SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-473 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIANUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto (Salvamento de voto)MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Posibilidad de la víctima de escoger juez (Salvamento de voto)MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Autoridad judicial que conoce (Salvamento de voto)MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Procedimiento para la liberación de la persona ilegalmente privada de la libertad (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Trámite legislativo (Salvamento de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento (Salvamento de voto)REF: expediente PE-020Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente:MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSACon el respeto siempre manifestado por las decisiones mayoritarias de la Corte Constitucional, me permito hacer salvamento de voto por las siguientes razones:I. Consideraciones de fondo:1. Sobre leyes estatutarias: La jurisprudencia se ha enmarcado en lo que dispone la Constitución, en cuanto define como leyes estatutarias, las que regulan derechos fundamentales y los procedimientos para su protección. En mi concepto no es cierto que una ley ordinaria otorgue mayor protección a los derechos que una ley estatutaria, pues estas últimas leyes gozan de estabilidad y de un mayor concenso. De otra parte, el concepto de núcleo esencial de los derechos fundamentales es discutible como todo en el derecho, pero es claro que es aquello que no puede tocar el legislador, como lo define la Constitución española (art. 53), es decir, que no está disponible a la voluntad del legislador, lo cual también es así en Colombia. Por lo demás, en una ley estatutaria puede haber normas que no necesariamente requieren de esa categoría especial de ley. Otro tema es si el legislador ordinario pese a ello puede modificarla. A mi juicio, la Corte debe determinar en cada caso si la materia debe ser objeto de ley estatutaria. La dificultad y demora del procedimiento es el precio de la estabilidad de estas leyes, ya que son normas de superior jerarquía, cuya violación implica el desconocimiento de la Constitución. En mi concepto, la jurisprudencia no ha sido tan rígida en este punto, sino que ha tenido cierta flexibilidad. En el caso concreto que nos ocupa y en relación al concepto de protección de leyes estatutarias, puede haber normas que no son de esa categoría pero que son importantes en su desarrollo.Respecto al punto relativo al margen de apreciación del legislador sobre lo que debe ser objeto de regulación estatutaria, sin que haya margen en aquello que claramente define el constituyente, si lo hay, la Corte debe respetar dicho margen. Considero por tanto que se debe valorar en cada caso.2. Sobre el articulado2.1 Artículo 5°: Respecto del artículo 5º, el legislador le otorgó a la víctima la posibilidad de escoger el juez, por lo que la Corte no puede limitarlo a través del condicionamiento que se propone. De otra parte, se justifica la exclusión del juez en cuanto concurra una circunstancia que afecte la independencia e imparcialidad del mismo.A mi juicio esta norma no es inconstitucional, como quiera que la independencia e imparcialidad del juez es esencial. Sin embargo, considero que en la parte motiva se pueden indicar algunos parámetros para hacer ese señalamiento, en los que hay que tener en cuenta que la perspectiva del juez es distinta a la del solicitante. De acuerdo con la norma, en principio quien escoge al juez es el particular, pero un juez que no es imparcial no puede seguir conociendo el mecanismo, por lo cual debe ser posible radicar la competencia en otro juez que no tenga la misma situación, para lo cual debe haber un principio de prueba. De todas maneras, el particular no pierde la facultad de escoger un segundo juez en cualquier momento.En este punto me permito aclarar mi posición, en cuanto a que si bien voto por la inexequibilidad del proyecto de ley, por existir a mi juicio un vicio de procedimiento, en acatamiento a la decisión mayoritaria debo participar en las decisiones sobre la constitucionalidad del contenido material del articulado.2.2 Artículos 3° y 6°: Con relación a los artículos 3º y 6º considero que no es posible excluir a ciertas autoridades, pues la ley habla sin distinciones de “autoridad judicial”. No son claras las razones para excluir a la Fiscalía del conocimiento de este mecanismo de búsqueda para el cual cuenta con la información y los elementos adecuados para ello.2.3 Artículos 11° y 12°: En lo que atañe a los artículos 11º y 12º considero necesario reiterar mi posición respecto de la situación de la persona desaparecida que se halle detenida, en cuanto a asegurar que siempre sea liberada de inmediato si estuviere ilegalmente privada de la libertad y de serlo de manera legal sea puesta a disposición de autoridad competente. Así mismo reitero mi posición respecto de que la privación de la libertad fuera de los sitios de reclusión es ilegal.II. Consideraciones de procedimiento.1. Me permito reiterar mi convicción en cuanto a que en ninguno de los anuncios hechos en el transcurso del debate en el Senado de la República de la ley bajo estudio se citó para votación, de manera que no existe el necesario hilo conductor, que permita establecer la relación entre cumplimiento del acto legislativo y la modalidad utilizada. La intención del constituyente es evidente respecto de separar la votación de actos anteriores, para lo cual utilizó inequívocamente la expresión “sometido a votación”. Considero que aunque exista acuerdo sobre la bondad del proyecto de ley, es inconstitucional por no cumplirse con el requisito constitucional de procedimiento. En este sentido el argumento referente a que se trataba de la etapa inicial no es idóneo porque el órgano que expidió la norma violada fue el mismo que la aplica, además de que la Cámara de Representantes siempre la cumplió de manera correcta.En razón a lo expuesto en este aparte salvo mi voto por considerar que el proyecto de ley bajo estudio ha debido ser declarado inexequible al haberse incurrido en un vicio de procedimiento consistente en el desconocimiento del requisito establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003. Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Sobre el punto se dijo en la sentencia C-307 de 2004, con ponencia de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra: “¿Qué ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que, desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constitución, pues se tramitaron según un procedimiento que resulta más exigente que el previsto para la legislación ordinaria. Pero, por otra parte, la decisión del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no puede cambiar su régimen constitucional. Esto es, tal decisión legislativa no implica incluir en el ámbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales materias sólo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias. Esta concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislación ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulación integral sobre determinadas materias, que en general están sujetas a la reserva especial, sin que resultase razonable, en tal caso, que el legislador debiese acudir al trámite de dos leyes distintas, una ordinaria y otra estatutaria.” En esa misma sentencia se hace referencia a otros pronunciamientos de la Corte sobre este punto, tales como la C-1338 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlessinger; C-114 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, C-523 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-295 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Jaime Araujo Rentería. En la sentencia se determinó, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del aparte del Código de Procedimiento Penal destinado a regular el hábeas corpus. La sentencia no tuvo aclaraciones ni salvamentos d voto. Sents. C-251 98 y C-1338 00 MMPP. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Cristina Pardo Schelsinger. Ver al respecto la sentencia C-011 de 2004, M.P. Alejandro Martínez Caballero, que fijó las características del examen previo de constitucionalidad al analizar el proyecto de ley mediante el cual se reglamentó el voto programático. Ver también, entre otras, la sentencia C-088 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, que trató sobre el proyecto de ley que desarrollaba el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos; los Autos de Sala Plena Nos. 038 de 1998 y 042 de 2002, M.P. Hernando Herrera Vergara y Clara Inés Vargas Hernández, respectivamente, que confirmaron los autos que habían rechazado sendas demandas presentadas contra normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por cuanto ellas ya habían hecho tránsito a cosa juzgada; la sentencia C-292 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que examinó el proyecto que reglamentaba las veedurías ciudadanas, y en la cual el magistrado ponente formuló un salvamento parcial de voto, referido entre otras cosas a su desacuerdo con la definición de la Corte acerca de este punto; y la sentencia C-307 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra, en la que se hizo la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley que establecía el voto electrónico. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Véase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. Reza el artículo 94: “ARTÍCULO
94. DEBATES. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general.” El artículo 128 de la Ley 5 de 1992 establece que la votación podrá ser ordinaria, nominal o secreta, y que “`[l]a votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución, la ley o el reglamento no hubieren requerido votación nominal.” A su vez, el artículo 129 regula la votación ordinaria. Allí se establece: “ARTÍCULO
