ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA C-470/23 Expediente: D-15.149 Acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 "Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística - CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones" Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la Sentencia C-470 de 2023. Plantearé mi disenso respecto de una consideración particular. Concretamente, en relación con los argumentos expuestos frente al alcance del juicio de constitucionalidad y a la viabilidad de la ampliación de su objeto. Para tal efecto, reiteraré mi postura en la materia, recogida en el salvamento de voto que suscribí frente a la Sentencia C-091 de 2022. En esta oportunidad, dicha providencia sirvió como sustento a la Sala Plena para adoptar la decisión de la referencia. Carlos Augusto Rojas Neira presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. Según el escrito de la demanda, los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) están instituidos para inspeccionar y certificar el estado técnico mecánico de los vehículos automotores y para efectuar un control ecológico sobre ellos. Para el actor, la disposición acusada crea una obligación desproporcionada e irracional en cabeza de los CDA. Tal obligación consiste en adquirir una póliza sin posibilidad de trasladar su costo al usuario, para conjurar riesgos que exceden la función y escapan al control de los CDA. El demandante insistió en que el Legislador, a través de la disposición acusada, impacta la libertad económica de esas personas jurídicas. Uno de los intervinientes (FASECOLDA) adujo la necesidad de que, además de analizar el único cargo propuesto por el accionante, la Corte valorara otros cargos relacionados con posibles vicios en la formación de la Ley 2283 de 2023 y los resolviera. Para descartar tal solicitud, la Sentencia C-470 de 2023 se pronunció sobre el alcance del control de constitucionalidad. Especificó que el inciso segundo del artículo 22111 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 46112 de la Ley 270 de 1996 imponen a la Corte Constitucional la ampliación oficiosa del objeto de control constitucional. En seguimiento de las sentencias C-284 de 2014 y C-091 de 2022, la providencia respecto de la cual aclaro mi voto destacó que aquella ampliación opera en los eventos en los que pueda haber un derecho fundamental afectado, cuando esta sea advertida en las intervenciones y cuando esta corporación perciba una contradicción con la carta que el accionante haya inadvertido y que tenga relación intrínseca con la demanda. Identificó seis condiciones para que opere dicha ampliación: (i) una demanda que supere el análisis de aptitud; (ii) un objeto de control que recaiga sobre una norma demandada o susceptible de integración de la unidad normativa; (iii) una demanda por vicios de procedimiento que cumpla el requisito de oportunidad; (iv) la competencia clara de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma; (v) la existencia de un vicio evidente de inconstitucionalidad; y (vi) la constatación de la necesidad de declaración de inexequibilidad con base en normas superiores no invocadas en la demanda. Efectuados tales planteamientos de carácter general, la sentencia negó la solicitud de FASECOLDA. Motivó esa determinación en el incumplimiento de tres de las seis condiciones expuestas. En primer lugar, advirtió que la acusación propuesta por la interviniente no recae específicamente sobre el artículo demandado, sino sobre la totalidad del cuerpo normativo, por aspectos formales y no sustanciales, lo que impide la integración de la unidad normativa, incumpliendo la segunda condición. En segundo lugar, agregó que no existe un vicio formal evidente, lo que incumple la quinta condición. Por último, destacó la imposibilidad de conformar un cargo por desconocimiento de los artículos 133, 161 y 158 superiores, a partir de lo cual concluyó la inobservancia de la sexta condición. Comparto la decisión que define negativamente la solicitud de la interviniente; no las consideraciones expuestas por la Sala Plena para motivarla. Desde mi punto de vista, se imponía una decisión desfavorable a FASECOLDA porque los nuevos reparos que formuló exceden el texto de la demanda, el problema jurídico propuesto por el demandante y el rol de quien interviene en un juicio de constitucionalidad113. Paso a exponer los razonamientos que fundan mi postura disidente. Respecto de las consideraciones expuestas en la Sentencia C-470 de 2023 sobre el particular, insisto en que la posibilidad de ampliar el objeto de control constitucional impacta negativamente el carácter rogado de la justicia constitucional que se imparte por vía de acción pública. Crea un ámbito oficioso de control de constitucionalidad que la Corte rechazó en el pasado en un ejercicio de auto contención de sus facultades114. Este ámbito oficioso de control de constitucionalidad compromete las bases de nuestro Estado social y democrático de derecho, al afectar el principio de separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos115, la presunción de constitucionalidad de las leyes116, así como el debido proceso117. Para precisar mi postura, conviene recordar que el artículo 241.4118 de la Constitución le confiere a la Corte competencia para resolver las demandas ciudadanas, y circunscribe sus facultades