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C-473/06
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-473/0614 de junio de 2006

Salvamento parcial de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Tema de la sentencia: Regimen De Carrera Docente Y Derechos Adquiridos. Respeto A Derechos De Bachilleres Pedagógicos Escalafonados

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA C-473 de 2006COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración (Salvamento parcial de voto)BACHILLER PEDAGOGICO-Títulos equivalentes REGIMEN DE CARRERA DOCENTE-Exclusión de quienes no reúnen determinados requisitos no puede ser violatoria de la Constitución. (Salvamento parcial de voto)Quiero manifestar mi desacuerdo con el inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-473 de 2006. Allí se manifiesta que “[p]ara este efecto, los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del Art. 10 de dicho decreto [el decreto 2277 de 1979].” Al respecto quiero manifestar que esta decisión no fue fundamentada de ninguna manera. Tanto que ni siquiera se transcribe y comenta en la sentencia el texto del parágrafo 1º del artículo 10 del decreto 2277 de 1979. Al respecto es importante anotar que el artículo 10 del mencionado decreto establece la estructura del escalafón, para lo cual indica cuáles son los títulos, la capacitación y la experiencia exigidos para poder ingresar y ascender en los distintos grados del escalafón. Así, por ejemplo, con respecto a los bachilleres pedagógicos aclara que el título es suficiente para ser ubicados en el primer grado y que para el ascenso a los distintos grados establecidos deben demostrar la asistencia a ciertos cursos de capacitación y determinada experiencia. Con todo, considero necesario anotar que la decisión de excluir de la docencia a personas que no reúnan determinados requisitos – en este caso, títulos – no puede ser considerada como violatoria de la Constitución. Por el contrario, en la medida en que la disposición se oriente a elevar la calidad de la educación que se presta y a promover la profesionalización de la actividad docente, constituye una materialización de los principios constitucionales. Referencia: expediente D-6084Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 116 (parcial) de la Ley 115 de 1994Actor: Cristian Albert Uscátegui SánchezMagistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍACon el acostumbrado respeto, me permito manifestar que salvo parcialmente mi voto respecto de la sentencia de la referencia, específicamente en relación con la declaración de constitucionalidad condicionada del inciso primero del artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Mi salvamento se fundamenta en dos razones, a saber:

1. En primer lugar, coincido con el concepto del Procurador General de la Nación acerca de que existía cosa juzgada constitucional sobre la norma señalada, en relación con las acusaciones allí analizadas. Ciertamente, en la sentencia C-479 de 2005, fallada en relación con una demanda presentada por el mismo actor de esta ocasión contra el mismo inciso primero del artículo 116, la Corte resolvió: “Únicamente por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLES el inciso primero del artículo 116 y el parágrafo del artículo 117 de la Ley 115 de 1994.”En la aludida sentencia C-479 de 2005 se expresó que el demandante aseguraba que las dos normas atacadas quebrantaban “los artículos constitucionales que consagran los derechos al trabajo, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y a la participación efectiva en ejercicio del poder político, al no tener en cuenta el título de Bachiller Pedagógico como requisito para ejercer la docencia en el nivel preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, ‘desconociendo completamente la idoneidad ética y pedagógica de quienes recibieron el título en Educación como Bachilleres Pedagógicos por parte de las Escuelas Normales antes de su respectiva reestructuración y conversión a Escuelas Normales Superiores”.En vista de ello, en el curso del proceso que precedió al pronunciamiento de la sentencia C-473 de 2006 - de la que me aparto en esta ocasión - el Magistrado Sustanciador dictó un auto en el que, como se dice en la misma sentencia, “rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del art. 116 de la Ley 115 de 1994 por los cargos de violación del derecho a la igualdad y de la libertad de escoger profesión u oficio de los bachilleres pedagógicos escalonados, por existir cosa juzgada constitucional, con base en lo resuelto en la Sentencia C-479 de 2005, y admitió la demanda por los demás cargos contra el mismo inciso y por todos los cargos contra el parágrafo 2º del citado artículo...” No obstante, los cargos analizados en la Sentencia C-473 de 2006 fueron los siguientes, de acuerdo con lo establecido en la misma providencia acerca de lo indicado en la demanda: “Expresa que la norma parcialmente demandada omitió incluir a los bachilleres pedagógicos escalafonados entre los profesionales que pueden ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, por lo cual vulnera: i) derechos adquiridos por aquellos; ii) el derecho de ejercer profesión u oficio, pues después de haber obtenido su título en Escuelas Normales obtuvieron su inscripción en el Escalafón Nacional Docente, lo cual genera el reconocimiento de su idoneidad profesional por parte del Estado para el ejercicio de la docencia, aptitud que ahora se desconoce; iii) la libertad de enseñanza; iv) el principio de la buena fe y la confianza legítima, en cuanto el legislador cambia súbitamente a los bachilleres pedagógicos los parámetros en lo referente a los títulos exigidos para el ejercicio de la docencia, desconociendo sus derechos; v) el derecho a la igualdad respecto de las personas que al entrar en vigencia la norma impugnada se encontraran cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogos en Educación, a las cuales se protege el derecho a ejercer la docencia durante el tránsito legislativo, previa obtención de dicho título y la inscripción en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º de aquella, mientras que a los bachilleres pedagógicos escalafonados no se otorga dicha protección; vi) el derecho al ejercicio de funciones o cargos públicos, en cuanto los bachilleres pedagógicos no pueden participar en ningún concurso público de méritos que se convoque para el ejercicio de la docencia; vii) el derecho al trabajo, y viii) el derecho al ejercicio de una actividad económica.”Lo primero que cabe resaltar al respecto es que en la sentencia se advierte que serán analizados los cargos por igualdad y por libertad de escoger profesión y oficio, a pesar de que habían sido rechazados por el mismo magistrado sustanciador, dado que existía cosa juzgada al respecto, como se puede apreciar en las expresiones subrayadas. No deja de ser sorprendente que en una sentencia se borre lo que en el mismo proceso se había dicho al rechazar algunos cargos de la demanda. Adicionalmente, es importante anotar que la desagregación de argumentos no es suficiente para obviar la cosa juzgada constitucional, porque todos parten del mismo cargo. Lo cierto es que todas las acusaciones solo aparecen formalmente como independientes. En realidad, todas ellas fueron resueltas en la sentencia C-479 de 2005, por cuanto estaban inescindiblemente ligadas con los cargos referidos a la violación del derecho a la igualdad y de la libertad de escoger profesión u oficio de los bachilleres pedagógicos escalafonados, y con el punto de los derechos adquiridos que fue analizado dentro de la misma sentencia C-479 de 2005. Al respecto es importante aclarar que la sentencia C-479 de 2005 reiteró la jurisprudencia sentada en la sentencia C-422 de 2005, que declaró la constitucionalidad de los arts. 3 y 21, lit. a), del Decreto 1278 de 2002 (el Estatuto de Profesionalización Docente), que contemplaban normas similares y que también habían sido acusados por el mismo ciudadano – Cristián Albert Uscátegui Sánchez, quien consideraba que violaban la libertad de escogencia de profesión u oficio y el principio de igualdad. Luego de reiterar lo establecido en la providencia C-422 de 2005, en la Sentencia C-479 de 2005 se afirmó: “Con todo, antes de finalizar, esta Corporación encuentra indispensable hacer una salvedad respecto de los bachilleres pedagógicos que ya se encuentran incluidos en el escalafón docente. En su caso, las preceptivas constitucionales que consagran el respeto por los derechos adquiridos (Arts. 53 y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos para el ejercicio de la profesión docente, pues tal derecho les ha sido reconocido por la circunstancia de haberse escalafonado tras el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. En esa medida, para la Corte, los bachilleres pedagógicos escalafonados conservan la facultad de ejercer la docencia en los términos señalados en la legislación pertinente, por lo que éstos no pueden verse afectados por la decisión legislativa que fue demandada.”Para el efecto reiteró también lo expresado en las sentencias C-973 de 2001, C-617 de 2002 y C-313 de 2003, todas referidas a la obligación de respetar los derechos adquiridos de las personas que habían ingresado al escalafón docente en los regímenes anteriores y bajo las exigencias requeridas en el momento en que ingresaron a él. Pues bien, la sentencia de la cual discrepo hace primero una reseña de la evolución de los preceptos que regulan o afectan la figura de los bachilleres pedagógicos y luego menciona algunas providencias de la Corte Constitucional en las que se han estudiado normas referidos a ellos. En seguida, la sentencia pasa a transcribir varios apartes de la mencionada sentencia C-479 de 2005 – que, como ya se dijo, se refieren a los derechos adquiridos – y después, sin fundamentar más su decisión, concluye que la norma es vulneratoria de derechos constitucionales, en el mismo sentido que se había anotado en la Sentencia C-479 de 2005, en el párrafo antes transcrito: “Con base en estas consideraciones, la Corte observa que al excluir el inciso 1º del Art. 116 de la Ley 115 de 1994 demandado del ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal a los bachilleres pedagógicos con título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente al amparo del Decreto ley 2277 de 1979, les vulnera sus derechos adquiridos, concretamente sus derechos al trabajo y al ejercicio de cargos públicos con base en la carrera docente, y contraría por tanto los Arts. 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5º de dicho decreto esos bachilleres tenían el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, en los niveles preescolar y básico primario del Sistema Educativo Nacional, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo decreto, que consagra la estructura del Escalafón Nacional Docente, en relación con los grados, título, capacitación y experiencia allí señalados.” Las anteriores razones me condujeron a manifestar que sobre el punto ya existía cosa juzgada, puesto que si bien en la sentencia C-479 de 2005 no se condicionó en la parte resolutiva de la providencia la constitucionalidad de la norma analizada, la lectura de la parte motiva de la providencia dejaba bien en claro que debían respetarse los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos escalafonados con anterioridad a la expedición de la Ley 115 de 1994.

2. En segundo lugar, quiero manifestar mi desacuerdo con el inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-473 de 2006. Allí se manifiesta que “[p]ara este efecto, los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del Art. 10 de dicho decreto [el decreto 2277 de 1979].” Al respecto quiero manifestar que esta decisión no fue fundamentada de ninguna manera. Tanto que ni siquiera se transcribe y comenta en la sentencia el texto del parágrafo 1º del artículo 10 del decreto 2277 de 1979. Al respecto es importante anotar que el artículo 10 del mencionado decreto establece la estructura del escalafón, para lo cual indica cuáles son los títulos, la capacitación y la experiencia exigidos para poder ingresar y ascender en los distintos grados del escalafón. Así, por ejemplo, con respecto a los bachilleres pedagógicos aclara que el título es suficiente para ser ubicados en el primer grado y que para el ascenso a los distintos grados establecidos deben demostrar la asistencia a ciertos cursos de capacitación y determinada experiencia. Y luego en el parágrafo 1º. se establece: “Parágrafo 1º. Para los efectos del Escalafón Nacional Docente defínense los siguientes títulos: “(...) “e) Los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico.”El texto trascrito constituye un principio de explicación a la decisión tomada en la sentencia. Con todo, considero necesario anotar que la decisión de excluir de la docencia a personas que no reúnan determinados requisitos – en este caso, títulos – no puede ser considerada como violatoria de la Constitución. Por el contrario, en la medida en que la disposición se oriente a elevar la calidad de la educación que se presta y a promover la profesionalización de la actividad docente, constituye una materialización de los principios constitucionales. Además, no se puede trasladar de 1979 a 2006 una norma concebida para la situación existente en 1979. En efecto, el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas para el ejercicio de la profesión docente”, fue incluido hace 27 años en el Estatuto Docente atendiendo a la situación educativa del país en aquella época y con miras a proteger los derechos de personas que venían desempeñándose como educadores sin contar con los títulos necesarios. Entonces, cabe preguntarse cuál es la norma constitucional que exige que los bachilleres académicos o clásicos, a 2006, puedan invocar una norma de transición adoptada para la situación de 1979? Ninguna. Claro está que los que estuvieron escalafonados tienen derechos adquiridos que deben ser respetados. Pero el punto de los derechos adquiridos ya había sido juzgado y resuelto en las sentencias anteriores. Con base en todo lo anterior, creo que en la presente sentencia lo que procedía era declarar la cosa juzgada en los apartes señalados y reiterar la doctrina de los derechos adquiridos respecto de los apartes normativos no juzgados, sin agregar el condicionamiento del cual discrepo. Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Según lo dispuesto en el Art. 8º del mismo Decreto, “se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. “La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente”. Sentencia C-422 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; Aclaración de Voto de Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño M.P. Álvaro Tafur Gálvis “En lo que respecta a la carrera docente, tal y como ha sido concebida en el Estatuto Docente y particularmente en lo que tiene que ver con el escalafón nacional docente como sistema de clasificación de los educadores ella cumple sólo parcialmente con los tres aspectos mencionados en la jurisprudencia citada. No se pronuncia la Corte sobre el tercer aspecto, ya que no es objeto de esta demanda y la estabilidad de los docentes garantizada por el artículo 53 de la Carta nada tiene que ver con la estructura dual del escalafón ni con el ascenso dentro del mismo…”. (Sentencia C-973 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Sentencia C-479 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Humberto Sierra Porto. Estos artículos rezan: “Artículo 3°. Profesionales de la educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.”“Artículo

21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:“Grado Uno: a) Ser normalista superior ...”