129. VOTACIÓN ORDINARIA. Se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, en su caso, se procederá de este modo: los que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su número. Sentados, se procederá seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su número y el resultado de la votación. El Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indicándolo en forma inmediata y públicamente. Podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación.” M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cabe señalar que por el contrario, del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del trámite surtido en el primero y segundo debate en el senado de la República. En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisión Primera del Senado de la República, el Presidente de esta célula legislativa, el día 20 de noviembre de 2002,designó como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736).El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisión por la mayoría de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisión Primera, según consta en el acta No. 17 de la sesión del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del trámite legislativo obra en el folio 30 del expediente.El día 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la República impartió su aprobación al proyecto, “sin modificaciones al texto aprobado en Comisión”, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación (Folio 17). La sesión se documentó en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votación, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llevó a cabo con un quórum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporación, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones. En la sentencia C-668 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se declaró la inexequibilidad del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, que reducía el número de miembros de la asambleas departamentales de las antiguas intendencias y comisarías, por cuanto en la Plenaria de la Cámara de Representantes el Presidente decidió no abrir el debate sobre la proposición de incluirlo como artículo nuevo, sino pasar directamente a la votación, después de conminar a los presentes a votar. La Corte consideró que con ello se había eludido el debate. Los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis salvaron el voto. Afirmaron que en la sentencia no se había efectuado un análisis global de los hechos, por cuanto, a pesar de que no se abrió formalmente el debate, algunos congresistas que pidieron la palabra expusieron su posición, con lo cual se podía concluir que sí hubo debate aunque fue breve. Aclararon el voto los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes y Jaime Araujo Rentería. El primero afirmó que en la formación de las leyes prevalece la concepción deliberativa de la democracia, lo cual exige que exista la oportunidad efectiva de discutir con razones públicas cada proposición, condición que no se había cumplido en ese caso. El M. Manuel José Cepeda no participó en la decisión. M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra. Suele ser frecuente la tendencia a asimilar, en su configuración, los principios de identidad y de consecutividad con el principio de unidad de materia. Sin embargo, es claro para la Corte que ellos responden a conceptos distintos y que resulta posible, por ejemplo que un proyecto de ley, no obstante que se aprueba idéntico en los cuatro debates legislativos, y satisface, por consiguiente, las exigencias de los principios de identidad y de consecutividad, sea contrario al principio de unidad de materia por contener asuntos que carecen de relación de conexidad entre si. Y por el contrario, puede ocurrir que una ley que, analizada en su contenido, no resulte contraria al principio de unidad de materia, por cuanto todos los temas a los que ella se refiere tienen una clara relación de conexidad, en el análisis del tramite legislativo se encuentre que se desconocieron los principios de identidad y de consecutividad porque a lo largo de los debates se introdujeron asuntos que no obstante su general relación de conexidad con la materia del proyecto, no la tienen de manera específica con aquello que fue discutido y aprobado en el primer debate. Así, mientras que el principio de unidad de materia, no obstante que se exige desde la presentación misma del proyecto, es una condición que se predica de la ley como tal, o del proyecto definitivo aprobado en el caso del control previo de constitucionalidad, los principios de identidad y consecutividad, se refieren, típicamente a condiciones del trámite de los respectivos proyectos. C-709 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. [En realidad se trata de la sentencia C-702 de 1999]. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Sentencias C-008 95, C-167 93, C-376 95, C-222 97, C-702 99, C-1488 00, C-198 01, C-737 01 y C-198
02. Cfr. Sentencias C-198 01, C-702 99, C-198 02, C-1488
00. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En la sentencia se declaró la inconstitucionalidad de la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” del inciso primero del artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que tipificó el delito de desaparición forzada. Derecho a la vida (artículo 3), derecho a la integridad personal (artículo 3), derecho a la libertad personal (artículo 3), prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5), derecho a no ser detenido arbitrariamente (artículo 9). Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.Derecho a la vida (artículo 6), derecho a la integridad personal (artículo 9), derecho a la libertad personal (artículo), prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7), derecho a no ser detenido arbitrariamente (artículo 9). Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5), derecho a no ser detenido arbitrariamente (artículo 7). Aprobada por Colombia a través de la Ley 70 de 1986. Luego, mediante la Ley 405 de 1997 se aprobaron distintas enmiendas. Estas y la ley misma fueron declaradas exequibles mediante la sentencia C-268 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Aprobada por Colombia mediante la Ley 409 de 1997. La ley y la Convención fueron declaradas exequibles mediante la sentencia C-351 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Aprobado mediante la Ley 171 de 1994. La Ley y el Protocolo fueron declarados constitucionales mediante la sentencia C-225 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero. Los artículos 2, 5 y 6 del protocolo establecen las reglas que deben seguirse en las detenciones de personas en el marco de un conflicto armado, prohíbe los tratos crueles, inhumanos y degradantes durante la detención y obliga a que se apliquen las garantías judiciales para la aplicación de condenas y sanciones. Es importante destacar que en la sentencia C-368 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz, en la que se revisaban algunos artículos del Código Penal Militar, la Corte consideró que en el Protocolo II se tipificaba la desaparición forzada de personas: “El Gobierno colombiano sí ha ratificado varios instrumentos internacionales que proscriben la desaparición forzada y llaman a que los Estados Parte consagren como delito esa conducta en su legislación interna. En efecto, la Corte Constitucional consideró que tal conducta está prohibida por el artículo 2° del ‘Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)’ hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo’, y por el artículo 75 del ‘Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), instrumento que no improbó la Comisión Especial Legislativa el 4 de Septiembre de 1991..."”. En esa ocasión la Corte citó como precedente la sentencia C-225 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero. En la resolución 33 173 de diciembre 20 de 1978 se afirma que la persistencia de las autoridades en no reconocer que tiene los desaparecidos bajo su custodia ni dar cuenta de ellos de alguna otra manera, representa un peligro para la vida, la seguridad y la libertad de esas personas. El inciso segundo del artículo I de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada establece que la desaparición forzada “constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro” Estas disposiciones coinciden con las contenidas en la regla 7 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra, en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 1957 y 2076 (LVII) de 1977. Actualmente, la Comisión de Derechos Humanos se encuentra elaborando también una convención universal contra la desaparición forzada. Ratificada por Colombia mediante la Ley 707 de 2001, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. La sentencia contó con los salvamentos parciales de voto de los magistrados Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, los dos en relación con el punto de la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de desaparición forzada. Aprobado mediante la Ley 742 de 2002, la cual fue declarada exequible mediante la sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre este aspecto el Informe de Octubre de 2002 desaparición forzada del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (http: www.derechoshumanos.gov.co) señaló: “Las distintas entidades del Estado manejan cifras diferentes que provienen de diferencias conceptuales y periodos de tiempo distintos y de dificultades en la determinación de ciertos aspectos del fenómeno, como son los relativos a los desaparecidos detenidos, la aparición de presuntos desaparecidos, secuestrados o muertos, la identificación de muertos NN, etc.” Ver el sitio www.derechoshumanos.gov.co observatorio indicadores diciembre desaparicionesdic.pdf Lo que está comúnmente considerado como desaparición simple. Boletín Estadístico número 10, trimestre octubre-diciembre 2004 y comparativo 2003-2004. http: www.fiscalia.gov.co pag general estadis.html. Doc. E CN.4 1989 18 Add.1, 6 de febrero de 1989, p. 33 a
37. Para explicar la cifra sobre Colombia, el informe trae los siguientes dos párrafos: “127. Una de las características más acusadas de las desapariciones en Colombia es su corta duración. En muchos casos de detención legal o de secuestro, el cuerpo de la víctima aparece a las pocas horas o días después, invariablemente torturado, a veces mutilado. Técnicamente, esos casos se considerarían "aclarados" en el lenguaje del Grupo de Trabajo aun antes de ser objeto de denuncia, pero es indudable que puede tratarse de casos de ejecución sumaria o arbitraria y de tortura. También en este caso es evidente la dificultad de deslindar estos conceptos en una situación dada.“128. En la actualidad, el Grupo de Trabajo tiene 561 casos pendientes, 21% de los cuales parecen haberse producido en los dos últimos años. La Procuraduría General enumera 962 casos durante los últimos cinco años. Fuentes no gubernamentales del país cifran en 500 el mínimo de desapariciones seguras y en unas 1.000 las probables. Es difícil obtener datos más concretos. El clima de terror que predomina en gran parte del país hace que los familiares de los desaparecidos se resistan a ponerse en contacto con las autoridades. Además, las malas comunicaciones en las zonas rurales hacen problemática la formulación de una denuncia oficial. Todas estas cuestiones tienen que haber influido en el total de los casos comunicados por el Grupo de Trabajo sobre Colombia (672). Sea como fuere, aun aceptando las cifras más altas, los homicidios superan las desapariciones como método de represión.” E CN.4 1995 36 21 de diciembre de 1994. Al respecto anota el informe: “El número de casos en los archivos del Grupo de Trabajo es mucho menor que las cifras de que disponen las organizaciones no gubernamentales nacionales. Esto se debe, en buena parte, a que en muchos casos las personas son encontradas sin vida pocos días después de su desaparición. Con respecto a otros casos, los parientes o allegados de los desaparecidos no han podido establecer una relación entre la desaparición y las actividades de fuerzas gubernamentales o de grupos vinculados con ellas.” E CN.4 1996 38 15 enero 1996. E CN.4 1997 34 13 de diciembre de 1996. E CN.4 1998 43 12 de enero de 1998, párrafos 121 y
122. E CN.4 1999 62 28 de diciembre de 1998, párrafos 144 a
147. E CN.4 2000 64 21 de diciembre de 1999. E CN.4 2001
68. E CN.4 2002 79 18 de enero de 2002. E CN.4 2003 70 21 de enero de 2003. E CN.4 2004 58 21 de enero de 2004. En el informe se anota que se observaba una transformación de los contextos en los que se presentaba la desaparición forzada: “3. Las desapariciones son un fenómeno mundial persistente, que no se limita a regiones concretas. Aunque el mandato del Grupo de Trabajo se inspiró en un principio en la necesidad de ocuparse de las desapariciones heredadas de los Gobiernos autoritarios de América Latina, lo más frecuente hoy en día es que las desapariciones en gran escala se produzcan en aquellos Estados que se ven aquejados por conflictos civiles violentos. Esta tendencia se refleja en la experiencia contemporánea de Colombia, Nepal, la Federación de Rusia y algunas partes de la India.” La Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró a Colombia responsable por la detención y desaparición de las mencionadas personas en manos de agentes de la Policía. En el caso la Comisión recomendó: “2. Que Colombia debe de pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas;
3. Recomendar al Gobierno de Colombia que, siguiendo las pautas fijadas por las Comisiones Investigadoras de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, ordene reabrir una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos denunciados y tomando en cuenta las coincidentes conclusiones acusatorias de los organismos citados, para evitar hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico, disponga se revisen los graves y no desvirtuados cargos que pesan contra los oficiales sobreseídos, tomando en consideración el principio de que no hace cosa juzgada un grave error judicial;
4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su valiosa y valiente colaboración para el esclarecimiento de los hechos.” La Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró al Estado colombiano responsable de la desaparición del señor Medina cuando agentes de su Policía lo detuvieron arbitrariamente, sin orden judicial ni aparente razón legítima, violando igualmente su derecho a la libertad. En el caso la Comisión recomendó: “136. Que el Estado colombiano proceda a efectuar una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos denunciados, a fin de que las circunstancias y las responsabilidades concernientes a las violaciones de derechos enumeradas puedan ser plenamente reveladas, mediante una relación oficial de la desaparición de Tarcisio Medina Charry, y para permitir que todos los responsables de esas violaciones sean debidamente enjuiciados y sancionados según corresponda.
137. Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones de derechos comprobadas, incluido tomando las medidas necesarias para ubicar los restos de Tarcisio Medina Charry, efectuando los trámites necesarios para cumplir con los deseos de sus familiares respecto del lugar definitivo en que deban descansar, y proveyendo una adecuada indemnización compensatoria a los familiares.
138. Que el Estado colombiano promulgue o modifique la legislación necesaria para garantizar la prevención de las desapariciones forzadas, la protección a las personas desaparecidas y la investigación debida de los casos de desaparición, incluyendo la sanción apropiada a los responsables.” En este caso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró que El Estado colombiano era responsable en los términos de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención por la desaparición de la señora Tordecilla en manos de agentes del Estado, en 1989, y recomendó: “1.Completar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables.
2. Esclarecer las circunstancias de la desaparición así como el destino de los restos de la víctima y devolverlos a sus familiares.
3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.” OEA Ser.L V II.84 de octubre 14 de 1993. Caso 10319: Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana; Caso 10581: Alirio de Jesús Pedraza Becerra; Caso 10537: Olga Esther Bernal Dueñas; Caso 9620: Luis Fernando Lalinde. OEA Ser.L V II.102 de febrero 26 de 1999. Serie C No 22 (Sentencia). Artículos 7 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Serie C No 90 (Sentencia). La Corte sólo declaró la responsabilidad del Estado Colombiano en relación con una de las siete muertes perpetradas por la Policía Nacional en esa ocasión, ya que en los demás casos había sentencias en firme proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa de Colombia. Artículos 4, y 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente. Serie C No 109 (Sentencia). Artículos 4, 5 y 7; 8.5 y 25. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente. Serie C N°
122. Al respecto se dice en la parte resolutiva de la sentencia: “3. Admitir, para todos sus efectos, el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 29 y 30 de la presente Sentencia.
4. Desestimar la segunda excepción preliminar relativa al agotamiento de los recursos internos y continuar con el conocimiento del presente caso en cuanto al alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana; las supuestas violaciones a los artículos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los representantes, así como lo referente a las eventuales reparaciones y costas.
5. Continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de la Corte de 28 de enero de 2005, así como los demás actos procesales relativos al fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. El objeto de los testimonios y peritaje deberá restringirse en lo pertinente, en relación con las partes del fondo, las reparaciones y costas respecto de las cuales subsiste la controversia entre las partes...” “393. El Comité expresa su preocupación por la persistente violencia, la cual causa un nivel de homicidios, desapariciones y torturas que, aunque ha decrecido, es inaceptable. Son de especial preocupación para el Comité los asesinatos de sectores de la población en las denominadas operaciones de “limpieza social”. Además, el Comité se preocupa por el fenómeno de impunidad en el personal de la Policía, seguridad y los militares.”. Traducción libre. El texto original reza: “393. The Committee expresses concern about the ongoing violence, causing a rate of homicide, disappearances and torture which, although decreasing, is unacceptable. Of special concern to the Committee have been the murders of sectors of the population in so-called social cleansing operations ("limpieza social"). Moreover, the Committee is concerned about the phenomenon of impunity for police, security and military personnel.” “15. El Comité deplora el hecho de que sigan produciéndose en Colombia violaciones patentes y masivas de los derechos humanos y siga siendo muy alto el grado de la violencia política y criminal. En particular, el Comité deplora las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos, las torturas y los tratos degradantes de otro tipo, las desapariciones involuntarias y las detenciones arbitrarias que llevan a cabo los integrantes de las fuerzas armadas, la policía y los grupos paramilitares y guerrilleros. Los periodistas, los activistas de derechos humanos, los dirigentes sindicales y políticos, los profesores, los miembros de las poblaciones indígenas y los jueces parecen ser un blanco preferido de estos atropellos.”Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia. 05 05 97. “11. Al Comité le preocupa el hecho de que siga produciéndose en el Estado Parte un importante número de detenciones arbitrarias, secuestros, desapariciones forzadas, casos de tortura, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos.(…) ”El Estado Parte debería tomar medidas inmediatas y eficaces para investigar estos hechos, sancionar y dar de baja a los que se determine como responsables y a indemnizar a las víctimas, de forma que se cumplan las garantías enunciadas en los artículos 2, 3, 6, 7 y 9 del Pacto.
15. El Comité toma nota de las alegaciones según las cuales la Fiscalía General de la República no ha investigado con la diligencia apropiada a los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad sospechosos de cometer violaciones de derechos humanos en la forma de crímenes, particularmente torturas, desapariciones forzadas y ejecuciones sumarias y arbitrarias (artículos 6, 7 y 9, en conjunto con el artículo 2). ”El Estado Parte deberá asegurar las investigaciones, sin distinción de los presuntos autores, de estos hechos y garantizar a las víctimas el pleno ejercicio del derecho a un recurso efectivo, como lo dispone el artículo 2 del Pacto.” Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia. 26 05 2004. E CN.4 1998 16 de marzo 9 de 1998. E CN.4 2000 11 de marzo 9 de 2000. E CN.4 2002 17 de 28 de febrero de 2002. E CN.4 2004 13 de 17 de febrero de 2004. E CN.4 2005 10 de 28 de febrero de 2005. Sobre los proyectos de ley presentados para tipificar la desaparición forzada y las razones por las que fracasaron, véase la sentencia C-317 de 2000, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. A manera de ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias insiste siempre en la necesidad de que los gobiernos apliquen la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las desapariciones forzadas. Así, en su informe de 2000 expresa: “134. El Grupo de Trabajo recuerda a todos los gobiernos que la aplicación plena de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas es indispensable para prevenir y poner fin a esta violación de los derechos humanos. En particular, el Grupo de Trabajo desea subrayar la importancia de las medidas encaminadas a reducir los períodos de detención administrativa al mínimo indispensable, a establecer registros accesibles y actualizados de los detenidos y a garantizar acceso e información adecuada a los parientes, abogados y médicos de las personas privadas de la libertad.” Este artículo fue reproducido en su totalidad en la Ley 599 de 2000 en el artículo
165. La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-317 de 2000 (MP Clara Inés Vargas) por considerar que la expresión declarada inexequible reducía el ámbito de protección establecido en el artículo 12 de la Constitución. El texto de la Ley 586 fue reproducido por la Ley 600 de 2000 en el artículo
39. Corte Constitucional. Sala de Revisión No.
2. Sentencia No. T-522 del 22 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-037 de 1996 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) en la que se revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dice el artículo 5 del Acto Legislativo: “ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.” Decreto 2591 de 1991. Art. 14. “En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en riesgo el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.” Ley 589 de 2000. Art. 8. “Créase una comisión nacional y permanente de búsqueda de personas desaparecidas con el fin de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales. Esta comisión diseñará, evaluará y apoyará la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para casos específicos. (…)” El artículo 2 del Acto Legislativo Nº 3 de 2002 modificó el artículo 250 de la Constitución, que se ocupa de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. El numeral 2 de esta norma dispone que la Fiscalía podrá “[a]delantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.” La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas contempla una medida más drástica. El primer inciso del artículo 16 dispone: “Artículo 16.
1. Los presuntos autores de cualquiera de los actos previstos en el párrafo 1 del artículo 4 supra [los actos de desaparición forzada] serán suspendidos de toda función oficial durante la investigación mencionada en el artículo 13 supra.”