al contenido de aquellas. Incluso, lo hace con la advertencia de que las competencias de esta sede judicial deben apreciarse "en los estrictos y precisos términos de e[s]e artículo". Fuerza concluir que las competencias de la Corte para definir la acción de inconstitucionalidad contra una ley son restrictivas y penden de los planteamientos del ciudadano que la promovió. Entonces, el control de constitucionalidad formulado por un ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se caracteriza por la delimitación estricta del ámbito de decisión de la Corte Constitucional. Una decisión de la Corte que se proyecte más allá de ellos constituye un control oficioso (al no derivar del texto de la demanda), excede la competencia que le otorgó el Constituyente y desconoce la carta. La jurisprudencia pacífica de esta corporación ha entendido que la esfera de decisión de la Corte está demarcada por aquellos cargos efectivamente propuestos por la ciudadanía119. Al respecto, ha establecido un conjunto de criterios precisos para establecer de forma diáfana cuándo hay cargo y cuándo no120. Mientras no exista cargo la Corte no puede avanzar al estudio de fondo de la cuestión propuesta; menos aún puede reputarse habilitada para adoptar una decisión, por lo que se impone la inhibición121 ante la falta de competencia del órgano constitucional122. Está claro que cuando media una demanda ciudadana de inconstitucionalidad, la Corte no está habilitada para ejercer un control oficioso sobre las normas con rango de ley123. Un control oficioso subvierte el esquema orgánico del Estado colombiano. En la práctica, le otorga a la Corte una potestad irrestricta de inspección sobre la actividad del Legislador. Admitir una esfera de control oficioso supone que la Corte queda habilitada para supeditar al Legislador a su voluntad, con la consecuente fractura del sistema de pesos y contrapesos propio del Estado de derecho. Le imprime una primacía inadmisible al poder judicial sobre el legislativo. Esta socava los principios de separación de poderes, en vista de que admite una injerencia judicial ilegítima en la actividad legislativa; el sistema de pesos y contrapesos, en vista de la potestad de control omnímoda e irrestricta de la Corte; y obvia la presunción de legalidad de las normas con fuerza de ley, pues con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad admite un control integral de la norma, sin reparar sobre las competencias limitadas que la Corte tiene en la materia124. Adicionalmente, el control oficioso de constitucionalidad tiene implicaciones procesales que afectan los principios básicos de la administración de justicia. En primer lugar, el hecho de que la Corte se repute habilitada para ampliar el objeto de control constitucional para pronunciarse de fondo sobre un cargo no propuesto en la demanda afecta la imparcialidad del tribunal constitucional125. Le otorga simultáneamente a esta sede judicial la calidad de juez y parte, en detrimento de la imparcialidad. Bajo este supuesto, la Corte advierte un cargo que luego examina y define. Sobre el particular, llama la atención la quinta de las condiciones para la ampliación del objeto de control propuesta en la Sentencia C-470 de 2023. Dicha condición implica que la Corte solo pueda asumir que existe un cargo adicional a aquellos formulados en la demanda (es decir, proponerlo como cargo y como objeto de decisión) cuando, ex ante, perciba una contradicción evidente con la carta. Entonces, la decisión que justifica esta aclaración admite la consolidación autónoma de un cargo cuando la Corte tenga clara su decisión: la inexequibilidad. Esto revela con potencia que para que el juez pueda proponer un cargo (como si fuera parte), debe preliminarmente identificar una decisión adversa a la norma (como juez), en una confusión reprochable de los roles en el proceso de constitucionalidad. En segundo lugar, la aparición de un cargo distinto a aquellos formulados en la demanda impide el debate de constitucionalidad y prescinde de él para adoptar una decisión por parte de esta corporación. En cuanto a lo primero, admitir la posibilidad de que la Corte, luego de puntualizar el foco de la discusión a través del auto admisorio, frente al cual se estructuran las intervenciones, identifique y analice un cargo derivado de algunos de los conceptos recibidos, elimina la posibilidad del diálogo público sobre el nuevo cargo identificado126. Ignora materialmente la facultad que el Decreto 2067 de 1991 otorgó a los ciudadanos y a la Procuraduría General de la Nación para defender o impugnar la norma de los reparos que se proponen en su contra. Esta posibilidad es usurpada en relación con el nuevo cargo y, como consecuencia de ello, la deliberación pública, abierta y democrática que persigue la acción de inconstitucionalidad se desvanece en lo que atañe a aquel nuevo cargo. En tercer y último lugar, la identificación oficiosa de un cargo derivado de las intervenciones ciudadanas y la adopción de una decisión sobre aquel sería una actuación efectuada al margen del conducto procesal correspondiente. Precisamente, "el carácter rogado del juicio de constitucionalidad por vía de acción implica que este solo pueda producirse cuando un ciudadano lo reclama y, además, sus reparos son tramitados a través de todo el procedimiento previsto para ello en el Decreto 2067 de 1991. Una acusación que no haya agotado este último, en principio, no tiene la vocación de generar [...] pronunciamiento de [fondo por parte de] esta Corporación"127. Por tal motivo, en pro de la ampliación del objeto de control, la identificación de un nuevo cargo y la eventual decisión sobre el mismo se efectuaría de modo ilegítimo, prescindiendo del procedimiento legal (en todo caso de orden público) previsto en el ordenamiento para emitir decisiones en esta materia y para expulsar o conservar disposiciones en el sistema jurídico. En suma, la identificación y decisión oficiosa de cargos de inconstitucionalidad que excedan la demanda podría responder a lo establecido en los artículos 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, como lo identificó la Sentencia C-470 de 2023, por remisión a las sentencias C-284 de 2014 y C-091 de 2022. En efecto, según tales normas infra constitucionales, "la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución", y con las normas superiores que desarrollen los derechos fundamentales. No obstante, la "aproximación robustecida al deber de control integral"128 que propone la decisión resulta discordante con mandatos superiores específicos; entre otros, con el debido proceso. Cabe recordar que tal apuesta interpretativa, caracterizada por la laxitud en la definición del objeto de control de la acción de inconstitucionalidad, ha sido revaluada por la jurisprudencia129. A aquella laxitud se le opuso la vía del análisis estricto de los cargos y de la proscripción de la configuración total o parcial de la demanda por parte de esta corporación130, "sobre la base de que para garantizar el debido proceso, los elementos de la litis deben quedar definitivamente establecidos desde el inicio del proceso, con el escrito de acusación y el auto admisorio de la demanda, elementos a partir de los cuales se estructuran las intervenciones y posteriormente el fallo que resuelve la litis"131. El objeto de análisis constitucional debe estar claro previamente a la iniciación del debate, para asegurar que la discusión se efectúe en los términos procesales previstos por el Legislador. Esto excluye tanto la reconfiguración del texto de la demanda, como la admisión de nuevos cargos tras la admisión del escrito introductorio, y la variación intempestiva de los términos de la discusión que aquellas conductas acarrean. Tal variación impide la concreción de la discusión y la torna un requisito formal, y no ventral -como lo es-, en los procesos de constitucionalidad. El mensaje que envía esta concepción es claro y preocupante: el debate se produce en el control abstracto de constitucionalidad cuando hay un pronunciamiento de varios intervinientes y de la Procuraduría General en el marco del proceso correspondiente, sin importar que la discusión se haya enfocado en la materia de decisión. Esta orientación me lleva a separarme de la postura mayoritaria al respecto. En función de las consideraciones expuestas hasta este punto, encuentro que la Sentencia C-470 de 2023, al optar nuevamente por un ámbito de control oficioso de constitucionalidad sobre las normas con rango de ley, con el ánimo de desplegar el control constitucional integral, obvia principios y derechos previstos en la carta. En esa medida otorga primacía a aquel control integral en detrimento de presupuestos básicos del Estado social y democrático de derecho, consagrados en el texto superior. En los anteriores términos queda expuesta mi aclaración de voto en relación con una de las consideraciones expuestas por la Sala Plena de esta corporación en la Sentencia C-470 de 2023. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Diario Oficial No. 52.268. 2 Expediente digital D0015149, archivo D15149-Presentación Demanda-.pdf. 3 Expediente digital D0015149, archivo D15149-Conceptos e Intervenciones-.pdf. 4 Expediente digital D0015149, archivo D15149-Conceptos e Intervenciones-.pdf. 5 Expediente digital D0015149, archivo D15149-Conceptos e Intervenciones-.pdf. 6 Ibid. 7 Expediente digital D0015149, archivo D15149-Conceptos e Intervenciones-.pdf. 8 Expediente digital D0015149, archivo D15149-Conceptos e Intervenciones-.pdf. 9 Expediente digital D0015149, archivo D15149-Conceptos e Intervenciones-.pdf. 10 Ibid. 11 Ibid. 12 Ibid. 13 Ibid. 14 Ibid. 15 Expediente digital D0015149, archivo D15149-Conceptos e Intervenciones-.pdf. 16 Ibid. 17 Es de aclarar que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, la intervención presentada por fuera del término de fijación en lista no otorga la calidad de interviniente, pues tal consecuencia no se encuentra expresamente plasmada en la disposición referida. 18 ¿En qué consiste la evaluación anual de seguimiento y extraordinaria que deben realizar los Centros de Diagnóstico Automotor de conformidad con el artículo 10 de la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020? 19 Registro Único Nacional de Tránsito. 20 ¿Cuál es el alcance de la acreditación que realiza la ONAC y que garantías genera? 21 Expediente digital D0015149, archivo D15149-Conceptos e Intervenciones-.pdf. 22 ¿Para obtener el registro para su funcionamiento los CDA deben contar con póliza que ampare su responsabilidad civil profesional resultante de la prestación deficiente de los servicios? ¿cuál es el alcance en la cobertura de esta póliza? ¿cuál es la finalidad de obtener esta póliza para que se pueda poner en funcionamiento un CDA? 23 ¿Cuál es la diferencia en la cobertura entre la póliza de seguros que deben adquirir los CDA y la que se exige obtener de conformidad con el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023? Indique específicamente si los riesgos de la segunda póliza podrían quedar cobijados en el objeto establecido para la primera. 24 ¿En qué consiste el proceso de verificación y validación de la cobertura de las pólizas de seguro que deben adquirir los CDA? 25 ¿Cuáles son las posibles consecuencias tanto positivas como negativas como negativas como negativas que podría tener en el funcionamiento de los CDA la exigencia de la póliza de seguros creada en virtud del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023? 26 ¿Cuál sería el costo que tendrían que asumir los CDA al adquirir las pólizas de seguro a las que se refiere el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023? ¿este costo podría ser asumido por algún otro actor? 27 Remitir información estadística o datos relacionados con el índice de accidentalidad de vehículos a los que se exige la revisión técnico-mecánica. Indicar si se cuenta con datos que permitan establecer que la causa de los siniestros viales se origina o relaciona con cuestiones asociadas al ámbito de la revisión técnico-mecánica que adelantan los CDA. De ser así, se solicita que sean enviados a esta Corporación. 28Expediente Digital D0015196, archivo D0015196-Concepto del Procurador General de la Nación-.pdf. 29 Ibid. 30 Ídem. 31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-074 de 2006 y C-623 de 2008. 32 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-623 de 2008, C-303 de 2021 y C-190 de 2023. 33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008 y C-190 de 2023. 34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, C-623 de 2008 y C-190 de 2023. 35 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. 36 Ídem. 37 Ídem. 38 En la Sentencia C-037 de 1997, en la que se realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que resultó con la expedición de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional indicó que "de la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, él sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, así este no haya sido invocado por el demandante". No obstante, aclaró que lo expuesto "no significa, y en esos términos lo entiende la Corporación, que en todos los casos la Corte deba realizar un análisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposición legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión". 39 En la mencionada decisión, la Corte reiteró que "[e]ste poder tiene como límite que el acto sujeto a control admita una revisión de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda" (Sentencia C-284 de 2014). Así, por ejemplo, en el control de actos legislativos no es posible pronunciarse sino sobre los cargos presentados (ver sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004, C-242 de 2005 y C-292 de 2007). 40 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014. 41 Ibidem. 42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2022. Al respecto, la Sala explicó: "En estos casos, la declaratoria de inconstitucionalidad, la cual hace tránsito a cosa juzgada absoluta, faculta a la Corte a extender el estudio más allá de la demanda, en la medida en que un análisis de esas características solo tiene la finalidad de verificar todas las consideraciones relevantes que permiten demostrar la inexequibilidad de la norma sin lesionar el carácter rogado de la justicia constitucional". En la misma línea argumentativa, en la Sentencia C-260 de 2023, esta Corte constató que también se encuentra especialmente facultado para ampliar el control de constitucionalidad cuando: i) el juicio sobre el supuesto fáctico no demandado se puede adelantar con base en los mismos cargos planteados en la demanda; ii) dicho supuesto parece, a primera vista, inconstitucional; y iii) se trata de una disposición que, prima facie, otorga un trato diferenciado a un grupo de la sociedad históricamente marginado e invisibilizado, con base en un criterio sospecho de discriminación, prohibido por la Constitución. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-263 de 2011, C-063 de 2021 y C-162 de 2022, entre otras. 44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2021. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2010. 46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2011. 47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-524 de 1995, C-616 de 2001, C-978 de 2010 y C-032 de 2017. 48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-263 de 2011 y C-032 de 2017. 49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2010, reiterada en la Sentencia C-265 de 2019. 50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-616 de 2001 y C-265 de 2019. 51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2011, reiterada en Sentencia C-265 de 2019. 52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2010, reiterada en Sentencia C-188 de 2022. 53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-265 de 2019. 54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 2022. 55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2021. 56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2016. 57 Art.
335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. 58 Constitución Política, artículo 150 numeral 19, literal d. 59 Código de Comercio, Art. 1036. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. 60 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1994. 61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 1999. 62 Ibid. 63 Ibid. 64 Ibid. 65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 1999. 66 Ibid. 67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2017. 68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2022. 69 "4. Normatividad aplicable al seguro obligatorio de accidentes de tránsito. En lo no previsto en el presente capítulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por este Estatuto." 70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-321 de 2022. 71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2004. 72 Ibid. 73 "[...] las partes de este seguro son el tomador, quien paga el precio a cambio de obtenerlo, y el asegurador, quien asume el riesgo cuando está debidamente autorizado por la ley para hacerlo. Las personas aseguradas son las víctimas de los accidentes de tránsito, incluido el conductor del vehículo, lo que comprende también las víctimas de aquellos accidentes causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados. El precio que paga el tomador del SOAT para recibir el seguro se denomina 'prima'. El documento que contiene el contrato de seguros se conoce en términos jurídicos como 'póliza'. La entrega de la póliza está supeditada al pago de la prima, con algunas excepciones. Cada póliza tendrá una vigencia al menos 'anual', salvo que las reglas en la materia dispongan lo contrario (EOSF art 193 núm. 2). El ámbito de lo que está cubierto por el SOAT lo determinan las normas estatales por las que este seguro se rige. El artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero menciona de forma técnica que la póliza del SOAT incluye las siguientes coberturas: (...)." 74 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018. 75 Artículo
53. Centros De Diagnóstico Automotor. <Artículo modificado por el artículo 111 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos y registrados ante el RUNT, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y de desarrollo sostenible, en el marco de sus competencias. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2050 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. La aceptación de las condiciones de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo, se dará mediante el Certificado de Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el cual será entregado al solicitante de manera virtual y con código seguro de verificación, así como con opción de consulta en los Centros de Diagnóstico Automotor y los agentes de tránsito, a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá contar con la licencia de tránsito vigente. 76 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-745 de 2012. 77 Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso No. 1081 del 25 de agosto de 2021. 78 Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso No. 563 del 24 de mayo de 2022, p. 2. 79 Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso No. 1494 del 24 de noviembre de 2022, p. 13. 80 Ibid., pp. 13-14. 81 Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso No. 197 del 22 de marzo de 2023, p. 15. 82 Ibid., pp. 15-16. 83 Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso No. 377 del 10 de abril de 2023, p. 31. 84 Ibid. 85 Gaceta del Congreso No. 285 del 12 de abril de 2023. 86 Artículo
8. De las condiciones y características de seguridad de los servicios. Modifíquese el literal i) del artículo 6° de la Resolución 3768 del 26 de septiembre de 2013, el cual quedará así: i) Póliza que ampare: * Responsabilidad civil profesional: que ampare la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagnóstico Automotor, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 smmlv) con vigencia de un (1) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.7.8.6 del Decreto 1595 de 2015. * Responsabilidad civil extracontractual: para efectos de ampliar los amparos a los riesgos que se generan por la actividad de los Centros de Diagnóstico Automotor y sin perjuicio de la póliza de responsabilidad civil profesional, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá constituir una póliza de Responsabilidad civil extracontractual, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos, que ampare los perjuicios y pérdidas causados a terceros como consecuencia de errores u omisiones. Esta se tomará a nombre de los eventuales perjudicados bajo la modalidad de póliza colectiva y certificado individual como mínimo, con las siguientes coberturas: Daños a bienes de terceros15 SMMLVMuerte o Lesiones a una persona10 SMMLVMuerte o Lesiones a dos o más personas20 SMMLVAsistencia JurídicaINCLUIDADeducibleNO APLICA 87 ARTÍCULO 994. <EXIGENCIA DE TOMAR SEGURO>. <Artículo subrogado por el artículo 12 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte. El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad. El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas. (Negrilla fuera del texto) ARTÍCULO 1003. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR>. El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato. Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos:
1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas;
2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño;
3) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y
4) Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse "a la mano" y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador 88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-916 de 2002. Ver también, las sentencias T-422 de 1992, C-799 de 2003, C-290 de 2019 y C-345 de 2019. 89 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 2017. 90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. Reiterada en la Sentencia C-135 de 2021. Ver también, las sentencias C-113 de 2017, C-114 de 2017 y C-234 de 2019, entre otras. 91 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 2017. 92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021. 93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001. 94 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. 95 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2021. 96 Los elementos esenciales de la libertad de empresa son "(i) el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posición; ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; iii) la libertad de organización y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos de la empresa como la organización empresarial y los métodos de gestión; iv) el derecho a la libre iniciativa privada; v) el derecho a la creación de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley; y vi) el derecho a recibir un beneficio económico razonable". Sentencia C-263 de 2011. 97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-308 de 2022. 98 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-409 de 1996, C-624 de 2008, C-264 de 2013, C-571 de 2017 y C-029 de 2022. 99 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-210 de 2021 y C-353 de 2022. 100 Supra 139. 101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2022. 102 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-321 de 2022. 103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-529 de 2003. 104 Supra 139. 105 ARTÍCULO
16. El artículo 143 de la Ley 769 de 2002 quedará así: "Artículo
143. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no sé produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente. Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación. (Negrilla fuera del texto) 106 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Diana Fajardo Rivera. 107 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 108 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 109 Sentencias C-107 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-292 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; C-752 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos; C-886 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; C-520 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1298 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 110 Los CDA, al llevar a cabo inspecciones técnicas y evaluaciones de emisiones, contribuyen significativamente a la prevención de accidentes y, por ende, al bienestar general en las vías públicas. Así mismo, como hacen parte del ecosistema vial, al interpretar la norma atacada el actor debió tener en cuenta no solo la naturaleza privada de algunos de estos centros y del seguro obligatorio de responsabilidad civil que establecía, sino además los principios del Código Nacional de Tránsito Terrestre, los bienes constitucionales que este salvaguarda y el amplio margen de configuración del Legislador en esta materia. La jurisprudencia de esta Corporación ha catalogado la conducción de vehículos automotores como una actividad peligrosa que puede poner en riesgo la vida, la integridad y los bienes de los demás. Por esta razón, desde la Sentencia C-309 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. AV. Vladimiro Naranjo Mesa y AV. Hernando Herrera Vergara) ha sostenido que "la importancia y el carácter riesgoso del tránsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, así como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha resaltado que el tránsito es una actividad frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas". En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-885 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 111 "Artículo
22. La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21. // La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera [sic] norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso". 112 "Artículo
46. Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución". 113 Al respecto, la Sentencia C-304 de 2021, recordó lo siguiente: "[L]a Corte ha abordado el rol de los intervinientes en el trámite constitucional. Según la jurisprudencia, aquellos están facultados para defender o impugnar la norma cuestionada en relación con la acusación fijada por el accionante en la demanda. Y, al hacerlo, le brindan al juez constitucional elementos de juicio para definir el debate. Su labor, en principio, no admite la creación de propuestas jurídicas autónomas e inconexas sobre la incompatibilidad entre el orden legal y el constitucional. No pueden presentar con éxito una nueva censura a través de sus argumentos, sino que deben limitarse a enfrentar o respaldar aquella que fue presentada por el demandante y admitida por esta Corporación para su análisis. // Ahora bien, la correspondencia entre la acusación del demandante y la fundamentación de las intervenciones se evalúa en términos de la coincidencia entre sus argumentos. Cuando los reparos y la intervención se orientan en un mismo sentido, al estar asociadas a un mismo problema jurídico, la intervención se articuló en relación con la demanda. Pero en los eventos en los cuales los argumentos de la intervención estructuran un problema de análisis distinto, podría concluirse que la acusación es nueva y al ser propuesta por un interviniente, no es posible tenerla en cuenta, como un nuevo cargo". 114 Sentencia C-585 de 2016. "[E]sta [c]orporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante o, menos aún, puede construir acusaciones nuevas. En términos simples, la Corte tiene vedado suplir la acción del demandante, bien sea en el perfeccionamiento de una argumentación deficiente o en la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el líbelo" 115 Sentencia C-585 de 2016. 116 Sentencia C-612 de 2015. "En la medida en que las leyes son productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de ser compatibles con la Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política. Esta condición exige, por ejemplo, que el cargo cuente con condiciones de certeza y especificidad. Así, la Corte ha señalado que la certeza de los argumentos del cargo de inconstitucionalidad "no radica en la lectura de la disposición que se considere contradice la Constitución, sino en la precisión de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma parámetro, razón por la cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Cuando falta certeza respecto de algún hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la República -indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunción de constitucionalidad que se predica de la misma." // Esta exigencia, más que una carga injustificada al demandante, delimita el ámbito de acción de la Corte y, en consecuencia, evita que el control de constitucionalidad se torne en una intrusión injustificada en el ejercicio general de la competencia de producción legislativa, al menos en aquellos escenarios de escrutinio judicial distintos al control previo, automático y oficioso. El control de constitucionalidad reside en la tensión entre democracia y su índole contramayoritaria, lo que obliga a que tenga un carácter eminentemente restringido. Esa limitación la otorga, entre otros elementos, la definición específica y por parte del demandante de los cargos de constitucionalidad". 117 Sentencia C-257 de 2016. 118 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...]
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación" [énfasis agregado]. 119 Sentencia C-171 de 2017 120 Sentencias C-241, C-370, C-587, C-594, C-669, C-933 y C-959 de 2014; C-052 y C-699 de 2015; C-179, C-259, C-492, C-517 y C-647 de 2016; C-093, C-249 y C-308 de 2017; C-063 de 2018; C-327, C-567 y C-605 de 2019; C-049, C-093, C-110 y C-122 de 2020; C-135, C-295 y C-315 de 2021. 121 Sentencia C-325 de 2021. "[L]os cargos propuestos por los ciudadanos son la expresión del carácter rogado de la acción y delimitan el ámbito de decisión de la Corte. En tal escenario, por regla general, este Tribunal no puede "(...) asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante o, menos aún, puede construir acusaciones nuevas. En términos simples, la Corte tiene vedado suplir la acción del demandante, bien sea en el perfeccionamiento de una argumentación deficiente o en la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el líbelo." [...]. Con base en lo expuesto, el cumplimiento de los requisitos generales de admisión de las demandas de inconstitucionalidad materializa el carácter rogado de la acción pública". 122 Sentencia C-766 de 2012. "[T]ratándose de leyes y decretos con fuerza de ley, la Constitución no consagra un sistema de control constitucional oficioso sino rogado, en el sentido que éste solo se entiende activado a través del ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad. Ello significa que el órgano de control solo puede ejercer su función de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, cuando en la respectiva demanda se precisa y delimita previamente el ámbito propio de su competencia, es decir, cuando la acusación que en ella se formula se ajusta a los requerimientos legales. // En ese orden, debe concluirse que el pronunciamiento de fondo en torno a la constitucionalidad de una ley, está condicionado a que quien presenta la demanda no solo identifique en ella la preceptiva legal que acusa y las disposiciones constitucionales que estima violadas, sino también, a que formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad y lo sustente en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De no observar la demanda los referidos requisitos de procedibilidad, la misma es sustancialmente inepta, quedando la Corte obligada a proferir decisión inhibitoria por falta de competencia". 123 Sentencia C-325 de 2021. 124 Sobre tales materias me concentré en el salvamento de voto presentado en relación con la Sentencia C-091 de 2022. 125 Sentencia C-574 de 2011. 126 Sentencia C-331 de 2019. 127 Sentencia C-304 de 2021. 128 Sentencia C-257 de 2016. 129 Ib. 130 Ib. 131 Ib. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------