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C-470/23
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-470/238 de noviembre de 2023

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Inconstitucionalidad De Norma Que Prevé Obligación De Los Centros De Diagnóstico Automotor (Cda) De Tomar Un Seguro De Responsabilidad Civil Extracontractual Para Amparar Los Daños Causados A Terceros, Sin Costo Para El Usuario Que Realice La Revisión Técnico-Mecánica.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-470/23106 Referencia: expediente D-15149. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 "Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística - CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones". Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me apartan de la posición mayoritaria en la Sentencia C-470 de 2023. En mi criterio, se debió optar por un pronunciamiento inhibitorio, pues la demanda no satisfizo los presupuestos argumentativos mínimos que exige la acción pública de inconstitucionalidad.

2. La Corte ha señalado que para cumplir la sustentación del concepto de la violación previsto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991107, la demanda debe satisfacer las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia108. La exigencia de estos requisitos responde al carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, a la imposibilidad de asumir por medio de esta acción un estudio oficioso de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico, y al imperativo de salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta, lo cual solo puede hacerse adecuadamente a partir de razones que susciten una verdadera controversia constitucional109.

3. La exposición de estos elementos le permite a la Corte informarse sobre el contenido y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su consideración, y establecen las bases para el diálogo público y participativo que se inicia con la admisión de la demanda. Además, estos elementos buscan salvaguardar el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho, a través de la sistematización y formulación de estándares que los ciudadanos puedan observar en igualdad de condiciones al momento de presentar una demanda de inconstitucionalidad, de modo que su admisión y decisión no dependa del punto de vista subjetivo del fallador, sino del cumplimiento de unas pautas mínimas seguidas y respetadas por todos los integrantes de la Corte.

4. En el presente asunto, la argumentación del actor no satisfizo los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que son indispensables para habilitar el examen de fondo por parte de la Corte Constitucional.

5. En cuanto al requisito de certeza, aunque el demandante identificó correctamente la consagración de un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la norma impugnada, la interpretación que realizó de este resulta subjetiva al no tomar en cuenta de forma completa el contexto normativo en que se inserta y, en especial, su función no solo como seguro de riesgo sino también como incentivo para el cumplimiento de la revisión técnico-mecánica vehicular.

6. De este modo, el demandante delimitó el propósito de los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) exclusivamente a la realización de exámenes técnico-mecánicos periódicos y al control de emisiones conforme a estándares ambientales, sin reconocer la naturaleza más amplia de las responsabilidades que les son asignadas. En ese sentido, omitió considerar que los CDA, en su calidad de Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito (OAAT), desempeñan una función de tránsito conferida por el Estado conforme a los parágrafos 1 y 3 del artículo 3 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que va más allá de la mera actividad empresarial, abarcando un compromiso con la seguridad vial y la protección ciudadana110.

7. En lo que respecta a la especificidad, el demandante concentró su disconformidad en la carga económica que la norma les imponía a los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), sin considerar su función de incentivo a la realización de revisiones técnico-mecánicas y de salvaguarda de la seguridad vial. La demanda tampoco diferenció entre los CDA privados y oficiales, lo que resultó en una generalización que ignoró las diferencias esenciales en la naturaleza de estas entidades y sus distintas responsabilidades constitucionales y legales.

8. Además, no valoró que la evasión de la revisión técnico-mecánica es un problema significativo que afecta la seguridad vial ni cómo la norma atacada estaba diseñada para abordar este problema mediante la promoción de prácticas preventivas. Al omitir este análisis, la demanda no capturó la esencia de la norma y su potencial impacto positivo en la disminución de la siniestralidad vial, aspecto que resultaba de vital importancia teniendo en cuenta que de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal esta representa la segunda causa de muerte violenta en el país. En definitiva, el análisis unidimensional del demandante no contempló el carácter multifacético de la norma ni sus aparentes contribuciones al bienestar general, limitando así la profundidad y precisión que requiere un cargo de inconstitucionalidad.

9. Con referencia a la pertinencia, el demandante fundó su queja en la supuesta ausencia de interés asegurable de los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), desconociendo que la eventual violación del régimen de aseguramiento consagrado en el Código de Comercio es un asunto de legalidad ordinaria que no constituye una controversia de naturaleza constitucional. Si bien el demandante aludió tangencialmente a la violación del artículo 333 de la Constitución, no indicó por qué la carga impuesta a los CDA resultaba desproporcionada de cara a la función social de la propiedad y a la posibilidad que tiene el Legislador de limitar el alcance de las libertades económicas cuando el interés social lo exija conforme a la Constitución.

10. Del mismo modo, la demanda carece de suficiencia, pues no aportó elementos de juicio argumentativos y probatorios tendientes a demostrar la supuesta afectación económica de los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) o la desproporción de la carga impuesta. En especial, la demanda no incluyó evidencia empírica, estudios de impacto u otros aspectos demostrativos que sustentaran las alegaciones de una afectación significativa en las libertades económicas invocadas, dejando a la Corte sin insumos para abordar el estudio riguroso de la problemática propuesta. A falta de estos elementos, la demanda no alcanzó la solidez necesaria para activar el mecanismo de control constitucional.

11. Por las anteriores razones, considero que la mayoría debió inhibirse para decidir sobre el fondo del reproche, ya que el demandante no logró cumplir de forma integral con las cargas argumentativas exigidas para alegar válidamente la violación del artículo 333 de la Constitución. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada