de inconstitucionalidad contra leyes y normas con fuerza de ley puede ser promovido por el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas y, en su caso, las asambleas de estas.  Debe presentarse ante el Tribunal Constitucional en un término de tres meses desde la publicación oficial de la norma, que pueden extenderse a nueve meses cuando la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma se haya reunido y haya acordado el inicio de negociaciones para resolver las discrepancias existentes entre las partes. En este orden de ideas, como puede observarse, en varios sistemas constitucionales de Latinoamérica y Europa, la legitimación para promover el control de constitucionalidad es estricta y reducida. Salvo el caso de Ecuador y Chile, así como el del Land de Baviera en Alemania, cuyos sistemas garantizan la posibilidad de ponerlo en marcha a cualquier ciudadano, en los demás ordenamientos se establecen requisitos como la interposición por un número de personas equivalente a una proporción significativa del censo electoral. Así mismo, más que al ciudadano, se confiere esta facultad a miembros de corporaciones públicas o segmentos de estas, a los gobiernos o ministros, a ciertos funcionarios del Estado, a estamentos como colegios de abogados u otras profesiones, a entidades de clase de ámbito nacional y a los partidos políticos.Además, en varios supuestos la reglas sobre el correspondiente proceso de constitucionalidad fijan límites temporales para la presentación de la acción o la existencia de decisiones judiciales previas al ejercicio del control abstracto. Según es posible inferir, esta diversidad de procedimientos y condiciones para ejercer la acción responden a finalidades como maximizar el sistema de frenos y contrapesos, propiciar la colaboración armónica entre las ramas del poder público, asegurar la desconcentración del poder, encauzar la participación ciudadana o defender la presunción de validez de las leyes. En el sistema de control colombiano, sin embargo, el Constituyente optó por maximizar el acceso del ciudadano a la defensa jurídica de la Constitución, como una de las manifestaciones del derecho a participar en las decisiones que lo afectan (Art. 2 de la Carta).En efecto, en comparación con los modelos revisados, en Colombia se acogió un modelo de acceso amplio a la justicia constitucional. La acción es pública, de tal manera que la demanda puede ser interpuesta por un solo ciudadano o ciudadana colombiano(a), sin ninguna calidad ni calificación especial. Tampoco requiere un porcentaje de apoyo del censo ni la intervención de otros órganos del poder público o de la sociedad civil. Además, aunque se establece el término de un año para impugnar por vicios de forma la Ley y por vicios de procedimiento los actos reformatorios de la Constitución (Arts. 242.3 y 379), no hay término para acusar la Ley por vicios materiales. Todo esto explica, entonces, que como exigencia mínima, se establezca el deber de que el ciudadano cumpla una carga argumentativa mínima, que sustenta su planteamiento de inconstitucionalidad, como se muestra a continuación.(ii) La importancia de las cargas argumentativas de la demanda Como es sabido, el control de constitucionalidad en cabeza de un tribunal o una sala especializada, si bien se funda en el principio de supremacía constitucional, es un mecanismo que supone una fuerte intervención del poder judicial en la producción normativa de los órganos de representación popular. Además, mientras estos cuentan con la legitimidad política y constituyen una manifestación del principio de democracia representativa, el tribunal de justicia constitucional es un órgano judicial de naturaleza esencialmente técnica, pese a que actúa para preservar la vigencia de los principios y reglas previstos en un documento de origen político (objeción contramayoritaria). En este contexto, dado que la Constitución concede a cualquier ciudadano colombiano la posibilidad de promover la acción de inconstitucionalidad, que esta cumpla unos requisitos argumentativos mínimos resulta evidentemente necesario. La anterior exigencia permite preservar en buena medida un equilibrio adecuado entre las competencias jurídicas de la Corte Constitucional y el Congreso de la República. Estas cargas argumentativas buscan, así mismo, que la voz que se levanta para cuestionar el contenido de la ley propicie una participación vigorosa, para así crear un escenario discursivo en el marco del cual se armonicen y conjuguen las dimensiones participativa y representativa de la democracia. Los requisitos de aptitud sustantiva de toda demanda, en términos prácticos, dan contenido al deber de enfrentar, con razones constitucionales, serias y al menos elementales, decisiones públicas que se presumen razonables. Las citadas cargas, adicionalmente, se hallan ligadas también a la delicada responsabilidad implicada en el ejercicio de un derecho que, correlativamente, puede impedir a otro ciudadano ponerlo en marcha, pues, cada vez que la Corte Constitucional admite una demanda contra una regla legal abre un debate judicial que, en principio, deberá finalizar con una decisión definitiva, amparada por la autoridad de la cosa juzgada (Art. 243 de la CP). Esto trae como consecuencia que, de permanecer en el sistema jurídico, ningún otro ciudadano podrá volver a acusar la misma disposición, por el mismo cargo analizado con anterioridad, y por ninguna otra razón, si la Corte ha dispuesto su retiro del sistema jurídico.Ahora bien, como las disposiciones normativas suelen estar redactadas de manera amplia y son susceptibles de interpretaciones diversas y aproximaciones distintas, no es posible establecer criterios mecánicos para el estudio de la aptitud de las demandas. Es normal, por lo tanto, que se presenten desacuerdos en torno a la existencia y la fuerza de un cargo de inconstitucionalidad. Con todo, una comprensión adecuada de estas cargas, plasmada en una práctica judicial constante, asegura que las controversias que se ubican en el universo de lo discutible no se resuelvan en el plano de la discrecionalidad. Todo esto, teniendo en cuenta que el objeto central de la argumentación en este escenario está asociado a la presunción de constitucionalidad de la ley.Dicha presunción es una consecuencia del principio democrático y se proyecta en tres sentidos. Primero, implica que si existe una ley aprobada y sancionada, se debe suponer que se tramitó de acuerdo con las normas de deliberación del Congreso de la República. Segundo, recuerda que la deliberación democrática es el mejor sucedáneo de un discurso en condiciones ideales (Nino), lo que transfiere legitimidad a las normas legales. Y, tercero, destaca que, como el Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración política, las opciones de regulación que asume son, en principio, razonables. Así las cosas, en la medida en que la democracia proyecta un manto de validez sobre la ley, los ciudadanos interesados deben asumir la tarea de mostrar que ese manto debe ser descubierto. Como no se trata, sin embargo, de evidenciar la existencia de un hecho en el mundo, el concepto de carga de la prueba debe ir acompañado por el de carga de la argumentación. Esta aclaración se dirige a señalar que, si bien algunas demandas requieren pruebas, entendidas como evidencia física (por ejemplo, gacetas del Congreso u otros elementos documentales que demuestren la ocurrencia de un hecho dentro del trámite), en otros, la discusión se basa solamente en un intercambio argumentativo. En la etapa de admisión de la demanda, las cargas argumentativas y de la prueba deben ser capaces de generar una duda inicial sobre la conformidad de la norma legal con el marco constitucional; y esa duda debe tener una naturaleza adecuada para abrir un proceso participativo en el que tanto las personas como las organizaciones civiles o las entidades públicas puedan exponer sus argumentos en defensa de la Constitución. Posteriormente, la Corte contará con un amplio conjunto de argumentos para un pronunciamiento de fondo en el cual asumirá a su vez la carga de evaluar si se la presunción se mantiene o si ha sido desvirtuada. En todo caso, lo relevante es que, al menos sin la asunción de esta “responsabilidad argumentativa” mínima, no hay un equilibrio posible entre las competencias del Congreso de la República y la función del control constitucional que ejerce la Corte. Tampoco se genera un escenario de deliberación adecuado, que materialice el derecho ciudadano a interpretar significativamente la Constitución y propender por su defensa, salvaguarde la dimensión participativa de la democracia y que respalde una decisión de (in)exequibildad. Por todas estas razones, los requisitos mínimos de aptitud sustantiva que debe reunir toda demanda no suponen una visión restrictiva de la acción pública. Implican dimensiones esenciales para la vigencia de una democracia constitucional y, por ende, constituye una obligación relevante de la Corte analizarlos en toda acusación contra los actos normativos del Legislador. En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- En el numeral quinto del auto admisorio se expresó: “

QUINTO.-OFICIAR al Ministerio de Defensa Nacional para que dentro del término legal para intervenir, informe a este despacho lo siguiente:1. Indicar el promedio de solicitudes de suspensión de la tenencia y porte de armas elevadas por los alcaldes y gobernadores del país. \\

2. Indicar cómo es el procedimiento para solicitar esta medida ante las autoridades militares. \\

3. Informar si existen respuestas negativas a estas solicitudes. En caso afirmativo, indicar las razones de dicha negativa.” En el numeral quinto del auto admisorio se expresó: “

QUINTO.-OFICIAR al Ministerio de Defensa Nacional para que dentro del término legal para intervenir, informe a este despacho lo siguiente:1. Indicar el promedio de solicitudes de suspensión de la tenencia y porte de armas elevadas por los alcaldes y gobernadores del país. \\

2. Indicar cómo es el procedimiento para solicitar esta medida ante las autoridades militares. \\

3. Informar si existen respuestas negativas a estas solicitudes. En caso afirmativo, indicar las razones de dicha negativa.” Este condicionamiento fue impuesto en la Sentencia C-867 de 2010. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada. Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia. Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. Sentencia C-666 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-774 de 2001. También en ese sentido, las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197 de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013. Sentencia C-462 de 2013. En la misma dirección las sentencias C-386 de 2015, C-456 de 2015 y C-500 de 2014. Sentencia C-774 de 2001. Ocupándose del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-600 de 2010 C-241 de 2012 y C-462 de 2013. Sentencia C-007 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto ver también: C-228 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Espinosa. Esta decisión ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Cfr. C-310 de 2002 y C-516 de 2016. Sentencia C-008 de 2017. Cfr. C-153 de 2002, 310 de 2002, C-829 de 2014, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. Esta Corporación ha distinguido entre disposición y norma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el artículo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la proposición jurídica (C-096 de 2017 y C-312 de 2017). Cfr. C-310 de 2002 y C-516 de 2016. Ibídem. Cfr. C-505 de 2002 y C-516 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia C-007 de 2016. Sentencia C-140 de 2018. Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: “De igual manera, la jurisprudencia señala que si la disposición es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para ‘pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.’ No obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales–, aun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues ‘el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica’ (…)”. Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo y Alberto Rojas Ríos. En los casos en los que la Corte Constitucional ha declarado la existencia de cosa juzgada material en sentido amplio, la fórmula utilizada en la parte resolutiva de la sentencia ha sido la de estarse a lo resuelto en la providencia que analizó previamente el contenido normativo demandado y, en consecuencia, declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposición analizada. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-096 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-259 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño; C-073 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo y Alberto Rojas Ríos; C-433 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas Ríos, Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, en la sentencia C-516 de 2016 (MP: Alberto Rojas Ríos) la Corte indicó: “Esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[37]. Así mismo, ha explicado que ciertos elementos de la sentencia son considerados como vinculantes, pues todo el contenido del fallo no puede adquirir dicho carácter. Para ello, ha advertido que una providencia se compone de tres elementos que consisten en[38]: i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[39]. De éstos, solo la ratio decidendi constituye precedente. La función del precedente se corresponde con la tarea de garantizar la preservación de la coherencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte”. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Respecto del principio de participación, ver entre otras, las sentencias C-577 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), C-150 de 2015, C-379 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-101 de 2018 (Gloria Stella Ortiz). “Sentencia T-637 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa”. “Sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes”. Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2018 (Gloria Stella Ortiz). “Sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.” “Picado, Sonia. 2007. Derechos Políticos como Derechos Humanos. En Tratado de derecho electoral comparado de América Latina — 2ª ed. — México : FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, 2007. 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48. Citado en la sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.” “T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.” Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2018 (Gloria Stella Ortiz). Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). “Corte Constitucional, Sentencia C-1338 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV Álvaro Tafur Galvis. AV. José Gregorio Hernández Galindo)”. “Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto)”. “Estado unitario presume la centralización política, que exige unidad en todos los ramos de la legislación y en las decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional, así como una administración de justicia común”: Corte Constitucional, sentencia C-579/01.” “Los artículos 333 y 334 de la Constitución imponen al Estado la obligación de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica y le atribuyen la dirección general de la economía, con el mandato de intervenirla con fines constitucionalmente establecidos.” “El artículo 371 de la Constitución atribuye al Banco de la República, como banca central, entre otras funciones, las de “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales”. “El artículo 182, n. 2, confía en el Presidente de la República el manejo de las relaciones internacionales y los artículos 226 introducen mandatos específicos al Estado, en esta actividad.” “El artículo 116 de la Constitución enlista los órganos que administran justicia y el artículo 228 prevé que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado y autónomo, pero no permite su funcionamiento descentralizado.” “Los artículos 150 y 189 de la Constitución delimitan los órganos que constitucionalmente pueden ejercer la función legislativa.” “El artículo 189 de la Constitución atribuye al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la responsabilidad del mantenimiento del orden público, razón por la cual, en esta materia, las autoridades locales son agentes jerarquizados del Presidente de la República (artículo 296 de la Constitución).” Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2019 (MP. Alejandro Linares). En la Sentencia C-189 de 2019 (MP. Alejandro Linares) se destacan los siguientes artículos superiores: “(…) el artículo 287 dispone que los entes territoriales disponen de autonomía “dentro de los límites de la Constitución y la ley”. También, el artículo 352 prevé que la Ley Orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos, no sólo de la Nación, sino también de las entidades territoriales[39]. Igualmente, el numeral 4 del artículo 300 de la Constitución estableció que los tributos y contribuciones que decreten las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas, para el cumplimiento de las funciones departamentales, deberán de ser establecidos “de conformidad con la ley”, al mismo tiempo que el numeral 3 del artículo 313, dispone que es función de los concejos municipales, votar los tributos y gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”. Igualmente, el artículo 344 de la Constitución prevé que los organismos departamentales evaluarán la gestión y los resultados de los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y los municipios y deberán participar en la preparación de los presupuestos municipales, “en los términos que señale la ley”. También varias normas de la Constitución prevén la necesaria coordinación entre los planes locales de desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo[40]”. Corte Constitucional Sentencia SU-095 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). “En este sentido, la Sentencia C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, indicó que “del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales existe un interés nacional de superior entidad”.” “a manera de ejemplo, respecto a las competencias tributarias, esta Corporación en Sentencia C-538 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, señaló “Si bien es cierto que en relación con los tributos nacionales el Legislador debe fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas; también lo es que frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estaría invadiendo la autonomía de las entidades territoriales. De este modo, la fijación de los parámetros básicos implica reconocer que ese elemento mínimo es la autorización que el Legislador da a las entidades territoriales para la creación del tributo” Sin embargo, en este caso “el Legislador puede señalar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el núcleo esencial de la autonomía, es decir, que no se desnaturalice la esencia de ésta de modo que se la desvirtúe, desconozca o desnaturalice”. Reiterada en la Sentencia C-260 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado”. “Corte Constitucional, Sentencia C-983 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.” Corte Constitucional Sentencia SU-095 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). “(…) el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana”: Corte Constitucional, sentencia C-225/17 Esto quiere decir que la importancia constitucional del medio ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad”: Corte Constitucional, sentencia C-225/17. Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2019 (MP.Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017 (MP. Alberto Rojas Ríos) En la que se reitera la sentencia C-117 de 2006. Ver sentencia C-204 de 2019 entre otras. Cf. Sentencia C-223 de 2017, MP. Alberto rojas Rios. Constitución Política. Artículo 296: “Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes”. Ver artículo 223 de la Constitución. Corte Constitucional. Sentencia C-077 de 1993. (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional. Sentencia C.082 de 2018 (MP. Gloria Ortiz Delgado). “Por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado.” “Sentencias C-296 y C-038 de 1995.” “Se pueden consultar también las sentencias C-077 de 1993, C- 179 de 1994, C-031 de 1995, C-038 de 1995, C-296 de 1995, C-572 de 1997, C-269 de 1999, C-1145 de 2000, SU-1184 de 2001, C-251 de 2002, C-404 de 2003, C-540 de 2012.” Recientemente, a través de la Directiva No. 06 de 2019, el Gobierno definió un nuevo proceso y requisitos para solicitar permiso especial de porte de armas de fuego. https://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Sobre_el_Ministerio/Normatividad/Dir_06_2019PorteArmas.pdf Corte Constitucional. Sentencia C-076 de 2018 (MP: Alberto Rojas Ríos). Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. Ver Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Se ha considerado un mecanismo de control concreto y difuso (aplicable también por autoridades distintas a la Corte Constitucional), la excepción de inconstitucionalidad, a partir del artículo 4 de la Carta. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 105.II. Para un estudio comparado y crítico de la acción de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico mexicano, ver Brage Camazano, Joaquín. "La acción abstracta de inconstitucionalidad." México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas (2005). 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados; 33% de los integrantes del Senado; o 33% de los integrantes de alguna de las Legislaturas. Por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno. Por ejemplo: los diputados, a diferencia de los senadores, no están facultados para demandar la constitucionalidad de los tratados internacionales; los miembros del Congreso, a diferencia del Ejecutivo Federal, no pueden demandar la exequibilidad de las entidades federativas; los miembros de las Legislaturas solo pueden acusar las normas expedidas por su Legislatura; los partidos políticos solo tienen la posibilidad de cuestionar leyes electorales; y las comisiones de derechos humanos, los organismos garantes del acceso a la información y los datos personales, y el Fiscal General únicamente se encuentran habilitados para impugnar las leyes de los asuntos bajo su competencia. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art.

105.

II. Constitución Política del Perú, 202, num.

1. Código Procesal Constitucional de Perú, Arts. 75 y

77. Para un análisis del control difuso y concentrado de inconstitucionalidad en Perú, ver Quiroga León, Aníbal. "Control difuso y control concentrado en el derecho procesal constitucional peruano." Derecho PUCP 50 (1996):

207. El artículo 99 del Código Procesal Constitucional establece los requisitos de representación procesal legal para cada uno de los agentes legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad. Por ejemplo, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo pueden interponer la demanda directamente o a través de apoderado. Por el contrario, el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Una vez concedida la aprobación, el Presidente debe designar a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro puede delegar su representación en un Procurador Público. Código Procesal Constitucional de Perú, Art.

100. Constitución de la República Federativa de Brasil, Art. 102.I.a. Ibíd, art.

103. Constitución Política de la República de Chile, Art. 93, nums. 6 y

7. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Art.

95. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Arts. 77 y

78. Ibíd., Art.

79. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Art.

136. Ibíd., Art. 202.1. Código Procesal Constitucional de Bolivia, Art.

74. Constitución de la República Italiana, Art.

127. Ibídem. Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, Art. 93(1)2. Para un estudio comparado de las acciones de inconstitucionalidad en Colombia, Europa y América Latina, ver Mendieta González, David. "La acción pública de inconstitucionalidad: a propósito de los 100 años de su vigencia en Colombia." Vniversitas 120 (2010).. Häberle Peter, citado en Brage Camazano, Joaquín. "La acción abstracta de inconstitucionalidad." México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas (2005). Constitución Española Art. 162, numeral 1, literal a. Ley Orgánica 2 de 1979, artículo 33, numerales 1 y 2, numerado y adicionado, respectivamente, por el artículo único de la Ley Orgánica 1 del 2000.