Salvamento de voto del Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA en relación con la sentencia C-473 de 18 de mayo de 2004 (Expediente D-4890).PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE LA LEY-Cumplimiento (Salvamento de voto)LEY ORGANICA DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sujeción del ejercicio de la actividad legislativa (Salvamento de voto)LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Sujeción a ley orgánica (Salvamento de voto)LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Requisitos y formalidades LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Desconocimiento por violación del reglamento del Congreso o ley orgánica del Plan (Salvamento de voto)La ley del Plan de Desarrollo debe sujeción a lo dispuesto en la Constitución, en la Ley 5ª de 1992 y en la Ley 152 de 1994. No se trata de requisitos y formalidades vacíos de contenido, sino de regulaciones concretas para hacer efectivo el principio democrático, el respeto al derecho a la participación en los asuntos que a los ciudadanos les atañen consagrado en el artículo 2º de la Carta Política y, como de todo ello resulta, esencial para procurar que se haga efectivo el principio democrático en un Estado Social de Derecho. No puede, en consecuencia, tener aceptación la afirmación según la cual la violación del reglamento del Congreso o de la ley orgánica del Plan podría, en ocasiones, no quebrantar la Constitución. Al contrario, siempre que se incurra en inobservancia o violación de una estas leyes se producirá el quebranto indirecto pero real del artículo 151 de la Constitución y, por consiguiente, la ley que así fuere aprobada deviene en inexequible por inconstitucionalidad.PROYECTO DE LEY-Votación previa discusión DEBATE PARLAMENTARIO EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Agotamiento de discusión DEBATE PARLAMENTARIO-Tiempo a transcurrir para aprobación de moción de suficiente ilustración (Salvamento de voto)TRAMITE LEGISLATIVO-Debate en sesión para votación de moción de suficiente ilustración (Salvamento de voto)TRAMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Votación de suficiente ilustración se dio sobre artículo sometido a discusión (Salvamento de voto)Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con la Sentencia C-473 de 18 de mayo de 2004 en la cual se declaró la exequibilidad de la Ley 812 de 2003, por los cargos que en dicha sentencia fueron objeto de análisis por la Corte.Son razones de este salvamento de voto las siguientes:1ª. En un Estado Democrático la legitimidad de las leyes exige no solamente que estas sean dictadas por el legislador, conforme a la Constitución, sino además que para su expedición se observen, de manera rigurosa, las normas que regulan según la Carta Política el procedimiento de formación de las leyes. Es esa la razón por la cual la Constitución Política de Colombia en el Título VI incluye, de manera expresa en el Capítulo III reglas precisas sobre los requisitos y formalidades a que se encuentran sujetas las leyes estatutarias, las leyes orgánicas y las demás leyes, como puede observarse en los artículos 152 a 170.2ª. Ha de observarse adicionalmente que el Congreso de la República, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 151 de la Carta expidió la Ley 5ª de 1992, que constituye su reglamento y que, en cuanto se trata de una ley orgánica señala las normas a las cuales se encuentra “sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”. Ello significa, entonces, que si en la expedición de una ley el Congreso de la República desconoce o vulnera lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, es decir si no se ciñe para “el ejercicio de la actividad legislativa” a lo prescrito por dicha ley, quebranta de manera indirecta el artículo 151 de la Carta Política.3ª. Sentado lo anterior, ha de agregarse que por la trascendencia que en la vida económica y social tiene el Plan de Desarrollo, el artículo 151 de la Constitución ordena que la expedición de dicha ley se sujete, de manera específica a una ley orgánica que el Congreso ha de expedir para el efecto, como efectivamente lo hizo mediante la Ley 152 de 1994. Es decir, que la ley del Plan de Desarrollo debe entonces sujeción a lo dispuesto en la Constitución, en la Ley 5ª de 1992 y en la Ley 152 de 1994. No se trata de requisitos y formalidades vacíos de contenido, sino de regulaciones concretas para hacer efectivo el principio democrático, el respeto al derecho a la participación en los asuntos que a los ciudadanos les atañen consagrado en el artículo 2º de la Carta Política y, como de todo ello resulta, esencial para procurar que se haga efectivo el principio democrático en un Estado Social de Derecho. No puede, en consecuencia, tener aceptación la afirmación según la cual la violación del reglamento del Congreso o de la ley orgánica del Plan podría, en ocasiones, no quebrantar la Constitución. Al contrario, siempre que se incurra en inobservancia o violación de una estas leyes se producirá el quebranto indirecto pero real del artículo 151 de la Constitución y, por consiguiente, la ley que así fuere aprobada deviene en inexequible por inconstitucionalidad.4ª. Aplicadas las nociones anteriores, es claro para el suscrito magistrado que luego de la discusión de un proyecto de ley, en el proceso legislativo ha de seguir su votación. Pero no puede impedirse, conforme a la Ley 5ª de 1992 que el debate sobre el proyecto en cuestión se impida por mayorías ocasionales en las comisiones permanentes o en las plenarias de cada una de las Cámaras, sin que todavía se haya agotado la discusión. Por tal razón exige el artículo 108 de la Ley 5ª de 1992 que la aprobación de una moción de suficiente ilustración solamente pueda realizarse después de transcurridas tres horas del inicio del debate, si así se solicita por algunos de los miembros de la comisión o de la plenaria respectiva. Así se evita el desconocimiento de las minorías, al propio tiempo que se garantiza a las mayorías que puedan decidir si la corporación encuentra que tiene ya los elementos de juicio necesarios para el efecto. En otras palabras, se le pone de esa manera un dique, un muro de contención, tanto al “filibusterismo parlamentario”, como al atropello de las mayorías, a la “aplanadora” a las minorías.De la misma manera y con respecto a la discusión de un artículo determinado de un proyecto de ley, el artículo 164 de la Ley 5ª de 1992 autoriza que la moción de suficiente ilustración sobre su contenido se vote cuando haya sido debatido en dos sesiones, norma esta que como se ve guarda identidad de propósitos con lo establecido en el artículo 108 del reglamento del Congreso a que se refiere el párrafo precedente de este numeral.Como es obvio, ninguna de las hipótesis anteriormente señaladas tendría aplicación si abierta la discusión de un proyecto de ley o de un artículo determinado se agota esta por cuanto ningún parlamentario pida la palabra para intervenir transcurrido un tiempo del debate, o porque sometido el proyecto a la consideración de la comisión o de la plenaria respectiva, sencillamente nadie lo discuta. 5ª. Del examen del expediente y para lo que interesa a este proceso, se encuentra establecido que: 5.1. El proyecto de ley número 169 de 2003- Cámara – “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo hacia un Estado Comunitario 2002-2006” fue presentado por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso de la República el 6 de febrero de 2003, según aparece en la Gaceta del Congreso No. 54 del 10 de febrero de ese año.5.2. Ese proyecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 152 de 1994, debería ser debatido y aprobado en primer debate por las comisiones de asuntos económicos de ambas cámaras en sesión conjunta, en el improrrogable término de 45 días.5.3. La ponencia respectiva para el primer debate fue presentada con texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 126 de 18 de marzo de 2003, con pliego de modificaciones.5.4. Conforme aparece en el acta No. 7 de la sesión conjunta de las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara de Representantes (Comisiones Económicas), el informe de ponencia sobre este proyecto de ley fue aprobado el 20 de marzo de 2003.5.5. En la indicada sesión del 20 de marzo de 2003 se impartió aprobación a una proposición de suficiente ilustración presentada por el Senador Carlos Moreno de Caro, cuando se discutían algunos artículos en particular y, a tal proposición se le impartió aprobación. Se cerró así la discusión del proyecto de ley, sin que existiera claridad si la suficiente ilustración que así se decretaba versaba sobre un artículo en particular, en cuyo caso debería haberse discutido en dos sesiones distintas para que ello fuere posible según lo decretado en el artículo 164 de la Ley 5ª de 1992; o, si se trataba de la situación prevista en el artículo 108 de la misma ley que se refiere a los debates parlamentarios.Esa aparente incertidumbre se despeja por el propio reglamento del Congreso. En efecto, mientras el artículo 108 de la Ley 5ª se refiere en general a los debates que pueden surtirse en las Comisiones o en las Plenarias (Sección Cuarta del Capítulo Quinto, denominado “Del régimen de las Sesiones”), el artículo 164 forma parte del Capítulo Sexto, denominado “Del proceso legislativo ordinario”, que regula lo atinente en ese punto a los “Debates en Comisiones”, que es precisamente de lo que trata la Sección Segunda del Capítulo Sexto citado, es decir, del “Proceso Legislativo Ordinario”.Queda así entonces establecido que la suficiente ilustración que entonces fue votada en la sesión de 20 de marzo de 2003 y de la que da cuenta el acta No. 7 de las comisiones conjuntas de Senado y Cámara de Representantes que debatían el proyecto de ley No. 169 de 2003 –Cámara-, 167 –2003 Senado-, no podía referirse a todo el proyecto de ley, sino al artículo o artículos que estaban sometidos a la discusión y, por consiguiente, surge en forma cristalina, indubitable, transparente cual más, que al cerrar en forma abrupta la discusión sobre todo el proyecto de ley se quebrantaron de manera ostensible los artículos 94, 151 y 157 de la Constitución Política. 6ª. Por lo expresado, la Corte Constitucional debería, a mi juicio, haber declarado la inconstitucionalidad de la Ley 812 de 2003, por evidentes vicios en su tramitación. No lo hizo así. Por eso salvo el voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Tramite Legislativo. Irregularidad Convalidable Consistente En La No Verificación De La Votación Sobre La Proposición De Suficiente Ilustración
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado