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C-470/11
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-470/1113 de junio de 2011

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Escogencia Del Juez Para Presentar La Demanda Laboral Por Parte Del Actor Y La Orden De Pagos Sustentados En Clara Prueba Documental. Vulnera El Principio De Igualdad, La Garantía Del Debido Proceso Y Derecho De Acceso A La Justicia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-470 11RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Aumento de la cuantía para acceder al recurso no constituye una medida desproporcionada (Aclaración de voto)RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Aumento de la cuantía para acceder al recurso no resulta contrario a derechos al trabajo y de acceso a la administración de justicia (Aclaración de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Alcance para restringir el acceso al recurso de casación (Aclaración de voto)JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación injustificada de juicio intermedio (Aclaración de voto)JUICIO DE PROGRESIVIDAD-Aplicación inadecuada del juicio en sentido estricto (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-8303Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45, 47 y 48 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”Actor: Laura Orjuela Albarracín y otras Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLAPor considerarlo pertinente frente a la decisión en la presente providencia de estarse a lo resuelto en la sentencia C-372 de 2011, que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto, reiterando las razones expuestas en salvamento de voto que efectúe a la sentencia C-372 de 2011. En dicha ocasión sostuve lo siguiente:“(…) la disposición legal acusada no resulta contraria a los derechos al trabajo y de acceso a la administración de justicia, ni constituye una medida regresiva en materia de mecanismos de protección de los derechos de los trabajadores, en primer lugar, porque está dentro del margen de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales, definir una cuantía alta para restringir el acceso al recurso de casación. Un mayor número de procesos de casación no asegura a su vez una mayor y mejor unificación de la jurisprudencia, y por el contrario, resulta contraproducente promover una carga excesiva para las altas Cortes.En la sentencia, en segundo lugar, se emplea el juicio intermedio de razonabilidad con fundamento en la eventual afectación de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, cuando ha debido aplicarse un juicio leve, puesto que siempre que se recurre al juicio de razonabilidad se está realmente ante un problema de igualdad, y en el caso que se analiza realmente no surgen otras razones que permitan sostener lo contrario. Aceptar el argumento de la sentencia implicaría que en materia de procedimiento laboral, el legislador en realidad no tiene un amplio margen de configuración porque siempre está regulando derechos sociales, laborales y de acceso a la justicia. Dado que no existe un derecho constitucional a la casación, que no hay una prohibición constitucional que deba enfrentar el legislador al regular los procedimientos judiciales, que no hay evidencia de arbitrariedad, y que no se configuran ninguno de los elementos que justifican el cambio de jurisprudencia, la Sala no podía ignorar el precedente constitucional.La sentencia señala que el asunto planteado en la demanda es distinto al considerado en la sentencia C-596 de 2000, razón por la cual no puede seguirse la ratio decidendi de esa providencia y considera que el demandante logró demostrar un aumento en la cuantía para acceder a la casación de 100 smlmv en 1989 a 220 en 2010, lo que supone un aumento del 340% en ese periodo. No obstante, las cifras presentadas por el demandante conducen a una falacia, pues la realidad es que con las modificaciones introducidas a la figura de la casación desde 1956 hasta 1977 la variación de la cuantía fue del 100%, de 1977 a 1989 del 100%, mientras que del 2001 al 2010, solo fue del 83%.La sentencia, en tercer lugar, mezcla el principio de progresividad con el concepto de carácter prestacional inherente a todos los derechos y aplica el criterio de progresividad en relación con derechos fundamentales, en este caso el acceso a la justicia, a pesar de que la doctrina lo ha desarrollado respecto de derechos sociales para efectos de señalar que la exigibilidad de estos derechos depende del desarrollo que le haya dado el legislador, y que una vez se ha alcanzado un nivel de protección determinado, el legislador no puede establecer condiciones regresivas o menos garantistas, salvo de manera excepcional y temporal.Finalmente, la sentencia aplica de manera inadecuada el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, puesto que dado el amplio de margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los procedimientos que deben ser aplicados por los jueces, el análisis de proporcionalidad del límite que establece el artículo cuestionado para acceder a la casación estableciendo una cuantía mínima, no puede conducir a que el juez constitucional suplante al legislador en la apreciación de los intereses en juego y en el diseño normativo. Lo que debe analizar la Corte al examinar la proporcionalidad estricta de una medida, es si resulta manifiestamente desproporcionada al comparar el fin perseguido con los intereses sacrificados. En el caso analizado, la sentencia no señala por qué sería manifiestamente desproporcionado, especialmente si se tiene en cuenta que en el pasado los incrementos que ha realizado el legislador cada diez o quince años, han sido superiores. Un aumento del 83% en la cuantía mínima para acceder a la casación está de hecho por debajo del promedio de las últimas reformas, en las que en promedio, cada quince años, el legislador aumentó el valor en un 100%. La ponencia calcula mal el aumento cuando pasa de cincuenta a cien salarios mínimos legales mensuales porque éste no es del 50% sino del 100%. Si se examinan los términos del texto original y la primera reforma de 1956, el aumento fue casi del 100% (pasó de 67 smlmv a 128), y entre 1977 y 1984, el incremento también fue del 100% (pasó de 50 a 100 smlmv).”Dejo, pues expuestas las razones que me llevan a aclarar mi voto frente a la decisión adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia, y que resulta necesario recordar en esta ocasión debido a la decisión de la Sala de atenerse a lo resuelto en la sentencia C-372 de 2011.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Citan entre otras las sentencias C- 1541 de 2000, C-1110 y C-1195, ambas de 2001. El texto del artículo 86 vigente al momento de expedirse la Ley 1395 de 2010 era el contenido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que fijó el interés pare recurrir en casación en los procesos laborales en la suma de 120 salarios mínimos mensuales. Entre ellas las sentencias C-179 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-017 de 1996 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-596 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y C-103 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Según se explica, la doctrina procesal laboral conoce con esta denominación la facultad ofrecida por el artículo 5° del Código Procesal de la materia, según la cual la demanda podrá presentarse en el último lugar donde se prestaron los servicios o en el domicilio del actor. Literal b) del artículo 23 del proyecto de ley estatutaria No. 023 06 Senado y No. 286 07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, revisado y declarado inexequible mediante sentencia C-713 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Cita la exposición de motivos del proyecto que vino a convertirse en Ley 1395 de 2010, publicada en la Gaceta Legislativa N° 825 de 2008. Se refiere al proceso D-8274, cuya sustanciación está a cargo del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el margen de configuración normativa del legislador en materias procesales ver, entre muchísimas otras, las sentencias C-742 de 1999, C-111, C-384 y C-1270 de 2000, C-1104 de 2001, C-131 de 2002, C-204 y C-798 de 2003, C-662 de 2004, C-520 y C-807 de 2009. Cfr. sobre este aspecto, entre muchas otras, las sentencias C-740 de 2003, C-316 de 2008 y C-354 de 2009. Proyecto 197 de 2008 Senado, presentado el 18 de noviembre de 2008 por el Ministro del Interior y de Justicia, publicado en la Gaceta N° 825 de noviembre 19 de 2008 (páginas 1 a 13). Exposición de motivos, Gaceta 825 de 2008, página

9. Aparentemente por error, en el segundo párrafo transcrito se dice que la reforma propuesta apunta a que la demanda se presente sólo en el último lugar donde se prestaron los servicios, mientras que el articulado propuesto contenía desde su primera versión la norma finalmente aprobada como artículo 45, es decir la que permite que sea el lugar donde se prestaron los servicios, o el domicilio el demandante, a elección de éste. Cfr. ponencia para primer debate en el Senado de la República, Gaceta 481 de 2009; ponencia para segundo debate ante la plenaria del Senado, Gaceta 1257 de 2009, páginas 1 a 37; acta N° 28 de la plenaria del Senado, correspondiente a la sesión del día 16 de diciembre de 2009, en la que este proyecto fue aprobado en segundo debate; ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, Gaceta 262 de 2010; ponencia para segundo debate ante la plenaria de la Cámara, Gaceta 319 de 2010, páginas 1 a

56. Debe anotarse que las dos primeras de estas ponencias (las presentadas ante la comisión y ante la plenaria del Senado) reprodujeron de manera textual el segundo párrafo de la cita antes transcrita, y con él la imprecisión a que se ha hecho referencia en relación con el contenido de la regla propuesta para el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo. Entre ellas la Ley 23 de 1991, el Decreto Extraordinario 2651 del mismo año, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1395 de 2010 de la cual hacen parte las disposiciones demandadas, además de muchas otras normas contenidas en diversas leyes en las que la descongestión judicial no es el único propósito pero sí se encuentra presente. Cfr. en este sentido, entre otras, la sentencia C-162 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Han existido sí, reflexiones puntuales en torno a la importancia de la descongestión de los despachos judiciales en aquellos casos en que la Corte ha examinado la validez constitucional de instituciones tales como la conciliación, el arbitraje o la amigable composición, en cuanto siempre se ha considerado que la existencia de los llamados mecanismos alternativos de solución de conflictos es una opción válida para, de una parte, escapar en casos concretos de los traumatismos ocasionados por la congestión judicial, y de otra, contribuir a nivel global a evitar el crecimiento e incidencia de este fenómeno. Producto de estas facultades es el ya mencionado Decreto 2651 de 1991, de vigencia transitoria, prorrogado en varias oportunidades, algunas de cuyas disposiciones adquirieron luego carácter permanente con la expedición de la Ley 446 de 1998. Sentencias C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-713 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), respectivamente. Sentencia C-713 de 2008, antes citada. Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007, T-117 de 2009. y T-238 de 2011. Si bien la parte resolutiva de la sentencia C-713 de 2008 no introdujo condicionamientos a la exequibilidad del artículo 15 de este proyecto que reformó el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su parte motiva sí incluyó reflexiones en torno al carácter necesariamente transitorio del Plan Nacional de Descongestión desarrollado en esta norma. Expresión con la que es usualmente conocida la situación contemplada en el artículo 1535 del Código Civil. El carácter protector y corrector de la desigualdad es inherente a las instituciones del Derecho Laboral y se sustenta actualmente en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Cfr. sobre este tema, entre muchísimas otras, las sentencias C-893 y C-1110 ambas de 2001 y C-038 de 2004. Ver en este sentido los artículos 4° y 37 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales prevé la igualdad de las partes como uno de los principios que deberán observarse en la interpretación de las normas procesales, mientras que el segundo otorga al juez los poderes necesarios para garantizar en todo momento la observancia de este principio. Ver sobre este tema, entre muchísimas otras, las sentencias C-142 de 1993, C-040 de 2002, C-670 de 2004 y C-934 de 2006. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad, la Corte en relación con el cargo del actor, según el cual, las restricciones impuestas al recurso de casación en cuanto a la cuantía del interés para recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, concluyó que no le asistía razón al demandante por las siguientes razones: “(…) La protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación cuando para ello se reúnan los requisitos de procedibilidad. No necesariamente la protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador. No se rompe el principio de igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador. La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protección de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad económica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casación. No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado.” Por lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P. Igualmente declaró exequibles: la expresión "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos" del inciso 1º, y los parágrafos primero y segundo del art. 366 del C.P.C. Sobre el tema de proporcionalidad ver la sentencia C-916 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).