Salvamento de voto a la Sentencia C-473 04DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia como vicio de procedimiento en formación de la ley (Salvamento de voto)PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE LA LEY-Debate suficiente (Salvamento de voto)TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de los términos “discusión y debate” (Salvamento de voto)DEBATE PARLAMENTARIO EN LA FORMACION DE LA LEY-Importancia según la doctrina extranjera (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vicio de procedimiento por declaración de suficiente ilustración sobre totalidad del proyecto y no sobre contenido temático en discusión (Salvamento de voto)Se incurrió en un vicio de procedimiento por cuanto se declaró suficiente ilustración sobre la totalidad del proyecto relativo al Plan de Desarrollo, y no sobre el contenido temático que en ese momento se discutía, es decir, sobre la financiación de los proyectos de inversión, lo cual es indicativo de que oficialmente no se debatió en la Comisión Conjunta todo el proyecto de ley, en violación de los artículos 94, 158 y 159 de la Ley 5 de 1992.PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Desconocimiento por denegación arbitraria de verificación de votación sobre suficiente ilustración (Salvamento de voto)REF.: Expedientes D- 4890 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 812 de 2003. Actor: Wilson Alfonso Borja DíazMagistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Con el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada disiente de la decisión mayoritaria que consideró que la Corte debía declarar exequible la Ley 812 de 2003, por los cargos analizados, por las razones que paso a explicar.1. la ausencia de debate parlamentario como vicio de procedimiento en la formación de la ley.A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha señalado la importancia que presenta la realización, en el seno de las respectivas comisiones y plenarias, de un debate suficiente como requisito sustantivo de validez del procedimiento de formación de la ley.En tal sentido, esta Corporación en sentencia C- 013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que “en lo que respecta al trámite legislativo, la interpretación correcta de los términos "discusión y debate" es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones según su uso general.”Posteriormente, la Corte en sentencia C- 222 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, desarrolló con mayor profundidad el contenido del concepto “debate”, en los siguientes términos:“La Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto "debate", que en manera alguna equivale a votación, bien que ésta se produzca por el conocido "pupitrazo" o por medio electrónico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cuál es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votación no es cosa distinta de la conclusión del debate, sobre la base de la discusión -esencial a él- y sobre el supuesto de la suficiente ilustración en el seno de la respectiva comisión o cámara."Debate", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa "controversia sobre una cosa entre dos o más personas".En consecuencia, a menos que todos los miembros de una comisión o cámara estén de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema -situación bastante difícil y de remota ocurrencia tratándose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterogéneos, como lo es el Congreso de la República-, es inherente al debate la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio.Tratándose de la adopción de decisiones que habrán de afectar a toda la población, en el caso de las leyes y con mayor razón en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura básica del orden jurídico en su integridad, el debate exige deliberación, previa a la votación e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla implícito en la distinción entre los quórum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el artículo 145 de la Carta”.La importancia del debate parlamentario como requisito esencial en la formación de la ley, ha sido objeto de análisis por parte de destacados autores extranjeros. Al respecto, por ejemplo, E. Pitarch y Molas I., han puesto de manifiesto que el núcleo del procedimiento parlamentario lo constituye “la posibilidad de unir y fundir tanto la contradicción como el consenso; tanto el pluralismo, cuanto la decisión por la mayoría, de las que son garantía la publicidad, la ritualidad y la independencia parlamentaria. Solamente las fórmulas que permiten la agregación de los principios y que afirman, junto al derecho de la mayoría a decidir, el derecho de la minoría a proponer, son las propias de un verdadero sistema democrático”. En la misma línea de pensamiento P. Biglino, señala que el principio democrático impone unos requisitos básicos para la elaboración de la ley, los cuales apuntan a que “la propia ley sea manifestación de la voluntad de las mayorías del Parlamento, siempre que durante su formación se haya garantizado la participación de los sujetos interesados, en un procedimiento público, a lo largo del cual se expongan y confronten tesis y argumentos”. De igual manera, Manzella indica que mediante el debate parlamentario “se exponen y defienden las distintas opciones mantenidas en el seno de la Asamblea, con la finalidad de madurar la decisión definitiva”, en tanto que E. Pitarch y Molas I. son de la opinión de que sin debate “no hay posibilidad de parlamentarismo democrático, que refleje la pluralidad de voces dentro del espectro social...para que pueda producirse una discusión libre dentro del Parlamento, es necesario que se reconozca a los distintos sectores de la Cámara el derecho a tomar parte en la discusión y a expresar sus opiniones sin limitaciones ilegítimas”.En el caso concreto, a mi juicio, se incurrió en un vicio de procedimiento por cuanto se declaró suficiente ilustración sobre la totalidad del proyecto relativo al Plan de Desarrollo, y no sobre el contenido temático que en ese momento se discutía, es decir, sobre la financiación de los proyectos de inversión, lo cual es indicativo de que oficialmente no se debatió en la Comisión Conjunta todo el proyecto de ley, en violación de los artículos 94, 158 y 159 de la Ley 5 de 1992.2. La denegación arbitraria de verificación de la votación sobre suficiente ilustración constituye un vicio de procedimiento insubsanable por desconocimiento del principio democrático.A juicio de la mayoría, la denegación arbitraria de verificación de la votación sobre suficiente ilustración constituiría, a lo sumo, un vicio de procedimiento subsanable por cuanto no representa un desconocimiento del principio democrático, opinión que no comparto por los motivos que paso a explicar.El artículo 129 del Reglamento Interno del Congreso señala categóricamente lo siguiente:“ARTÍCULO
129. VOTACIÓN ORDINARIA. Se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, en su caso, se procederá de este modo: los que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su número. Sentados, se procederá seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su número y el resultado de la votación. El Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indicándolo en forma inmediata y públicamente. ( negrillas agregadas ).Podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación. Pues bien, el artículo anteriormente trascrito regula el procedimiento que es necesario seguir cuanto quiera que cualquier congresista solicite se verifique el resultado de una votación, como en el presente caso, la concerniente a la suficiente ilustración. Adviértase entonces que se trata de un procedimiento reglado, es decir, donde no se admite discrecionalidad alguna por parte de la mesa directiva de la respectiva Corporación. En otras palabras, el Reglamento Interno del Congreso no prevé posibilidad diferente de proceder a verificar el resultado de la votación que acaba de realizarse, cuando quiera que se presente el supuesto fáctico de la norma.Así las cosas, pretermitir este procedimiento no constituye una simple irregularidad que puede ser subsanada, por cuanto se trata de una clara violación del principio democrático en tanto que lesiona las garantías de transparencia y certeza que deben inspirar el trámite parlamentario. Fecha ut supra,CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada