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C-468/25
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena13 de noviembre de 2025

Sentencia C-468/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-468-25


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia C-468/25

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Caracter�sticas

 

(...) (i) es posterior a su aprobaci�n por parte del Congreso, pero previo a la sanci�n presidencial; (ii) es autom�tico, en concordancia con lo estatuido en los art�culos 153 y 241, numeral 8, de la Constituci�n; (iii) es integral, toda vez que la Sala Plena tiene competencia para analizar los aspectos formales y materiales; (iv) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que esta Corporaci�n confronta estos textos normativos con todo el articulado de la Constituci�n y de la Ley Org�nica 5 de 1992[7] y (v) es jurisdiccional porque es efectuado por la Corte, de modo que no implica una valoraci�n de aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Car�cter jurisdiccional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Improcedencia sobre aspectos de conveniencia

 

(...) el control constitucional de los proyectos de leyes estatutarias es jurisdiccional porque es efectuado por la Corte para establecer si el PLE cumple los requisitos formales y materiales de validez, de modo que no implica una valoraci�n de aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley.

 

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias sometidas a reserva de ley estatutaria

 

(...) mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep�blica regular� las siguientes materias: (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci�n; (ii) la administraci�n de justicia; (iii) la organizaci�n y el r�gimen de los partidos y movimientos pol�ticos; (iv) el estatuto de la oposici�n y las funciones electorales; (v) las instituciones y mecanismos de participaci�n ciudadana; (vi) los estados de excepci�n y (vii) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep�blica que re�nan los requisitos que determine la ley.

 

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci�n restrictiva

 

Trat�ndose de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que debe efectuarse una interpretaci�n restrictiva de dicha reserva, por lo que no todas las manifestaciones de esos derechos o todos los aspectos que tengan relaci�n con su ejercicio deben ser regulados mediante ese tipo de leyes. En este orden, la Sala Plena ha sostenido que solo aquellos elementos del n�cleo esencial de los derechos fundamentales deben ser tramitados mediante el procedimiento de ley estatutaria

 

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en habeas data

 

(...) dado que el PLE introduce excepciones y limitaciones significativas al r�gimen de protecci�n del derecho fundamental al habeas data de los ni�os y ni�as menores de doce a�os, era necesario, como en efecto lo hizo el Congreso de la Rep�blica, tramitar la iniciativa a trav�s del procedimiento de ley estatutaria. Esto es as�, aunque el PLE contenga disposiciones propias de la legislaci�n ordinaria y que, por tanto, no est�n sometidas a la reserva de ley estatutaria.

 

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional en que se incluyen materias que no est�n sujetas a dicha categor�a especial de ley/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci�n restrictiva no implica prohibici�n de introducci�n de tem�ticas o asuntos propios del legislador ordinario

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal

 

PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reglas aplicables

 

La Constituci�n, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia establecen las siguientes tres reglas especiales para la aprobaci�n de proyectos de ley estatutaria: primera, se deben tramitar por el procedimiento legislativo ordinario; segunda, su aprobaci�n debe ser por mayor�a absoluta; y, tercera, deben aprobarse en una sola legislatura.

 

INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios orientadores para determinar cumplimiento del requisito de publicidad

 

COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos en la conformaci�n

 

(...) la conformaci�n e integraci�n de las comisiones accidentales de conciliaci�n exige dos condiciones. En primer lugar, los presidentes de ambas c�maras deben tener conocimiento cierto, previo y suficiente sobre las discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias, para as� conformar la respectiva comisi�n ... en segundo lugar, la conformaci�n debe regirse por tres criterios, a saber: (i) la simetr�a, es decir, que las comisiones deben estar compuestas por igual n�mero de senadores y representantes; (ii) la calidad de los integrantes, en la medida en que las comisiones deben estar integradas por quienes participaron en la discusi�n de los proyectos, sus autores y ponentes, as� como por quienes formularon reparos, observaciones o propuestas en las plenarias; y (iii) la representaci�n de las bancadas, de modo que se garantice su participaci�n efectiva en esta etapa del tr�mite legislativo.

 

COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Debe estar integrada por un n�mero plural de congresistas de distintas bancadas

 

(...) la regla de decisi�n delimitada en el Auto 1298 de 2024 y precisada en la Sentencia C-340 de 2025, as�: (i) las comisiones de conciliaci�n deben estar conformadas por al menos cuatro personas, dos por la C�mara de Representantes y dos por el Senado de la Rep�blica; (ii) esta conformaci�n debe garantizar la participaci�n de m�nimo dos bancadas; (iii) estas dos exigencias deben aplicarse a cualquier tr�mite legislativo sin distinci�n de la clase de ley y (iv) �nicamente respecto de los proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificaci�n del Auto 1298 de 2024, esto es el 15 de noviembre de 2024.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr�mite en una sola legislatura se refiere �nicamente al tr�mite en el Congreso

 

PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento

 

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA-No resulta necesaria cuando regulaci�n tiene car�cter general sin que se afecte de manera directa comunidades �tnicas

 

(...) el PLE no contiene medidas que afecten de forma directa a las comunidades ind�genas y afrodescendientes colombianas, pues se trata de una norma de car�cter general, que no desarrolla las materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT o en los art�culos 329 y de la Constituci�n.

 

ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas aplicables a los proyectos de iniciativa de los congresistas

 

(...) dado que el PLE es una iniciativa congresional, resulta del caso reiterar que las reglas aplicables, en materia del requisito de an�lisis de impacto fiscal, a ese tipo de iniciativas legislativas son las siguientes: (i) los congresistas est�n obligados a incluir en la exposici�n de motivos y en las ponencias de tr�mite los costos fiscales de sus iniciativas y las posibles fuentes para su financiamiento; (ii) la obligaci�n de Congreso en esta materia �no exige un an�lisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque s� demanda una m�nima consideraci�n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b�sicos para analizar los efectos fiscales�; (iii) �la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus conocimientos t�cnicos y por su condici�n de principal ejecutor del gasto p�blico�; y (iv) el incumplimiento del MHCP de rendir concepto y el silencio u oposici�n del Gobierno a la iniciativa no afectan la decisi�n del Congreso cuando este ha cumplido su deber.

 

AN�LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No es exigible al no ordenar gasto u otorgar beneficio tributario

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos formales

 

(...) comprob� que el tr�mite legislativo cumpli� todas las reglas de procedimiento que regulan la aprobaci�n de proyectos de ley estatutaria. De este modo, constat� lo siguiente: (i) la materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria; (ii) este cumpli� las reglas aplicables al procedimiento legislativo ordinario; (iii) fue aprobado en una sola legislatura y por mayor�a absoluta tanto en las comisiones como en las plenarias de ambas c�maras; (iv) surti� en debida forma el tr�mite de conciliaci�n, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes para ese momento; (v) respet� los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad; (vi) no deb�a agotar el requisito de consulta previa; y (vii) tampoco deb�a satisfacer el requisito de an�lisis de impacto fiscal.

 

INTER�S SUPERIOR DE LOS NI�OS, NI�AS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance

 

(...) es: (i) un derecho sustantivo, en raz�n a que debe ser una consideraci�n primordial al momento de sopesar los distintos intereses en la toma de una decisi�n en cualquier �mbito; (ii) una obligaci�n de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces; (iii) un principio jur�dico interpretativo fundamental, en la medida en que si una disposici�n admite m�s de una interpretaci�n debe elegirse aquella que sea m�s afectiva para el inter�s superior de los NNA; y, (iv) una norma de procedimiento, ya que la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel.

 

INTER�S SUPERIOR DE LOS NI�OS, NI�AS Y ADOLESCENTES-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protecci�n a los ni�os

 

INTER�S SUPERIOR DE LOS NI�OS, NI�AS Y ADOLESCENTES-Protecci�n constitucional e internacional

 

INTER�S SUPERIOR DE LOS NI�OS, NI�AS Y ADOLESCENTES-Protecci�n respecto a situaciones de desaparici�n, extrav�o, tr�fico internacional o trata de personas

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido

 

DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garant�as constitucionales

 

Mediante sentencias de esta Corporaci�n se han construido un plexo de principios de que deben cumplirse en la recolecci�n, almacenamiento y uso de datos personales: legalidad, libertad, finalidad, necesidad, veracidad o calidad, utilidad, acceso o circulaci�n restringida, incorporaci�n, caducidad o temporalidad, individualidad, confidencialidad, transparencia, integridad y seguridad. Esos principios son los elementos medulares que deben observarse en el tratamiento de datos personales para garantizar el respeto de los derechos de las personas cuando su informaci�n es recolectada, usada, circulada o, en general, es objeto de tratamiento.

 

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Contenido y alcance

 

El tratamiento de datos personales comprende cualquier gesti�n, operaci�n o actividad que se efect�e sobre los datos como, entre otras, la recolecci�n, el almacenamiento, el uso, la circulaci�n, la interrelaci�n, la indexaci�n, la comercializaci�n, la correcci�n y la supresi�n. Este no puede efectuarse de cualquier manera sino observado unos principios que, para la Corte, son �l�mites al tratamiento de datos personales�, raz�n por la cual son de imperativa observancia junto con una serie de obligaciones que se deben cumplir cuando se pretenda realizar cualquier actividad sobre los datos personales.

 

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Sujetos que intervienen

 

La Corte Constitucional, con ocasi�n del estudio de la regulaci�n estatutaria sobre la protecci�n de datos personales, ha distinguido varios sujetos que intervienen en el tratamiento de esa informaci�n, a saber: (i) el Titular del dato personal, (ii) el Responsables del Tratamiento y (iii) el Encargado del Tratamiento.�

 

DATOS PERSONALES-Definici�n/DATOS PERSONALES-Clasificaci�n

 

DATOS SENSIBLES-Concepto/DATOS SENSIBLES-Contenido

 

(...) existen los datos sensibles que se refiere a aquellos que, por su naturaleza, est�n relacionados con aspectos muy �ntimos de la persona o que pueden ser nicho de discriminaciones o comprometer los derechos y libertades de los seres humanos. Esta clase de datos est� definida en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y en el decreto 1377 de 2013 como �aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci�n, tales como aquellos que revelen el origen racial o �tnico, la orientaci�n pol�tica, las convicciones religiosas o filos�ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol�tico o que garanticen los derechos y garant�as de partidos pol�ticos de oposici�n, as� como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biom�tricos�.

 

DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato

 

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE NI�OS, NI�AS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales

 

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE NI�OS, NI�AS Y ADOLESCENTES-Requisitos

 

(...) el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 a�os, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al inter�s superior de los ni�os, las ni�as y adolescentes y se asegure sin excepci�n alguna el respeto de sus derechos prevalentes. (...) En definitiva, el inciso segundo del art�culo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los ni�os, las ni�as y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequ�vocamente responda a la realizaci�n del principio de su inter�s superior, cuya aplicaci�n espec�fica devendr� del an�lisis de cada caso en particular.

 

LIBERTAD DE EMPRESA-Prerrogativas que comprende su n�cleo esencial/LIBERTAD ECONOMICA-L�mites

 

ALERTA NACIONAL TEMPRANA PARA APOYAR LA B�SQUEDA Y LOCALIZACI�N DE NI�OS, NI�AS Y ADOLESCENTES DESAPARECIDOS-Finalidad

 

JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci�n

 

TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciaci�n

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOF�A-Finalidad constitucional

 

(...) el objeto del PLE es coherente con los mandatos constitucionales y no desconoce ning�n art�culo de la Constituci�n porque crea una herramienta especial para buscar y encontrar ni�os o ni�as que se encuentran perdidos y no han sido ubicados por su familia u otras personas cercanas. Con la �Alerta Colombia�, y dependiendo del motivo por el cual se encuentran extraviados, se quiere implementar un mecanismo adicional para, entre otros, proteger la vida, integridad f�sica, la libertad de circular libremente y el derecho de los ni�os y las ni�as a no ser separado de su familia.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOF�A-Trato diferenciado injustificado

 

La definici�n de ni�os y ni�as extraviadas del PLE no es adecuada porque es excluyente en la medida que deja por fuera a otras personas especialmente protegidas por la Constituci�n. En efecto, prev� un trato exclusivo a los menores de 0-12, privando de la misma protecci�n a los menores en entre 13 y 17 que se encuentren en situaci�n de extrav�o. El literal a) del art�culo 2 del PLE genera una carencia de protecci�n, al ofrecer unas herramientas especiales frente a situaciones de extrav�o o desaparici�n �nicamente a los menores de 12 a�os y excluir a otras en la misma situaci�n. Si bien busca proteger a un grupo de personas, genera un trato desigual entre sujetos de especial protecci�n constitucional, con lo cual crea discriminaci�n no razonable ni objetivamente justificada por edad.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOF�A-Se aplica a menores de dieciocho a�os

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOF�A-Tratamiento de datos personales de ni�os, ni�as y adolescentes

 

(...) la Corte declarar� la constitucionalidad del art�culo 8 del PLE, bajo el entendido de que los receptores de la �Alerta Colombia� tambi�n est�n obligados a suprimir el registro de los datos personales del NNA extraviado y toda la informaci�n que recibieron, de manera completa y definitiva. Esta supresi�n debe efectuarse inmediatamente despu�s de haber recibido la �alerta de �xito� a que se refiere el par�grafo de este art�culo. La obligaci�n de eliminaci�n de informaci�n se extiende a todos los repositorios digitales y f�sicos de los receptores de la Alerta, en cumplimiento del principio de supresi�n integral y de la finalidad temporal de la Alerta Colombia.

 

DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS-Alcance

 

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA-Obligaciones de los operadores, las fuentes y los usuarios

 

(...) la responsabilidad demostrada y las pol�ticas internas efectiva en el tratamiento de datos personales buscan hacer efectivas las garant�as previstas en el art�culo 15 superior, asegurando que los operadores, usuarios y fuentes de la informaci�n cumplan con la normatividad vigente en la materia. Por eso, precisa la Corte bajo el principio de responsabilidad demostrada, a los encargados del tratamiento de datos personales les asiste la obligaci�n general de adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables para proteger el derecho fundamental de habeas data. Estas medidas deber�n garantizar, como m�nimo y en cualquier operaci�n de procesamiento de datos personales: (i) una organizaci�n administrativa para cumplir con estas pol�ticas; (ii) un mecanismo interno para hacerlas efectivas; y, (iii) un proceso adecuado de consultas, peticiones y reclamos que garantice la confidencialidad y seguridad de la informaci�n.

 

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA-Aplicaci�n

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOF�A-T�rmino de 24 horas para presentar denuncia desconoce derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes

 

El t�rmino de 24 horas previsto en la disposici�n para presentar la denuncia por parte del ICBF o de cualquiera de las autoridades responsables de los reportes de NNA extraviados, ante la Fiscal�a General de la Naci�n, desconoce el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica, que reconoce de manera expresa los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes, incluyendo su derecho a ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia f�sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci�n laboral o econ�mica y trabajos riesgosos. De esta cl�usula, adem�s, se deriva el principio pro infans, �un instrumento jur�dico valioso para la ponderaci�n de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretaci�n que brinde la mayor protecci�n a los derechos de los ni�os, las ni�as y los adolescentes�. Adicionalmente, el t�rmino de 24 horas tambi�n vulnera los art�culos 3 y 19 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, que imponen el principio del inter�s superior del ni�o como consideraci�n primordial en toda actuaci�n estatal, puesto que el establecimiento de un plazo de 24 horas constituye una dilaci�n injustificada que desconoce el deber de reacci�n inmediata y la prioridad de protecci�n de los derechos fundamentales de los NNA.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOF�A-Deber de difundir y divulgar la Alerta Colombia de forma gratuita e inmediata

 

(...) la fuente de esta carga para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de los operadores de aeropuertos internacionales y de los titulares de medios de comunicaci�n de amplia cobertura se deriva de una decisi�n del legislador. En segundo lugar, tampoco implica una vulneraci�n del n�cleo esencial de la libertad de empresa. No afecta a los empresarios o competidores que est�n en una misma posici�n, ni les impide concurrir o retirarse del mercado, ni interfiere en su forma de organizaci�n y toma de decisiones, ni limita su libre iniciativa econ�mica, ni les impide crear establecimientos de comercio o recibir un lucro razonable por su actividad econ�mica. Aunque se trata de una intromisi�n legislativa en la autonom�a de los sujetos obligados y puede implicar costos, no se trata de una medida desproporcionada, como se explicar� al analizar su idoneidad potencial en el siguiente paso del test. En tercer lugar, la divulgaci�n de la Alerta Colombia es una expresi�n de los principios de solidaridad y del inter�s superior del ni�o.

 

LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-No son absolutas

 

LIBERTAD ECONOMICA-Ejercicio dentro de l�mites del bien com�n

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Incidencia en libertades econ�micas

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOF�A-Divulgaci�n de datos de ni�os y ni�as

 

(...) con la divulgaci�n de la informaci�n que sirva para identificar al ni�o o ni�a extraviado y su publicaci�n en la p�gina web del ICBF, se busca lograr su b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata; prop�sitos que tambi�n persigue la fijaci�n de un procedimiento para la activaci�n de la Alerta y la creaci�n de un protocolo de difusi�n. En ese sentido, las normas bajo an�lisis propenden por la garant�a del inter�s superior de los ni�os y ni�as, y por la prevalencia de sus derechos; principios de raigambre constitucional que gu�an las actuaciones del Estado y de la sociedad en general, derivados del art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica y de varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos y la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros.

 

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci�n

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA LEY, SARA SOFIA-Divulgaci�n de datos del presunto secuestrador

 

La aplicaci�n del test de proporcionalidad en su intensidad estricta permite concluir que la expresi�n �persona que lo secuestr� contenida en el literal h del art�culo 6 del PLE es inconstitucional, porque no satisface los requisitos de necesidad ni de proporcionalidad en sentido estricto. Adem�s de sugerir una responsabilidad penal sin juicio previo, en un escenario en el que se requiere una actuaci�n urgente y que no necesariamente implica la criminalizaci�n de conductas, parece limitar el contenido de la Alerta Colombia a los presuntos perpetradores de un hecho punible. Al existir una medida menos lesiva que satisface la misma finalidad y de mejor manera, como se explic� en l�neas anteriores, la Sala Plena condicionar� sus efectos.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOF�A-Potestad reglamentaria del Gobierno nacional

 

La reglamentaci�n de la Alerta Colombia deber�a articularse de forma clara con otros mecanismos existentes, como los de la Ley 2326 de 2023 y el Decreto 1428 de 2024, para impedir que se generen solapamientos o duplicidades que debiliten la debida diligencia del Estado en la investigaci�n de desapariciones de ni�os, ni�as y adolescentes. En esa l�nea, conviene prever mecanismos de coordinaci�n e interoperabilidad entre las instituciones, de modo que no se repitan innecesariamente requisitos, procedimientos y esfuerzos. Asimismo, deber�a establecerse que, cuando concurran varias herramientas, las autoridades deber�n privilegiar siempre el mecanismo m�s efectivo y �gil para garantizar los derechos de los NNA, reduciendo tr�mites paralelos, contradicciones normativas, demoras y uso ineficiente de recursos.

 

SENTENCIAS INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-T�cnicas de modulaci�n de los fallos de constitucionalidad/SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicaci�n/SENTENCIA INTEGRADORA SUSTITUTIVA-Procedencia

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA C-468 DE 2025

 

Ref.: expediente PE-059

 

Control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, [p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones�

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot�, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,� en especial, de las previstas en el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, y cumplidos todos los tr�mites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Corte Constitucional adelant� el control autom�tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, �[p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones� (en adelante, PLE). En raz�n del alcance del control de los proyectos de ley estatutaria, en primer lugar, la Sala Plena verific� si el PLE cumpl�a los requisitos formales de validez que exigen la Constituci�n, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.

 

Al respecto, comprob� que el tr�mite legislativo cumpli� todas las reglas de procedimiento que regulan la aprobaci�n de proyectos de ley estatutaria. De este modo, constat� lo siguiente: (i) la materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria; (ii) este cumpli� las reglas aplicables al procedimiento legislativo ordinario; (iii) fue aprobado en una sola legislatura y por mayor�a absoluta tanto en las comisiones como en las plenarias de ambas c�maras; (iv) surti� en debida forma el tr�mite de conciliaci�n; (v) respet� los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad; (vi) no deb�a agotar el requisito de consulta previa; y (vii) tampoco deb�a satisfacer el requisito de an�lisis de impacto fiscal.

 

En relaci�n con el tr�mite de conciliaci�n, la Sala constat� que, en virtud de la jurisprudencia anunciada por la Sentencia C-340 de 2025, la exigencia relativa a que la comisi�n de conciliaci�n est� compuesta por miembros de diferentes partidos �nicamente tendr� efectos respecto de los proyectos de ley radicados en el Congreso de la Rep�blica con posterioridad a la notificaci�n del Auto 1298 de 2024, esto es, a partir del 15 de noviembre de 2024. En consecuencia, concluy� que dicha jurisprudencia no es aplicable al presente caso y, en esa medida, la conformaci�n de la comisi�n de conciliaci�n por dos miembros del mismo partido no constituye un vicio de procedimiento en el asunto de la referencia.

 

Por lo anterior, en segundo lugar, procedi� a adelantar el control material del PLE. Previo al an�lisis de constitucionalidad del articulado del PLE, la Corte consider� relevante referirse a algunos aspectos pertinentes de los siguientes temas que guardan relaci�n con el PLE: (i) el inter�s superior y la prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes (en adelante, NNA) en la Constituci�n Pol�tica; (ii) el tratamiento de datos personales con especial referencia a los datos sensibles, las fotos y la informaci�n de los NNA; (iii) los l�mites a la libertad econ�mica, y (iv) las herramientas existentes para localizar personas desaparecidas y sistema de alertas tempranas sobre la ni�ez colombiana.

 

La Corte consider� que los art�culos 1, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 se ajustan al texto superior. No obstante, declar� la inconstitucionalidad de la expresi�n �entre los 0 y 12 a�os�, contenida en los art�culos 2 y 9, y la sustituy� por �menores de 18 a�os� y �menos de 18 a�os� respectivamente. Lo anterior, porque la limitaci�n de edad de 0 a 12 a�os prevista en el PLE desconoce el mandato de protecci�n integral ordenado en los art�culos 44 y 45 de la Constituci�n al establecer un trato desigual entre ni�os, ni�as y adolescentes sin fundamento objetivo y razonable. La medida no supera el test de igualdad, ya que sacrifica de manera injustificada la protecci�n de los derechos fundamentales de un grupo especialmente protegido, contrariando el principio de igualdad material y la obligaci�n estatal de brindar amparo reforzado a todas las personas menores de dieciocho a�os.

 

Tambi�n declar� constitucional el art�culo 3 en el entendido de que cuando la autorizaci�n es diligenciada y suscrita por los �familiares� del menor extraviado, es necesario que la persona que autorice el tratamiento de datos personales acredite esa calidad. Lo anterior es imprescindible para proteger el inter�s superior del menor de edad. Esta finalidad se garantiza mediante la constataci�n de que la persona que suscribe el consentimiento informado es efectivamente un familiar del ni�o, ni�a o adolescente extraviado (a), y no un tercero.

 

As� mismo, declar� la constitucionalidad condicionada del art�culo 4, bajos los siguientes entendidos: (i) los datos biom�tricos y personales m�nimos requeridos para la adopci�n de la Alerta Colombia deber�n valorarse en funci�n del riesgo, las circunstancias particulares y los requerimientos tecnol�gicos, y (ii) cualquier informaci�n exigida por la autoridad competente y adicional a los �m�nimos requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia�, deber� ser justificada como estrictamente necesaria para la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n del menor de edad extraviado.

El tratamiento de datos personales debe circunscribirse a aquellos que resulten adecuados, relevantes y no excesivos en relaci�n con la finalidad de la recolecci�n y uso de estos (buscar, localizar y recuperar ni�os y ni�as extraviadas). �nicamente se pueden tratar los datos personales estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades del tratamiento, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci�n de datos que no guarden estrecha relaci�n con el objetivo de este. En consecuencia, debe hacerse todo lo razonablemente posible para limitar el procesamiento de datos personales al m�nimo necesario. Es decir, los datos deber�n ser: (i) adecuados, (ii) pertinentes y (iii) acordes con las finalidades para las cuales fueron previstos.

 

Igualmente, declar� la inconstitucionalidad de la frase �Transcurridas (24) horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no encontrarse el ni�o o ni�a extraviado�, contenida en el �ltimo inciso del art�culo 5, y la sustituy� por la expresi�n �Inmediatamente despu�s�. Para el efecto, la Sala, en l�nea con lo planteado por la Defensor�a del Pueblo sobre este tema, argument� que las primeras horas luego de una desaparici�n son definitivas para encontrar a las personas, de manera que esperar 24 horas para presentar la denuncia ante la Fiscal�a General de la Naci�n (FGN) constituye una dilaci�n grave e injustificada que pueden atentar contra la integridad y la vida de los NNA. Admitir este t�rmino, significar�a aceptar un incumplimiento de la debida diligencia de las autoridades administrativas y judiciales responsables de la protecci�n de NNA, cuando ellos pueden estar siendo v�ctimas de los m�s variados abusos que van desde la trata con fines de explotaci�n hasta el reclutamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

Dado lo anterior, la Corte concluy� que ante el m�s m�nimo riesgo de vulneraci�n de los derechos a la vida e integridad de los NNA las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de m�xima precauci�n y diligencia, actuando de manera c�lere e inmediata para asegurar en la medida de lo posible el �xito en la ubicaci�n de los NNA sanos y salvos.

 

La Corte decidi� que el art�culo 6 es constitucional bajo los siguientes entendidos: (i) la expresi�n �a la persona que lo secuestr� del literal h), se refiere a la persona que presuntamente extravi� al menor de edad o fue la �ltima persona vista con este; (ii) la eventual publicaci�n de la imagen de la �ltima persona vista con el menor de 18 a�os extraviado a que se refiere el literal h) deber� ser evaluada caso por caso por las autoridades competentes, respetando el principio de proporcionalidad; y (iii) la determinaci�n de la periodicidad y la duraci�n de la alerta inicial se�alada en el par�grafo 2 deber�n ser las estrictamente necesarias para la b�squeda, localizaci�n y pronta recuperaci�n del ni�o, ni�a o adolescente extraviado (a), seg�n las circunstancias particulares del caso. En eventos excepcionales y debidamente justificados por razones de seguridad, es posible que no se active la alerta o que se utilice bajo condiciones especiales.

 

Para la Corte son relevantes las anteriores precisiones por lo siguiente:

 

En primer lugar, respetar la presunci�n de inocencia de la persona que fue vista por �ltima vez con el menor de edad extraviado porque no siempre se trata de situaciones de secuestro o de conductas que sean tipificadas como delitos. El t�rmino �persona que lo secuestr� introduce una atribuci�n directa de responsabilidad penal a una persona, sin un proceso previo, en contrav�a del art�culo 29 de la Constituci�n y de los est�ndares internacionales sobre presunci�n de inocencia. Es decir, esa expresi�n sugiere que aquel que fue visto con el NNA puede ser el secuestrador, a pesar de que no existe un proceso penal que as� lo determine. Al tratarse de informaci�n divulgada de manera masiva y con un alto grado de urgencia, puede generar da�os irreparables al buen nombre.

 

En segundo lugar, es necesario que la periodicidad y la duraci�n de la alerta inicial sean las estrictamente necesarias para la b�squeda, localizaci�n y pronta recuperaci�n del menor de 18 a�os extraviado, sin que ello cause una saturaci�n desproporcionada de las redes de comunicaciones y de los equipos m�viles o una eventual revictimizaci�n del menor de edad. La exposici�n excesiva de su imagen puede ocasionarle nuevos perjuicios y traumas, y aumenta los riesgos asociados a la divulgaci�n innecesaria y prolongada de datos personales e informaci�n sensible de ni�os y ni�as extraviadas.

 

Finalmente, la Corte declar� la constitucionalidad condicionada del art�culo 8, bajo el entendido de que los receptores de la �Alerta Colombia� deben eliminar de manera completa y definitiva toda la informaci�n que recibieron. Esta supresi�n debe efectuarse inmediatamente despu�s de haber recibido la �alerta de �xito� a que se refiere el par�grafo de este art�culo. La obligaci�n de eliminaci�n de informaci�n se extiende a todos los repositorios digitales y f�sicos de los receptores de la Alerta, en cumplimiento del principio de supresi�n integral y de la finalidad temporal de la Alerta Colombia.

 

 

Para la Sala, los receptores de la �Alerta Colombia� tambi�n deben realizar un debido tratamiento de los datos personales, lo cual no solo implica usar la informaci�n �nicamente para los fines que se les proporcion� (b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de los NNA extraviados), sino eliminar definitivamente de sus equipos o bases de datos la informaci�n recibida una vez se cumpla la finalidad de la alerta, es decir, la recuperaci�n de las personas extraviadas.

 

El deber de eliminaci�n de los datos personales cobija a todos los sujetos que han intervenido en el tratamiento de esa informaci�n, es decir, a los Responsables, eventuales Encargados, a los usuarios de esa informaci�n y, en general, a todas las personas que recibieron la �Alerta Colombia� en sus equipos m�viles o a trav�s de canales digitales. Esto �ltimo es muy importante porque los usuarios no pueden almacenar indefinidamente la informaci�n que reciben con ocasi�n de la alerta. Almacenar o usar indefinidamente esa informaci�n generar�a un tratamiento indebido de datos personales en detrimento de los derechos de los NNA que se pretenden proteger con ocasi�n de la implementaci�n y difusi�n de la alerta.

 

Tabla de contenido

 

I. ANTECEDENTES. 5

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO P�BLICO.. 8

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.. 12

1. Competencia. 12

2. Asunto bajo revisi�n, problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n. 12

3. El alcance y el objeto del PLE. La materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria. 13

4. Cumplimiento de los requisitos de forma durante el tr�mite legislativo. 19

5. Control material del PLE.. 84

5.1. El inter�s superior y la prevalencia de los derechos de los NNA en la Constituci�n Pol�tica. 86

5.2. Tratamiento de datos personales con especial referencia a los datos sensibles, las fotos y la informaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes (NNA) 90

5.3. L�mites a la libertad econ�mica. 107

5.4. Herramientas existentes para localizar personas desaparecidas y sistema de alertas tempranas sobre la ni�ez colombiana. 109

5.5. An�lisis tem�tico del PLE.. 112

5.5.1. Objetivo del proyecto de ley (Examen de constitucionalidad del art�culo 1� del PLE) 112

5.5.2. Definiciones (Examen de constitucionalidad del art�culo 2 del PLE) 116

5.5.3. Tratamiento de datos personales: legitimaci�n, limitaci�n temporal y necesidad (Examen de constitucionalidad de los art�culos 3, 4, 7 y 8 del PLE) 133

5.5.4. Requisitos para activar la �Alerta Colombia� (Examen de constitucionalidad del art�culo 9 del PLE) 149

5.5.5. Sistema nacional de reporte virtual (Examen de constitucionalidad del art�culo 5 del PLE) 154

5.5.6. Divulgaci�n de la �Alerta Colombia� (Examen de constitucionalidad de los art�culos 6, 10 y 11 del PLE) 159

5.5.7. Mecanismos de b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de ni�os (as) (Examen de constitucionalidad del art�culo 12 del PLE) 197

5.5.8. Informe de gesti�n sobre ni�os (as) extraviados (as) (Examen de constitucionalidad del art�culo 13 del PLE ) 203

5.5.9. Reglamentaci�n y vigencia (Examen de constitucionalidad de los art�culos 14 y 15 del PLE) 207

III. DECISI�N.. 210

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.            De conformidad con lo previsto en los art�culos 153 de la Constituci�n, 208 de la Ley 5 de 1992 y 39 del Decreto 2067 de 1991, el 21 de octubre de 2024, la Secretar�a del Senado de la Rep�blica remiti� a la Secretar�a de la Corte, para su revisi�n de constitucionalidad, el expediente del proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, [p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones�.

 

2.            Mediante comunicaci�n del 8 de noviembre de 2024, previo sorteo realizado por la Sala Plena el d�a 6 del mismo mes y a�o, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera para que impartiera el tr�mite correspondiente.

 

3.            En Auto del 19 de noviembre de 2024, la magistrada ponente asumi� el conocimiento del asunto y orden� la pr�ctica de pruebas. As� mismo, dispuso comunicar la iniciaci�n del proceso al presidente de la Rep�blica, al presidente del Congreso de la Rep�blica, a los secretarios generales del Senado de la Rep�blica y de la C�mara de Representantes, quienes deb�an informar de este proceso a los senadores y representantes a la C�mara que fueron autores y ponentes del proyecto de ley estatutaria de la referencia, as� como al Centro de Investigaciones y Altos Estudios Legislativos del Senado de la Rep�blica. De igual forma, orden� fijar en lista el proceso e invit� a intervenir en �l a diferentes instituciones p�blicas y privadas[1]. Por �ltimo, dispuso correr traslado a la Procuradur�a General de la Naci�n para que rindiera concepto.

4.            Mediante auto del 12 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora requiri� a los secretarios generales del Senado de la Rep�blica y de la C�mara de Representantes que remitieran las pruebas solicitadas. En la misma providencia, decret� la pr�ctica de nuevas pruebas. El 1 de abril de 2024, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, orden� continuar con el proceso.

 

5.            El 15 de mayo de 2025, el procurador general de la naci�n, Gregorio Eljach Pacheco, manifest� su impedimento para emitir concepto por haber intervenido en la expedici�n de la norma objeto de control. En Auto 829 de 2025, la Sala Plena declar� fundado el impedimento formulado.

 

6.            La magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera termin� su per�odo constitucional el 5 de junio de 2025. El d�a 12 del mismo mes y a�o, la doctora Lina Marcela Escobar Mart�nez se posesion� en el cargo, en reemplazo de la doctora Fajardo Rivera. En consecuencia, a partir de ese d�a, la sustanciaci�n de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, qued� a cargo de la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez.

 

7.            Cumplidos los tr�mites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, [p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones�.

 

2. Texto objeto de control

 

8.                 El contenido de las normas objeto de control, de conformidad con el texto aprobado por el Congreso de la Rep�blica, se presentar� en la secci�n correspondiente al examen material de constitucionalidad.

 

3. Relaci�n de siglas, abreviaturas y equivalencias

 

9.                 La Corte utilizar� algunas siglas o abreviaturas que son empleadas en la norma objeto de control y los intervinientes, y otras que considera necesarias para facilitar la lectura de esta sentencia. Las siglas son las siguientes:

 

Expresi�n o nombre

Sigla o abreviatura

Proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, �[p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones�

PLE

Ni�os, ni�as y adolescentes

NNA

Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones

CRC

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

ICBF

Asociaci�n de la Industria M�vil de Colombia

Asom�vil

Organizaci�n Internacional del Trabajo

OIT

Marco Fiscal de Mediano Plazo

MFMP

Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico

MHCP

Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones 

MinTIC

Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en Entornos Digitales

CIPDED

Global Privacy Assembly

GPA (por sus siglas en ingl�s)

Red iberoamericana de Protecci�n de Datos

RIPD

Mecanismo de B�squeda Urgente

MBU

Universidad Pontificia Bolivariana

UPB Medell�n

Fiscal�a General de la Naci�n

FGN

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

INMLCF

Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia

SSDIPI

Sistema de Informaci�n Misional

SIM

Sistema de Alertas Tempranas sobre ni�ez colombiana

SATSNC

Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia

SSD IPL

Tabla 1. Relaci�n de siglas, abreviaturas y equivalencias.

 

4. Pruebas decretadas

 

10.            Las respuestas a las preguntas formuladas en el auto de pruebas ser�n abordadas en los ac�pites en los que se adelantar� el control de constitucionalidad formal del PLE.

 

5. Intervenciones

 

11.        La Corte Constitucional recibi� quince intervenciones dentro del t�rmino de fijaci�n en lista, el cual transcurri� entre los d�as 4 y 24 de abril de 2025[2]. Las intervenciones se encuentran resumidas en el Anexo de esta providencia. A continuaci�n, se presenta un cuadro que las sintetiza, en funci�n de la solicitud que hicieron a la Corte (exequibilidad, inexequibilidad o exequibilidad condicionada):

 

Interviniente

Solicitud

Ministerio de Justicia y del Derecho

Exequibilidad

MinTIC

Sin solicitud

CRC

- Inexequibilidad o, en su defecto, exequibilidad condicionada en el entendido de que las �disposiciones contenidas en el proyecto de ley objeto de revisi�n, particularmente que lo dispuesto en los art�culos 6 (Divulgaci�n) y 10 (Procedimiento para la difusi�n de la alerta), son ejecutables cuando son t�cnicamente viables en consideraci�n a los principios de la funci�n administrativa.

 

- Exequibilidad condicionada del par�grafo 1 del art�culo 6, en el entendido de que �la Alerta Colombia Sara Sofia pueda instrumentalizarse a trav�s de mensaje de texto utilizando el CBS en el que se deber� incluir la URL para que el usuario destinatario de dicho mensaje pueda consultar informaci�n adicional sobre la persona desaparecida, siguiendo las pautas de orden t�cnico plasmadas en la Resoluci�n CRC 6141 de 2021 o aquella que haga sus veces�

ICBF

- Exequibilidad condicionada de las expresiones �ni�os y ni�as� o �ni�o o ni�a� utilizadas en el PLE, en el entendido de que comprende a las personas menores de 18 a�os.

- �[L]a Corte debe analizar si lo dispuesto en los art�culos 3, par�grafo 1 del art�culo 4� y el art�culo 13 representa una asignaci�n inconstitucional de funciones al ICBF, o existe alguna manera de interpretar aquellas disposiciones de modo que sean compatibles con la Constituci�n Pol�tica�.

Defensor�a del Pueblo

- Inexequibilidad de las expresiones �(i) �12 a�os� contenidos en el literal a del art�culo 2 de este proyecto de ley y (ii) �[t]ranscurridas (24) horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no encontrarse el ni�o o ni�a extraviado� del inciso 5 del art�culo 5 de este proyecto�.

Unidad de B�squeda de Personas dadas por Desaparecidas

Exequibilidad

FGN

Exequibilidad

Universidad Libre sede Bogot�

Exequibilidad condicionada de �las expresiones se�aladas en el art�culo 2 literal a �entre los 0 y 12 a�os� y el art�culo 9 literal a �entre 0 y 12 a�os�, en el entendido a que ello aplicar� para todos los menores de edad de 18 a�os�.

Cl�nica Jur�dica Carlos Gaviria D�az de la Universidad Industrial de Santander

Exequibilidad

Universidad del Norte

Sin solicitud

Semillero de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Ant�nio Can�ado Trindade de la Universidad Cat�lica de Colombia

Inexequibilidad

Universidad Pontificia Bolivariana

Exequibilidad condicionada, en el entendido �de que los efectos jur�dicos de la norma se extienden, en su integridad, a las personas comprendidas entre los 13 y los 17 a�os�.

Organizaci�n Aldeas Infantiles SOS Colombia

Exequibilidad

Asom�vil

Inexequibilidad

Harold Eduardo Sua Monta�a

Exequibilidad, �con excepci�n de la expresi�n �entre o y 12 a�os� en los literales a) de sus art�culos 2 y 9 y excluyendo a sus art�culos 12 y 13 del control constitucional en curso�.

Tabla 2. Intervenciones.

 

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO P�BLICO

 

12.        El viceprocurador general de la naci�n, Silvano G�mez Strauch, solicit� a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los art�culos 1 a 15 del PLE; la exequibilidad condicionada de las expresiones �0 y 12 a�os�, contenida en el literal a) del art�culo 2, y �ser menor de 12 a�os�, dispuesta en el literal a) del art�culo 9, en el entendido de que �los ni�os y ni�as son todas las personas menores de 18 a�os y que para la activaci�n del mecanismo de b�squeda, el ni�o, ni�a o adolescente deber� ser menor de 18 a�os�[3]; y la inexequibilidad de la locuci�n �transcurridas 24 horas�, prevista en el inciso quinto del art�culo 5. Para sustentar sus peticiones, el viceprocurador general de la naci�n manifest� lo siguiente:

 

13.        En primer lugar, se�al� que el PLE deb�a ser aprobado mediante el tr�mite legislativo de las leyes estatutarias porque regula un procedimiento para la protecci�n de los derechos fundamentales de los ni�os y ni�as, quienes son sujetos de especial protecci�n constitucional. Adem�s, protege el derecho a la vida y a la integridad f�sica del menor de edad extraviado, mediante su b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n oportuna. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad resalt� que, aunque el PLE contiene art�culos propios de una ley ordinaria, de acuerdo con la Sentencia C-032 de 2021, tal situaci�n no afecta su constitucionalidad.

 

14.        En segundo lugar, advirti� que el tr�mite legislativo que surti� el PLE se ajust� a los mandatos superiores y a las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia C-379 de 2016. Al respecto, destac� lo siguiente: (i) el PLE fue tramitado por las comisiones primeras constitucionales permanentes de la C�mara de Representantes y del Senado; (ii) la exposici�n de motivos, las respectivas ponencias y el informe de conciliaci�n fueron publicados en la Gaceta del Congreso; (iii) el PLE fue discutido y votado por las dos c�maras; (iv) el PLE se radic� el 4 de octubre de 2023 y su tr�mite finaliz� el 19 de junio de 2024, por lo que se tramit� en una sola legislatura; y (v) las disposiciones del proyecto fueron aprobadas por mayor�a absoluta en votaciones nominales y p�blicas, previa constataci�n del quorum decisorio.

 

15.        Asimismo, (vi) como resultado de las divergencias entre los textos aprobados por las c�maras, se conform� la comisi�n accidental de conciliaci�n; (vii) el tr�mite cumpli� con las exigencias de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia; (viii) el PLE no desconoce el criterio de sostenibilidad fiscal, dado que se tuvieron en cuenta las consideraciones de los costos fiscales y, por ello, se realizaron modificaciones para incorporar la Alerta Colombia a las herramientas ya existentes; y (ix) el PLE no requiri� la realizaci�n de una consulta previa, ya que no incluye medidas que puedan afectar directamente a comunidades �tnicas.

 

16.        En tercer lugar, de manera general, la Procuradur�a General de la Naci�n manifest� que el articulado objeto de examen es constitucional. Esto es as�, en la medida en que crea un sistema de alerta que busca garantizar la protecci�n integral y los derechos fundamentales de los menores de 18 a�os extraviados. En este orden, explic� que la Alerta Colombia se fundamenta en la Alerta Amber de Estados Unidos. No obstante, resalt� que en el ordenamiento jur�dico colombiano ya existe el sistema de alerta masiva multicanal denominado Alerta Rosa y el Mecanismo de B�squeda Urgente, creados, respectivamente, por las leyes 2326 de 2023 y 971 de 2005.

 

17.        En cuarto lugar, la Procuradur�a General de la Naci�n realiz� las siguientes consideraciones sobre los art�culos del PLE:

 

18.        Frente al art�culo 1, se�al� que el objeto del PLE se ajusta a los mandatos del art�culo 44 superior y de los art�culos 3 y 9 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. La Alerta Colombia es un mecanismo eficaz y �gil para lograr la localizaci�n de los ni�os y ni�as, que busca garantizar los derechos fundamentales de los menores de edad extraviados.

 

19.        En relaci�n con el art�culo 2, la Procuradur�a General hizo dos precisiones. Indic� que las definiciones all� establecidas guardan coherencia con regulaciones similares, como lo es la Ley 1581 de 2012. De otro lado, advirti� que el literal a) del art�culo 2 vulnera el derecho a la igualdad y el car�cter prevalente de los derechos de los NNA, toda vez que excluye de la activaci�n de la Alerta Colombia a la poblaci�n con edades entre los 13 y 17 a�os.

 

20.        Consider� que esta disposici�n desconoce el mandato de no discriminaci�n y, adem�s, carece de justificaci�n. Las personas entre 0 y 12 a�os y entre 13 y 17 a�os son menores de edad de conformidad con el art�culo 98 de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 3 de la Ley 1098 de 2006. Tal exclusi�n contradice la finalidad del proyecto, dado que dicha poblaci�n tambi�n puede extraviarse. Es m�s, seg�n un reporte de la Unidad de B�squeda de Personas dadas por Desaparecidas, con corte al 29 de enero de 2025, los adolescentes superaron en cifras a los ni�os y ni�as extraviados[4]. Por lo expuesto, la entidad consider� que no existe justificaci�n para el trato diferenciador que introduce el art�culo 2 del PLE.

 

21.        Respecto del art�culo 3, la entidad solicit� a la Corte que precise el t�rmino �riesgo inminente�, que utiliza dicho art�culo en relaci�n con la activaci�n de la Alerta Colombia. Se trata de un concepto indeterminado y subjetivo que no especifica los elementos para su configuraci�n. Tambi�n resalt� que la exigencia de un consentimiento informado para el tratamiento de datos personales de los ni�os y ni�as se encuentra en consonancia con los postulados superiores y la Ley estatutaria 1581 de 2012. Agreg� que los datos personales de los menores de 18 a�os deben ser utilizados exclusivamente para la protecci�n del menor de edad extraviado.

 

22.        En cuanto al art�culo 4, el Ministerio P�blico afirm� que la Corte debe se�alar que los datos personales y biom�tricos establecidos en los literales a) a f) son los datos m�nimos requeridos para aumentar las probabilidades de encontrar al menor de edad extraviado. Adem�s, expuso que, primero, la autorizaci�n de los padres o representantes legales del ni�o o ni�a extraviado que establece el art�culo 7 garantiza la protecci�n del derecho al habeas data. Y, segundo, que la obligaci�n de eliminar los datos en los t�rminos del art�culo 8 ayuda a que los datos personales y biom�tricos sean utilizados exclusivamente por el tiempo en que el menor de 18 a�os permanezca extraviado.

 

23.        Frente al art�culo 5, la entidad consider� que la expresi�n �transcurridas 24 horas�, la cual se refiere al tiempo posterior al cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) debe denunciar la desaparici�n del menor de edad ante la Fiscal�a, es inconstitucional. A su juicio, la mencionada expresi�n desconoce el principio del inter�s superior del menor de 18 a�os, establecido en el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica; y el deber del Estado colombiano de proceder inmediatamente a la investigaci�n preliminar o averiguaci�n de la desaparici�n, establecido en el numeral 2 del art�culo 10 de la Convenci�n Internacional para la Protecci�n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas[5].

 

24.        En relaci�n con el art�culo 6, consider� que la obligaci�n de los prestadores de telecomunicaciones y redes m�viles de divulgar de forma gratuita la Alerta Colombia es constitucional, porque protege los derechos fundamentales de los menores de edad y se fundamenta en el principio de solidaridad. Adem�s, indic� que esa obligaci�n es inherente al servicio p�blico de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el art�culo 333 de la Constituci�n Pol�tica. Igualmente, la entidad adujo que la atribuci�n de responsabilidad disciplinaria al funcionario p�blico que reciba el reporte del ni�o o ni�a extraviado y no active la alerta tambi�n se ajusta a la Constituci�n, pues tal omisi�n implica el incumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo.

 

25.        Por otro lado, consider� que el tratamiento de datos personales que dispone el art�culo 7, �nicamente por el tiempo de la desaparici�n, garantiza el derecho a la intimidad personal de los menores de 18 a�os. Asimismo, explic� que el art�culo 8, a cuyo tenor procede la eliminaci�n inmediata de los datos personales del menor de edad cuando este es encontrado, protege el derecho fundamental al habeas data.

 

26.        Frente al art�culo 9, el Ministerio P�blico reiter� los argumentos expuestos en relaci�n con el literal a) del art�culo 2, sobre la exclusi�n de la poblaci�n entre los 13 y 17 a�os de la Alerta Colombia.

 

27.        Respecto del art�culo 10, la entidad se�al� que el procedimiento para la activaci�n de la Alerta Colombia se soporta en los principios de celeridad, eficacia y publicidad y, por ende, contribuye a la r�pida y eficiente b�squeda de los menores de 18 a�os. Adicionalmente, dado que los mecanismos de b�squeda pueden comprometer los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud y la integridad f�sica, el Estado debe revisar esos mecanismos de forma permanente para fortalecerlos y actualizarlos.

 

28.        El art�culo 11 no contradice ninguna norma constitucional, porque la ampliaci�n del �rea de difusi�n de la Alerta Colombia, seg�n las circunstancias, permite que esta sea espec�fica y efectiva. De otro lado, la obligaci�n impuesta en el art�culo 12 a la Polic�a Nacional, relativa a la implementaci�n de mecanismos de b�squeda, es coherente con el deber de las autoridades p�blicas de velar por la garant�a efectiva de los derechos fundamentales.

 

29.        La entidad consider� que el deber del ICBF y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de entregar sendos informes al Congreso de la Rep�blica, de conformidad con el art�culo 13, constituye un medio de control que permite evaluar la efectividad de la Alerta Colombia y la transparencia de la herramienta. Del mismo modo, sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 189, numeral 11, de la Constituci�n, la facultad reglamentaria atribuida por el art�culo 14 es constitucional.

 

30.        Por �ltimo, la Procuradur�a General de la Naci�n indic� que el momento de entrada en vigor del PLE, seg�n el art�culo 15, responde a una facultad propia de la autoridad que ejerce la funci�n legislativa.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

31.        En virtud de lo previsto en los art�culos 153 y 241, numeral 8, de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n.

 

2. Asunto bajo revisi�n, problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n

 

32.        El control constitucional de los proyectos de leyes estatutarias tiene las siguientes caracter�sticas[6]: (i) es posterior a su aprobaci�n por parte del Congreso, pero previo a la sanci�n presidencial; (ii) es autom�tico, en concordancia con lo estatuido en los art�culos 153 y 241, numeral 8, de la Constituci�n; (iii) es integral, toda vez que la Sala Plena tiene competencia para analizar los aspectos formales y materiales; (iv) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que esta Corporaci�n confronta estos textos normativos con todo el articulado de la Constituci�n y de la Ley Org�nica 5 de 1992[7] y (v) es jurisdiccional porque es efectuado por la Corte, de modo que no implica una valoraci�n de aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley.

 

33.        En raz�n del alcance del control de los proyectos de leyes estatutarias, en el presente caso la Sala Plena deber� determinar si el PLE cumple los requisitos formales y materiales de validez que, para el efecto, exigen la Constituci�n, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.

 

34.        Para resolver el problema jur�dico planteado, en primer lugar, la Corte describir� brevemente el alcance y el objeto del PLE y se pronunciar� sobre la reserva de ley estatutaria que opera sobre la materia que desarrolla. En segundo lugar, adelantar� el an�lisis formal del procedimiento legislativo y constatar� el cumplimiento de los requisitos de forma durante el tr�mite legislativo. En tercer lugar, la Corporaci�n revisar� la constitucionalidad material del PLE. Para ello, contrastar� cada uno de sus art�culos con las disposiciones pertinentes de la Constituci�n.

 

3. El alcance y el objeto del PLE. La materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria

 

3.1. El alcance y el objeto del PLE

 

35.        De conformidad con lo dispuesto en su art�culo 1, el PLE tiene por objeto la creaci�n de la Alerta Colombia. Esta alerta es �un sistema que incorpora una herramienta �gil de difusi�n de informaci�n de ni�os y ni�as que se encuentren extraviados en el territorio colombiano, con el objetivo de lograr la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de estos�. Para comprender el alcance del PLE y determinar si la materia que regula tiene reserva de ley estatutaria, a continuaci�n, la Sala explicar� brevemente el procedimiento que el PLE prev� para el acceso, activaci�n y difusi�n de la Alerta.

 

36.        Acceso a la Alerta Colombia. El PLE establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) dispondr� de una ventana especial en su p�gina web oficial, denominada Sistema Nacional de Reporte Virtual, para que los padres, los representantes legales, quien tenga la custodia, los cuidadores o los familiares, o incluso la misma entidad, realicen el reporte del menor de doce a�os extraviado y diligencien el consentimiento informado que autorice el uso de sus datos personales y biom�tricos[8]. La Alerta Colombia formar� parte del Sistema de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez Colombiana[9], creado mediante el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022.

 

37.        El PLE determina que las personas llamadas a reportar la p�rdida del menor de edad que no cuenten con los medios tecnol�gicos disponibles para interponer el reporte en la p�gina web oficial del ICBF podr�n realizar el reporte de manera presencial ante la Defensor�a de Familia, la Comisar�a de Familia, la Inspecci�n de Polic�a o en la instalaci�n de la Polic�a Nacional m�s cercana al lugar de la p�rdida del ni�o o ni�a[10].

 

38.        Activaci�n de la Alerta Colombia. El PLE establece que la Polic�a Nacional tendr� acceso al Sistema Nacional de Reporte Virtual y ser� la responsable de activar la Alerta Colombia[11], en un t�rmino no superior a una hora[12]. Mediante ese sistema, la Polic�a Nacional, en coordinaci�n con el ICBF o la entidad del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que haya recibido la informaci�n de manera presencial, deber� recolectar los siguientes datos biom�tricos y personales del 18 a�os extraviado para activar la Alerta Colombia: nombres del menor de edad, n�mero de identificaci�n, sexo, edad aproximada, descripci�n f�sica, �ltima fotograf�a que garantice su individualizaci�n, descripci�n de la �ltima vestimenta con la que fue visto, fecha, hora y lugar en la que se report� la desaparici�n e informaci�n de contacto de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia, cuidadores o familiares del ni�o o ni�a, incluyendo n�meros de tel�fono y direcciones de correo electr�nico.

 

39.        Transcurridas 24 horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal, en caso de no encontrarse el menor de 18 a�os extraviado, el ICBF deber� presentar la denuncia ante la Fiscal�a General de la Naci�n, quien deber� actuar en el marco de sus competencias[13].

 

40.        Difusi�n de la Alerta Colombia. El PLE prescribe que la Polic�a Nacional deber� entregar los datos biom�tricos y personales del menor de edad extraviado a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles que operan en territorio colombiano[14]. Estos deber�n enviar la alerta con esos datos a todos los tel�fonos m�viles que se encuentren en la zona donde ocurrieron los hechos[15]. Si existen indicios de que el ni�o o ni�a ha sido trasladado a otra ciudad o municipio, la alerta deber� ampliarse progresivamente[16]. Igualmente, la Polic�a Nacional deber� entregar a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles la siguiente informaci�n adicional: fecha exacta y zona en la que se extravi� el menor de 18 a�os; n�mero telef�nico dispuesto por las autoridades y de los familiares; ciudad o municipio, localidad, departamento o distrito; vestimenta y fotograf�a del menor de edad extraviado, y cualquier otra informaci�n que sirva para identificarlo y localizarlo[17].

 

41.        Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber�n enviar la alerta a la pantalla principal de los tel�fonos m�viles tres veces al d�a �cada una de ellas por al menos diez segundos�, desde el reporte de la desaparici�n y, como m�nimo, durante la semana siguiente a la alerta inicial[18]. La alerta, que deber� vibrar, deber� cubrir toda la pantalla y la fotograf�a, por lo menos el 70% de ella. La se�al de alerta ser� en color rojo y no se permitir� que el usuario del dispositivo m�vil elimine la alerta antes de los diez segundos[19].

 

42.        La Alerta Colombia tambi�n deber� enviarse de manera inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migraci�n Colombia y a todas las dem�s autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos. Los operadores log�sticos de los aeropuertos internacionales deber�n difundir la alerta en sus instalaciones cuando el menor de 18 a�os se haya extraviado en la ciudad o municipio en el que se encuentran ubicados[20]. El PLE dispone que �se deber� comunicar e informar a los pa�ses fronterizos con Colombia sobre la alerta emitida, con el fin de articular esfuerzos para recuperar al ni�o o ni�a�[21]. Del mismo modo, la alerta ser� difundida a trav�s de otros medios de comunicaci�n de amplia cobertura, como la radio, la televisi�n y los medios digitales[22].

 

 

 

 

3.2. La materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria

 

43.        El art�culo 152 de la Constituci�n dispone que, mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep�blica regular� las siguientes materias: (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci�n; (ii) la administraci�n de justicia; (iii) la organizaci�n y el r�gimen de los partidos y movimientos pol�ticos; (iv) el estatuto de la oposici�n y las funciones electorales; (v) las instituciones y mecanismos de participaci�n ciudadana; (vi) los estados de excepci�n y (vii) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep�blica que re�nan los requisitos que determine la ley.

 

44.        De acuerdo con la jurisprudencia, no cualquier regulaci�n que se ocupe de las materias indicadas en el art�culo 152 de la Constituci�n tiene reserva de ley estatutaria[23]. Trat�ndose de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que debe efectuarse una interpretaci�n restrictiva de dicha reserva, por lo que no todas las manifestaciones de esos derechos o todos los aspectos que tengan relaci�n con su ejercicio deben ser regulados mediante ese tipo de leyes. En este orden, la Sala Plena ha sostenido que solo aquellos elementos del n�cleo esencial de los derechos fundamentales deben ser tramitados mediante el procedimiento de ley estatutaria[24]. Es decir, �las prerrogativas b�sicas que se derivan del derecho y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos, los principios que gu�an su ejercicio (�) y las excepciones a su r�gimen de protecci�n y otras limitaciones de orden general�[25].

 

45.        Puntualmente, respecto de la introducci�n de l�mites al r�gimen de protecci�n del derecho fundamental al habeas data, en la Sentencia C-748 de 2011, que efectu� el control autom�tico e integral del proyecto de ley estatutaria que regula la protecci�n de datos personales �en la actualidad, Ley Estatutaria 1581 de 2012�, la Sala afirm� que las siguientes dos materias tienen reserva de ley estatutaria: (i) las excepciones a la prohibici�n general de tratamiento de datos sensibles, como modalidad de dato personal, y (ii) la protecci�n de los datos personales, especialmente los sensibles, de los NNA. As� mismo, en la Sentencia C-282 de 2021, la Corte precis� que �las disposiciones sobre los datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben, y las formas y l�mites a su circulaci�n son aspectos que inciden determinadamente en el n�cleo esencial del derecho al habeas data y, por ende, son asuntos que tienen reserva de ley estatutaria[26].

 

46.        Ahora bien, conviene recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia, una ley tramitada por el procedimiento de ley estatutaria puede contener disposiciones que est�n sometidas a esa reserva y materias propias de la legislaci�n ordinaria[27]. La inclusi�n de normas ordinarias en leyes estatutarias resulta ajustada a la Constituci�n y, en particular, al principio democr�tico, porque el procedimiento legislativo de aprobaci�n de las leyes estatutarias es m�s exigente que el de las leyes ordinarias. En cualquier caso, ha dicho la Corte, la introducci�n de normas ordinarias en leyes estatutarias debe responder �a un principio de integralidad en la regulaci�n� y, en consecuencia, las normas ordinarias deben tener �una conexi�n teleol�gica, l�gica y sistem�tica que justifique su inclusi�n en dicho cuerpo normativo�[28].

 

47.        En su escrito de intervenci�n, Asom�vil argument� que el PLE es inexequible porque viola la reserva de ley estatutaria. A su juicio, �esta ley no aborda de manera integral ni estructural los derechos fundamentales de los NNA. Adicionalmente, se evidencia que no afecta el n�cleo esencial del derecho al trabajo ni define de manera general las condiciones para su ejercicio, condiciones que justificar�an su tr�mite como ley estatutaria�[29]. Sin embargo, en concordancia con las consideraciones jurisprudenciales expuestas, la Sala concluye que el PLE s� tiene reserva de ley estatutaria porque introduce excepciones y limitaciones significativas e intensas al r�gimen de protecci�n de los derechos fundamentales al habeas data y a la intimidad personal de los ni�os y ni�as menores de doce a�os. Esta conclusi�n se sustenta en al menos tres razones.

 

48.        Primera, el inciso 2 del art�culo 7 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 contiene una prohibici�n general al tratamiento de datos personales de los NNA. Este art�culo estatuye: �[q]ueda proscrito el tratamiento de datos personales de [NNA], salvo aquellos datos que sean de naturaleza p�blica�. En virtud de la misma ley, por tratamiento de datos debe entenderse �[c]ualquier operaci�n o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolecci�n, almacenamiento, uso, circulaci�n o supresi�n�[30].

 

49.        El PLE prev� una excepci�n a dicho precepto porque implica la recolecci�n, almacenamiento, uso y circulaci�n de los datos personales de los menores de doce a�os extraviados. En efecto, las personas que accedan al Sistema Nacional de Reporte Virtual deber�n incluir el nombre y apellido del menor, su n�mero de identificaci�n, su sexo y su edad aproximada, as� como otros datos personales que permitan su identificaci�n. Esta informaci�n ser� conocida por varias instituciones nacionales y pa�ses vecinos, as� como por los usuarios de tel�fonos m�viles y de otros medios de comunicaci�n de amplia cobertura, como la radio, la televisi�n y los medios digitales.

 

50.        Segunda, el art�culo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece que los datos sensibles son �aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci�n, tales como aquellos que revelen el origen racial o �tnico (�) y los datos biom�tricos�. El art�culo 6 de la misma ley prev� una prohibici�n general al tratamiento de datos sensibles y regula cinco excepciones a esta regla, una de ellas es la siguiente: cuando �sea necesario para salvaguardar el inter�s vital del Titular y este se encuentre f�sica o jur�dicamente incapacitado�. El PLE desarrolla esta excepci�n porque autoriza el tratamiento de datos sensibles del menor de 18 a�os extraviado como las fotos, que son un ejemplo de datos biom�tricos. Estos, a su vez, son datos sensibles tal y como expl�citamente lo establece el precitado art�culo 5.

 

51.        Y tercera, las excepciones y limitaciones que el PLE introduce al r�gimen de protecci�n del derecho fundamental al habeas data de los ni�os y ni�as menores de doce a�os extraviados son intensas porque implican la difusi�n masiva de sus datos personales e incluso de algunos datos sensibles. El PLE determina que la Polic�a Nacional, entidad responsable de activar la Alerta Colombia, deber� entregar esa informaci�n a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles, los cuales, a su vez, deber�n enviarla a todos los usuarios registrados de tel�fonos m�viles que se encuentren en la zona donde se extravi� el ni�o o ni�a. Adem�s, si existen indicios de que el ni�o o ni�a ha sido trasladado a otra ciudad o municipio, la alerta deber� ampliarse progresivamente.

 

52.        La informaci�n descrita, que, como ya se indic�, corresponde a los datos personales, e incluso sensibles de los menores de doce a�os extraviados, ser� enviada, �nicamente con las restricciones que el PLE dispone, a las siguientes personas e instituciones: a medios de comunicaci�n de amplia cobertura, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial de Migraci�n Colombia, a todas las autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos internacionales del pa�s y a los pa�ses fronterizos con Colombia.

 

53.        En este punto resulta necesario precisar que las anteriores razones no se extienden de manera autom�tica a otras leyes o proyectos de ley que versen sobre materias similares a las abordadas en el PLE. Es decir, no todas las iniciativas legislativas o las leyes que creen o reglamenten mecanismos tecnol�gicos para la b�squeda y localizaci�n de personas extraviadas o desaparecidas, mediante la difusi�n de sus datos personales o sensibles, tienen forzosamente reserva de ley estatutaria. Corresponde al legislador o a la Corte, seg�n el caso, determinar en cada asunto particular si la norma a expedir o la disposici�n objeto de control tiene reserva de ley estatutaria.

 

54.        Desde esta perspectiva, los argumentos expuestos en precedencia son el resultado de la suma de tres elementos: (i) el PLE regula una excepci�n a la prohibici�n general al tratamiento de datos personales de los NNA; (ii) el PLE regula una excepci�n a la prohibici�n general al tratamiento de datos sensibles de los NNA; y (iii) tales excepciones son extremas e intensas porque implican la difusi�n masiva �local, municipal, departamental, regional, nacional e incluso internacional� de dichos datos. Adem�s, dada su finalidad, el PLE incide amplia y significativamente no solo en los derechos fundamentales al habeas data y a la intimidad de los NNA; tambi�n busca proteger sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, a la protecci�n contra violencia, al cuidado y a la unidad familiar.

 

55.        De conformidad con lo anterior, dado que el PLE introduce excepciones y limitaciones significativas al r�gimen de protecci�n del derecho fundamental al habeas data de los ni�os y ni�as menores de doce a�os, era necesario, como en efecto lo hizo el Congreso de la Rep�blica, tramitar la iniciativa a trav�s del procedimiento de ley estatutaria. Esto es as�, aunque el PLE contenga disposiciones propias de la legislaci�n ordinaria y que, por tanto, no est�n sometidas a la reserva de ley estatutaria.

 

56.        La �ltima observaci�n es importante porque las normas que no tienen esa reserva, es decir, que son ordinarias, pueden ser modificadas por medio del procedimiento legislativo ordinario o, en otras palabras, no est�n llamadas a cumplir las exigencias del tr�mite legislativo estatutario. En el presente caso, las normas que no tienen reserva de ley estatutaria son aquellas que regulan aspectos eminentemente t�cnicos, operativos o instrumentales de la Alerta Colombia. El siguiente cuadro identifica prima facie las normas del PLE que tienen naturaleza estatutaria y ordinaria.

 

Art�culo

Materia

Naturaleza

1

Objeto

Ordinaria. Es una norma ordinaria porque se limita a crear la Alerta Colombia y a indicar que el objeto de la ley es su regulaci�n.

2

Definiciones

Estatutaria. Es una norma estatutaria porque contiene las definiciones que delimitan el alcance del PLE. Puntualmente, establece que la Alerta Colombia es una herramienta de difusi�n de los datos biom�tricos y personales de las personas extraviadas entre los 0 y 12 a�os de edad. Adem�s, dispone que la persona llamada a reportar o el ICBF deber� diligenciar un documento informado que autorice el tratamiento de los datos biom�tricos y personales del menor de edad.

3

Autorizaci�n para activar la alerta

Estatutaria. Es una norma estatutaria porque, para la activaci�n de la Alerta, permite la divulgaci�n de los datos biom�tricos y personales del menor de 18 a�os, mediante el diligenciamiento y la firma del consentimiento informado.

4

Datos biom�tricos y personales

Estatutaria. Es una norma estatutaria porque enlista los datos biom�tricos y personales m�nimos del menor de edad extraviado �que se deben utilizar en la Alerta Colombia�.

5

Sistema Nacional de Reporte Virtual

Ordinaria. Es una norma ordinaria porque se contrae a regular el funcionamiento t�cnico y operativo del Sistema Nacional de Reporte Virtual. Es el instrumento para la activaci�n de la Alerta Colombia.

6

Divulgaci�n de la Alerta Colombia

Estatutaria. Es una norma estatutaria porque permite la divulgaci�n y el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los menores de 18 a�os extraviados, mediante el env�o de la Alerta a todos los tel�fonos m�viles que se encuentren en la zona donde se extravi� el ni�o o ni�a.

7

Tratamiento de datos personales

Estatutaria. Es una norma estatutaria porque permite el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 a�os extraviados y proh�be su entrega a entidades diferentes de las que trata el PLE o a empresas nacionales o extranjeras

8

Eliminaci�n de registro de los datos

Estatutaria. Es una norma estatutaria porque se refiere al tratamiento de los datos personales de los menores de edad extraviados. En concreto, impone a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles el deber de suprimir �tanto datos personales como biom�tricos de los ni�os y ni�as en sus bases de datos, cuando aquellos sean encontrados�.

9

Activaci�n de la Alerta Colombia

Ordinaria. Son normas ordinarias porque concretan y explican los procedimientos t�cnicos y operativos para la activaci�n y difusi�n de la Alerta Colombia, y atribuyen competencias a las entidades y personas responsables de adelantar esos procedimientos.

10

Procedimiento para la Difusi�n de la Alerta

11

Zona de difusi�n

Ordinaria. Es una norma ordinaria porque se limita a precisar la zona de difusi�n de la Alerta Colombia y la articulaci�n que para el efecto deben asumir las entidades competentes.

12

Mecanismos de b�squeda

Ordinaria. Es una norma ordinaria porque reitera que la Polic�a Nacional debe implementar los mecanismos de b�squeda pertinentes para la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de los menores de 18 a�os extraviados. Adem�s, con ese prop�sito, prev� la participaci�n de la ciudadan�a y de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles.

13

Informe anual

Ordinaria. Es una norma ordinaria porque se contrae a establecer la obligaci�n del ICBF y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

Esta norma no tiene reserva de ley org�nica porque tales informes no tienen �por objeto cuestionar, formular juicios de valor y endilgar responsabilidad pol�tica alguna, finalidades propias del control pol�tico; por el contrario, su naturaleza es meramente informativa, conforme a lo previsto en el art�culo 137 de la CP�[31].

14

Autorizaci�n

Ordinaria. Es una norma ordinaria porque reconoce la competencia del Gobierno nacional para reglamentar el PLE y, en raz�n de la especialidad de la materia, determina el sector administrativo responsable de esa reglamentaci�n.

15

Vigencia

Ordinaria. Es una norma ordinaria porque contiene la f�rmula habitual que expresa el momento a partir del cual, por lo general, las leyes entran en vigencia.

Tabla 3. Art�culos del PLE que tienen naturaleza estatutaria y ordinaria.

 

4. Cumplimiento de los requisitos de forma durante el tr�mite legislativo [32]

 

57.        La Constituci�n, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia establecen las siguientes tres reglas especiales para la aprobaci�n de proyectos de ley estatutaria[33]: primera, se deben tramitar por el procedimiento legislativo ordinario[34]; segunda, su aprobaci�n debe ser por mayor�a absoluta[35]; y, tercera, deben aprobarse en una sola legislatura[36].

 

58.        Respecto de la primera regla, los proyectos de ley estatutaria deber�n cumplir los siguientes requisitos: (i) publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisi�n respectiva[37]; (ii) iniciar su tr�mite en la comisi�n primera constitucional permanente de la c�mara en la cual fue radicado[38] o de manera conjunta en las comisiones primeras de las dos c�maras, cuando el Gobierno nacional decrete el mensaje de urgencia[39]; (iii) publicar los informes de ponencia antes de su discusi�n y aprobaci�n, tanto en comisiones como en plenarias[40]; (iv) haber sido anunciado en una sesi�n diferente a la de su deliberaci�n y votaci�n[41]; (v) la votaci�n debe cumplir las exigencias constitucionales de quorum[42] y (vi) ser nominal y p�blica, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley[43]; y (vii) respetar los plazos m�nimos entre el primer debate en comisiones y el segundo debate en plenarias (ocho d�as) y entre la aprobaci�n del proyecto en una c�mara y la iniciaci�n del debate en la otra (quince d�as)[44], �salvo que el proyecto haya sido debatido en sesi�n conjunta de las comisiones constitucionales, en cuyo caso podr� presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C�maras�[45].

 

59.        As� mismo, en el tr�mite de los proyectos de ley estatutaria se deber� (viii) designar una comisi�n de conciliaci�n cuando existan discrepancias en los proyectos aprobados por la plenaria de cada c�mara[46], y publicar el texto conciliado en la Gaceta del Congreso �por lo menos con un d�a de anticipaci�n� a su debate[47] y aprobaci�n por mayor�a absoluta; (ix) respetar los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad[48]; (x) cumplir con el requisito de la consulta previa cuando el proyecto contenga medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades �tnicas[49]; y (xi) cuando la iniciativa contenga normas que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios, contar con el an�lisis del impacto fiscal y el concepto respectivo del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico[50], cuyo contenido deber� ser estudiado y discutido por el Congreso de la Rep�blica[51]. Cabe precisar que algunos de estos vicios, como el desconocimiento del principio de unidad de materia, tiene un impacto sustancial y no se encuentra sometido al t�rmino de caducidad dispuesto en el art�culo 242 de la Carta.

 

60.        Procede la Corte a verificar uno a uno los requisitos se�alados en precedencia, siguiendo para el efecto el procedimiento legislativo adelantado en la formaci�n del PLE.

 

4.1. Tr�mite en la C�mara de Representantes

 

a.     Iniciativa legislativa y publicaci�n del PLE junto con su exposici�n de motivos en la Gaceta del Congreso

 

61.        El 4 de octubre de 2023, el proyecto de ley estatutaria 266 de 2023 C�mara, �por medio de la cual se crea y se reglamenta Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y se dictan otras disposiciones�, junto con su exposici�n de motivos, fue radicado en la Secretar�a General de la C�mara de Representantes por el senador Alejandro Carlos Chac�n Camargo, y los representantes Carlos Adolfo Ardila Espinosa, Gilma D�az Arias, Flora Perdomo Andrade, Dolcey Oscar Torres Romero, Hugo Alfonso Archila Su�rez, Wilmer Yesid Guerrero Avenda�o, �lvaro Henry Monedero Rivera, Elizabeth Jay-Pang D�az y Olga Beatriz Gonz�lez Correa[52].

 

62.        Conforme a lo dispuesto en el art�culo 154 de la Constituci�n y en concordancia con el art�culo 140.1 de la Ley 5 de 1992, los congresistas est�n facultados para presentar, individualmente y a trav�s de sus bancadas, iniciativas legislativas. En este caso, la Sala Plena constata que el PLE fue presentado por diez congresistas y no aborda asuntos cuya iniciativa est� reservada al Gobierno nacional[53], por lo que su radicaci�n resulta compatible con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia.

 

63.        Adem�s, el PLE y su exposici�n de motivos fueron debidamente publicados en la Gaceta del Congreso n.� 1439 del 10 de octubre de 2023[54], en cumplimiento de lo previsto en el art�culo 157.1 de la Constituci�n y 144 de la Ley 5 de 1992. Por tanto, se entiende superada esta primera etapa del examen formal.

 

b.     Asignaci�n a la Comisi�n competente y designaci�n del ponente

 

64.        En atenci�n a la materia objeto de regulaci�n, el PLE fue remitido el 4 de octubre de 2023 por el presidente de la C�mara de Representantes a la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de esa c�lula legislativa, donde fue recibido el 17 de octubre del mismo a�o[55].

 

65.        Conforme a lo dispuesto en el art�culo 2 de la Ley 3 de 1992, la comisi�n primera constitucional permanente de cada c�mara es la encargada de dar primer debate a los proyectos de ley estatutaria. En consecuencia, la decisi�n de darle tr�mite al PLE en la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes es compatible con lo previsto en dicha norma.

 

66.        Posteriormente, la Mesa Directiva de la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes, mediante Acta n.� 14 del 18 de octubre de 2023, design� como ponente �nico del PLE al representante Carlos Adolfo Ardila Espinosa[56]. Con esta designaci�n se cumpli� lo dispuesto en el art�culo 150 de la Ley 5 de 1992[57].

 

c.      Publicaci�n del informe de ponencia para primer debate y anuncio previo a la discusi�n y votaci�n

 

67.        Publicaci�n. El art�culo 157.1 de la Constituci�n dispone que ning�n proyecto ser� ley sin �[h]aber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi�n respectiva�. A su vez, el art�culo 160 establece que �[t]odo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber� tener informe de ponencia en la respectiva comisi�n encargada de tramitarlo, y deber� d�rsele el curso correspondiente� Por su parte, la Ley 5 de 1992, en sus art�culos 156 y 157 para el caso de las comisiones y 174 y 175 para las plenarias, prev� que el informe de ponencia sea presentado y publicado para que la iniciativa pueda ser considerada.

 

68.        En el Auto 705 de 2024, la Corte sostuvo que, en aplicaci�n del principio de instrumentalidad de las formas, el Congreso de la Rep�blica puede acudir a medios alternativos de publicidad. Esta posibilidad goza de validez si �se demuestra que los destinatarios de la informaci�n han sido previamente advertidos o enterados de que no se acude al medio ordinario de publicidad, sino que, se recurre a otro mecanismo y se indica claramente d�nde y en qu� condiciones se puede acceder a la informaci�n�. De acuerdo con el citado auto, son medios alternativos los siguientes: la lectura oral, �la reproducci�n del documento por cualquier medio mec�nico, para distribuirlo entre los miembros de la comisi�n[58], y la explicaci�n oral con un alto grado de especificidad.

 

69.        En cumplimiento de lo previsto en el art�culo 160 de la Constituci�n y en los art�culos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, el 25 de octubre de 2023, el ponente designado present� el informe de ponencia para primer debate del PLE ante la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes[59]. Dicho informe contiene el objeto de la iniciativa, su tr�mite, justificaci�n, proposici�n y otros aspectos. El informe fue publicado en la Gaceta del Congreso n.� 1495 del 26 de octubre de 2023[60], con lo cual se entiende cumplido el requisito de publicidad antes de su tr�mite en la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes.

 

70.        Anuncio previo. El inciso final del art�culo 160 de la Constituci�n establece que ning�n proyecto de ley podr� ser sometido a votaci�n sin que previamente se haya anunciado. La jurisprudencia ha se�alado que la exigencia constitucional del anuncio previo a la discusi�n y votaci�n debe reunir las siguientes caracter�sticas: �(i) debe ser efectuado en una sesi�n distinta y anterior a aquella en la cual se realizar� la votaci�n; (ii) la fecha de esa sesi�n debe ser cierta y determinada o, por lo menos, determinable, y (iii) el proyecto de ley no puede votarse en una sesi�n distinta a aquella para la cual fue anunciado�[61].

 

71.        Este requisito tiene como finalidad asegurar los principios constitucionales de publicidad y transparencia, la adecuada formaci�n de la voluntad del legislador, la participaci�n democr�tica, las garant�as para la oposici�n y el ejercicio de los derechos pol�ticos de la ciudadan�a en el marco del procedimiento legislativo. El anuncio previo en sesi�n distinta a aquella en que los proyectos que ser�n discutidos impide que las decisiones legislativas se adopten de manera sorpresiva y permite que tanto los congresistas como la ciudadan�a conozcan anticipadamente los temas sometidos a debate. En consecuencia, constituye una etapa esencial para la construcci�n de la voluntad democr�tica del legislador y para hacer efectiva la participaci�n y la incidencia pol�tica de la ciudadan�a[62].

 

72.        En esa misma l�nea, la Corte ha precisado que, cuando el debate de un proyecto de ley se extiende en el tiempo, el anuncio debe reiterarse en todas y cada una de las sesiones que preceden a aquella en la que se aprueba. No obstante, �en los casos en que se genere la ruptura de la cadena de anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad, cuando en la sesi�n inmediatamente anterior a aquella en la que finalmente se surte la aprobaci�n del proyecto, se cumple con la obligaci�n constitucional de anunciar que el acto de votaci�n tendr� lugar en dicha fecha�[63].

 

73.        Conforme al Acta n.� 18 del 1� de noviembre de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.� 1682 del 29 de noviembre de 2023, el anuncio del PLE en la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes se realiz� en la sesi�n celebrada el 1� de noviembre de 2023.

 

74.        �En la citada acta consta que la Secretar�a dio lectura a los proyectos de ley que, por instrucci�n de la Presidencia, se someter�an a discusi�n y votaci�n en la pr�xima sesi�n, entre ellos, el �Proyecto de Ley Estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara, por medio de la cual se crea y se reglamenta Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y se dictan otras disposiciones�[64]. Adem�s, en la misma acta se lee: �se�or presidente, ha levantado la sesi�n siendo la 1:28 de la tarde. Manifestarle a los Representantes que ma�ana habr� audiencia p�blica en Tunja a las 9:00 de la ma�ana sobre la Ley Estatutaria de Educaci�n, al igual que el viernes 9:00 de la ma�ana en Bucaramanga, audiencia p�blica de la Estatutaria de Educaci�n. El orden del d�a para la pr�xima semana martes y mi�rcoles, se har� llegar por la Secretar�a de la Comisi�n�[65].

 

75.        De acuerdo con el Acta n.� 19 de la sesi�n del 8 de noviembre de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso n.� 1683 del 29 de noviembre del mismo a�o[66], en esa fecha se aprob� el PLE en primer debate en la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes. En consecuencia, la Corte concluye lo siguiente: (i) el anuncio se realiz� en una sesi�n distinta y anterior a aquella en la que se llev� a cabo la discusi�n y votaci�n del PLE; (ii) la fecha de la sesi�n en la que se discuti� y aprob� el PLE, aunque no fue determinada, s� era determinable, pues en el acta se indic� que el orden del d�a de la semana siguiente se desarrollar�a los d�as martes 7 de noviembre y mi�rcoles 8 de noviembre, conforme fuera comunicado por la Secretar�a[67], lo que permit�a establecer de antemano el marco temporal en que tendr�a lugar la votaci�n; y (iii) el PLE fue votado en una sesi�n distinta y posterior a la del anuncio. Adem�s, (iv) no existi� una cadena de anuncios.

 

d.     Discusi�n y aprobaci�n del PLE en primer debate, mayor�as y forma de votaci�n

 

76.        Como se indic�, el PLE fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes, en la sesi�n del 8 de noviembre de 2023. A continuaci�n, la Sala verificar� si en dicho debate la aprobaci�n del PLE se realiz� conforme a las reglas constitucionales relativas a tres requisitos: (i) quorum deliberatorio y decisorio[68], (ii) votaci�n nominal y p�blica[69] y (iii) mayor�a absoluta[70]. En relaci�n con esta �ltima regla, debe reiterarse que, en el caso de los proyectos de ley estatutaria, se exige mayor�a absoluta para la aprobaci�n, modificaci�n o derogaci�n, mas no respecto de otros asuntos vinculados con el desarrollo del tr�mite, como ocurre, por ejemplo, con la definici�n de impedimentos, que se resuelven por mayor�a simple[71].

 

77.        Al momento de debatirse y aprobarse el PLE, la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes estaba integrada por cuarenta y un (41) representantes[72]. Por consiguiente, el quorum deliberatorio era de once (11) representantes (�cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporaci�n o comisi�n permanente�[73]) y el decisorio de veinti�n (21) representantes (�mayor�a de los integrantes de la respectiva Corporaci�n�[74]). Adem�s, la mayor�a absoluta era de veinti�n (21) representantes (la mayor�a �de los votos de los integrantes�[75]). De acuerdo con las votaciones que se indican a continuaci�n, la Corte concluye que, al momento de discutir y votar el PLE, hab�a quorum deliberatorio y decisorio.

 

78.        La sesi�n inici� con el llamado a lista realizado por orden de la Presidencia. Se registr� la asistencia de 21 representantes, 3 ausentes con excusa y, en el transcurso de la sesi�n, se hicieron presentes 17 m�s, con lo cual la Secretar�a constat� la existencia de quorum decisorio[76].

 

79.        Posteriormente, la Secretar�a dio lectura a la proposici�n positiva con la que terminaba el informe de ponencia y llam� a lista para proceder a su votaci�n. Una vez cerrada, el resultado fue de 29 votos por el S� y ninguno por el NO[77]. En consecuencia, la proposici�n fue aprobada mediante votaci�n nominal y p�blica[78], con la mayor�a absoluta exigida para el efecto.

 

80.        Luego de que la Presidencia concediera el uso de la palabra al ponente de la iniciativa, representante Carlos Adolfo Ardila Espinosa, quien se refiri� a los alcances del PLE, y a los representantes Alirio Uribe Mu�oz y Di�genes Quintero Amaya, quienes formularon algunas inquietudes particulares, se procedi� a la votaci�n de un primer bloque de siete art�culos sin proposiciones: 1, 4, 7, 8, 12, 13 y 15. La Secretar�a llam� a lista y, una vez cerrada la votaci�n, el resultado fue de 23 votos por el S� y ninguno por el NO[79]. En consecuencia, los art�culos 1, 4, 7, 8, 12, 13 y 15 fueron aprobados mediante votaci�n nominal y p�blica[80], con la mayor�a absoluta requerida.

 

81.        En seguida, la Presidencia anunci� la votaci�n de un segundo bloque de ocho art�culos con proposiciones aditivas, modificativas y supresivas avaladas: 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11 y 14. La Secretar�a dio lectura a las proposiciones y, al concluir, llam� a lista para la votaci�n. El resultado fue de 23 votos por el S� y ninguno por el NO[81]. En consecuencia, los art�culos 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11 y 14 con sus respectivas proposiciones fueron aprobados mediante votaci�n nominal y p�blica[82], con la mayor�a absoluta necesaria.

 

82.        A continuaci�n, se presenta una tabla que resume las proposiciones aprobadas, su contenido y el resultado de la votaci�n:

 

Bloque 2

Art�culo

Autor(es)

Proposici�n[83]

Contenido

Votaci�n S�/No

2

 

Juan Sebasti�n G�mez Gonz�lez

 

Modificaci�n lit. c)

Personas llamadas a reportar

23/0

Proposiciones aprobadas

Adici�n lit. h)

Autorizaci�n y divulgaci�n del tratamiento de datos biom�tricos y personales de ni�os y ni�as

Her�clito Land�ndez Su�rez

 

Modificaci�n lit. c)

Personas llamadas a reportar

Modificaci�n lit. e)

Definiciones: Alerta Colombia

3

 

Her�clito Land�ndez Su�rez

 

Modificaci�n

Autorizaci�n para activar la Alerta Colombia

Juan Daniel Pe�uela Calvache

Adici�n inc. 1�

Autorizaci�n para activar la Alerta Colombia

5

 

Juan Manuel Cort�s Due�as

Adici�n al inc. 1�

Plataforma para denunciar

Duvalier S�nchez Arango

Modificaci�n par�grafo

Plataforma para denunciar

6

Andr�s Felipe Jim�nez Vargas

Modificaci�n inc. 1� y adici�n par. 3�

Divulgaci�n

9

 

Juan Sebasti�n G�mez Gonz�lez

Modificaci�n lit. d)

Activaci�n de la Alerta Colombia

�Juan Manuel Cort�s Due�as

Adici�n lit. d)

Activaci�n de la Alerta Colombia

Her�clito Land�ndez Su�rez

 

Modificaci�n lit. e)

Activaci�n de la Alerta Colombia

Pedro Jos� Su�rez Vacca

Modificaci�n lit. a)

Activaci�n de la Alerta Colombia (edad del ni�o o ni�a)

10

�lvaro Rueda Caballero

Modificaci�n lit. e)

Procedimiento para la difusi�n de la alerta: tiempo de permanencia en pantalla

Her�clito Land�ndez Su�rez

 

Modificaci�n lit. d)

Procedimiento para la difusi�n de la alerta: comunicaci�n a pa�ses fronterizos

11

Andr�s Felipe Jim�nez Vargas

Modificaci�n inc. 1� y par�grafo

Zona de difusi�n

14

Andr�s Felipe Jim�nez Vargas

Modificaci�n y supresi�n

Autorizaci�n para reglamentar

Tabla 4. Proposiciones.

 

83.        Finalmente, la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes aprob� con 22 votos por el S� y ninguno por el NO[84] el t�tulo y la pregunta respecto de si los congresistas deseaban que este PLE fuese ley de la Rep�blica, mediante votaci�n nominal y p�blica[85], con la mayor�a absoluta necesaria.

 

e.      Publicaci�n oficial del texto aprobado en primer debate

 

84.        El texto definitivo aprobado en la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso n.� 1675 del 28 de noviembre de 2023[86].

 

85.        Conclusi�n. La Corte observa que, en el primer debate del PLE adelantado en la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes, se cumplieron los requisitos procedimentales relativos a la presentaci�n y publicaci�n del informe de ponencia, el anuncio previo, el quorum deliberatorio y decisorio, la votaci�n nominal y p�blica, la mayor�a absoluta y la publicaci�n del texto aprobado, conforme a lo exigido en la Constituci�n y en la Ley 5 de 1992. La siguiente tabla sintetiza dichos aspectos:

 

Primer debate

Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes

Requisito

Detalle

Resultado

Publicaci�n texto original y exposici�n de motivos

Gaceta del Congreso n.� 1439 del 10 de octubre de 2023 (p. 1-7)

Cumple

Publicaci�n informe de ponencia positiva

Gaceta del Congreso n.� 1495 del 26 de octubre de 2023 (p. 1-11)

Cumple

Anuncio previo

Acta 18 del 1 de noviembre de 2023

Gaceta del Congreso n.� 1682 del 29 de noviembre de 2023 (p. 33)

Cumple

Debate y aprobaci�n

Acta 19 del 8 de noviembre de 2023

Gaceta del Congreso n.� 1683 del 29 de noviembre de 2023 (p. 23-30)

Cumple

Quorum deliberatorio

Verificado en acta

Cumple

Quorum decisorio

Verificado en acta

Cumple

Votaci�n nominal y p�blica

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Mayor�a exigida

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Publicaci�n del texto aprobado

Gaceta del Congreso n.� 1675 del 28 de noviembre de 2023 (p. 16-18)

Cumple

Tabla 5. Primer debate: Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes.

 

f.       Designaci�n de ponentes y publicaci�n del informe de ponencia para segundo debate

 

86.        Antes de finalizar la sesi�n del 8 de noviembre de 2023, la Presidencia de la C�mara de Representantes design� al representante Carlos Adolfo Ardila Espinosa como ponente �nico para el segundo debate del PLE en la Plenaria de esa Corporaci�n[87].

 

87.        El 27 de noviembre de 2023, el ponente designado radic� ante la Secretar�a de la Comisi�n Primera Constitucional Permanente el informe de ponencia positiva para segundo debate, acompa�ado del pliego de modificaciones. Posteriormente, dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso n.� 1675 del 28 de noviembre de 2023[88].

 

g.     Anuncio previo a la discusi�n y votaci�n

 

88.        Conforme al Acta n.� 131 del 15 de abril de 2024, publicada en la Gaceta del Congreso n.� 1052 del 26 de julio de 2024[89], el anuncio del PLE en la Plenaria de la C�mara de Representantes tuvo lugar en la sesi�n celebrada el 15 de abril de 2024[90].

 

89.        En la citada acta consta que la Secretar�a dio lectura a los proyectos de ley que, por instrucci�n de la Presidencia, se someter�an a discusi�n y votaci�n en �la sesi�n plenaria de ma�ana martes 16 de abril de 2024, a la 1 de la tarde o para la siguiente sesi�n plenaria donde se debatan proyectos de ley o actos legislativos�, entre ellos, el �Proyecto de Ley Estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara, por medio de la cual se crea y se reglamenta Alerta Colombia, Ley Sara Sof�a y se dictan otras disposiciones�.

 

90.        Seg�n el Acta n.� 132 del 16 de abril de 2024, publicada en la Gaceta del Congreso n.� 1211 del 28 de agosto de 2024[91], el debate del proyecto de ley en la Plenaria de la C�mara de Representantes se realiz� aquel d�a[92].

 

91.        Con fundamento en la informaci�n que obra en las Gacetas del Congreso, el n�mero consecutivo de las actas y la f�rmula empleada para efectuar el anuncio, la Corte constata lo siguiente: (i) este se realiz� en una sesi�n distinta y anterior a aquella en la cual se llev� a cabo la discusi�n y votaci�n del PLE; (ii) la fecha de la sesi�n en la que se debati� y aprob� el PLE fue cierta y determinada; (iii) el proyecto de ley se vot� en una sesi�n distinta en la que fue anunciado, y (iv) no hubo cadena de anuncios.

 

h.     Discusi�n y aprobaci�n del PLE en segundo debate, mayor�as y forma de votaci�n

 

92.        En este apartado, la Sala determinar� si, en el segundo debate en la Plenaria de la C�mara de Representantes, la aprobaci�n del PLE se efectu� con sujeci�n a las reglas sobre (i) quorum deliberatorio y decisorio, (ii) votaci�n nominal y p�blica y (iii) mayor�a absoluta.

 

93.        Al momento de debatirse y aprobarse el PLE en la sesi�n plenaria del 16 de abril de 2024, la C�mara de Representantes estaba conformada por ciento ochenta y siete (187) representantes[93]. Por consiguiente, el quorum deliberatorio era de cuarenta y siete (47) representantes[94] y el decisorio de noventa y cuatro (94) representantes[95]. Adem�s, la mayor�a absoluta era de noventa y cuatro (94) representantes[96]. De acuerdo con las votaciones que se indican a continuaci�n, la Corte concluye que, al momento de discutir y votar el PLE, hab�a quorum deliberatorio y decisorio.

 

94.        De acuerdo con la certificaci�n allegada por el secretario general de la C�mara de Representantes[97], en la sesi�n de ese d�a se realizaron dos (2) registros manuales y ciento setenta y dos (172) registros electr�nicos, para un total de ciento setenta y cuatro (174) asistentes. Esta informaci�n se corrobora tambi�n en el Acta n.� 132 del 16 de abril de 2024, publicada en la Gaceta del Congreso n.� 1211 del 28 de agosto de 2024[98].

 

95.        Luego de la lectura del informe de ponencia positiva, la Presidencia concedi� el uso de la palabra a la representante Leider Alexandra V�squez Ochoa, quien intervino para dejar constancia de la existencia de la Alerta Rosa, un mecanismo similar que, en su criterio, �satisface las necesidades y suple los prop�sitos que persigue la Alerta Sara Sof�a�. Posteriormente, se abri� la votaci�n para aprobar el informe de ponencia en el segundo debate en la Plenaria de la C�mara de Representantes, conforme a lo previsto en los art�culos 114 y 157 de la Ley 5 de 1992. El informe fue aprobado con 115 votos por el S�[99] y ninguno por el NO[100], mediante votaci�n nominal y p�blica.

 

96.        Tras la aprobaci�n del informe de ponencia, se dio lectura a todas las proposiciones presentadas frente al articulado del PLE y, seguidamente, se abri� la discusi�n y votaci�n en bloques. En primer lugar, se sometieron a consideraci�n los art�culos con proposiciones sustitutivas (art�culos 2, 3 y 6). En segundo t�rmino, se votaron los art�culos que se mantuvieron como ven�an en el informe de ponencia (art�culos 11, 14 y 15). Luego, se decidi� sobre el art�culo 5, que contaba con varias proposiciones avaladas, y sobre un tercer bloque integrado por art�culos con proposiciones avaladas (art�culos 1, 4, 7, 8, 10, 12 y 13). Finalmente, se vot� de manera individual el art�culo 9, tambi�n con proposiciones avaladas.

 

97.        La Presidencia abri� la votaci�n del primer bloque con proposiciones sustitutivas avaladas a los art�culos 2, 3 y 6. Cerrado el registro, se anunci� un resultado de 106 votos por el S� y 2 votos por el NO[101]. En consecuencia, las proposiciones sustitutivas de los art�culos 2, 3 y 6 fueron aprobadas mediante votaci�n nominal y p�blica[102], con la mayor�a absoluta exigida. El contenido de dichas proposiciones se muestra en la siguiente tabla:

 

Bloque 1 � Proposiciones sustitutivas

Art�culo

Autor(es)

Proposici�n

Votaci�n S�/No

2

Carlos Adolfo Ardila Espinosa, Gloria Liliana Rodr�guez Valencia, H�ctor Mauricio Cu�llar Pinz�n y Jorge Cerchiaro Figueroa

Introduce un conjunto de definiciones: ni�os extraviados (edad), personas llamadas a reportar, Sistema Amber, Alerta Colombia, datos biom�tricos, autorizaci�n y consentimiento informado

106/2

Proposiciones aprobadas

3

Carlos Adolfo Ardila Espinosa, Gloria Liliana Rodr�guez Valencia, H�ctor Mauricio Cu�llar Pinz�n y Jorge Cerchiaro Figueroa

Autorizaci�n para activar la Alerta Colombia en situaciones de riesgo inminente; establece par�grafo sobre uso de datos biom�tricos y personales

6

Carlos Adolfo Ardila Espinosa

Redefine integralmente el art�culo bajo el t�tulo �Divulgaci�n�: difusi�n gratuita e inmediata por operadores m�viles, requisitos de informaci�n (fecha, lugar, vestimenta, fotograf�a, etc.), publicaci�n en p�ginas oficiales, sanciones econ�micas y responsabilidad disciplinaria

Tabla 6. Proposiciones sustitutivas

 

98.        En seguida, se dio paso a la votaci�n del segundo bloque, correspondiente a los art�culos 11, 14 y 15, que se mantuvieron como ven�an en el informe de ponencia. Cerrado el registro, se anunci� un resultado de 102 votos por el S� y 1 voto por el NO[103]. En consecuencia, dichos art�culos fueron aprobados mediante votaci�n nominal y p�blica[104], con la mayor�a absoluta exigida.

 

99.        Luego, por instrucciones de la Presidencia, el subsecretario general ley� nuevamente dos de las proposiciones avaladas al art�culo 5 y abri� su votaci�n individual. Cerrado el registro, se anunci� un resultado de 105 votos por el S� y 2 votos por el NO[105]. En consecuencia, dicho art�culo fue aprobado mediante votaci�n nominal y p�blica, con la mayor�a absoluta exigida. El contenido de las proposiciones avaladas se muestra en la siguiente tabla:

 

Art�culo 5 � Proposiciones avaladas

Art�culo

Autor(es)

Proposici�n

Votaci�n S�/No

5

Jorge Cerchiaro Figueroa

Modificaci�n del inciso 3�: sustituir �dos d�as despu�s� por �al d�a siguiente�

105/2

Proposiciones aprobadas

Olga Beatriz Gonz�lez Correa

Modificaci�n del inciso 3�: sustituir por �24 horas al d�a siguiente�

Jos� Octavio Cardona Le�n

 

Adici�n al inciso 2�: incluir �Estaci�n de Polic�a o Unidad Policial�

Adici�n al inciso 3�: incluir �Estaci�n de Polic�a o Unidad Policial�

Luis M. L�pez Aristiz�bal

Adici�n de inciso 2�: identificaci�n de quien realiza el reporte en plataforma virtual

James Mosquera Torres (integrada con Liliana Rodr�guez Valencia)

Modificaci�n y adici�n del inciso 1�: creaci�n del �Sistema Nacional de Denuncia Virtual�

Erika Tatiana S�nchez Pinto

Inclusi�n en incisos 2� y 3�, y en par�grafo: �Defensor�a de Familia, Comisar�a de Familia, Inspecci�n de Polic�a�.

Tabla 7. Art�culo 5: proposiciones avaladas.

 

100.   El �ltimo bloque comprendi� los art�culos 1, 4, 7, 8, 10, 12 y 13, todos con proposiciones avaladas. La votaci�n se realiz� de forma nominal y p�blica y, cerrado el registro, se anunci� un resultado de 98 votos por el S� y 2 votos por el NO[106]. En consecuencia, dichos art�culos fueron aprobados con la mayor�a absoluta exigida. El detalle de las proposiciones avaladas se muestra en la siguiente tabla:

 

Bloque 3

Art�culo

Autor(es)

Proposici�n

Votaci�n S�/No

1

John Jairo Berr�o L�pez

Modificaci�n del inciso 1�: agregar �un sistema que incorpora� y suprimir �y adolescentes�

98/2

Proposiciones aprobadas

4

Varios: Luis M. L�pez Aristiz�bal, Orlando Castillo Adv�ncula, Libardo Cruz Casado, Liliana Rodr�guez Valencia y Olga Beatriz Gonz�lez Correa

Modificaci�n del literal f) (descripci�n de vestimenta), adici�n de par�grafo 2� (informaci�n gen�tica), adici�n de lit. h) (fecha, hora, lugar), modificaci�n del par�grafo 1� (coordinaci�n interinstitucional), inclusi�n de datos de contacto de familiares

7

Adici�n: consentimiento expreso de padres o tutores para el tratamiento de datos personales

8

Jos� Octavio Cardona Le�n

 

Adici�n de par�grafo: emisi�n de una alerta de �xito cuando el ni�o o ni�a sea encontrado

10

Varios: Luis M. L�pez Aristiz�bal, Olga Beatriz Gonz�lez Correa, Erika Tatiana S�nchez Pinto y Anne Perdomo Guti�rrez

Ajustes al par�grafo 2� (referencia normativa); adici�n de lit. f) sobre difusi�n en radio, TV y medios digitales; sustituci�n de t�rminos (�extraviado o desaparecido� y supresi�n de �adolescente�); par�grafo nuevo sobre activaci�n con inter�s superior del menor de edad y sin discriminaci�n

12

Varios: Olga Beatriz Gonz�lez Correa y Erika Tatiana S�nchez Pinto

Modificaci�n del inciso 2�: participaci�n ciudadana voluntaria y gratuita; apoyo para la difusi�n; supresi�n del t�rmino �adolescente� y adici�n de la expresi�n �o desaparecido�

13

Varios: Juli�n Peinado Ram�rez, Liliana Rodr�guez Valencia y Olga Beatriz Gonz�lez Correa

Modificaci�n inciso primero (informes anuales al Congreso); adici�n de inciso final y par�grafo (Medicina Legal); adici�n de par�grafo (an�lisis de factores y recomendaciones)

Tabla 8. Art�culos 1, 4, 7, 8, 10, 12 y 13: proposiciones avaladas.

 

101.   La sesi�n continu� con las proposiciones avaladas al art�culo 9. La Presidencia abri� la votaci�n y, cerrado el registro, se anunci� un resultado de 98 votos por el S� y 1 voto por el NO[107]. En consecuencia, dicho art�culo fue aprobado mediante votaci�n nominal y p�blica[108], con la mayor�a absoluta exigida. El contenido de las proposiciones avaladas se presenta en la siguiente tabla:

 

Art�culo 9 � Proposiciones avaladas

Art�culo

Autor(es)

Proposici�n

Votaci�n S�/No

9

Susana G�mez Casta�o

Modificaci�n del literal a) para incluir �ni�o o ni�a� y agregar �menor de 12 a�os�; eliminaci�n de los literales b) y c) para evitar requisitos restrictivos en la activaci�n de la alerta

98/1

Proposiciones aprobadas

Mauricio Cu�llar

Ajuste de redacci�n sobre qui�nes deben disponer de informaci�n suficiente para emitir la alerta

�scar Villamizar

Eliminaci�n de la expresi�n �patria potestad�

Tabla 9. Art�culo 9: proposiciones avaladas.

 

102.   Finalmente, la Plenaria de la C�mara de Representantes aprob�, con votaci�n nominal y p�blica, con 98 votos por el S� y 1 voto por el NO[109] el t�tulo del proyecto Por medio de la cual se crea y se reglamenta Alerta Colombia (Ley Sara Sof�a) y se dictan otras disposiciones y la pregunta respecto de si los congresistas deseaban que este proyecto fuese ley de la Rep�blica.

 

i.       Publicaci�n oficial del texto aprobado en segundo debate

 

103.   El texto definitivo aprobado en la Plenaria de la C�mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso n.� 567 del 10 de mayo de 2024[110].

 

104.   Conclusi�n. La Sala encuentra que, en el segundo debate del PLE adelantado en la Plenaria de la C�mara de Representantes, se cumplieron los requisitos procedimentales relativos a la presentaci�n y publicaci�n del informe de ponencia, el anuncio previo, el quorum deliberatorio y decisorio, la votaci�n nominal y p�blica; la mayor�a absoluta y la publicaci�n del texto aprobado, conforme a lo exigido en la Constituci�n y en la Ley 5 de 1992. La siguiente tabla resume dichos aspectos:

 

Segundo debate

Plenaria de la C�mara de Representantes

Requisito

Detalle

Resultado

Publicaci�n informe de ponencia positiva

Gaceta del Congreso n.� 1675 del 28 de noviembre de 2023 (p. 8-16)

Cumple

Anuncio previo

Acta 131 del 15 de abril de 2024

Gaceta del Congreso n.� 1052 del 26 de julio de 2024 (p. 76)

Cumple

Debate y aprobaci�n

Acta 132 del 16 de abril de 2024

Gaceta del Congreso n.� 1211 del 28 de agosto de 2024 (p. 31-58)

Cumple

Quorum deliberatorio

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Quorum decisorio

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Votaci�n nominal y p�blica

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Mayor�a exigida

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Publicaci�n del texto aprobado

Gaceta del Congreso n.� 567 del 10 de mayo de 2024 (p. 29-33)

Cumple

Tabla 10. Plenaria de la C�mara de Representantes: segundo debate.

 

 

 

 

 

4.2. Tr�mite en el Senado de la Rep�blica

 

a.     Designaci�n del ponente y publicaci�n del informe de ponencia para primer debate

 

105.   El 9 de mayo de 2024, el PLE fue remitido por el presidente de la C�mara de Representantes a la Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica, donde fue recibido y radicado en la misma fecha[111].

 

106.   Mediante Acta MD-16 del 14 de mayo de 2024, la Mesa Directiva design� como ponente �nico de la iniciativa al senador Alejandro Carlos Chac�n �lvarez[112], en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 150 de la Ley 5 de 1992[113].

 

107.   Conforme a lo previsto en el art�culo 160 de la Constituci�n, y en los art�culos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, el 21 de mayo de 2024, el ponente designado radic� el informe de ponencia para primer debate del PLE ante la Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica[114], el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 625 del 21 de mayo de 2024[115].

 

b.     Anuncio previo a la discusi�n y votaci�n

 

108.   Como se precisar� en el apartado siguiente, el PLE fue aprobado en primer debate en la Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica durante la sesi�n del 28 de mayo de 2024[116].

 

109.   Con base en la informaci�n que obra en las Gacetas del Congreso, el n�mero consecutivo de las actas y las f�rmulas empleadas para efectuar los anuncios, la Corte constata lo siguiente: (i) estos se realizaron en una sesi�n distinta y anterior a aquella prevista para la discusi�n y votaci�n del PLE; (ii) las fechas se�aladas para la votaci�n del PLE fueron ciertas y determinadas; (iii) el PLE se discuti� y aprob� en una sesi�n distinta a aquella en la que fue anunciado, y (iv) no se present� ruptura en la cadena de anuncios. En consecuencia, los anuncios cumplieron las condiciones de validez previstas en art�culo 160 de la Constituci�n y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, garantizando as� los principios de publicidad y transparencia en el procedimiento legislativo, como se refleja en la siguiente tabla:

 

Anuncios en la Comisi�n Primera del Senado de la Rep�blica

Anuncio

Sesi�n y contenido del anuncio

Acta/Gaceta

Primer anuncio

Sesi�n del 21 de mayo de 2024: �La Secretaria da lectura a los proyectos que, por disposici�n de la Presidencia, se someter�n a discusi�n y votaci�n en la pr�xima sesi�n ordinaria de la Comisi�n [�] Proyecto de Ley Estatutaria n�mero 285 de 2024 Senado � 266 de 2023 C�mara, por medio de la cual se crea y se reglamenta Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y se dictan otras disposiciones [�] Siendo las 3:06 p. m., la Presidencia levanta la sesi�n y se convoca a sesi�n de la oposici�n de acuerdo al art�culo 19 de la Ley 1909 de 2018 para el pr�ximo mi�rcoles 22 de mayo de 2024 a partir de las 9:00 a. m., en el sal�n de la Comisi�n Primera del Senado (sal�n � Guillermo Valencia) � Capitolio Nacional�.

Acta 46 del 21 de mayo de 2024. Gaceta del Congreso 901 del 17 de junio de 2024 (p. 6)

Segundo anuncio

Sesi�n del 22 de mayo de 2024: �La Secretaria da lectura a los proyectos que, por disposici�n de la Presidencia, se someter�n a discusi�n y votaci�n en la pr�xima sesi�n ordinaria de la Comisi�n [�] Proyecto de Ley Estatutaria n�mero 285 de 2024 Senado, 266 de 2023 C�mara, por medio de la cual se crea y se reglamenta alerta Colombia Ley Sara Sof�a y se dictan otras disposiciones [�] Siendo las 10:25 a. m., la Presidencia levanta la sesi�n y se convoca a sesi�n ordinaria el pr�ximo jueves 23 de mayo de 2024 a partir de las 9:00 a. m., en el sal�n de la Comisi�n Primera de Senado (Sal�n � Guillermo Valencia) - Capitolio Nacional�.

Acta 47 del 22 de mayo de 2024. Gaceta del Congreso 1015 del 18 de julio de 2024 (p. 6)

Tercer anuncio

Sesi�n del 23 de mayo de 2024: �La Secretaria da lectura a los proyectos que, por disposici�n de la Presidencia, se someter�n a discusi�n y votaci�n en la pr�xima sesi�n ordinaria de la Comisi�n [�] Proyecto de Ley Estatutaria n�mero 285 de 2024 Senado - 266 de 2023 C�mara, por medio de la cual se crea y se reglamenta alerta Colombia Ley Sara Sof�a y se dictan otras disposiciones [�] Siendo las 10:40 a. m., la Presidencia levanta la sesi�n y convoca a la sesi�n de oposici�n el pr�ximo lunes 27 de mayo de 2024 a partir de las 2:00 p. m., en el sal�n de la comisi�n Primera del Senado (sal�n � Guillermo Valencia) � Capitolio Nacional�.

Acta 48 del 23 de mayo de 2024. Gaceta del Congreso 1365 del 11 de septiembre de 2024 (p. 10)

Cuarto y �ltimo anuncio

Sesi�n del 27 de mayo de 2024: �La Secretaria da lectura a los proyectos que, por disposici�n de la Presidencia, se someter�n a discusi�n y votaci�n en la pr�xima sesi�n ordinaria de la Comisi�n [�] Proyecto de Ley Estatutaria n�mero 285 de 2024 Senado, 266 de 2023 C�mara, por medio de la cual se crea y se reglamenta alerta Colombia Ley Sara Sof�a y se dictan otras disposiciones [�]Siendo las 6:40 p. m., la Presidencia levanta la sesi�n y se convoca a sesi�n ordinaria el pr�ximo martes 28 de mayo de 2024 a partir de las 9:00 a. m., en el sal�n de la comisi�n Primera de Senado (sal�n � Guillermo Valencia) - Capitolio Nacional�.

Acta 49 del 27 de mayo de 2024. Gaceta del Congreso 912 del 17 de junio de 2024 (p. 5)

Tabla 11. Anuncios en la Comisi�n Primera del Senado de la Rep�blica.

 

c.      Discusi�n y aprobaci�n del PLE en primer debate, mayor�as y forma de votaci�n

 

110.   Como se indic� en el apartado anterior, el PLE fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica durante la sesi�n del 28 de mayo de 2024, seg�n conta en el Acta 50 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.� 1366 del 11 de septiembre de 2024.[117] A continuaci�n, la Sala verificar� si dicha aprobaci�n se realiz� conforme a las reglas constitucionales sobre (i) quorum deliberatorio y decisorio, (ii) votaci�n nominal y p�blica y (iii) mayor�a absoluta.

 

111.   Al momento de debatirse y aprobarse el PLE, la Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica estaba integrada por veinti�n (21) senadores[118]. Por consiguiente, el quorum deliberatorio era de seis (6) senadores[119] y el decisorio de once (11) senadores[120]. Adem�s, la mayor�a absoluta era de once (11) senadores[121].

 

112.   La sesi�n inici� con el llamado a lista efectuado por orden de la Presidencia. Se registr� la presencia de 9 senadores, 1 ausencia y, en el transcurso de la sesi�n, se hicieron presentes 11 senadores m�s, con lo cual la Secretar�a constat� la existencia de quorum deliberatorio, para un total de 20 asistentes[122].

 

113.   Posteriormente, la Secretar�a ley� la proposici�n positiva con la que terminaba el informe de ponencia. La Presidencia abri� y cerr� la discusi�n y dispuso la votaci�n mediante el sistema nominal y p�blico. Cerrado el registro, el resultado fue de 12 votos por el S� y ninguno por el NO[123]. En consecuencia, la proposici�n fue aprobada con la mayor�a absoluta exigida para el efecto[124].

 

114.   De inmediato, la Presidencia abri� la discusi�n del articulado del PLE y concedi� el uso de la palabra al ponente, Alejandro Carlos Chac�n Camargo, quien explic� que, luego de una reuni�n sostenida con la Polic�a Nacional, radic� varias proposiciones que recog�an las sugerencias planteadas por dicha instituci�n. Se�al�, adem�s, que el senador Humberto de la Calle Lombana present� otras proposiciones, igualmente avaladas. El contenido de estas proposiciones se sintetiza en la siguiente tabla:

 

Art�culo

Autor(es)

Proposici�n[125]

2

Humberto De la Calle Lombana

N�mero 206. Definici�n ni�os y ni�as extraviados. Modifica el literal a)

Alejandro Carlos Chac�n Camargo

N�mero 207. Elimina �quien tenga conocimiento� en el literal b); suprime el literal c); en el literal e) sustituye �identificar� por �individualizar�; en los literales g) y h) incluye al ICBF y a la Polic�a Nacional

3

Alejandro Carlos Chac�n Camargo

N�mero 208. Autorizaci�n. Adiciona las expresiones: �o quien hace sus veces en el territorio�, �consentimiento informado� y �y tratamiento�.

4

N�mero 209. Datos biom�tricos y personales. En el literal e) sustituye �identificaci�n� por �individualizaci�n�; elimina el par�grafo 2.

5

N�mero 210. Sistema Nacional de �Reporte� Virtual. Sustituye �Polic�a Nacional� por �Instituto Colombiano de Bienestar Familiar�; reemplaza �Denuncia� por �Reporte�.

6

Humberto De la Calle Lombana

Proposici�n 211. Divulgaci�n. Elimina el par�grafo 4� (obligaciones de alcald�as y gobernaciones).

Alejandro Carlos Chac�n Camargo

Proposici�n 212. Divulgaci�n. En el literal g) elimina �menor�, sustituye �garantice� por �permita� e �identificaci�n� por �individualizaci�n�; en el par�grafo 1 incluye al ICBF y excluye a la Polic�a Nacional; en el par�grafo 2 precisa que la alerta la emiten los operadores m�viles; en el par�grafo 3 reemplaza �podr� por �brindar�; en el par�grafo 5 asigna al ICBF la administraci�n de la web; en el par�grafo 6 ajusta al r�gimen disciplinario.

8

Alejandro Carlos Chac�n Camargo

Proposici�n 213. Eliminaci�n del registro de los datos. Adiciona la palabra �registro�; a�ade al ICBF como responsable del tratamiento de datos; incluye a los proveedores de telecomunicaciones para enviar la alerta de �xito.

9

Proposici�n 214. Activaci�n de la Alerta Colombia. Adiciona al ICBF y a entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; adopta la medida �inmediata� bajo el principio de eficacia estatal.

11

Proposici�n 215. Zona de difusi�n. Adiciona al ICBF.

13

Proposici�n 216. Informe anual. Adiciona al ICBF y excluye a la Polic�a Nacional.

Tabla 12. Proposiciones.

 

115.   Agotada la lectura de las proposiciones, la Presidencia cerr� la discusi�n del articulado en el texto del pliego de modificaciones[126] y dispuso que su votaci�n se realizara en un solo bloque. Cerrado el registro, el resultado fue de 15 votos por el S� y ninguno por el NO[127]. En consecuencia, el articulado del PLE fue aprobado mediante votaci�n nominal y p�blica[128], con la mayor�a absoluta exigida[129].

 

116.   Finalmente, la Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica aprob�, mediante votaci�n nominal y p�blica, con 16 votos por el S� y ninguno por el NO[130] el t�tulo del proyecto y la pregunta respecto de si los senadores quer�an que este proyecto fuese ley de la Rep�blica.

 

d.     Publicaci�n oficial del texto aprobado en primer debate

 

117.   El texto definitivo aprobado en la Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica fue publicado en la Gaceta del Congreso n.� 759 del 5 de junio de 2024[131].

118.   Conclusi�n. La Corte observa que, en el primer debate del PLE adelantado en la Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica, se cumplieron los requisitos procedimentales relativos a la presentaci�n y publicaci�n del informe de ponencia, los anuncios previos, el quorum deliberatorio y decisorio, la votaci�n nominal y p�blica; la mayor�a absoluta y la publicaci�n del texto aprobado, conforme a lo exigido en la Constituci�n y en la Ley 5 de 1992. La siguiente tabla sintetiza dichos aspectos:

 

Primer debate

Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica

Requisito

Detalle

Resultado

Publicaci�n informe de ponencia positiva

Gaceta del Congreso n.� 625 del 21 de mayo de 2024 (p. 2-13)

Cumple

Anuncios previos

Primer anuncio: Acta 46 del 21 de mayo de 2024. Gaceta del Congreso n.� 901 del 17 de junio de 2024 (p. 6)

 

Segundo anuncio: Acta 47 del 22 de mayo de 2024. Gaceta del Congreso n.� 1015 del 18 de julio de 2024 (p. 6)

 

Tercer anuncio: Acta 48 del 23 de mayo de 2024. Gaceta del Congreso n.� 1365 del 11 de septiembre de 2024 (p. 10)

 

Cuarto anuncio: Acta 49 del 27 de mayo de 2024. Gaceta del Congreso n.� 912 del 17 de junio de 2024 (p. 5).

Cumple

Debate y aprobaci�n

Acta 50 del 28 de mayo de 2024

Gaceta del Congreso n.� 1366 del 11 de septiembre de 2024 (p. 9-19)

Cumple

Quorum deliberatorio

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Quorum decisorio

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Votaci�n nominal y p�blica

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Mayor�a exigida

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Publicaci�n del texto aprobado

Gaceta del Congreso n.� 759 del 5 de junio de 2024 (p. 9-11)

Cumple

Tabla 13. Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica

 

e.      Designaci�n de ponentes y publicaci�n del informe de ponencia para segundo debate

 

119.   Antes de concluir la sesi�n del 28 de mayo de 2024, el presidente del Senado de la Rep�blica design� al representante Carlos Adolfo Ardila Espinosa como ponente �nico para el segundo debate del PLE en la Plenaria de esa Corporaci�n[132].

 

120.   Posteriormente, el ponente designado radic� ante la Secretar�a del Senado de la Rep�blica el informe de ponencia positiva para segundo debate, acompa�ado del pliego de modificaciones. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso n.� 759 del 5 de junio de 2024[133].

 

 

 

f.       Anuncio previo a la discusi�n

 

121.   Conforme al Acta n.� 75 del 6 de junio de 2024, publicada en la Gaceta del Congreso n.� 13 del 28 de enero de 2025[134], el anuncio del PLE en la Plenaria del Senado de la Rep�blica tuvo lugar en la sesi�n celebrada el 6 de junio de 2024.

 

122.   En la citada acta consta que la Secretar�a dio lectura a los proyectos de ley que, por instrucci�n de la Presidencia, se someter�an a discusi�n y votaci�n �en la sesi�n plenaria del Senado de la Rep�blica de Colombia, siguiente a la del d�a 6 de junio de 2024�, entre ellos, el �Proyecto de Ley Estatutaria n�mero 285 de 2024 Senado � 266 de 2023 C�mara, por medio de la cual se crea y se reglamenta alerta Colombia - Ley Sara Sof�a y se dictan otras disposiciones�. Al finalizar la sesi�n, se dej� constancia de lo siguiente: �Siendo las 03:25 p. m., la Presidencia levanta la sesi�n y convoca para el martes 11 de junio de los corrientes a las 11:00 a. m.�.

 

123.   Seg�n el Acta n.� 76 del 11 de junio de 2024, publicada en la Gaceta del Congreso n.� 27 del 5 de febrero de 2025[135], el debate del PLE en la Plenaria del Senado de la Rep�blica se realiz� aquel d�a.

124.   Con fundamento en la informaci�n que obra en las Gacetas del Congreso, el n�mero consecutivo de las actas y la f�rmula empleada para efectuar el anuncio, la Corte constata lo siguiente: (i) este se realiz� en una sesi�n distinta y anterior a aquella en la cual se llev� a cabo la discusi�n y votaci�n del PLE; (ii) la fecha de la sesi�n en la que se debati� y aprob� el PLE fue cierta y determinada; (iii) el proyecto de ley se vot� en una sesi�n distinta en la que fue anunciado, y (iv) no hubo cadena de anuncios.

 

g.     Discusi�n y aprobaci�n del PLE en segundo debate, mayor�as y forma de votaci�n

 

125.   Como se indic� en el apartado anterior, el PLE fue discutido y aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep�blica durante la sesi�n del 11 de junio de 2024, seg�n consta en el Acta 76 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.� 27 del 5 de febrero de 2025. A continuaci�n, la Sala verificar� si dicha aprobaci�n se realiz� conforme a las reglas constitucionales sobre (i) quorum deliberatorio y decisorio, (ii) votaci�n nominal y p�blica y (iii) mayor�a absoluta.

 

126.   Al momento de discutirse y aprobarse el PLE, el Senado de la Rep�blica estaba conformado por ciento siete (107) senadores. Por consiguiente, el quorum deliberatorio era de veintisiete (27) senadores y el decisorio de cincuenta y cuatro (54) senadores. Adem�s, la mayor�a absoluta era de cincuenta y cuatro (54) senadores.

 

127.   La sesi�n inici� con el llamado a lista efectuado por orden de la Presidencia. Se registr� la asistencia de 100 senadores y 5 ausentes con excusa, con lo cual la Secretar�a constat� la existencia de quorum decisorio[136].

 

128.   Luego, la Presidencia concedi� el uso de la palabra al ponente de la iniciativa, senador Alejandro Carlos Chac�n Camargo, quien destac� el consenso alcanzado en torno al proyecto, fruto del acompa�amiento de todos los partidos y de la concertaci�n de las proposiciones con diversos congresistas. Se�al�, adem�s, que varias de las recomendaciones incorporadas proven�an de entidades como el ICBF, y reconoci� el apoyo de partidos pol�ticos que han promovido iniciativas similares.

 

129.   Acto seguido, la Presidencia orden� a la Secretar�a dar lectura a la proposici�n positiva con que terminaba el informe de ponencia del proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado. Concluida la discusi�n, se someti� a votaci�n, cuyo resultado fue de 64 votos por el S� y ninguno por el NO[137]. En consecuencia, la proposici�n fue aprobada mediante votaci�n nominal y p�blica[138], con la mayor�a absoluta exigida.

 

130.   Posteriormente, el subsecretario ley� un conjunto de proposiciones avaladas al articulado del PLE, presentadas por el senador Alejandro Carlos Chac�n Camargo. Asimismo, inform� que dos proposiciones de la senadora Soledad Tamayo Tamayo y una del senador Antonio Jos� Correa Jim�nez quedaban como constancias por sus autores[139]. En la siguiente tabla se relacionan las proposiciones avaladas:

 

Art�culo

Autor

Proposici�n[140]

2

Alejandro Carlos Chac�n Camargo

Literal a) agrega �o son extra�das� y �o a su hogar, y su familia o n�cleo cercano no pueden ubicarlas�[141].
Literal b) elimina �tutores legales� e incluye �quien ostente la custodia o cuidadores�.
Literal f) sustituye �tutores� por �quien ostente la custodia o cuidadores�.

3

Adiciona la expresi�n �quienes son los que ostentan la patria potestad�.
Elimina �tutores� e incluye �quien tenga la custodia, cuidadores, familiares, o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar�.
Adiciona la expresi�n �de su extrav�o�.

4

Literal c) cambia �edad� por �edad aproximada�.
Literal i) sustituye �tutores� por �quien ostente la custodia o cuidadores�.

6

Eliminaci�n de los par�grafos 3 y 4[142]

9

Literal c) elimina �tutores� y adiciona �quien ostente la custodia, cuidadores, o�.

14

Elimina �doce (12)� meses e incluye �seis (6)� meses.
Elimina el par�grafo sobre la independencia de esta alerta frente a otras.

Tabla 14. Proposiciones

 

131.   Finalmente, la Presidencia someti� a votaci�n de la Plenaria la omisi�n de la lectura del articulado, el bloque con las proposiciones avaladas a los art�culos 2, 3, 4, 6, 9 y 14, el t�tulo y la disposici�n de que el �Proyecto de Ley Estatutaria n�mero 285 de 2024 Senado, 266 de 2023 C�mara� se convirtiera en ley de la Rep�blica. Cerrado el registro, el resultado fue de 61 votos por el S� y ninguno por el NO[143]. En consecuencia, la iniciativa fue aprobada en �ltimo debate mediante votaci�n nominal y p�blica[144], con la mayor�a absoluta exigida[145].

 

h.     Publicaci�n oficial del texto aprobado en segundo debate

 

132.   El texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep�blica fue publicado en la Gaceta del Congreso n.� 874 del 13 de junio de 2024[146].

 

133.   Conclusi�n. La Corte observa que, en el segundo debate del PLE adelantado en la Plenaria del Senado de la Rep�blica, se cumplieron los requisitos procedimentales relativos a la presentaci�n y publicaci�n del informe de ponencia, el anuncio previo, el quorum deliberatorio y decisorio, la votaci�n nominal y p�blica, la mayor�a absoluta y la publicaci�n del texto aprobado, conforme a lo exigido en la Constituci�n y en la Ley 5 de 1992. La siguiente tabla resume dichos aspectos:

 

Segundo debate

Plenaria del Senado de la Rep�blica

Requisito

Detalle

Resultado

Publicaci�n informe de ponencia positiva

Gaceta del Congreso n.� 759 del 5 de junio de 2024 (p. 1-8).

Cumple

Anuncio previo

Acta 75 del 6 de junio de 2024

Gaceta del Congreso n.� 13 del 28 de enero de 2025 (p. 38).

Cumple

Debate y aprobaci�n

Acta 76 del 11 de junio de 2024

Gaceta del Congreso n.� 27 del 5 de febrero de 2025 (p. 84-90).

Cumple

Quorum deliberatorio

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Quorum decisorio

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Votaci�n nominal y p�blica

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Mayor�a exigida

Verificado en acta y certificaci�n

Cumple

Publicaci�n del texto aprobado

Gaceta del Congreso n.� 874 del 13 de junio de 2024 (p. 12-14).

Cumple

Tabla 15. Plenaria del Senado de la Rep�blica: segundo debate

 

4.3. Plazos m�nimos entre debates

 

134.   El art�culo 160 de la Constituci�n fija los plazos que deben mediar entre los debates legislativos. Establece que deben transcurrir al menos ocho (8) d�as entre el primero y el segundo debate en cada c�mara, y un m�nimo de quince (15) d�as entre la aprobaci�n del proyecto en una de ellas y el inicio de su discusi�n en la otra. A su vez, el art�culo 157 del mismo ordenamiento dispone que, para convertirse en ley de la Rep�blica, todo proyecto debe surtir dos debates: el primero en la comisi�n correspondiente y el segundo en la plenaria de la c�mara de origen; luego, el mismo tr�mite debe repetirse en la otra c�mara.

135.   En el caso de la iniciativa objeto de control, la Sala Plena constata que se cumplieron los plazos previstos y se realizaron los dos debates correspondientes.

 

a.     Tiempo transcurrido entre el primer y el segundo debate en la C�mara de Representantes

 

136.   El PLE fue aprobado por la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes el 8 de noviembre 2023 y, posteriormente, discutido en la Plenaria de la misma Corporaci�n el 16 de abril de 2024. En consecuencia, entre el primer y el segundo debate transcurri� un plazo superior a ocho d�as calendario.

 

b.     Tiempo transcurrido entre los debates en las c�maras

 

137.   La Plenaria de la C�mara de Representantes aprob� el PLE en la sesi�n del 16 de abril de 2024. Por su parte, la Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica inici� su deliberaci�n el 28 de mayo del mismo a�o. En consecuencia, entre la aprobaci�n del proyecto de ley en la C�mara y el inicio del debate en el Senado transcurri� un plazo superior a quince d�as calendario.

 

c.      Tiempo transcurrido entre el primer y el segundo debate en el Senado de la Rep�blica

 

138.   El PLE fue aprobado por la Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica el 28 de mayo de 2024 y, posteriormente, discutido en la Plenaria de la misma Corporaci�n el 11 de junio de 2024. En consecuencia, entre el primer y el segundo debate transcurri� un plazo superior a ocho d�as calendario.

 

4.4. Tr�mite de conciliaci�n

 

4.4.1. Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales del tr�mite de conciliaci�n. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

139.   El art�culo 161 de la Constituci�n prev� que, �[c]uando surgieren discrepancias en las c�maras respecto de un proyecto, ambas integrar�n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n�mero de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar�n conciliar los textos y, en caso de no ser posible, definir�n por mayor�a�. Una vez conciliado el proyecto, las plenarias someter�n a discusi�n y aprobaci�n el texto y, en caso de persistir las diferencias, se considerar� negado el proyecto.

 

140.   El Congreso de la Rep�blica reglament� el tr�mite de conciliaci�n en los art�culos 186, 187, 188 y 189 de la Ley 5 de 1992. La primera disposici�n atribuye a los presidentes de las c�maras la competencia para integrar las comisiones, define el concepto de �discrepancias� y regula la forma en que dichas comisiones deben preparar el texto para superarlas. La segunda disposici�n fija las reglas sobre la conformaci�n de las comisiones accidentales de conciliaci�n. Finalmente, las disposiciones tercera y cuarta determinan que las comisiones accidentales deben presentar los respectivos informes de conciliaci�n en los plazos se�alados y que, si repetido el segundo debate en las c�maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar� negado en los art�culos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.

 

141.   La Corte Constitucional ha interpretado este marco normativo y desarrollado un conjunto de reglas y criterios que el Congreso de la Rep�blica debe atender dentro de esta etapa del tr�mite legislativo. La finalidad de tales reglas consiste en preservar el car�cter democr�tico del proceso de expedici�n de leyes, sin desconocer que las comisiones accidentales de conciliaci�n tienen como funci�n hacer m�s eficiente la aprobaci�n de las leyes. Estas reglas, a su vez, son aplicables en tres momentos: (i) la conformaci�n e integraci�n de la comisi�n de conciliaci�n; (ii) la habilitaci�n de competencia y trabajo de los conciliadores; y (iii) la deliberaci�n y aprobaci�n del informe de conciliaci�n.

 

4.4.1.1. Primer momento: conformaci�n e integraci�n de la comisi�n

 

142.   El art�culo 161, inciso 1, de la Constituci�n, prev� que las comisiones accidentales de conciliaci�n est�n conformadas por un mismo n�mero de senadores y representantes; mientras que el art�culo 187, inciso 1, de la Ley 5 de 1992 exige que la comisi�n se integrar� por los miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusi�n de los proyectos, as� como por sus autores y ponentes, y quienes formularon reparos, observaciones o propuestas en las plenarias. A ello se agrega que la comisi�n debe garantizar la representaci�n de las bancadas, conforme con el art�culo 187, inciso 2, de la Ley 5 de 1992, adicionado por el art�culo 17 de la Ley 974 de 2005.

 

143.   Para la Corte, la conformaci�n e integraci�n de las comisiones accidentales de conciliaci�n exige dos condiciones. En primer lugar, los presidentes de ambas c�maras deben tener conocimiento cierto, previo y suficiente sobre las discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias, para as� conformar la respectiva comisi�n[147].

 

144.   Y, en segundo lugar, la conformaci�n debe regirse por tres criterios, a saber[148]: (i) la simetr�a, es decir, que las comisiones deben estar compuestas por igual n�mero de senadores y representantes; (ii) la calidad de los integrantes, en la medida en que las comisiones deben estar integradas por quienes participaron en la discusi�n de los proyectos, sus autores y ponentes, as� como por quienes formularon reparos, observaciones o propuestas en las plenarias; y (iii) la representaci�n de las bancadas, de modo que se garantice su participaci�n efectiva en esta etapa del tr�mite legislativo.

 

145.   La Corte Constitucional ha dejado claro que el segundo requisito no puede leerse de una manera tan estricta, al punto de exigir que las comisiones accidentales de conciliaci�n deban integrarse por la totalidad de participantes en la discusi�n del proyecto, autores, ponentes y proponentes. Esta ser�a una lectura irrazonable del art�culo 187 de la Ley 5 de 1992 que dificultar�a el consenso en torno al texto que debe aprobarse[149] y afectar�a la eficacia y la celeridad de la pr�ctica legislativa[150]. Igualmente, este requisito no obliga a que se d� un espacio en la comisi�n de mediaci�n a congresistas de partidos de oposici�n, pues la obligaci�n de cara a la pluralidad de bancadas en la comisi�n de conciliaci�n �no es lo mismo que un deber hacia la oposici�n�[151]

 

146.   En relaci�n con el tercer requisito, la Sala Plena considera necesario precisar su alcance a la luz de dos recientes providencias: el Auto 1298 de 2024 y la Sentencia C-340 de 2025. La determinaci�n de las reglas de decisi�n contenidas en estas providencias supone examinar los fallos adoptados antes del citado auto y aquellos dictados con posterioridad a este, pero antes de la mencionada sentencia, que se han ocupado de examinar la validez de la composici�n de la comisi�n de conciliaci�n por un senador y un representante a la C�mara del mismo partido pol�tico.

 

147.   Decisiones anteriores al Auto 1298 de 2024. La versi�n original del art�culo 187 de la Ley 5 de 1992 �nicamente establec�a que las comisiones accidentales de conciliaci�n estar�an integradas preferencialmente por miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusi�n de los proyectos, as� como por sus autores y ponentes y quienes hubiesen formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias. Mediante el art�culo 17 de la Ley 974 de 2005, el legislador elimin� la expresi�n �preferencialmente� del primer inciso y adicion� un segundo inciso en virtud del cual, �[e]n todo caso las Mesas Directivas asegurar�n la representaci�n de las bancadas en tales Comisiones�.

 

148.   En la Sentencia C-453 de 2006, la Corporaci�n explic� que las modificaciones indicadas buscaron armonizar el reglamento del Congreso con lo dispuesto en la Ley de bancadas. La supresi�n de la voz �preferencialmente� y la adici�n del inciso 2 exige que �las indicaciones acerca de c�mo deben estar integradas estas comisiones no sea �opcional�, sino �obligatorio� y se asegure entonces, la representaci�n efectiva de las bancadas, de acuerdo con los prop�sitos y objetivos adoptados de la Ley 974 de 2005�.

 

149.   A pesar de la reforma introducida por la Ley 974 de 2005, antes del Auto 1298 de 2024, el cual ser� explicado a continuaci�n, en el examen de tr�mites legislativos concretos, la Sala no aplic� una regla uniforme que implicara que la conformaci�n de la comisi�n accidental de conciliaci�n por dos integrantes (uno por el Senado y otro por la C�mara) de un mismo partido pol�tico fuera inv�lida. En efecto, en las sentencias C-346 y C-181 de 2022 y C-121 de 2024, la Corte no cuestion� y tampoco declar� la inexequibilidad de la conformaci�n de comisiones de conciliaci�n integradas por un �nico senador y un �nico representante pertenecientes a la misma bancada.

 

150.   As�, en el caso de la Sentencia C-346 de 2022, la comisi�n accidental de conciliaci�n estuvo conformada por una representante y un senador, ambos del Partido Liberal; en la Sentencia C-181 del mismo a�o, por un senador y un representante, los dos del Partido Centro Democr�tico; y en la Sentencia C-121 de 2024, por una senadora del Partido Pacto Hist�rico y un representante de la misma colectividad.

 

151.   Lo anterior supone admitir que, a pesar de lo previsto en el art�culo 187 de la Ley 5 de 1992, modificado por el art�culo 17 de la Ley 974 de 2005, con anterioridad al Auto 1298 de 2024, la pluralidad de bancadas no era un requisito inequ�voco para la validez de la conformaci�n de la comisi�n accidental de conciliaci�n.

 

152.   El Auto 1298 de 2024. En esta providencia, la Sala Plena estudi� el tr�mite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria 190 de 2022 C�mara, 303 de 2023 Senado. All� se ocup� de analizar la validez de la conformaci�n de una comisi�n de conciliaci�n por un representante y un senador, ambos del Partido Alianza Verde. La Corte concluy� que dicha conformaci�n constitu�a un vicio de procedimiento porque no conten�a un n�mero plural de partidos pol�ticos. En consecuencia, dijo la Corporaci�n, para respetar el principio de pluralismo pol�tico, en el tr�mite de leyes en las que la conciliaci�n verse sobre aspectos materiales y sustanciales relevantes del proyecto, las mesas directivas de cada c�mara legislativa deben asegurar que las comisiones de conciliaci�n est�n conformadas por miembros de al menos dos bancadas por cada Corporaci�n.

 

153.   La Sala advirti� que lo anterior �debe cumplirse, sin perjuicio de la necesaria ponderaci�n y verificaci�n de las singularidades de cada proyecto de ley y del car�cter adjetivo o material de las diferencias entre los textos por conciliar, lo cual ser� examinado por la Corte Constitucional al analizar particularmente los tr�mites legislativos que se sometan a su consideraci�n�. En cualquier caso, �[l]a publicidad, la ausencia de oposici�n y la votaci�n del informe conciliatorio no pueden aceptarse como mecanismos de convalidaci�n en este caso, pues estos no suplen el prop�sito antedicho�.

 

154.   En este orden, la Sala concluy� que hab�a un vicio subsanable, pues si bien se hab�a cumplido con los requisitos de simetr�a y de calidad de los integrantes de la comisi�n de conciliaci�n, la conformaci�n de la comisi�n de conciliaci�n no hab�a cumplido el requisito de representaci�n de las bancadas: miembros de diferentes partidos pol�ticos y m�s dos bancadas. 

 

155.   Con posterioridad al Auto 1298 de 2024, en la Sentencia C-121 de 2025, la Corte examin� una comisi�n conformada por un senador y un representante, ambos del Pacto Hist�rico, y no consider� irregular su integraci�n ni aplic� la regla fijada en el mencionado auto.

 

156.   La Sentencia C-340 de 2025. En esta providencia, la Sala analiz� el tr�mite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Senado, 360 de 2024 C�mara. Al verificar la composici�n de la comisi�n accidental de conciliaci�n, constat� que esta hab�a sido integrada por un senador y un representante a la C�mara de partidos pol�ticos distintos. La Corte advirti� que despu�s del 1 de agosto de 2024, fecha en la cual se dict� el Auto 1298, la Sala no hab�a aplicado la regla all� establecida de manera uniforme. Para el efecto, cit�, adem�s de la ya mencionada Sentencia C-121 de 2025, las sentencias C-370, C-359 y C-340 de 2024.

157.   Ante la falta de uniformidad anotada, la Corte reiter� y precis� la regla de decisi�n fijada en el Auto 1298 de 2024, �en el sentido de que estos principios [pluralismo pol�tico y democr�tico] se cumplen cuando, al conformar las comisiones accidentales de conciliaci�n, se garantiza, al menos, la participaci�n de dos bancadas por cada c�mara del Congreso de la Rep�blica�.  Adem�s, �a modo de jurisprudencia anunciada�, advirti� que �la regla en comento se aplicar� a (i) cualquier tr�mite legislativo sin distinci�n de la clase de ley y (ii) respecto de los proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificaci�n del Auto 1298 de 2024, esto es el 15 de noviembre de 2024�.

 

158.   En atenci�n a lo expuesto, la Sala se abstuvo de aplicar la regla de decisi�n prevista en el Auto 1298 de 2024, por dos razones. Primera, el tr�mite legislativo se hab�a surtido antes de que fuera notificado el Auto 1298 de 2024. Y, segunda, �porque esta regla implica un cambio en la jurisprudencia constitucional, que no preve�a de manera expresa esta exigencia a partir de la interpretaci�n del art�culo 161 de la Constituci�n y 187 de la Ley 5� de 1992 y porque, adem�s, esta Corte no ha sido consistente en la aplicaci�n de la regla all� establecida�.

 

159.   Respecto de la Sentencia C-340 de 2025, es importante destacar que en ella la Sala no consider� que el hecho de que en ese proceso hubiesen intervenido dos conciliadores de partidos distintos implicara el cumplimiento de la regla de pluralidad de bancadas. Por el contrario, reafirm� la regla fijada en el Auto 1298 de 2024, pero con efectos exclusivamente hacia el futuro.

 

4.4.1.2. Segundo momento: habilitaci�n de competencia y trabajo de los conciliadores designados

 

160.   Una vez conformada la comisi�n de conciliaci�n de acuerdo con los criterios explicados anteriormente, la jurisprudencia ha indicado que sus integrantes deben examinar los insumos que recogen los antecedentes de los debates surtidos previamente[152] y, con ellos, proceder a analizar y zanjar las divergencias existentes entre los textos de cada c�mara, bien a trav�s del consenso o, en su defecto, mediante decisi�n mayoritaria[153].

 

161.   Posteriormente, los integrantes de la comisi�n deber�n preparar el informe de conciliaci�n y ponerlo a consideraci�n de las plenarias de cada c�mara, dentro del plazo fijado por las mesas directivas[154].

 

4.4.1.3. Tercer momento: deliberaci�n y aprobaci�n del informe de conciliaci�n

 

162.   Las plenarias de la C�mara y el Senado deben deliberar y aprobar el texto conciliado. Para ello, el art�culo 161, inciso 2, de la Constituci�n exige que el informe y el texto conciliado se publiquen con al menos un d�a de antelaci�n a la discusi�n que se adelantar� en cada c�lula legislativa[155].

 

163.   Cumplida la publicaci�n, las c�maras repetir�n el segundo debate en plenarias[156] y discutir�n �nicamente la propuesta normativa unificada[157]. Sobre este punto, la Corte ha advertido que no se trata de reabrir la discusi�n sobre la totalidad del proyecto, sino debatir la aprobaci�n de un texto �nico, que refleje la voluntad integrada del Congreso[158].

 

164.   La deliberaci�n finaliza en tres posibles situaciones. En la primera, las c�maras aprueban en su totalidad el texto conciliado, por lo que se proceder� a continuar con el tr�mite legislativo. En la segunda, las c�maras mantienen su discrepancia sobre la totalidad del proyecto, evento en el cual se entender� negado el proyecto, conforme con el art�culo 161, inciso 2, la Constituci�n[159]. En la tercera situaci�n, las c�maras aprueban parcialmente el proyecto y mantienen sus discrepancias respecto a algunos art�culos.

 

165.   En este �ltimo caso debe aplicarse el art�culo 189 de la Ley 5 de 1992 y entender que el proyecto no ha sido negado en su integridad[160]. Por el contrario, se debe aplicar el criterio de separabilidad y determinar si el resultado afecta un(os) art�culo(s), que no altera(n) la esencia del proyecto, o si, por el contrario, afecta un(os) art�culo(s) que resulta(n) fundamental(es) para el sentido de la ley[161].

 

166.   Si los art�culos sobre los cuales persisten las discrepancias no afectan el sentido de la ley, se entender� que solo se excluyen del proyecto los art�culos negados; pero, si los art�culos son esenciales, se entender� negado el proyecto en su totalidad. Para saber en qu� medida los art�culos impactan el sentido de la ley, la Corte ha acudido a dos criterios[162]: primero, uno puramente cuantitativo, referente al n�mero de art�culos que tendr�an que ser retirados del ordenamiento jur�dico y a la proporci�n que ellos representan respecto de la totalidad del texto legal. Este criterio es importante, solo si el porcentaje de la ley que estar�a afectado fuese significativo. Y, segundo, uno de car�cter material, a partir del cual debe verificarse si el retiro de ciertos art�culos implica que la iniciativa devendr�a en una distinta o perder�a el atributivo de tener una real y efectiva aplicaci�n.

 

4.4.2. Verificaci�n del tr�mite de conciliaci�n en el PLE

 

167.   Procede la Corte a verificar si las reglas antes descritas se cumplieron en el presente caso. Para ello, se comprobar� la conformaci�n de la comisi�n, el trabajo de sus designados y la deliberaci�n y aprobaci�n del texto conciliado.

 

a) Designaci�n e integraci�n de la Comisi�n de Conciliaci�n

 

168.   En junio de 2024, la mesa directiva de la C�mara de Representantes design� como conciliador al representante Carlos Adolfo Ardila Espinosa (Partido Liberal), quien tuvo a su cargo la ponencia del proyecto de ley durante su tr�mite en C�mara[163]. Por su parte, en el mismo mes y a�o, la mesa directiva del Senado design� como conciliador al senador Alejandro Carlos Adolfo Chac�n Camargo (Partido Liberal), quien tuvo a su cargo la ponencia del proyecto de ley durante el tr�mite en Senado[164].

 

169.   Sobre este punto, debe advertirse que se nombr� igual n�mero de congresistas para discutir la conciliaci�n del proyecto de ley, por lo que se cumple con el criterio de simetr�a. Asimismo, se constata que los designados participaron como ponentes, lo que da lugar al cumplimiento del criterio de calidad de los integrantes.

 

170.   En cuanto a la representaci�n de las bancadas, la Sala observa que en el presente caso no corresponde la aplicaci�n de la regla jurisprudencial definida en el Auto 1298 de 2024 y reiterada a modo de jurisprudencia anunciada en la Sentencia C-340 de 2025. Lo anterior, porque el proceso de formaci�n del PLE, el cual inici� el 4 de octubre de 2023 y culmin� el 19 de junio de 2024, se adelant� antes de la notificaci�n del Auto 1298 de 2024, es decir, con anterioridad al 15 de noviembre del mismo a�o. Por tanto, en la presente oportunidad no es exigible el requisito de que dicha comisi�n est� compuesta por senadores y representantes que pertenezcan a al menos dos bancadas por cada Corporaci�n. De este modo, en el asunto de la referencia no se configura un vicio de procedimiento en lo que ata�e a la conformaci�n de la comisi�n accidental de conciliaci�n.

 

171.   Sobre el particular, resulta conveniente destacar que no es posible la aplicaci�n de la exigencia establecida en el Auto 1298 de 2024 al presente caso no solo por la delimitaci�n temporal efectuada en la Sentencia C-340 de 2025. Adem�s, es preciso considerar que ello supondr�a una aplicaci�n retroactiva de la jurisprudencia porque, como ya se indic�, a pesar de lo previsto en el art�culo 187 de la Ley 5 de 1992, modificado por el art�culo 17 de la Ley 974 de 2005, con anterioridad al Auto 1298 de 2024, la pluralidad de bancadas no era un requisito inequ�voco para la validez de la conformaci�n de la comisi�n accidental de conciliaci�n.

 

172.   Las decisiones de la Corte Constitucional deben garantizar la confianza leg�tima y la seguridad jur�dica. La aplicaci�n retroactiva de los ajustes hechos al precedente constitucional puede ocasionar, en algunos eventos, traumatismos importantes. Adem�s, si se aceptara que la regla de las dos bancadas puede aplicarse retroactivamente a todos los tr�mites legislativos que culminaron antes de que la Corte dict� el Auto 1298 de 2024, se afectar�a la confianza leg�tima del Congreso de la Rep�blica que, para el momento en que actu�, no conoc�a la referida regla, b�sicamente porque aquella no exist�a.

 

173.   Con todo, la Sala considera necesario reiterar la regla de decisi�n delimitada en el Auto 1298 de 2024 y precisada en la Sentencia C-340 de 2025, as�: (i) las comisiones de conciliaci�n deben estar conformadas por al menos cuatro personas, dos por la C�mara de Representantes y dos por el Senado de la Rep�blica; (ii) esta conformaci�n debe garantizar la participaci�n de m�nimo dos bancadas; (iii) estas dos exigencias deben aplicarse a cualquier tr�mite legislativo sin distinci�n de la clase de ley y (iv) �nicamente respecto de los proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificaci�n del Auto 1298 de 2024, esto es el 15 de noviembre de 2024.

 

174.   Los integrantes verificaron que los textos aprobados por cada c�mara no presentaban discrepancias respecto del t�tulo y los art�culos 1 y 15, que prev�n el objeto de la Alerta Colombia y la vigencia de la ley[165]. Adem�s, encontraron que exist�an divergencias sobre los art�culos restantes (2 a 14) y acordaron acoger el texto aprobado por el Senado. Lo anterior permite inferir que se cumpli� el momento de habilitaci�n de competencia y trabajo de los integrantes de la comisi�n accidental de conciliaci�n.

 

b) Tr�mite de aprobaci�n del informe de conciliaci�n en las plenarias de las dos c�maras

 

175.   Una vez conciliado el texto, sus integrantes prepararon el informe de conciliaci�n y lo publicaron en las gacetas 904 y 907 del 17 de junio de 2024, y, con ello, dieron inicio a su discusi�n y aprobaci�n. El texto comparativo de los proyectos aprobados en las plenarias fue el siguiente:

 

 

Conciliaci�n de art�culos

 

Texto aprobado en plenaria de c�mara

 

Proyecto de ley 266 de 2023 C�mara

Texto aprobado en plenaria del Senado

 

Proyecto de ley 285 de 2024 Senado

Texto que se acoge

Por medio de la cual se crea y se reglamenta Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y se dictan otras disposiciones

Por medio de la cual se crea y se reglamenta Alerta Colombia ley Sara Sof�a y se������� dictan otras

disposiciones

Sin discrepancias

Art�culo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto crear y reglamentar la Alerta Colombia como un sistema que incorpora una herramienta �gil de difusi�n de informaci�n de ni�os y ni�as que se encuentren extraviados en el territorio colombiano, con el objetivo de lograr la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de estos.

Art�culo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto crear y reglamentar la Alerta Colombia como un sistema que incorpora una herramienta �gil de difusi�n de informaci�n de ni�os y ni�as que se encuentren extraviados en el territorio colombiano, con el objetivo de lograr la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de estos.

Sin discrepancias

Art�culo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, enti�ndase por:

a) Ni�os, ni�as extraviadas. Son todas las personas entre los 0 y 12 a�os que salen de su domicilio, residencia, establecimiento educativo u otro lugar y no pueden retornar al mismo.

 

 

b) Personas llamadas a reportar. Los padres, tutores, familiares con o sin patria potestad hasta en segundo grado de consanguinidad, el/los representante(s) legal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien tenga conocimiento sobre el extrav�o de un ni�o o ni�a, con motivos fundados, debe realizar el debido reporte de forma inmediata a trav�s de cualquiera de los medios disponibles de las autoridades competentes, las comisar�as de familia o en la dependencia principal del municipio, cuando no se tenga acceso a servicios tecnol�gicos.

 

c) Sistema Amber. Es el conjunto de actividades concatenadas entre las autoridades p�blicas y los ciudadanos fundamentado en el principio constitucional de solidaridad y protecci�n al menor de edad con el fin de buscar, localizar y recuperar a los ni�os y ni�as extraviados.

 

 

 

 

 

d) Alerta Colombia. Herramienta de difusi�n de informaci�n de los datos de ni�os y ni�as extraviados para alertar, a trav�s de los proveedores de redes y servicios de

telecomunicaciones m�viles de forma gratuita y cualquier canal o medio tecnol�gico que sirva para la difusi�n masiva a las autoridades y a la ciudadan�a sobre el extrav�o de ni�os y ni�as, con el fin de activar mecanismos de b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de �stos de forma inmediata.

 

e) Datos biom�tricos. Son aquellos datos sensibles que permiten identificar a una persona natural a trav�s del reconocimiento de una caracter�stica f�sica intransferible que la distingue de otra persona como lo son el reconocimiento facial a trav�s de fotograf�as, entre otros.

 

f) Autorizaci�n y divulgaci�n del tratamiento de datos biom�tricos y personales de ni�os y ni�as. Es aquel documento escrito que debe ser radicado en f�sico o cargado a la plataforma virtual dispuesta por la Polic�a Nacional, la Fiscal�a General de la Naci�n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia, donde el/los representante(s) legal(es), o de oficio con motivos fundados, los familiares hasta en segundo grado de consanguinidad o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o cualquiera de las personas llamadas a reportar, autoricen y consientan la divulgaci�n y el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as, en aras de activar la Alerta Colombia.

 

Los padres, familiares con patria potestad, el representante legal o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, autorizar�n y consentir�n la divulgaci�n y el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y las ni�as, en aras de activar la Alerta Colombia.

 

g) Consentimiento informado. Documento por el cual se establece el consentimiento informado de los padres, representantes legales o tutores, debidamente asesorados, para el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as, garantizando as� su protecci�n y el respeto a sus derechos fundamentales.

Art�culo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, enti�ndase por:

a. Ni�os y ni�as extraviadas: Son todas las personas entre los 0 y 12 a�os que salen o son extra�das de su domicilio, residencia, establecimiento educativo u otro lugar y no pueden retornar al mismo o a su hogar, y su familia o n�cleo cercano no puede ubicarlas.

 

b. Personas llamadas a reportar: Los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del ni�o o ni�a representantes legales o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber�n realizar el debido reporte de forma inmediata a trav�s de cualquiera de los medios digitales disponibles, o de manera presencial cuando no se tenga acceso a servicios tecnol�gicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c. Alerta Colombia: Herramienta de difusi�n de informaci�n de los datos de ni�os y ni�as extraviados para alertar, a trav�s de los proveedores de redes y servicios de

telecomunicaciones m�viles de forma gratuita y cualquier canal o medio tecnol�gico que sirva para la difusi�n masiva a las autoridades y a la ciudadan�a sobre los ni�os y ni�as extraviados, con el fin de activar mecanismos de b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de �stos de forma inmediata.

 

d. Datos biom�tricos: Son aquellos datos sensibles que permiten individualizar a una persona natural a trav�s del reconocimiento de una caracter�stica f�sica intransferible que la distingue de otra persona como lo son el reconocimiento facial a trav�s de fotograf�as, entre otros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

e. Datos personales: Cualquier informaci�n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.

 

 

 

 

 

 

 

f. Autorizaci�n y divulgaci�n del tratamiento de datos biom�tricos y personales de ni�os y ni�as: Es aquel documento escrito que debe ser radicado en f�sico o cargado a la plataforma virtual dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de manera f�sica a la Polic�a Nacional, donde cualquiera de los�� padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores autoricen y consientan la divulgaci�n y el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as, en aras de activar la Alerta Colombia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

g. Consentimiento informado: Documento por el cual se establece el consentimiento informado de los padres, tutores o representantes legales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as, garantizando as� su protecci�n y el respeto a sus derechos fundamentales.

Se acoge texto de Senado

Art�culo 3. Autorizaci�n. Para activar la Alerta Colombia de manera expedita, ante situaciones de riesgo inminente, los padres, tutores, familiares con patria potestad y/o custodia, el/los representante(s) legal(es), o de oficio, familiares hasta en segundo grado����� de consanguinidad, con motivos fundados, o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al momento de su extrav�o, deber�n diligenciar y firmar un documento que autorice hacer uso de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as extraviados o desaparecidos en el territorio colombiano a la Polic�a Nacional, la Fiscal�a General de la Naci�n y la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia. En caso de no tener autorizaci�n escrita, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podr�, con motivos fundados, solicitar a la Polic�a Nacional la activaci�n de la Alerta.

 

Par�grafo. El formulario que deber� ser diligenciado contendr� una nota que especifique que la autorizaci�n para el uso de estos datos s�lo tendr� efecto en el caso en que se decida activar la Alerta Colombia.

Art�culo 3. Autorizaci�n. Para activar la Alerta Colombia de manera expedita, ante situaciones de riesgo inminente, cualquiera de los padres quienes son los que ostentan la patria potestad, representantes legales, quien tenga la custodia, cuidadores, familiares, o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al momento del reporte de su extrav�o, deber�n diligenciar y firmar de manera �gil el consentimiento informado que autorice hacer uso de los datos personales y biom�tricos de los ni�os y ni�as extraviados en el territorio colombiano a la Polic�a Nacional. En caso de no tener autorizaci�n escrita, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces en el territorio con motivos fundados, solicitar� a la Polic�a Nacional la activaci�n de la Alerta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Par�grafo. El consentimiento informado contendr� una nota que especifique que esta autorizaci�n para el uso y tratamiento de datos s�lo tendr� efecto en el caso de

activar la Alerta Colombia.

Se acoge texto de Senado

Art�culo 4. Datos biom�tricos y personales. Los datos biom�tricos y personales m�nimos requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia son los siguientes:

a) Nombres y apellidos del ni�o o ni�a.

b) N�mero de identificaci�n.

c) Sexo y edad.

 

d) Descripci�n f�sica.

e) �ltima fotograf�a que garantice identificaci�n.

f) Descripci�n de la �ltima vestimenta con la que fue visto.

 

 

g) Fecha, hora y lugar en la que se reporta la desaparici�n del ni�o o ni�a, si se llegase a contar con dicha informaci�n.

h) Informaci�n de contacto de los padres, familiares o tutores legales del ni�o o ni�a, incluyendo n�meros de tel�fono y direcciones de correo electr�nico.

 

 

 

 

Par�grafo 1. La Polic�a Nacional, la Fiscal�a General de la Naci�n, la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia o la Registradur�a Nacional del Estado Civil, en coordinaci�n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deber� recolectar estos datos para que, junto con los n�meros a los cuales pueden comunicarse los ciudadanos en caso de tener alguna informaci�n, sean entregados de manera inmediata a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles que operan en territorio colombiano, a quienes se les informar� que solo podr�n realizar el tratamiento de la

informaci�n para las finalidades establecidas en la presente Ley.

 

Par�grafo 2. La Polic�a Nacional recolectar� informaci�n gen�tica del ni�o o ni�a con el fin de brindar su identificaci�n y facilitar la comparaci�n de las muestras que puedan encontrarse.

Art�culo 4. Datos biom�tricos y personales. Los datos biom�tricos y personales m�nimos requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia son los siguientes:

a. Nombres y apellidos del ni�o o ni�a.

b. N�mero de identificaci�n.

c. Sexo

d. Edad aproximada.

e. Descripci�n f�sica.

f. �ltima fotograf�a que garantice su

individualizaci�n.

g. Descripci�n de la �ltima vestimenta con la que fue visto, si se llegase a contar con dicha informaci�n.

 

h. Fecha, hora y lugar en la que se reporta la desaparici�n del ni�o o ni�a, si se llegase a contar con dicha informaci�n.

i. Informaci�n de contacto de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del ni�o o ni�a, incluyendo n�meros de tel�fono y direcciones de correo electr�nico, si se llegase a contar con dicha informaci�n.

 

 

Par�grafo 1. La Polic�a Nacional, en coordinaci�n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deber� recolectar estos datos para que, junto con los n�meros a los cuales pueden comunicarse los ciudadanos en caso de tener alguna informaci�n, sean entregados de manera inmediata a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles que operan en territorio colombiano, a quienes se les informar� que solo podr�n realizar el tratamiento���� de la informaci�n para las finalidades establecidas en la presente ley.

Se acoge texto de Senado.

Art�culo 5. Sistema Nacional de Denuncia Virtual. La Polic�a Nacional, la Fiscal�a General de la Naci�n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia dispondr�n de una ventana especial de alerta en la p�gina para que las personas puedan realizar el respectivo reporte del extrav�o del menor de edad incluyendo la autorizaci�n para el tratamiento de los datos biom�tricos y personales. La ventana virtual tendr� el instructivo para poder realizar el reporte y brindar toda la informaci�n necesaria para activar la alerta en caso de riesgo inminente.

 

 

 

 

 

 

 

Cuando se haga uso de la plataforma virtual deber� indicarse expresamente el nombre e identificaci�n de la persona que realiza el reporte.

 

Lo anterior no impedir� que el reporte del extrav�o de un ni�o o ni�a se pueda realizar de manera presencial ante el CAI, estaci�n de polic�a o unidad policial, defensor�a de familia, comisaria de familia o inspecci�n de polic�a m�s cercano al lugar de la p�rdida del menor, donde se dispondr� de los medios necesarios que realice el tr�mite relacionado con la autorizaci�n para el tratamiento de datos biom�tricos y personales.

 

 

 

 

 

Al siguiente d�a (24) horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal ante el CAI o estaci�n de polic�a o unidad policial, defensor�a de familia, comisaria de familia o inspecci�n de polic�a, y de no encontrarse el ni�o o ni�a extraviado, la Polic�a Nacional, por medio de oficio, deber� realizar la denuncia ante la Fiscal�a General de la Naci�n, quien deber� actuar de manera prioritaria para el inicio de las investigaciones pertinentes.

 

Par�grafo. En aquellos territorios donde no se cuente con los medios tecnol�gicos para interponer el reporte por medio de la p�gina web de la Polic�a Nacional, el reporte deber� presentarse ante la Polic�a Nacional, la defensor�a de familia, comisaria de familiar o inspecci�n de polic�a o dependencia principal del municipio, quienes ser�n los responsables de cargar la informaci�n a la plataforma virtual dispuesta para la recepci�n de denuncias.

Art�culo 5. Sistema Nacional de Reporte Virtual. El Instituto Colombiano de bienestar Familiar dispondr� de una ventana especial de alerta en su p�gina web oficial para que las personas puedan realizar de manera sencilla el respectivo reporte del ni�o o ni�a extraviado, incluyendo el consentimiento informado para el tratamiento de los datos biom�tricos y personales. La ventana virtual tendr� el instructivo para poder realizar el reporte y brindar toda la informaci�n necesaria para activar la alerta en caso de riesgo inminente.

 

 

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizar� el acceso al Sistema Nacional de Reporte Virtual a la Polic�a Nacional, con el fin de consultar el reporte y generar la alerta.

 

Cuando se haga uso de la plataforma virtual deber� indicarse expresamente el nombre e identificaci�n de la persona que realiza el reporte.

 

 

Lo anterior no impedir� que, en aquellos casos en que no se cuente con los medios tecnol�gicos disponibles para interponer el reporte por medio de la p�gina web oficial, el reporte del un ni�o o ni�a extraviado se pueda realizar de manera presencial ante la defensor�a de familia, comisar�a de familia o inspecci�n de polic�a m�s cercano al lugar de la p�rdida del ni�o o ni�a o la Polic�a Nacional en cualquiera de sus instalaciones, donde se dispondr�n de los medios necesarios para que se realice el tr�mite relacionado con la autorizaci�n para el tratamiento de datos biom�tricos y personales.

 

Transcurridas (24) horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no encontrarse el ni�o o ni�a extraviado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber� presentar la denuncia ante la Fiscal�a General de la Naci�n, quien deber� actuar en el marco de sus competencias.

Se acoge texto de Senado.

Art�culo 6. Divulgaci�n. Fundamentado en los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad social y empresarial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber�n garantizar la divulgaci�n, de forma gratuita e inmediata al activarse la Alerta Colombia, la informaci�n de los ni�os o ni�as extraviados a los ciudadanos a trav�s de una alerta qu� debe ser enviada a todos los tel�fonos m�viles que se encuentren en los departamentos circundantes donde se extravi� el ni�o o ni�a. Esta alerta debe contener los datos se�alados en el art�culo cuarto y los siguientes en caso de tenerlos:

 

a) Fecha exacta en la que se extravi� el ni�o o ni�a.

b) N�mero telef�nico dispuesto por las autoridades.

c) N�mero telef�nico de los familiares.

d) Ciudad o municipio, localidad, departamento o distrito.

e) Barrio donde se extravi� el ni�o o ni�a.

f) Vestimenta del ni�o o ni�a extraviado.

g) Fotograf�a actualizada del menor que garantice su identificaci�n e individualizaci�n.

h) Cualquier otra informaci�n que sirva para identificar y localizar al ni�o o ni�a extraviado, o a la persona que lo secuestr� si se tiene certeza de su identidad o por lo menos la descripci�n f�sica, so pena de los delitos cometidos si resultara dolosamente falsa la informaci�n.

 

Par�grafo 1. La alerta que emitan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber� ser gratuita e inmediata con fundamento en el principio constitucional de solidaridad, de responsabilidad social y empresarial. La Alerta Colombia deber� llegar a la pantalla principal de los tel�fonos m�viles cumpliendo los requisitos del presente art�culo. En caso de tratarse de dispositivos cuya reproducci�n de la alerta en la pantalla principal no sea posible, esta deber� realizarse a trav�s de mensajes de texto de notificaci�n especial.

 

 

Par�grafo 2. La alerta deber� realizarse tres (3) veces al d�a desde el reporte de la desaparici�n y m�nimo durante la semana siguiente a la alerta inicial, salvo que antes de este t�rmino el ni�o o ni�a sea encontrado.

 

 

 

 

Par�grafo 3. Los diarios y peri�dicos de amplia difusi�n municipal, distrital, departamental y nacional deber�n implementar en sus p�ginas web una secci�n de Alerta Colombia donde se pueda conocer informaci�n de los ni�os o ni�as extraviados en Colombia, la cual deber� ser implementada dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. El Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones podr� brindar asistencia t�cnica para este efecto.

 

El incumplimiento de lo dispuesto en este art�culo acarrear� las sanciones econ�micas que establezca el Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, para lo cual dicha cartera ministerial dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley reglamentar� el procedimiento y las sanciones.

 

Par�grafo 4. Las alcald�as y gobernaciones del pa�s establecer�n una secci�n dentro de sus p�ginas web oficial, donde publicar�n informaci�n de Alerta Colombia, donde la ciudadan�a podr� visualizar informaci�n de los ni�os y ni�as extraviados en el departamento o municipio.

 

Par�grafo 5. El Gobierno nacional a trav�s del Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, crear� una p�gina web denominada Alerta Colombia, a fin de que los ciudadanos tengan acceso a la misma y puedan verificar las alertas activas.

 

Par�grafo 6. El servidor p�blico que recepcione la queja o denuncia y no active la Alerta Colombia le ser� constitutivo de falta grave y dar� lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r�gimen disciplinario que le sea aplicable.

Art�culo 6�. Divulgaci�n. Fundamentado en los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad social y empresarial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber�n garantizar la divulgaci�n, de forma gratuita e inmediata de la Alerta Colombia. La alerta ser� enviada a todos los tel�fonos m�viles que se encuentren en la zona donde se extravi� el ni�o o ni�a, la cual deber� contener los datos se�alados en el art�culo 4 y los siguientes en caso de tenerlos:

 

 

 

 

 

a. Fecha exacta en la que se extravi� el ni�o o ni�a.

b. N�mero telef�nico dispuesto por las autoridades.

c. N�mero telef�nico de los familiares.

d. Ciudad o municipio, localidad, departamento o distrito.

e. Zona donde se extravi� el ni�o o ni�a.

f. Vestimenta del ni�o o ni�a extraviado.

g. Fotograf�a actualizada del ni�o o ni�a que permita su individualizaci�n.

 

h. Cualquier otra informaci�n que sirva para identificar y localizar al ni�o o ni�a extraviado, o a la persona que lo secuestr� si se tiene certeza de su identidad o por lo menos la descripci�n f�sica, so pena de los delitos cometidos si resultara dolosamente falsa la informaci�n.

 

Par�grafo 1. La alerta que emitan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber� ser gratuita e inmediata una vez recepcionen la informaci�n de la ni�a o ni�o por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Alerta Colombia deber� llegar a la pantalla principal de los tel�fonos m�viles cumpliendo los requisitos del presente art�culo. En caso de tratarse de dispositivos cuya reproducci�n de la alerta en la pantalla principal no sea posible, esta deber� realizarse a trav�s de mensajes de texto de notificaci�n especial.

 

Par�grafo 2. La alerta que emitan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber� realizarse tres (3) veces al d�a desde el reporte de la desaparici�n y m�nimo durante la semana siguiente a la alerta inicial, salvo que antes de este t�rmino el ni�o o ni�a sea

encontrado.

 

Par�grafo 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, dispondr� en su p�gina web oficial una ventana denominada Alerta Colombia, a fin que los ciudadanos tengan acceso a la misma y puedan verificar las alertas activas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Par�grafo 4. El funcionario que recepcione el reporte y no active la Alerta Colombia ser� objeto de las investigaciones de acuerdo con el r�gimen disciplinario que le sea aplicable.

Se acoge texto de Senado

Art�culo 7. Tratamiento de datos personales. El Tratamiento de los datos personales se llevar� a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Los datos personales no podr�n ser entregados a otras entidades diferentes de las que trata la presente ley y empresas nacionales o extranjeras so pena de incurrir en las sanciones consagradas en el T�tulo VII, Cap�tulos I y II de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Adem�s, se requerir� el consentimiento expreso de los padres o tutores legales para el tratamiento de los datos personales de los ni�os o ni�as extraviados, de conformidad con las disposiciones de protecci�n de datos personales y la especial protecci�n que requieren los menores de edad

Art�culo 7. Tratamiento de datos personales. El Tratamiento de los datos personales se llevar� a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Los datos personales no podr�n ser entregados a otras entidades diferentes de las que trata la presente ley y empresas nacionales o extranjeras so pena de incurrir en las sanciones consagradas en el T�tulo VII, Cap�tulos I y II de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Se acoge texto de Senado

Art�culo 8. Eliminaci�n de los datos. Cuando el ni�o o ni�a sea encontrado, la Polic�a Nacional, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) deber�n comunicar que el ni�o o ni�a ya fue encontrado y deber�n eliminar de forma inmediata tanto datos personales como biom�tricos de estos de sus bases de datos.

 

Par�grafo. Por una sola vez, se enviar� una alerta de �xito anunciando que el ni�o o ni�a extraviado fue encontrado.

Art�culo 8. Eliminaci�n de Registro de los datos. Cuando el ni�o o ni�a sea encontrado, el Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF) comunicar� a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles, quienes eliminar�n de forma inmediata tanto datos personales como biom�tricos de los ni�os y ni�as en sus bases de datos.

 

 

Par�grafo. Por una sola vez, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles enviar�n una alerta de �xito anunciando que el ni�o o ni�a extraviado fue encontrado.

Se acoge texto de Senado

Art�culo 9. Activaci�n de la Alerta Colombia. Para activar la alerta Colombia deber�n cumplirse los siguientes requisitos:

 

a) Al momento de extraviarse el ni�o o ni�a deber� ser menor de 12 a�os.

b) El tiempo transcurrido entre el reporte de alerta en la Polic�a Nacional, o de manera personal ante el CAI, estaci�n de polic�a o unidad policial y la activaci�n de la alerta no podr� ser superior a una (1) hora. La autorizaci�n para el uso de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as extraviados debe realizarse conforme al art�culo 3� de la presente ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

c) Los padres, familiares, el/los representante(s) legal(s), o de oficio, familiares hasta en segundo grado de consanguinidad, con motivos fundados, o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como las autoridades deben disponer de informaci�n suficiente sobre el ni�o o ni�a extraviado para qu� al momento de emitir la alerta, la colaboraci�n de la sociedad puede arrojar resultados positivos.

Art�culo 9. Activaci�n de la Alerta Colombia. Para activar la alerta Colombia deber�n cumplirse los siguientes requisitos:

 

a. Al momento de extraviarse el ni�o o ni�a deber� tener entre 0 y 12 a�os.

b. El tiempo transcurrido entre el reporte de alerta en la ventana especial de la p�gina web oficial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, o el reporte presencial ante la Polic�a Nacional o las Entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en cualquiera de sus instalaciones cuando no se cuente con los medios tecnol�gicos disponibles para interponer el reporte por medio de la p�gina web oficial, y la activaci�n inmediata de la alerta y no podr� ser superior a una (1) hora. La autorizaci�n para el uso de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as extraviados debe realizarse conforme al art�culo 3 de la presente ley.

c. Los padres, representantes legales, quien ostente la custodia, cuidadores, o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien tenga conocimiento sobre un ni�o o ni�a extraviado deben disponer de informaci�n suficiente para qu� al momento de emitir la alerta, la colaboraci�n de la sociedad pueda arrojar resultados positivos.

Se acoge texto de Senado

Art�culo 10. Procedimiento para la difusi�n de la alerta. El procedimiento para la difusi�n de la Alerta Colombia deber� regirse por los principios de celeridad, eficacia y publicidad. Esto significa que no debe existir ning�n tipo de dilaciones por parte de las autoridades competentes.

En relaci�n, los procedimientos de difusi�n ser�n los siguientes:

a) Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber�n emitir la Alerta Colombia difundiendo la informaci�n del ni�o o ni�a extraviado o desaparecido de manera gratuita y oportuna conforme al art�culo 6 de la presente ley.

b) Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles que prestan sus servicios en el pa�s deber�n, en un tiempo m�ximo de dos (2) horas posteriores a la activaci�n de la Alerta Colombia, difundir dicha alerta a todos los usuarios que se encuentren registrados en la zona en la que se present� el extrav�o del ni�o o ni�a. En todo caso, si existen indicios de que el ni�o o ni�a ha sido trasladado a otra ciudad o municipio, la alerta deber� ampliarse progresivamente.

c) Dicha alerta deber� ser emitida de manera �gil e inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migraci�n Colombia y a todas las dem�s autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos con el prop�sito de evitar que el ni�o o ni�a extraviado o desaparecido salga del pa�s. Los operadores log�sticos de los aeropuertos internacionales deber�n difundir la alerta en sus instalaciones cuando un ni�o o ni�a se haya extraviado en su ciudad o municipio.

d) As� mismo, se deber� comunicar e informar a los pa�ses fronterizos con Colombia sobre la alerta emitida, con el fin de articular esfuerzos para recuperar al ni�o o ni�a.

e) La Alerta deber� cubrir toda la pantalla m�nimo por 10 segundos en donde estar� la informaci�n del ni�o o ni�a. La fotograf�a deber� ocupar por lo menos el 70% de la pantalla del dispositivo celular y deber� vibrar. La se�al de alerta ser� en color rojo de peligro y no se permitir� que el usuario del dispositivo m�vil elimine la alerta antes de cumplido dicho tiempo de duraci�n.

f) Adem�s de la difusi�n mediante dispositivos m�viles, se implementar� la difusi�n de la alerta a trav�s de otros medios de comunicaci�n de amplia cobertura, como la radio, la televisi�n y los medios digitales, con el fin de alcanzar la mayor cantidad posible de personas en el menor tiempo posible.

 

Par�grafo 1. En cualquier momento, el contenido de la alerta podr� variar conforme a la informaci�n que reciban las autoridades y que sirva para localizar y recuperar al ni�o o ni�a extraviado o desaparecido.

Par�grafo 2. La Alerta Colombia integrar� tambi�n el gran Sistema de Alertas tempranas sobre la ni�ez colombiana creado por el art�culo 4� de la Ley 2242 de 2022, o cualquier Ley que la sustituya, modifique o adicione, sin perder su autonom�a en su modalidad.

 

Par�grafo 3. La Alerta deber� ser activada de conformidad con el juicio razonable de las instancias competentes, seg�n el lugar donde se reporte la desaparici�n, y deber� atender al inter�s superior de los ni�os y ni�as involucrados. La activaci�n se realizar� sin anteponer prejuicios y valores personales, o cualquier otro acto de discriminaci�n que pueda impedir u obstaculizar la b�squeda del ni�o o ni�a. La informaci�n sobre los ni�os y ni�as extraviados, ser� administrada bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su consulta, uso o acceso no autorizado.

Art�culo 10. Procedimiento para la difusi�n de la alerta. El procedimiento para la difusi�n de la Alerta Colombia deber� regirse por los principios de celeridad, eficacia y publicidad. Esto significa que no debe existir ning�n tipo de dilaciones por parte de las autoridades competentes. Los procedimientos de difusi�n ser�n los siguientes:

a. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber�n emitir la Alerta Colombia difundiendo la informaci�n del ni�o o ni�a extraviado de manera gratuita y oportuna conforme al art�culo 6 de la presente ley.

b. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles que prestan sus servicios en el pa�s deber�n, en un tiempo m�ximo de una (1) hora posterior a la activaci�n de la Alerta Colombia, difundir dicha alerta a todos los usuarios que se encuentren registrados en la zona en la cual el ni�o o ni�a se extravi�. En todo caso, si existen indicios de que el ni�o o ni�a ha sido trasladado a otra ciudad o municipio, la alerta deber�

ampliarse progresivamente.

c. Dicha alerta deber� ser emitida de manera �gil e inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migraci�n Colombia y a todas las dem�s autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos con el prop�sito de evitar que el ni�o o ni�a extraviado salga del pa�s. Los operadores log�sticos de los aeropuertos internacionales deber�n difundir la alerta en sus instalaciones cuando un ni�o o ni�a se haya extraviado en su ciudad o municipio.

d. As� mismo, se deber� comunicar e informar a los pa�ses fronterizos con Colombia sobre la alerta emitida, con el fin de articular esfuerzos para recuperar al ni�o o ni�a.

e. La Alerta deber� cubrir toda la pantalla m�nimo por 10 segundos en donde estar� la informaci�n del ni�o o ni�a. La fotograf�a deber� ocupar por lo menos el 70% de la pantalla del dispositivo celular y deber� vibrar. La se�al de alerta ser� en color rojo de peligro y no se permitir� que el usuario del dispositivo m�vil elimine la alerta antes de cumplido dicho tiempo de duraci�n.

f. Adem�s de la difusi�n mediante dispositivos m�viles, se implementar� la difusi�n de la alerta a trav�s de otros medios de comunicaci�n de amplia cobertura, como la radio, la televisi�n y los medios digitales, con el fin de alcanzar la mayor cantidad posible de personas en el menor tiempo posible.

 

 

Par�grafo 1. En cualquier momento, el contenido de la alerta podr� variar conforme a la informaci�n que reciban las autoridades y que sirva para localizar y recuperar al ni�o o ni�a extraviado.

Par�grafo 2. La Alerta Colombia integrar� tambi�n el gran Sistema de Alertas Tempranas sobre la ni�ez colombiana creado por el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022 con el apoyo de la Agencia Nacional Digital, o cualquier Ley que la sustituya, modifique o adicione, sin perder su autonom�a en su modalidad.

Par�grafo 3. La Alerta deber� ser activada de conformidad con el juicio razonable de las instancias competentes, seg�n el lugar donde se report� el ni�o o ni�a extraviado, y deber� atender al inter�s superior de los ni�os y ni�as involucrados. La activaci�n se realizar� sin anteponer prejuicios y valores personales, o cualquier otro acto de discriminaci�n que pueda impedir u obstaculizar la b�squeda del ni�o o ni�a. La informaci�n sobre los ni�os y ni�as extraviados, ser� administrada bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su consulta, uso o acceso no autorizado

Se acoge texto de Senado

Art�culo 11. Zona de difusi�n. Conforme a la situaci�n particular de cada caso de extrav�o de ni�os y ni�as, la zona de difusi�n podr� ser local, municipal, departamental, regional o nacional. De no aparecer el ni�o o ni�a, �sta se ir� ampliando progresivamente.

 

Par�grafo. El Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones en Coordinaci�n con la Polic�a Nacional deber� articular con los sujetos descritos en el art�culo 6� de esta Ley el protocolo de difusi�n de la Alerta Colombia en el pa�s.

Art�culo 11. Zona de difusi�n. Conforme a la situaci�n particular de cada caso de ni�os o ni�as extraviados, la zona de difusi�n podr� ser local, municipal, departamental, regional o nacional. De no aparecer el ni�o o ni�a, �sta se ir� ampliando progresivamente.

 

Par�grafo. El Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones en coordinaci�n con el Instituci�n Colombiano de Bienestar Familiar y la Polic�a Nacional deber� articular con los sujetos descritos en el art�culo 6 de esta ley el protocolo de difusi�n de la Alerta Colombia en el pa�s.

Se acoge texto de Senado

Art�culo 12. Mecanismos de b�squeda. Durante la activaci�n de la alerta Colombia la Polic�a Nacional implementar� los mecanismos de b�squeda pertinentes para la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de ni�os y ni�as extraviados o desaparecidos.

En estos mecanismos de b�squeda la ciudadan�a podr� participar de forma voluntaria en estricto cumplimiento del principio constitucional de solidaridad. Por lo tanto, dicha participaci�n no generar� ning�n costo ni ingreso monetario para quienes colaboren en la b�squeda y localizaci�n del ni�o o ni�a extraviado o desaparecido. Adem�s, de acuerdo con el principio de Solidaridad empresarial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles pondr�n a disposici�n la tecnolog�a necesaria para estos fines.

Art�culo 12. Mecanismos de b�squeda. Durante la activaci�n de la alerta Colombia la Polic�a Nacional implementar� los mecanismos de b�squeda pertinentes para la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de ni�os y ni�as extraviados.

En estos mecanismos de b�squeda la ciudadan�a podr� participar de forma voluntaria en estricto cumplimiento del principio constitucional de solidaridad. Por lo tanto, dicha participaci�n no generar� ning�n costo ni ingreso monetario para quienes colaboren en la b�squeda y localizaci�n del ni�o o ni�a extraviado. Adem�s, de acuerdo con el principio de solidaridad empresarial, los proveedores de redes y servicios de

telecomunicaciones m�viles pondr�n a disposici�n la tecnolog�a necesaria

Se acoge texto de Senado

Art�culo 13. La Fiscal�a General de la Naci�n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Polic�a Nacional y la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia deber�n entregar anualmente un informe detallado al Congreso de la Rep�blica sobre las cifras de los ni�os y ni�as que se extraviaron, mecanismos de b�squeda implementados, los resultados obtenidos y nuevas metodolog�as para mejorar la b�squeda y localizaci�n de estos.

As� mismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses deber� entregar y sustentar un informe al Senado de la Rep�blica y a la C�mara de Representantes sobre los ni�os, ni�as y adolescentes que a�n se encuentran desaparecidos en el territorio colombiano.

Par�grafo 1. Entregados los informes por parte de la Polic�a Nacional y el Instituto Nacional de Medicina Legal, las mesas directivas de cada una de las C�maras cuentan con un plazo no mayor de dos meses para citar a dichas entidades para que sustenten en sesi�n ordinaria los respectivos informes.

 

Par�grafo 2. El informe anual presentado por la Polic�a Nacional al Congreso de la Rep�blica deber� incluir tambi�n un an�lisis detallado de los factores que contribuyeron a los casos de extrav�o de ni�os y ni�as, as� como recomendaciones espec�ficas para abordar y prevenir estas situaciones en el futuro. Asimismo, se deber� destacar cualquier obst�culo o limitaci�n encontrada durante el proceso de b�squeda y localizaci�n, junto con propuestas concretas para superarlos.

Art�culo 13. Informe anual. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entregar� anualmente un informe detallado al Congreso de la Rep�blica sobre las cifras de los ni�os y ni�as que se extraviaron, mecanismos de b�squeda implementados, los resultados obtenidos y nuevas metodolog�as para mejorar la b�squeda y localizaci�n de estos.

As� mismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses deber� entregar y sustentar un informe al Senado de la Rep�blica y a la C�mara de Representantes sobre los ni�os, ni�as que a�n se encuentran desaparecidos en el territorio colombiano.

 

 

 

Par�grafo 1. Entregados los informes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal, las mesas directivas de cada una de las C�maras cuentan con un plazo no mayor de dos (2) meses para citar a dichas entidades para que sustenten en sesi�n ordinaria los respectivos informes.

Par�grafo 2. El informe anual presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Congreso de la Rep�blica deber� incluir tambi�n un an�lisis detallado de los factores que contribuyeron a los casos de ni�os y ni�as extraviados, as� como recomendaciones espec�ficas para abordar y prevenir estas situaciones en el futuro. Asimismo, se deber� destacar cualquier obst�culo o limitaci�n encontrada durante el proceso de b�squeda y localizaci�n, junto con propuestas concretas para superarlos.

Se acoge texto de Senado

Art�culo 14. Autorizaci�n. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, reglamentar� lo necesario para la aplicaci�n de la presente ley en un plazo no mayor a ocho (8) meses a partir de su entrada en vigencia. Esta reglamentaci�n deber� hacerse en articulaci�n con el Sistema Nacional de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez colombiana, creado por el art�culo 4� de la Ley 2242 de 2022.

Art�culo 14�. Autorizaci�n. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones y en Coordinaci�n con la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones, reglamentar� lo necesario para la aplicaci�n de la presente ley en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de su entrada en vigencia. Esta reglamentaci�n deber� hacerse en articulaci�n con el Sistema Nacional de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez colombiana, creado por el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022.

Se acoge texto de Senado

Art�culo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci�n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Art�culo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci�n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Sin discrepancias

Tabla 16. Conciliaci�n de art�culos

 

176.        Anuncio previo en la C�mara de Representantes. El 18 de junio de 2024, el secretario de la C�mara de Representantes anunci� que el informe de conciliaci�n del proyecto de ley 266 de 2023[166] C�mara, y 285 de 2024, Senado, se discutir�a y aprobar�a en la sesi�n del 19 de junio de 2024[167].

 

177.   Discusi�n y aprobaci�n del informe de conciliaci�n del PLE en la C�mara de Representantes. En la sesi�n programada (dos d�as despu�s de la publicaci�n del informe de conciliaci�n), el secretario de la C�mara de Representantes hizo el llamado a lista, comprob� el quorum deliberatorio y decisorio (178 representantes) y anunci� el debate del proyecto de ley en el orden del d�a[168]. Posteriormente la plenaria de la C�mara discuti� y aprob� el informe de conciliaci�n con una votaci�n nominal y p�blica de 113 votos por el S� y 0 votos por el NO[169], es decir, con la mayor�a absoluta exigida para el efecto. Con esta votaci�n, la C�mara acogi� el texto aprobado por el Senado de la Rep�blica.

 

178.   Anuncio previo en el Senado de la Rep�blica. En la sesi�n plenaria del Senado de la Rep�blica del 17 de junio de 2024, el secretario del Senado anunci� que el informe de conciliaci�n del proyecto de ley 266 de 2023vC�mara, y 285 de 2024, Senado, se discutir�a en la sesi�n plenaria �siguiente a la del d�a el lunes 17 de junio de 2024�[170].

179.   Discusi�n y aprobaci�n del informe de conciliaci�n del PLE en el Senado de la Rep�blica. La siguiente sesi�n tuvo lugar el 18 de junio de 2024 (un d�a despu�s a la publicaci�n del informe de conciliaci�n) y en ella el secretario del Senado realiz� el llamado a lista, verific� el quorum deliberatorio y decisorio (96 senadores)[171] y anunci� el debate del informe de conciliaci�n en el orden del d�a[172]. Enseguida, la Mesa directiva dio lectura al informe de conciliaci�n y lo someti� a consideraci�n de la plenaria del Senado, obteniendo una aprobaci�n favorable de 65 votos por el S� o 0 por el NO[173]. La votaci�n fue nominal y p�blica y el informe de conciliaci�n fue aprobado por mayor�a absoluta[174]. Con ello, el presidente del Senado dio por aprobado el informe de conciliaci�n[175].

 

180.   A partir de lo anterior, la Sala constata que se cumpli� con el tercer momento de la conciliaci�n y, por tanto, se da por satisfecha esta etapa en el tr�mite legislativo. Dicho tr�mite consta en las siguientes actas y gacetas:

 

Tr�mite de conciliaci�n del proyecto de ley

266 de 2023, C�mara, y 285 de 2024, Senado

Requisito

Detalle

Resultado

Publicaci�n del informe de conciliaci�n

Gacetas n.� 904 y 907 del 17 de junio de 2024

Cumple

Anuncio previo en la C�mara de Representantes

Acta n�mero 154 del 18 de junio de 2024 Gaceta del Congreso n.� 1619 del 1 de octubre de 2024

Cumple

Deliberaci�n y aprobaci�n por la Plenaria de la C�mara de Representantes

Acta n�mero 155 del 19 de junio de 2024 Gaceta del Congreso n.� 1799 del 24 de octubre de 2024

Cumple

Anuncio previo en el Senado de la Rep�blica

Acta n�mero 79 del 17 de junio de 2024 Gaceta del Congreso n.� 30 del 7 de febrero de 2025

Cumple

Deliberaci�n y aprobaci�n por la Plenaria del Senado de la Rep�blica

Acta n�mero 80 del 18 de junio de 2024 Gaceta del Congreso n.� 161 del 24 de febrero de 2025

Cumple

Tabla 17. Tr�mite de conciliaci�n

 

4.5. Naturaleza de las sesiones para la discusi�n del PLE y su aprobaci�n dentro de una sola legislatura

 

181.   El art�culo 153 de la Constituci�n exige que los proyectos de leyes estatutarias se tramiten en una sola legislatura[176], que, en concordancia con el art�culo 138 superior, comprende dos periodos: del 20 de julio al 16 de diciembre y del 16 de febrero al 20 de junio[177].

 

182.   En el presente caso, la Sala encuentra que el tr�mite legislativo cumpli� con este requisito. El proyecto de ley se radic� en la C�mara de Representantes el 4 de octubre de 2023[178] y su tr�mite finaliz� con la aprobaci�n del informe de conciliaci�n por parte de la C�mara de Representantes el 19 de junio de 2024[179]. Por tanto, el PLE se discuti� y aprob� en la legislatura 2023-2024.

 

183.   Adem�s, es preciso destacar que todas las sesiones en las cuales se discuti� y aprob� el PLE fueron presenciales. En la Sentencia C-242 de 2020, la Corte destac� que este hecho es relevante trat�ndose de proyectos de ley estatutaria. En esa oportunidad, la Sala advirti� la preferencia por el debate presencial, por cuanto es el mecanismo m�s adecuado �para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participaci�n activa y libre y de la expresi�n de todas las corrientes de opini�n en circunstancias de mayor facilidad�[180].

 

4.6. Principio de unidad de materia

 

4.6.1. Reglas del principio de unidad de materia. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

184.   Los art�culos 158 y 169 de la Constituci�n y 148 de la 5 de 1992 prev�n el principio de unidad de materia, el cual exige que las disposiciones de una ley guarden conexidad tem�tica entre s� y respecto de la materia principal que regula el cuerpo normativo[181].

 

185.   Este principio tiene como finalidad racionalizar y dotar de transparencia el tr�mite legislativo, y cumple las siguientes funciones: (i) garantiza que los asuntos que componen una ley guarden coherencia interna y unidad tem�tica con una materia general y principal que los agrupe, (ii) favorece el control pol�tico de la ciudadan�a al Congreso y (iii) evita la inclusi�n subrepticia de asuntos sin conexi�n[182].

 

186.   La unidad de materia no puede leerse de manera inflexible, porque podr�a afectarse en exceso el margen de configuraci�n del legislador[183] y, eventualmente, anularse el principio democr�tico[184]. En ese sentido, la expresi�n �materia� debe interpretarse de modo amplio, de manera que comprenda la diversidad de asuntos que una ley puede abordar[185].

 

187.   En esa medida, el juicio sobre la unidad de materia debe partir de diversas fuentes, como el t�tulo de la iniciativa, la exposici�n de motivos y los informes de ponencia, que sirven como elementos de juicio para determinar el v�nculo entre el articulado y el objeto del proyecto[186]. Asimismo, este juicio debe ser verificado mediante varias conexidades[187]: (i) tem�tica, es decir, la vinculaci�n objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto general, sobre el cual versa una ley, y la materia o tem�tica sobre la que recae una disposici�n particular, sin que ello implique que una ley no pueda tratar sobre diversos asuntos[188]; (ii) causal o, en otras palabras, el deber de que exista una relaci�n entre la disposici�n y los motivos que dieron lugar a la expedici�n de la ley[189]; (iii) teleol�gica, que se traduce en la identidad de los objetivos y fines que persiguen la ley en general y sus disposiciones en particular[190]; y (iv) sistem�tica, que es la relaci�n que debe existir entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, de tal forma que ellas puedan constituir un cuerpo organizado que responde a una racionalidad interna[191].

 

188.   Lo anterior se traduce en una metodolog�a de dos pasos. En el primero se determina el n�cleo tem�tico de la ley[192] y, en el segundo, se examina si existe relaci�n entre las normas que componen la ley y el n�cleo tem�tico de esta �ltima, mediante la verificaci�n de las formas de conexidad antes mencionadas[193].

 

4.6.2. Verificaci�n del requisito de unidad de materia en el PLE

 

189.   La Sala considera que el PLE cumple el requisito de unidad de materia. De acuerdo con su exposici�n de motivos, el objeto central del proyecto es la implementaci�n de una alerta para encontrar ni�as y ni�os extraviados. Este objeto se mantuvo en los diversos informes de ponencia, por lo que el proyecto siempre cont� con el mismo eje tem�tico[194].

 

190.   Esta tem�tica fue desarrollada en 15 art�culos que se pueden ser agrupados as�:

 

Tem�tica

Art�culos

Grupo 1: objeto y definiciones

Establecen el objeto de la Alerta Colombia y las definiciones de la Ley (art�culos 1 y 2).

Grupo 2: reglas sobre el acceso, activaci�n y difusi�n de la Alerta Colombia, y la protecci�n de datos personales y biom�tricos de los menores de edad

Disponen la manera en que se accede a la alerta (art�culos 2 a 5 y par�grafo 2 del art�culo 10); se activa la alarma (art�culos 3, 5, 9 y 10) y esta es difundida (par�grafo 1 del art�culo 4, 6, 10 y 11). Tambi�n disponen la manera en que se protegen y tratan los datos personales y biom�tricos de los menores de 18 a�os (art�culos 4, 7 y 8) y los mecanismos de b�squeda del ni�o o ni�a extraviado (art�culo 12)

Grupo 3: facultades y deberes del Ejecutivo, as� como la vigencia de la ley

Imponen al ICBF y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el deber de entregar un informe anual sobre los menores de edad extraviados y los mecanismos de b�squeda implementados, as� como los resultados obtenidos (art�culo 13). Adem�s, facultan al Gobierno nacional para reglamentar la ley dentro de los 6 meses siguientes a su promulgaci�n (art�culo 14), y establecen la entrada en vigencia de la ley (art�culo 15).

Tabla 18. Verificaci�n del requisito de unidad de materia

191.   Estos tres grupos tem�ticos dan cuenta de que el legislador no introdujo en el tr�mite legislativo alguna disposici�n que fuese extra�a o ajena al objeto del proyecto. Asimismo, el t�tulo, objeto y disposiciones concretas muestran lo siguiente:

 

192.   Conexidad tem�tica. Existe una relaci�n entre la tem�tica central (la creaci�n de una alerta para encontrar ni�as y ni�os extraviados) y cada una de las disposiciones, en la medida en que estas regulan el acceso a la alerta, su funcionamiento y l�mites (datos personales y biom�tricos).

 

193.   Conexidad causal. Los motivos que dieron lugar al proyecto de ley (caso Sara Sof�a Galv�n[195] y la importancia de contar con mecanismos de alerta y b�squeda de menores de edad) guiaron los informes y las deliberaciones dentro de las c�lulas legislativas, as� como la estructuraci�n y la elaboraci�n del PLE.

 

194.   Conexidad teleol�gica. El objeto de cada una de las disposiciones del PLE consiste en lograr la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de menores de 18 a�os extraviados.

 

195.   Conexidad sistem�tica. Las tem�ticas concretas de las disposiciones guardan una relaci�n entre s�, de modo que puede comprobarse una coherencia interna del proyecto, as� como la existencia de una conexidad sistem�tica.

 

196.   Por las razones expuestas, la Sala concluye que el PLE satisface el requisito de unidad de materia.

 

4.7. Principios de identidad flexible y consecutividad

 

4.7.1 Reglas de los principios de identidad flexible y consecutividad. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

197.   Los art�culos 157 y 160 de la Constituci�n prev�n que el tr�mite legislativo debe respetar los principios de consecutividad e identidad flexible[196]. El primer principio exige que todo proyecto de ley sea discutido y aprobado por las comisiones permanentes y por las plenarias de cada c�mara[197]. Ello sin perjuicio de que, en algunos casos, el debate de las comisiones permanentes pueda darse de manera simult�nea, en aplicaci�n del art�culo 163 de la Constituci�n[198]. Para verificar que esta exigencia se cumple, en el tr�mite legislativo, cada c�lula legislativa debi� estudiar y aprobar los temas propuestos sin delegar dicho deber en otra instancia legislativa[199].

 

198.   Por su parte, el principio de identidad flexible exige que las disposiciones aprobadas en segundo debate guarden relaci�n tem�tica con aquellas que fueron votadas en primer debate[200]. Para preservar esa relaci�n tem�tica, en concordancia los art�culos 160 de la Constituci�n y 177 de la Ley 5 de 1992, se debe constatar que los cambios introducidos al proyecto de ley en la plenaria tengan conexidad con las materias y asuntos abordados en la comisi�n. Igualmente, se debe analizar si las modificaciones realizadas en una c�mara tienen relaci�n con lo aprobado por la otra c�mara[201]. Lo anterior no significa que

 

199.   Ahora bien, en la Sentencia C-340 de 2024, la Sala sistematiz� las siguientes reglas sobre el principio de identidad flexible: �(i) este es m�s estricto cuando se eval�a el debate al interior de cada c�mara (debate en comisi�n y en plenaria); (ii) es aceptable la incorporaci�n de art�culos o modificaciones para desarrollar de forma m�s espec�fica o extensa un tema o, por el contrario, regularlo de forma m�s concreta o puntual, siempre y cuando la tem�tica corresponda con la que fue �conocida y considerada por la comisi�n constitucional respectiva o por la otra de las c�maras�[202]; (iii) la relaci�n o coherencia de los cambios no deben ser �remot[a]s, distantes, o meramente tangenciales�[203], sino que, por el contrario, deben guardar una relaci�n de conexidad �clara y espec�fica, estrecha, necesaria [y] evidente�[204]; (iv) de acuerdo con el art�culo 160.2 de la Constituci�n, no se excluye la posibilidad de que surjan diferencias entre lo aprobado en segundo debate por cada c�mara[205]; (v) seg�n el texto de los art�culos 157 y 158 de la Constituci�n, el principio de identidad flexible exige el an�lisis del proyecto de ley en conjunto, no de cada art�culo independientemente considerado, por lo que este an�lisis no debe contemplar los cambios en la literalidad de las disposiciones que conforman el proyecto radicado[206]; finalmente, (vi) una irregularidad que atenta contra los principios de consecutividad e identidad flexible no se convalida por el hecho de haberse surtido el tr�mite de conciliaci�n posterior[207]�.

 

200.   Las reglas anteriores no se oponen a la modificaci�n de los proyectos de ley durante el tr�mite legislativo, pues si un art�culo tiene una modificaci�n o adici�n, que se incluye en el iter legislativo y que no se encontraba desde el inicio del tr�mite, no por ello debe declararse su inconstitucionalidad. Lo que proh�be la jurisprudencia es incluir, en una fase avanzada del proceso legislativo, aspectos �aut�nomos, nuevos y separables�[208]. Al respecto, en la Sentencia C-032 de 2021, la Sala indic� que no deber� entenderse como un elemento absolutamente novedoso aquel que, siendo incluido en una fase avanzada del proceso legislativo, guarde relaci�n con el n�cleo central del proyecto y con las materias que s� fueron debatidas en sesiones anteriores a su inclusi�n.

 

4.7.2 Verificaci�n de los principios de consecutividad e identidad flexible en el PLE

 

201.   La Sala encuentra que el PLE fue discutido y aprobado en las comisiones y plenarias de C�mara y Senado, como puede observarse en las gacetas del Congreso[209], por lo que se entiende satisfecho el principio de consecutividad.

 

202.   En cuanto al principio de identidad flexible, la Sala encuentra que, en primer lugar, durante el tr�mite legislativo, las comisiones y plenarias no incorporaron disposiciones nuevas o extra�as al articulado. Por otra parte, la Sala observa que, durante la deliberaci�n y aprobaci�n del articulado, los representantes y senadores propusieron, discutieron y acogieron modificaciones que se encaminaron a precisar a algunos elementos de la ley, preservando su n�cleo tem�tico y estructura. A continuaci�n, se presenta un cuadro que resume los ajustes introducidos al PLE mientras avanzaba su discusi�n en el Congreso de la Rep�blica. Este cuadro compara la versi�n original del PLE, seg�n el texto radicado en el Congreso de la Rep�blica el 4 de octubre de 2023, el cual fue publicado en la en la Gaceta del Congreso n.� 1439 del 10 de octubre de 2023, con el texto del PLE finalmente conciliado, de acuerdo con el informe respectivo publicado en las gacetas del Congreso n.� 904 y 907 del 17 de junio de 2024.

 

Art�culo

Modificaciones

1

Se modific� el t�rmino �una herramienta� por �un sistema que incorpora una herramienta (�)�. Este cambio se dio en el primer y en el segundo debate en el Senado. Sin embargo, el cambio no implica una alteraci�n del objeto de la disposici�n, sino una precisi�n en la redacci�n de la norma.

2

En los debates en la C�mara de Representantes y en los debates en el Senado de la Rep�blica, se hicieron ajustes en la redacci�n. As�, por ejemplo, se elimin� la definici�n de ni�os y ni�as (antiguo literal a) y se precisaron varios t�rminos de distintos literales (b, c, e, f, g y h). Lo anterior, con el fin de aclarar en qu� consiste la Alerta Colombia, qui�nes son los sujetos responsables de hacer el reporte, cu�l es la participaci�n de la Fiscal�a General de la Naci�n y de la Polic�a Nacional, y c�mo debe entenderse el t�rmino �extraviada(o)�. Estos ajustes responden, a su vez, a los textos aprobados por cada comisi�n y c�mara durante los debates.

3

En los debates se modific� la redacci�n para que mencionara la protecci�n de los datos personales, precisara qui�n es el competente para autorizar su uso (se incluy� �quien haga sus veces en el territorio�) y determinara algunos elementos sobre los datos biom�tricos. Estos cambios no alteraron el n�cleo tem�tico del art�culo.

4

En los debates se ajustaron t�rminos relacionados con algunos literales, los cuales tratan sobre la descripci�n de la vestimenta del menor de edad extraviado y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que pueden ocurrir los hechos que dan lugar a la activaci�n de la alerta. Adem�s, se incluyeron algunas referencias a la informaci�n gen�tica, los datos biom�tricos y el Sistema Nacional de Reporte.

5

Las comisiones y las plenarias precisaron algunos t�rminos relacionados con el Sistema Nacional de Reporte y su operatividad, sin que se alterase su objeto, funci�n y reglas esenciales.

6

Las comisiones y las plenarias modificaron el t�tulo (resultando s�lo �Divulgaci�n�), ajustaron la redacci�n de algunos apartados, incluyeron al ICBF y excluyeron a la Polic�a Nacional, as� como las obligaciones para las alcald�as y gobernaciones. Estos cambios no afectan el contenido esencial de la disposici�n y se sustentan en lo discutido y aprobado en cada debate.

7

En el primer debate del Senado se elimin� la regla relativa al consentimiento expreso e informado de los padres y tutores, dejando solo la remisi�n a la Ley 1581 de 2012 en materia de protecci�n de datos personales, asunto que fue el eje de la disposici�n desde la radicaci�n del proyecto.

8

En los debates se aclar� la labor del ICBF en la eliminaci�n de datos personales de ni�as y ni�os encontrados.

9

Se eliminaron algunos requisitos para la activaci�n de la Alerta Colombia y se hicieron algunos ajustes en cuanto a la redacci�n y empleo de t�rminos (por ejemplo, se elimin� la expresi�n �patria potestad�). Estos ajustes, sin embargo, no alteran el objeto central de la disposici�n ni incluyen tem�ticas no tratadas por las comisiones o plenarias.

10

Se ajust� la redacci�n en algunos apartados, precisando el uso de medios de comunicaci�n, eliminando algunas expresiones y adicionando el par�grafo 3.

11

En el primer debate en Senado, se incluy� al ICBF como responsable del deber de articular a los sujetos involucrados en la divulgaci�n de la Alerta Colombia. La modificaci�n se hizo sobre un par�grafo ya aprobado por la comisi�n y la plenaria de la C�mara.

12

En el segundo debate en C�mara, se hicieron algunas precisiones sobre la terminolog�a, que no alteran el contenido de la disposici�n (por ejemplo, se reemplaz� la expresi�n �erogaci�n�, por �costo�). En los debates en la comisi�n y plenaria del Senado, se mantuvieron dichos ajustes.

13

En primer y segundo debate en el Senado se hicieron ajustes, incluyendo al ICBF y al Instituto Nacional de Medicina Legal como responsables de la elaboraci�n del informe anual sobre ni�as y ni�os desaparecidos.

14

En el Segundo debate de Senado, se modific� el plazo para el otorgamiento de facultades de reglamentaci�n de la ley.

15

No se presentaron variaciones sobre la entrada en vigor de la ley.

Tabla 19. Verificaci�n de los principios de consecutividad e identidad flexible

 

203.   Estos ajustes, como puede observarse, respetaron el contenido y lo aprobado por cada una de las comisiones y plenarias, de modo que no alteraron el n�cleo tem�tico del PLE o de alguna de sus disposiciones. Por este motivo, el tr�mite legislativo cumpli� con los principios de identidad flexible y consecutividad.

 

4.8 Requisito de consulta previa

 

204.   En varias oportunidades, este tribunal ha sostenido que, en concordancia con lo estatuido en los art�culos 1, 2, 7, 70, 329 y 330 de la Carta y 6.1.a del Convenio 169 de la Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Ind�genas y Tribales[210], las comunidades �tnicas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa[211].

 

205.   Puntualmente, el art�culo 6.1.a del convenio antes mencionado dispone que los gobiernos deber�n consultar a los pueblos ind�genas y tribales �las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente�. Esta afectaci�n directa ha sido definida por la jurisprudencia como �el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ�micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi�n social de una determinada comunidad �tnica�[212]. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de consulta previa tambi�n es exigible en el tr�mite de proyectos de leyes estatutarias que afecten directamente a esas comunidades[213].

 

206.   En concordancia con la jurisprudencia, para determinar los casos en que se presenta una afectaci�n directa de los grupos �tnicos diferenciados, se deben seguir los siguientes criterios[214]: (i) se trata de un medida que regula alg�n derecho o materia prevista en el Convenio 169 de la OIT o en los art�culos 329 y 330 superiores; (ii) la medida repercute directa y espec�ficamente sobre las comunidades �tnicas, al margen de que el efecto sea negativo o positivo, porque modifica su situaci�n o posici�n jur�dica; (iii) el objeto principal de la regulaci�n es una o varias comunidades �tnicas o pueblos tribales; (iv) a pesar de su car�cter general, la medida tiene una incidencia diferencial en las comunidades �tnicas, o regula sistem�ticamente materias que conforman la identidad de estas, y (v) la disposici�n est� vinculada con el ethos o la identidad �tnica de alguna comunidad.

 

207.   En aplicaci�n de lo expuesto, la Sala constata que el PLE no contiene medidas que afecten de forma directa a las comunidades ind�genas y afrodescendientes colombianas, pues se trata de una norma de car�cter general[215], que no desarrolla las materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT[216] o en los art�culos 329 y� de la Constituci�n[217]. El PLE se limita a crear la Alerta Colombia y establecer normas que permitan su acceso, activaci�n y difusi�n, y su objeto no es la regulaci�n de una o varias comunidades �tnicas o pueblos tribales. Esta regulaci�n no tiene un impacto particular, positivo o negativo, sobre las condiciones sociales, econ�micas, ambientales o culturales de dichas comunidades, y tampoco en su identidad como pueblos[218], por lo que el PLE no deb�a someterse a un procedimiento de consulta previa.

 

208.   Ahora bien, la Corporaci�n considera necesario precisar que el PLE s� cobija a los ni�os y ni�as de las comunidades ind�genas y afrodescendientes colombianas. La manera en que proceder� la autorizaci�n de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y las ni�as, el acceso al Sistema Nacional de Reporte Virtual, la activaci�n de la Alerta Colombia, la difusi�n de la informaci�n all� contenida y la implementaci�n de los mecanismos de b�squeda son materias que, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 14 del PLE, deber�n ser reglamentadas por el Gobierno nacional. Este deber� determinar si dicha reglamentaci�n causa una afectaci�n directa sobre las comunidades ind�genas y afrodescendientes y, por tanto, si, respecto de esa norma jur�dica, es preciso agotar un proceso de consulta previa.�

 

209.   �Con todo, resulta pertinente advertir que la exigencia del procedimiento de consulta previa sobre la implementaci�n de la Alerta Colombia en los territorios de esas comunidades, cuando un ni�o o ni�a ind�gena o afrocolombiano se extrav�e, podr�a afectar la operatividad y el car�cter urgente de la Alerta. Esto no significa que la implementaci�n del PLE en esos territorios no deba sujetarse a las condiciones de cada comunidad, de acuerdo con sus usos, costumbres y necesidades espec�ficas. Por el contrario, aquella siempre deber� incorporar un enfoque diferencial que garantice el respeto por su diversidad cultural y los derechos de los ni�os y las ni�as que integran esas comunidades.

 

 

 

 

 

4.9. El requisito de an�lisis del impacto fiscal

 

4.9.1. El an�lisis del impacto fiscal. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

210.   De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 7 de la Ley 819 de 2003, el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios deber� hacerse expl�cito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP)[219]. Con este prop�sito, dice la norma, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para el financiamiento de dichos costos deber�n incluirse expresamente en la exposici�n de motivos y en las ponencias de tr�mite. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico (MHCP) deber� rendir el concepto respectivo durante el tr�mite legislativo. Adem�s, en concordancia con el mismo texto, los proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducci�n de ingresos deber�n contener la correspondiente fuente sustitutiva por aumento del gasto o disminuci�n de los ingresos. Estas proyecciones deber�n ser analizadas y aprobadas, tambi�n, por el MHCP.

 

211.   La jurisprudencia ha definido reglas que var�an el grado de exigencia que debe aplicar esta Corporaci�n para juzgar el cumplimiento de las obligaciones que impone la citada norma, seg�n se trate de proyectos de iniciativa gubernamental, congresional o mixta[220]. Para empezar, conviene precisar las reglas generales aplicables a los tres tipos de iniciativa legislativa[221]: primera, el an�lisis del impacto fiscal es exigible a todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario �este mandato ser� desarrollado con m�s detalle en p�ginas posteriores�; segunda, este an�lisis debe cumplir dos condiciones m�nimas: ser expl�cito y ser compatible con el MFMP; tercera, el MHCP debe rendir oportunamente un concepto sobre la consistencia del an�lisis de los costos fiscales de la iniciativa; y cuarta, el Congreso deber� estudiar y discutir el concepto del MHCP con el fin de admitirlo o rechazarlo.

 

212.   Ahora bien, dado que el PLE es una iniciativa congresional, resulta del caso reiterar que las reglas aplicables, en materia del requisito de an�lisis de impacto fiscal, a ese tipo de iniciativas legislativas son las siguientes[222]: (i) los congresistas est�n obligados a incluir en la exposici�n de motivos y en las ponencias de tr�mite los costos fiscales de sus iniciativas y las posibles fuentes para su financiamiento; (ii) la obligaci�n de Congreso en esta materia �no exige un an�lisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque s� demanda una m�nima consideraci�n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b�sicos para analizar los efectos fiscales�[223]; (iii) �la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus conocimientos t�cnicos y por su condici�n de principal ejecutor del gasto p�blico�[224]; y (iv) el incumplimiento del MHCP de rendir concepto y el silencio u oposici�n del Gobierno a la iniciativa no afectan la decisi�n del Congreso cuando este ha cumplido su deber[225].

 

213.   �Ahora bien, respecto del primer requisito general aplicable a los tres tipos de iniciativas legislativas, la Sala Plena ha precisado los conceptos de �beneficio tributario� y �orden de gasto�. Sobre el particular, la Sala Plena ha afirmado que, �[p]ara que una determinada disposici�n se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el prop�sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma en una situaci�n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales�[226]. Por otro lado, frente al segundo, la Corte ha considerado que �una ley ordena un gasto cuando en ella hay un mandato imperativo de gasto que obre como t�tulo jur�dico suficiente y obligatorio para incluir una partida en la ley de presupuesto�[227].

 

214.   Para determinar si el PLE deb�a cumplir el requisito de an�lisis de impacto fiscal, a continuaci�n, la Corte profundizar� en la noci�n �orden de gasto�. Con este prop�sito reiterar� dos sentencias recientes que sistematizan y contienen la jurisprudencia en vigor sobre esta materia. Esta delimitaci�n del an�lisis se debe a que, de acuerdo con su alcance, objetivo y contenido descritos en el apartado 3.1 de la presente sentencia, ninguna de las normas del PLE contiene un beneficio tributario.

 

215.   La primera decisi�n es la Sentencia C-093 de 2024, reiterada en la Sentencia C-480 del mismo a�o. Esta providencia reconstruy� los diferentes momentos de la l�nea jurisprudencial que aborda este tema. As�, record� que entre los a�os 2005 y 2019, con fundamento en un criterio gramatical, la Corporaci�n diferenci� entre las normas que ordenan un gasto de las que autorizan un gasto[228]. No obstante, la citada providencia destac� que algunas de estas sentencias �por ejemplo, las sentencias C-373 de 2010, C-490 de 2011 y C-274 de 2013�, acudieron a otros criterios concurrentes con el denominado gramatical. En esas oportunidades, la Corte precis� que no resulta viable imponer las cargas que el art�culo 7 de la Ley 819 de 2003 dispone respecto de �los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep�blica�[229].

216.   Lo anterior es as� porque, �aunque la mayor�a de las normas puede generar responsabilidades fiscales para el Estado, lo cierto es que estas se encuentran sometidas a la programaci�n y disponibilidad presupuestal correspondiente, por lo que, en s� mismas, no suponen una orden de gastos[230]. De este modo, tales pronunciamientos consideraron que no toda norma cuya implementaci�n tiene un costo fiscal puede ser asimilada a una orden de gastos, porque el Gobierno nacional puede decidir �la incorporaci�n de las partidas presupuestales que se requieran, de acuerdo con los recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediano plazo�[231].

 

217.   Posteriormente, la Sentencia C-093 de 2024 explic� que, mediante las sentencias C-110 de 2019 y C-075 de 2022, precursoras de la jurisprudencia en vigor, la Sala incorpor� al an�lisis el criterio funcional. Estas primeras sentencias de la segunda etapa de la jurisprudencia se�alaron dos elementos que permiten identificar si una medida contiene una orden de gasto: (i) el cumplimiento de la disposici�n es inmediato, por lo que no se trata de una simple habilitaci�n, y (ii) la norma despoja al Gobierno nacional de un margen de valoraci�n respecto de la incorporaci�n de las partidas presupuestales requeridas, as� como de la compatibilidad de las medidas con el MFMP.

 

218.   La Sentencia C-093 de 2024 expuso que, en las decisiones siguientes y, en particular, en las sentencias C-085 y C-447 de 2022, y C-134 de 2023, con base en los precedentes anteriores, la Sala concluy� que, de acuerdo con el criterio funcional, la norma legal cuyo gasto se pueda o no incluir en el presupuesto a discreci�n del Gobierno nacional no constituye una orden de gasto. Tampoco lo son las normas con las siguientes caracter�sticas: (i) �no es claro si se prescribe una orden o una autorizaci�n de gasto, ya que el Gobierno tambi�n puede definir c�mo ejecuta la disposici�n�[232]; (ii) �el legislador se limita a habilitar la realizaci�n de ciertos arreglos presupuestales, sin predeterminar que estos tengan que consistir en un gasto�[233]; y (iii) sencillamente, atribuye una competencia. En los t�rminos de la Sentencia C-093 de 2024, lo que supone la incompatibilidad con la Constituci�n no es que la norma que tenga efectos presupuestales no cumpla el requisito de an�lisis de impacto fiscal. Por el contrario, la violaci�n de dicho requisito se produce cuando la medida anula el margen de valoraci�n del Gobierno nacional para incorporar en el presupuesto la partida correspondiente[234].

 

219.   En aplicaci�n de esta regla de decisi�n, la Corte concluy� que la Ley 2280 de 2022, �por medio de la cual se aprueba el �Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la Rep�blica de Per� y la Rep�blica de Colombia�, suscrito el 27 de febrero de 2018� no deb�a cumplir el requisito de an�lisis de impacto fiscal. Para el efecto, constat� que, si bien el Acuerdo cumpl�a el criterio gramatical, no satisfac�a el criterio funcional por dos razones: �el traslado que regula el Tratado es facultativo y, como tal, no es un derecho para los nacionales condenados penalmente en el Per� y, del otro, porque no todas las disposiciones que suponen �responsabilidades fiscales� para el Estado se pueden asociar con una orden de gastos, pues, en todo caso, est�n sometidas a la programaci�n y disponibilidad presupuestal correspondiente�.

 

220.   La segunda sentencia es la C-317 de 2024. En ella la Sala Plena explic� que entre las normas identificadas por la jurisprudencia que contienen una orden de gasto est�n �las que crean cargos, dependencias o entidades[235], las que ordenan un incremento en la remuneraci�n de algunos servidores[236] o las que necesariamente derivan en un aumento de una partida presupuestal[237]. Advirti� que, en contraste y de acuerdo con la jurisprudencia en vigor, no constituyen �rdenes de gasto estas iniciativas: �(i) �nicamente autorizan un gasto que puede ser o no incluido en el presupuesto conforme a la voluntad del Gobierno nacional, (ii) no determinan con claridad si ordenan o autorizan un gasto porque dejan margen para que el Gobierno defina la manera de ejecutar la disposici�n, (iii) simplemente habilitan la realizaci�n de arreglos presupuestales sin ordenar que deban comportar un nuevo gasto o no fijan el responsable de cumplir la orden[238] y (iv) �nicamente confieren competencias[239] o (v) reproducen �rdenes de gasto contenidas en normas anteriores que no pueden ser contrastadas por la Corte[240][241].

 

221.   En la mencionada providencia, la Corporaci�n reiter� que, adem�s, para determinar si una norma constituye una orden de gasto, se deben considerar dos criterios: el gramatical y el funcional. El primer criterio considera las palabras empleadas por la norma. As�, por ejemplo, �el uso de t�rminos como �debe� o �puede� son indicadores del nivel de vinculatoriedad, o no, de la norma�. Por su parte, el criterio funcional exige �analizar la finalidad de la disposici�n, su articulaci�n con otras del ordenamiento, as� como su nivel de concreci�n y ejecutabilidad�[242]. La aplicaci�n de los dos criterios es necesaria porque, �pese al uso de vocablos imperativos, puede darse el caso en que la norma objeto de control no constituya una orden de gasto al carecer de un t�tulo jur�dico suficiente para la inclusi�n de una partida presupuestal. Tal es el supuesto, por ejemplo, cuando la norma requiere de un desarrollo normativo posterior para su implementaci�n[243][244].

 

222.   De conformidad con lo expuesto, en la Sentencia C-317 de 2024, la Corte concluy� que el proyecto de ley estatutaria �[p]or medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en pol�tica y hacer efectivo su derecho a la participaci�n en todos los niveles� no contiene �rdenes de gasto y, en esa medida, no deb�a cumplir el requisito del an�lisis de impacto fiscal. Para sustentar esta posici�n, la Sala consider� varios elementos: primero, la postura de los actores involucrados en el cumplimiento de este requisito �los autores, los ponentes y el MHCP�, quienes estimaron que el proyecto de ley no inclu�a una orden de gasto; segundo, el margen de maniobra que las normas conced�an al Gobierno nacional para ejecutar sus mandatos que, en todo caso, eran imperativos � algunas normas empleaban los verbos �dise�ar�n�, �implementar�n� e �incluir�n��; tercero, las medidas est�n a cargo de entidades o dependencias de entidades p�blicas cuya misionalidad se relaciona directamente con el objeto de dichas medidas y que �no necesariamente comprometen m�s recursos que aquellos con los que actualmente cuentan esas entidades�[245]; y, cuarto, en algunas normas no era claro cu�les eran las entidades responsables de cumplir el mandato o �el alcance de cada una en el cumplimiento de la obligaci�n� [246].

 

4.9.2. El PLE no contiene �rdenes de gasto

 

223.   Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el PLE no deb�a cumplir el requisito de an�lisis de impacto fiscal porque sus disposiciones no contienen �rdenes de gasto. En concreto, si bien algunas de ellas cumplen el requisito gramatical, no satisfacen la exigencia funcional.

 

224.   En p�ginas anteriores se indic� que el PLE consta de 15 art�culos. Para verificar el cumplimiento de los dos criterios, la Sala dividir� este apartado en dos grupos de art�culos: los art�culos que no imponen ninguna obligaci�n, deber o tarea a alguna entidad p�blica y los art�culos que s� lo hacen.

 

4.9.2.1. Los art�culos que no imponen ninguna obligaci�n, deber o tarea a alguna entidad p�blica

 

225.   En el primer grupo se encuentran los siguientes art�culos: 1 (objeto del PLE); 2 (definiciones), literales a), c), d), e), f), g); 3 (consentimiento informado), par�grafo; 4 (datos biom�tricos y personales del menor de 18 a�os extraviado), literales a) a i); 5 (Sistema Nacional de Reporte Virtual), inciso 4; 6 (divulgaci�n de la Alerta Colombia por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles), par�grafos 1, 2 y 4; 7 (tratamiento de datos personales); 8 (eliminaci�n del registro de los datos), par�grafo; 9 (activaci�n de la Alerta Colombia), literal a); 10 (procedimiento para la difusi�n de la Alerta Colombia), literales a), b), e) y f) y par�grafos; 11 (zona de difusi�n de la Alerta Colombia); 12 (mecanismos de b�squeda), inciso 2; 13 (informes anuales), par�grafos 1 y 2; y 15 (vigencia).

 

226.   Estas disposiciones no contienen ninguna orden de gasto. Solo describen con mayor o menor detalle, seg�n el art�culo, la estructura y el funcionamiento general de la Alerta Colombia y no imponen ninguna obligaci�n, deber o tarea espec�fica a entidades p�blicas. Por tanto, no deb�an cumplir el requisito de an�lisis de impacto fiscal porque no cumplen los criterios gramatical y funcional.

 

4.9.2.2. Los art�culos que imponen una obligaci�n, deber o tarea a alguna entidad p�blica

 

227.   Siguiendo el precedente establecido en la Sentencia C-317 de 2024, el cuadro que se incluye a continuaci�n contiene el segundo grupo de art�culos. En �l la Sala presenta la entidad y el deber, tarea o mandato que le asigna el PLE. Posteriormente, explicar� las razones por las cuales estos contenidos normativos tampoco comportan �rdenes de gasto porque, aunque, prima facie, cumplen el criterio gramatical, no satisfacen el criterio funcional.

 

Norma jur�dica

Entidad

Mandato

Art�culo 2, literal b)

ICBF

�Los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del ni�o o ni�a representantes legales o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber�n realizar el debido reporte de forma inmediata a trav�s de cualquiera de los medios digitales disponibles, o de manera presencial cuando no se tenga acceso a servicios tecnol�gicos�.

Art�culo 3, inciso 1

ICBF

�Para activar la Alerta Colombia de manera expedita, ante situaciones de riesgo inminente, cualquiera de los padres quienes son los que ostentan la patria potestad, representantes legales, quien tenga la custodia, cuidadores, familiares, o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al momento del reporte de su extrav�o, deber�n diligenciar y firmar de manera �gil el consentimiento informado que autorice hacer uso de los datos personales y biom�tricos de los ni�os y ni�as extraviados en el territorio colombiano a la Polic�a Nacional�.

Art�culo 5, inciso 5

ICBF

�Transcurridas (24) horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no encontrarse el ni�o o ni�a extraviado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber� presentar la denuncia ante la Fiscal�a General de la Naci�n, quien deber� actuar en el marco de sus competencias�.

Art�culo 8

ICBF

�Cuando el ni�o o ni�a sea encontrado, el Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF) comunicar� a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles, quienes eliminar�n de forma inmediata tanto datos personales como biom�tricos de los ni�os y ni�as en sus bases de datos�.

Art�culo 9, literal b)

 

�El tiempo transcurrido entre el reporte de alerta en la ventana especial de la p�gina web oficial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, o el reporte presencial ante la Polic�a Nacional o las Entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en cualquiera de sus instalaciones cuando no se cuente con los medios tecnol�gicos disponibles para interponer el reporte por medio de la p�gina web oficial, y la activaci�n inmediata de la alerta y no podr� ser superior a una (1) hora�.

Art�culo 9, literal c)

ICBF

�Los padres, representantes legales, quien ostente la custodia, cuidadores, o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien tenga conocimiento sobre un ni�o o ni�a extraviado deben disponer de informaci�n suficiente para qu� al momento de emitir la alerta, la colaboraci�n de la sociedad pueda arrojar resultados positivos�.

Art�culo 10, literal c)

 

�Dicha alerta deber� ser emitida de manera �gil e inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migraci�n Colombia y a todas las dem�s autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos con el prop�sito de evitar que el ni�o o ni�a extraviado salga del pa�s�.

Art�culo 10, literal d)

 

�se deber� comunicar e informar a los pa�ses fronterizos con Colombia sobre la alerta emitida, con el fin de articular esfuerzos para recuperar al ni�o o ni�a�.

Art�culo 11, par�grafo

Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, en coordinaci�n con el ICBF y la Polic�a Nacional

�[D]eber� articular con los [proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles] (�) el protocolo de difusi�n de la Alerta Colombia en el pa�s�.

Art�culo 12, inciso 1

Polic�a Nacional

�Durante la activaci�n de la alerta Colombia la Polic�a Nacional implementar� los mecanismos de b�squeda pertinentes para la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de ni�os y ni�as extraviados�.

Art�culo 13, inciso 1

ICBF

�[E]ntregar� anualmente un informe detallado al Congreso de la Rep�blica sobre las cifras de los ni�os y ni�as que se extraviaron, mecanismos de b�squeda implementados, los resultados obtenidos y nuevas metodolog�as para mejorar la b�squeda y localizaci�n de estos�.

Art�culo 13, inciso 2

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

�[D]eber� entregar y sustentar un informe al Senado de la Rep�blica y a la C�mara de Representantes sobre los ni�os, ni�as que a�n se encuentran desaparecidos en el territorio colombiano�.

Art�culo 14

Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, en coordinaci�n con la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones

�[R]eglamentar� lo necesario para la aplicaci�n de la presente ley en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de su entrada en vigencia�.

Tabla 20. Los art�culos que imponen una obligaci�n, deber o tarea a alguna entidad p�blica

 

228.   Si bien, en principio, estas normas jur�dicas podr�an cumplir el criterio gramatical, no constituyen una orden de gasto por las siguientes razones. Primera, algunas de ellas se limitan a atribuir una competencia a entidades administrativas concretas y no constituyen un t�tulo jur�dico suficiente y obligatorio para incluir una partida en la ley de presupuesto[247]. Tal es el caso de los art�culos 2, literal b), 3, inciso 1, y 9, literal c), que prev�n que, solo de manera supletoria, es decir, �nicamente cuando los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o los cuidadores o familiares del menor de edad extraviado no lo hacen, el ICBF deber�: (i) realizar el reporte del ni�o o ni�a extraviado; (ii) diligenciar el consentimiento informado que autorice el uso de los datos personales y biom�tricos del ni�o o ni�a y (iii) disponer de informaci�n suficiente para que, al momento de emitir la alerta, la colaboraci�n de la sociedad pueda arrojar resultados positivos.

 

229.   Lo mismo sucede con los art�culos 8, 11, par�grafo, y 14, los cuales determinan sendas competencias del ICBF, para solicitar a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles la eliminaci�n de los datos personales y biom�tricos del menor de 18 a�os cuando este aparezca; y del Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones para, por un lado, articular con dichos proveedores la elaboraci�n del protocolo de difusi�n de la Alerta Colombia y, por otro lado, reglamentar el PLE.

 

230.   Segunda, las medidas est�n a cargo de entidades cuya misionalidad se relaciona directamente con su objeto, lo que implica que �no necesariamente comprometen m�s recursos que aquellos con los que actualmente cuentan esas entidades�[248]. En efecto, el art�culo 12, inciso 1, establece que, mientras la Alerta Colombia permanezca activa, la Polic�a Nacional deber� implementar los mecanismos de b�squeda pertinentes para la localizaci�n y recuperaci�n inmediata del menor de edad extraviado. Este es un deber ordinario de la Polic�a Nacional que debe ser cumplido por la entidad en toda circunstancia y con cargo a los recursos a ella asignados, incluso con independencia del PLE.

 

231.   Del mismo modo, el art�culo 14 dispone que la reglamentaci�n del PLE estar� a cargo del Gobierno nacional y, en concreto, del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones. A la luz del art�culo 189, numeral 11, de la Constituci�n, la potestad reglamentaria es una competencia propia del Gobierno nacional[249] que podr�a ser ejercida, incluso, si el PLE guardara silencio sobre el particular[250]. Asimismo, la competencia atribuida al ICBF en el art�culo 5, inciso 5, se enmarca en el deber general de todos los servidores p�blicos de denunciar los delitos de cuya comisi�n tengan conocimiento[251].

232.   Tercera, los art�culos 9, literal b), y 10, literales c) y d) contienen mandatos, pero no fijan con certeza al responsable de su cumplimiento. El art�culo 9, literal b), se contrae a disponer que entre el reporte del ni�o extraviado en la p�gina web del ICBF y la activaci�n de la Alerta Colombia no podr� transcurrir m�s de una hora. De acuerdo con su redacci�n, no es claro si el deber de garantizar ese plazo es competencia del ICBF o de la Polic�a Nacional. Tampoco es clara la manera en la que dichas entidades se articular�n para el cumplimiento de esta tarea.

233.   Respecto del art�culo 10, literales c) y d), en el contexto del PLE y, en particular, del citado art�culo, no es claro si los deberes all� contenidos deben ser cumplidos por el ICBF, la Polic�a Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia o por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles. Sin la reglamentaci�n del PLE, �nicamente con sustento en el texto legal, no es posible determinar cu�l es el alcance de la responsabilidad de cada una de esas entidades en el cumplimiento de las obligaciones que prev�n los mencionados literales.

 

234.   Y, cuarta, en la Sentencia C-317 de 2024, la Sala Plena consider� que, en principio, las medidas que imponen a entidades que forman parte del Gobierno nacional el deber de entregar informes al Congreso de la Rep�blica no constituyen �rdenes de gasto. Esto es as� porque el Gobierno puede definir la manera en que ejecutar� ese mandato y, adem�s, tales medidas pueden entenderse �como normas que le confieren competencias o tareas�[252]. En aplicaci�n de este precedente, los incisos 1 y 2 del art�culo 13 del PLE tampoco son una orden de gasto, pues se limitan a imponer al ICBF y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el deber de entregar y sustentar informes al Congreso de la Rep�blica sobre asuntos que son de su competencia.

 

235.   Ahora bien, dentro del grupo de art�culos que imponen una obligaci�n o tarea a alguna entidad p�blica se encuentran aquellos que contienen los deberes de recolectar los datos biom�tricos y personales del menor de 18 a�os extraviado (par�grafo del art�culo 4), mediante la creaci�n, dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del PLE (par�grafo del art�culo 6), de �una ventana especial de alerta� en la p�gina web del ICBF, para que las personas puedan realizar el reporte del ni�o o ni�a extraviado (incisos 1 a 3 del art�culo 5).

 

236.   Estas normas jur�dicas tampoco deb�an agotar el requisito de an�lisis de impacto fiscal. Para explicar esta conclusi�n, a continuaci�n, la Sala har� referencia a la articulaci�n de la Alerta Colombia al Sistema de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez Colombiana y a algunos hitos relevantes del tr�mite legislativo relacionados con el mencionado requisito.

 

237.   La Alerta Colombia se encuentra integrada al Sistema de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez Colombiana, creado por el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022. El par�grafo 2 del art�culo 10 del PLE determina que la Alerta Colombia formar� parte del Sistema de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez Colombiana, creado por el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022. Este art�culo de la Ley 2242 de 2022 determina que el Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones liderar� la articulaci�n de los sistemas de informaci�n existentes, tales como el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia (SSDIPI), el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevenci�n de la Violencia Sexual contra Ni�os, Ni�as y Adolescentes y el Sistema de Informaci�n Misional (SIM) del ICBF. Estos sistemas �se integrar�n y complementar�n para garantizar la emisi�n de alertas tempranas que permitan la oportuna intervenci�n de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los NNA� [253].

 

238.   Del Sistema de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez Colombiana no solo formar�n parte la Alerta Colombia, establecida por el PLE, y los sistemas de informaci�n indicados anteriormente, sino tambi�n la Alerta Rosa, creada por la Ley 2326 de 2023, y la �alerta nacional ante la desaparici�n de ni�os, ni�as y adolescentes�, de que trata el art�culo 50 de la Ley 1978 de 2019.

 

239.   En concordancia con el art�culo 1 de la Ley 2326 de 2023, la Alerta Rosa es �un mecanismo de b�squeda inmediata nacional, estandarizado, multicanal y de difusi�n masiva y p�blica, de ni�as, ni�os, adolescentes, j�venes y mujeres desaparecidos� [negrilla fuera del texto original]. El art�culo 2 precisa que �[l]a alerta en principio ser� enviada a las entidades p�blicas que tengan relaci�n con seguridad, derechos humanos, Ministerio P�blico, entre otras, medios de comunicaci�n y la sociedad civil en general en forma de mensaje masivo de texto a sus dispositivos m�viles y de acuerdo a las condiciones tecnol�gicas del pa�s evolucionar� a una notificaci�n simult�nea en todos los dispositivos que usen datos, la televisi�n, la radio satelital y medios digitales� [negrilla fuera del texto original].

 

240.   Al tenor del art�culo 11 ejusdem, del Comit� de Coordinaci�n Nacional de la Alerta Rosa, cuya funci�n es �planificar, coordinar, impulsar, ejecutar y evaluar las acciones dirigidas a la prevenci�n, b�squeda, localizaci�n, ubicaci�n y protecci�n inmediata de las ni�as, ni�os, adolescentes y mujeres desaparecidas�, forman parte, entre otras entidades, el ICBF y la Polic�a Nacional. La Ley 2326 de 2023 fue reglamentada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 1428 de 2024. El art�culo 2.2.2.8.2.3. del citado decreto otorga a esas dos entidades la calidad de �primeros respondientes�, es decir, les atribuye la responsabilidad de informar de manera inmediata a los familiares del menor de 18 a�os o mujer desaparecida �sobre la Alerta Rosa y realizar el reporte de la desaparici�n a trav�s de los canales establecidos por la Fiscal�a General de la Naci�n y la Polic�a Nacional�.

 

241.   Por su parte, el art�culo 50 de la Ley 1978 de 2019 atribuy� a la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones (CRC) la realizaci�n de un estudio que �permita dise�ar e implementar una alerta nacional ante la desaparici�n de NNA, mediante la que se difundir� la informaci�n de la desaparici�n del menor de edad, previa orden judicial o de autoridad competente, con el fin de garantizar su inmediata localizaci�n y reintegro a su entorno familiar� [negrilla fuera del texto original]. Con fundamento en el estudio realizado, la CRC expidi� la resoluci�n 6141 del 25 de enero de 2021, mediante la cual reglament� el dise�o e implementaci�n del Sistema de Alerta Nacional ante la Desaparici�n de Ni�os, Ni�as y Adolescentes[254].

 

242.   Este acto administrativo establece que �la entidad p�blica o privada que sea designada por parte de las entidades u organismos competentes� para �recibir [los] mensajes de [la] Alerta Nacional� deber� �emitirlos hacia los medios masivos de comunicaci�n participantes en el Sistema de Alerta Nacional para su respectiva difusi�n�[255]. Los medios masivos de comunicaci�n son �todos aquellos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, operadores del servicio de radiodifusi�n sonora, operadores de plataformas de distribuci�n de contenidos audiovisuales desde Internet y operadores de plataformas de redes sociales, entre otros�[256] [negrilla fuera del texto original].

 

243.   La integraci�n de la Alerta Colombia al Sistema de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez Colombiana y su similitud con otras alertas y sistemas de informaci�n all� comprendidas implican que el par�grafo del art�culo 4, el par�grafo del art�culo 6 y los incisos 1 a 3 del art�culo 5 del PLE tampoco deb�an cumplir el requisito de an�lisis de impacto fiscal porque no cumplen el requisito funcional. Esto es as�, al menos, por dos razones.

 

244.   Primera, estos deberes �requiere[n] de un desarrollo normativo posterior para su implementaci�n[257][258] y, por tanto, no son �una orden de gasto inmediato�[259]. El art�culo 14 del PLE es claro en disponer que la reglamentaci�n de la Alerta Colombia �deber� hacerse en articulaci�n con el Sistema Nacional de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez colombiana, creado por el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022�. Ya se precis� que tal reglamentaci�n deber� tener en cuenta la Ley 2326 de 2023, que cre� la Alerta Rosa y contiene una norma similar[260], y el Sistema de Alerta Nacional ante la Desaparici�n de Ni�os, Ni�as y Adolescentes, que tiene una finalidad semejante a aquella que persigue la Alerta Colombia. En el ejercicio de reglamentar las alertas que forman parte del Sistema Nacional de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez colombiana, el Gobierno nacional deber� determinar el alcance y el nivel de autonom�a de la Alerta Colombia, de acuerdo con lo establecido en el par�grafo 2 del art�culo 10 del PLE.

 

245.   Lo anterior significa que, conforme a lo previsto en el art�culo 14 del PLE, la reglamentaci�n del PLE implica la articulaci�n entre varios sistemas y entidades para garantizar el funcionamiento coordinado de las alertas. En esa medida, la obligaci�n de crear la ventana especial de la alerta en el sitio web del ICBF no puede ejecutarse de manera aislada ni inmediata, pues depende del desarrollo normativo que defina los mecanismos de interoperabilidad entre los sistemas, las responsabilidades institucionales y las fuentes de informaci�n. Por ello, mientras no se expida dicha reglamentaci�n, no existe una orden de gasto inmediata.

 

246.   Segunda, el PLE no despoja al Gobierno nacional de un margen de valoraci�n respecto de la incorporaci�n de las partidas presupuestales requeridas para la articulaci�n de la Alerta Colombia a los sistemas y alertas que forman parte del Sistema de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez Colombiana, as� como tampoco del examen de compatibilidad de las medidas con el MFMP. De este modo, aunque, prima facie, la implementaci�n de la Alerta Colombia y su articulaci�n con los otros sistemas de informaci�n son obligaciones que podr�an generar costos fiscales �este elemento ser� abordado en los p�rrafos siguientes�, estos �tendr�n que ser sopesados en su momento por el Gobierno nacional, para su inclusi�n como gasto p�blico y para la incorporaci�n de [dichas] partidas presupuestales�[261].

 

247.   El tr�mite legislativo y los conceptos del MHCP. La versi�n original del PLE establec�a que la ventana especial de alerta estar�a en la p�gina web de la Polic�a Nacional, y no del ICBF, como finalmente fue aprobado[262]. Antes de la aprobaci�n del PLE en segundo debate en la C�mara de Representantes, el MHCP remiti� un concepto al Congreso de la Rep�blica. El concepto indic� lo siguiente:

 

[E]l proyecto consagra que la Polic�a Nacional dispondr� de un bot�n de alerta en su p�gina web principal para que las personas puedan realizar el respectivo reporte del extrav�o del menor de edad, incluyendo la autorizaci�n para el tratamiento de los datos biom�tricos y personales. As� mismo, se dispone que dicha plataforma virtual contendr� el instructivo para poder realizar el reporte y brindar toda la informaci�n necesaria para activar la alerta en caso de riesgo inminente.

 

Sobre esta propuesta, debe evaluarse si su implementaci�n pudiera articularse con las herramientas actualmente existentes a cargo de la entidad respectiva en aras de evitar costos adicionales. En caso contrario, el costo de esta propuesta, que bien podr�a ser la implementaci�n y mantenimiento de una plataforma, podr�a ascender, respectivamente, alrededor de $16.368 millones y $6.023 millones, teniendo como referencia las asignaciones que se han hecho, a precios de 2023, por concepto de creaci�n para el Sistema de Informaci�n del Observatorio Nacional de Seguridad Vial y por concepto de mantenimiento para el funcionamiento del sistema de informaci�n que ya existe en el Instituto Nacional de Salud (INS), mediante el proyecto de fortalecimiento institucional en tecnolog�as de informaci�n y comunicaciones [negrilla fuera del texto original][263].

 

248.   En el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la Rep�blica, el senador Alejandro Carlos Chac�n Camargo se pronunci� sobre el concepto del MHCP[264]. El senador puso de presente, entre otros, dos argumentos: (i) el MHCP no calcul� el costo de la propuesta en el evento en el que la implementaci�n de la Alerta Colombia se �articul[e] con las herramientas actualmente existentes a cargo de la entidad respectiva�; y (ii) tanto la versi�n original del PLE como el texto aprobado por la Plenaria de la C�mara prev�n la articulaci�n de la Alerta Colombia a los sistemas de informaci�n que forman parte del Sistema Nacional de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez Colombiana.

 

249.   En el curso del debate, el mismo senador present� una proposici�n para la modificaci�n del art�culo 5 del PLE, de manera que la ventana especial de alerta estuviera en la p�gina web del ICBF, y no de la Polic�a Nacional. Para sustentar dicha proposici�n, adujo que el ICBF �ya cuenta con un sistema de informaci�n dispuesto para el reporte de ni�os, ni�as y adolescentes, el cual podr�a ser objeto de articulaci�n e ingreso de informaci�n� [negrilla fuera del texto original][265]. Esta proposici�n fue aprobada por quince votos a favor y cero en contra[266].

 

250.   A pesar de la aprobaci�n de la medida, en el informe de ponencia para segundo debate, el mismo senador precis� que, en atenci�n al concepto emitido por el MHCP y por sugerencia de la Polic�a Nacional, �se modifica [�] el art�culo 5 del texto propuesto a debate, con el �nimo de que el reporte del ni�o o ni�a extraviado se haga en la plataforma existente actualmente en cabeza del ICBF� [negrilla fuera del texto original][267]. Esta versi�n fue aprobada en segundo debate en el Senado de la Rep�blica[268].

 

251.   Con posterioridad a la aprobaci�n del PLE en segundo debate en el Senado de la Rep�blica, sin tener en cuenta los ajustes realizados para atender sus sugerencias, el MHCP remiti� un nuevo concepto en el que se�al�:

 

[E]l proyecto consagra que la Polic�a Nacional dispondr� de un bot�n de alerta en su p�gina web principal para que las personas puedan realizar el respectivo reporte del extrav�o del menor de edad, incluyendo la autorizaci�n para el tratamiento de los datos biom�tricos y personales. As� mismo, se dispone que dicha plataforma virtual contendr� el instructivo para poder realizar el reporte y brindar toda la informaci�n necesaria para activar la alerta en caso de riesgo inminente.

 

Sobre esta propuesta, debe evaluarse si su implementaci�n pudiera articularse con las herramientas actualmente existentes a cargo de la entidad respectiva en aras de evitar costos adicionales. En caso contrario, el costo de esta propuesta, que bien podr�a ser la implementaci�n y mantenimiento de una plataforma, podr�a ascender, respectivamente, alrededor de $17.368 millones y $8.527 millones, teniendo como referencia las asignaciones que se han hecho, a precios de 2023, por concepto de creaci�n para el Sistema de Informaci�n del Observatorio Nacional de Seguridad Vial y por concepto de mantenimiento para el funcionamiento del sistema de informaci�n que ya existe en el Instituto Nacional de Salud (INS), mediante el proyecto de fortalecimiento institucional en tecnolog�as de informaci�n y comunicaciones [negrilla fuera del texto original][269].

 

252.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena estima que los conceptos presentados por el MHCP durante el tr�mite legislativo no desvirt�an la conclusi�n general en virtud de la cual el PLE no deb�a agotar el requisito de an�lisis de impacto fiscal. Como se demostr�, el segundo concepto del MHCP no tuvo en cuenta las modificaciones introducidas al PLE en el Senado de la Rep�blica para atender sus sugerencias. Es decir, el MHCP advirti� el posible impacto que tendr�a una norma que, finalmente y luego de los debates surtidos, no se aprob�.

 

253.   Al margen del tr�mite legislativo, en este punto resulta importante destacar que, en relaci�n con el requisito de an�lisis de impacto fiscal, el viceprocurador general de la naci�n advirti� en su concepto ante esta Corporaci�n que la Alerta Colombia se integrar� al Sistema de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez Colombiana. A�adi� que, en el curso del tr�mite legislativo, �se realizaron las modificaciones al articulado a efectos de incorporarla al sistema de herramientas ya existentes y, de esa forma, reducir los costos fiscales del proyecto de ley�[270]. En su intervenci�n dirigida al presente proceso, el ICBF no se pronunci� sobre el aludido requisito ni sobre el sistema de informaci�n que, en principio, ya tiene y que podr� servir para la implementaci�n de la Alerta Colombia.

 

254.   En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el PLE no deb�a agotar el requisito de an�lisis de impacto fiscal porque sus normas no cumplen los criterios gramatical y funcional.

 

4.10 Conclusiones

 

255.   En la primera parte de la presente providencia, en raz�n del alcance del control de los proyectos de ley estatutaria, la Sala Plena verific� si el PLE cumpl�a los requisitos formales de validez que exigen la Constituci�n, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.

 

256.   En este orden, comprob� que el tr�mite legislativo cumpli� todas las reglas de procedimiento que regulan la aprobaci�n de proyectos de ley estatutaria. De este modo, constat� lo siguiente: (i) la materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria; (ii) este cumpli� las reglas aplicables al procedimiento legislativo ordinario; (iii) fue aprobado en una sola legislatura y por mayor�a absoluta tanto en las comisiones como en las plenarias de ambas c�maras; (iv) surti� en debida forma el tr�mite de conciliaci�n, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes para ese momento; (v) respet� los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad; (vi) no deb�a agotar el requisito de consulta previa; y (vii) tampoco deb�a satisfacer el requisito de an�lisis de impacto fiscal.

 

257.   De este modo, la Corte termina el estudio de los requisitos formales del PLE objeto de revisi�n y procede a adelantar el control material de su contenido.

 

5. Control material del PLE

 

258.        El PLE crea y reglamenta un sistema de difusi�n de informaci�n de ni�os y ni�as que se encuentren extraviados en el territorio colombiano, con el objetivo[271] de realizar la b�squeda de la manera m�s eficiente para localizarlos y recuperarlos lo m�s pronto posible. Para el efecto, el PLE:

 

a)                 Establece canales digitales o presenciales para realizar el reporte de ni�a o ni�o extraviado de 0 a 12 a�os de edad[272]. Para la recolecci�n de los datos y la difusi�n de la �Alerta Colombia� se utilizar�n plataformas virtuales y redes de comunicaciones[273].

 

b)                Requiere del tratamiento de datos personales de ni�os, ni�as, sus familiares y otras personas[274].

 

c)                 Impone a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles emitir la Alerta Colombia difundiendo la informaci�n del ni�o o ni�a extraviado de manera gratuita y oportuna[275]. Adicionalmente, exige que la difusi�n de la alerta se haga a trav�s de otros medios de comunicaci�n de amplia cobertura, como la radio, la televisi�n y los medios digitales[276].

 

d)                Establece que, por regla general, la alerta debe llegar a la pantalla de los tel�fonos m�viles o, si no es posible, se debe enviar un mensaje de texto[277].

 

e)                 Ordena al ICBF a crear en su p�gina web una ventana denominada �Alerta Colombia� [278].

 

f)                  Exige que la alerta deber�: (i) cubrir toda la pantalla, m�nimo por 10 segundos; (ii) publicar una fotograf�a que deber� ocupar por lo menos el 70% de la pantalla del dispositivo celular y (iii) vibrar. La se�al de alerta ser� en color rojo y no se permitir� que el usuario del dispositivo m�vil elimine la alerta antes de los 10 segundos[279].

 

g)                Integra la �Alerta Colombia� al �Sistema de Alertas Tempranas sobre ni�ez colombiana� (SATSNC) creado por la Ley 2242 de 2022 y liderado por el MinTIC[280].

 

h)                Establece el trabajo en equipo de algunas entidades p�blicas y particulares. Por ejemplo: (i) impone al MinTIC en coordinaci�n con el ICBF y la Polic�a Nacional articular con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles el protocolo de difusi�n de la alerta en el pa�s[281], y (ii) ordena al MinTIC en coordinaci�n con la CRC y en articulaci�n con el SATSNC reglamentar lo necesario para la implementaci�n de la ley[282].

 

259.        Respecto de la informaci�n necesaria para el reporte y activaci�n de la Alerta Colombia se requieren los siguientes datos: (i) ni�os y ni�as extraviados, (ii) padres, representantes legales, cuidadores o familiares del ni�o o ni�a; y (iii) autoridades.

 

260.        En cuanto a la informaci�n de ni�os y ni�as, se recolectar�, usar�, difundir� y tratar� la siguiente: �a) Nombres y apellidos del ni�o o ni�a.; b) N�mero de identificaci�n; c) Sexo; d) Edad aproximada; e) Descripci�n f�sica; f) �ltima fotograf�a que garantice su individualizaci�n; g) Descripci�n de la �ltima vestimenta con la que fue visto, si se llegase a contar con dicha informaci�n; h) Fecha, hora y lugar en la que se reporta la desaparici�n del ni�o o ni�a, si se llegase a contar con dicha informaci�n;� [283]. Tambi�n ser� necesaria est� informaci�n: �a. Fecha exacta en la que se extravi� el ni�o o ni�a; (�) e. Zona donde se extravi� el ni�o o ni�a.; f. Vestimenta del ni�o o ni�a extraviado (�) y h. Cualquier otra informaci�n que sirva para identificar y localizar al ni�o o ni�a extraviado, o a la persona que lo secuestr� si se tiene certeza de su identidad o por lo menos la descripci�n f�sica� [284]

 

261.        Respecto de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del ni�o o ni�a, se requieren algunos datos de contacto como �n�meros de tel�fono y direcciones de correo electr�nico, si se llegase a contar con dicha informaci�n�[285]. Las autoridades deber�n suministrar un n�mero telef�nico para divulgarlo con la alerta[286].

 

262.        Las siguientes son las entidades, empresas u organizaciones mencionadas a lo largo del texto de PLE: (i) Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones[287]; (ii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) [288]; (iii) Polic�a Nacional[289]; Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones (CRC)[290]; (iv) Proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles[291] ; (v) Entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar[292]; (vi) Ministerio de Relaciones Exteriores, Migraci�n Colombia y a todas las dem�s autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos[293]; (vii) Operadores log�sticos de los aeropuertos internacionales[294]; (viii) medios de comunicaci�n de amplia cobertura, como la radio, la televisi�n y los medios digitales[295]; (ix) Congreso de la Rep�blica[296]; (x) Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[297]; (xi) Defensor�a de familia, Comisar�a de familia, inspecci�n de polic�a[298];� y (xii) Fiscal�a General de la Naci�n[299].

 

263.        En adici�n a las anteriores entidades y a las ni�as y ni�os, el PLE involucra a la ciudadan�a en general[300] y a los padres, representantes legales, tutores, quien ostente la custodia, cuidadores, familiares del ni�o o ni�a[301].

 

264.        Dado lo anterior, previo al an�lisis de constitucionalidad del proyecto de ley, la Corte considera relevante referirse a algunos aspectos pertinentes de los siguientes temas que guardan relaci�n con el PLE: (i) el inter�s superior y la prevalencia de los derechos de los NNA en la Constituci�n Pol�tica; (ii) la protecci�n de los NNA respecto a situaciones de desaparici�n, extrav�o, tr�fico internacional o trata de personas; (iii) el tratamiento de datos personales con especial referencia a los datos sensibles, las fotos y la informaci�n de los NNA; (iv) los l�mites a la libertad de empresa; (v) las herramientas existentes para localizar personas desaparecidas y el sistema de alertas tempranas sobre la ni�ez colombiana.

 

5.1. El inter�s superior y la prevalencia de los derechos de los NNA en la Constituci�n Pol�tica

 

265.   Los art�culos 13[302], 44[303] y 45[304] de la Constituci�n Pol�tica consagran la especial protecci�n que el Estado les debe brindar a los NNA, en virtud de la situaci�n de vulnerabilidad en la que se encuentran, por raz�n de su edad. El mencionado art�culo 44 establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem�s y precept�a: (i) el car�cter fundamental de sus prerrogativas; (ii) su protecci�n especial frente a riesgos prohibidos como el abandono, la violencia f�sica y moral, el abuso, o la explotaci�n laboral; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protecci�n; y (iv) la posibilidad de que cualquiera exija a la autoridad competente su protecci�n y la sanci�n a los infractores[305].

 

266.   Particularmente, la protecci�n especial para los NNA se sustenta en: (i) la necesidad de garantizar su dignidad humana, en tanto son sujetos aut�nomos de derechos; (ii) su vulnerabilidad, al ser sujetos �que empiezan la vida, que se encuentran en situaci�n de indefensi�n y que requieren de especial atenci�n[306]; (iii) en su importancia para la sociedad[307] y, (iv) el hecho de que se encuentran en proceso de desarrollo f�sico, mental y emocional para alcanzar la madurez necesaria para el manejo aut�nomo de su proyecto de vida[308].

 

267.   En consecuencia, la jurisprudencia constitucional los ha reconocido como sujetos de protecci�n constitucional reforzada por lo que �la satisfacci�n de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuaci�n, sea oficial o sea privada, que les concierna�[309].

 

268.   Dado el objeto del PLE resulta pertinente precisar el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al inter�s superior de los NNA. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que es: (i) un derecho sustantivo, en raz�n a que debe ser una consideraci�n primordial al momento de sopesar los distintos intereses en la toma de una decisi�n en cualquier �mbito; (ii) una obligaci�n de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces; (iii) un principio jur�dico interpretativo fundamental, en la medida en que si una disposici�n admite m�s de una interpretaci�n debe elegirse aquella que sea m�s afectiva para el inter�s superior de los NNA; y, (iv) una norma de procedimiento, ya que la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel[310].

 

269.   Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha sido pac�fica en la identificaci�n y defensa del inter�s superior de los NNA, as� como en la prevalencia de sus derechos, con cargo de responsabilidad que recae principalmente en la familia, la sociedad y el Estado. Al respecto, se ha indicado que �(�) el primer llamado a responder por las necesidades de los ni�os, ni�as y adolescentes es su mismo entorno familiar, sin embargo, en los casos en los que este no tiene las capacidades para asegurar el goce efectivo de sus derechos, la sociedad y el Estado tienen la responsabilidad de proveer los medios para que cese ese adicional estado de vulnerabilidad�[311].

 

5.1.1. Protecci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes respecto a situaciones de desaparici�n, extrav�o, tr�fico internacional o trata de personas

 

270.   La esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, en todas sus formas, son conductas que se encuentran prohibidas en nuestro ordenamiento constitucional, por cuenta del art�culo 17 de la Constituci�n Pol�tica. Norma que encuentra sustento en otras garant�as y protecciones constitucionales contenidas en los art�culos 1�, 12, 13, 16 y 28 superiores que: (i) proh�ben la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes; (ii) reconocen el derecho a la libertad personal; (iii) consagran la garant�a del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad e igualdad, as� como la prohibici�n de discriminaci�n; y (iv) se�alan que nuestro Estado se funda en el respeto de la dignidad humana.

 

271.   En el caso de los NNA, las anteriores prerrogativas adquieren una especial connotaci�n en virtud de los art�culos 44 y 45 de la Constituci�n Pol�tica que establecen el principio de prevalencia de sus derechos, el deber de protecci�n �contra toda forma de abandono, violencia f�sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci�n laboral y econ�mica�; as� como el deber en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado de �asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos�.

 

272.   Como ya se ha mencionado, acorde con la jurisprudencia constitucional, el inter�s superior de los NNA es �un imperativo �tico, jur�dicamente aceptado y socialmente asumido, que compromete prioritariamente la realizaci�n de los m�s altos fines del Estado social de derecho y de la humanidad�. Este permite que �reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo arm�nico e integral como miembros de la sociedad�[312].

 

273.   En el plano del derecho internacional, existen instrumentos que se incorporan al bloque de constitucionalidad y que les imponen a los Estados parte una serie de obligaciones dirigidas a prevenir y amparar a los NNA de situaciones de desaparici�n, extrav�o, tr�fico internacional o trata de personas. Entre ellos, cabe resaltar la Convenci�n sobre los Derechos de los Ni�os que establece, en su art�culo 35, que los Estados parte tienen la obligaci�n de adoptar medidas de car�cter nacional, bilateral y multilateral contra �el secuestro, la venta o la trata de ni�os para cualquier fin o en cualquier forma�.

 

274.   En cumplimiento de algunos compromisos internacionales, el legislador colombiano profiri� la Ley 679 de 2001[313], adicionada por la Ley 1336 de 2009[314], que incluye medidas de protecci�n contra la explotaci�n, la pornograf�a, el turismo sexual y dem�s formas de abuso sexual de NNA, mediante el establecimiento de normas de car�cter preventivo y sancionatorio. Particularmente, en su art�culo 29, la ley establece que la Polic�a Nacional �llevar� un registro de menores de edad desaparecidos, en relaci�n con los cuales establecer� prioridades de b�squeda y devoluci�n a sus familias�. Adem�s, dispone que �los ni�os desaparecidos durante m�s de tres meses, deber�n ser incluidos en los comunicados internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la Interpol�.

 

275.   Finalmente, la Ley 2489[315] del 17 de julio de 2025� orden� crear un sistema integral de monitoreo, evaluaci�n y desarrollo tecnol�gico dedicado a la protecci�n de NNA en entornos digitales[316] . Ese sistema se debe enfocar en �desarrollar e implementar herramientas tecnol�gicas avanzadas para la detecci�n temprana y prevenci�n de riesgos como el ciberacoso, la exposici�n a contenido inapropiado, la explotaci�n sexual en l�nea y delito de trata de personas�[317] . Expresamente se�ala la norma que dicho sistema �garantizar� que estas tecnolog�as respeten los derechos de privacidad y protecci�n de datos personales de los menores de 18 a�os, en conformidad con la legislaci�n nacional e internacional.� [318]� .

 

5.1.2 El conflicto armado y la desaparici�n o extrav�o de ni�os, ni�as y adolescentes en Colombia

 

276.   El conflicto armado constituye uno �aunque no el �nico� de los escenarios que explican la desaparici�n de menores de edad en Colombia, pues muchos ni�os, ni�as y adolescentes han sido reclutados, desaparecidos o secuestrados en su contexto. De acuerdo con un informe de 2025 del Secretario General de Naciones Unidas sobre ni�ez y conflictos armados, los NNA se llevan �la peor parte de las hostilidades y los ataques indiscriminados�[319]; sus derechos son los m�s propensos a verse afectados, dadas las condiciones de indefensi�n y vulnerabilidad en las que se encuentran. Particularmente, el informe se�ala que durante el a�o 2024, �se verificaron 646 violaciones graves contra 513 de NNA; las cuales incluyen reclutamiento y utilizaci�n, asesinatos y mutilaciones, violencia sexual, secuestros, denegaci�n de acceso humanitario y ataques a escuelas y hospitales, con un impacto especial sobre la poblaci�n ind�gena y afrocolombiana.

 

277.   En ese escenario de violencia y afectaci�n de derechos, el Estado tiene una serie de obligaciones y deberes orientados a la protecci�n integral de los NNA, derivados de la propia Constituci�n y de distintos tratados internacionales que la integran a trav�s del bloque de constitucionalidad.

 

278.   Por ejemplo, la Convenci�n Internacional para la Protecci�n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas[320] dispone medidas especiales para prevenir y sancionar acciones de desaparici�n forzada contra NNA. En su art�culo 25, la Convenci�n dispone que los Estados parte deber�n sancionar penalmente la apropiaci�n de ni�os sometidos a desaparici�n forzada, as� como adoptar medidas para identificarlos y restituirlos a sus familias de origen.

 

279.   Adem�s, les impone la obligaci�n de prestarse asistencia mutua en la b�squeda, identificaci�n y localizaci�n de ni�os y ni�as desaparecidos; y establece reglas para la revisi�n de procedimientos de adopci�n, colocaci�n o guarda. Como principio rector, la Convenci�n establece el inter�s superior del ni�o y hace referencia a su derecho a expresar libremente sus opiniones, que ser�n debidamente valoradas en funci�n de su edad y madurez.

 

280.   En esa misma l�nea, la Convenci�n Interamericana sobre Desaparici�n Forzada de Personas[321] dispone que los Estados parte deber�n prestarse cooperaci�n rec�proca en la b�squeda, identificaci�n, localizaci�n y restituci�n de NNA que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en �ste, como consecuencia de la desaparici�n forzada de sus padres, tutores o guardadores. Con lo cual se busca �dar respuesta a una desafortunada realidad que acompa�� la desaparici�n forzada de personas en muchos pa�ses y que consiste en sustraer a los ni�os del control de sus padres desaparecidos y de sus familiares para entreg�rselos a otras familias, inclusive a las mismas personas que ejecutaron la desaparici�n forzada�[322].

 

281.   Una vez abordados algunos elementos esenciales relacionados con el principio de inter�s superior de la ni�ez, a continuaci�n, nos referiremos�� al tratamiento de datos personales y los par�metros constitucionales que le resultan aplicables.

 

5.2. Tratamiento de datos personales con especial referencia a los datos sensibles, las fotos y la informaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes (NNA)

 

282.        Los �datos personales�[323] son una clase de informaci�n protegida por la Constituci�n de 1991 y que cuenta con regulaci�n especial para realizar cualquier actividad con la misma. La Carta Pol�tica exige que el �tratamiento�[324] de esa informaci�n se realice observando unos m�nimos para evitar que se ponga en riesgo o afecten los derechos y libertades respecto de la persona a que hace referencia dicha informaci�n.

 

283.        Dado lo anterior, los art�culos 15 y 20 de la Constituci�n establecen los postulados esenciales para garantizar el correcto tratamiento de los datos personales. Para el efecto, el art�culo 15 no solo ordena que en �la recolecci�n, tratamiento y circulaci�n de datos se respetar�n la libertad y dem�s garant�as consagradas en la Constituci�n�, sino que establece el derecho de todas las personas a �conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades p�blicas y privadas�. El art�culo 20, por su parte, establece la libertad de toda persona de �informar y recibir informaci�n veraz e imparcial�.

 

284.        Estas disposiciones constituyen el marco central del debido tratamiento de datos personales el cual exige, por lo menos, lo siguiente: (i) que se respete la libertad y dem�s garant�as constitucionales al tratar dicha informaci�n; es decir, al recolectar, usar, circular, actualizar, eliminar, indexar o realizar cualquier actividad con datos personales; (ii) que se garantice a la persona el derecho a conocer, actualizar o rectificar la informaci�n que traten sobre ellas las entidades p�blicas o privadas; y (iii) que los datos personales sean veraces e imparciales, es decir que cumplan unos m�nimos de calidad, porque sin ella no solo se afecta a la persona Titular de esa informaci�n, sino a terceros y a la sociedad en general al difundir datos err�neos, desactualizados, falsos, entre otros.

 

285.        Las citadas disposiciones constitucionales han sido reglamentadas mediante las siguientes leyes estatutarias para garantizar el debido tratamiento de los datos personales: (i) la Ley Estatutaria 1581[325] de 2012, que aplica al tratamiento de cualquier dato personal, salvo las regulaciones especiales o los excluidos de su �mbito de aplicaci�n en el art�culo 2; (ii) las leyes estatutarias 1266[326] de 2008 y 2157[327] de 2021, las cuales regulan el tratamiento de datos personales relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias[328]. Dichas normas han sido parcialmente reglamentadas por los decretos 1727[329] de 2009, 2952[330] de 2010, 1377[331] de 2013, 886[332] de 2014, incorporados en el Decreto �nico reglamentario 1074[333] de 2015. Adicionalmente, la Ley 1273[334] de 2009 tipific� el delito de violaci�n de datos personales[335].

 

286.        A partir de 1992, la Corte Constitucional ha desarrollado e interpretado los cimientos constitucionales del tratamiento de datos personales que han sido fundamentales para definir el alcance de dicho derecho y su reglamentaci�n mediante leyes estatutarias. A trav�s de su jurisprudencia la Corte no s�lo ha delineado y matizado los principales fundamentos del habeas data, sino que ha se�alado las pautas cardinales del tratamiento de datos personales.

 

287.        La Corte ha se�alado que el art�culo 15 de la Constituci�n reconoci�[336] �un derecho fundamental[337] aut�nomo[338] que ha sido denominado de diferentes maneras, a saber: derecho al habeas data[339], autodeterminaci�n informativa[340] o inform�tica[341] y el �derecho a la protecci�n de datos�[342]. Este derecho es nombrado en la regulaci�n estatutaria (Ley 1581 de 2012) del precitado art�culo constitucional como �el derecho de habeas data� o �derecho fundamental a la protecci�n de datos�[343]

 

288.        En el a�o 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), no solo reconoci� la autodeterminaci�n informativa como un derecho humano aut�nomo �que sirve, a su vez, de garant�a de otros derechos, como los concernientes a la privacidad, a la protecci�n de la honra, a la salvaguarda de la reputaci�n y, en general, a la dignidad de la persona�[344] , sino que concluy� que es deber de los Estados adoptar mecanismos para garantizar� la efectividad del citado derecho[345].

 

289.        En varias sentencias de esta Corporaci�n se ha precisado su alcance[346] y n�cleo esencial[347], se�alando que el habeas data es, entre otras, una garant�a �iusfundamental�[348] que �busca la protecci�n de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder inform�tico es creciente�[349].
La Sentencia C-748 de 2011 contiene los fundamentos constitucionales que inspiraron lo que hoy es la Ley Estatutaria 1581 de 2012 sobre protecci�n de datos personales. No obstante, el an�lisis de constitucionalidad que aqu� realiza la Corte se funda en la comparaci�n directa entre el texto del proyecto de ley y la Constituci�n Pol�tica, y no en la Ley 1581. Si bien la Corte puede citar o tomar en cuenta la jurisprudencia relacionada o disposiciones de la mencionada ley como referencias interpretativas, el control de constitucionalidad se har� frente al texto constitucional, estableci�ndose un contraste expl�cito entre el proyecto y la Carta Pol�tica.

 

290.        Mediante sentencias de esta Corporaci�n se han construido un plexo de principios[350] de que deben cumplirse en la recolecci�n, almacenamiento y uso de datos personales: legalidad, libertad, finalidad, necesidad, veracidad o calidad, utilidad, acceso o circulaci�n restringida, incorporaci�n, caducidad o temporalidad, individualidad, confidencialidad, transparencia, integridad y seguridad[351]. Esos principios son los elementos medulares que deben observarse en el tratamiento de datos personales para garantizar el respeto de los derechos de las personas cuando su informaci�n es recolectada, usada, circulada o, en general, es objeto de tratamiento. La Corte ha considerado los principios como l�mites al tratamiento de datos personales[352] concluyendo que el art�culo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 �define el contexto axiol�gico dentro del cual debe moverse, el proceso inform�tico. Seg�n este marco, existen unos par�metros generales que deben ser respetados para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusi�n de datos personales sea constitucionalmente leg�timo�[353].

 

5.2.1 Sujetos que intervienen en el tratamiento de datos personales: Titular del dato, Responsable y Encargado del Tratamiento.

 

291.        El tratamiento de datos personales comprende cualquier gesti�n, operaci�n o actividad que se efect�e sobre los datos como, entre otras, la recolecci�n, el almacenamiento, el uso, la circulaci�n, la interrelaci�n, la indexaci�n, la comercializaci�n, la correcci�n y la supresi�n[354]. Este no puede efectuarse de cualquier manera sino observado unos principios que, para la Corte, son �l�mites al tratamiento de datos personales�[355], raz�n por la cual son de imperativa observancia junto con una serie de obligaciones[356] que se deben cumplir cuando se pretenda realizar cualquier actividad sobre los datos personales.

 

292.        En el PLE se enuncian diferentes persona y sujetos que, seg�n el caso, intervienen en la activaci�n y difusi�n de la Alerta Colombia como, entre otros, los siguientes: el ni�o, ni�a o adolescente extraviado(a), los padres, tutores, representantes legales, quienes ostenten la custodia o cuidadores, familiares del NNA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Polic�a Nacional, proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles, Defensor�a de familia, Comisar�a de Familia, Fiscal�a General de la Naci�n, Ministerio de Relaciones Exteriores, Migraci�n Colombia, Autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos, Operadores log�sticos de aeropuertos internacionales, medios de comunicaci�n de amplia cobertura (radio, televisi�n, medios digitales). Adicionalmente, los titulares de los tel�fonos m�viles recibir�n informaci�n sobre el NNA desaparecido.

 

293.        Seg�n las caracter�sticas de cada situaci�n, pueden participar distintas personas o entidades en la recolecci�n, uso, circulaci�n y tratamiento de datos personales: unas son titulares de derechos y otras tienen obligaciones a su cargo. El PLE les impone deberes espec�ficos para activar y divulgar la Alerta Colombia, con el prop�sito de efectuar la b�squeda, ubicaci�n y retorno inmediato de los NNA extraviados. Adem�s, el art�culo 7[357]� del PLE exige que, en todo lo relativo al tratamiento de datos, se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones previstas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Como no es posible anticipar todos los escenarios, la Corte considera necesario formular algunas precisiones sobre los actores que intervienen en dicho tratamiento (Titular del dato, Responsable y Encargado del Tratamiento), relevantes para aplicar la norma en cada caso concreto.

 

294.        Respecto del tratamiento de datos personales es factible que las entidades p�blicas y las empresas privadas contraten a otras compa��as u organizaciones para, seg�n el caso, cumplir todas o algunas actividades. Un ejemplo de esto es el uso de servicios de computaci�n en la nube (cloud computing), donde organizaciones recurren a proveedores especializados para el almacenamiento, archivo y seguridad de la informaci�n. En otros casos, para efectos de la prevenci�n, detecci�n, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, algunas entidades p�blicas o empresas contratan empresas externas a quienes les suministran datos de sus clientes, empleados o terceros para que complementen esa informaci�n con la que reposa en fuentes de naturaleza p�blica o de acceso p�blico con el objetivo de tener m�s informaci�n sobre una persona y cumplir requerimientos legales con miras a acreditar procesos de debida diligencia en el conocimiento de sus clientes, proveedores, socios, empleados, entre otros (estudio de riesgo del cliente, contratistas o alertas de eventuales �rdenes de capturas, antecedentes penales, entre otras).

 

295.        Algunas entidades p�blicas y empresas optan por utilizar contratos de outsourcing para delegar tareas que implican tratamiento de datos como la liquidaci�n y pago de la n�mina de empleados, o la comunicaci�n con clientes y terceros para ofrecer bienes o servicios. Estas firmas externas, mediante procesos de tercerizaci�n o externalizaci�n de procesos de negocios (BPO - Business Process Outsourcing-), asumen funciones espec�ficas, como atenci�n al cliente, recursos humanos o contabilidad. Estos terceros proveedores de servicios o� tecnolog�as act�an como Encargados del Tratamiento al gestionar y proteger la informaci�n bajo el mandato del Responsable del Tratamiento (la entidad p�blica o privada que los contrat�). La entidad p�blica o empresa que contrata a otra empresa es Responsable del Tratamiento de los datos, mientras que la empresa externa contratada act�a como el Encargado, cumpliendo funciones establecidas por el Responsable. El Encargado no trata los datos a nombre propio, sino en nombre y por cuenta del Responsable del Tratamiento.

 

296.        En la Sentencia C-748 de 2001, la Corte ilustr� en los siguientes t�rminos la diferencia entre Responsable y Encargado: �As�, por ejemplo, ser� responsable del dato el hospital que crea la historia cl�nica de su paciente, la universidad o las instituciones educativas en relaci�n con los datos de sus alumnos, pues estos determinan la finalidad (en raz�n de su objeto que, puede estar  se�alado en una ley o por el giro normal de la actividad que se desarrolla) para la recolecci�n de los datos, as� como la forma en que los datos ser�n procesados, almacenados, circulados, etc. (�) Volvamos al ejemplo de la historia cl�nica, en el que la instituci�n de salud contrata con una compa��a el procesamiento de las historias para que con un programa especial que puede determinar el responsable o la empresa contratada, le organice la informaci�n contenida en ellas, siguiendo las indicaciones que establece el hospital. En este caso, el encargado del tratamiento de los datos es la persona jur�dica que se contrata para el procesamiento de las hojas de vida.�[358]

 

297.        La Corte Constitucional, con ocasi�n del estudio de la regulaci�n estatutaria sobre la protecci�n de datos personales, ha distinguido varios sujetos que intervienen en el tratamiento de esa informaci�n, a saber: (i) el Titular del dato personal, (ii) el Responsables del Tratamiento y (iii) el Encargado del Tratamiento.

 

298.        El Titular del dato es la �persona natural cuyos datos personales sean objeto de tratamiento[359]. A esa persona, la Constituci�n y la ley le confiere unos derechos. Al mismo tiempo, los responsables y encargados deben cumplir unos principios y deberes para garantizar un debido tratamiento de la informaci�n del Titular del dato.[360] En el caso del PLE son titulares de los datos las siguientes personas naturales sobre las cuales se recolecta y usa su informaci�n: el ni�o, la ni�a o adolescente extraviado (a); las personas naturales que deben realizar el reporte y que con ocasi�n de este suministran datos personales[361].

 

299.        El Responsable del Tratamiento est� definido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 como la persona natural o jur�dica, p�blica o privada, que por s� misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos�[362]. Se trata del sujeto que establece los usos o finalidades junto con las dem�s actividades que comprende el tratamiento[363]. Le corresponde obtener la autorizaci�n previa, expresa e informada del Titular del dato[364]. Con ocasi�n de dicho proceso, debe informarle, entre otros, las finalidades del tratamiento, los derechos del titular y el nombre, raz�n social, identificaci�n, direcci�n y el n�mero telef�nico del Responsable[365]. Sus deberes legales est�n enunciados, principalmente, en el art�culo 17 de la citada ley. En el caso del PLE, son Responsables del Tratamiento, por ejemplo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Polic�a Nacional, entre otros.

 

300.        El Responsable puede realizar el tratamiento directamente con su equipo humano e infraestructura o, acudiendo a un tercero denominado Encargado con quien suscribe un contrato para definir, entre otras, lo siguiente: (i) el alcance del tratamiento (qu� datos se tratar�n y con qu� finalidad); (ii) Las actividades espec�ficas que realizar� el Encargado en nombre del Responsable; (iii) las obligaciones del Encargado frente al Responsable (por ejemplo tratar los datos �nicamente para la finalidad autorizada por los titulares, respetando los principios de protecci�n de datos, garantizando seguridad de la informaci�n y manteniendo confidencialidad de la informaci�n); (iv) las obligaciones del Encargado frente al Titular del dato (Por ejemplo, respetar los derechos del Titular).

 

301.        El Encargado del Tratamiento es la �persona natural o jur�dica, p�blica o privada, que por s� misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento�[366]. En l�nea con lo anterior, la Corte ha precisado que �vale la pena advertir que el encargado del tratamiento no puede ser el mismo responsable, pues se requiere que existan dos personas identificables e independientes, natural y jur�dicamente, entre las cuales una �el responsable- le se�ala a la otra �el encargado- como quiere el procesamiento de unos determinados datos. En este orden, el encargado recibe unas instrucciones sobre la forma como los datos ser�n administrados.� [367]

 

302.        El Encargado obra en nombre del Responsable del tratamiento para realizar una o varias actividades. Entre uno -Responsable- y otro -Encargado- existe una relaci�n jur�dica de mandato, raz�n por la cual el Encargado cumple las instrucciones que le da el Responsable. En l�nea con lo anterior, la Corte ha se�alado que existe subordinaci�n entre el Encargado y el Responsable: �el t�rmino �por cuenta de� utilizado por el literal e), lo que da a entender una relaci�n de subordinaci�n del encargado al responsable, sin que ello implique que se exima de su responsabilidad frente al titular del dato.�[368]

 

303.        Los deberes legales del Encargado est�n enunciados en, entre otros, el art�culo 18 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Su funci�n se limita a la ejecuci�n de las instrucciones dadas por el Responsable del Tratamiento, quien es el verdadero titular de las decisiones sobre el uso de los datos personales. En consecuencia, el mero hecho de que un tercero suministre software, maquinaria o una plataforma tecnol�gica para el tratamiento de datos no lo convierte autom�ticamente en Responsable del Tratamiento, ya que al Encargado no le corresponde la toma de decisiones sobre los fines del tratamiento de datos, sino �nicamente la prestaci�n de un servicio respecto de los datos que suministra o decida el Responsables del Tratamiento. Lo decisivo para identificar al Responsable no es qui�n posee o es due�o de la tecnolog�a, el software o la infraestructura, sino qui�n fija las finalidades del tratamiento; de hecho, la definici�n legal de Responsable no menciona nada sobre la infraestructura o tecnolog�a.

 

304.        La Ley Estatutaria 1581 de 2012, en su art�culo 17, establece de manera clara que es responsabilidad del Responsable del Tratamiento obtener la autorizaci�n del titular de los datos personales[369]. La norma no exige que el Encargado del Tratamiento deba obtener una segunda autorizaci�n para tratar los datos en nombre del Responsables. En este sentido, la Corte ha puesto de presente que �si bien es cierto que el art�culo 17 se�ala que el responsable del tratamiento es quien debe solicitar y conservar la autorizaci�n en la que conste el consentimiento expreso del titular para el tratamiento de sus datos, as� como informar con claridad la finalidad del mismo, tambi�n lo es que, en cumplimiento de los principios de libertad y finalidad, el encargado  del tratamiento al recibir la delegaci�n para tratar el dato en los t�rminos en que lo determine el responsable, debe cerciorarse de que aquel tiene la autorizaci�n para su tratamiento y que el tratamiento se realizar� para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato. Esto significa que en raz�n de la posici�n que cada uno de estos sujetos ocupa en las etapas del proceso del tratamiento del dato, es al responsable al que le corresponde obtener y conservar la autorizaci�n del titular, asunto que no impide al encargado solicitar a su mandante exhibir la autorizaci�n correspondiente y verificar que se cumpla la finalidad informada y aceptada por el titular de dato. (�). Lo anterior no significa que el encargado deba ser quien recabe la autorizaci�n. Su deber en relaci�n con  �sta consiste en verificar  su existencia y alcance.�[370] (Negrillas del texto original)

 

305.        Finalmente, cuando la ley no establezca lo contrario, las entidades p�blicas y las entidades privadas pueden pactar mediante acuerdo qui�n asumir� el rol de Responsable y Encargado. Esto, per se, no es ilegal ni afecta los derechos de los titulares de los datos por varias razones:

 

306.        En primer lugar, si no es claro qu� sujeto es Responsable o Encargado, la Corte ha concluido que �las autoridades correspondientes habr�n de presumir la responsabilidad solidaria de todos, aspecto �ste sobre el que guarda silencio el proyecto de ley y que la Corte debe afirmar como una forma de hacer efectiva la protecci�n a la que se refiere el art�culo 15 de la Carta� [371] (Negrillas del texto original). La jurisprudencia constitucional� no solo recalca que �lo importante para una verdadera garant�a del derecho al habeas data, es que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada sujeto o agente en el evento en que el titular del dato decida ejercer sus derechos� [372], sino que precisa que �tanto el responsable como el encargado del tratamiento tienen responsabilidades claras, concretas y precisas frente al titular del dato, por cuanto ambos sujetos, en los t�rminos de los preceptos en an�lisis, est�n obligados a garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho al habeas data, el cual se irradia por todos los principios que rigen el tratamiento de datos, en donde el titular  dispone de todos los medios para lograr la actualizaci�n, rectificaci�n y  supresi�n o cancelaci�n de la informaci�n, seg�n lo analizado en el ac�pite anterior�[373]

 

307.        En segundo lugar, es obligatorio que al momento de solicitar al Titular la autorizaci�n, se informe, entre otras, el nombre o raz�n social, �la identificaci�n, direcci�n f�sica o electr�nica y tel�fono del Responsable del Tratamiento�[374]. Con esto, el Titular del dato tendr� certeza sobre cu�l es la entidad p�blica o privada que es Responsable del tratamiento de los datos personales;

 

308.        En tercer lugar, el Responsable est� obligado a, entre otras, lo siguiente: a) �Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de h�beas data�[375]; b) Solicitar y conservar copia de la respectiva autorizaci�n otorgada por el Titular[376]; c) �Conservar la informaci�n bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteraci�n, p�rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento� [377]; d) �Garantizar que la informaci�n que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible� [378]; e) �Actualizar la informaci�n, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las dem�s medidas necesarias para que la informaci�n suministrada a este se mantenga actualizada� [379]; f) �Rectificar la informaci�n cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento�[380]; g) �Suministrar al Encargado del Tratamiento, seg�n el caso, �nicamente datos cuyo Tratamiento est� previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley� [381]; h) �Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la informaci�n del Titular� [382]

 

309.        Finalmente, el Responsable que realice el tratamiento de datos a trav�s de un Encargado sigue siendo obligado a cumplir los deberes que exige la ley a los Responsables del Tratamiento. El hecho de contratar o designar un Encargado no lo exonera del cumplimiento de sus obligaciones legales. Por tanto, el Titular del dato no queda desprotegido, ni sus derechos se disminuyen por el mero hecho de que el Responsable realice el tratamiento (parcial o total) mediate uno o varios Encargados.

 

 

5.2.2 Clasificaci�n de los datos personales

 

310.        Los datos personales son una categor�a especial de informaci�n que ha ameritado la creaci�n de una regulaci�n especial para tratarlos. Esta Corte ha establecido que el dato personal se caracteriza por: �i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi�n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci�n que no se altera por su obtenci�n por parte de un tercero de manera l�cita o il�cita, y iv) su tratamiento est� sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captaci�n, administraci�n y divulgaci�n [383].

 

311.        El ser humano es fuente de informaci�n sobre diversos aspectos de su vida. Esa heterogeneidad informativa sobre la persona puede referirse a cualquier dato sobre la misma que va desde su fecha de nacimiento, su n�mero de identificaci�n ciudadana, pasando por su informaci�n relativa a la salud, su informaci�n biom�trica, su foto, sus datos de contacto, su comportamiento sexual, hasta la informaci�n sobre su cerebro (neurodatos), entre otros. Dado lo anterior, la regulaci�n ha clasificado[384], los datos personales en (i) privados[385], (ii) semiprivados[386], (iii) sensibles[387] y (iv) p�blicos[388]. Esta diferenciaci�n tiene consecuencias jur�dicas porque determina, entre otros, las reglas de legitimaci�n para su tratamiento (por ejemplo, los requisitos para recolectarlos, usarlos, circularlos o tener acceso a ellos) y las medidas especiales que se deben adoptar sobre cierto tipo de datos.

 

312.        Dentro de la clasificaci�n anterior existen los datos sensibles que se refiere a aquellos que, por su naturaleza, est�n relacionados con aspectos muy �ntimos de la persona o que pueden ser nicho de discriminaciones o comprometer los derechos y libertades de los seres humanos. Esta clase de datos est� definida en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y en el decreto 1377 de 2013 comoaquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci�n, tales como aquellos que revelen el origen racial o �tnico, la orientaci�n pol�tica, las convicciones religiosas o filos�ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol�tico o que garanticen los derechos y garant�as de partidos pol�ticos de oposici�n, as� como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biom�tricos�[389]. Para la Corte Constitucional la anterior lista de ejemplos de informaci�n sensible no debe considerarse como taxativa �sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera �ntima son determinados por los cambios y el desarrollo hist�rico�[390]

 

313.        Por regla general el tratamiento de estos datos es restrictivo y se puede realizar bajo ciertas condiciones indicadas en la citada regulaci�n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La regla general de prohibici�n del tratamiento de datos sensibles est� prevista expl�citamente en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el decreto 1377 de 2013[391] que a su vez consagran una serie de casos excepcionales en los que es leg�timo recolectar, almacenar y usar esta informaci�n.

 

314.        Seg�n el art�culo 6 de la citada ley los datos sensibles pueden ser tratados �nicamente en algunos casos que deben interpretarse restrictivamente[392] y cuya reglamentaci�n debe estar a cargo del legislador estatutario[393] por mandato de la Corte Constitucional. En todos estos casos, los Responsables y Encargados deben obrar con mayor diligencia y cuidado utilizando, entre otros, mejores medidas de seguridad, de restricci�n de acceso, de confidencialidad, de circulaci�n.

 

315.        La anterior es otra exigencia constitucional que la Corte explica en los siguientes t�rminos �como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en t�rminos de vulneraci�n del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en t�rminos de cumplimiento de los principios del art�culo 4 y los deberes del t�tulo VI�[394]

 

316.        Los datos biom�tricos son expresamente catalogados como datos sensibles por el art�culo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y por lo tanto sujetos a lo dispuesto en la misma, en el decreto 1377 de 2013 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La informaci�n biom�trica[395] incluye datos sobre las caracter�sticas f�sicas (rostro, huella dactilar, palma de la mano, retina, ADN) y �comportamentales� (forma de firmar, tono de voz) sobre las personas[396].

 

317.        Las fotograf�as y las videograbaciones son jur�dicamente catalogadas como documentos[397], los cuales pueden, seg�n el caso, contener diferentes tipos de informaci�n como, por ejemplo, el rostro o la cara de una persona que, seg�n la regulaci�n colombiana, es un dato biom�trico[398] y, por tanto, un dato personal sensible. Es importante aclarar que, aunque el rostro de una persona en una foto se considera un dato sensible (dato biom�trico), una foto puede contener otros tipos de datos personales e incluso informaci�n que no son datos personales, como un paisaje, una calle o un edificio. De igual forma, en documentos como una hoja de vida, una sentencia, un video o una c�dula de ciudadan�a pueden aparecer datos sensibles, privados, semiprivados o p�blicos, seg�n el caso. En consecuencia, en un mismo documento pueden coexistir varias categor�as de informaci�n: no todo su contenido es totalmente sensible por incluir el rostro de una persona, ni enteramente p�blico por aparecer el n�mero de la c�dula.[399]

 

318.        Para la recolecci�n, uso o tratamiento de fotos como datos personales sensibles deben observarse las reglas especiales se�aladas en el art�culo 6 del Decreto 1377 de 2013[400] en concordancia con lo dispuesto en los art�culos 4 (literal c), 9 y 12 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. En particular, deben observarse los siguientes mandatos legales:

 

a)                 �Se proh�be el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorizaci�n expl�cita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorizaci�n�[401].

 

b)                �El Tratamiento s�lo [sic] puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podr�n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci�n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento�[402] (Principio de Libertad).

 

c)                 �(�) en el Tratamiento se requiere la autorizaci�n previa e informada del Titular, la cual deber� ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior� [403].

 

d)                �El Responsable del Tratamiento deber� adoptar procedimientos para solicitar, a m�s tardar en el momento de la recolecci�n de sus datos, la autorizaci�n del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que ser�n recolectados as� como todas las finalidades espec�ficas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento�[404].

 

e)                 �Los Responsables deber�n conservar prueba de la autorizaci�n otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos� [405].

 

f)                  Es derecho de cualquier persona (Titular del Dato): �Solicitar prueba de la autorizaci�n otorgada al Responsable del Tratamiento�[406].

 

g)                Est� prohibido �utilizar medios enga�osos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos [sic] personales�[407], como las fotos. Adicionalmente, si una foto es de acceso p�blico (por ejemplo, est� disponible en internet o redes sociales digitales) ello no significa que esa foto sea un dato personal de naturaleza p�blica[408].

 

5.2.3 De la necesidad del consentimiento del titular del dato para tratar sus datos personales sensibles

 

319.       La Corte Constitucional ha considerado que la libertad y la autodeterminaci�n inform�tica son partes que integran el n�cleo esencial del derecho constitucional del habeas data[409]. Expresa la Corte que �toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminaci�n puede consentir en que se recopile, circule y use informaci�n referente a ella de conformidad con las regulaciones legales� [410] Jurisprudencialmente, se ha establecido que dentro del n�cleo esencial se encuentra la recolecci�n[411] la cual, por regla general, debe contar con la autorizaci�n[412] del titular del dato personal ya que aquella es un aspecto estructural del derecho al habeas data[413]. As� las cosas, para la Corte, la recolecci�n indebida del dato personal vulnera tal derecho fundamental. En efecto, se vulnera el derecho al habeas data cuando, entre otras, �(�) la informaci�n contenida en el archivo de datos sea recogida �de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato�-.�[414].

 

320.        El literal a) del art�culo 6 de citada ley permite que los datos sensibles sean recolectados, almacenados, usados o tratados cuando �el Titular haya dado su autorizaci�n expl�cita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorizaci�n�.

 

321.        Como se observa, la autorizaci�n previa, expresa e informada del titular es uno de los factores de legitimaci�n para tratar datos sensibles para finalidades relevantes constitucionalmente[415]. La autorizaci�n expresa para el tratamiento de datos sensibles fue reglamentada en el art�culo 6 del decreto 1377 de 2013, el cual, en adici�n a lo que ordena el art�culo 12 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, obliga al responsable del tratamiento informar al Titular de manera expl�cita y previa lo siguiente: (i) Que no est� obligado a autorizar el tratamiento de los datos sensibles; (ii) Que es facultativo responder preguntas que versen sobre esta clase de datos[416]; (iii) Cu�les son los datos sensibles que ser�n objeto de Tratamiento, y (iv) La finalidad del Tratamiento.

 

5.2.4 Tratamiento de los datos personales de los ni�os, ni�as y adolescentes

 

322.        El tratamiento de los datos personales de menores de edad ha sido objeto de reflexiones y recomendaciones por parte de entidades internacionales. La ONU, por ejemplo, recomend� lo siguiente en el informe A/HRC/46/37 del 25 de enero de 2021:

 

a)     �Velar por que no se recopilen datos biom�tricos de los ni�os, salvo como medida excepcional, y �nicamente cuando sea legal, necesario, proporcionado, y respetando plenamente los derechos del ni�o;

 

b)    Velar por que los datos personales de los ni�os se traten de forma justa, precisa y segura, con una finalidad espec�fica y de acuerdo con una base jur�dica leg�tima, utilizando marcos de protecci�n de datos que representen las mejores pr�cticas, como el Reglamento General de Protecci�n de Datos y el Convenio 108;

 

c)     Velar por que quienes tratan los datos personales, incluidos los padres o cuidadores y los educadores, sean conscientes del derecho de los ni�os a la privacidad y a la protecci�n de los datos;

 

d)    Velar por que los ni�os tengan acceso a informaci�n sobre el ejercicio de sus derechos, por ejemplo, en los sitios web de las autoridades encargadas de la protecci�n de datos, y que haya a su disposici�n asesoramiento, mecanismos de reclamaci�n y medidas de reparaci�n que sean espec�ficos para los ni�os, tambi�n en caso de ciberacoso;

 

e)     �Prohibir el tratamiento automatizado de los datos personales que elaboran perfiles de ni�os para la toma de decisiones que les conciernen o para analizar o predecir las preferencias personales, el comportamiento y las actitudes, salvo en circunstancias excepcionales debido al inter�s superior del ni�o o de un inter�s p�blico superior y con las garant�as legales adecuada� [417].

 

323.        De otra parte, en la Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en Entornos Digitales (CIPDED)[418] del 25 de marzo de 2023 se incorporaron, entre otros, los principios de (i) Especial atenci�n a ni�as, ni�os y adolescentes y (ii) Privacidad, confianza, seguridad de datos y ciberseguridad. El principio 5 (Especial atenci�n a ni�as, ni�os y adolescentes) resalta que �las ni�as, ni�os y adolescentes est�n sujetos a una especial exposici�n y vulnerabilidad en los entornos digitales� [419], raz�n por la cual se afirm� que �los derechos fundamentales y en especial el inter�s superior de ni�as, ni�os y adolescentes deben ser garantizados en los entornos digitales�[420].

 

324.        En virtud de lo anterior, y relacionado con el tratamiento de datos, se acord� que �es necesario adoptar pol�ticas p�blicas que tengan por objeto resguardar (�) la privacidad de ni�as, ni�os y adolescentes en los entornos digitales�. Espec�ficamente, en la CIPDED se acord�, entre otras, lo siguiente: (i) �Promover pol�ticas activas que tengan por objeto asegurar el respeto a la (�) intimidad y privacidad de ni�as, ni�os y adolescentes en los entornos digitales� [421], y (ii) �Promover que el tratamiento de datos personales de ni�as, ni�os y adolescentes sea el m�nimo indispensable para que puedan satisfacer sus necesidades y acceder a los servicios p�blicos que les correspondan, restringiendo de modo efectivo el uso y procesamiento de datos, sistemas de perfilado y pr�cticas comerciales destinados a manipular la voluntad de ni�as, ni�os y adolescentes�. [422]

 

325.        Principio 3 (Privacidad, confianza, seguridad de datos y ciberseguridad), por su parte, se�ala que �deben hacerse esfuerzos relevantes para garantizar que la privacidad de las personas y el procesamiento de sus datos personales est�n protegidos en entornos digitales, respetando las legislaciones nacionales en la materia� [423]. Adicionalmente, pone de presente que �es necesario establecer y actualizar marcos legales que garanticen la privacidad y seguridad en el tratamiento de datos personales para que la transformaci�n digital fortalezca las capacidades de las personas y se convierta en un motor del desarrollo inclusivo a nivel econ�mico, social y cultural al servicio de toda la sociedad� [424] Dado lo anterior, en la CIPDED se acord� lo que sigue a continuaci�n: (i) �Fomentar entornos digitales seguros y confiables, estableciendo medidas para garantizar la protecci�n de la privacidad de las personas y de los datos personales.� [425] y (ii) �Continuar y reforzar la cooperaci�n efectiva entre los pa�ses del espacio iberoamericano relacionada con la protecci�n de datos personales y privacidad� [426].

 

326.        La Global Privacy Assembly (GPA) en el marco de la 30.� Conferencia Internacional de Comisionados de Protecci�n de Datos y Privacidad realizada en Estrasburgo el 17 de octubre de 2008 expidi� la �Resolution on Children�s Online Privacy� [427]. En la misma, las autoridades de protecci�n de datos recomendaron la �aprobaci�n de legislaci�n en sus respectivas jurisdicciones que limite la recopilaci�n, el uso y la divulgaci�n de informaci�n personal infantil, incluyendo disposiciones adecuadas para el incumplimiento de dichos requisitos�[428]. Posteriormente, en octubre de 2021 la GPA emiti� la �Resolution on children's digital rights� [429]. en donde recomend� que �los Responsables y Encargados del Tratamiento implementen medidas de responsabilidad demostrada reforzada que impliquen, entre otras, mayores medidas de seguridad y aquellas que impidan la consulta, el uso o el acceso no autorizados�[430]

 

327.        En los Est�ndares Iberoamericanos de Protecci�n de Datos Personales[431].� de la Red iberoamericana de Protecci�n de Datos (RIPD) se incluy� en 2017 la siguiente disposici�n sobre tratamiento de datos de menores de edad:

 

�8. Tratamiento de datos personales de ni�as, ni�os y adolescentes

 

8.1. En el tratamiento de datos personales concernientes a ni�as, ni�os y adolescentes, los Estados Iberoamericanos privilegiar�n la protecci�n del inter�s superior de �stos, conforme a la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y dem�s instrumentos internacionales que busquen su bienestar y protecci�n integral.

 

8.2. Los Estados Iberoamericanos promover�n en la formaci�n acad�mica de las ni�as, ni�os y adolescentes, el uso responsable, adecuado y seguro de las tecnolog�as de la informaci�n y comunicaci�n y los eventuales riesgos a los que se enfrentan en ambientes digitales respecto del tratamiento indebido de sus datos personales, as� como el respeto de sus derechos y libertades�[432].

 

328.        Por su parte, el T�tulo III de la Ley 1581 de 2012 incluye dentro de la Categor�a Especial de datos: los datos de los ni�os, ni�a y adolescentes, se�alando expresamente lo siguiente:

 

ART�CULO 7o. DERECHOS DE LOS NI�OS, NI�AS Y ADOLESCENTES. En el Tratamiento se asegurar� el respeto a los derechos prevalentes de los ni�os, ni�as y adolescentes.

 

Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de ni�os, ni�as y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza p�blica.

 

Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer informaci�n y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los ni�os, ni�as y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de ni�os, ni�as y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protecci�n de su informaci�n personal y la de los dem�s.

 

El Gobierno Nacional reglamentar� la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci�n de esta ley.

 

329.        En este punto resulta necesario a traer a colaci�n las principales consideraciones del numeral 2.9.3.4. de la Sentencia C-748 de 2011 de la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del art�culo 7, en los siguientes t�rminos:

 

330.        En primer lugar, la Corte consider� que �el principio del inter�s superior de los ni�os, las ni�as y adolescentes se concreta, en el caso particular, en el establecimiento de condiciones que permitan garantizar los derechos de los menores de 18 a�os en la sociedad de la Informaci�n y el Conocimiento, dentro de la cual se encuentran las herramientas de Internet y redes sociales�.

 

331.        En segundo lugar, precisa la Corte �que la interpretaci�n del inciso segundo no debe entenderse en el sentido de que existe una prohibici�n casi absoluta del tratamiento de los datos de los menores de 18 a�os, exceptuando los de naturaleza p�blica, pues ello, dar�a lugar a la negaci�n de otros derechos superiores de esta poblaci�n como el de la seguridad social en salud, interpretaci�n �sta que no se encuentra conforme con la Constituci�n. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la plena vigencia de todos los derechos fundamentales de esta poblaci�n, incluido el habeas data�.

 

332.        En otras palabras, �el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 a�os, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al inter�s superior de los ni�os, las ni�as y adolescentes y se asegure sin excepci�n alguna el respeto de sus derechos prevalentes�.[433] (�) �En definitiva, el inciso segundo del art�culo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los ni�os, las ni�as y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequ�vocamente responda a la realizaci�n del principio de su inter�s superior, cuya aplicaci�n espec�fica devendr� del an�lisis de cada caso en particular�.

 

333.        En cuanto al inciso 3 del art�culo 7� la Corte concluy� que �existe una corresponsabilidad de todos los actores frente al manejo y tratamiento de la informaci�n de los NNA�. Resalt� esta Corporaci�n que �no s�lo el Estado y las entidades educativas deben desarrollar acciones para evitar el uso inadecuado de los datos personales de los menores de 18 a�os sino que tambi�n son responsables en el aseguramiento de dicha garant�a (i) los progenitores u otras personas que se encuentren a cargo de su cuidado y los educadores; (ii) el legislador, quien debe asegurarse que en cumplimiento de sus funciones legislativas, espec�ficamente, en lo referente al tratamiento de los datos personales de los menores de edad, dicha normativa no deje de contener las medidas adecuadas de protecci�n para garantizar su desarrollo arm�nico e integral, y la efectividad de sus derechos fundamentales contenidos en la Constituci�n Pol�tica y en los est�ndares internacionales que existen sobre la materia; (iii) el sistema judicial; espec�ficamente los servidores p�blicos deben proteger los derechos derivados del uso de los datos personales de los menores de 18 a�os observando los est�ndares internacionales o documentos especializados sobre la materia; (iv) los medios de comunicaci�n; (v) las empresas que proveen los servicios de acceso a la Internet, desarrollan las aplicaciones o las redes sociales digitales, a quienes se advierte que deben comprometerse en la defensa de los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes.�

 

334.        Los requisitos para el tratamiento de datos personales de menores de edad exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011 fueron incorporados en los siguientes t�rminos en el art�culo 12[434] del Decreto 1377 de 2013:

 

�Requisitos especiales para el tratamiento de datos personales de ni�os, ni�as y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de ni�os, ni�as y adolescentes est� prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza p�blica, de conformidad con lo establecido en el art�culo 7 de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes par�metros y requisitos:

 

1.                      Que responda y respete el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes.

 

2.                      Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.

 

Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del ni�o, ni�a o adolescente otorgar� la autorizaci�n previo ejercicio del menor de edad de su derecho a ser escuchado, opini�n que ser� valorada teniendo en cuenta la madurez, autonom�a y capacidad para entender el asunto.

 

Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de ni�os, ni�as y adolescentes, deber� velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deber�n aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente cap�tulo.

 

La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente cap�tulo�.

 

5.3. L�mites a la libertad econ�mica

 

335.        El art�culo 333 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia consagra el principio de libertad econ�mica y de empresa, estableciendo que todas las personas tienen derecho a desarrollar actividades econ�micas, sin m�s limitaciones que las que establezcan la ley y la Constituci�n. Este principio es un pilar fundamental del orden econ�mico en nuestro pa�s, garantizando que las empresas puedan operar y competir en igualdad de condiciones, siempre que respeten las normativas vigentes.

 

336.        La norma es enf�tica en se�alar que la �actividad econ�mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l�mites del bien com�n� y que �la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci�n social que implica obligaciones.�. Por ende, la Constituci�n permite que se limite el alcance de la libertad econ�mica �cuando as� lo exijan el inter�s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci�n.�. En l�nea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, si bien la iniciativa privada es la base del desarrollo y el motor de la econom�a, las libertades econ�micas pueden ser limitadas de manera razonable y proporcional, para asegurar el goce efectivo de otras garant�as, corregir desigualdades y cumplir otros principios y fines constitucionales valiosos.

 

337.        Sin embargo, como lo ha se�alado la Corte Constitucional, es importante tener en cuenta que la potestad del Estado para restringir las libertades econ�micas tambi�n est� sujeta a l�mites. Particularmente, en relaci�n con la libertad de empresa, esta Corporaci�n ha se�alado las restricciones deben: �i) respetar su n�cleo esencial; ii) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se�aladas en la Constituci�n; y iii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.�[435] 

 

338.        Respecto del n�cleo o contenido esencial de la libertad de empresa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que comprende los derechos �(i) a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posici�n; (ii) a concurrir al mercado o retirarse; (iii) a la no interferencia del Estado en los asuntos internos de la empresa como la organizaci�n y los m�todos de gesti�n; (iv) a la libre iniciativa privada; (v) a la creaci�n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley, y (vi) a recibir un lucro razonable por su actividad econ�mica.� [436]

 

339.        En s�ntesis, la libertad de empresa goza de una amplia protecci�n en el ordenamiento constitucional y legal. Sin embargo, pueden ser objeto de restricciones para conseguir finalidades constitucionalmente leg�timas, para proteger el bien com�n, el bienestar p�blico o los derechos fundamentales. En todo caso, los l�mites que el Estado imponga no pueden afectar el contenido esencial de los derechos econ�micos, ni desatender los criterios de finalidad leg�tima, razonabilidad y proporcionalidad en la imposici�n de medidas restrictivas. [437]

 

340.        Por ende, la libertad de empresa puede encontrar l�mites constitucionales en la protecci�n de los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes y el principio del inter�s superior del menor de edad. As� lo ha establecido la Corte Constitucional en diversas oportunidades, por ejemplo, en materia tributaria o frente a restricciones legales en la publicidad de algunos productos.� En estos casos, la Corte ha aplicado un juicio leve de proporcionalidad, por tratarse de una medida estatal de intervenci�n en la econom�a.

 

341.        En la Sentencia C-830 de 2010 esta Corporaci�n declar� la constitucionalidad de disposiciones legales relativas a la prohibici�n total de publicidad y promoci�n del consumo de tabaco, as� como la restricci�n del patrocinio en eventos culturales y deportivos sobre la publicidad del consumo del tabaco y derivados.� La Sala Plena concluy� que el legislador se encuentra habilitado para imponer dichas restricciones, teniendo en cuenta que existe un consenso global sobre el car�cter intr�nsecamente nocivo del tabaco para la salud de las personas y para el medio ambiente, y para la protecci�n de los derechos de la ni�ez y la juventud. [438]

 

342.        Adicionalmente, en Sentencia C-435 de 2023, la Corte declar� la exequibilidad del impuesto a las bebidas azucaradas ultraprocesadas. La Sala Plena concluy� que, si bien la medida analizada pod�a generar un impacto desde la perspectiva del libre mercado al elevar el precio de estos productos y desestimular la compra por parte del consumidor, la limitaci�n busca la realizaci�n del inter�s p�blico de la Naci�n, representado en el mejoramiento de la salud de la poblaci�n con el fin de promover una alimentaci�n balanceada especialmente en NNA.

 

343.        En materia de tutela, la Corte tambi�n se ha pronunciado frente al riesgo grave de afectaci�n de la salud de las personas y particularmente de los NNA, por el uso de productos qu�micos agropecuarios en m�s de 20 productos agr�colas.

 

344.        En Sentencia T-343 de 2022, la Sala Octava de Revisi�n dio aplicaci�n al principio de precauci�n en salud y luego de agotar los pasos establecidos en la jurisprudencia constitucional, determin� que exist�a un riesgo cierto y de gran magnitud de afectaciones neurol�gicas en los NNA y en los adultos por la exposici�n cr�nica a este pesticida, as� como por los residuos t�xicos que permanecen en el ambiente. En atenci�n al deber de protecci�n reforzada que existe sobre el derecho a la salud de los NNA, y el principio de inter�s superior del menor de 18 a�os, orden� al ICA adoptar las medidas necesarias para suspender de manera inmediata la comercializaci�n de productos agr�colas que contengan el componente activo t�xico, con el fin de prevenir un da�o irreparable en la salud y vida de las personas y los NNA.

 

345.        Seg�n el art�culo 1 de la Constituci�n, Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter�s general. Adicionalmente, el art�culo 95 no solo establece que ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades, sino que son deberes de la persona y del ciudadano: �2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;�

 

346.        Como se mencion� la empresa no s�lo tiene una funci�n social que implica obligaciones, sino que la libertad econ�mica puede ser regulada y limitada cuando sea necesario para conciliar los intereses empresariales con el bien com�n, el inter�s social, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci�n, la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter�s general y la prevalencia de los derechos prevalentes de los ni�os, las ni�as y adolescentes.

 

5.4. Herramientas existentes para localizar personas desaparecidas y sistema de alertas tempranas sobre la ni�ez colombiana

 

347.        El PLE se suma a iniciativas preexistentes sobre mecanismos legales y operativos para la b�squeda de personas desaparecidas como las siguientes: (i) La Ley 971 del 14 de julio de 2005 mediante la cual se estableci� que el �mecanismo de b�squeda urgente� (MBU), como un instrumento para tutelar de la libertad, la integridad personal y los dem�s derechos y garant�as de las personas que se presume han sido desaparecidas. Dicha ley �tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localizaci�n, como mecanismo efectivo para prevenir la comisi�n del delito de desaparici�n forzada�[439]; (ii) La Ley 2326[440] del 13 de septiembre de 2023 cre� y regul� �el funcionamiento de un mecanismo de b�squeda inmediata nacional, estandarizado, multicanal y de difusi�n masiva y p�blica, de ni�as, ni�os, adolescentes, j�venes y mujeres desaparecidos, denominado "Alerta Rosa"[441] con miras a �garantizar su vida, libertad, seguridad, integridad y dignidad, as� como contar con un mecanismo que permita su pronta localizaci�n y protecci�n para evitar que tras su desaparici�n puedan ser objeto de otro tipo de violencias basadas en g�nero�[442].

 

348.        Adicionalmente, mediante la Resoluci�n 6141 de 2021 la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones, regul� los aspectos centrales para la implementaci�n de una alerta nacional para apoyar la b�squeda y localizaci�n de NNA desaparecidos, que se difunde a trav�s de medios de comunicaci�n masivos y genera una serie de obligaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles.

 

349.        Las dos alertas existentes y la que se propone en el PLE tienen varias caracter�sticas comunes:

 

 

Alerta Nacional

Alerta Rosa

Alerta Colombia

Finalidad

Apoyar la b�squeda y localizaci�n de los NNA desaparecidos[443]

B�squeda inmediata de ni�as, ni�os, adolescentes, j�venes y mujeres desaparecidos[444]

 

Difusi�n de informaci�n de los datos de ni�os y ni�as extraviados[445]

Difusi�n

A trav�s de medios masivos de comunicaci�n: proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, operadores del servicio de radiodifusi�n sonora, operadores de plataformas de distribuci�n de contenidos audiovisuales desde Internet y operadores de plataformas de redes sociales, entre otros[446].

Nacional, estandarizada, multicanal y de difusi�n masiva y p�blica. A trav�s de mensajes masivos a dispositivos m�viles. De acuerdo con las condiciones tecnol�gicas del pa�s, evolucionar� a una notificaci�n simult�nea a todos los dispositivos que usen datos, la televisi�n, a radio satelital y medios digitales[447].

A trav�s de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles de forma gratuita y cualquier canal o medio tecnol�gico que sirva para la difusi�n masiva a las autoridades y a la ciudadan�a. Env�o de alerta a todos los dispositivos m�viles de la zona de la desaparici�n[448].

 

Entidades a cargo

Agregador de alertas, autoridad de activaci�n, medios masivos de comunicaci�n, proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones[449]

Comit� de Coordinaci�n Nacional de la Alerta Rosa (integrado por 17 instituciones[450]), prestadores de redes y servicios de comunicaciones, otros medios de comunicaci�n[451]

ICBF, Polic�a Nacional, Fiscal�a General de la Naci�n, prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones, otros medios de comunicaci�n[452]

Tabla 21. Caracter�sticas de las Alertas existentes.

 

350.        En adici�n a lo anterior, resulta relevante se�alar que el par�grafo del art�culo 10 del PLE establece que la Alerta Colombia formar� parte del �sistema de alertas temprana sobre la ni�ez colombiana�[453] que tiene como finalidad contar con sistemas de informaci�n adecuados para que el Estado intervenga oportunamente con el objetivo de proteger los derechos de los NNA frente a diversos riesgos, como, entre otros, los siguientes: (i ) abuso; (ii) distintas formas de violencia; (iii) amenaza de reclutamiento forzado para NNA o su n�cleo familiar. [454]

 

351.        La regulaci�n pretende que varios sistemas de informaci�n se integren y complementen �para garantizar la emisi�n de alertas tempranas que permitan la oportuna intervenci�n de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes.�[455] El Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones tiene el deber legal de liderar �la articulaci�n de los sistemas de informaci�n existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la ni�ez colombiana�[456]. Actualmente forman parte de este: (a) El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia - SSD IPL; (b) el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevenci�n de la Violencia Sexual contra Ni�os, Ni�as y Adolescentes y (c) el Sistema de Informaci�n Misional (SIM), entre otros.

 

5.5. An�lisis tem�tico del PLE

 

352.        En este apartado se realizar� el an�lisis constitucional del contenido material de las disposiciones que conforman el PLE[457]. Para ello, se transcribir� el precepto respectivo, se definir�n los problemas jur�dicos que debe resolver esta Corte, se incorporar�n las consideraciones pertinentes sobre la norma a valorar con miras a establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad. En el anexo de esta sentencia, se resumen las intervenciones presentadas en este proceso, con especial �nfasis en el articulado respecto del cual se reprocha su constitucionalidad. La Corte Constitucional har� un juicio de constitucionalidad integral, absoluto y abstracto, luego su examen no se restringir� a los alegatos de los intervinientes.

 

353.        Metodol�gicamente, el an�lisis de constitucionalidad del proyecto de ley se realizar� por temas: (i) cuando corresponda, se evaluar� la constitucionalidad de cada art�culo de manera individual; y (ii) en otros supuestos se examinar�n conjuntos de disposiciones que son conexas entre s�. Agrupar art�culos relacionados permitir� un an�lisis hol�stico por bloques tem�ticos, �til para identificar asuntos recurrentes y comprender las interdependencias tem�ticas del articulado, ofreciendo una visi�n completa, coherente, contextual e integral del PLE.

 

354.        Con base en este enfoque, se proceder� a estudiar el proyecto atendiendo los siguientes temas o cuestiones: a) Objetivo del proyecto de ley (Examen de constitucionalidad del art�culo 1� del PLE); b)� Definiciones (Examen de constitucionalidad del art�culo 2 del PLE);� c) Tratamiento de datos personales: legitimaci�n, limitaci�n temporal y necesidad (Examen de constitucionalidad de los art�culos 3, 4, 7 y 8 del PLE); d) Requisitos para activar la �Alerta Colombia� (Examen de constitucionalidad del art�culo 9 del PLE); e) Sistema nacional de reporte virtual (Examen de constitucionalidad del art�culo 5 del PLE); f) Divulgaci�n de la �Alerta Colombia� (Examen de constitucionalidad de los art�culos 6, 10 y 11 del PLE); g) Mecanismos de b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de ni�os (as) (Examen de constitucionalidad del art�culo 12 del PLE ); h) Informe de gesti�n sobre ni�os (as) extraviados (as) (Examen de constitucionalidad del art�culo 13 del PLE ), y h) Reglamentaci�n y vigencia (Examen de constitucionalidad de los art�culos 14 y 15 del PLE)

 

5.5.1. Objetivo del proyecto de ley (Examen de constitucionalidad del art�culo 1� del PLE)

 

a.       Transcripci�n de la norma objeto de control.

 

355.       A continuaci�n, se transcribe la norma contenida en el art�culo 1� del PLE:

 

Art�culo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto crear y reglamentar la Alerta Colombia como un sistema que incorpora una herramienta �gil de difusi�n de informaci�n de ni�os y ni�as que se encuentren extraviados en el territorio colombiano, con el objetivo de lograr la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de estos�.

 

b.       Problema jur�dico e intervenciones.

 

356.       Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del PLE, respecto del contenido material del art�culo 1�, le corresponde a la Corte resolver lo siguiente: �Se ajusta el art�culo 1� del PLE a lo dispuesto en los preceptos constitucionales?

 

c.        Consideraciones de la Corte.

 

357.       El art�culo 1� del PLE establece que su finalidad es crear una herramienta para buscar, localizar y recuperar ni�os y ni�as que se encuentren extraviados (as). Para el efecto, consagra y reglamenta la �Alerta Colombia� para que sea difundida masivamente con miras a activar mecanismos para encontrar personas desaparecidas o extraviadas. En otros art�culos define la precitada alerta junto con los requisitos para activarla y divulgarla.

 

358.       Son diversos los motivos por los cuales una persona puede extraviarse. Van desde una decisi�n propia, libre y voluntaria hasta la desaparici�n forzada, el secuestro, la trata de personas para fines de explotaci�n sexual o extorsivos, desastres naturales, el reclutamiento il�cito, problemas familiares o de salud mental; violencia intrafamiliar y el conflicto armado, entre otros.

 

359.       En la exposici�n de motivos del PLE, publicado en la Gaceta del Congreso del 10 de octubre de 2023, se presentaron cifras sobre menores de edad desaparecidos en Colombia. Se menciona, por ejemplo, que, seg�n datos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 41.714 menores de edad han sido reportados como desaparecidos en los �ltimos 20 a�os[458] (2003-2022). Esto significa que, en promedio, son reportados aproximadamente 2.085 casos anuales de menores de edad desaparecidos. De esos 41,714 menores y adolescentes, 21,101 (50,58%) aparecen vivos, 19.960 (47,84%) contin�an desaparecidos y 653 (1,56%) fueron encontrados sin vida[459].

 

360.       De acuerdo con el Comit� Internacional de la Cruz Roja, desde la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz hasta el 31 de julio de 2024, esta organizaci�n document� 1.730 casos de desaparici�n. De dichos casos, el 76% corresponde a civiles, en los que se encuentran 304 NNA[460]. En esta misma l�nea, la Unidad de B�squeda de Personas dadas por desaparecidas, con corte al 29 de enero del 2025, registr� 3.201 solicitudes de b�squeda de NNA dados por desaparecidos en hechos relacionados con el conflicto armado. De estos casos, 88 son ni�as, 182 son ni�os y 2.914 son adolescentes[461].

 

361.       Para la Corte, el objeto del PLE es coherente con los mandatos constitucionales y no desconoce ning�n art�culo de la Constituci�n porque crea una herramienta especial para buscar y encontrar ni�os o ni�as que se encuentran perdidos y no han sido ubicados por su familia u otras personas cercanas. Con la �Alerta Colombia�, y dependiendo del motivo por el cual se encuentran extraviados, se quiere implementar un mecanismo adicional para, entre otros, proteger la vida, integridad f�sica, la libertad de circular libremente y el derecho de los ni�os y las ni�as a no ser separado de su familia.

 

362.       Tambi�n, y seg�n la causa del extrav�o, la �Alerta Colombia� contribuye a proteger a los ni�os y las ni�as contra el abandono, la violencia f�sica o moral, el secuestro, la venta, abuso sexual, explotaci�n y trabajos riesgosos. Adicionalmente, la citada alerta es coherente con el art�culo 44 de la Constituci�n que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci�n de asistir y proteger al ni�o para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

 

363.       De los eventuales riesgos que genera el PLE a los ni�os y las ni�as. La Corte no desconoce que es probable que el dise�o y puesta en marcha de la �Alerta Colombia� podr�a entrar en conflicto con algunos de los derechos de los ni�os y las ni�as. En efecto, la creaci�n de una alerta de difusi�n masiva sobre menores de 18 a�os extraviados, con amplia difusi�n de datos como los se�alados en el art�culo 6 del PLE -nombre, fotograf�a (dato sensible), vestimenta, zona exacta del extrav�o, tel�fonos de familiares-� puede implicar riesgos relevantes para los ni�os, ni�as y adolescentes como, entre otros, la exposici�n excesiva de su imagen, vulneraci�n de su privacidad, estigmatizaci�n en su entorno, utilizaci�n indebida de sus datos por terceros (incluidos potenciales agresores, extorsionistas o redes criminales), revictimizaci�n medi�tica y digital, as� como riesgos de errores o informaciones falsas que afecten su seguridad y la de sus familias.

 

364.       La existencia de tales riesgos, por s� solo y en abstracto, no es suficiente motivo para declarar inconstitucional el PLE. En efecto, en cuanto al dise�o del sistema de alertas p�blicas debe analizarse integralmente el contenido del PLE con miras a establecer los eventuales riesgos concretos que se podr�an generar y, al mismo tiempo, verificar si en el mismo se prev�n mecanismos razonables para mitigarlos.

 

365.       Particularmente, debe estudiarse si alguna disposici�n del PLE es contraria a los mandatos constitucionales porque, por ejemplo, no garantiza la efectividad de los derechos. Esto es, precisamente, parte de la funci�n de la Corte al confrontar el texto del PLE con la Constituci�n. Pero, se repite, de entrada, no es procedente la declaratoria de inconstitucionalidad del art�culo 1 del PLE por la sola afirmaci�n de la existencia abstracta de riesgos para los ni�os y las ni�as.�

 

366.       Es necesario tener presente lo siguiente respecto de la puesta en marcha de lo que establece el PLE: En primer lugar, escapa al control de la Corte la implementaci�n real de las disposiciones legales porque ello depende de la labor que adelanten las entidades involucradas para cumplir un mandato legal y de la conducta humana de las personas frente al mismo. Este �ltimo aspecto no hace parte de la labor de esta Corte en el proceso de revisi�n de proyectos de ley estatutaria.

 

367.       En segundo lugar, la responsabilidad por la implementaci�n de la ley debe ser analizada por las autoridades competentes en los procesos por incumplimiento de la Constituci�n y la ley, dentro del marco establecido por el art�culo 6 de las Constituci�n, seg�n el cual �los particulares s�lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci�n y las leyes. Los servidores p�blicos lo son por la misma causa y por omisi�n o extralimitaci�n en el ejercicio de sus funciones�. Adicionalmente, para el caso de los funcionarios p�blicos, se debe tener presente que el art�culo 123 de la Constituci�n es enf�tica en se�alar que los servidores p�blicos deben ejercer �sus funciones en la forma prevista por la Constituci�n, la ley y el reglamento.�. As� las cosas, la implementaci�n de la �Alerta Colombia� no puede hacerse de cualquier forma sino de la manera que lo se�ale la regulaci�n pertinente.

 

368.       De la presunta inconveniencia por la duplicidad de regulaci�n sobre el tema del PLE. Es relevante se�alar lo siguiente sobre las inquietudes respecto de este aspecto planteadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones y la Asociaci�n de la Industria M�vil de Colombia. En primer lugar, el control constitucional de los proyectos de leyes estatutarias es jurisdiccional porque es efectuado por la Corte para establecer si el PLE cumple los requisitos formales y materiales de validez, de modo que no implica una valoraci�n de aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley.

 

369.       Seg�n el art�culo 153 de la Constituci�n, la revisi�n previa del proyecto de ley estatutaria tiene como objetivo que esta Corte se pronuncie sobre la exequibilidad del proyecto. Es decir, debe confrontar el PLE con la Constituci�n para establecer si, tanto el procedimiento de aprobaci�n como el contenido del PLE, se ajustan o no a los mandatos constitucionales dentro del marco de la �guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n�[462]. Ese es, precisamente, el cometido de esta Corte cuando le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n[463]. No debe, por tanto, establecer su conveniencia, ni pronunciarse sobre la duplicidad regulatoria sobre un tema.

 

370.       En segundo lugar, el PLE incorpora aspectos complementarios a la regulaci�n preexistente sobre mecanismos de b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n ni�os y ni�as extraviados. Para su correcta y eficiente aplicaci�n debe acudirse, entre otros, a lo previsto en los art�culos 113 y 209 de la Constituci�n. El primero demanda la colaboraci�n arm�nica entre los diferentes �rganos del Estado para cumplir las finalidades del mismo. El segundo, por su parte, enfatiza que �las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado�. Adicionalmente, puntualiza que �la funci�n administrativa est� al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom�a, celeridad, imparcialidad y publicidad�.

 

371.       Como se se�al� en l�neas anteriores, la �Alerta Colombia� har� parte del �sistema de alertas temprana sobre la ni�ez colombiana�, cuya articulaci�n corresponde liderar al Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones[464], quien en ejercicio de sus deberes legales deber� observar los precitados art�culos 113 y 209, bajo un escenario de coordinaci�n y colaboraci�n arm�nica entre las entidades y sujetos involucrados por el PLE para el cumplimiento de su objetivo.

 

372.       Es necesario recalcar que el art�culo 209 de la Constituci�n exige que las autoridades administrativas coordinen sus actuaciones y orienten la funci�n p�blica por los principios de eficacia, econom�a y celeridad. A la luz de ese mandato, la coexistencia de sistemas paralelos para enfrentar el mismo fen�meno resulta preocupante porque la duplicaci�n de mecanismos crea riesgos reales de descoordinaci�n institucional y retrasos en la respuesta estatal. Por ello, resulta indispensable resaltar la necesidad de una colaboraci�n arm�nica entre entidades y la articulaci�n de sus actuaciones, de modo que se superen las deficiencias identificadas en el proyecto -en particular la duplicaci�n de sistemas para atender la misma situaci�n- y se garantice una actuaci�n coherente, oportuna y racional para lograr los objetivos del PLE.

 

373.       Finalmente, y en l�nea con lo anterior, el par�grafo del art�culo 11 del PLE establece que el �Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones en coordinaci�n con el Instituci�n Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Polic�a Nacional deber� articular con los sujetos descritos en el art�culo 6 de esta ley el protocolo de difusi�n de la Alerta Colombia en el pa�s�, es decir que la divulgaci�n de la alerta debe ser liderada y coordinada por el citado ministerio con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles.

 

d.       Decisi�n sobre la constitucionalidad del art�culo 1� del PLE.

 

374.        Por las razones expuestas en los p�rrafos precedentes, la Corte proceder� a declarar la constitucionalidad del art�culo 1� del PLE.

 

5.5.2. Definiciones (Examen de constitucionalidad del art�culo 2 del PLE)

 

a.       Transcripci�n de la norma objeto de control.

 

375.        A continuaci�n, se transcribe la norma contenida en el art�culo 2 del PLE:

 

Art�culo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, enti�ndase por:

 

a. Ni�os y ni�as extraviadas: Son todas las personas entre los 0 y 12 a�os que salen o son extra�das de su domicilio, residencia, establecimiento educativo u otro lugar y no pueden retornar al mismo o a su hogar, y su familia o n�cleo cercano no puede ubicarlas.

 

b. Personas llamadas a reportar: Los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del ni�o o ni�a representantes legales o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber�n realizar el debido reporte de forma inmediata a trav�s de cualquiera de los medios digitales disponibles, o de manera presencial cuando no se tenga acceso a servicios tecnol�gicos.

 

c. Alerta Colombia: Herramienta de difusi�n de informaci�n de los datos de ni�os y ni�as extraviados para alertar, a trav�s de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles de forma gratuita y cualquier canal o medio tecnol�gico que sirva para la difusi�n masiva a las autoridades y a la ciudadan�a sobre los ni�os y ni�as extraviados, con el fin de activar mecanismos de b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de �stos de forma inmediata.

 

d. Datos biom�tricos: Son aquellos datos sensibles que permiten individualizar a una persona natural a trav�s del reconocimiento de una caracter�stica f�sica intransferible que la distingue de otra persona como lo son el reconocimiento facial a trav�s de fotograf�as, entre otros.

 

e. Datos personales: Cualquier informaci�n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.

 

f. Autorizaci�n y divulgaci�n del tratamiento de datos biom�tricos y personales de ni�os y ni�as: Es aquel documento escrito que debe ser radicado en f�sico o cargado a la plataforma virtual dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de manera f�sica a la Polic�a Nacional, donde cualquiera de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores autoricen y consientan la divulgaci�n y el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as, en aras de activar la Alerta Colombia.

 

g. Consentimiento informado: Documento por el cual se establece el consentimiento informado de los padres, tutores o representantes legales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as, garantizando as� su protecci�n y el respeto a sus derechos fundamentales�.

 

b.       Problema jur�dico e intervenciones.

 

376.        Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del PLE, respecto del contenido material del art�culo 2, le corresponde a la Corte resolver lo siguiente: �Se ajusta el art�culo 2 del PLE a lo dispuesto en los preceptos constitucionales? En particular, se analizar� lo siguiente: �La definici�n de �ni�o o ni�a extraviada� del literal a) del art�culo 2 del PLE se ajusta al principio de igualdad?

 

377.        Las intervenciones se centraron en cuestionar la constitucionalidad del literal a) del art�culo 2� en concordancia con el literal a) del art�culo 9 del PLE. El primero establece que son ni�os y ni�as extraviadas �nicamente las personas entre los �0 y 12 a�os� y el segundo, por su parte, dispone que para activar la alerta Colombia el ni�o o ni�a deber� tener entre 0 y 12 a�os.

 

378.        El Ministerio P�blico y otros intervinientes solicitan la exequibilidad condicionada de las expresiones �0 y 12 a�os�, contenida en el literal a) del art�culo 2, y �ser menor de 12 a�os�, dispuesta en el literal a) del art�culo 9, en el entendido de que �los ni�os y ni�as son todas las personas menores de 18 a�os y que para la activaci�n del mecanismo de b�squeda, el ni�o, ni�a o adolescente deber� ser menor de 18 a�os�[465]. Advirti� que el literal a) del art�culo 2 vulnera el derecho a la igualdad y el car�cter prevalente de los derechos de los NNA, toda vez que excluye de la activaci�n de la Alerta Colombia a la poblaci�n con edades entre los 13 y 17 a�os.

 

379.        Se�ala la Procuradur�a General de la Naci�n que no existe justificaci�n para el trato diferenciador que introduce el art�culo 2 del PLE. Menciona que las personas entre 0 y 12 a�os y entre 13 y 17 a�os son menores de edad de conformidad con el art�culo 98 de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 3 de la Ley 1098 de 2006. Tal exclusi�n contradice la finalidad del proyecto, dado que dicha poblaci�n tambi�n puede extraviarse. Destaca un reporte de la Unidad de B�squeda de Personas dadas por Desaparecidas, con corte al 29 de enero de 2025, seg�n el cual los adolescentes superaron en cifras a los ni�os y ni�as extraviados[466].

 

380.        En l�nea con lo anterior, las siguientes organizaciones y personas tambi�n controvirtieron la constitucionalidad de los literal a) de los art�culos 2 y 9 del PLE: (i) Defensor�a del Pueblo; (ii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (iii) Harold Sua Monta�a; (iv) Cl�nica jur�dica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol�ticas de la Universidad Pontificia Bolivariana; (v) Semillero de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Ant�nio Can�ado Trinda de la Universidad Cat�lica de Colombia; y (vi) Observatorio de Intervenci�n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.

 

381.        Destac� la Defensor�a del Pueblo que la expresi�n �12 a�os� es regresiva debido a que la Ley 2326 de 2023 ya hab�a considerado de manera amplia la categor�a de ni�o y ni�a para que estos sean buscados. Adem�s, desconoce el marco internacional que reconoce como ni�os y ni�as a todas las personas menores de 18 a�os, y reduce sin justificaci�n el alcance de la protecci�n.

 

382.        Los citados intervinientes fueron enf�ticos en advertir que restringir la �Alerta Colombia� a menores de 12 a�os vulnera el derecho a la igualdad y la protecci�n constitucional especial prevista en el art�culo 44 de la Constituci�n a todos (as) los (as) ni�os (as). Por ende, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la expresi�n �entre 0 y 12 a�os� en los literales a) de los art�culos 2 y 9 o que se declare la constitucionalidad condicionada de dichos literales bajo el entendido que la �Alerta Colombia� cobija a todos los menores de 18 a�os.

 

c.        Consideraciones de la Corte en relaci�n con el literal a) del art�culo 2 del PLE

 

383.        La Constituci�n faculta al legislador para, entre otras, establecer el contenido y alcance de los conceptos jur�dicos y emplear el lenguaje, los �t�rminos� o vocabulario que considere adecuado. En este sentido, el Congreso de la Rep�blica goza de un margen de discreci�n para establecer la definici�n de los t�rminos o �palabras t�cnicas� dentro del marco de la libre configuraci�n del legislador a que se ha referido esta Corporaci�n en la revisi�n previa de proyectos de leyes estatutarias sobre tratamiento de datos personales[467]. Dicha labor es importante en la medida que las definiciones de los t�rminos �t�cnicos� son �tiles para precisar aspectos centrales de la norma con miras a implementarla adecuadamente e interpretarla correctamente. Pero, al mismo tiempo, el margen de discrecionalidad del legislador no es ilimitado porque debe ser respetuoso de los mandatos constitucionales.

 

384.        El art�culo 13 de la Constituci�n ordena que todas las personas �recibir�n la misma protecci�n y trato de las autoridades y gozar�n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci�n�. De igual forma, exige al Estado promover �las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva�. Con todo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio no supone un mandato de simetr�a absoluta en el trato y en la protecci�n que deben recibir las personas y las situaciones. Por tanto, la Corte ha entendido que el principio de igualdad ordena tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

 

385.        En ese sentido, el mandato de igualdad permite el establecimiento de algunos tratos distintos. Para analizar si el tratamiento diferenciado contemplado en una norma es admisible constitucionalmente, la Corte Constitucional ha usado varios m�todos[468]. Uno de ellos es el denominado juicio integrado de igualdad, el cual ha sido usado como la metodolog�a id�nea para decidir demandas de constitucionalidad o casos que plantean una aparente violaci�n al principio de igualdad[469]. En las siguientes l�neas destacaremos los elementos relevantes de dicho juicio para realizar el an�lisis de constitucionalidad de la definici�n de �ni�os y ni�as extraviadas� a que se refiere el PLE.

 

386.        El juicio integrado de igualdad est� compuesto por tres etapas que tienen por objetivo (i) identificar el tertium comparationis o criterio de comparaci�n; (ii) definir si desde la perspectiva f�ctica y jur�dica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales, y (iii) establecer si el tratamiento distinto est� constitucionalmente justificado, es decir, si las situaciones objeto de comparaci�n ameritan, a la luz de la Constituci�n, un trato diferente o deben ser tratadas de un modo similar[470].

 

387.        Las dos primeras etapas buscan precisar si la medida examinada trata de manera igual situaciones que han de ser tratadas de modo distinto o trata de manera diferente a situaciones que han de ser tratadas de modo igual[471]. La tercera etapa interroga acerca de si el trato diferenciado est� constitucionalmente justificado, esto es �si los supuestos objeto de an�lisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constituci�n Pol�tica�[472]. Es decir, tras establecerse que el trato es objetivamente desigual, debe buscarse si existe una raz�n que desde el punto de vista constitucional lo justifique, por ejemplo, la protecci�n de otros derechos fundamentales o bienes jur�dicos concurrentes con el principio de igualdad. De cualquier manera, romper con la igualdad hace indispensable que el trato diferenciado se legitime en la protecci�n de bienes especialmente amparados, pues, de lo contrario, tendr�a que calificarse de arbitrario[473].

 

388.        Seg�n el grado de intensidad, el juicio puede realizarse en tres niveles: leve, medio y estricto[474]. El escrutinio leve o d�bil se usa como regla general debido a la presunci�n de constitucionalidad de las normas expedidas por el legislador[475]. Esta intensidad del juicio se usa en relaci�n con (a) materias econ�micas y tributarias; (b) de pol�tica internacional; (c) cuando est� de por medio una competencia espec�fica definida por la Carta en cabeza de un �rgano constitucional; (e) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a�n produce efectos; y (f) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti�n[476].

 

389.        Por su parte, el escrutinio intermedio est� dirigido a verificar que (i) el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente, y (ii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Este se usa cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci�n grave de la libre competencia. As�, mismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist�ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de g�nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol�tica o de las minor�as �tnicas a la educaci�n superior[477].

 

390.        Finalmente, el escrutinio estricto o fuerte est� dirigido a establecer si (i) el fin perseguido por la norma no solo es leg�timo sino imperioso; (ii) el medio escogido, adem�s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para el derecho a la igualdad de los destinatarios de la norma; y, por �ltimo, (iii) los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre el derecho a la igualdad; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto �se destaca�[478].

 

391.        Este se usa cuando la medida: (i) est� de por medio de por medio una clasificaci�n sospechosa como las enunciadas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci�n en el inciso 1� del art�culo 13 de la Constituci�n (el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi�n, la opini�n pol�tica o filos�fica); (ii)� recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados[479]; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio�[480]

 

392.        Ahora bien, como qued� expuesto, los intervinientes en el presente proceso consideran que el literal a) del art�culo 2 del PLE limita la definici�n de ni�os y ni�as extraviados a aquellos entre los �0 y 12 a�os�. Para ellos, esta limitaci�n genera un trato injustificado e irrazonable con los adolescentes entre 13 y 17 a�os, pues quedan por fuera del �mbito de aplicaci�n del mecanismo y, por ende, no acceder�an a las herramientas previstas para la b�squeda y localizaci�n de ni�os o ni�as extraviados, pese a que, de igual forma, son menores de edad.

 

393.        En otras palabras, el rango entre 13 y 17 a�os, que tambi�n hace parte de la categor�a de menores de edad, queda excluido de la activaci�n de la Alerta Colombia en caso de extrav�o de su domicilio, residencia, establecimiento educativo u otro lugar y no pueden retornar al mismo o a su hogar, y su familia o n�cleo cercano no puede ubicarlas.

 

394.        En ese sentido, para la Sala es necesario realizar un juicio integrado de igualdad con miras a establecer si esta diferencia de trato entre sujetos en situaciones comparables persigue un fin constitucional leg�timo o, por el contrario, constituye una discriminaci�n o exclusi�n prohibida.

 

395.        En aplicaci�n del juicio integrado de igualdad, lo primero que debe indagar la Sala es el criterio o tertium comparationis. Los grupos de comparaci�n que son objeto de examen son, de un lado, las personas entre los 0 y 12 a�os de edad extraviadas y, de otro, las personas entre 13 y 17 a�os extraviadas. Estos son comparables porque hacen parte del grupo de NNA que, seg�n el art�culo 44 de la Constituci�n, tienen protecci�n constitucional especial y prevalente.

 

396.        La Constituci�n colombiana menciona los t�rminos �ni�o� y �adolescente� en los art�culos 44 y 45 respectivamente. El C�digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), por su parte, �entiende por ni�o o ni�a las personas entre los 0 y los 12 a�os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a�os de edad�. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el t�rmino �ni�o� que se cita en el art�culo 44 de la Constituci�n se refiere a todo ser humano menor de 18 a�os, siguiendo los par�metros de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o[481]. Puntualmente, ha concluido lo siguiente: �en Colombia, los adolescentes poseen garant�as propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni�os, y son, por lo tanto, �menores� de edad (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a�os)�. En consecuencia, la protecci�n constitucional estatuida en el art�culo 44 C.P. en favor de los �ni�os� ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a�os� [482].

 

397.        En cuanto a los adolescentes se precis� lo siguiente en la Sentencia C-740 de 2008 mediante la cual la Corte se pronunci� con ocasi�n de una demanda contra el art�culo 3� (parcial) de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidi� el C�digo de la Infancia y la Adolescencia: �En relaci�n con la protecci�n constitucional a los adolescentes, la Corte Constitucional ha considerado que ellos est�n comprendidos en el concepto amplio de �ni�os� de que trata el Art. 44 de la Constituci�n y por tanto gozan de protecci�n especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en �l consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los dem�s. En este sentido, ha se�alado que la distinci�n constitucional entre ni�os y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a estos �ltimos distinta protecci�n, sino otorgarles participaci�n en los organismos p�blicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo respecto de los primeros� [483]

 

398.        Conforme a lo expuesto, la Sala considera que los grupos etarios comprendidos entre los 0 y 12 a�os y entre los 13 y 17 a�os son comparables, pues ambos integran el conjunto de personas menores de dieciocho a�os que, conforme al art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica y a la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, son titulares de una protecci�n constitucional especial y prevalente. Aunque la legislaci�n ordinaria �en particular, el C�digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006)� distingue entre �ni�os� y �adolescentes� atendiendo a su desarrollo y madurez, esta diferenciaci�n no implica una jerarqu�a en el nivel de protecci�n, sino que responde �nicamente a criterios de gradualidad en el ejercicio de derechos.

 

399.        La distinci�n entre ambas categor�as no busca excluir a los adolescentes de las garant�as propias de la ni�ez, sino reconocer su participaci�n progresiva en los asuntos que les conciernen. En consecuencia, tanto los ni�os como los adolescentes comparten una misma condici�n jur�dica esencial �la minor�a de edad� y, por ende, se encuentran en una situaci�n equiparable a efectos del an�lisis de igualdad y de la protecci�n reforzada que el orden constitucional les confiere.

 

400.        La distinci�n de trato. El PLE regula una medida que �nicamente beneficia a las personas entre 0 y 12 a�os de edad y excluye a las de 13 y 17 a�os. Por ende, el literal a) del art�culo 2 del PLE introduce un trato diferenciado entre sujetos que comparten la misma situaci�n jur�dica, es decir, personas menores de edad que est�n extraviadas. En concreto genera una diferenciaci�n sobre el tipo de medidas para buscarlas, ubicarlas y recuperarlas.

 

401.        Esta exclusi�n crea una situaci�n de desigualdad material entre dos grupos que se encuentran en condiciones jur�dicas equiparables, pues ambos comparten la misma vulnerabilidad derivada de su edad y de la condici�n de debilidad manifiesta en la que se encuentran en el momento del extrav�o. Esta distinci�n implica que los adolescentes no puedan acceder a las herramientas institucionales de b�squeda y localizaci�n previstas para los menores de 18 a�os extraviados. Formulados entonces los t�rminos de la comparaci�n y la situaci�n que produce la asimetr�a identificada, la Sala determinar� si esta desigualdad es o no constitucional.

 

402.        Intensidad del juicio integrado de igualdad. La Corte considera que en el presente caso es procedente realizar un test estricto porque el criterio de edad es excluyente frente a las personas de 13 a 17 a�os. Veamos.

 

403.        La edad es el criterio utilizado en el PLE para establecer un trato diferente a menores de edad extraviados. Dado lo anterior, resulta preciso determinar si en el ordenamiento constitucional existe un bien jur�dicamente protegido que justifique ese trato diferenciado, porque quebrantar la igualdad exige una motivaci�n constitucionalmente relevante y, en este caso, imperiosa.

 

404.        Esta Corte ha precisado que existen criterios constitucionalmente neutros que pueden ser utilizados por las autoridades para distribuir derechos y cargas, pero tambi�n ha puesto de presente que existen categor�as catalogadas como �sospechosas� que por regla general est�n prohibidas porque son potencialmente discriminatorias[484].

 

405.        Seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n, pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales �stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; adem�s (ii) esas caracter�sticas han estado sometidas, hist�ricamente, a patrones de valoraci�n cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer t�rmino, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci�n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales[485].

 

406.        Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporaci�n ha tambi�n indicado que los criterios indicados en el art�culo 13 superior deben tambi�n ser considerados sospechosos, no s�lo por cuanto se encuentran expl�citamente se�alados por el texto constitucional, sino tambi�n porque han estado hist�ricamente asociados a pr�cticas discriminatorias[486].

 

407.        Dado lo anterior, la consagraci�n de una diferencia de trato por raz�n de edad, en principio no parece ser constitucionalmente problem�tica. As�, (i) la edad no es un rasgo permanente de una persona: el dinamismo que le es inherente demuestra todo lo contrario; (ii) no puede afirmarse que hist�ricamente hayan existido pr�cticas sistem�ticas de discriminaci�n fundadas en diferencias de edad, similares a las exclusiones y hostilidades que han sufrido los grupos sociales, por raz�n de su raza, sexo u origen nacional; (iii) la edad no parece un criterio arbitrario y caprichoso para distribuir derechos y cargas, ya que la madurez de una persona y su condici�n f�sica suelen tener relaciones con la edad; as�, es obvio que no se debe dar el mismo margen de autonom�a a un menor de edad que a un adulto, tal y como esta Corte lo ha reconocido en numerosas ocasiones[487].

 

408.        A su vez, (iv) tampoco est� prevista la edad como criterio sospechoso de discriminaci�n, ni en el art�culo 13 de la Carta, ni en ninguno de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. As�, ni la Declaraci�n Universal, ni la Declaraci�n Americana, ni la Convenci�n Interamericana, ni los pactos de derechos humanos de Naciones Unidas, prev�n expl�citamente que la edad sea un criterio prohibido para establecer distinciones entre las personas[488].

 

409.        En todo caso, esta Corporaci�n ha constatado la existencia de discriminaciones por raz�n de edad y, en estos casos, ha adelantado un an�lisis de igualdad estricto. Por ende, en la Sentencia C-093 de 2001, esta Corte consider� la edad como una categor�a semi-sospechosa y determin� que toda distinci�n que se funde en esa pauta deber�a estar sometida a un juicio intermedio de igualdad.

 

410.        As� las cosas, la Corte concluy� que �cuando la ley establece requisitos m�nimos para realizar una labor o recibir un beneficio, esa regulaci�n est� sujeta a un juicio de igualdad d�ctil, mientras que deben ser consideradas problem�ticas o semi-sospechosas aquellas normas que establecen l�mites m�ximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio�. Estas �ltimas regulaciones est�n entonces sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio[489].

 

411.        En el PLE la edad no constituye un criterio semi-sospechoso, pues no se trata de una disposici�n que impone un l�mite m�ximo para acceder a un derecho o beneficio. No obstante, el problema surge porque dicha clasificaci�n excluye injustificadamente a los adolescentes (13 a 17 a�os) del �mbito de protecci�n previsto para los menores 0-12 a�os, lo que genera una asimetr�a material entre grupos equiparables[490].

 

412.        Para la Sala, la distinci�n de trato prevista en el literal a) del art�culo 2 del PLE debe ser examinada mediante un test de igualdad estricto, en tanto la medida recae sobre un grupo que, por raz�n de su edad, se encuentra en situaci�n de debilidad manifiesta y, por ello, goza de protecci�n constitucional reforzada. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-468 de 2009, precis� que los menores de edad son sujetos de especial protecci�n constitucional precisamente por su edad, pues esta los hace especialmente vulnerables y en condici�n de debilidad manifiesta.

 

413.        En esa medida, cualquier disposici�n que afecte las garant�as de este grupo debe ser sometida a un escrutinio riguroso y exhaustivo, dado que involucra a personas cuya capacidad de autodeterminaci�n y defensa de sus propios derechos es limitada. As�, la exclusi�n de los adolescentes del mecanismo previsto para la b�squeda de ni�os (as) entre 0 y 12 a�os extraviados no puede analizarse bajo un juicio leve o intermedio, sino bajo un examen estricto, que permita determinar si la medida persigue una finalidad constitucional imperiosa y si resulta necesaria y proporcionada frente a la especial protecci�n que la Constituci�n les otorga.

 

414.        Test estricto de igualdad. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el test estricto de� igualdad exige verificar: (i) si la medida persigue una finalidad imperiosa, (ii) si el medio empleado o escogido es adecuado para alcanzarla, (iii) si resulta necesario, en el sentido de que no existen otras alternativas menos restrictivas de los derechos fundamentales o si no puede ser reemplazado por otros medio menos lesivos para los derechos de los destinatarios de la norma el medio debe ser �efectivamente conducente y necesario para el logro de la finalidad perseguida por la norma�[491] , y (iv) si es proporcional en sentido estricto, esto es, si el grado de afectaci�n que genera no excede los beneficios que produce� o �si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.� [492] ���

 

415.        En el presente caso, el test se aplicar� a la medida consistente en limitar el uso de la �Alerta Colombia� a ni�os y ni�as de 0 a 12 a�os de edad. Precisado lo anterior, se proceder� a verificar si la misma supera los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional:

 

(i)          �Finalidad imperiosa.

 

416.        El prop�sito del literal a) del art�culo 2 del PLE podr�a entenderse orientado a proteger el grupo poblacional beneficiario del mecanismo de b�squeda inmediata de menores de edad extraviados, con el fin de garantizar una respuesta �gil y efectiva de las autoridades. Dicha finalidad es constitucionalmente leg�tima e incluso imperiosa, dado que se dirige a salvaguardar derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la seguridad de los ni�os y ni�as.

 

(ii)        Adecuaci�n del medio.

 

417.        �Es adecuado limitar la aplicaci�n de la �Alerta Colombia� a ni�os y ni�as de 0 a 12 a�os? La medida podr�a considerarse adecuada en apariencia, en tanto busca precisar el �mbito de aplicaci�n del mecanismo para hacerlo operativo. Sin embargo, la exclusi�n de los adolescentes entre 13 y 17 a�os no guarda una relaci�n de conexidad racional con la finalidad perseguida, pues el riesgo de extrav�o o desaparici�n no desaparece ni se reduce por el solo hecho de alcanzar la adolescencia. Por el contrario, las estad�sticas presentadas por los intervinientes, en especial, por el Ministerio P�blico y las consignadas en la parte motiva de esta sentencia, evidencian que los adolescentes son la poblaci�n que m�s solicitudes de b�squeda tienen. De modo que excluirlos debilita el cumplimiento del objetivo de protecci�n integral.

 

418.        La definici�n de ni�os y ni�as extraviadas del PLE no es adecuada porque es excluyente en la medida que deja por fuera a otras personas especialmente protegidas por la Constituci�n. En efecto, prev� un trato exclusivo a los menores de 0-12, privando de la misma protecci�n a los menores en entre 13 y 17 que se encuentren en situaci�n de extrav�o.

 

419.        El literal a) del art�culo 2 del PLE genera una carencia de protecci�n, al ofrecer unas herramientas especiales frente a situaciones de extrav�o o desaparici�n �nicamente a los menores de 12 a�os y excluir a otras en la misma situaci�n. Si bien busca proteger a un grupo de personas, genera un trato desigual entre sujetos de especial protecci�n constitucional, con lo cual crea discriminaci�n no razonable ni objetivamente justificada por edad.

 

(iii)          Necesidad de la medida.

 

420.       �Es necesario limitar la aplicaci�n de la �Alerta Colombia� a ni�os y ni�as de 0 a 12 a�os? La medida no supera el juicio de necesidad, dado que existen alternativas menos restrictivas que permitir�an cumplir el mismo fin sin excluir a los adolescentes.� La definici�n de ni�os y ni�as extraviadas es regresiva porque el PLE da un paso atr�s frente a la protecci�n que ofrecen otras regulaciones que tienen objeto la b�squeda y localizaci�n de todos los NNA extraviados o desaparecidos.

 

421.        En primer lugar, el numeral 4 del art�culo 47 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) obliga a los medios de comunicaci�n a �promover la divulgaci�n de informaci�n que permita la localizaci�n de los padres o personas responsables de ni�os, ni�as o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes�.

 

422.        En segundo lugar y en cumplimiento de lo anteriormente se�alado en el C�digo de Infancia y Adolescencia, el art�culo 50 de la ley 1978 de 2019 orden� a la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones� (CRC) realizar un estudio y expedir la reglamentaci�n que permita �dise�ar e implementar una alerta nacional ante la desaparici�n de NNA, mediante la que se difundir� la informaci�n de la desaparici�n del menor edad, previa orden judicial o de Autoridad competente, con el fin de garantizar su inmediata localizaci�n y reintegro a su entorno familiar.�. En virtud de lo anterior, la CRC expidi� la Resoluci�n 6141 de 2021, la cual define la �Alerta Nacional� como un �mensaje de alerta basado en el Protocolo de Alerta Com�n (Common Alerting Protocol � CAP por su sigla en ingl�s) que contiene la informaci�n necesaria para apoyar la b�squeda y localizaci�n de los NNA desaparecidos, y que se difunde a trav�s de los medios masivos de comunicaci�n� [493].

 

423.        Finalmente, mediante a la Ley 2326 de 2023[494] �se cre� y regul� el funcionamiento de la �Alerta Rosa� como un mecanismo de b�squeda urgente nacional, estandarizado, multicanal y de difusi�n masiva y p�blica, para facilitar la pronta localizaci�n y protecci�n de ni�as, ni�os y adolescentes, j�venes y mujeres reportados como desaparecidos, a efectos de garantizar su vida, libertad, seguridad, integridad y dignidad. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 1428 de 2024 y se�ala que �de conformidad con lo establecido en los art�culos 3� y 29 de la Ley 1098 de 2006, se entiende como ni�a, ni�o y adolescente toda persona entre 0 y 18 a�os, que de acuerdo con su edad se puede reconocer en los cursos de vida de primera infancia, (entre 0 y 6 a�os), infancia (entre 6 y 12 a�os) y adolescencia (entre 12 y 18 a�os).� [495]

 

424.        Como se observa, las anteriores normas otorgan el mismo nivel de protecci�n a todas las personas menores de 18 a�os (NNA -NNA-) que se encuentren en situaci�n de extrav�o o desaparici�n. En contraste, el PLE no trata de la misma forma a todos los NNA en esa circunstancia porque el literal a) del art�culo 2 excluye a quienes tienen entre 13 y 17 a�os la posibilidad de beneficiarse de la herramienta �Alerta Colombia�, prevista en el proyecto para facilitar la b�squeda y localizaci�n de personas extraviadas.

 

(iv)          Proporcionalidad en sentido estricto.

 

425.       �Es proporcional limitar la aplicaci�n de la �Alerta Colombia� a ni�os y ni�as de 0 a 12 a�os? Finalmente, la medida resulta desproporcionada en sentido estricto, pues el perjuicio que ocasiona �la exclusi�n de los adolescentes-, que son menores de edad- del acceso a un instrumento estatal de protecci�n� es mayor que cualquier beneficio que pueda derivarse de la restricci�n. La medida priva a las personas de 13 a 17 a�os de contar con mejores herramientas para que sean utilizadas en caso de que est�n en situaci�n de extrav�o.

 

426.        En conclusi�n, la limitaci�n de edad de 0 a 12 a�os desconoce el mandato de protecci�n integral previsto en los art�culos 44 y 45 de la Constituci�n al establecer un trato desigual entre ni�os y adolescentes sin fundamento objetivo y razonable. La medida no supera el test estricto de igualdad, ya que sacrifica de manera injustificada la protecci�n de los derechos fundamentales de un grupo especialmente protegido, contrariando el principio de igualdad material y la obligaci�n estatal de brindar amparo reforzado a todas las personas menores de dieciocho a�os.

 

427.        La Sala considera que el remedio constitucional adecuado para superar dicho d�ficit no puede consistir en declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi�n �entre 0 y 12 a�os�, pues su tenor literal es claro, taxativo y excluyente. Por tanto, la f�rmula adoptada por el legislador no admite una interpretaci�n razonable que permita entenderla como comprensiva de todos los menores de 18 a�os. Tampoco resultar�a acertada una decisi�n de inconstitucionalidad simple, por cuanto ello generar�a un vac�o normativo que afectar�a la coherencia sistem�tica de la regulaci�n.

 

428.        En tales condiciones, para garantizar la eficacia de la norma y restablecer su conformidad con la Carta, se proceder� a adoptar una sentencia integradora de tipo sustitutivo, mediante la cual se declare la inconstitucionalidad de la expresi�n �entre los 0 y 12 a�os� y se sustituya por �menores de 18 a�os de edad�. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las sentencias integradoras de car�cter sustitutivo encuentran sustento en el car�cter normativo de la Constituci�n (art. 4) y en los principios de efectividad (art. 2) y conservaci�n del derecho (art. 241). Este tipo de decisiones procede de manera excepcional, cuando resulta indispensable suprimir del ordenamiento los apartes contrarios a la Constituci�n y ajustar la disposici�n afectada para que su contenido resulte compatible con los mandatos superiores. La Corte ha recurrido a esta modalidad de fallo en aquellos casos en que: (i) la declaratoria simple de inconstitucionalidad producir�a vac�os o incoherencias normativas de alcance tambi�n constitucional, y (ii) el margen de configuraci�n del legislador es restringido, de modo que la sustituci�n preserva la finalidad leg�tima de la norma[496].

 

429.        Esta modalidad decisional, sustentada en los art�culos 2, 4 y 241 de la Constituci�n, permite �por un lado, retirar del ordenamiento jur�dico los contenidos normativos juzgados como inconstitucionales y, por el otro, ajustar la disposici�n de manera que exprese un significado coherente, de acuerdo con los designios de la Constituci�n�[497]. De este modo, y teniendo en cuenta que el art�culo 44 de la Constituci�n precisa que los ni�os ser�n protegidos contra toda forma de �(�) violencia f�sica, secuestro, abuso sexual (�)�, se corrige el defecto material de la norma sin desconocer su finalidad constitucional leg�tima, orientada a garantizar una respuesta inmediata y coordinada del Estado frente al extrav�o de personas menores de 18 a�os.

 

430.        As�, la soluci�n propuesta respeta la finalidad protectora del PLE, restablece el principio de igualdad y reafirma el mandato de protecci�n reforzada que la Constituci�n confiere a los NNA, sin distinci�n alguna.

 

431.        Finalmente, es importante se�alar que en el PLE, se utilizan los t�rminos "extraviados" y "desaparecidos". La primera aparece muchas veces a lo largo del texto, mientras que �desaparecidos� solo se menciona[498]� en el art�culo 13. �Extraviado� es un t�rmino creado espec�ficamente para los efectos del PLE y, seg�n su objeto (art. 1[499]) y la definici�n del art�culo 2 literal a) [500], ambas expresiones se usan all� como sin�nimas para referirse a ni�os, ni�as y adolescentes que �salen o son extra�das de su domicilio, residencia, establecimiento educativo u otro lugar y no pueden retornar al mismo o a su hogar, y su familia o n�cleo cercano no puede ubicarlas�[501]. Sin embargo, en otras leyes y tratados (como la Ley 589 de 2000[502], Ley 971 de 2005[503], Ley 1531 de 2012[504] y la Convenci�n Interamericana sobre Desaparici�n Forzada[505]),� la palabra �desaparecidos� alude a situaciones distintas ligadas a, entre otras,� delitos. Por eso, el significado de cada t�rmino depende de la norma en la que se use y es importante interpretarlo siempre dentro de su contexto legal. Esas diferencias subrayan la necesidad de entender cada t�rmino dentro de su marco jur�dico correspondiente.

 

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d.       Consideraciones de la Corte en relaci�n con los literales b, c, d, e, f y g del art�culo 2 del PLE

 

432.        Los literales b), c), d), e), f) y g) del PLE establecen la definici�n de los siguientes t�rminos o expresiones: (i) �personas llamadas a reportar�[506]; (ii) �Alerta Colombia�[507]; (iii) �Datos biom�tricos�[508]; (iv) �Datos personales�[509]; (v) �Autorizaci�n y divulgaci�n del tratamiento de datos biom�tricos y personales de ni�os y ni�as�[510] y (vi) �Consentimiento informado�[511].

 

433.        No encuentra la Corte que el contenido y el lenguaje utilizado por el legislador contradiga lo previsto en la Constituci�n, pero es importante tener presente las siguientes consideraciones.

 

434.        El PLE contiene algunos elementos relacionados con el tratamiento de datos personales, es decir con cualquier actividad que se realice con dicha informaci�n como, por ejemplo, la recolecci�n, el uso, la circulaci�n, la difusi�n, el almacenamiento, la indexaci�n, el an�lisis, la supresi�n o eliminaci�n, entre otros. El PLE no desarrolla de manera completa y exhaustiva todo lo relacionado con el tratamiento de datos personales porque se trata de una norma especial enfocada en lograr el objetivo se�alado en el art�culo 1 del mismo.

 

435.        Las reglas generales sobre el tratamiento de datos personales fueron establecidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 respecto de la cual se pronunci� esta Corporaci�n mediante la Sentencia C-748 de 2011. El art�culo 7 del PLE ordena que el tratamiento de datos debe realizarse de acuerdo con dicha ley. Por ende, el texto del PLE debe interpretarse y aplicarse de manera concurrente, arm�nica e integral con la precitada ley estatutaria 1581 de 2012, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades de naturaleza p�blica o privada[512]. Adicionalmente, las personas o entidades que les corresponde aplicar estas disposiciones deben leerlas en su contexto y en relaci�n con el prop�sito que cumplen en la ley.

 

436.        Se observa lo siguiente respecto de las definiciones del PLE y la Ley Estatutaria 1581 de 2012: (i) el PLE transcribe de manera id�ntica la definici�n de dato personal; (ii) el PLE coincide en que la autorizaci�n es el consentimiento que otorga personas legitimadas (padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores). Pero, de una parte, exige que el mismo se materialice por escrito y, de otra, hace especial �nfasis en los datos personales biom�tricos; (iii) el PLE se refiere al �consentimiento informado� como un documento, mientras que la Ley 1581 de 2012 exige que un requisito del consentimiento es que sea informado. En el art�culo 3 del PLE se exige que el consentimiento �contendr� una nota que especifique que esta autorizaci�n para el uso y tratamiento de datos s�lo tendr� efecto en el caso de activar la Alerta Colombia�; (iv) el PLE define los datos biom�tricos, los cuales son un ejemplo de datos sensibles seg�n el art�culo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. En el art�culo 4 se enuncian los datos biom�tricos y personales que se requieren para utilizar la Alerta Colombia. Todo lo anterior, puede constatarse en la siguiente tabla:

 

Definiciones de la ley 1581 de 2012

Definiciones del PLE

�Autorizaci�n: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales� (Literal -a- del art�culo 3)

�Autorizaci�n y divulgaci�n del tratamiento de datos biom�tricos y personales de ni�os y ni�as: Es aquel documento escrito que debe ser radicado en f�sico o cargado a la plataforma virtual dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de manera f�sica a la Polic�a Nacional, donde cualquiera de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores autoricen y consientan la divulgaci�n y el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as, en aras de activar la Alerta Colombia.� (Literal -f- del art�culo 2)

 

�Dato personal: Cualquier informaci�n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;� (Literal -c- del art�culo 3)

�Datos personales: Cualquier informaci�n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.� (Literal -e- del art�culo 2)

 

�Datos sensibles. Para los prop�sitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci�n, tales como aquellos que revelen el origen racial o �tnico, la orientaci�n pol�tica, las convicciones religiosas o filos�ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol�tico o que garanticen los derechos y garant�as de partidos pol�ticos de oposici�n as� como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom�tricos.� (Art�culo 5)

 

�Datos biom�tricos: Son aquellos datos sensibles que permiten individualizar a una persona natural a trav�s del reconocimiento de una caracter�stica f�sica intransferible que la distingue de otra persona como lo son el reconocimiento facial a trav�s de fotograf�as, entre otros.� (Literal -d- del art�culo 2)

 

�Principio de libertad: El Tratamiento s�lo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podr�n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci�n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;� (Literal -c- del art�culo 4)

�Consentimiento informado: Documento por el cual se establece el consentimiento informado de los padres, tutores o representantes legales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as, garantizando as� su protecci�n y el respeto a sus derechos fundamentales.� (Literal -g- del art�culo 2)

Tabla 22. Comparativo de definiciones.

 

Dado lo anterior, esta Corte reitera la necesidad de que la interpretaci�n y aplicaci�n del PLE debe realizarse de manera concurrente, arm�nica e integral con la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y la Sentencia C-748 de 2011. Adicionalmente, deben tenerse presente las siguientes consideraciones.

437.        Las expresiones �documento escrito� y �documento� de los literal f) y g) del art�culo 2 del PLE no se limitan a que se deba acreditar �nicamente a un documento f�sico o en papel[513], sino que debe entenderse que comprende los mensajes de datos[514] o los documentos electr�nicos[515]. Esta Corte ha se�alado que �el mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, que debe d�rsele la misma eficacia jur�dica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento�[516]

 

438.        Los datos biom�tricos, al ser una clase o ejemplo de datos sensibles, deben ser tratados con mayor diligencia y cuidado utilizando, entre otros, mejores medidas de seguridad, de restricci�n de acceso, de confidencialidad, de circulaci�n. La anterior es una exigencia constitucional que la Corte ha explicado en los siguientes t�rminos: �como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en t�rminos de vulneraci�n del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en t�rminos de cumplimiento de los principios del art�culo 4 y los deberes del t�tulo VI�[517].

 

439.        La definici�n de dato biom�trico cita, a t�tulo de ejemplo, las fotograf�as. Es importante tener presente que no toda foto en el que aparezcan personas es un documento que contiene datos personales. Solo lo ser�n, aquellas fotos en que se pueda identificar a las personas fotografiadas. En este sentido, ha se�alado lo siguiente la autoridad colombiana de protecci�n de datos en la gu�a sobre fotos: �Ahora, es importante relievar que no toda foto es, per se, un dato personal. Solo lo ser�n aquellas que contengan �cualquier informaci�n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables�[518]. Por eso, la foto ser� Dato Personal en la medida en que permita establecer la identidad de una o varias personas naturales en particular. Si, por ejemplo, la foto contiene la imagen de personas con m�scaras en su rostro o que est�n de espaldas de tal forma que no se pueda establecer la identidad de cada una de ellas, pues esa fotograf�a no es un Dato Personal.�[519]

 

440.        Seg�n el PLE, la autorizaci�n (literal f) y el consentimiento informado (literal g)� son distintos y tienen prop�sitos diferentes. Ambos son documentos mediante los cuales se otorga el consentimiento para tratar los datos personales de los ni�os y las ni�as. Pero, difieren en la finalidad y en quienes pueden otorgarla: (i) La autorizaci�n� permite la �divulgaci�n y el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as, en aras de activar la Alerta Colombia�. Puede ser otorgada por �cualquiera de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores�; (ii) El consentimiento informado, por su parte, puede ser conferido por los �padres, tutores o representantes legales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar� y faculta �el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as�. Como se observa, la finalidad de la autorizaci�n se limita a permitir el uso de los datos para activar la Alerta Colombia, la cual es una herramienta de difusi�n de informaci�n de los datos de ni�os y ni�as extraviados activar mecanismos de b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de �stos de forma inmediata. El objetivo del consentimiento es m�s amplio porque los datos se pueden utilizar para otras actividades -diferentes a activar la alerta- que sean estrictamente necesarias para el cumplimiento del objetivo del PLE, es decir, buscar, localizar y recuperar ni�os y ni�as que se encuentren extraviados.

 

 

e.        Decisi�n sobre la constitucionalidad del art�culo 2 del PLE.

 

441.        Por las razones expuestas en los p�rrafos precedentes, la Corte proceder� a declarar constitucional el art�culo 2 del PLE, salvo la expresi�n �entre los 0 y 12 a�os� contenida en el literal a), que se declara inconstitucional y se sustituye por la expresi�n �menores de 18 a�os de edad�.

 

5.5.3. Tratamiento de datos personales: legitimaci�n, limitaci�n temporal y necesidad (Examen de constitucionalidad de los art�culos 3, 4, 7 y 8 del PLE)

 

a.       Transcripci�n de la norma objeto de control.

 

442.        A continuaci�n, se transcriben las normas contenidas en los art�culos 3, 4, 7 y 8 del PLE:

 

Art�culo 3. Autorizaci�n. Para activar la Alerta Colombia de manera expedita, ante situaciones de riesgo inminente, cualquiera de los padres quienes son los que ostentan la patria potestad, representantes legales, quien tenga la custodia, cuidadores, familiares, o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al momento del reporte de su extrav�o, deber�n diligenciar y firmar de manera �gil el consentimiento informado que autorice hacer uso de los datos personales y biom�tricos de los ni�os y ni�as extraviados en el territorio colombiano a la Polic�a Nacional. En caso de no tener autorizaci�n escrita, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces en el territorio con motivos fundados, solicitar� a la Polic�a Nacional la activaci�n de la Alerta.

 

Par�grafo. El consentimiento informado contendr� una nota que especifique que esta autorizaci�n para el uso y tratamiento de datos s�lo tendr� efecto en el caso de activar la Alerta Colombia.

 

Art�culo 4. Datos biom�tricos y personales. Los datos biom�tricos y personales m�nimos requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia son los siguientes:

 

a. Nombres y apellidos del ni�o o ni�a.

 

b. N�mero de identificaci�n.

 

c. Sexo.

 

d. Edad aproximada

 

e. Descripci�n f�sica.

 

f. �ltima fotograf�a que garantice su individualizaci�n.

 

g. Descripci�n de la �ltima vestimenta con la que fue visto, si se llegase a contar con dicha informaci�n.

 

h. Fecha, hora y lugar en la que se reporta la desaparici�n del ni�o o ni�a, si se llegase a contar con dicha informaci�n.

 

i. Informaci�n de contacto de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del ni�o o ni�a, incluyendo n�meros de tel�fono y direcciones de correo electr�nico, si se llegase a contar con dicha informaci�n.

 

Par�grafo 1. La Polic�a Nacional, en coordinaci�n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deber� recolectar estos datos para que, junto con los n�meros a los cuales pueden comunicarse los ciudadanos en caso de tener alguna informaci�n, sean entregados de manera inmediata a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles que operan en territorio colombiano, a quienes se les informar� que solo podr�n realizar el tratamiento de la informaci�n para las finalidades establecidas en la presente ley.

 

Art�culo 7. Tratamiento de datos personales. El Tratamiento de los datos personales se llevar� a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Los datos personales no podr�n ser entregados a otras entidades diferentes de las que trata la presente ley y empresas nacionales o extranjeras so pena de incurrir en las sanciones consagradas en el T�tulo VII, Cap�tulos I y II de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

 

Art�culo 8. Eliminaci�n de Registro de los datos. Cuando el ni�o o ni�a sea encontrado, el Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF) comunicar� a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles, quienes eliminar�n de forma inmediata tanto datos personales como biom�tricos de los ni�os y ni�as en sus bases de datos.

 

Par�grafo. Por una sola vez, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles enviar�n una alerta de �xito anunciando que el ni�o o ni�a extraviado fue encontrado.

 

b.            Problema jur�dico e intervenciones.

 

443.        Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del PLE, respecto del contenido material de los art�culos 3, 4, 7 y 8 le corresponde a la Corte establecer lo siguiente: �Se ajustan los art�culos 3, 4, 7 y 8 del PLE a lo dispuesto en los preceptos constitucionales?

 

444.        Ninguna de las intervenciones solicit� declarar la inexequibilidad de estos art�culos, pero realizaron solicitudes de precisi�n de algunas expresiones y sugerencias sobre el tratamiento de datos personales en el marco del objetivo del PLE. Estas son las principales observaciones:

 

445.        La Procuradur�a General de la Naci�n (PGN) solicit� que se precise el t�rmino �riesgo inminente�, que utiliza el art�culo 3 en relaci�n con la activaci�n de la Alerta Colombia. Parta dicha entidad, es un concepto indeterminado y subjetivo que no especifica los elementos para su configuraci�n. Tambi�n resalt� que la exigencia de un consentimiento informado para el tratamiento de datos personales de los ni�os y ni�as se encuentra en consonancia con los postulados superiores y la Ley estatutaria 1581 de 2012. Agreg� que los datos personales de los menores de edad deben ser utilizados exclusivamente para la protecci�n del menor de 18 a�os extraviado.

 

446.        En cuanto al art�culo 4, el Ministerio P�blico afirm� que la Corte debe se�alar que los datos personales y biom�tricos establecidos en los literales a) a f) son los datos m�nimos requeridos para aumentar las probabilidades de encontrar al menor de edad extraviado. Adem�s, expuso que, primero, la autorizaci�n de los padres o representantes legales del ni�o o ni�a extraviado que establece el art�culo 7 garantiza la protecci�n del derecho al habeas data. Y, segundo, que la obligaci�n de eliminar los datos en los t�rminos del art�culo 8 ayuda a que los datos personales y biom�tricos sean utilizados exclusivamente por el tiempo en que el menor de 18 a�os permanezca extraviado.

 

447.        La PGN tambi�n consider� que el tratamiento de datos personales que dispone el art�culo 7, �nicamente por el tiempo de la desaparici�n, garantiza el derecho a la intimidad personal de los menores de edad. Asimismo, explic� que el art�culo 8, a cuyo tenor procede la eliminaci�n inmediata de los datos personales del ni�o, ni�a o adolescente cuando este es encontrado, protege el derecho fundamental al habeas data.

 

448.        La Defensor�a del Pueblo solicit� precisar los siguientes aspectos del proyecto de ley:

 

(i)               La expresi�n �riesgo inminente� contenida en el art�culo 3, en raz�n a que no se menciona en que consiste dicho riesgo ni cu�les son los elementos para que se configure.

 

(ii)             En relaci�n con los datos personales de los ni�os y ni�as: (a) los datos biom�tricos y personales que se consagran en el art�culo 4, debido a que la redacci�n actual podr�a permitir una habilitaci�n para la recolecci�n y tratamiento de datos m�s amplia de lo estrictamente necesario, en contrav�a del principio de finalidad y deber de minimizaci�n de datos. En ese entendido, se debe precisar que la recolecci�n y tratamiento de datos solo se realizar� cuando sea necesario y en relaci�n con la finalidad exclusiva de localizaci�n; (b) la inclusi�n de garant�as en el art�culo 7 que reconozcan el car�cter reforzado de la protecci�n de la informaci�n sensible de los ni�os y ni�as, como sujetos de especial protecci�n constitucional. En ese sentido, dicho art�culo debe regirse por un est�ndar m�s estricto que el aplicable a los adultos; y, (c) la eliminaci�n de los datos personales cuando el ni�o o la ni�a sea localizado que consagra el art�culo 8, debe acompa�arse con mecanismos de verificaci�n, trazabilidad y control por parte de las autoridades competentes. Adem�s, se debe garantizar el derecho de los representantes de los menores de edad a solicitar la confirmaci�n de dicha supresi�n, y a ejercer las facultades de rectificaci�n o exclusi�n de manera directa y sin dilaciones�

 

449.        Para el ICBF resulta desproporcionado que, ante la falta de autorizaci�n, sea �l quien asuma el deber de solicitar la activaci�n de la alerta, seg�n lo previsto en el art�culo 3 del proyecto de ley. Ello es as� porque en virtud de sus competencias legales y su naturaleza jur�dica, no puede suplir las obligaciones y derechos que se predican de quienes ostentan la patria potestad, la representaci�n legal, la custodia, el cuidado o la familia de los ni�os, ni�as o adolescentes. Los �nicos casos contemplados en la norma ser�an para los NNA que se encuentran bajo una medida de protecci�n a cargo del ICBF, de quienes ostenta su representaci�n legal el defensor de familia en cabeza del proceso de restablecimiento de derechos.

 

450.        El Semillero de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Ant�nio Can�ado Trinda de la Universidad Cat�lica de Colombia se�al� que deben establecerse medidas estrictas, herramientas claras y criterios t�cnicos para la protecci�n y control de la divulgaci�n de informaci�n. Esto, para evitar, como ejemplo, que datos personales y biom�tricos queden expuestos a la conservaci�n, descarga o mal uso de terceros no autorizados o que se convierta en un medio de revictimizaci�n o estigmatizaci�n.

 

451.        Finalmente, manifest� lo siguiente la Cl�nica jur�dica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol�ticas de la Universidad Pontificia Bolivariana: �El art�culo 3 del proyecto introduce como requisito la autorizaci�n expresa del titular o su representante legal para el tratamiento de datos personales y biom�tricos necesarios para activar este mecanismo. Aunque esta disposici�n responde a la leg�tima preocupaci�n por la protecci�n de informaci�n sensible del menor de edad, su aplicaci�n estricta podr�a generar efectos contraproducentes si se convierte en una barrera jur�dica para la activaci�n de la acci�n en contextos urgentes, pues condiciona su operatividad.

 

c.             Consideraciones de la Corte.

 

452.       Los art�culos 3, 4, 7 y 8 se refieren a algunos aspectos relevantes sobre el tratamiento de datos personales para lograr el objetivo del proyecto de ley. Estos regulan lo siguiente: (i) la autorizaci�n como requisito que, por regla general, se requiere para activar la Alerta Colombia; (ii) los datos personales y biom�tricos necesarios para utilizar la precitada alerta, la finalidad espec�fica para la cual pueden tratarse y la limitaci�n de circulaci�n de dicha es informaci�n; y (iii) el deber de eliminaci�n de los datos personales cuando el ni�o o ni�a desaparecido haya sido encontrado.

 

453.        El tratamiento de datos de NNA es de suma relevancia por tratarse de sujetos de especial protecci�n constitucional y por el reconocimiento del inter�s superior del menor de 18 a�os. Adicionalmente, en el contexto del PLE es imprescindible para la activaci�n de la Alerta Colombia con miras a buscar y localizar personas extraviadas. Sin esa informaci�n es pr�cticamente imposible lograr el objetivo del PLE. Pero, al mismo tiempo, por regla general, el art�culo 7 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 proh�be el tratamiento de datos personales de NNA, salvo los datos que sean de naturaleza p�blica.

 

454.        No es absoluta la prohibici�n del art�culo. La Corte concluy� que la aludida prohibici�n del art�culo 7 �es exequible, si se interpreta que los datos de los ni�os, las ni�as y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequ�vocamente responda a la realizaci�n del principio de su inter�s superior, cuya aplicaci�n espec�fica devendr� del an�lisis de cada caso en particular.� [520]

 

455.        La Corte considera que los citados art�culos son constitucionales por las siguientes razones:

 

456.        El art�culo 7 del PLE se�ala que el tratamiento de datos debe realizarse de conformidad con la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y recalca que la circulaci�n de los datos es limitada, es decir, que no se pueden compartir con cualquier entidad o persona, sino �nicamente con las entidades se�aladas en el PLE. En la Sentencia C-748 de 2011 esta Corte se pronunci� sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que hoy corresponde a la Ley Estatutaria 1581 de 2012. As� las cosas, lo referente al tratamiento de datos que se regula en el PLE debe aplicarse e interpretarse de manera concurrente, arm�nica e integral con lo dispuesto en la mencionada ley y la precitada sentencia.

 

457.        En el art�culo 3 del PLE se establece lo siguiente frente a situaciones de riesgo inminente: (i) por regla general, es necesaria la autorizaci�n (consentimiento informado) para activar la Alerta Colombia. Este consentimiento deber contener una nota que especifique que �s�lo tendr� efecto en el caso de activar la Alerta Colombia�; y (ii) si no se cuenta con la autorizaci�n escrita, el Instituto Colombia de Bienestar Familiar (ICBF) o quien haga sus veces, deber� solicitar a la Polic�a Nacional la activaci�n de la alerta.

 

458.        El art�culo 3 prev� m�ltiples sujetos para otorgar el consentimiento en materia de tratamiento de datos personales y la constitucionalidad de dicho consentimiento. As�, es posible distinguir entre: (i) quienes ostentan la patria potestad y los representantes legales del menor de edad; (ii) quienes son cuidadores o familiares; y (iii) el ICBF. Respecto del primer grupo, es claro que la autorizaci�n que estos otorgan se ajusta a la Constituci�n, dado su rol de garantes, cuidadores y protectores de los derechos del NNA. En cuanto al segundo y tercer grupo, la autorizaci�n de estos parte del deber de corresponsabilidad de la garant�a de los derechos del menor de 18 a�os por parte de la familia, la sociedad y el Estado. As�, no podr�a considerarse desproporcional el hecho que la norma permita que otros sujetos autoricen el tratamiento de datos personales de los NNA pues dicho tratamiento parte de una situaci�n en la que existe un riesgo inminente que podr�a afectar los derechos del menor de 18 a�os debido a su desaparici�n.

 

459.        Cuando la autorizaci�n es diligenciada y suscrita por los �familiares� del NNA extraviado, es necesario que la persona que autorice el tratamiento de datos personales acredite esa calidad. Lo anterior es imprescindible para proteger el inter�s superior del menor de edad y evitar, entre otras, suplantaciones de identidad. Esta finalidad se garantiza, entre otras, mediante la constataci�n de que la persona que suscribe el consentimiento informado es efectivamente un familiar del NNA extraviado, y no un tercero. Los familiares deben ser personas mayores de 18 a�os de edad y ser parte dentro del grupo de personas que la ley y la jurisprudencia[521] los considera como tales.

 

460.        La redacci�n del texto se refiere a la activaci�n de la Alerta Colombia cuando existe riesgo inminente, como una situaci�n particular para que se active de manera expedita dicha alerta.

 

461.        El PLE no define lo que debe entenderse por �riesgo inminente� pero debe tenerse presente lo siguiente: (i) Teniendo en cuenta el objeto del PLE (art�culo 1), el riesgo se refiere a la probabilidad de que efectivamente el ni�o o ni�a haya desaparecido o se encuentre extraviado. Es factible que un ni�o o ni�a no haya desparecido por el solo hecho de estar ausente de su casa, establecimiento educativo u otro lugar en el que usualmente se encuentra la persona menor de edad. Esto es complejo establecerlo en abstracto y para todos los casos porque depender� de las particularidades concretas de cada situaci�n; y (ii) Seg�n el diccionario de la Real Academia Espa�ola, la palabra �riesgo� significa �contingencia o proximidad de un da�o�[522] y el t�rmino �inminente� es algo que �amenaza o est� para suceder prontamente�[523]. La inminencia del riesgo depender� de los detalles o circunstancias de cada caso para establecer que tan real, inmediata, apremiante, urgente, remota o lejana es la probabilidad de que el ni�o o ni�a efectivamente ha desaparecido o se encuentra extraviado y, por tanto, es inaplazable, indispensable, necesaria o innecesaria activar la Alerta Colombia.[524]

 

462.        Es posible que frente a estas situaciones existan grados de subjetividad y que lo urgente para unos, no lo sea para otros. Por eso, tanto los particulares como las autoridades involucradas en las actividades relacionadas con la Alerta Colombia deben obrar como lo ordena el art�culo 83 de la Constituci�n, es decir, les corresponde �ce�irse a los postulados de la buena fe�, la cual �se presumir� en todas las gestiones� que los primeros adelanten ante las segundas. Los particulares deben cumplir sus deberes constitucionales como, entre otros, los siguientes que ordena el art�culo 95 de la Constituci�n: (i) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y (ii) respetar y apoyar a las autoridades democr�ticas. Por ende, le corresponde a las �personas llamadas a reportar� hacer uso adecuado de la Alerta Colombia, porque el abuso o mal uso de esta no solo implica invertir recursos o poner en movimiento una serie de herramientas y organizaciones en casos que no lo ameritan, sino que podr�a ir en detrimento de la protecci�n de los derechos de las personas menores de edad que efectivamente se encuentran extraviadas o desaparecidas.

 

463.        No obstante, la ausencia de una definici�n de �riesgo inminente� plantea desaf�os que solo pueden resolverse atendiendo las particularidades de cada caso, pues no es posible fijar una regla abstracta y uniforme. En la pr�ctica, puede resultar dif�cil para padres o cuidadores saber si, para efectos del art�culo 3 del PLE, est�n ante un riesgo inminente, lo que podr�a trasladarles indebidamente la carga de valorar una situaci�n compleja y variable. Esta indeterminaci�n tambi�n puede dar lugar a decisiones arbitrarias que dilaten injustificadamente la activaci�n de la alerta. Por ello, la interpretaci�n del PLE sobre este concepto debe armonizarse, caso a caso, con el deber de protecci�n especial de los menores de edad y con la responsabilidad principal de las entidades estatales de apreciar el riesgo en el marco de sus funciones constitucionales y legales, siempre a partir de las circunstancias concretas de cada caso.

 

464.        De la autorizaci�n como presupuesto para activar la Alerta Colombia. El PLE exige la autorizaci�n o consentimiento informado para activar la Alerta Colombia. Es una regla general coherente con la jurisprudencia de esta Corporaci�n respecto del tratamiento de datos personales. En la Sentencia C-748 de 2011, por ejemplo, la Corte se�al� que �el consentimiento del titular de la informaci�n es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administraci�n de datos personales. En concordancia con lo expuesto frente al principio de libertad, en el manejo de los datos no podr� existir una autorizaci�n t�cita.� Por lo tanto, se requiere autorizaci�n para activar la Alerta; �nicamente en situaciones excepcionales previstas por la ley podr� activarse sin ese requisito.

 

465.        La Corte Constitucional, al analizar el proyecto de ley del texto que actualmente corresponde a la Ley Estatutaria 1581 de 2012, concluy� que son exequibles algunas situaciones en las que no es necesaria la autorizaci�n para tratar datos personales. El art�culo 10 de la citada ley enuncia los casos en que no es necesario el consentimiento, dentro de los cuales destaca el siguiente: �Art�culo 10. Casos en que no es necesaria la autorizaci�n. La autorizaci�n del Titular no ser� necesaria cuando se trate de: a) Informaci�n requerida por una entidad p�blica o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial�[525].

 

466.        La anterior excepci�n tambi�n aplica a los datos sensibles en la medida que, por regla general, est� prohibido de esta clase de informaci�n excepto cuando, entre otros, �el Titular haya dado su autorizaci�n expl�cita a dicho tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorizaci�n�[526]. El literal a) del art�culo 10 es, precisamente, uno de los casos en que por mandato legal no se requiere la autorizaci�n. En este sentido, la Corte concluy� que la anterior excepci�n es �compatible con la Constituci�n, siempre y cuando se entienda, como se mencionar� m�s adelante, que tal autorizaci�n, adem�s de estar contenida en una ley, sea conforme a las garant�as que otorga el habeas data, por� ejemplo, en materia de finalidad, y cumpla las exigencias del principio de proporcionalidad�[527]. Adicionalmente, seg�n la Corte, en estos casos excepcionales quienes tratan estos datos �tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en t�rminos de cumplimiento de los principios del art�culo 4 y los deberes del t�tulo VI� [528].

 

467.        La Corte recalc� que la facultad de entidades p�blicas o autoridades administrativas de poder tratar datos personales sin la autorizaci�n del titular �no puede convertirse en un escenario proclive al abuso del poder inform�tico, esta vez en cabeza de los funcionarios del Estado. As�, el hecho que el legislador estatutario haya determinado que el dato personal puede ser requerido por toda entidad p�blica, bajo el condicionamiento que la petici�n se sustente en la conexidad directa con alguna de sus funciones, debe acompasarse con la garant�a irrestricta del derecho al h�beas data del titular de la informaci�n. En efecto, am�n de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente puede accederse al dato personal, la aplicaci�n del precepto bajo an�lisis debe subordinarse a que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protecci�n y garant�a que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulaci�n restringida. Para la Corte, esto se logra a trav�s de dos condiciones: (i) el car�cter calificado del v�nculo entre la divulgaci�n del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripci�n a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la informaci�n, habida consideraci�n que ese grupo de condiciones permite la protecci�n adecuada del derecho.�[529]

 

468.        Esta excepci�n y las precisiones de la Corte son relevantes porque en la activaci�n de la Alerta Colombia participan entidades p�blicas como el ICBF o la Polic�a Nacional. En efecto, el par�grafo primero del art�culo 4 ordena que �La Polic�a Nacional, en coordinaci�n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deber� recolectar estos datos para que, junto con los n�meros a los cuales pueden comunicarse los ciudadanos en caso de tener alguna informaci�n, sean entregados de manera inmediata a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles que operan en territorio colombiano, a quienes se les informar� que solo podr�n realizar el tratamiento de la informaci�n para las finalidades establecidas en la presente ley.�

 

469.        Dichas entidades, precisamente, deben tratar datos personales para cumplir las obligaciones que les impone el PLE. Pero, el hecho de que la Ley Estatutaria los faculte para recolectar, usar o circular los datos personales sin autorizaci�n no significa que puedan hacer lo que deseen con la informaci�n. En este sentido, el inciso final del mencionado art�culo 10 establece que �quien acceda a los datos personales sin que medie autorizaci�n previa deber� en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley�. Lo anterior fue reiterado por esta Corte al precisar que �una lectura de la norma permite interpretar que lo que busca el legislador estatutario es que en los casos taxativos permitidos por el art�culo 10, en los que no es necesario el consentimiento del Titular, el uso del dato tambi�n debe sujetarse a todos los principios y limitaciones consagrados en la Ley.�[530]

 

470.        En adici�n a lo anterior, la Corte precis� que debe existir una conexidad directa entre las funciones de la entidad p�blica y la necesidad de tratar los datos personales. En otras palabras, la motivaci�n del tratamiento de los datos debe estar basado en una �clara y espec�fica competencia funcional de la entidad�[531].

 

471.        Principio de limitaci�n temporal del tratamiento de datos personales: eliminaci�n de los datos personales. El art�culo 8 ordena que tan pronto como el ni�o o ni�a sea encontrado, el ICBF debe comunicar esa informaci�n a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones para lo siguiente: (i) eliminar inmediatamente de sus bases los datos la informaci�n que se les proporcion� para efectos de difundir la Alerta Colombia con miras a buscar y localizar a los menores de edad, y (ii) enviar, por una sola vez, una alerta de �xito anunciando que fue encontrado el ni�o o ni�a extraviado.

 

472.        �Este art�culo es coherente con los principios de finalidad y limitaci�n temporal del tratamiento de datos personales porque pueden tratarse para un prop�sito o fin leg�timo y espec�fico, pero tan pronto se cumpla el mismo, deben ser suprimidos o eliminados. Para la Corte, �el principio de finalidad implica tambi�n: (i) un �mbito temporal, es decir que el periodo de conservaci�n de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado� [532]. Por ende, ha establecido la Corte que �(�) el periodo de conservaci�n de los datos personales no debe exceder del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado[533]. En suma, si expir� el tiempo de tratamiento autorizado por el Titular del dato o se cumpli� la finalidad del tratamiento y no existe una norma legal que disponga lo contrario, �el Responsable y el Encargado de�ber�n proceder a la supresi�n de los datos personales en su posesi�n.�[534]

 

473.        La b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n del ni�o o ni�a extraviado es la finalidad del tratamiento de datos que establece el PLE. Por ende, una vez encontrados los ni�os o las ni�as, debe suprimirse de maneral total y definitiva la informaci�n porque se ha alcanzado el objetivo del tratamiento y la informaci�n ya no es necesaria. En otras palabras, los datos deber�n ser eliminados definitivamente cuando hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su obtenci�n y tratamiento.
Por ende, la supresi�n de la informaci�n no solo procede cuando el NNA sea encontrado, sino� en otras situaciones que, seg�n el caso, no exista fundamento, sustento o raz�n jur�dica v�lida para seguir tratando los datos personales.

 

474.        �Ahora bien, el deber de eliminaci�n de los datos personales cobija a todos los sujetos que han intervenido en el tratamiento del mismo, es decir a los Responsables, eventuales Encargados y los usuarios de esa informaci�n como, entre otros, las personas que recibieron la �Alerta Colombia� en sus equipos m�viles o a trav�s de canales digitales. Esto �ltimo es muy importante porque los usuarios no pueden quedarse definitivamente con la informaci�n que reciben con ocasi�n de la alerta, es decir, la se�alada en los art�culos 4 y 6 del PLE. Almacenar o usar indefinidamente esa informaci�n generar�a un tratamiento indebido de datos personales en detrimento de los derechos de los ni�os y las ni�as que se pretenden proteger con ocasi�n de la implementaci�n y difusi�n de la alerta.

 

475.        En el caso de los datos sensibles como, por ejemplo, las fotos, es importante subrayar que la Corte concluy� que los datos sensibles no pueden ser tratados sin autorizaci�n del Titular a�n en el caso que este los �haya hecho manifiestamente p�blicos�[535]. Los datos sensibles no se convierten en datos p�blicos porque el titular los ponga en conocimiento del p�blico. En ese sentido, la Corte Constitucional recalc� que �el hecho de que un dato sensible se haga p�blico, no lo convierte en un dato de naturaleza p�blica que cualquier persona pueda someter a tratamiento. Por tanto, pese a la divulgaci�n de un dato por su titular, la posibilidad de someterlo a tratamiento debe sujetarse a su consentimiento expreso, previo e informado -principio de libertad- y a las dem�s exigencias que imponen los principios consagrados en el art�culo 4 y dem�s garant�as del habeas data�[536]

 

476.        Como se observa, el hecho de que el dato sensible sea de conocimiento p�blico por voluntad del titular no significa que se convierta en un dato de naturaleza p�blica y que pueda ser tratada por quien tenga acceso a �l. En el caso de la Alerta Colombia que se difundir� por diversos canales (telefon�a m�vil, internet, redes sociales digitales), sus destinatarios o quienes conozcan la informaci�n publicada no pueden apropiarse de esa informaci�n, ni utilizarla para fines diferentes a los se�alados en el PLE. Por ejemplo, no pueden almacenar las fotos e informaci�n de los ni�os para fines de publicidad, extorsi�n, realizar enga�os o estafas, entre otros.

 

477.        �Los receptores de la �Alerta Colombia� tambi�n deben realizar un debido tratamiento de los datos personales, lo cual no solo implica usar la informaci�n �nicamente para los fines que se les proporcion� (b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de ni�os y ni�as extraviados), sino eliminar definitivamente de sus equipos o bases de datos la informaci�n recibida una vez se cumpla la finalidad de la alerta, es decir, la recuperaci�n de las personas extraviadas.

 

478.        El par�grafo del art�culo 8 del PLE ordena a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles enviar una �alerta de �xito� informando que fue encontrada la persona extraviada. Con esto, se comunica a los receptores de la alerta que se cumpli� la finalidad para la cual se les envi� la misma. Por ende, tan pronto reciban la �alerta de �xito�, los receptores de la �Alerta Colombia� deben eliminar de manera completa y definitiva toda la informaci�n que recibieron. En l�nea con lo anterior, mediante la Sentencia T-414 de 1992 esta Corporaci�n cre�, en cabeza del titular del dato, el �derecho al olvido�[537] con miras a se�alar que una vez desaparezcan las causas que le dieron nacimiento a un dato o registro, este debe desaparecer: �Esto da lugar al derecho al olvido, sostenido por esta Corte desde la Sentencia T-414 del 6 de junio de 1992, seg�n el cual las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci�n de perennidad y, en consecuencia, despu�s de alg�n tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo�[538].

 

479.        Dado lo anterior, la Corte declarar� la constitucionalidad del art�culo 8 del PLE, bajo el entendido de que los receptores de la �Alerta Colombia� tambi�n est�n obligados a suprimir el registro de los datos personales del NNA extraviado y toda la informaci�n que recibieron, de manera completa y definitiva. Esta supresi�n debe efectuarse inmediatamente despu�s de haber recibido la �alerta de �xito� a que se refiere el par�grafo de este art�culo. La obligaci�n de eliminaci�n de informaci�n se extiende a todos los repositorios digitales y f�sicos de los receptores de la Alerta, en cumplimiento del principio de supresi�n integral y de la finalidad temporal de la Alerta Colombia.

 

480.        Principio de proporcionalidad o necesidad de la informaci�n. El principio de proporcionalidad es directamente conexo con el de finalidad en la medida que exige que solo pueden tratarse los datos estrictamente necesarios para lograr el objetivo o la finalidad del tratamiento. Seg�n la Corte, �el principio de finalidad implica tambi�n: (�) (ii) un �mbito material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios para las finalidades perseguidas[539]. Con este principio se quiere evitar que se recolecte informaci�n que no es necesaria para cumplir la finalidad del tratamiento. S�lo se deben recolectar los estrictamente necesarios para cumplir el objetivo del tratamiento.

 

481.        En el art�culo 4 del PLE se enuncian los datos �m�nimos requeridos� para utilizar en la �Alerta Colombia�, a saber: (i) Nombres y apellidos del ni�o o ni�a; (ii) N�mero de identificaci�n; (iii) Sexo; (iv) Edad aproximada; (v) Descripci�n f�sica; (vi) �ltima fotograf�a que garantice su individualizaci�n; (vii) Descripci�n de la �ltima vestimenta con la que fue visto, si se llegase a contar con dicha informaci�n; (viii) Fecha, hora y lugar en la que se reporta la desaparici�n del ni�o o ni�a, si se llegase a contar con dicha informaci�n; y (ix) Informaci�n de contacto de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del ni�o o ni�a, incluyendo n�meros de tel�fono y direcciones de correo electr�nico, si se llegase a contar con dicha informaci�n.

 

482.        El texto del art�culo indica que esos son los datos �m�nimos requeridos�, lo cual da a entender que es posible que se soliciten datos adicionales. La Corte no desconoce que es viable que sea necesario acudir a informaci�n adicional para lograr el objetivo del PLE. Pero, si ello es necesario, debe tenerse presente lo siguiente:

 

483.        El tratamiento de datos personales deber� circunscribirse a aquellos que resulten adecuados, relevantes y no excesivos en relaci�n con la finalidad del tratamiento (buscar, localizar y recuperar ni�os y ni�as extraviados). Seg�n la Corte �los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci�n de datos que no guarden estrecha relaci�n con el objetivo de la base de datos. En consecuencia, debe hacerse todo lo razonablemente posible para limitar el procesamiento de datos personales al m�nimo necesario. Es decir, los datos deber�n ser: (i) adecuados, (ii) pertinentes y (iii) acordes con las finalidades para las cuales fueron previstos� [540].

 

484.        En suma, en caso de requerirse informaci�n adicional a la enunciada en el art�culo 4 del PLE, deber� justificarse que la misma es estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines del PLE. Por ende, el tratamiento de informaci�n diferente a la indicada en el citado art�culo deber� ser motivado y contar con una explicaci�n sobre la necesidad de recolectar la informaci�n.

 

485.        Dado lo anterior, la Corte declarar� la constitucionalidad condicionada del art�culo 4, bajos los siguientes entendidos: (i) los datos biom�tricos y personales m�nimos requeridos para la adopci�n de la Alerta Colombia deber�n valorarse en funci�n del riesgo, las circunstancias particulares y los requerimientos tecnol�gicos, y (ii) cualquier informaci�n exigida por la autoridad competente y adicional a los �m�nimos requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia�, deber� ser justificada como estrictamente necesaria para la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n del� menor de edad� extraviado.

 

486.        La responsabilidad demostrada (accountability) como obligaci�n para garantizar el debido tratamiento de los datos personales. La Corte pone de presente que el deber de responsabilidad demostrada (accountability)[541] es un factor importante de obligatorio cumplimiento en todo lo relacionado con la implementaci�n de lo que establece el PLE respecto del tratamiento de datos personales. Aunque el proyecto no menciona expresamente este deber, s� lo hace t�citamente al establecer en el art�culo 7 que �el Tratamiento de los datos personales se llevar� a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012�. Dado lo anterior, resulta pertinente que se tenga en cuenta lo siguiente a la hora de implementar medidas para cumplir lo que establece el PLE.

 

487.        Seg�n la Corte Constitucional, �existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan informaci�n personal o socialmente relevante�[542]. La responsabilidad demostrada impone, a quienes tratan datos, la obligaci�n de comprobar que ha adoptado medidas �tiles, oportunas, efectivas y demostrables para cumplir la regulaci�n sobre protecci�n de datos o tratamiento de esa informaci�n. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

 

�El principio de responsabilidad demostrada, conocido en el derecho comparado como accountability en la protecci�n de datos personales, es incorporado por la legislaci�n interna por el Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2013. El art�culo 26 de esa normativa determina que los responsables del tratamiento de datos personales deber�n demostrar, a petici�n de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que obra como autoridad colombiana de protecci�n de datos, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las citadas normas jur�dicas. (�)

 

El principio de responsabilidad demostrada, de acuerdo con lo expuesto, consiste en el deber jur�dico del responsable del tratamiento de demostrar ante la autoridad de datos que cuenta con la institucionalidad y los procedimientos para garantizar las distintas garant�as del derecho al habeas data, en especial, la vigencia del principio de libertad y las facultades de conocimiento, actualizaci�n y rectificaci�n del dato personal�.[543]

 

488.        El Cap�tulo III del Decreto 1377 de 27 de junio de 2013 -incorporado en el Decreto 1074 de 2015- reglamenta algunos aspectos relacionados con el principio de responsabilidad demostrada. El art�culo 26 -Demostraci�n- establece que, �los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petici�n de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012�. El art�culo 27 -Pol�ticas Internas Efectivas-, por su parte, exige que los responsables del tratamiento de datos implementen medidas efectivas y apropiadas que garanticen, entre otras: �1. (�) la implementaci�n de pol�ticas consistentes con la Ley 1581 de 2012 y este decreto. 2. La adopci�n de mecanismos internos para poner en pr�ctica estas pol�ticas incluyendo herramientas de implementaci�n, entrenamiento y programas de educaci�n 3. La adopci�n de procesos para la atenci�n y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento.�

 

489.        En l�nea con lo anterior, la Ley Estatutaria 2157[544] del 29 de octubre de 2021 modific� la Ley Estatutaria 1266 de 2008 para, entre otras, exigir a los operadores, las fuentes y los usuarios que implementen medidas �tiles, pertinentes y demostrables con el objetivo de cumplir lo que ordena la citada norma de 2008. En los art�culos 12[545] y 13[546] se regulan expresamente la �responsabilidad demostrada� y las �pol�ticas internas efectivas� para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales.� Dicha ley ordena que �especial �nfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la informaci�n, la comunicaci�n previa para el reporte de informaci�n negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, as� como la debida y oportuna atenci�n de las consultas o reclamos de los titulares de los datos�[547].

 

490.        La Corte Constitucional declar� constitucionales ambas disposiciones legales (art�culos 12 y 13 de la Ley Estatutaria 2157 de 2021), concluyendo que la responsabilidad demostrada y las pol�ticas internas efectiva en el tratamiento de datos personales �buscan hacer efectivas las garant�as previstas en el art�culo 15 superior, asegurando que los operadores, usuarios y fuentes de la informaci�n cumplan con la normatividad vigente en la materia�[548]. Por eso, precisa la Corte �bajo el principio de responsabilidad demostrada, a los encargados del tratamiento de datos personales les asiste la obligaci�n general de adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables para proteger el derecho fundamental de habeas data. Estas medidas deber�n garantizar, como m�nimo y en cualquier operaci�n de procesamiento de datos personales: (i) una organizaci�n administrativa para cumplir con estas pol�ticas; (ii) un mecanismo interno para hacerlas efectivas; y, (iii) un proceso adecuado de consultas, peticiones y reclamos que garantice la confidencialidad y seguridad de la informaci�n�.[549]

 

491.        La responsabilidad demostrada �accountability- implica implementar acciones de diversa naturaleza[550] para garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. El mismo, exige que los Responsables o Encargados del Tratamiento, as� como los operadores, las fuentes y los usuarios pongan en marcha medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan evidenciar la observancia de las normas sobre la materia. Dichas medidas deben ser objeto de revisi�n y evaluaci�n permanente para medir su nivel de eficacia y el grado de protecci�n de los datos personales.

 

492.        En conclusi�n, es imprescindible aplicar el principio de responsabilidad demostrada (accountability) en todas las operaciones que impliquen tratamiento de datos personales para cumplir con lo ordenado en el PLE. Este principio obliga a adoptar e implementar medidas apropiadas, efectivas y verificables para materializar lo ordenado por el art�culo 15 de la Constituci�n. Su aplicaci�n es pertinente y relevante para garantizar el debido tratamiento de datos personales en la pr�ctica y respecto de todo lo que implique el cumplimiento del PLE.

 

d.     Decisi�n sobre la constitucionalidad de los art�culos 3, 4, 7 y 8 del PLE

 

493.        Por las razones expuestas en los p�rrafos precedentes, la Corte proceder� a declarar la constitucionalidad del art�culo 7. En los casos de los art�culos 3, 4, y 8 del PLE se decidir� la constitucionalidad condicionada por las razones que se explican a continuaci�n:

 

494.        En ocasiones anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que es competente para definir el alcance y los efectos de sus sentencias[551]. En la Sentencia C-315 de 2023, se resalt� que en virtud de los art�culo 243 de la Constituci�n y 21 del Decreto 2067 de 1991 �esta Corporaci�n ha optado en algunas ocasiones por proferir sentencias interpretativas o condicionadas como una opci�n para modular sus decisiones.[552] Esto, con el fin de armonizar principios en tensi�n tales como la conservaci�n del derecho, por una parte, y la supremac�a constitucional, por otra. As�, hay lugar a una exequibilidad condicionada de una norma cuando esta: (i) debe entenderse en un sentido espec�fico que resulte conforme con la Constituci�n, de modo que todas las dem�s lecturas son inexequibles, o (ii) puede interpretarse de una manera que es contraria al Texto Superior, por lo que debe excluirse del ordenamiento jur�dico esa posible lectura�.[553]

 

495.        En el caso de los art�culo 3, 4 y 8 de otros preceptos del PLE, la Corte acudir� a esta t�cnica y declarar� su constitucionalidad condicionada. Esto significa que dichos art�culos se mantendr�n en el ordenamiento, pero solo bajo una interpretaci�n espec�fica que sea plenamente compatible con la Constituci�n, quedando excluidas todas las dem�s lecturas posibles que resulten contrarias al Texto Superior. De esta manera, la Corte armoniza la conservaci�n del derecho con la supremac�a constitucional.

 

496.        La Sala Plena considera que hay lugar adoptar una sentencia condicionada de conformidad con la jurisprudencia reiterada en este asunto. De ah� que, esta Corporaci�n concluye que el art�culo 3 es constitucional en el entendido de que cuando la autorizaci�n es diligenciada y suscrita por los �familiares� del menor extraviado, es necesario que la persona que autorice el tratamiento de datos personales acredite esa calidad. Lo anterior es imprescindible para proteger el inter�s superior del menor de edad. Esta finalidad se garantiza mediante la constataci�n de que la persona que suscribe el consentimiento informado es efectivamente un familiar del ni�o, ni�a o adolescente extraviado (a), y no un tercero.

 

497.        As� mismo, declarar� la constitucionalidad condicionada del art�culo 4, bajos los siguientes entendidos: (i) los datos biom�tricos y personales m�nimos requeridos para la adopci�n de la Alerta Colombia deber�n valorarse en funci�n del riesgo, las circunstancias particulares y los requerimientos tecnol�gicos, y (ii) cualquier informaci�n exigida por la autoridad competente y adicional a los �m�nimos requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia�, deber� ser justificada como estrictamente necesaria para la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n del menor de edad extraviado.

 

498.        El tratamiento de datos personales debe circunscribirse a aquellos que resulten adecuados, relevantes y no excesivos en relaci�n con la finalidad de la recolecci�n y uso de estos (buscar, localizar y recuperar ni�os y ni�as extraviadas). �nicamente se pueden tratar los datos personales estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades del tratamiento, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci�n de datos que no guarden estrecha relaci�n con el objetivo de este. En consecuencia, debe hacerse todo lo razonablemente posible para limitar el procesamiento de datos personales al m�nimo necesario. Es decir, los datos deber�n ser: (i) adecuados, (ii) pertinentes y (iii) acordes con las finalidades para las cuales fueron previstos.

 

499.        Finalmente, la Corte declarar� la constitucionalidad condicionada del art�culo 8, bajo el entendido de que los receptores de la �Alerta Colombia� deben eliminar de manera completa y definitiva toda la informaci�n que recibieron. Esta supresi�n debe efectuarse inmediatamente despu�s de haber recibido la �alerta de �xito� a que se refiere el par�grafo de este art�culo. La obligaci�n de eliminaci�n de informaci�n se extiende a todos los repositorios digitales y f�sicos de los receptores de la Alerta, en cumplimiento del principio de supresi�n integral y de la finalidad temporal de la Alerta Colombia.

 

500.        Para la Sala, los receptores de la �Alerta Colombia� tambi�n deben realizar un debido tratamiento de los datos personales, lo cual no solo implica usar la informaci�n �nicamente para los fines que se les proporcion� (b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de los NNA extraviados), sino eliminar definitivamente de sus equipos o bases de datos la informaci�n recibida una vez se cumpla la finalidad de la alerta, es decir, la recuperaci�n de las personas extraviadas.

 

501.        El deber de eliminaci�n de los datos personales cobija a todos los sujetos que han intervenido en el tratamiento de esa informaci�n, es decir, a los Responsables, eventuales Encargados, a los usuarios de esa informaci�n y, en general, a todas las personas que recibieron la �Alerta Colombia� en sus equipos m�viles o a trav�s de canales digitales. Esto �ltimo es muy importante porque los usuarios no pueden almacenar indefinidamente la informaci�n que reciben con ocasi�n de la alerta. Almacenar o usar indefinidamente esa informaci�n generar�a un tratamiento indebido de datos personales en detrimento de los derechos de los NNA que se pretenden proteger con ocasi�n de la implementaci�n y difusi�n de la alerta.

 

5.5.4. Requisitos para activar la �Alerta Colombia� (Examen de constitucionalidad del art�culo 9 del PLE)

 

a.       Transcripci�n de la norma objeto de control.

 

502.        A continuaci�n, se transcriben las normas contenidas en el art�culo 9 del PLE:

 

Art�culo 9. Activaci�n de la Alerta Colombia. Para activar la alerta Colombia deber�n cumplirse los siguientes requisitos:

 

a. Al momento de extraviarse el ni�o o ni�a deber� tener entre 0 y 12 a�os.

 

b. El tiempo transcurrido entre el reporte de alerta en la ventana especial de la p�gina web oficial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, o el reporte presencial ante la Polic�a Nacional o las Entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en cualquiera de sus instalaciones cuando no se cuente con los medios tecnol�gicos disponibles para interponer el reporte por medio de la p�gina web oficial, y la activaci�n inmediata de la alerta y no podr� ser superior a una (1) hora. La autorizaci�n para el uso de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as extraviados debe realizarse conforme al art�culo 3 de la presente ley.

 

c. Los padres, representantes legales, quien ostente la custodia, cuidadores, o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien tenga conocimiento sobre un ni�o o ni�a extraviado deben disponer de informaci�n suficiente para qu� al momento de emitir la alerta, la colaboraci�n de la sociedad pueda arrojar resultados positivos.

 

b. Problema jur�dico e intervenciones

 

503.        Para decidir sobre la constitucionalidad del art�culo 9 del PLE, respecto del contenido material de sus literales a), b) y c), a la Corte le corresponde establecer lo siguiente:

 

(i)               �Se ajusta el literal a) del art�culo 9 del PLE al restringir la activaci�n de la Alerta Colombia �nicamente a ni�os de 0 a 12 a�os, excluyendo a los adolescentes de 13 a 17 a�os, al principio de igualdad y el inter�s superior del menor de edad?

 

(ii)             �Se ajusta literal b) del art�culo 9 del PLE, al fijar un l�mite de una (1) hora para activar la alerta, y al remitir, en lo relativo al uso de datos biom�tricos y personales, a la autorizaci�n prevista en el art�culo 3 del mismo PLE, a los mandatos constitucionales de protecci�n de los derechos de los NNA?

 

(iii)          �Se ajusta el literal c) del art�culo 9 del PLE, seg�n la cual los padres, representantes legales, cuidadores, el ICBF o cualquier persona que tenga conocimiento de la desaparici�n de un menor de 18 a�os deben aportar informaci�n suficiente para emitir la Alerta Colombia, a los mandatos constitucionales de protecci�n de los derechos de los NNA?

 

504.       Las intervenciones se enfocaron en el literal b) del art�culo. La Cl�nica Jur�dica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol�ticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medell�n), se�al� que el l�mite de una (1) hora, previsto para la activaci�n de la Alerta Colombia debe entenderse �nicamente como un plazo m�ximo de actuaci�n para las autoridades, y no como una condici�n que habilite o restrinja el inicio de la b�squeda. Resalt� que la obligaci�n de activar de inmediato los mecanismos de b�squeda deriva tanto del marco normativo interno �en particular la Ley 971 de 2005 sobre el Mecanismo de B�squeda Urgente, declarado exequible en la Sentencia C-473 de 2005� como de los est�ndares internacionales, que proscriben cualquier demora en la respuesta estatal frente a una desaparici�n. En este sentido, cualquier interpretaci�n que permita posponer la activaci�n de la alerta hasta agotar el t�rmino, seg�n la interviniente, resultar�a contraria al principio de inmediatez que debe guiar la protecci�n de los derechos fundamentales de los NNA.

 

c. Consideraciones de la Corte

505.        El literal a) del art�culo 9 del PLE dispone que la alerta solo se activa para ni�os y ni�as entre 0 y 12 a�os, lo que excluye a los adolescentes de 13 a 17 a�os. Como se indic� en el an�lisis del literal a) del art�culo 2 del PLE �cuyos argumentos reiteramos y se dan aqu� por reproducidos�, esta diferenciaci�n resulta incompatible, en primer lugar, con la Constituci�n Pol�tica, que en sus art�culos 13, 44 y 45 consagra la especial protecci�n de los NNA, reconoce el car�cter prevalente de sus derechos y establece la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su garant�a.

 

506.        En segundo t�rmino desconoce el bloque de constitucionalidad, en particular la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, que define como �ni�o� a todo ser humano menor de 18 a�os y obliga a los Estados parte a garantizar su inter�s superior sin distinci�n alguna. A ello se suman otros instrumentos internacionales de derechos humanos �como la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos� as� como las observaciones generales del Comit� de los Derechos del Ni�o, que han reiterado los principios de no discriminaci�n e inter�s superior del� ni�o.

 

507.        Finalmente, contradice la jurisprudencia constitucional[554], que de manera constante ha precisado que los adolescentes est�n comprendidos en el concepto amplio de �ni�os� previsto en la Constituci�n, y que los derechos y garant�as reconocidos a estos en el ordenamiento internacional tambi�n se predican de los �adolescentes�. As�, ambos grupos gozan de la misma protecci�n reforzada y de los mismos derechos prevalentes, por lo que no resulta constitucionalmente admisible establecer diferenciaciones en el grado de amparo que se les otorga.

 

508.        En consecuencia, por las razones previamente expuestas, el literal a) del art�culo 9 y, en particular, la expresi�n �entre 0 y 12 a�os� incurre en el mismo vicio de constitucionalidad del literal a) del art�culo 2 porque causa un vac�o de protecci�n injustificado para los menores entre 13 y 17 a�os.

 

509.        Por ello, la sala aplicar� el mismo remedio constitucional que utiliz� para el literal a) del art�culo 2 del PLE, a saber: adoptar una sentencia integradora de tipo sustitutivo, mediante la cual se declare la inconstitucionalidad de la expresi�n �entre 0 y 12 a�os� y se sustituya por �menos de 18 a�os de edad�.

 

510.        El literal b) del art�culo 9, por su parte, regula dos aspectos centrales en el procedimiento de activaci�n de la Alerta Colombia. En primer lugar, fija un plazo m�ximo de una (1) hora entre el reporte de la desaparici�n y la activaci�n de la alerta. Este reporte puede efectuarse a trav�s de la ventana especial habilitada en la p�gina web oficial del ICBF, o de manera presencial ante la Polic�a Nacional o cualquier entidad integrante del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en aquellos casos en lo que no se cuente con medios tecnol�gicos para hacerlo en l�nea. En segundo lugar, la disposici�n establece que la autorizaci�n para el uso de los datos biom�tricos y personales de los NNA extraviados debe realizarse conforme a lo previsto en el art�culo 3 del mismo PLE, que establece los sujetos autorizados para diligenciar y firmar el consentimiento informado que permita el uso de sus datos personales y biom�tricos.

 

511.        De este modo, la norma busca garantizar que la activaci�n de la alerta se produzca con celeridad y dentro de un marco temporal definido, a fin de favorecer la pronta localizaci�n del menor de 18 a�os extraviado. Al mismo tiempo, incorpora una salvaguarda en materia de protecci�n de datos personales, condicionando el tratamiento de informaci�n sensible al cumplimiento de los principios y requisitos legales aplicables.

 

512.        El literal b) del art�culo 9 del PLE no ofrece ning�n reproche de constitucionalidad. El problema jur�dico planteado al comienzo de este an�lisis se centra en establecer si la fijaci�n de un l�mite de una (1) hora para activar la alerta y la exigencia de autorizaci�n para el tratamiento de datos personales desconocen los derechos fundamentales de los NNA a la luz de la Constituci�n, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de esta Corte.

 

513.        En cuanto al plazo m�ximo de una (1) hora, la Sala considera que la disposici�n no restringe indebidamente la protecci�n de los derechos de los menores de 18 a�os extraviados. Por el contrario, al establecer un marco temporal preciso, refuerza la obligaci�n de las autoridades de reaccionar con la mayor celeridad frente a su desaparici�n. Conforme a los art�culos 44 y 45 de la Constituci�n, la vida, la integridad y la seguridad de los menores de 18 a�os son derechos prevalentes y, en virtud del principio de eficacia, exigen una actuaci�n inmediata del Estado. La Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y la jurisprudencia constitucional han reiterado que el inter�s superior de esta poblaci�n impone una protecci�n urgente e incondicionada.

 

514.        En este sentido, como lo se�al� la Cl�nica Jur�dica de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medell�n), el t�rmino de una (1) hora debe interpretarse en armon�a con el principio de celeridad que caracteriza los mecanismos de b�squeda de personas desaparecidas[555]. Por ello, dicho l�mite temporal es, como lo se�ala el literal b) del art�culo 9 del PLE, un plazo m�ximo orientador que obliga a las autoridades a actuar antes de su vencimiento y nunca como una justificaci�n para diferir la activaci�n de la alerta. Bajo esta interpretaci�n, el lapso de una (1) hora resulta razonable y compatible con la Constituci�n.

 

515.        En lo que respecta a la autorizaci�n para el tratamiento de datos personales y biom�tricos, la Corte observa que la remisi�n al art�culo 3 obedece a la necesidad de garantizar la intimidad y dignidad de los menores de 18 a�os, en concordancia con el derecho fundamental al habeas data (art. 15 CP). Tal previsi�n debe comprenderse en los t�rminos definidos en el an�lisis de constitucionalidad del art�culo 3 del PLE, en el cual se precis� el alcance de la autorizaci�n y su compatibilidad con los derechos fundamentales y la Ley Estatutaria 1581 de 2012, junto con la Sentencia C-748 de 2011. Por ello, el literal b) no plantea un reproche aut�nomo de constitucionalidad en este aspecto.

 

516.        En s�ntesis, el literal b) del art�culo 9 del PLE se ajusta a la Constituci�n, ya que asegura un marco de celeridad en la b�squeda de menores de 18 a�os extraviados y protege sus datos personales, siempre que se interprete bajo el principio rector del inter�s superior de los NNA.

 

517.        Finalmente, el literal c) del art�culo 9 del PLE establece que los padres, representantes legales, quienes ostenten la custodia, los cuidadores, el ICBF o cualquier persona que tenga conocimiento sobre un menor de 18 a�os extraviado deben contar con informaci�n suficiente al momento de emitir la alerta, de manera que la colaboraci�n ciudadana resulte efectiva. La norma busca garantizar que la difusi�n de la Alerta Colombia incluya datos claros, pertinentes y verificables, que permitan a la sociedad contribuir de forma real a la localizaci�n del NNA extraviado y a la eficacia de los mecanismos de b�squeda.

 

518.        El literal c) del art�culo 9 del PLE no ofrece ning�n reproche de constitucionalidad. Si bien la disposici�n no determina el tipo de informaci�n que se debe solicitar a quienes realicen el reporte para activar la alarma, para la Sala Plena es claro que la informaci�n a la que hace referencia este literal es aquella que se encuentra especificada en el art�culo 4 del PLE que se revisa[556], el cual delimita los datos necesarios para la activaci�n de la Alerta Colombia. Ahora bien, este art�culo, de acuerdo con las conclusiones precedentes, es compatible con la Constituci�n Pol�tica de Colombia.

 

519.        Como se explic� en la parte considerativa de esta providencia, el art�culo 7 de la Ley 1581 de 2012 estableci� que el tratamiento de los datos de los NNA est� proscrito salvo aquellos datos que sean de naturaleza p�blica. Al respecto, la Sala Plena[557] determin� que el uso de sus datos personales, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando (i) no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales, y (ii) el fin que se persiga responda al inter�s superior de los menores de 18 a�os[558]. Dicho principio, entre otros, impone que todas las autoridades y particulares orienten sus actuaciones a maximizar la protecci�n de sus derechos fundamentales y a minimizar cualquier riesgo que pueda afectarlos.

 

520.        En relaci�n con el tratamiento de datos personales de los NNA, Naciones Unidas en su informe A/HRC/46/37 del 25 de enero de 2021 realiz� varias recomendaciones a los Estados en relaci�n con los datos biom�tricos y personales estos. En ese sentido, recomend� que no se recopilen datos biom�tricos de los menores de 18 a�os, salvo como medida excepcional y �nicamente cuando sea legal, necesario y proporcionado. De igual forma, encomend� que los datos de los menores de 18 a�os se traten de forma justa y segura, con una finalidad espec�fica y de acuerdo con una base jur�dica leg�tima. A su vez, que quienes traten dichos datos, sean conscientes del derecho de los ni�os a la privacidad y a la protecci�n de sus datos.

 

521.        Bajo este marco, la exigencia del literal c) del art�culo 9 es constitucionalmente leg�tima. Como se explic� en el an�lisis del art�culo 4, el recaudo de la informaci�n busca que, al momento de activar la Alerta Colombia, exista un conjunto m�nimo de informaci�n que haga posible que la sociedad pueda identificar al menor de edad y, de esta manera, pueda colaborar en su b�squeda y localizaci�n de forma eficaz. En todo caso, este literal debe leerse, interpretarse y aplicarse en armon�a con lo establecido por la Corte respecto al art�culo 4. Si la autoridad competente requiere informaci�n adicional a la mencionada en ese art�culo, deber� justificar que es estrictamente necesaria para la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n del ni�o, ni�a o adolescente extraviado. Esto no implica ni significa que la constitucionalidad del literal c) del art�culo 9 est� condicionada.

 

522.        Adem�s, la disposici�n que se estudia no habilita para solicitar de manera indiscriminada datos personales de los menores de 18 a�os de edad, sino aquella estrictamente indispensable para garantizar la eficacia del mecanismo, delimitada en el art�culo 4.

 

523.        De igual forma, es importante resaltar que este literal no fue cuestionado por ninguno de los intervinientes en el presente tr�mite, lo que le permite a la Sala Plena reafirmar que no existe un desacuerdo sobre su constitucionalidad.

 

d. Decisi�n sobre la constitucionalidad del art�culo 9 del PLE

524.        De conformidad con las consideraciones expuestas, la Corte declarar� constitucional el art�culo 9 del PLE, salvo la expresi�n �entre 0 y 12 a�os� contenida en su literal a), que se declarar� inconstitucional y se sustituir� por la expresi�n �menos de 18 a�os de edad�.

 

5.5.5. Sistema nacional de reporte virtual (Examen de constitucionalidad del art�culo 5 del PLE)

 

a.            Transcripci�n de la norma objeto de control

 

525.        A continuaci�n, se transcriben las normas contenidas en el art�culo 5 del PLE:

 

�Art�culo 5. Sistema Nacional de Reporte Virtual. El Instituto Colombiano de bienestar Familiar dispondr� de una ventana especial de alerta en su p�gina web oficial para que las personas puedan realizar de manera sencilla el respectivo reporte del ni�o o ni�a extraviado, incluyendo el consentimiento informado para el tratamiento de los datos biom�tricos y personales. La ventana virtual tendr� el instructivo para poder realizar el reporte y brindar toda la informaci�n necesaria para activar la alerta en caso de riesgo inminente.

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizar� el acceso al Sistema Nacional de Reporte Virtual a la Polic�a Nacional, con el fin de consultar el reporte y generar la alerta.

 

Cuando se haga uso de la plataforma virtual deber� indicarse expresamente el nombre e identificaci�n de la persona que realiza el reporte.

 

Lo anterior no impedir� que, en aquellos casos en que no se cuente con los medios tecnol�gicos disponibles para interponer el reporte por medio de la p�gina web oficial, el reporte del ni�o o ni�a extraviado se pueda realizar de manera presencial ante la defensor�a de familia, comisar�a de familia o inspecci�n de polic�a m�s cercano al lugar de la p�rdida del ni�o o ni�a o la Polic�a Nacional en cualquiera de sus instalaciones, donde se dispondr�n de los medios necesarios para que se realice el tr�mite relacionado con la autorizaci�n para el tratamiento de datos biom�tricos y personales.

 

Transcurridas (24) horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no encontrarse el ni�o o ni�a extraviado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber� presentar la denuncia ante la Fiscal�a General de la Naci�n, quien deber� actuar en el marco de sus competencias�.

 

b.                   Problema jur�dico e intervenciones.

 

526.        Corresponde a la Corte establecer si el Sistema Nacional de Reporte Virtual establecido en el art�culo 5 se ajusta a la Constituci�n y al bloque de constitucionalidad. En particular, analizar si el procedimiento dispuesto para efectuar el reporte de un NNA extraviado garantiza el principio del inter�s superior del menor de edad y los derechos fundamentales prevalentes de los NNA establecidos en el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica y en los art�culos 6, 10, 11 de la Convenci�n sobre los derechos del Ni�o[559] y los art�culos 10 y 25 de la Convenci�n para la protecci�n de todas las personas contra la desaparici�n forzada[560]. As� mismo, se estudiar� si el l�mite temporal contemplado en la disposici�n para que el ICBF cumpla con su deber de presentar la denuncia ante la FGN en caso de no encontrarse al NNA extraviado, se ajusta a las normas constitucionales y convencionales se�aladas.

 

527.        El Ministerio de Justicia y la Defensor�a del Pueblo se refirieron al Sistema Nacional de Reporte Virtual establecido en el art�culo 5 del PLE. Para el Ministerio de Justicia la disposici�n es exequible en tanto� establece la plataforma para realizar el reporte junto con el instructivo respectivo, lo que facilita el acceso a la justicia y permite al Estado responder de manera efectiva, garantizando el inter�s prevalente de los NNA conforme al art�culo 44 de la Constituci�n.

 

528.        Por su parte, el Defensor para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor�a del Pueblo solicit� declarar la inconstitucionalidad de la expresi�n �[t]ranscurridas (24) horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no encontrarse el ni�o o ni�a extraviado�, contemplada en el �ltimo inciso del art�culo 5 bajo estudio. Considera que la expresi�n referida desconoce lo previsto art�culo 10.2 de la Convenci�n Internacional para la protecci�n de todas las personas contra la desaparici�n forzada, que hace parte del bloque de constitucionalidad. En su criterio, esta norma establece el deber del Estado Parte de proceder inmediatamente a una investigaci�n preliminar o averiguaci�n de los hechos debido a que �las primeras horas despu�s de una desaparici�n son fundamentales para encontrar la persona� [561]. Concluye que esperar 24 horas para presentar la denuncia ante la FGN es una dilaci�n injustificada que podr�a atentar contra de la integridad f�sica y la vida del ni�o o ni�a extraviado por no adoptarse acciones inmediatas para ubicarlo, incluyendo las actuaciones judiciales.

 

c.      Consideraciones de la Corte

 

529.        Alcance del art�culo 5. Esta disposici�n establece el acceso a la Alerta Colombia, mediante el mecanismo denominado Sistema Nacional de Reporte Virtual de ni�os o ni�as extraviados. El art�culo 5 atribuye al ICBF tres funciones, tareas o deberes: (i) crear una ventana especial de alerta en su p�gina web oficial para realizar los reportes sobre NNA extraviados, con su instructivo para ingresar la informaci�n que permita activar dicha alerta y con el consentimiento informado para el tratamiento de datos biom�tricos y personales; (ii) garantizar a la Polic�a Nacional el acceso para consultar el reporte y generar la alerta; y (iii) presentar a la FGN la denuncia del NNA extraviado y no encontrado, transcurridas 24 horas de haberse realizado el reporte virtual o personal.

 

530.        La norma establece la obligaci�n de los padres, representantes legales, quienes tengan la custodia, los cuidadores o los familiares[562] del NNA extraviado, de indicar expresamente su nombre e identificaci�n al momento de realizar el reporte virtual. Se entiende por identificaci�n, cualquier documento v�lido como la c�dula de ciudadan�a, el registro civil de nacimiento o el pasaporte. En el caso de migrantes o extranjeros, son documentos de identificaci�n, el pasaporte, visas, salvoconductos, permisos temporales o cualquier otro documento equivalente expedido por las autoridades competentes.

 

531.        Adem�s, el art�culo tambi�n atribuye a otras autoridades la funci�n de recibir reportes presenciales cuando no se disponga de los medios tecnol�gicos necesarios para hacerlo de manera virtual en la p�gina oficial del ICBF. Son estas, la defensor�a de familia, la comisaria de familia o la inspecci�n de polic�a m�s cercana al lugar donde se haya perdido el NNA o cualquier instalaci�n de la Polic�a Nacional, autoridades que deber�n facilitar el tr�mite del consentimiento informado para el tratamiento de datos biom�tricos y personales, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

 

532.        Sobre los deberes atribuidos al ICBF y a otras autoridades p�blicas en esta disposici�n. La Corte observa que los primeros dos incisos del art�culo 5 son constitucionales porque su objetivo es establecer el mecanismo virtual mediante el cual las personas autorizadas podr�n efectuar el reporte en el ICBF y otorgar el consentimiento informado para el tratamiento de datos de los NNA extraviados. Dicho mecanismo incluye el deber de la entidad de dise�ar un instructivo que facilite la tarea de registro a los padres y dem�s personas autorizadas en el art�culo 3 con el fin de hacer efectivo el acceso para activar la Alerta Colombia. La Corte llama la atenci�n sobre la importancia de hacer un uso razonable de este mecanismo, de manera que se eviten abusos que se traduzcan en un uso desmedido o despilfarro de recursos y que impidan a las autoridades actuar de diligentemente.

 

533.        Por su parte, el inciso segundo, al ordenar al ICBF garantizar el acceso a la Polic�a Nacional a esta ventana virtual donde se ha efectuado el reporte, solo est� indicando un deber de coordinaci�n de la entidad con la Polic�a Nacional. Esto con el fin de permitir a la Polic�a Nacional cumplir con su obligaci�n de activar la alerta para iniciar la b�squeda del NNA extraviado, conforme con lo establecido en los art�culos 3 y 4 para cumplir con el objetivo del PLE bajo estudio.

 

534.        En cuanto al inciso tercero, esto es la exigencia de identificaci�n para las personas que realizan el reporte virtual, se trata de un requisito razonable para activar la alerta. En efecto, as� se asegura la seriedad del reporte efectuado, pero adem�s y lo m�s importante, se garantiza la posibilidad de comunicaci�n con los padres, representantes legales, tutores o cuidadores, para dar seguimiento al proceso de b�squeda, obtener su colaboraci�n con la Polic�a Nacional y dem�s autoridades responsables.

 

535.        Deberes de otras autoridades de recibir el reporte presencial. Por su parte, el inciso cuarto tiene por objeto asegurar que sea posible efectuar el reporte presencial junto con la autorizaci�n del tratamiento de datos, en aquellos casos en que las personas responsables de los NNA extraviados, no cuenten con los medios tecnol�gicos necesarios para hacer el reporte virtual en la p�gina web del ICBF.

 

536.        Esta disposici�n parte de reconocer la brecha digital[563] en las zonas rurales, donde la falta de infraestructura y altos costos impiden a los hogares que habitan en estas regionales tener conectividad. Lo mismo sucede con la brecha socioecon�mica estrechamente ligada a la brecha digital, que impide a hogares de bajos ingresos, representados en los estratos 1 y 2, acceder a los dispositivos y servicios de internet.

 

537.        El reconocimiento de esta realidad en materia digital se une a la necesidad de reconocer las graves violaciones de derechos que enfrenan los NNA ante fen�menos como la trata de personas con fines de explotaci�n, desapariciones forzadas y el reclutamiento entre otros como se evidenci� en las consideraciones generales de esta providencia. Particularmente, es importante llamar de nuevo la atenci�n sobre el aumento del reclutamiento de menores de 18 a�os� por parte de grupos armados al margen de la ley de variada procedencia. que se disputan el control territorial en el pa�s y que afecta principalmente a los grupos m�s vulnerables como son las comunidades ind�genas y afrocolombianas[564].

 

538.        Para la Corte es inadmisible constitucionalmente esta grav�sima realidad de vulneraci�n continua de los derechos fundamentales de los NNA pertenecientes a las comunidades m�s vulnerables del pa�s. Frente a esta incomprensible pero innegable realidad del pa�s, es previsible que el legislador haya dispuesto un mecanismo presencial para activar la Alerta Colombia ante las autoridades competentes cuando las personas responsables de los NNA extraviados, no tengan acceso a la ventana virtual de la p�gina web del ICBF.

 

539.        En esta l�nea, es razonable que la disposici�n se�ale las autoridades ante las cuales se puede efectuar el reporte presencial de un NNA extraviado. Estas autoridades no son otras que aquellas responsables a nivel municipal de proteger y garantizar los derechos de NNA en el pa�s, as�: (i) las Defensor�as de Familia, como dependencias del ICBF, de acuerdo con las funciones establecidas en el art�culo 82 de la Ley 1098 de 2006; (ii) las Comisar�as de Familia cuando los NNA puedan estar en riesgo o haber sido v�ctimas de violencia intrafamiliar, conforme a los dispuesto en la Ley 2126 de 2021; (iii) las Inspecciones de Polic�a, de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016[565], que consagra como principio rector �la prevalencia de los derechos de ni�os ni�as y adolescentes y su protecci�n integral�; y (iv) cualquier instalaci�n de la Polic�a Nacional, de acuerdo a lo previsto en el art�culo 89 de la Ley 1098 de 2006.

 

478. Es relevante se�alar que las autoridades receptoras de los reportes presenciales, deben obrar de manera arm�nica y coordinada para evitar denuncias dobles y m�ltiples activaciones de la alerta respecto del mismo ni�o, de conformidad con el art�culo 209 de la Constituci�n.

 

540.        Plazo para efectuar la denuncia ante la Fiscal�a General de la Naci�n. Finalmente, en lo que respecta al inciso quinto, que otorga un margen de tiempo de 24 horas al ICBF desde el momento en que se haya efectuado el reporte virtual, para presentar la respectiva denuncia ante la FGN, la Corte considera que la disposici�n es inconstitucional.

 

541.        Sobre este enunciado, debe advertirse que, si bien la disposici�n establece un t�rmino m�ximo para la presentaci�n de la denuncia ante la FGN, ello no impide que el ICBF presente dicho reporte ante el ente fiscal de manera anterior al cumplimiento del plazo se�alado.

 

542.        De otro lado, es cierto que en principio podr�a pensarse que es un plazo razonable de espera para que el NNA extraviado sea ubicado por la Polic�a Nacional, en virtud de las m�ltiples situaciones que pueden presentarse en las cuales los menores de edad podr�an no haber estado en riesgo, como encontrarse con otros familiares o amigos. As� mismo, puede suceder tambi�n que los NNA literalmente se hayan extraviado o perdido y sean encontrados por la Polic�a Nacional en cumplimiento de su labor de ubicarlos durante las 24 horas previstas en la disposici�n.

 

543.        No obstante,� la Corte Constitucional debe analizar la disposici�n a la luz del deber de garantizar la prevalencia y protecci�n efectiva de los derechos de los ni�os NNA en cualquier circunstancia, en su condici�n de sujetos de especial protecci�n constitucional reforzada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

 

544.        El t�rmino de 24 horas previsto en la disposici�n para presentar la denuncia por parte del ICBF o de cualquiera de las autoridades responsables de los reportes de NNA extraviados, ante la Fiscal�a General de la Naci�n, desconoce el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica, que reconoce de manera expresa los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes, incluyendo su derecho a ser protegidos �contra toda forma de abandono, violencia f�sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci�n laboral o econ�mica y trabajos riesgosos�. De esta cl�usula, adem�s, se deriva el principio pro infans, �un instrumento jur�dico valioso para la ponderaci�n de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretaci�n que brinde la mayor protecci�n a los derechos de los ni�os, las ni�as y los adolescentes�[566].

 

545.        Adicionalmente, el t�rmino de 24 horas tambi�n vulnera los art�culos 3 y 19 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, que imponen el principio del inter�s superior del ni�o como consideraci�n primordial en toda actuaci�n estatal, puesto que el establecimiento de un plazo de 24 horas constituye una dilaci�n injustificada que desconoce el deber de reacci�n inmediata y la prioridad de protecci�n de los derechos fundamentales de los NNA.

 

546.        Como lo advierte la Defensor�a del Pueblo en su intervenci�n, las primeras horas luego de una desaparici�n son definitivas para encontrar a las personas, de manera que esperar 24 horas para presentar la denuncia ante la FGN constituye una dilaci�n grave e injustificada que pueden atentar contra la integridad y la vida de los NNA. Admitir este t�rmino, significar�a aceptar un incumplimiento de la debida diligencia de las autoridades administrativas y judiciales responsables de la protecci�n de NNA, cuando ellos pueden estar siendo v�ctimas de los m�s variados abusos que como ya se ha visto, van desde la trata con fines de explotaci�n hasta el reclutamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

547.        La Corte concluye que, ante el m�s m�nimo riesgo de vulneraci�n de los derechos a la vida e integridad de los NNA, las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de m�xima precauci�n y diligencia. Las autoridades est�n obligadas a actuar de manera c�lere e inmediata para asegurar en la medida de los posible el �xito en la ubicaci�n de los NNA sanos y salvos, y en su defecto, ubicar a los responsables para llevarlos ante la justicia y aplicarles las condenas respectivas.

 

548.        Finalmente, la Corte pone de presente el eventual riesgo de duplicidad de denuncias por los mismos hechos cuando el ICBF, en cumplimiento de su deber, denuncia ante la Fiscal�a el extrav�o de NNA y, al mismo tiempo, familiares u otras personas presentan la misma noticia criminal por cuenta propia; tal concurrencia puede generar tr�mites paralelos, retrasos y confusi�n investigativa. Por eso, corresponde a la Fiscal�a General de la Naci�n adoptar medidas que detecten y coordinen las denuncias duplicadas de manera que no generen demoras o desgastes administrativos que impidan actuar con celeridad frente a las denuncias penales relacionadas con la desaparici�n del menor de edad.

 

d.     Decisi�n sobre la constitucionalidad del art�culo 5 del PLE

 

549.        En los t�rminos anteriores, en aplicaci�n del principio pro infans y del contenido de los art�culos 44 C.P. y 3 y 19 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, se proceder� con la declaratoria de constitucionalidad del art�culo 5� del Proyecto de Ley Estatutaria, salvo por la expresi�n �Transcurridas (24) horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no encontrarse el ni�o o ni�a extraviado� contenida en el �ltimo inciso del mencionado art�culo, la cual se declarar� inconstitucional, y que se sustituye por la expresi�n �inmediatamente despu�s�.

 

550.        Para el efecto, la Sala, en l�nea con lo planteado por la Defensor�a del Pueblo sobre este tema, argument� que las primeras horas luego de una desaparici�n son definitivas para encontrar a las personas, de manera que esperar 24 horas para presentar la denuncia ante la Fiscal�a General de la Naci�n (FGN) constituye una dilaci�n grave e injustificada que pueden atentar contra la integridad y la vida de los NNA. Admitir este t�rmino, significar�a aceptar un incumplimiento de la debida diligencia de las autoridades administrativas y judiciales responsables de la protecci�n de NNA, cuando ellos pueden estar siendo v�ctimas de los m�s variados abusos que van desde la trata con fines de explotaci�n hasta el reclutamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

551.        Dado lo anterior, ante el m�s m�nimo riesgo de vulneraci�n de los derechos a la vida e integridad de los NNA las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de m�xima precauci�n y diligencia, actuando de manera c�lere e inmediata para asegurar en la medida de lo posible el �xito en la ubicaci�n de los NNA sanos y salvos.

 

5.5.6. Divulgaci�n de la �Alerta Colombia� (Examen de constitucionalidad de los art�culos 6, 10 y 11 del PLE)

 

552.        Nota metodol�gica. La Sala Plena agrupar� el an�lisis de los art�culos 6, 10 y 11 del PLE en esta secci�n, en atenci�n a que se refieren a los criterios que rigen la divulgaci�n de la Alerta Colombia. Se trata de disposiciones complejas, en el sentido de que sus incisos, numerales y par�grafos se refieren a diversos temas relacionados con el funcionamiento de los mensajes masivos que deben enviarse en los casos de extrav�o de ni�os, ni�as y adolescentes.

 

553.        Con el prop�sito de facilitar su estudio y evitar consideraciones redundantes, que podr�an tener lugar al analizar los art�culos por separado, el control material de estas normas se realizar� a partir de cinco bloques tem�ticos, que corresponden a los distintos temas que regulan: (i) el deber de difundir y de divulgar la Alerta Colombia de forma gratuita e inmediata; (ii) la divulgaci�n de datos personales de ni�os; (iii) la divulgaci�n de datos personales del presunto secuestrador; (iv) las responsabilidades del funcionario que no active la alerta Colombia; y (v) la integraci�n de la alerta Colombia en el sistema de alertas tempranas.

 

554.        Esta secci�n comienza con una transcripci�n de las disposiciones analizadas. Luego se formular� el problema jur�dico e incluir� una s�ntesis de los principales argumentos de los intervinientes respecto de cada uno de ellos. Finalmente, se desarrollar� el an�lisis de fondo de los anteriores seis bloques tem�ticos, que contiene la decisi�n de la Sala Plena sobre su constitucionalidad.

 

 

a.            Transcripci�n de la norma objeto de control

 

555.        A continuaci�n, se transcriben las normas contenidas en los art�culos 6, 10 y 11 del PLE:

 

�Art�culo 6. Divulgaci�n. Fundamentado en los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad social y empresarial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber�n garantizar la divulgaci�n, de forma gratuita e inmediata de la Alerta Colombia. La alerta ser� enviada a todos los tel�fonos m�viles que se encuentren en la zona donde se extravi� el ni�o o ni�a, la cual deber� contener los datos se�alados en el art�culo 4 y los siguientes en caso de tenerlos:

a. Fecha exacta en la que se extravi� el ni�o o ni�a.

 

b. N�mero telef�nico dispuesto por las autoridades.

 

c. N�mero telef�nico de los familiares.

 

d. Ciudad o municipio, localidad, departamento o distrito.

 

e. Zona donde se extravi� el ni�o o ni�a.

 

f. Vestimenta del ni�o o ni�a extraviado.

 

g. Fotograf�a actualizada del ni�o o ni�a que permita su individualizaci�n.

 

h. Cualquier otra informaci�n que sirva para identificar y localizar al ni�o o ni�a extraviado, o a la persona que lo secuestr� si se tiene certeza de su identidad o por lo menos la descripci�n f�sica, so pena de los delitos cometidos si resultara dolosamente falsa la informaci�n.

 

Par�grafo 1. La alerta que emitan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber� ser gratuita e inmediata una vez recepcionen la informaci�n de la ni�a o ni�o por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Alerta Colombia deber� llegar a la pantalla principal de los tel�fonos m�viles cumpliendo los requisitos del presente art�culo. En caso de tratarse de dispositivos cuya reproducci�n de la alerta en la pantalla principal no sea posible, esta deber� realizarse a trav�s de mensajes de texto de notificaci�n especial.

 

Par�grafo 2. La alerta que emitan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber� realizarse tres (3) veces al d�a desde el reporte de la desaparici�n y m�nimo durante la semana siguiente a la alerta inicial, salvo que antes de este t�rmino el ni�o o ni�a sea encontrado.

 

Par�grafo 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, dispondr� en su p�gina web oficial una ventana denominada Alerta Colombia, a fin que los ciudadanos tengan acceso a la misma y puedan verificar las alertas activas.

 

Par�grafo 4. El funcionario que recepcione el reporte y no active la Alerta Colombia ser� objeto de las investigaciones de acuerdo con el r�gimen disciplinario que le sea aplicable.

 

Art�culo 10. Procedimiento para la difusi�n de la alerta. El procedimiento para la difusi�n de la Alerta Colombia deber� regirse por los principios de celeridad, eficacia y publicidad. Esto significa que no debe existir ning�n tipo de dilaciones por parte de las autoridades competentes. Los procedimientos de difusi�n ser�n los siguientes:

 

a. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber�n emitir la Alerta Colombia difundiendo la informaci�n del ni�o o ni�a extraviado de manera gratuita y oportuna conforme al art�culo 6 de la presente ley.

 

b. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles que prestan sus servicios en el pa�s deber�n, en un tiempo m�ximo de una (1) hora posterior a la activaci�n de la Alerta Colombia, difundir dicha alerta a todos los usuarios que se encuentren registrados en la zona en la cual el ni�o o ni�a se extravi�. En todo caso, si existen indicios de que el ni�o o ni�a ha sido trasladado a otra ciudad o municipio, la alerta deber� ampliarse progresivamente.

 

c. Dicha alerta deber� ser emitida de manera �gil e inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migraci�n Colombia y a todas las dem�s autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos con el prop�sito de evitar que el ni�o o ni�a extraviado salga del pa�s. Los operadores log�sticos de los aeropuertos internacionales deber�n difundir la alerta en sus instalaciones cuando un ni�o o ni�a se haya extraviado en su ciudad o municipio.

 

d. As� mismo, se deber� comunicar e informar a los pa�ses fronterizos con Colombia sobre la alerta emitida, con el fin de articular esfuerzos para recuperar al ni�o o ni�a.

 

e. La Alerta deber� cubrir toda la pantalla m�nimo por 10 segundos en donde estar� la informaci�n del ni�o o ni�a. La fotograf�a deber� ocupar por lo menos el 70% de la pantalla del dispositivo celular y deber� vibrar. La se�al de alerta ser� en color rojo de peligro y no se permitir� que el usuario del dispositivo m�vil elimine la alerta antes de cumplido dicho tiempo de duraci�n.

 

f. Adem�s de la difusi�n mediante dispositivos m�viles, se implementar� la difusi�n de la alerta a trav�s de otros medios de comunicaci�n de amplia cobertura, como la radio, la televisi�n y los medios digitales, con el fin de alcanzar la mayor cantidad posible de personas en el menor tiempo posible.

 

Par�grafo 1. En cualquier momento, el contenido de la alerta podr� variar conforme a la informaci�n que reciban las autoridades y que sirva para localizar y recuperar al ni�o o ni�a extraviado.

 

Par�grafo 2. La Alerta Colombia integrar� tambi�n el gran Sistema de Alertas Tempranas sobre la ni�ez colombiana creado por el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022 con el apoyo de la Agencia Nacional Digital, o cualquier Ley que la sustituya, modifique o adicione, sin perder su autonom�a en su modalidad.

 

Par�grafo 3. La Alerta deber� ser activada de conformidad con el juicio razonable de las instancias competentes, seg�n el lugar donde se report� el ni�o o ni�a extraviado, y deber� atender al inter�s superior de los ni�os y ni�as involucrados. La activaci�n se realizar� sin anteponer prejuicios y valores personales, o cualquier otro acto de discriminaci�n que pueda impedir u obstaculizar la b�squeda del ni�o o ni�a. La informaci�n sobre los ni�os y ni�as extraviados, ser� administrada bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su consulta, uso o acceso no autorizado.

 

Art�culo 11. Zona de difusi�n. Conforme a la situaci�n particular de cada caso de ni�os o ni�as extraviados, la zona de difusi�n podr� ser local, municipal, departamental, regional o nacional. De no aparecer el ni�o o ni�a, �sta se ir� ampliando progresivamente.

 

Par�grafo. El Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones en coordinaci�n con el Instituci�n Colombiano de Bienestar Familiar y la Polic�a Nacional deber� articular con los sujetos descritos en el art�culo 6 de esta ley el protocolo de difusi�n de la Alerta Colombia en el pa�s�.

 

b. Problema jur�dico e intervenciones

 

556.        Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del PLE, respecto del contenido material del art�culo 6, le corresponde a la Corte establecer lo siguiente: �Se ajustan los art�culos 6, 10 y 11 del PLE a lo dispuesto en los preceptos constitucionales?

 

557.        La Corte recibi� once intervenciones que se relacionan con las materias reguladas por los art�culos 6, 10 y 11 del PLE, que se resumen a continuaci�n y se clasifican de la siguiente forma:

 

Exequibilidad simple

Procuradur�a General de la Naci�n

Exequibilidad con ciertos reparos

Fiscal�a General de la Naci�n, Defensor�a del Pueblo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Unidad de B�squeda de Personas dadas por Desaparecidas, Universidad Industrial de Santander y Universidad del Norte

Inexequibilidad

Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones[567], Asociaci�n de la Industria M�vil de Colombia y Universidad Cat�lica de Colombia

Inconveniencia

Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Telecomunicaciones

Tabla 23. Intervenciones frente a los art�culos 6, 10 y 11 del PLE

 

558.       Exequibilidad simple. La Procuradur�a General de la Naci�n[568] considera que los art�culos 6, 10 y 11 del PLE son exequibles. En su criterio, la exigencia impuesta a los prestadores de telecomunicaciones y redes m�viles de difundir de forma masiva la alerta se fundamenta en el inter�s superior de la ni�ez y en la funci�n social inherente a los servicios que prestan. Aduce que la especificaci�n de datos y zonas geogr�ficas tambi�n es razonable, y que no tiene reparos frente a la responsabilidad disciplinaria del funcionario p�blico que omita su deber de activar la alerta. Del mismo modo, sostiene que el procedimiento se inspira en los principios de celeridad, eficacia y publicidad, por lo que concuerda con los mandatos constitucionales sobre la prevalencia y el deber de protecci�n de los derechos de los ni�os; y que se inspira en la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, porque busca garantizar una adecuada articulaci�n entre las autoridades y la ciudadan�a cuando suceda una desaparici�n.

 

559.       Exequibilidad con ciertos reparos. La Fiscal�a General de la Naci�n[569] considera que el PLE es constitucional, pero que resulta necesario conminar al ejecutivo para que reglamente la futura ley en torno a la unificaci�n de procedimientos y competencias institucionales sobre la materia. Sostiene que la Alerta Colombia se relaciona con la intenci�n de continuar la pol�tica estatal para el fortalecimiento de los mecanismos legales y operativos para la b�squeda de personas desaparecidas. La Fiscal�a resalta que el PLE contempla procedimientos y lineamientos que est�n desarrollados en otras normas que persiguen prop�sitos similares, como la alerta nacional establecida por la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones y el Mecanismo de B�squeda Urgente[570]. Manifiesta que es necesario unificarlos, para no afectar las competencias constitucionales vigentes.

 

560.        La Defensor�a del Pueblo[571] destaca que el PLE guarda una gran similitud con la Ley 2326 de 2023, por lo que resulta repetitivo e incluso inconveniente. Sin embargo, no lo considera inconstitucional porque no implica necesariamente la afectaci�n del goce efectivo de derechos. En todo caso, resalta que es una norma que puede impedir alcanzar los grados de mayor protecci�n posible, por la utilizaci�n de recursos humanos y presupuestales para la puesta en funcionamiento de ambos mecanismos; y que puede confundir a la ciudadan�a y las autoridades, as� como desarticular los espacios creados. Como puede generarse una tensi�n con la Alerta Rosa, la Defensor�a considera que debe adoptarse una decisi�n pol�tica sobre los aspectos que deber�an desarrollarse, o incluso unificarlas.

 

561.        Frente al art�culo 6, la Defensor�a advierte que no se prev�n l�mites precisos en la forma, frecuencia y alcance de la divulgaci�n de la informaci�n de los ni�os o ni�as extraviados, y que esto puede afectar desproporcionadamente su intimidad e imagen. Solicita que la divulgaci�n se ajuste a los principios de necesidad, proporcionalidad y finalidad, en virtud de los cuales (i) �nicamente los datos indispensables para la identificaci�n y localizaci�n pueden ser difundidos; (ii) la informaci�n debe manejarse con criterios que eviten la revictimizaci�n o estigmatizaci�n; y (iii) que los canales de difusi�n masiva est�n sujetos a protocolos t�cnicos previamente definidos por las autoridades competentes.

 

562.        La Defensor�a pide la precisi�n del concepto de juicio razonable previsto en el art�culo 10 del PLE. Afirma que es ambiguo, por lo que debe entenderse a la luz de criterios objetivos, similares a los previstos en el Decreto 1428 de 2024. Tambi�n argumenta que los mecanismos de difusi�n de la alerta deben respetar el principio de proporcionalidad, para evitar impactos desproporcionados en la intimidad y bienestar de los NNA. La Defensor�a considera que el uso intensivo de notificaciones no se debe aplicar de manera uniforme, sino ajustarse a la naturaleza de cada caso, y solicita que la implementaci�n de estas medidas est� sujeta a protocolos t�cnicos diferenciados y regidos por criterios de razonabilidad, proporcionalidad y protecci�n de la ni�ez[572]. Aduce que estas medidas se derivan del contenido m�nimo del derecho al h�beas data reconocido en la Sentencia SU-139 de 2021.

 

563.        El Ministerio de Justicia y del Derecho[573] considera que la exigencia de difundir la informaci�n sobre ni�os desaparecidos prevista en el art�culo 6 del PLE es constitucional, porque se dirige a proteger sus derechos prevalentes y es coherente con la funci�n social inherente a los servicios p�blicos de telecomunicaciones. Estima que el procedimiento de difusi�n desarrollado en el art�culo 10 es coherente con el inter�s superior de la ni�ez, por su �nfasis en la celeridad, eficacia y publicidad. Tambi�n sostiene que el ajuste del �rea de difusi�n contenido en el art�culo 11 asegura que la alerta sea espec�fica y efectiva.

 

564.        Aunque considera que el PLE es constitucional, el Ministerio resalta que la Ley 2326 de 2023 guarda similitudes a sus herramientas y finalidades, y que ya fue reglamentada[574]. Pone de presente que le genera preocupaci�n la duplicidad, desgaste y carga presupuestal que puede generarse la operativizaci�n de ambos mecanismos para las entidades, al igual de las confusiones para la ciudadan�a y los atrasos en los procesos de reporte y b�squeda que pueden surgir de dicha situaci�n. Considera que su articulaci�n es necesaria para evitar estos problemas.

 

565.        La Unidad de B�squeda de personas dadas por Desaparecidas[575] manifiesta que el PLE es constitucional, pero que debe revisarse la importancia de precisar y delimitar las acciones coordinadas, planificadas y articuladas de las autoridades para la activaci�n de la Alerta Colombia, porque existen otros mecanismos de b�squeda que pueden activarse[576]. Argumenta que es necesario unificar y delimitar los procedimientos vigentes para contar con herramientas m�s eficaces y pertinentes. Propone una plataforma �nica de difusi�n multicanal, protocolos integrados, bases de datos unificadas y coordinaci�n institucional.

 

566.        La Universidad Industrial de Santander[577] no se refiere en particular a los art�culos 6, 10 y 11 del PLE, pero manifiesta que la activaci�n y difusi�n de la Alerta Colombia cumple con el objetivo de protecci�n urgente, coordinada y efectiva y solicita que se declare su constitucionalidad. Considera que las exigencias de cobertura de la pantalla y la incorporaci�n de elementos visuales y sonoros refuerzan la efectividad del sistema, porque captan la atenci�n inmediata de la ciudadan�a. Sin embargo, advierte sobre los riesgos a la intimidad de los ni�os y ni�as por la divulgaci�n masiva de datos personales. A juicio de la Universidad, la norma debe prever salvaguardas t�cnicas y administrativas rigurosas para impedir usos indebidos de dicha informaci�n, y que se requieren protocolos claros y mecanismos de control que impidan arbitrariedades en la coordinaci�n interinstitucional.

 

567.        La Universidad del Norte[578] considera que el PLE estatutaria es constitucional. Sin embargo, estima que la Corte debe examinar con cuidado la proporcionalidad de las medidas que implican el tratamiento de datos personales y biom�tricos de NNA, y establecer garant�as reforzadas para proteger sus derechos a la intimidad y al h�beas data.

 

568.        Inexequibilidad. La Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones[579] considera que el PLE es inconstitucional. Aunque persigue un objetivo leg�timo, propone un medio t�cnicamente inviable para alcanzarlo, y que puede llegar a la ineficacia del sistema y a la vulneraci�n de principios constitucionales.

 

569.        La Comisi�n explica que realiz� un proyecto regulatorio para implementar una alerta nacional ante la desaparici�n de NNA[580] mediante la metodolog�a de an�lisis de impacto normativo, donde abord� diferentes alternativas en busca de la soluci�n t�cnica m�s eficiente. Con base en recomendaciones internacionales[581], concluy� que deb�a basarse en el Protocolo de Alerta Com�n[582], que facilita la inclusi�n de informaci�n y difusi�n de la alerta en distintos medios de informaci�n[583]. La implementaci�n del sistema depende de la existencia de un agregador de alertas, que transmite la informaci�n a los operadores mediante una plataforma de difusi�n, tras la orden de activaci�n emitida por la autoridad competente:

 

Gr�fica 1. Esquema de Alerta Nacional

Fuente. Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones[584]

 

 

570.                    La Comisi�n manifiesta que la Resoluci�n CRC 6141 de 2021 fue expedida como resultado de aquel proyecto regulatorio, donde se adopt� un sistema de alerta nacional basado en el Sistema de Difusi�n de Celda , que permite enviar mensajes de texto a todos los dispositivos m�viles en una zona determinada. Indica que la Alerta Rosa est� articulada con dicha regulaci�n, a diferencia del PLE bajo estudio.

 

571.                    La Comisi�n argumenta que el PLE implica la creaci�n de una nueva alerta que no puede suplirse con la Alerta Rosa[585], que no consult� las condiciones t�cnicas y jur�dicas, y que genera una duplicidad normativa y diferentes desaf�os para su implementaci�n. A su juicio, la Alerta Colombia genera confusiones, porque no resulta claro identificar la autoridad a cargo de recibir los reportes o denuncias, ni cu�l de las distintas alertas ser�a la aplicable, o si se deben activar varias para el mismo evento. Todo esto genera reprocesos, que implican mayor complejidad, carga operativa y gasto de recursos financieros[586], de tiempo y personal en cabeza de la administraci�n y los proveedores de redes m�viles. Adem�s, resulta innecesario porque se dirige a dos alertas que buscan el mismo prop�sito. Tambi�n afirma que esto hace m�s dif�cil el cierre, el seguimiento y los reportes exigidos por las normas.

 

572.        Para la Comisi�n, las condiciones m�nimas para la difusi�n previstas en el art�culo 10 del PLE[587] no pueden implementarse por limitaciones t�cnicas. Se�ala que actualmente no se conocen experiencias ni tecnolog�as alrededor del mundo que permitan el env�o de fotograf�as en los mensajes de alerta, y mucho menos en un tama�o determinado. Por el contrario, dichas experiencias muestran que los mensajes de texto pueden incorporar enlaces hacia p�ginas web donde puedan consultar toda la informaci�n relevante. La Comisi�n tambi�n explica que, a diferencia del Sistema de Difusi�n de Celda, el modelo planteado para la Alerta Colombia no est� estandarizado por ning�n organismo internacional. Por lo tanto, supondr�a grandes dificultades en su implementaci�n por el gobierno y las empresas de redes y servicios de telecomunicaciones, principalmente por la carencia de proveedores de esta soluci�n tecnol�gica.

 

573.        En el criterio de la Comisi�n, si en el futuro llegara a existir una soluci�n tecnol�gica que permitiera enviar fotograf�as con el mensaje de alerta, su env�o masivo podr�a generar la congesti�n de las redes de telecomunicaciones m�viles, debido a la gran cantidad de datos a transmitir a los usuarios por el tama�o de la imagen. De este modo, se ir�a en contra del objetivo principal de este tipo de alertas, que es llegar a la mayor cantidad de personas en el menor tiempo posible, lo que restar�a eficacia a los esfuerzos de b�squeda. La Comisi�n tambi�n resalta que a�n hay una base de usuarios que solo tiene acceso al servicio de telecomunicaciones mediante tecnolog�as 2G y 3G, cuyas limitaciones t�cnicas no permiten la recepci�n de este tipo de mensajes multimedia. Aduce que, por tal raz�n, la Resoluci�n CRC 6141 de 2021 adopt� un sistema que permite difundir mensajes de texto a todos los dispositivos m�viles en una determinada �rea de cobertura, sin afectar la calidad del servicio.

 

574.        Con base en la anterior exposici�n, la Comisi�n argumenta que el PLE vulnera las siguientes disposiciones constitucionales: (i) el art�culo 365, porque impone obligaciones a los operadores sin considerar su viabilidad t�cnica, lo que incrementa los costos para la administraci�n y los operadores, y afecta la prestaci�n eficiente del servicio p�blico de telecomunicaciones; (ii) el art�culo 334, porque es una intervenci�n del Estado en la econom�a que no cumple los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad[588]. La Alerta Colombia no es adecuada para alcanzar el objetivo propuesto, ya que existen mecanismos con especificaciones t�cnicas que cumplen su mismo prop�sito; (iii) el principio de protecci�n del patrimonio p�blico, porque implica costos operativos y de inversi�n sustanciales, al igual que recursos administrativos y humanos para su operaci�n; y (iv) el art�culo 209 de la Constituci�n, porque el funcionamiento de la Alerta Colombia implica el ejercicio de funci�n administrativa, y la duplicidad de sistemas incumple los principios que la rigen, porque genera ineficiencia, falta de celeridad y un gasto innecesario de recursos. Adem�s, la obligaci�n de difundir fotograf�as es de imposible cumplimiento.

 

575.        La Comisi�n solicita que se declare la inconstitucionalidad total del PLE o, en subsidio, la constitucionalidad condicionada de sus art�culos 6 y 10, en el entendido de que los requisitos son ejecutables cuando sean t�cnicamente viables en consideraci�n de los principios de la funci�n administrativa.

 

576.        La Asociaci�n de la Industria M�vil de Colombia[589] considera que el PLE es inconstitucional. Se�ala que impone obligaciones que ya est�n contenidas en las disposiciones vigentes[590], por lo que genera riesgos de duplicidad, superposici�n normativa y falta de claridad en su aplicaci�n, por lo que deben analizarse sus implicaciones y proponer soluciones de armonizaci�n.

 

577.        La Asociaci�n explica que, como consecuencia del PLE, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles quedar�an con dos requerimientos legales id�nticos, que podr�an generar confusi�n administrativa, conflictos de coordinaci�n y complicaciones t�cnicas. Por lo tanto, estima que vulnera los principios de eficiencia, econom�a y coordinaci�n en la funci�n p�blica, que demandan optimizar los recursos y evitar tr�mites o cargas innecesarias. Resalta que si las alertas Rosa y Colombia funcionan por carriles separados[591] se pierde la unidad de prop�sito, se dificulta la trazabilidad de acciones. Esta falta de integraci�n con los mecanismos preexistentes implica, a su juicio, un problema de razonabilidad por la reproducci�n de mandatos vigentes sin prever una interacci�n adecuada, que produce un aumento de cargas regulatorias en el sector de las telecomunicaciones.

 

578.        La Asociaci�n sostiene que la unificaci�n de alertas garantizar�a una mayor efectividad en la b�squeda de desaparecidos porque evitar�a dilaciones y confusiones. Destaca que este enfoque tiene una mayor razonabilidad tecnol�gica, evita conflictos normativos, y la duplicaci�n de sistemas, gastos y esfuerzos redundantes para el Estado y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles. Enfatiza que, a diferencia de la regulaci�n preexistente[592], la Alerta Colombia enfrenta numerosas limitaciones t�cnicas, como la imposibilidad de enviar im�genes[593], la extensi�n de los mensajes[594], la existencia de dispositivos m�viles e infraestructura con distintas capacidades[595] y la inexistencia de las funcionalidades exigidas a la red m�vil para el cumplimiento de lo planteado en el PLE[596]. La Asociaci�n propone, para hacerle frente a estas dificultades, que la alerta se genere por un mensaje de texto con un enlace que dirija a la plataforma donde se pueda identificar toda la informaci�n especificada en la norma bajo estudio.

 

579.        Finalmente, la Asociaci�n solicita un exhorto al Congreso para unificar los sistemas de alerta para casos de desaparici�n de NNA, y la coordinaci�n interinstitucional bajo un protocolo unificado para que las autoridades competentes se articulen.

 

580.        La Universidad Cat�lica de Colombia[597] solicita que se declare la inconstitucionalidad total del PLE, y se refiere a la divulgaci�n de la Alerta Colombia regulada en su art�culo 6. Aunque considera que la Alerta Colombia persigue un fin leg�timo, no contempla de forma clara y suficiente las medidas necesarias para garantizar el control de la informaci�n personal divulgada. Se�ala omisiones normativas que vulneran el h�beas data de NNA, como la inexistencia de mecanismos de control efectivo sobre la informaci�n personal divulgada, su trazabilidad y su eliminaci�n completa y efectiva; y de una evaluaci�n previa de impacto sobre los datos utilizados.

 

581.        Para la Universidad Cat�lica, el PLE tiene vac�os conceptuales y operativos[598], que pueden llevar a respuestas desproporcionadas o insuficientes por parte de las autoridades, y derivar en una revictimizaci�n institucional. Sostiene que su redacci�n actual no supera un test de razonabilidad, porque los medios empleados no son id�neos ni necesarios, ya que existen mecanismos menos lesivos[599] frente a los derechos a la intimidad, la honra y la dignidad de los ni�os y ni�as desaparecidos; y que desconoce el deber estatal de adoptar un enfoque diferenciado e inclusivo.

 

582.        Inconveniencia. El Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones[600] manifest� que resulta inconveniente suscribir una ley con prop�sitos similares a los de la Ley 2362 de 2023, que consagra la Alerta Rosa. Propone que se realice un trabajo articulado con el Comit� de Coordinaci�n Nacional de la Alerta Rosa[601]. Resalta que expuso esta misma posici�n a los ponentes del PLE durante su tr�mite en el Congreso.

 

b. Consideraciones de la Corte

 

583.        Como se explic� en la nota metodol�gica con la que comienza este ac�pite, los art�culos 6, 10 y 11 del PLE contienen los criterios que rigen la divulgaci�n de la Alerta Colombia, y su complejidad requiere su organizaci�n a partir de cinco bloques tem�ticos. Debe tenerse en cuenta que se trata de materias que responden a par�metros constitucionales distintos por los principios y derechos que involucran, por lo que la Sala Plena utilizar� diferentes metodolog�as para determinar si respetan las normas superiores. Con esto en mente, el control material de estas disposiciones se realizar� de la siguiente manera.

 

584.        En primer lugar, se abordar� el deber de difundir y de divulgar la Alerta Colombia de forma gratuita e inmediata que el PLE les impone a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a los operadores de aeropuertos internacionales y a los titulares de medios de comunicaci�n de amplia cobertura. La Sala Plena realizar� un test de proporcionalidad leve, por tratarse de una medida que impacta las libertades econ�micas de estos agentes. En atenci�n a los reproches t�cnicos formulados por algunos de los intervinientes respecto del funcionamiento de la Alerta Colombia, en esta secci�n tambi�n se incluyen unos lineamientos de car�cter orientador y no obligatorio, cuya observancia puede tomarse como un referente de interpretaci�n constitucional para las autoridades encargadas de su reglamentaci�n.

 

585.        En segundo lugar, se estudiar� el deber de divulgar ciertos datos personales de los ni�os, ni�as y adolescentes extraviados, que las referidas normas exigen como parte del contenido m�nimo que deben tener los mensajes masivos que se difundan en el marco de la Alerta Colombia. Como es una medida que involucra los derechos fundamentales a la integridad personal, a la intimidad, a la imagen y al h�beas data de estos sujetos de especial protecci�n constitucional, la Corte aplicar� un test de proporcionalidad estricto. En tercer lugar, se analizar� del deber de divulgar los datos del presunto secuestrador de los ni�os, ni�as y adolescentes desaparecidos, contenido en el art�culo 6.h del PLE. La Sala Plena tambi�n utilizar� un test de proporcionalidad estricto, dado que dicha disposici�n afecta los derechos fundamentales a la presunci�n de inocencia, el buen nombre y la honra.

 

586.        En cuarto lugar, se har� referencia a las responsabilidades que el PLE le atribuye a los funcionarios que no activen la Alerta Colombia. La Corte aplicar� un test de proporcionalidad leve, en atenci�n al amplio margen de configuraci�n normativa que el legislador tiene en materia disciplinaria. Por �ltimo, la Sala Plena evaluar� el mandato de integraci�n de la Alerta Colombia en el sistema de alertas tempranas sobre la ni�es colombiana, frente al que no se advierte la transgresi�n de ning�n derecho o principio constitucional.

 

(i)          El deber de difundir y de divulgar la Alerta Colombia de forma gratuita e inmediata

 

587.   Alcance de las normas analizadas. Los art�culos 6, 10 y 11 del PLE tienen una especial relevancia, porque regulan la forma en la que la Alerta Colombia debe difundirse y divulgarse tras su activaci�n. Estas disposiciones establecen los sujetos encargados de llevar a cabo esta actividad, y definen los requisitos y procedimientos que deben observar para dicho prop�sito. El PLE fundamenta esta obligaci�n de difusi�n y divulgaci�n y sus requisitos espec�ficos en los principios de solidaridad y responsabilidad social y empresarial, y somete su cumplimiento a algunos de los principios que rigen la funci�n administrativa.

 

588.   Con base en las normas antes referidas, los sujetos obligados a la difusi�n y divulgaci�n de la Alerta Colombia son los siguientes:

 

Responsables de difundir y divulgar la Alerta Colombia

Disposici�n

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones

Art. 6 y Art. 10 literales a y b

Los operadores log�sticos de los aeropuertos internacionales ubicados en municipios donde se haya extraviado un ni�o o ni�a deben difundir la alerta en sus instalaciones

Art. 10.c

Debe implementarse la difusi�n de la Alerta Colombia a trav�s de otros medios de comunicaci�n de amplia cobertura, como la radio, la televisi�n y los medios digitales

Art. 10.f

Tabla 24. Responsables de difundir y divulgar la Alerta Colombia

 

589.   Los requisitos establecidos en los art�culos 6, 10 y 11 del PLE para la difusi�n y divulgaci�n de la Alerta Colombia se sintetizan a continuaci�n:

 

Condiciones

Requisitos y procedimientos

Disposici�n

Principios que rigen la difusi�n de la alerta

Celeridad, eficacia y publicidad.

Art. 10

Contenido m�nimo

                    Datos personales y biom�tricos, informaci�n[602] y fotograf�a del ni�o o ni�a extraviado.

                    Datos de contacto de su familia o cuidadores

                    El contenido de la alerta puede variar seg�n la informaci�n que reciban las autoridades

Art. 6, literales a, b, c, d, e, f, g, h; par�grafo 1 del art. 10

Caracter�sticas de la alerta

                    La alerta debe llegar a la pantalla principal de los tel�fonos m�viles, o, cuando no sea posible, por mensaje de texto de notificaci�n especial.

                    La alerta debe cubrir toda la pantalla m�nimo por diez segundos. Debe impedirse que el usuario la elimine durante este tiempo.

                    La fotograf�a debe ocupar el 70% de la pantalla del celular.

                    El celular debe vibrar.

                    La se�al de alerta ser� �en color rojo de peligro�.

Par�grafo 1 del art. 6

Plazo para la difusi�n

Env�o de la alerta en un tiempo m�ximo de una hora desde su activaci�n

Art. 10.b

Periodicidad

La alerta debe enviarse tres veces al d�a desde el reporte de la desaparici�n, y debe realizarse m�nimo durante la semana siguiente a la alerta inicial.

Par�grafo 2 del art. 6

Zona de difusi�n

                    Env�o de la alerta a todos los tel�fonos m�viles que se encuentren en la zona donde desapareci� el ni�o o la ni�a.

                    Si hay indicios del traslado a otro lugar, la alerta debe ampliarse progresivamente.

Art. 6, par�grafo 1 del art. 6, art. 10.b, art. 11

Env�o a otros destinatarios de la alerta

Remisi�n al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migraci�n Colombia y todas las autoridades en las fronteras puertos y aeropuertos. Informaci�n a pa�ses fronterizos.

Art. 10, literales c y d

Integraci�n y articulaci�n de la alerta a las dem�s existentes

                    Integraci�n al Sistema de Alertas Tempranas sobre la ni�ez colombiana (art. 4 Ley 2242 de 2022[603]) sin perder autonom�a en su modalidad

                    Articulaci�n del protocolo de difusi�n de la alerta por parte de las autoridades y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones

Par�grafo 1 del art. 10,

Par�grafo del art. 11

Tabla 25. Requisitos para la difusi�n y divulgaci�n de la Alerta Colombia.

 

590.   Consideraciones de la Corte. A la Corte le corresponde analizar si el deber de difundir la Alerta Colombia de forma gratuita, inmediata y con el cumplimiento de los criterios establecidos en los art�culos 6, 10 y 11 del PLE es compatible con la Constituci�n Pol�tica. Por lo tanto, debe determinar si el legislador actu� dentro de los m�rgenes establecidos por las normas superiores para el ejercicio de su potestad de configuraci�n normativa, o si incurri� en la transgresi�n de alguno de dichos criterios.

 

591.   La Sala Plena aplicar� la metodolog�a del test de proporcionalidad, por tratarse de la herramienta argumentativa que permite saber, en concreto, si una medida regulatoria contenida en una norma viola derechos o la Constituci�n[604]. Esta forma de an�lisis involucra cuatro pasos, que corresponden a identificar si la medida adoptada por el legislador constituye un mandato, una autorizaci�n o una prohibici�n; escoger la clase de test que se debe utilizar seg�n su intensidad; aplicar el test que corresponda en cada uno de sus pasos; y concluir a partir del trabajo realizado si dicha medida supera el test[605].

 

592.   Debe tenerse en cuenta que el test de proporcionalidad es tan solo una herramienta de an�lisis que le permite al juez constitucional argumentar los motivos que justifican sus decisiones de manera clara y adecuada. Por lo tanto, la definici�n de los est�ndares aplicados y el estudio de constitucionalidad concreto deben estar guiados por el deber de motivaci�n suficiente[606].

 

593.   Identificaci�n de la medida. La medida que ser� evaluada mediante el test de proporcionalidad es un mandato, en virtud del cual el legislador impuso la obligaci�n de difundir la Alerta Colombia de forma gratuita, inmediata y con los requisitos y procedimientos establecidos en los art�culos 6, 10 y 11 del PLE a tres categor�as de sujetos: (i) las empresas proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones[607]; (ii) los operadores log�sticos de aeropuertos internacionales; y (iii) los titulares de medios de comunicaci�n de amplia cobertura.

 

594.   Intensidad del escrutinio. El Congreso de la Rep�blica es el principal titular de la facultad de expedir leyes, y sus actuaciones como legislador se presumen ejercidas con sujeci�n a los par�metros procedimentales y sustanciales aplicables. Esto implica una tensi�n entre el principio de separaci�n de poderes y el compromiso estatal de respetar las normas superiores[608].

 

595.   Para resolver esta tensi�n, el control de constitucionalidad debe armonizar el margen de configuraci�n legislativa con la competencia de la Corte de actuar como la guardiana de la integridad y supremac�a de la Constituci�n Pol�tica. Por lo tanto, debe tener en cuenta que el legislador tiene mayor discrecionalidad en ciertas materias, en las que las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores[609]. Para preservar el equilibrio entre las funciones de las ramas ejecutiva y judicial, la jurisprudencia constitucional estableci� diferentes niveles de intensidad para el escrutinio de las normas sometidas a control, que var�an seg�n el asunto objeto de la norma revisada.

 

596.   La Sala Plena considera que en el presente caso se debe aplicar el test de proporcionalidad en su intensidad leve. Este ha sido utilizado por la Corte Constitucional para el an�lisis de disposiciones proferidas en escenarios con un amplio margen de configuraci�n legislativa, como las materias econ�micas y tributarias[610].

 

597.   Desde la perspectiva de los sujetos obligados a difundir la Alerta Colombia, los art�culos 6, 10 y 11 del PLE contienen una intromisi�n estatal en sus libertades econ�micas. La Corte ha explicado que la Constituci�n reconoce principalmente dos tipos de libertades econ�micas: (i) la libertad de iniciativa privada y de empresa (ii) y la libertad de competencia[611].�

 

598.   La iniciativa privada es la potestad que las personas tienen para �elegir libremente realizar una actividad econ�mica l�cita, a partir de la cual pueda adquirir bienes o factores de producci�n, ya sea para crear bienes o para prestar servicios con el fin de satisfacer las necesidades de los dem�s�[612]. Corresponde al �derecho subjetivo de realizar actividades de car�cter econ�mico, seg�n sus preferencias y habilidades, con el prop�sito de generar, mantener o aumentar su patrimonio, mediante la obtenci�n de ganancias�[613]. Por su parte, la libertad de empresa �garantiza que, una vez escogida la actividad econ�mica, los agentes del mercado puedan desarrollarla de forma aut�noma, conforme a los modelos de organizaci�n y gesti�n, as� como las t�cnicas de producci�n de los bienes y servicios que consideran apropiados para la obtenci�n de un beneficio o ganancia�[614].

 

599.   El derecho a la libertad de competencia es una manifestaci�n del principio de igualdad en el ejercicio de las libertades econ�micas, porque pretende garantizar el equilibrio entre las acciones individuales de los competidores al interior de un determinado mercado de bienes y servicios[615]. Su protecci�n comprende la facultad de concurrir de forma libre al mercado sin barreras injustificadas, y la prerrogativa de participar en el mercado en igualdad de condiciones con los dem�s competidores[616]. Esto exige la existencia de pautas o reglas de juego generales e impersonales que sean aplicables a todos los competidores, y la prohibici�n de que la ley imponga ventajas competitivas, privilegios injustificados, beneficios ileg�timos o cargas diferenciadas irrazonables que sit�en a uno de los competidores en una posici�n de inferioridad o superioridad para formar y mantener una clientela[617].

 

600.   Con base en lo anterior, la Sala Plena identifica que los art�culos 6, 10 y 11 del PLE constituyen una intervenci�n legislativa en la iniciativa privada y en la libertad de empresa. Esto se debe a que el legislador impuso la carga de difundir la Alerta Colombia con el cumplimiento de unos requisitos espec�ficos a unas empresas determinadas: los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de aeropuertos internacionales y los titulares de medios de comunicaci�n de amplia difusi�n. El cumplimiento de dicha carga implica la destinaci�n de recursos humanos y materiales y la realizaci�n de esfuerzos operativos556 por ministerio de la ley, por lo que se traduce en una interferencia en su autonom�a para adelantar sus actividades econ�micas y en los lucros que podr�an obtener de ellas. Sin embargo, constituye una medida leg�tima a la luz de la Constituci�n.

 

601.   Como se abordar� al aplicar el test leve, este deber de difundir la Alerta Colombia no solo puede tomarse como una afectaci�n de la libertad econ�mica de ciertas empresas. Es una carga que se fundamenta en los principios constitucionales de solidaridad y de especial protecci�n de la ni�ez, por lo que su an�lisis de constitucionalidad debe ponderarlos.

 

602.   El test leve tiene como fundamento el principio democr�tico, as� como la presunci�n de legalidad de las decisiones legislativas. Su finalidad es exigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias y caprichosas, sino fundadas en un m�nimo de racionalidad[618]. Esta herramienta metodol�gica se orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida analizada, y la idoneidad de esta �ltima para alcanzar el fin propuesto. Por lo tanto, se limita a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est�n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es potencialmente adecuado para alcanzar el fin propuesto[619].

 

603.   La Sala Plena considera que el deber de divulgar la Alerta Colombia en los t�rminos de los art�culos 6, 10 y 11 del PLE satisface los requisitos del test leve de proporcionalidad, en los siguientes t�rminos.

 

604.   Legitimidad del fin y de la medida. La difusi�n de la Alerta Colombia tiene una finalidad de alta relevancia constitucional, pues se orienta a la protecci�n y seguridad de los ni�os y ni�as extraviados o desaparecidos[620]. Por lo tanto, no solamente es leg�timo. La jurisprudencia ha reconocido que, adem�s de importante, es imperiosa[621], por lo que superar�a incluso las exigencias del nivel m�s estricto de escrutinio en un juicio de proporcionalidad.

 

605.   De igual modo, la imposici�n de la obligaci�n de difundir la Alerta Colombia en los t�rminos de los art�culos 6, 10 y 11 del PLE es una medida que no est� prohibida por la Constituci�n. Aunque involucra una intromisi�n en las libertades econ�micas de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de los operadores de aeropuertos internacionales y de los titulares de medios de comunicaci�n de amplia cobertura, se trata de una intervenci�n leg�tima del Estado.

 

606.   Si bien la Constituci�n protege la iniciativa privada y las libertades econ�micas, no son derechos absolutos. Tambi�n implican deberes. Los art�culos 58 y 333 superiores establecen, respectivamente, que la propiedad y la empresa tienen una funci�n social, que conlleva la atribuci�n de obligaciones que exceden el �nimo de lucro particular[622]. Esto se debe al impacto trascendental que tiene el actuar empresarial en el conglomerado social, que se refleja en el reconocimiento que la Constituci�n misma le dio a este tipo de organizaciones como base del desarrollo del pa�s[623].

 

607.   La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el legislador puede delimitar el alcance de la libertad econ�mica cuando as� lo exijan el inter�s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci�n[624]. Por lo tanto, su ejercicio se garantiza dentro de los l�mites del bien com�n y del inter�s general teniendo en cuenta que el Estado debe intervenir y crear condiciones necesarias para su materializaci�n en armon�a con los valores previstos en la Constituci�n[625]. Sin embargo, esta potestad no es ilimitada.

 

608.   La restricci�n de las libertades econ�micas exige el cumplimiento de cuatro requisitos[626]: (i) debe llevarse a cabo por ministerio de la ley, (ii) debe respetar el n�cleo esencial de la libertad de empresa[627], (iii) debe obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se�aladas por la Constituci�n, y (iv) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido amplio. La obligaci�n de difundir la Alerta Colombia satisface estos requisitos.

 

609.   En primer lugar, la fuente de esta carga para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de los operadores de aeropuertos internacionales y de los titulares de medios de comunicaci�n de amplia cobertura se deriva de una decisi�n del legislador. En segundo lugar, tampoco implica una vulneraci�n del n�cleo esencial de la libertad de empresa. No afecta a los empresarios o competidores que est�n en una misma posici�n, ni les impide concurrir o retirarse del mercado, ni interfiere en su forma de organizaci�n y toma de decisiones, ni limita su libre iniciativa econ�mica, ni les impide crear establecimientos de comercio o recibir un lucro razonable por su actividad econ�mica[628]. Aunque se trata de una intromisi�n legislativa en la autonom�a de los sujetos obligados y puede implicar costos, no se trata de una medida desproporcionada, como se explicar� al analizar su idoneidad potencial en el siguiente paso del test. En tercer lugar, la divulgaci�n de la Alerta Colombia es una expresi�n de los principios de solidaridad y del inter�s superior del ni�o.

 

610.   El principio de solidaridad es uno de los elementos esenciales del Estado Social de Derecho, previsto en el art�culo 1 de la Constituci�n. La jurisprudencia[629] tambi�n lo entiende como un deber impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci�n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter�s colectivo. Esta dimensi�n como deber obliga a que los miembros de la sociedad ayuden a sus cong�neres para hacer efectivos sus derechos, en especial cuando se trata de personas en situaci�n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como los NNA[630].

 

611.   La jurisprudencia constitucional ha explicado que la solidaridad tiene tres �mbitos de protecci�n[631]: (i) es una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones, (ii) es un criterio de interpretaci�n en el an�lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, y (iii) es un l�mite a los derechos propios, como las libertades econ�micas.

 

612.   Por su parte, el art�culo 95.2 de la Constituci�n establece el deber de �[o]brar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas�. Este mandato permite exigirle a cualquier individuo el ejercicio de acciones positivas a favor de sus semejantes, en situaciones en las que la falta de ayuda implique exponerlos a un perjuicio irremediable[632].

 

613.   La solidaridad �se concreta en una serie de obligaciones exigidas a los distintos componentes de la sociedad, orientadas hacia la consecuci�n de los fines esenciales de la organizaci�n pol�tica�[633]. Esto implica que �este principio tiene aplicaci�n frente a diversas situaciones cuya enunciaci�n no viene tasada por el legislador, sino que acompa�a los cambios sociales seg�n se produzcan�[634]. Aunque tiene un alcance amplio, la jurisprudencia ha explicado que no admite la imposici�n de cualquier medida. Por lo tanto, es necesario �determinar los alcances del deber de solidaridad y de tal modo establecer qu� cargas es razonable que el Estado imponga a los particulares. (�) La prevalencia del inter�s general no es una regla constitucional de la cual se derive una consecuencia jur�dica �nica, sino un principio que, como tal, es susceptible de ponderaci�n�[635].

 

614.   En distintas oportunidades, la Corte ha analizado medidas adoptadas con fundamento en el principio de solidaridad que implican afectaciones de libertades econ�micas. Entre ellas, se ha pronunciado sobre la validez de la obligaci�n de pagar tributos[636], la imposici�n de las funciones de agente retenedor[637], el deber de los empleadores de continuar pagando los salarios de los trabajadores v�ctimas de secuestro[638], la refinanciaci�n de cr�ditos y suspensi�n de procesos ejecutivos para deudores afectados por una situaci�n de desastre[639], los cargos de defensor de oficio en el proceso penal[640] y de auxiliar ad honorem en los despachos de defensores de familia[641], la designaci�n de abogados como curadores ad litem sin remuneraci�n[642], y la destinaci�n de maquinaria, equipo y personal de los contratistas y concesionarios del Estado para atender desastres y emergencias viales[643]. Su constitucionalidad se ha determinado a partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

615.   A partir de lo anterior, es posible concluir que el principio de solidaridad justifica la obligaci�n de divulgar la Alerta Colombia. Los art�culos 6, 10 y 11 del PLE establecen una pauta de comportamiento para ciertas empresas, que corresponde a la realizaci�n de esfuerzos orientados a la b�squeda de ni�os y ni�as extraviados o desaparecidos a trav�s de las herramientas que tienen para difundir informaci�n que pueda contribuir a su localizaci�n. Aunque puede implicar la destinaci�n de recursos materiales y humanos para su cumplimiento, es una intervenci�n leg�tima en las libertades econ�micas de estos sujetos, y que responde a una situaci�n de urgencia manifiesta, porque involucra un riesgo para la vida e integridad de unas personas que est�n en una especial situaci�n de vulnerabilidad, y cuyos derechos prevalecen sobre los de los dem�s[644].

 

616.   En cuarto lugar, la divulgaci�n de la Alerta Colombia responde a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. La sola legitimidad de la medida no es suficiente para declarar su constitucionalidad, porque �el sometimiento del Estado al ordenamiento jur�dico supone tambi�n un control sobre los mecanismos por medio de los cuales �ste desarrolla los objetivos constitucionales�[645]. El �ltimo paso del test leve de proporcionalidad permite acreditar la validez constitucional de aquel deber, como se expone a continuaci�n.

 

617.   La medida es potencialmente id�nea para alcanzar el fin que persigue.� La Sala Plena considera que la obligaci�n de difundir la Alerta Colombia con los requisitos y procedimientos establecidos en los art�culos 6, 10 y 11 del PLE, excepto los de periodicidad establecidos en el par�grafo 2 del art�culo 6, es potencialmente adecuada para la b�squeda y localizaci�n de NNA extraviados o desaparecidos. Esta es una situaci�n de urgencia manifiesta, para la que resulta imprescindible acudir a las autoridades y difundir la informaci�n que sea necesaria para poder ubicarlos y garantizar la especial protecci�n que les reconoce la Constituci�n. No en vano, existen varios ejemplos internacionales[646] y nacionales[647] de este tipo de medidas, con los que se busca lograr una articulaci�n entre el Estado y la ciudadan�a para poder proteger a quienes son v�ctimas de secuestros y abducciones.

 

618.   La difusi�n de informaci�n a trav�s de los tel�fonos m�viles, los medios de comunicaci�n de amplia circulaci�n y en las instalaciones de los aeropuertos internacionales podr�a maximizar la visibilizaci�n de este tipo de casos, y permitir que las autoridades y la ciudadan�a realicen mejores acciones que permitan encontrar a los ni�os y ni�as que se hayan extraviado o desaparecido con mayor efectividad y rapidez.

 

619.   Los art�culos 6, 10 y 11 del PLE establecen diferentes par�metros para el funcionamiento de la Alerta Colombia. Se refieren al contenido m�nimo que debe tener cada mensaje, la forma en la que debe manifestarse en cada tel�fono m�vil, los plazos para su env�o despu�s de que se activa la alerta, al igual que su periodicidad, el �rea geogr�fica donde debe comunicarse, y los distintos destinatarios a los que debe ser remitida. Aunque tienen la potencialidad de mejorar los esfuerzos para buscar y localizar a los NNA que se extrav�en o desaparezcan, es una regulaci�n detallada, que se refiere a varios aspectos cuya factibilidad depende de las capacidades t�cnicas de las autoridades y de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

 

620.   La Sala Plena advierte que el modelo de alerta propuesto en el PLE es objeto de cuestionamientos serios de dos entidades con experticia t�cnica y conocimiento del sector de las telecomunicaciones: la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones[648] y la Asociaci�n de la Industria M�vil de Colombia[649]. Ambas sostienen que la Alerta Colombia tiene unos requisitos de imposible cumplimiento, porque las plataformas actuales de la red m�vil no tienen la capacidad de enviar im�genes, hacer que la alerta cubra la pantalla durante un tiempo en el que no sea posible eliminarla, determinar un color espec�fico para sus letras, ni hacer que los dispositivos m�viles vibren cuando sea recibida. Adem�s, el n�mero de caracteres que pueden incluirse en cada mensaje es limitado[650], y las redes y dispositivos m�viles disponibles para una parte importante de la poblaci�n no soportan el env�o de mensajes multimedia[651].

 

621.   La CRC afirma que no hay experiencias en el mundo de alertas que incluyan im�genes en el formato propuesto, y que el modelo propuesto no est� estandarizado ni respaldado por organismos internacionales. Se�ala que, si la tecnolog�a para cumplir los requisitos establecidos en el PLE existiera, el env�o masivo de mensajes de alerta con im�genes podr�a congestionar las redes de telecomunicaciones y afectar la prestaci�n de este servicio p�blico.

 

622.   Los intervinientes tambi�n resaltan un desconocimiento de los esfuerzos regulatorios existentes[652], y la generaci�n de una duplicidad innecesaria, porque la Ley 2326 de 2023, que regula la Alerta Rosa, ya contempla un mecanismo de b�squeda inmediata para ni�os, ni�as, adolescentes, j�venes y mujeres desaparecidas. La CRC explica que realiz� un estudio de impacto normativo, donde encontr� el sistema m�s eficaz y eficiente para el env�o de alertas[653], y que este fue implementado en el Decreto 1428 de 2024. Sin embargo, el PLE propone un sistema adicional que no consulta las condiciones t�cnicas ya establecidas, lo que genera confusi�n institucional, duplicidad de funciones, aumento de costos operativos y dificultades en la implementaci�n.

 

623.   A partir de lo anterior, la CRC sostiene que el proyecto vulnera el art�culo 365 de la Constituci�n al comprometer la eficiencia en la prestaci�n de servicios p�blicos; el art�culo 334 al afectar la racionalidad econ�mica y la libertad de empresa sin justificaci�n suficiente; el art�culo 209 por contradecir los principios de eficacia, eficiencia, econom�a y celeridad en la funci�n administrativa[654]; y el principio de protecci�n al patrimonio p�blico al exigir la implementaci�n de una nueva plataforma de agregaci�n con altos costos de inversi�n y operaci�n.

 

624.   La Sala Plena reconoce la importancia de estos reparos y la necesidad de tenerlos en cuenta para el efectivo funcionamiento de la Alerta Colombia. Sin embargo, no comparte la conclusi�n de que el deber de divulgarla y difundirla en los t�rminos de los art�culos 6, 10 y 11 del PLE sea contrario a la Constituci�n, excepto en lo relativo a la periodicidad que se establece en el par�grafo 2 del art�culo 6.. En la intensidad leve del test de proporcionalidad �la medida objeto de control tan solo debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto por el Legislador�[655]. Por lo tanto, el juez constitucional debe verificar si esta es id�nea en alg�n grado. Es decir, si es potencialmente adecuada, en t�rminos de eficacia, eficiencia, temporalidad o probabilidad, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue[656]. Con esto en mente, una lectura sistem�tica de las disposiciones del PLE permite concluir que este criterio se cumple, y que los reproches realizados frente a la obligaci�n de divulgar la Alerta Colombia no se relacionan con su validez normativa, sino con potenciales problemas que puede enfrentar su implementaci�n por parte del regulador.

 

625.   Aunque lo manifestado por la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones y Asom�vil se fundamenta en un an�lisis t�cnico y en argumentos persuasivos sobre las dificultades pr�cticas que podr�a enfrentar la Alerta Colombia, sus reproches sobre la inconstitucionalidad de las normas estudiadas resultan infundados. Para determinar el alcance de la obligaci�n de difusi�n y divulgaci�n previsto en el PLE es necesario realizar una interpretaci�n arm�nica de todas sus disposiciones. En este sentido, no puede pasarse por alto que� el PLE incluy� (i) un mandato de integraci�n y armonizaci�n con las dem�s alertas existentes (par�grafo 1 del art�culo 10 y par�grafo del art�culo 11) y (ii) un deber para que el Gobierno nacional reglamente lo necesario para este prop�sito (art�culo 14).

 

626.   En desarrollo de estos criterios, al realizar el an�lisis formal del PLE, la Corte explic� que la Alerta Colombia est� integrada al Sistema de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez Colombiana, creado por el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022. Dicha disposici�n establece que el Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones liderar� la articulaci�n de los sistemas de informaci�n existentes, con el fin de integrarlos y complementarlos para garantizar la emisi�n de alertas tempranas que permitan la oportuna intervenci�n de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los NNA. Las alertas Rosa y Nacional tambi�n deben formar parte de este sistema.

 

627.   Por lo tanto, la Sala Plena concluye que no se afecta la potencial idoneidad exigida por el juicio de proporcionalidad leve, porque el PLE prev� que la divulgaci�n y difusi�n de la Alerta Colombia est� condicionada a la reglamentaci�n que expida el Gobierno nacional para su implementaci�n en el marco de las facultades reglamentarias derivadas de los art�culos 10, 11 y 14 del PLE. Para este prop�sito, podr� dise�ar las medidas que considere pertinentes para asegurar el efectivo funcionamiento de esta herramienta para la b�squeda de NNA extraviados o desaparecidos, teniendo en cuenta la necesidad de adoptar criterios adecuados a las capacidades tecnol�gicas existentes, que maximicen el uso de los recursos disponibles, que se articulen con los dem�s mecanismos de alerta existentes, y que no comprometan su funcionamiento ni la debida prestaci�n de servicios p�blicos como el de telecomunicaciones.

 

628.   Lo anterior permite concluir que la obligaci�n de difundir la Alerta Colombia en los t�rminos de los art�culos 6, 10 y 11 del PLE es potencialmente adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad de contar con un mecanismo de b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de los NNA extraviados o desaparecidos. Es un deber abstracto, cuya efectiva aplicaci�n requiere la determinaci�n de criterios pr�cticos en la reglamentaci�n que el gobierno nacional adopte para el efecto. De all� se deriva que, desde una perspectiva normativa, esta carga impuesta a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de aeropuertos y los titulares de medios de comunicaci�n de amplia difusi�n satisfaga el grado de idoneidad exigido en un escrutinio leve de proporcionalidad. Su real eficacia y eficiencia depende de una regulaci�n futura que, de acuerdo con el art�culo 14 del PLE, le corresponde a la CRC, por lo que podr� abordar sus reparos al establecer los criterios requeridos para la implementaci�n de la Alerta Colombia.

 

629.   Frente a los reparos formulados por el Ministerio de Justicia y la CRC sobre la carga presupuestal que implicar�a la aprobaci�n del PLE, la Sala Plena considera necesario precisar, como se abord� al analizar las razones por las que el an�lisis de impacto fiscal no resultaba aplicable para su tr�mite, que dicha norma no contiene ninguna orden de gasto. Por lo tanto, si al momento de su implementaci�n se llegaran� a requerir erogaciones, estas deber�n atenderse con cargo a las apropiaciones existentes y conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

630.   Sin embargo, la anterior conclusi�n sobre el cumplimiento de la idoneidad potencial no se le extiende al par�grafo 2 del art�culo 6 del PLE, que contine el mandato de que la Alerta Colombia se emita tres veces al d�a desde el reporte de la desaparici�n y, como m�nimo, durante la semana siguiente al mensaje inicial, salvo que antes de ese t�rmino el ni�o, ni�a o adolescente extraviado sea encontrado. Esta disposici�n establece un r�gimen incompatible con los est�ndares vigentes de respuesta inmediata[657], porque extiende la emisi�n de alertas por un per�odo de siete d�as, y que no cumple las exigencias de idoneidad potencial, debido a que desborda el fin leg�timo de b�squeda y protecci�n al mantener un sistema de difusi�n masiva m�s all� del margen temporal en el que las alertas resultan efectivas.

 

631.   Desde experiencias comparadas, en sistemas como el de Estados Unidos, las alertas AMBER suelen mantenerse activas por no m�s de 24 horas, dado que m�s del 95% de las recuperaciones exitosas ocurren dentro de ese lapso o, como m�ximo, en las primeras 72 horas[658]. En Canad�[659] y Australia[660], la duraci�n est�ndar tambi�n es de 24 horas, mientras que en M�xico el protocolo nacional limita expresamente la alerta a 72 horas[661]. Francia, con su sistema Alerte Enl�vement, restringe la difusi�n obligatoria a apenas 3 horas de cobertura intensiva, precisamente para no desnaturalizar el car�cter de urgencia y eficacia del mecanismo[662].

 

632.   Estos modelos reflejan una tendencia global sobre la excepcionalidad y duraci�n limitada de las alertas p�blicas, cuyo mayor impacto se produce entre las primeras 24 a 48 horas, por tratarse del per�odo en el que tambi�n se concentra el mayor riesgo para la v�ctima. Una vez transcurre aquel lapso de tiempo, la eficacia de la difusi�n masiva disminuye notablemente, y la permanencia de la alerta puede resultar contraproducente o incluso lesiva.

 

633.   Adem�s de no mejorar la eficiencia de la b�squeda, mantener la Alerta Colombia activa por una semana incrementa los riesgos asociados a la exposici�n innecesaria y prolongada de datos personales e informaci�n sensible de ni�os, ni�as y adolescentes, como su imagen y datos de su intimidad. Esto los expone a una situaci�n de revictimizaci�n, que puede causarles perjuicios y traumas adicionales, y se traduce en una violaci�n de los principios de proporcionalidad, necesidad y finalidad en el tratamiento de datos personales. Adem�s, como lo resaltan algunos intervinientes, podr�a generar la saturaci�n innecesaria de redes y equipos m�viles.

 

634.   Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que el par�grafo 2 del art�culo 6 del PLE no corresponde a la respuesta inmediata que se exige para la protecci�n de NNA y el debido tratamiento de datos personales. Tampoco satisface la exigencia de tener una idoneidad potencial para alcanzar el fin perseguido por la Alerta Colombia de localizar y recuperar a los ni�os, ni�as y adolescentes extraviados.

 

635.   Resultado del an�lisis de constitucionalidad. Como resultado de la metodolog�a utilizada en esta secci�n, la Sala Plena declarar� la constitucionalidad del deber de difundir la Alerta Colombia en los t�rminos de los art�culos 6, 10 y 11 del PLE, excepto del par�grafo 2 de su art�culo 6. Como se explic� en la secci�n anterior, dicha disposici�n no satisface los criterios de proporcionalidad, por lo que su contenido resulta contrario a la Constituci�n Pol�tica.

 

636.   Para asegurar su coherencia con las normas superiores y para garantizar que la Alerta Colombia cumpla su finalidad de proteger a los ni�os, ni�as y adolescentes extraviados, las autoridades deben evaluar cada caso de conformidad con sus complejidades, para determinar el mejor curso de acci�n, sin la imposici�n de la divulgaci�n tres veces al d�a durante una semana a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, operadores de aeropuertos internacionales y titulares de medios de comunicaci�n de amplio alcance.

 

637.   Por lo tanto, la Sala Plena condicionar� el alcance del par�grafo 2 del art�culo 6 del PLE, y lo declarar� exequible en el entendido de que la determinaci�n de la duraci�n de la alerta inicial deber� ser la estrictamente necesaria para lograr la b�squeda, localizaci�n y pronta recuperaci�n del menor de edad a juicio de la autoridad competente, seg�n las circunstancias particulares del caso. Asimismo, en eventos excepcionales, debidamente justificados por razones de seguridad, ser� posible que no se active la Alerta Colombia o que esta se aplique bajo condiciones especiales. Todo lo anterior podr� ser desarrollado por el regulador, en los t�rminos del art�culo 14 del PLE.

638.   Lineamientos para la reglamentaci�n del proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado. Sin perjuicio de lo anterior, dada la necesidad de garantizar el inter�s superior de la ni�ez y la proporcionalidad y razonabilidad de las cargas impuestas a los obligados a esta actividad, la reglamentaci�n que se adopte para implementar la Alerta Colombia deber� tener en cuenta algunos lineamientos que se expondr�n a continuaci�n, y que se formulan como unos par�metros m�nimos de razonabilidad administrativa. No se plantean como un condicionamiento de la exequibilidad de la norma. Su prop�sito es garantizar el respeto de los principios de eficacia, eficiencia, proporcionalidad y coordinaci�n institucional, conforme a los art�culos 2, 209 y 365 de la Constituci�n, en atenci�n a los reparos t�cnicos formulados por varios de los intervinientes.

 

639.   Por lo tanto, no se trata de una intromisi�n en la competencia de la Rama Ejecutiva, sino una reafirmaci�n del deber de coherencia con los principios constitucionales, especialmente aquellos relacionados con el inter�s superior de la ni�ez y la garant�a efectiva de sus derechos fundamentales. La Corte no pretende sustituir la discrecionalidad t�cnica del gobierno, sino proporcionar unos lineamientos de car�cter orientador y no obligatorio, cuya observancia puede tomarse como un referente de interpretaci�n constitucional para las autoridades encargadas de su reglamentaci�n. Con esto en mente, la Sala Plena presenta cinco criterios que buscan el respeto de las normas superiores y de los derechos prevalentes de la ni�ez.

 

640.   En primer lugar, debe procurarse que los requisitos y procedimientos para la divulgaci�n de la Alerta Colombia no se transformen en una barrera para su adecuado funcionamiento. Este tipo de medidas tienen un car�cter instrumental, por lo que solo podr�n exigirse cuando sean posibles de cumplir. Por lo tanto, las autoridades competentes para reglamentarla deben evaluar la viabilidad t�cnica de las exigencias sobre el contenido m�nimo[663], las caracter�sticas del mensaje[664], los plazos para la difusi�n[665], la periodicidad[666], las zonas de difusi�n[667] y los destinatarios[668] para que determinen, en el marco de sus facultades, si resultan factibles y pueden aplicarse. Para estos efectos resulta fundamental tener en cuenta la capacidad tecnol�gica de la administraci�n, de las redes de telecomunicaciones, de sus operadores y de los dispositivos m�viles de los destinatarios.

 

641.   En segundo lugar, y en estrecha relaci�n con lo anterior, la reglamentaci�n del PLE debe procurar definir con claridad a los sujetos obligados y los requisitos y procedimientos que les son aplicables seg�n sus particularidades. Aunque no hay dificultades para determinar qui�nes ser�an los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores de aeropuertos internacionales que asumir�an esta carga, el mandato de difundir la Alerta Colombia tiene un alto grado de indeterminaci�n, que impide identificar con claridad a la totalidad de sus destinatarios. Sin una adecuada precisi�n por el gobierno nacional, esta carga podr�a resultar de imposible cumplimiento.

 

642.   El PLE contiene definiciones amplias y abstractas, pues establece que la Alerta Colombia se debe comunicar de cualquier canal o medio tecnol�gico que sirva para la difusi�n masiva[669] y a trav�s de otros medios de comunicaci�n de amplia cobertura[670]. El �nfasis que el ponente hizo en el protagonismo de la tecnolog�a en la Alerta Colombia tampoco reduce su abstracci�n[671]. En sus acepciones m�s comunes[672], tecnolog�a hace referencia al conjunto de teor�as y de t�cnicas que permiten el aprovechamiento pr�ctico del conocimiento cient�fico, el lenguaje propio de una ciencia o un arte, y de los instrumentos y procedimientos industriales de un determinado sector o producto[673]. Por lo tanto, puede aplicarse a distintos medios y canales que sirvan para la difusi�n masiva o tengan amplia cobertura, como la radio, la televisi�n, la prensa escrita, el cine, los sitios web de noticias, las redes sociales, las plataformas de video en l�nea, los podcasts, los correos electr�nicos, las agencias de noticias, los portales gubernamentales y comunicados oficiales, las aplicaciones de mensajer�a instant�nea y la carteler�a digital urbana.

 

643.   Esto implica la necesidad de que el gobierno, en el marco de su discrecionalidad t�cnica y reglamentaria, precise los requisitos y procedimientos que ser�an aplicables a los distintos medios y canales que sirvan para la difusi�n masiva o tengan amplia cobertura, que debe ser debidamente atendida en la reglamentaci�n. Una lectura literal e inarm�nica del PLE podr�a dar a entender que los distintos responsables a difundir la Alerta Colombia est�n obligados a cumplir las condiciones establecidas en sus art�culos 6, 10, y 11: (i) el contenido m�nimo que debe tener cada mensaje; (ii) la forma en la que debe manifestarse la alerta[674]; (iii) el plazo y la periodicidad para su difusi�n; (iv) la zona en la que debe divulgarse; y (v) los destinatarios espec�ficos a los que debe llegar.

 

644.   Esta interpretaci�n podr�a llevar a escenarios en los que su aplicaci�n resulte imposible. Como lo muestra el texto del PLE, las exigencias de la Alerta Colombia est�n pensadas para su difusi�n en dispositivos que tengan una pantalla capaz de transmitir im�genes a color y que tengan acceso a la red de telecomunicaciones. Esto hace que algunas de sus condiciones resulten absolutamente incompatibles con ciertos canales y medios tecnol�gicos que podr�an servir para su divulgaci�n masiva, como suceder�a con los plazos requeridos para la difusi�n mediante medios impresos, y el absurdo que implica pensar el env�o de las fotograf�as de los ni�os y ni�as desaparecidos a trav�s de la radio.

 

645.   En tercer lugar, la reglamentaci�n de la Alerta Colombia debe asegurar una adecuada integraci�n con las dem�s alertas existentes e impedir que se afecte su funcionamiento. Esto implica la adopci�n de medidas que eviten la duplicidad de requisitos y procedimientos, al igual que la repetici�n de esfuerzos innecesarios o injustificados. La discordancia de criterios para su implementaci�n puede desarticular a las entidades responsables de su funcionamiento, generar contradicciones normativas, ralentizar el funcionamiento de las alertas, afectar la prestaci�n del servicio de telecomunicaciones, confundir a la ciudadan�a e incrementar los costos de recursos humanos y materiales innecesariamente.

 

646.   Por otro lado, se debe lograr la actuaci�n coordinada de los distintos responsables de la divulgaci�n y difusi�n de mensajes para la b�squeda y localizaci�n de NNA desaparecidos, de una manera que garantice resultados efectivos y evite la duplicaci�n de esfuerzos. Esto involucra tanto a los sujetos obligados de realizar la difusi�n, como a las distintas autoridades del Estado que tienen competencias en esta materia, como las 17 que integran el Comit� de Coordinaci�n Nacional de la Alerta Rosa[675].

 

647.   De este modo, si otro mecanismo[676] puede suplir el prop�sito perseguido por la Alerta Colombia de una manera m�s eficiente, el regulador podr� optar por una �nica medida que las subsuma. Este punto merece una precisi�n normativa. De acuerdo con el par�grafo 2 del art�culo 10 del PLE, la integraci�n de la Alerta Colombia al Sistema de Alertas Tempranas sobre la ni�ez no puede implicar una p�rdida de autonom�a en su modalidad. En una lectura literal, lo anterior parecer�a sugerir que el legislador pretende la creaci�n de una alerta paralela a las dem�s que har�an parte del sistema creado en el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022. Esta ser�a una consecuencia irrazonable, que resulta contraria a una interpretaci�n arm�nica de estas disposiciones.

 

648.   El Sistema de Alertas Tempranas sobre la ni�ez, entre otras, debe divulgar informaci�n sobre �sobre riesgos de desnutrici�n, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades cr�nicas existentes o riesgos de salud, vacunaci�n, talla, peso, escolaridad, rendimiento acad�mico, amenaza de reclutamiento forzado para NNA o su n�cleo familiar�[677]. Por lo tanto, la exigencia de que la Alerta Colombia se articule sin perder su autonom�a en su modalidad se refiere a que exista una alerta especializada para casos de NNA desaparecidos, sin perjuicio de que existan mecanismos diferentes para los dem�s asuntos que hacen parte del gran Sistema de Alertas Tempranas sobre la ni�ez.

 

649.   En cuarto lugar, la reglamentaci�n debe asegurar que los procedimientos y requisitos para el funcionamiento de la Alerta Colombia respeten los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y econom�a, en los t�rminos del art�culo 209 de la Constituci�n Pol�tica. Por lo tanto, deber� buscarse la maximizaci�n de sus resultados con el menor costo posible, en el evento de que implique erogaciones[678], teniendo en cuenta que es una medida que podr�a implicar esfuerzos y recursos de entidades estatales y particulares que deben actuar de forma articulada y coordinada.

 

650.   Finalmente, en quinto lugar, la reglamentaci�n debe garantizar que la difusi�n y divulgaci�n de la Alerta Colombia por distintos canales o medios no afecte la eficiencia en la prestaci�n de alg�n servicio p�blico, de acuerdo con el art�culo 365 de la Constituci�n. La Sala Plena advierte que la implementaci�n de la Alerta Colombia podr�a impactar los derechos de los usuarios del servicio p�blico de telecomunicaciones.

 

651.   De una parte, y seg�n lo se�ala la CRC, el tama�o de los mensajes de alerta que sean difundidos masivamente puede generar congestiones en las redes de telecomunicaciones m�viles y degradar la calidad de su acceso. Por otro lado, y como consecuencia de las cifras alarmantes sobre desapariciones y extrav�os de NNA en Colombia, la activaci�n del mecanismo previsto en el PLE puede implicar el env�o de alertas que impidan el uso de dispositivos m�viles durante el tiempo en el que aparezca en las pantallas sin la posibilidad de borrarse, de acuerdo con su art�culo 10.e.

 

652.   En consecuencia, la intensidad de la restricci�n del acceso al servicio p�blico de telecomunicaciones a partir de estos factores es un asunto que no se deriva de las normas analizadas, sino que depender� de las caracter�sticas y la cantidad de mensajes que sean enviados en cada caso. De este modo, no puede considerarse como una cuesti�n que afecte la idoneidad potencial de la Alerta Colombia para la b�squeda y localizaci�n de NNA desaparecidos o extraviados. Por lo tanto, y sin perjuicio de que la exigencia de difundir la Alerta Colombia a trav�s de las redes de telecomunicaciones es una medida leg�tima fundamentada en el inter�s superior de la ni�ez y en el principio de solidaridad, la reglamentaci�n que adopte el gobierno nacional para su implementaci�n deber� garantizar que no se generen suspensiones o restricciones absolutas a los derechos de los usuarios de este servicio p�blico.

 

 

(ii)            Divulgaci�n de datos de ni�os y ni�as

 

653.        Alcance de las normas analizadas. El art�culo 6� del PLE dispone en sus literales a), b), c), d), e), f), g) y h) que la Alerta Colombia ser� enviada a todos los tel�fonos m�viles que se encuentren en la zona donde se extravi� el ni�o o ni�a, con los siguientes datos: (i) fecha exacta en la que se extravi� el ni�o o ni�a; (ii) n�mero telef�nico dispuesto por las autoridades; (iii) n�mero telef�nico de los familiares; (iv) ciudad o municipio, localidad, departamento o distrito; (v) zona donde se extravi� el ni�o o ni�a; (vi) vestimenta del ni�o o ni�a extraviado; (vii) fotograf�a actualizada del ni�o o ni�a que permita su individualizaci�n y (viii) cualquier otra informaci�n que sirva para identificar y localizar al ni�o o ni�a extraviado.

 

654.        Adem�s, para efectos de la divulgaci�n, en el par�grafo 3� se establece que el ICBF dispondr� de seis meses para incluir �en su p�gina web oficial una ventana denominada Alerta Colombia, con miras a que los ciudadanos tengan acceso a la misma y puedan verificar las alertas activas�.

 

655.        Por su parte, el art�culo 10 prev� el procedimiento para la difusi�n de la Alerta Colombia. En el literal e) se establece el tiempo durante el cual la alerta deber� cubrir la pantalla de los celulares y el espacio que deber� ocupar la fotograf�a del ni�o o ni�a en los dispositivos m�viles. Adicionalmente, el PLE exige que se impide la posibilidad de que el usuario la elimine antes de cumplido el tiempo m�nimo all� previsto.

 

656.        En su par�grafo 3� la norma dispone que la alerta deber� ser activada �de conformidad con el juicio razonable de las instancias competentes� y que deber� atender al inter�s superior de los ni�os y ni�as; su activaci�n �se realizar� sin anteponer prejuicios y valores personales, o cualquier otro acto de discriminaci�n� y la informaci�n �ser� administrada bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su consulta, uso o acceso no autorizado�.

 

657.        Finalmente, el par�grafo del art�culo 11 dispone que el Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, en coordinaci�n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Polic�a Nacional, deber� articular con los sujetos descritos en el art�culo 6 -es decir los proveedores de redes y servicios de telecomunicaci�n-, el protocolo de difusi�n de la Alerta Colombia en el pa�s.

 

658.        La Defensor�a del Pueblo, el Semillero de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario �Ant�nio Can�ado Trindade� de la Universidad Cat�lica de Colombia, la Universidad Industrial de Santander, la Universidad del Norte y la Universidad Cat�lica de Colombia coincidieron en que el dise�o y puesta en marcha del sistema de alertas p�blicas puede afectar de forma desproporcionada los derechos fundamentales de los ni�os y ni�as a la intimidad, a la imagen y al habeas data, si no se establecen l�mites en la forma, frecuencia y alcance de la divulgaci�n masiva de datos personales.

 

659.        Consideraciones de la Corte. Tomando en consideraci�n lo planteado por los intervinientes, la Corte realizar� un test estricto de proporcionalidad en el que se analizar�n los derechos fundamentales en tensi�n; por un lado, el derecho a la integridad personal de los ni�os y ni�as y, por otro, los derechos a la intimidad, a la imagen y al habeas data. Ello, en la medida en que el test de intensidad estricta aplica cuando el medio empleado por el legislador tiene la potencialidad de afectar el goce de un derecho constitucional fundamental; como los que ser�n objeto de an�lisis, a continuaci�n[679].

 

660.        Para estos efectos, se determinar� si: (i) las medidas adoptadas por el legislador persiguen un fin leg�timo, importante e imperioso; (ii) los medios escogidos son adecuados y efectivamente conducentes; (iii) los medios son necesarios, es decir que no pueden ser reemplazados por unos menos lesivos; y (iv) los beneficios que generan las medidas exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales[680].

 

661.        Finalidad. En primer lugar, con la divulgaci�n de la informaci�n que sirva para identificar al ni�o o ni�a extraviado y su publicaci�n en la p�gina web del ICBF, se busca lograr su b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata; prop�sitos que tambi�n persigue la fijaci�n de un procedimiento para la activaci�n de la Alerta y la creaci�n de un protocolo de difusi�n.

 

662.        En ese sentido, las normas bajo an�lisis propenden por la garant�a del inter�s superior de los ni�os y ni�as, y por la prevalencia de sus derechos; principios de raigambre constitucional que gu�an las actuaciones del Estado y de la sociedad en general, derivados del art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica y de varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos y la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros.

 

663.        En cumplimiento de tales mandatos, esta Corporaci�n ha considerado que resulta �imperativo resguardar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm�nico�[681]. Algunos de estos riesgos fueron previstos en los art�culos 12, 13, 17, 28, 42 y 44 de la Constituci�n Pol�tica que proh�ben la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes; la esclavitud, la servidumbre y la trata; ser molestados en su persona o su familia; cualquier forma de violencia intrafamiliar; toda forma de abandono; todo tipo de violencia f�sica o moral; el secuestro en todas sus modalidades; cualquier forma de venta; todo tipo de abuso sexual; cualquier forma de explotaci�n laboral; toda explotaci�n econ�mica y cualquier trabajo riesgoso.

 

664.        En ese sentido y en virtud de la Convenci�n sobre los Derechos de los Ni�os, el Estado adquiri� obligaciones de protecci�n y garant�a de los derechos de los NNA, como la de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra �ndole necesarias para la efectividad de sus derechos, y la de proteger y dar asistencia a los que han sido separados temporal o permanentemente de su medio familiar[682].

 

665.        Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se estima que las medidas legislativas objeto de an�lisis persiguen una finalidad leg�tima, importante e imperiosa; pues no solo se ajustan a los postulados constitucionales en la materia, sino que los desarrollan ampliamente.

 

666.        Idoneidad. En segundo lugar, la divulgaci�n y publicaci�n de informaci�n que permita la identificaci�n de ni�os y ni�as en condici�n de extrav�o constituye una herramienta de incuestionable eficacia para el cumplimiento de los fines superiores que persigue la norma. En efecto, la precisi�n en los datos relativos a la fecha exacta del extrav�o, los n�meros de contacto habilitados por las autoridades competentes y los familiares, la ciudad o municipio, as� como la zona espec�fica donde ocurri� el hecho, la descripci�n de la vestimenta del NNA y la inclusi�n de una fotograf�a actualizada, conforman un conjunto de elementos que, articulados adecuadamente, favorecen de manera significativa su pronta identificaci�n y eventual localizaci�n.

 

667.        Asimismo, resulta particularmente relevante la disposici�n que permite la difusi�n de la imagen del NNA extraviado en dispositivos m�viles, impidiendo su eliminaci�n por parte de los usuarios antes de que transcurra el tiempo m�nimo establecido por la normativa. Esta medida no solo amplifica el alcance de la b�squeda, sino que fortalece el compromiso colectivo en la protecci�n de los derechos fundamentales de la infancia.

 

668.        Por otra parte, si bien el par�grafo 3� del art�culo 10 no impide por s� mismo el acceso, uso o consulta no autorizada de la informaci�n, s� contribuye de manera efectiva a la protecci�n de dichos datos al exigir su administraci�n bajo estrictos criterios de seguridad y razonabilidad. Esta exigencia se orienta, en todo momento, a garantizar la prevalencia de los derechos de los ni�os y ni�as, conforme al principio de inter�s superior que rige en esta materia. Es importante destacar que seg�n este par�grafo, la Alerta no se activa de manera autom�tica en todos los casos. Antes de hacerlo, las autoridades competentes deben realizar un �juicio razonable� y decidir atendiendo al inter�s superior del ni�o o la ni�a. Esto implica que, seg�n las particularidades del caso, incluso puede concluirse que lo m�s conveniente es no activar la alerta.

 

669.        Por �ltimo, la creaci�n de un protocolo de difusi�n de la Alerta Colombia en el pa�s es una herramienta que contribuye a su efectiva materializaci�n, si se entiende que un protocolo es una hoja de ruta que incluye reglas, procedimientos y criterios para su implementaci�n.

 

670.        En consecuencia, la divulgaci�n de los datos personales de los ni�os, ni�as y adolescentes extraviados y la habilitaci�n de un sitio web que centralice esta informaci�n son medidas objeto de an�lisis se revelan como id�neas y efectivamente conducentes para la realizaci�n de los prop�sitos que inspira la norma, consolidando un marco de actuaci�n que armoniza la eficacia operativa con la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ni�ez.

 

671.        Necesidad. La divulgaci�n de los datos personales de los ni�os, ni�as y adolescentes extraviados en los dispositivos m�viles de la zona donde se produzcan los hechos es indispensable para alcanzar el prop�sito perseguido por el PLE. Sin esta informaci�n resulta pr�cticamente imposible identificar a los destinatarios de este mecanismo de protecci�n, por lo que no es posible identificar otra medida que permita localizarlos y recuperarlos. Se trata de la medida menos lesiva para sus derechos fundamentales a la intimidad, la imagen y el h�beas data, porque es la �nica posible. Por otro lado, la habilitaci�n de un sitio web que concentre de manera unificada todas las alertas vigentes produce un impacto comparable a la difusi�n masiva de los datos a los dispositivos m�viles en dichos derechos fundamentales. Es un mecanismo que facilita el acceso oportuno a datos relevantes por parte de la ciudadan�a y que fortalece la capacidad colectiva de respuesta ante situaciones de extrav�o, por lo que contribuye de manera oportuna a su protecci�n. Adem�s, es coherente con las normas que rigen la materia.

 

672.        Como se explic� en la secci�n anterior, la prohibici�n del tratamiento de los datos personales de los ni�os, ni�as y adolescentes no es absoluta. Puede hacerse incluso sin autorizaci�n si se cumplen algunos requerimientos se�alados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011 y el literal a) del art�culo 10 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. La informaci�n que debe recolectarse y difundirse en los t�rminos del PLE supera, en consecuencia, el principio de necesidad de la informaci�n, pues resulta imprescindible para lograr buscar y localizar a los ni�os y ni�as extraviados.

 

673.        Sobre todo, si se tiene en cuenta que el mismo PLE le impone l�mites al tratamiento de datos personales, sin sacrificar la realizaci�n del prop�sito superior que se persigue. En efecto, las normas bajo an�lisis exigen el cumplimiento de estrictos criterios de seguridad y razonabilidad, en el manejo de la informaci�n personal, as� como a la creaci�n de un protocolo de difusi�n; lo cual debe ser le�do en armon�a con el art�culo 7�[683] del PLE seg�n el cual, la circulaci�n de los datos es limitada y el tratamiento de datos debe realizarse de conformidad con la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

 

674.        Adicionalmente, quienes intervengan en el tratamiento de los datos deben implementar la responsabilidad demostrada (accountability) en el tratamiento de datos, lo cual implica que est�n en la obligaci�n de contar con evidencia que acredite que adoptaron medidas oportunas, �tiles, necesarias, pertinentes y eficientes para cumplir las exigencias regulatorias sobre la recolecci�n, uso, circulaci�n y, en general, el tratamiento de la citada informaci�n.

 

675.        Proporcionalidad en sentido estricto. En la medida en que, por disposici�n del art�culo 7� del PLE, las normas bajo an�lisis se encuentran supeditadas a lo establecido en la Ley Estatuaria 1581 de 2012, se estima que tambi�n superan la proporcionalidad en sentido estricto, pues los beneficios que generan sobre los derechos de los ni�os y ni�as a la integridad personal, exceden claramente las restricciones que recaen sobre los derechos a la intimidad, a la imagen y al habeas data; los cuales, como se ha explicado, se encuentran salvaguardados por el marco normativo que protege los datos personales.

 

676.        Resultado del an�lisis de constitucionalidad. Por las razones expuestas en los p�rrafos precedentes, la Corte proceder� a declarar la constitucionalidad de los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y par�grafo 3� del art�culo 6�; del literal e) y par�grafo 3� del art�culo 10; y del par�grafo del art�culo 11 del PLE.

 

(iii)          Divulgaci�n de datos del presunto secuestrador

 

677.        Alcance de la norma analizada (literal h del art. 6). Seg�n la referida norma, la Alerta Colombia deber� contener los datos de la persona que secuestr� al ni�o o la ni�a o el adolescente, �si se tiene certeza de su identidad o por lo menos la descripci�n f�sica, so pena de los delitos cometidos si resultara dolosamente falsa la informaci�n�.

 

678.        Consideraciones de la Corte. La norma examinada plantea el deber de divulgar la informaci�n de personas responsables por el hecho punible del secuestro de ni�os, ni�as y adolescentes, con el prop�sito de brindar informaci�n suficiente para su localizaci�n y recuperaci�n. Aunque esta disposici�n no fue cuestionada por ninguno de los intervinientes y parece estar orientada a garantizar el inter�s superior de la ni�ez, la Sala Plena la analizar� a partir de un test estricto de proporcionalidad, por tratarse de una medida que afecta, a primera vista, impacta gravemente derechos fundamentales[684]: la presunci�n de inocencia, la honra y el buen nombre.

 

679.        Finalidad. La divulgaci�n de la informaci�n que sirva para identificar a la persona que secuestr� al ni�o o ni�a es una medida que se orienta a su pronta localizaci�n, para el inmediato restablecimiento de sus derechos fundamentales. La identificaci�n de esta persona podr�a ayudar a localizar y recuperar al ni�o o ni�a.

 

680.        Al ser una norma que propende por la garant�a del inter�s superior de los ni�os y por la prevalencia de sus derechos, se considera que persigue un fin leg�timo, importante e imperioso a la luz del ordenamiento constitucional; del cual se desprende un deber de especial protecci�n en cabeza del Estado, as� como la obligaci�n de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier �ndole necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos[685].

 

681.        Idoneidad. Tal como se analiz� en las anteriores secciones, la divulgaci�n de la informaci�n que permita la localizaci�n y recuperaci�n de ni�os, ni�as y adolescentes extraviados es una medida que persigue un fin leg�timo, importante e imperioso a la luz del ordenamiento constitucional. Esto resulta evidente en escenarios de secuestro, en los que se requiere una actuaci�n urgente para el inmediato restablecimiento de sus derechos fundamentales. La identificaci�n del responsable de este tipo de conductas delictivas podr�a ayudar a salvaguardar su vida e integridad.

 

682.        Seg�n los �Est�ndares para la B�squeda de Personas Desaparecidas� del Instituto Nacional de Medicina Legal y Forenses la informaci�n relacionada con �los posibles autores, caracterizaci�n, contexto y dem�s circunstancias que orienten la ubicaci�n de la persona desaparecida�, es de amplia utilidad en el proceso de b�squeda[686]. En ese sentido, se considera que la norma cumple con el requisito de idoneidad del test estricto de proporcionalidad.

 

683.        Por lo tanto, la divulgaci�n de este tipo de informaci�n satisface el requisito de idoneidad. Persigue un prop�sito que resulta coherente con el inter�s superior de la ni�ez reconocido en el art�culo 44 de la Constituci�n, del cual se desprende un deber de especial protecci�n en cabeza del Estado, as� como la obligaci�n de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier �ndole necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos[687].

 

684.        Necesidad. Aunque la informaci�n que permita identificar al posible autor del delito de secuestro puede resultar �til para la b�squeda de personas extraviadas, la Sala Plena considera que el literal h del art�culo 6 del PLE es inconstitucional. Se trata de una medida altamente restrictiva de los derechos fundamentales a la presunci�n de inocencia, el buen nombre y la honra, y existe una alternativa menos lesiva de estos criterios constitucionales y con una idoneidad semejante para alcanzar los fines propuestos, como se explica a continuaci�n.

 

685.        La expresi�n �persona que lo secuestr� introduce una atribuci�n directa de responsabilidad penal a una persona sin un proceso penal previo, que resulta contraria al art�culo 29 de la Constituci�n. Es un contenido normativo que sugiere que aquel quien fue visto con el ni�o, ni�a o adolescente extraviado puede ser su secuestrador, a pesar de que no existe un proceso penal que as� lo determina. Esta situaci�n, adem�s, resulta contraria a la inmediatez que requiere la atenci�n de los casos objeto de la Alerta Colombia, pues requiere el cumplimiento de etapas judiciales estrictas para determinar que una persona es, en efecto, responsable de aquel hecho punible.

 

686.        Por otro lado, tambi�n se aprecian afectaciones a la honra y buen nombre de quienes sean identificados como presuntos secuestradores para efectos de la Alerta Colombia. La Corte[688] ha explicado que, para determinar el grado de afectaci�n de estos derechos, el juez constitucional debe tener en cuenta el contenido del mensaje[689], el grado de certeza de las expresiones o publicaciones[690], y el nivel de impacto de la divulgaci�n[691].

 

687.        A partir de los anteriores criterios se evidencia que el funcionamiento de la Alerta Colombia puede generar graves afectaciones a la honra y el buen nombre de quienes sean identificados como posibles secuestradores. En primer lugar, involucra alusiones a situaciones espec�ficas sobre personas concretas que se relacionan con este hecho punible. No corresponde a afirmaciones gen�ricas, sino a datos puntuales que buscan identificar a las personas que hayan sustra�do a un ni�o, ni�a o adolescente. En segundo lugar, por la ausencia de un proceso penal en el que se determine efectivamente su responsabilidad por dicha conducta, no satisface unos criterios m�nimos de certeza que permitan atribuir responsabilidad frente a hechos tan graves.

 

688.        En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el funcionamiento de la Alerta Colombia involucra la divulgaci�n masiva, peri�dica y urgente de este tipo de informaci�n a todos los dispositivos m�viles y otros medios de comunicaci�n de amplio alcance en el lugar donde se produzca el extrav�o del ni�o, ni�a y adolescente, con una progresiva ampliaci�n territorial si las circunstancias as� lo ameritan. Adem�s, se trata de una fuente que involucra a diversas entidades del Estado con roles en su activaci�n y funcionamiento. Por lo tanto, tiene un impacto inmediato y con apariencia de veracidad para sus destinatarios, que puede generar da�os irreparables al buen nombre y la honra de quienes sean tratados como secuestradores en este tipo de mensajes, sin que la amenaza de ser procesado por �los delitos si resultara dolosamente falsa la informaci�n�, que incluso podr�an llegar a traducirse en afectaciones para su integridad y vida misma.

 

689.        El env�o de una alerta masiva en la que se se�ale o d� a entender que una persona es un presunto secuestrador de un ni�o, ni�a o adolescente puede afectar gravemente su reputaci�n, al implicar una distorsi�n del concepto p�blico que la comunidad tiene de ella. Esto puede socavar su prestigio y confianza en el �mbito social, y comprometer su dignidad y respeto, sin que se aprecie una forma mediante la cual la persona afectada por estos mensajes masivos pueda defenderse. Aunque, en gracia de discusi�n, las autoridades podr�an difundir un mensaje en el que aclaren que la persona se�alada previamente como presunto secuestrador no es responsable de dichos hechos, no hay garant�a de que el mensaje original pueda ser eliminado de los numerosos dispositivos que lo remitan, ni que impidan los da�os en su reputaci�n frente a la comunidad.

 

690.        Por otro lado, la expresi�n �persona que lo secuestr� tampoco es necesaria para cumplir la finalidad del PLE, que se orienta a la localizaci�n inmediate de los ni�os, ni�as y adolescentes extraviados. La referencia a esta conducta delictiva puede generar dificultades interpretativas y en su implementaci�n, porque parecen limitar su alcance a este tipo de escenarios criminales. Debe tenerse en cuenta que la activaci�n de la Alerta Colombia tambi�n puede referirse a hechos que no siempre deban ser penalizados, como extrav�os involuntarios, situaciones de salud y conductas de familiares.

 

691.        De otra parte, tambi�n existen medidas igualmente eficaces y menos lesivas en el ordenamiento jur�dico, como la Alerta Rosa creada en la Ley 2326 de 2023 y regulada en el Decreto 1428 de 2024. All� se utiliza un lenguaje neutral centrado en descripciones verificables, como la inclusi�n de las �[c]aracter�sticas de la persona que lo acompa�aba la �ltima vez que en que la ni�a, ni�o o adolescente (�) desaparecida fue vista�[692] en el contenido del mensaje que se debe divulgar. Una redacci�n de este estilo no da a entender atribuciones de responsabilidad penal por hechos tan grave como el secuestro de personas menores de 18 a�os, y satisface el fin de difundir toda la informaci�n que sirva para su identificaci�n y localizaci�n, que se prev� en el mismo art�culo 6.h del PLE.

 

692.        Proporcionalidad en sentido estricto. Aunque las anteriores consideraciones sobre la falta de necesidad de la expresi�n �persona que lo secuestr� son suficientes para concluir su inconstitucionalidad, la Sala Plena tambi�n resalta que dicho contenido normativo no es estrictamente proporcional. Esta redacci�n implica un sacrificio injustificado de la presunci�n de inocencia, el buen nombre y la honra, sin que se aprecie un beneficio claro superior a la utilizaci�n de un lenguaje neutral y que no genere estas graves afectaciones de derechos fundamentales. Por lo tanto, es evidente que resulta contraria a la Constituci�n.

 

693.        Resultado del an�lisis de constitucionalidad. La aplicaci�n del test de proporcionalidad en su intensidad estricta permite concluir que la expresi�n �persona que lo secuestr� contenida en el literal h del art�culo 6 del PLE es inconstitucional, porque no satisface los requisitos de necesidad ni de proporcionalidad en sentido estricto. Adem�s de sugerir una responsabilidad penal sin juicio previo, en un escenario en el que se requiere una actuaci�n urgente y que no necesariamente implica la criminalizaci�n de conductas, parece limitar el contenido de la Alerta Colombia a los presuntos perpetradores de un hecho punible. Al existir una medida menos lesiva que satisface la misma finalidad y de mejor manera, como se explic� en l�neas anteriores, la Sala Plena condicionar� sus efectos de la siguiente manera.

 

694.        El literal h del art�culo 6 del PLE establece que la Alerta Colombia debe contener, adem�s de los datos que se listan en los art�culos 4 y 6, �[c]ualquier otra informaci�n que sirva para identificar y localizar al ni�o o ni�a extraviado�. La referencia al presunto secuestrador que se incluye a rengl�n seguido puede interpretarse como uno de los distintos escenarios que deben tenerse en cuenta para facilitar la labor su b�squeda, y no como una regla especial relacionada con los perpetradores de dicha conducta criminal. Por lo tanto, y para dotar de razonabilidad al contenido normativo examinado, la Sala Plena declarar� su constitucionalidad, en el entendido de se refiere a la �ltima persona vista con el ni�o, ni�a o adolescente extraviado, o a la persona que caus� su extrav�o, sin que implique ning�n tipo de atribuci�n de responsabilidad penal o limitaci�n a un escenario de esta naturaleza.

 

695.        Por otro lado, la Sala Plena considera que el deber de difundir �[c]ualquier otra informaci�n que sirva para identificar y localizar al ni�o o ni�a extraviado� tambi�n puede incluir la publicaci�n de im�genes de la �ltima persona vista con el ni�o, ni�a o adolescente extraviado, o a la persona que caus� su extrav�o. Sin embargo, esta posibilidad debe ser evaluada en cada caso por las autoridades competentes, a quienes les corresponder� determinar los casos en los que resulta procedente o no. Para este prop�sito, deber�n evaluar la proporcionalidad de la medida, teniendo en cuenta la importancia de asegurar que la b�squeda del ni�o, ni�a o adolescente extraviado sea exitosa, en estricta observancia de la presunci�n de inocencia, el derecho a la privacidad, el buen nombre, la honra y la protecci�n de datos personales.

 

(iv)          Responsabilidades del funcionario que no active la alerta Colombia

 

696.        Alcance de las normas analizadas (par�grafo 4� del art. 6�, inciso 1� del art. 10, literales c y d del art. 10). El par�grafo 4� del art�culo 6� del PLE, dispone que ser�n objeto de investigaciones disciplinarias los funcionarios que reciban el reporte de extrav�o de un NNA y no activen la alerta. De la mano con ello, el inciso 1� del art. 10 establece que no debe existir ning�n tipo de dilaciones por parte de las autoridades competentes en el procedimiento para la difusi�n de la Alerta Colombia. Seg�n los literales c) y d) de la referida disposici�n, la Alerta deber� ser emitida de manera �gil e inmediata a las autoridades migratorias y fronterizas.

 

697.        Consideraciones de la Corte. Las referidas disposiciones no fueron cuestionadas por ninguno de los intervinientes; por lo que pasa la Corte a realizar su an�lisis material. Para estos efectos, se aplicar� un test de proporcionalidad leve; dado el amplio margen de configuraci�n normativa que tiene el legislador en materia disciplinaria[693]. Como ya se precis�, esta herramienta metodol�gica se orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida analizada, y la idoneidad de esta �ltima para alcanzar el fin propuesto. Por lo tanto, se limita a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est�n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, es decir, id�neo para alcanzar el fin propuesto[694].

 

698.        Finalidad. La finalidad perseguida por el legislador, al establecer que el funcionario que no active la Alerta Colombia ser� objeto de responsabilidad disciplinaria, es leg�tima a la luz del ordenamiento constitucional. En armon�a con los art�culos 6� y 124 de la Constituci�n Pol�tica, la medida busca prevenir y corregir las infracciones que interfieren en el correcto funcionamiento del procedimiento de b�squeda y localizaci�n de los ni�os y ni�as extraviados; con lo cual, tambi�n encuentra sustento en la prevalencia de sus derechos y en la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia de garantizarlos.

 

699.        Asimismo, la exigencia de actuar con agilidad e inmediatez en la difusi�n de la Alerta es una medida permitida por la Constituci�n, orientada a evitar dilaciones que terminen por afectar el restablecimiento de los derechos de los ni�os y ni�as extraviados. Ante escenarios de grave urgencia, como la desaparici�n de un NNA, es leg�timo que se les exija a las autoridades competentes obrar con la debida diligencia, en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.

 

700.        Idoneidad. Las medidas objeto de an�lisis son instrumentos id�neos y pertinentes para alcanzar la finalidad que inspira la norma. En este contexto, conviene destacar que las disposiciones disciplinarias no son solo mecanismos sancionatorios, sino que constituyen pilares fundamentales para orientar la conducta de quienes ejercen funciones p�blicas.

 

701.        Ese tipo de normas imponen deberes con el prop�sito de asegurar que el ejercicio de la funci�n p�blica se enmarque en los principios constitucionales, garantizando el cumplimiento de los fines y funciones del Estado[695]. Desde esta perspectiva, las medidas disciplinarias bajo an�lisis no solo resultan adecuadas, sino tambi�n necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del procedimiento de b�squeda y localizaci�n de los ni�os y ni�as extraviados.

 

702.        Resultado del an�lisis de constitucionalidad. La aplicaci�n del test de proporcionalidad en su intensidad leve devela que las medidas adoptadas en el par�grafo 4� del art�culo 6�, en el inciso 1� del art�culo 10 y en sus literales c) y d), son acordes con los principios constitucionales que orientan la funci�n p�blica y contribuyen a la materializaci�n de los fines del Estado, por lo que se declarar� su constitucionalidad simple.

 

(v)        Integraci�n de la alerta Colombia en el sistema de alertas tempranas

 

703.        Alcance de la norma analizada (par�grafo 2 del art. 10). El par�grafo 2� del art�culo 10 del PLE, dispone que la Alerta Colombia integrar� el gran Sistema de Alertas Tempranas sobre la ni�ez colombiana, sin perder la autonom�a en su modalidad.

 

704.        La creaci�n de dicho Sistema fue radicada en cabeza del Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones por virtud del art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022[696], que adicion� un art�culo a la Ley 7 de 1979[697] y fue modificado por el art�culo 18 de la Ley 2447 de 2025. Ello, con miras a la articulaci�n, integraci�n y complementaci�n de los sistemas de informaci�n preexistentes[698] y a la oportuna intervenci�n de las entidades estatales en la prevenci�n de las afectaciones de los derechos de los NNA.

 

705.        Seg�n la norma, el Sistema de Alertas Tempranas sobre la ni�ez colombiana alertar� sobre �riesgos de desnutrici�n, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades cr�nicas existentes o riesgos de salud, vacunaci�n, talla, peso, escolaridad, rendimiento acad�mico, casos de matrimonio infantil, uniones maritales de hecho y uniones tempranas en las cu�les uno o ambos sean menores de edad, amenaza de reclutamiento forzado para NNA o su n�cleo familiar�[699].

 

706.        Consideraciones de la Corte. La Corte advierte que la incorporaci�n de la Alerta Colombia en el Sistema de Alertas Tempranas sobre la ni�ez colombiana es una medida que no entra en tensi�n con alg�n derecho fundamental en particular. Por el contrario, la norma se ajusta a los fines esenciales del Estado contemplados en el art�culo 2� de la Constituci�n Pol�tica, pues promueve la prosperidad general, as� como la garant�a de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.

 

707.        En efecto, la medida propende por la articulaci�n y armonizaci�n de los diferentes sistemas de alertas, y garantiza una actuaci�n coordinada de las distintas autoridades, en l�nea con el art�culo 209 de la Constituci�n. Adem�s, la integraci�n de la Alerta Colombia en el Sistema de Alertas Tempranas sobre la ni�ez colombiana contribuye a generar indicadores de riesgo en torno a la vulneraci�n de los derechos de los ni�os y ni�as y promueve la adopci�n de medidas de prevenci�n y protecci�n; con lo cual tambi�n se ajusta a los postulados constitucionales que gu�an el inter�s superior de ese grupo poblacional y la prevalencia de sus derechos.

 

708.        Resultado del an�lisis de constitucionalidad. El an�lisis de constitucionalidad del par�grafo 2� del art�culo 10 del PLE revela que la articulaci�n de la Alerta Colombia en el Sistema de Alertas Tempranas sobre la ni�ez colombiana es una medida leg�tima que persigue imperiosos fines constitucionales, por lo que se declarar� su constitucionalidad.

 

Decisi�n sobre la constitucionalidad de los art�culos 6, 10 y 11 del PLE

 

709.        La Sala Plena declarar� la constitucionalidad de los art�culos 10 y 11 del PLE. En el caso del art�culo 6, la Corte -como lo hizo con los art�culos 3, 4, y 8- declarar� su constitucionalidad condicionada.

 

710.        La Corte concluye que el art�culo 6 es constitucional bajo los siguientes entendidos: (i) la expresi�n �a la persona que lo secuestr� del literal h), se refiere a la persona que presuntamente extravi� al menor de edad o fue la �ltima persona vista con este; (ii) la eventual publicaci�n de la imagen de la �ltima persona vista con el menor de 18 a�os extraviado a que se refiere el literal h) deber� ser evaluada caso por caso por las autoridades competentes, respetando el principio de proporcionalidad; y (iii) la determinaci�n de la periodicidad y la duraci�n de la alerta inicial se�alada en el par�grafo 2 deber�n ser las estrictamente necesarias para la b�squeda, localizaci�n y pronta recuperaci�n del ni�o, ni�a o adolescente extraviado (a), seg�n las circunstancias particulares del caso. En eventos excepcionales y debidamente justificados por razones de seguridad, es posible que no se active la alerta o que se utilice bajo condiciones especiales.

 

711.        Para la Corte son relevantes las anteriores precisiones por lo siguiente: En primer lugar, respetar la presunci�n de inocencia de la persona que fue vista por �ltima vez con el menor de edad extraviado porque no siempre se trata de situaciones de secuestro o de conductas que sean tipificadas como delitos. El t�rmino �persona que lo secuestr� introduce una atribuci�n directa de responsabilidad penal a una persona, sin un proceso previo, en contrav�a del art�culo 29 de la Constituci�n y de los est�ndares internacionales sobre presunci�n de inocencia. Es decir, esa expresi�n sugiere que aquel que fue visto con el NNA puede ser el secuestrador, a pesar de que no existe un proceso penal que as� lo determine. Al tratarse de informaci�n divulgada de manera masiva y con un alto grado de urgencia, puede generar da�os irreparables al buen nombre.

 

712.        En segundo lugar, es necesario que la periodicidad y la duraci�n de la alerta inicial sean las estrictamente necesarias para la b�squeda, localizaci�n y pronta recuperaci�n del menor de 18 a�os extraviado, sin que ello cause una saturaci�n desproporcionada de las redes de comunicaciones y de los equipos m�viles o una eventual revictimizaci�n del menor de edad. La exposici�n excesiva de su imagen puede ocasionarle nuevos perjuicios y traumas, y aumenta los riesgos asociados a la divulgaci�n innecesaria y prolongada de datos personales e informaci�n sensible de ni�os y ni�as extraviadas.

 

 

5.5.7. Mecanismos de b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de ni�os (as) (Examen de constitucionalidad del art�culo 12 del PLE)

 

a.            Transcripci�n de la norma objeto de control

 

713.        A continuaci�n, se transcribe la norma contenida en el art�culo 12 del PLE:

 

�Art�culo 12. Mecanismos de b�squeda. Durante la activaci�n de la alerta Colombia la Polic�a Nacional implementar� los mecanismos de b�squeda pertinentes para la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de ni�os y ni�as extraviados.

 

En estos mecanismos de b�squeda la ciudadan�a podr� participar de forma voluntaria en estricto cumplimiento del principio constitucional de solidaridad. Por lo tanto, dicha participaci�n no generar� ning�n costo ni ingreso monetario para quienes colaboren en la b�squeda y localizaci�n del ni�o o ni�a extraviado. Adem�s, de acuerdo con el principio de solidaridad empresarial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles pondr�n a disposici�n la tecnolog�a necesaria para estos fines�.

 

b. Problema jur�dico e intervenciones

 

714.        Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del PLE, respecto del contenido material del art�culo 12, le corresponde a la Corte establecer lo siguiente: �Se ajusta el art�culo 12 del PLE a lo dispuesto en los preceptos constitucionales?

 

715.        Si bien ninguno de los intervinientes solicit� declarar inconstitucional la disposici�n, algunos emitieron consideraciones y realizaron solicitudes. As�, a juicio del ciudadano Harold Eduardo S�a Monta�a[700], la disposici�n carece de naturaleza estatutaria al no involucrar asuntos relativos al habeas data ni al n�cleo fundamental de alg�n derecho, motivo por el cual debe excluirse del control constitucional en curso.

 

716.        De otro lado, la Defensor�a del Pueblo aleg� que la disposici�n no especifica cu�l mecanismo de b�squeda debe activarse, lo que puede generar incertidumbre institucional y dilaciones en la respuesta. En consecuencia, la entidad consider� que el art�culo debe interpretarse en el sentido de que el mecanismo aplicable es el Mecanismo de B�squeda Urgente regulado por la Ley 971 de 2005[701].

 

717.        Por su parte, para el Viceprocurador General de la Naci�n, la obligaci�n impuesta a la Polic�a Nacional cumple con el mandato a las autoridades de velar por la garant�a efectiva de los derechos fundamentales[702]. Sin embargo, consider� que la obligaci�n de adelantar las labores para la ubicaci�n de la persona extraviada no debe entenderse como privativa de la entidad mencionada.

 

c. Consideraciones de la Corte

 

718.        Contenido y alcance del art�culo 12 del PLE. El art�culo 12 prev� que la Polic�a Nacional tiene el deber de implementar los mecanismos de b�squeda necesarios para la ubicaci�n de los NNA extraviados durante la activaci�n de la alerta y que, en los procesos de localizaci�n, puede participar la ciudadan�a de manera voluntaria. Adem�s, se�ala que, en virtud del principio de solidaridad social, las labores desarrolladas por los ciudadanos no generar�n ning�n costo para el erario. Sumado a lo anterior, la disposici�n en cuesti�n tambi�n establece que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deben poner a disposici�n la tecnolog�a necesaria para cumplir con la b�squeda y localizaci�n del ni�o o ni�a extraviado.

 

719.        El art�culo 12 del PLE� no ofrece ning�n reproche de constitucionalidad. Sea lo primero se�alar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura un vicio de procedimiento cuando el legislador omite el tr�mite estatutario en materias que est�n sujetas a reserva (art�culos 152 y 153 de la Constituci�n Pol�tica). Es decir, cuando debi�ndose seguir el procedimiento legislativo estatutario (m�s exigente que el proceso de creaci�n normativa ordinario) no se le da tal curso a la iniciativa legislativa. Sin embargo, ello no necesariamente ocurre cuando, por el contrario, se utiliza el tr�mite estatutario para regular materias que pod�a ser tramitadas mediante ley ordinaria.

 

720.        Al respecto, en el cap�tulo en el que se analiz� si la materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria, la Sala record� que la Corte ha precisado que las materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias de las leyes de esa naturaleza no pueden tenerse como contrarias a la Constituci�n por tramitarse seg�n un procedimiento que resulta m�s exigente que el previsto para la legislaci�n ordinaria[703]. Adem�s, dado que la Constituci�n Pol�tica no proh�be que en un proyecto de ley estatutaria se contengan disposiciones de naturaleza diferente, como las ordinarias, ello no lo hace per se inconstitucional, siempre que guarde una conexidad tem�tica razonable con el asunto que s� est� cobijado por la reserva de ley estatutaria[704].

 

721.        La concurrencia de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislaci�n ordinaria se atribuye a la necesidad de expedir una regulaci�n integral sobre determinadas materias, por lo que no resulta razonable exigir al legislador que acuda al tr�mite de dos leyes distintas: una ordinaria y otra estatutaria[705], generando de esta forma una innecesaria fragmentaci�n normativa. En otras palabras, si bien el procedimiento estatutario est� dise�ado para que, a trav�s de �l, se tramiten disposiciones sobre las cuales la Constituci�n exige seguir dicho procedimiento, ello no implica que le est� prohibido al legislador incluir en un proyecto de ley estatutaria disposiciones de rango legal ordinario u org�nico, pues, por razones de unidad de materia, incluir en un mismo estatuto tales materias puede resultar necesario[706].

 

722.        Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las disposiciones normativas de rango ordinario, la Corporaci�n tambi�n ha resaltado que �[�] la decisi�n del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no puede cambiar su r�gimen constitucional. Esto es, tal decisi�n legislativa no implica incluir en el �mbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales materias s�lo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias�[707].

 

723.        Adem�s, en la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la Corporaci�n debe recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido est� sometido a la reserva especial, como sobre aquellas que, desde la perspectiva material, no est�n sometidas a tal reserva[708]. As�, contrario a lo se�alado por el interviniente S�a Monta�a, la Sala Plena considera que es propicio continuar con el an�lisis de constitucionalidad del mencionado art�culo 12.

 

724.        En cuanto a lo advertido por la Defensor�a del Pueblo, en el sentido de que el art�culo 12 debe interpretarse bajo el entendido de que el mecanismo aplicable para efectos de ubicar la persona desaparecida es el mecanismo de b�squeda urgente, regulado por la Ley 971 de 2005[709], la Sala considera que el hecho de que el legislador haya decidido dar un margen de maniobra a la Polic�a Nacional, al no precisar de manera espec�fica un mecanismo dirigido a lograr la recuperaci�n del extraviado, permite que dicha entidad determine la mejor alternativa, dentro de aquellas que provee el sistema jur�dico, para lograr la pronta ubicaci�n y retorno de la persona ausente.

 

725.        En efecto, la legislaci�n colombiana ha previsto diversos mecanismos para facilitar la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de personas. Se destacan, entre otros: (i el Mecanismo de B�squeda Urgente contemplado en la Ley 971 de 2005; y (ii) la Alerta Rosa desarrollada en la Ley 2326 de 2023. As�, la Polic�a puede iniciar diversas actividades de patrullaje, entrevistas, solicitudes de informaci�n, entre otras alternativas que le permitan cumplir de mejor manera las labores asignadas por el 218 de la Constituci�n Pol�tica a la Polic�a Nacional[710], en especial en relaci�n con la ubicaci�n y retorno de menores de 18 a�os extraviados.

 

726.        Por otro lado, la Sala Plena considera necesario aclarar que las labores de b�squeda del ni�o, ni�a o adolescente extraviado que el art�culo 12 asigna a la Polic�a Nacional no deben entenderse como una negaci�n de la responsabilidad que le asiste a otras instituciones p�blicas de, en el marco de sus funciones, contribuir a la localizaci�n, rescate y retorno del ausente. Lo anterior se fundamenta en varias razones:

 

727.        En primer lugar, distintas autoridades de la Rep�blica, como la Fuerza P�blica, la Fiscal�a[711], los organismos con funciones de polic�a judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar est�n en la obligaci�n de contribuir a la localizaci�n de los NNA extraviados, tanto por tener competencias relacionadas con dicha materia, como por el deber gen�rico que les asiste en cuanto a proteger y garantizar los derechos a todas las personas residentes en Colombia, seg�n el art�culo 2� de la Constituci�n Pol�tica[712]. Es decir que asignar la b�squeda de la persona extraviada en la Polic�a Nacional, exclusivamente, podr�a desconocer la obligaci�n estatal de las distintas autoridades en cuanto a la protecci�n de la ni�ez y la adolescencia.

 

728.        En segundo lugar, y de forma m�s espec�fica, asignar las labores de b�squeda exclusivamente a la Polic�a Nacional podr�a entrar en conflicto con el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica, seg�n el cual, �[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci�n de asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos�, puesto que restringir�an las opciones para lograr un pronto hallazgo y retorno de la persona ausente.

 

729.        En tercer lugar, es necesario que la realizaci�n de las labores de b�squeda, localizaci�n y rescate de que trata el art�culo se ajusten a los principios y mandatos internacionales de obligatorio cumplimiento para Colombia, en virtud de la ratificaci�n que el Estado ha hecho de los mismos. Al respecto, seg�n el art�culo 19 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos[713] todo ni�o tiene derecho a las medidas de protecci�n que su condici�n de menor de edad requiere por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

 

730.        Asimismo, seg�n el art�culo 3� de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o[714], �[�] [l]os Estados Partes se comprometen a asegurar al ni�o la protecci�n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de �l ante la ley y, con ese fin, tomar�n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas�.

 

731.        Quiere decir lo anterior que el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias para lograr la ubicaci�n y retorno del ni�o, ni�a o adolescente extraviado, lo que implica garantizar que las autoridades puedan colaborar de manera arm�nica y coordinada de cara al proceso de b�squeda.

 

732.        En conclusi�n, si bien la Corte no encuentra que lo preceptuado en el art�culo 12 del PLE desconozca mandatos superiores, es necesario aclarar que las labores asignadas, en primera medida, a la Polic�a Nacional, no deben entenderse como en el sentido de asignar las tareas de b�squeda radicar�n de forma privativa en dicha entidad, sino que dicho deber recae, tambi�n, de manera general, en todas las autoridades que, seg�n la Constituci�n y las leyes, tienen deberes en materia de protecci�n de NNA, aplicaci�n de la ley o labores relacionadas con b�squeda y ubicaci�n de personas.

 

733.        Abordados los asuntos propuestos por los intervinientes, la Corte pasar� a realizar algunas consideraciones en relaci�n con los dem�s elementos incorporados en el art�culo.

 

734.        Para empezar, el inciso segundo del art�culo 12, establece: �[�] de acuerdo con el principio de solidaridad empresarial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles pondr�n a disposici�n la tecnolog�a necesaria para estos fines�. Aunque para el Viceprocurador General de la Naci�n[715] la inclusi�n de las empresas de tecnolog�a m�vil y proveedores en soporte de las labores de b�squeda incrementa las posibilidades de hallazgo de los NNA extraviados, para la Sala la disposici�n en cuesti�n puede resultar problem�tica desde un punto de vista constitucional.

 

735.        �El numeral 2 del art�culo 95 de la Constituci�n Pol�tica establece que son deberes de la persona y del ciudadano �[�] 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas [�]�. Adem�s, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los NNA como sujetos de protecci�n constitucional reforzada por lo que �la satisfacci�n de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuaci�n, sea oficial o sea privada, que les concierna�[716]. En l�nea con lo anterior, esta Corporaci�n ha indicado que la primera llamada a responder por los derechos de los NNA es la familia �(�) sin embargo, en los casos en los que este no tiene las capacidades para asegurar el goce efectivo de sus derechos, la sociedad y el Estado tienen la responsabilidad de proveer los medios para que cese ese adicional estado de vulnerabilidad�[717].

 

736.        Con fundamento en lo anterior, y en las conclusiones a las que se arrib�, sobre el mismo punto, en el an�lisis de los art�culos 6, 10 y 11 del PLE, es posible concluir que el principio de solidaridad justifica la obligaci�n de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles de poner a disposici�n la tecnolog�a necesaria para la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de los NNA extraviados.

 

737.        Ahora, como ya se ha dicho, la eventual tensi�n que se podr�a generar entre el inter�s superior del menor de edad y el art�culo 333 de la Constituci�n Pol�tica que establece la libertad econ�mica y de empresa, pueden evitarse por medio de la reglamentaci�n que el art�culo 14 del PLE le asigna al Gobierno nacional, a trav�s del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, en coordinaci�n de la Comisi�n de Regulaci�n de las Comunicaciones.

 

738.        En dicha regulaci�n, las autoridades antes mencionadas deber�an estar atentas a garantizar que el suministro de la tecnolog�a necesaria para la localizaci�n de los NNA extraviados, a cargo de los operadores de los proveedores y servicios de comunicaciones, se realice de acuerdo con un marco regulatorio razonable y proporcional, y que permita garantizar que la asignaci�n de cargas que se haga a los particulares resulte conforme con los principios de libertad econ�mica y de empresa establecidos en la Constituci�n Pol�tica, sin desconocer el inter�s superior que representa la necesidad de garantizar los derechos de los menores de 18 a�os extraviados y dando aplicaci�n al principio de solidaridad social y empresarial.

 

739.        De otro lado, la Corte coincide con los conceptos del Viceprocurador General de la Naci�n[718] y del Ministerio de Justicia y del Derecho[719], quienes valoraron de forma positiva la participaci�n ciudadana que el art�culo autoriza en relaci�n con las labores de b�squeda. Promover la participaci�n ciudadana en la localizaci�n de NNA extraviados es coherente con el principio de solidaridad social y permite una respuesta m�s efectiva para garantizar los derechos de las personas ausentes.

 

740.        Como se dijo, el numeral 2 del art�culo 95 de la Constituci�n Pol�tica, establece que son deberes de la persona y del ciudadano obrar conforme al principio de solidaridad. Sumado a lo anterior, seg�n el art�culo 1 constitucional, Colombia es un Estado Social de Derecho que se funda, entre otros principios, en la solidaridad de las personas que la integran.

 

741.        Sobre el deber de solidaridad aplicable a particulares, la Sentencia C-793 de 2014, haciendo eco de la Sentencia T-520 de 2003, sintetiz� algunas consideraciones a escenarios similares, como aquellos que involucraban a personas en situaci�n de debilidad manifiesta en relaci�n con acreencias contra�das con instituciones del sector financiero. Espec�ficamente, dichas providencias indicaron que:

 

La solidaridad no s�lo es un deber constitucional gen�rico (C.N. art. 95.2), tambi�n es un principio fundamental (C.N. art. 1�). Como principio, la solidaridad imprime ciertos par�metros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la funci�n de corregir sistem�ticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y econ�micas sobre la convivencia pol�tica a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para garantizar la convivencia pol�tica, independientemente del modelo de Estado. Se trata m�s bien de una construcci�n hist�rica, de una herramienta que acogi� el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opci�n pol�tica por el Estado Social de Derecho�.

 

742.        Asimismo, la jurisprudencia de esta Corte ha se�alado que la defensa del inter�s superior de los NNA, y la prevalencia de sus derechos, recae en la familia, la sociedad y el Estado[720]. Esto, en virtud del art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica seg�n el cual, �[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci�n de asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos�.

 

743.        En consecuencia, dado que el art�culo establece que la participaci�n de la ciudadan�a es voluntaria, se advierte que la disposici�n desarrolla el mandato de solidaridad, en concordancia con los par�metros constitucionales ya citados, lo que favorece la b�squeda r�pida y eficaz de las personas extraviadas, sin desconocer libertades individuales contempladas en la Constituci�n Pol�tica.

 

Decisi�n sobre la constitucionalidad del art�culo 12 del PLE

 

744.        Por las razones expuestas en los p�rrafos precedentes, la Corte declarar� constitucional el art�culo 12 del PLE.

 

5.5.8. Informe de gesti�n sobre ni�os (as) extraviados (as) (Examen de constitucionalidad del art�culo 13 del PLE )

 

a.       Transcripci�n de la norma objeto de control

 

745.        A continuaci�n, se transcribe la norma contenida en el art�culo 13 del PLE:

 

Art�culo 13. Informe anual. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entregar� anualmente un informe detallado al Congreso de la Rep�blica sobre las cifras de los ni�os y ni�as que se extraviaron, mecanismos de b�squeda implementados, los resultados obtenidos y nuevas metodolog�as para mejorar la b�squeda y localizaci�n de estos.

 

As� mismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses deber� entregar y sustentar un informe al Senado de la Rep�blica y a la C�mara de Representantes sobre los ni�os, ni�as que a�n se encuentran desaparecidos en el territorio colombiano.

 

Par�grafo 1. Entregados los informes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal, las mesas directivas de cada una de las C�maras cuentan con un plazo no mayor de dos (2) meses para citar a dichas entidades para que sustenten en sesi�n ordinaria los respectivos informes.

 

Par�grafo 2. El informe anual presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Congreso de la Rep�blica deber� incluir tambi�n un an�lisis detallado de los factores que contribuyeron a los casos de ni�os y ni�as extraviados, as� como recomendaciones espec�ficas para abordar y prevenir estas situaciones en el futuro. Asimismo, se deber� destacar cualquier obst�culo o limitaci�n encontrada durante el proceso de b�squeda y localizaci�n, junto con propuestas concretas para superarlos�.

 

b.       Problema jur�dico e intervenciones

 

746.        Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del PLE, respecto del contenido material del art�culo 13, le corresponde a la Corte establecer lo siguiente: �Se ajusta el art�culo 13 del PLE a lo dispuesto en los preceptos constitucionales?

 

747.        Ninguno de los intervinientes cuestion� la constitucionalidad del art�culo 13 del PLE. Sin embargo, presentaron algunas consideraciones espec�ficas en relaci�n con este.

 

748.        Mientras que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuradur�a General de la Naci�n enfatizaron la relevancia del art�culo para efectos de asegurar transparencia, efectividad y el control de cuentas sobre la gesti�n realizada; el ICBF advirti� que dicha disposici�n le impone a la entidad la obligaci�n de presentar an�lisis, recomendaciones y sugerencias sobre un tema respecto al cual no tiene experticia o competencia, al no tener funciones de polic�a judicial.

 

749.        Finalmente, el ciudadano Harold S�a afirm� que el contenido del art�culo carece de naturaleza estatutaria, al no estar referido a asuntos relacionados con el habeas data ni afectar el n�cleo esencial de un derecho.

 

c.      Consideraciones de la Corte

 

750.        Contenido y alcance del art�culo 13 del PLE. El art�culo 13 del PLE establece deberes a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) de presentar informes anuales ante el Congreso de la Rep�blica. En el caso de la primera instituci�n, esta deber� presentar el informe anual en relaci�n con (i) cifras sobre menores de 18 a�os extraviados; (ii) los mecanismos de b�squeda utilizados para su ubicaci�n; (iii) los resultados obtenidos respecto a las labores de b�squeda; y (iv) nuevas metodolog�as para realizar dichas labores.

 

751.        Adicionalmente, el par�grafo 2 del art�culo indica que el informe del ICBF al Congreso tambi�n deber� incluir: (v) un an�lisis detallado sobre las condiciones que contribuyeron al extrav�o de los menores de 18 a�os; (vi) recomendaciones espec�ficas para prevenir y responder a este tipo de eventos; (vii) identificar obst�culos o limitaciones en el marco de procesos de b�squeda y localizaci�n; y (viii) ofrecer propuestas espec�ficas que permitan responder a las barreras identificadas.

 

752.        En cuanto al contenido del informe a cargo del INMLCF, el art�culo indica que el informe anual deber�, de forma general, contener relacionados con los NNA que a�n se encuentran extraviados en el territorio nacional.

 

753.        Por �ltimo, el par�grafo 1 del art�culo bajo estudio indica que, una vez presentados los informes, las mesas directivas de cada c�mara habr�n de citar a dichas entidades para que presenten los documentos presentados.

 

754.        El art�culo 13 del PLE no ofrece ning�n reproche de constitucionalidad. Al contrastar el art�culo con las disposiciones constitucionales pertinentes, la Sala constata que el mismo se ajusta a la Carta Pol�tica. Para empezar, en relaci�n con lo se�alado por el ciudadano Harold S�a, la Sala se remitir� a las consideraciones relativas a la constitucionalidad del art�culo 12 antecedentes, en relaci�n con la posibilidad de incluir disposiciones de car�cter ordinario en proyectos de ley estatutaria sin desconocer la Constituci�n Pol�tica.

 

755.        De otro lado, la Sala estima que los deberes de presentar informes a cargo del ICBF y del INMLCF permiten que el Congreso de la Rep�blica realice labores de verificaci�n de las autoridades antes mencionadas en relaci�n con la prevenci�n, atenci�n y seguimiento a las situaciones de ausencia de menores de 18 a�os. Al permitir el seguimiento peri�dico a dichas actividades, el deber de presentaci�n de informes anuales permite efectivizar el principio del inter�s superior del ni�o, as� como los derechos fundamentales de los ni�os a la vida, a la integridad f�sica, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y al amor; toda vez que se alinean con la necesidad de garantizar la ubicaci�n y pronto retorno de los NNA a sus n�cleos familiares y entornos de cuidado en caso de p�rdida o extrav�o.

 

756.        Igualmente, la Sala estima que el deber impuesto a las mesas directivas de ambas c�maras de citar a las entidades respectivas a sustentar el informe presentado dentro de los dos meses siguientes a su remisi�n refuerza los deberes que tienen las autoridades p�blicas en materia de b�squeda, identificaci�n, protecci�n y retorno de las personas menores de 18 a�os extraviadas; en desarrollo de los mandatos constitucionales incorporados, entre otros, en el art�culo 44 de la Carta Pol�tica y la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o.

 

757.        Adicionalmente, la Corporaci�n comparte la postura del Viceprocurador General de la Naci�n, el cual advirti� en su concepto que la presentaci�n de informes anuales puede permitir que se identifiquen falencias en el funcionamiento de los mecanismos que la ley establece para atender situaciones de extrav�o de NNA; as� como incorporar planes de mejoramiento que contribuyan a garantizar de mejor manera los derechos de los las personas de menos de 18 a�os que resultaren perdidos por cualquier circunstancia.

 

758.        Ahora bien, la Sala toma nota de la advertencia realizada por el ICBF, seg�n la cual, se le estar�a asignando a dicha entidad el deber de presentar un informe sobre aspectos que son ajenos a su labor misional. Espec�ficamente, en su intervenci�n, el ICBF sugiere que el art�culo bajo estudio pareciera estarle encomendando funciones que, el art�culo 250, numeral 8, de la Constituci�n le asigna a Fiscal�a General de la Naci�n, pues son tareas que corresponden a la labor de polic�a judicial.

 

759.        Sin embargo, al verificar el contenido del art�culo 13, la Sala advierte que este no asigna funciones de polic�a judicial al ICBF, sino que tan solo le encomienda a dicha entidad elaborar un informe anual sobre asuntos relacionados con las labores realizadas para la ubicaci�n, localizaci�n y retorno de NNA extraviados; as� como respecto de las causas y factores que dieron lugar a la separaci�n del menor de 18 a�os de su entorno familiar o de cuidado.

 

760.        Lo anterior resulta patente si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el art�culo 200 de la Ley 906 de 2004, �[p]or polic�a judicial se entiende la funci�n que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigaci�n penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Naci�n y sus delegados�. Toda vez que el art�culo bajo estudio no le asigna directamente al ICBF labores de apoyar la investigaci�n penal bajo la direcci�n del fiscal de la causa, no es posible afirmar que la disposici�n en cuesti�n le asigne funciones de polic�a judicial al ICBF.

 

761.        En todo caso, la Sala toma en consideraci�n que, efectivamente, el art�culo 13 antes mencionado s� se solicita al ICBF informar al Congreso sobre aspectos respecto de los cuales otras entidades, tales como la Fiscal�a General de la Naci�n y la Polic�a Nacional, pueden producir informaci�n relevante, al estar referidos a la investigaci�n criminal o la asistencia directa en el caso de menores de 18 a�os extraviados.

 

762.        En cuanto a esto, si bien el art�culo no desconoce normas superiores, la Sala considera pertinente aclarar que, para efectos de la elaboraci�n del informe a cargo del ICBF referido en el art�culo, dicha entidad podr� solicitar a las dem�s instituciones p�blicas la informaci�n que resulte necesaria para efectos de elaborar el documento que deber� remitirse al Congreso de la Rep�blica. Lo anterior en virtud de los principios constitucionales de colaboraci�n arm�nica que rige las relaciones entre las instituciones p�blicas en el pa�s.

 

763.        Lo mismo ocurre en la parte de la disposici�n relacionada al informe a cargo del INMLCF, respecto del cual, si bien no se hizo manifestaci�n alguna que sugiera su inconstitucionalidad, debe entenderse en el marco del principio de colaboraci�n arm�nica entre los �rganos del poder p�blico[721], raz�n por la cual el INMLCF podr� solicitar la informaci�n que requiera a otras instituciones del Estado para efectos de recolectar los datos necesarios para la elaboraci�n del respectivo documento.

 

764.        De igual forma, el ICBF tambi�n podr� requerir informaci�n de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles y otros responsables de difundir y divulgar la alerta, especialmente porque este instituto debe aludir en su informe, entre otros aspectos, a los mecanismos de b�squeda implementados, los resultados obtenidos y las nuevas metodolog�as para mejorar la b�squeda y localizaci�n de los menores de edad.

 

765.        De otro lado, la Sala resalta que el deber de suministrar informes al Congreso que establece la norma asigna una responsabilidad de car�cter administrativo, que debe entenderse en el marco del ejercicio de la labor de control p�blico que realiza el Congreso de la Rep�blica en relaci�n con otros �rganos e instituciones del Estado. De acuerdo con la Sentencia C-432 de 2017, el control p�blico en sentido lato da cuenta de que �los mecanismos de control pol�tico no se circunscriben a aquellos expresamente dispuestos como tales en la Constituci�n y en la Ley 5 de 1992. En efecto, el control pol�tico puede ser realizado a trav�s del desarrollo, o en el marco, de las otras funciones del Congreso de la Rep�blica reconocidas en la Constituci�n, en la Ley 5 de 1992 o en otras leyes, es decir, �realizarse a trav�s de distintas actividades que realiza el Congreso o sus comisiones��[722].

 

766.        A su vez, esta Corporaci�n ha diferenciado anal�ticamente el control pol�tico en sentido estricto y el control p�blico que realiza el Congreso de la Rep�blica, especificando que �el control pol�tico apunta a toda actividad del �rgano colegiado de representaci�n popular tendiente a pedir cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gesti�n y actividades del �gobierno y la administraci�n� (CP art. 114), en la medida en que sus actuaciones tengan repercusiones sobre el inter�s general; el control p�blico �en su lugar� se focaliza en una posibilidad de emplazamiento �a cualquier persona, natural o jur�dica�, con miras a que rinda declaraciones sobre hechos relacionados directamente con el ejercicio de las funciones que de ordinario cumplen las comisiones permanentes de cada una de las c�maras, obteniendo por esa v�a informaci�n que cualifique la funci�n parlamentaria, o incluso el desenvolvimiento de las funciones judiciales a su cargo�[723].

 

767.        Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena entiende que el deber de presentar informes que el art�culo asigna al ICBF y al INMLCF debe entenderse en el marco de la labor de control p�blico que desarrolla el Congreso de la Rep�blica, lo que fundamenta, a�n m�s la conformidad de la disposici�n analizada con los preceptos constitucionales.

 

d.     Decisi�n sobre la constitucionalidad del art�culo 13 del PLE

 

768.        Por las razones expuestas en los p�rrafos precedentes, la Corte declarar� la constitucional el art�culo 13 del PLE.

 

5.5.9. Reglamentaci�n y vigencia (Examen de constitucionalidad de los art�culos 14 y 15 del PLE)

 

a.       Transcripci�n de la norma objeto de control

 

769.        A continuaci�n, se transcriben las normas contenidas en los art�culos 14 y 15 del PLE:

 

�Art�culo 14. Autorizaci�n. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones y en coordinaci�n con la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones, reglamentar� lo necesario para la aplicaci�n de la presente ley en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de su entrada en vigencia. Esta reglamentaci�n deber� hacerse en articulaci�n con el Sistema Nacional de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez colombiana, creado por el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022.

 

Art�culo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci�n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias�.

 

b.       Problema jur�dico e intervenciones

 

770.        Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del PLE, respecto del contenido material de los art�culos 14 y 15, le corresponde a la Corte establecer lo siguiente: �Se ajustan los art�culos 14 y 15 del PLE a lo dispuesto en los preceptos constitucionales?

 

771.        La Defensor�a del Pueblo se refiri� a la importancia de advertir que el deber de reglamentaci�n supone el respeto a la reserva de ley, en virtud de la cl�usula general de competencia que confiere un amplio margen de configuraci�n al legislador.

 

772.        Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, se�al� que el subt�tulo del art�culo �Autorizaci�n�, es desafortunado en tanto que el Congreso de la Rep�blica no autoriza al Gobierno nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que es una atribuci�n propia y exclusiva del presidente de la Rep�blica, de conformidad con el art�culo 189 de la Constituci�n. A juicio del Ministerio es importante llamar la atenci�n �respecto de la necesidad de mejorar la redacci�n de las cl�usulas que definen ordenes reglamentarias, para que estas contemplen con claridad los temas puntuales que se requieren reglamentar y est�n escritas de manera clara, coherente y que respondan a las competencias reglamentarias del ejecutivo en materias espec�ficas. Concluy� que la disposici�n es exequible, a pesar de los errores en materia de t�cnica legislativa y de redacci�n, en tanto que es consistente con el objeto general del proyecto, para el ejercicio de la potestad reglamentaria en �asuntos t�cnicos y de ejecuci�n de la ley�.

 

773.        La Universidad del Norte considera que el art�culo 14 consagra la �autonom�a e independencia� de la Alerta Colombia, respecto de otras alertas o mecanismos de b�squeda previstas en el ordenamiento jur�dico como la Alerta Rosa. En su concepto la disposici�n es importante porque ofrece (i) �claridad jur�dica� para evitar posibles conflictos normativos o interpretaciones err�neas sobre su �mbito de aplicaci�n y su relaci�n con otros sistemas de alerta; (ii) �eficacia operativa� de manera especializada sin interferencias ni subordinaciones que puedan obstaculizar su operatividad; y (iii) �coordinaci�n� entre la Alerta Colombia y otros mecanismos de b�squeda, para optimizar recursos y evitar duplicidades o vac�os en la protecci�n de los menores de edad desaparecidos.

 

774.        Finalmente, el Ministerio de Justicia se pronuncia sobre el art�culo 15, que se ocupa de la Vigencia del PLE, para se�alar que la disposici�n �se encuentra acorde con la aplicaci�n en el tiempo de los diferentes tipos de Leyes.�

 

c.      Consideraciones de la Corte

 

775.        Como se mencion� previamente, el art�culo 14 establece la reglamentaci�n del PLE a cargo del Gobierno nacional, a trav�s del Ministerio de Tecnolog�a de la Informaci�n y las Comunicaciones en coordinaci�n con la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones y le otorga un t�rmino m�ximo de 6 meses desde su entrada en vigencia. Adem�s, indica que tal reglamentaci�n deber� realizarse en articulaci�n con el Sistema Nacional de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez, creado en el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022.

 

776.        Por su parte, el art�culo 15 contempla la vigencia de la ley, al disponer que esta regir� a partir de su promulgaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

777.        Ejercicio de la potestad reglamentaria a cargo del Gobierno nacional. Como ya se ha se�alado en esta providencia, la potestad reglamentaria es una competencia propia del Gobierno nacional, en virtud del art�culo 189, numeral 11, de la Constituci�n. Esto significa que podr�a ser ejercida incluso si el proyecto no hiciera ninguna menci�n al respecto.

 

778.        Adicionalmente, como ya se abord� al efectuar el an�lisis de impacto fiscal, la Alerta Colombia se encuentra integrada al Sistema de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez Colombiana, creado por el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022. As� lo establece el par�grafo 2 del art�culo 10 del PLE. En este orden de ideas el art�culo 14 solo ratifica el deber de reglamentar la ley en articulaci�n con este sistema general para la ni�ez. Dicha reglamentaci�n, como ya se indic� en precedencia tambi�n deber� considerar la Alerta Rosa creada en la Ley 2326 de 2023 con objetivos similares y el Sistema de Alerta Nacional ante la Desaparici�n de Ni�os, Ni�as y Adolescentes, que tiene una finalidad semejante a aquella que persigue la Alerta Colombia. En este ejercicio de reglamentaci�n y articulaci�n el Gobierno nacional deber� determinar el alcance y el nivel de autonom�a de la Alerta Colombia, de conformidad con lo previsto en el par�grafo 2 del art�culo 10 del PLE.

 

779.        La reglamentaci�n de la Alerta Colombia deber�a articularse de forma clara con otros mecanismos existentes, como los de la Ley 2326 de 2023 y el Decreto 1428 de 2024, para impedir que se generen solapamientos o duplicidades que debiliten la debida diligencia del Estado en la investigaci�n de desapariciones de ni�os, ni�as y adolescentes. En esa l�nea, conviene prever mecanismos de coordinaci�n e interoperabilidad entre las instituciones, de modo que no se repitan innecesariamente requisitos, procedimientos y esfuerzos. Asimismo, deber�a establecerse que, cuando concurran varias herramientas, las autoridades deber�n privilegiar siempre el mecanismo m�s efectivo y �gil para garantizar los derechos de los NNA, reduciendo tr�mites paralelos, contradicciones normativas, demoras y uso ineficiente de recursos.

 

780.        Vigencia. En lo que respecta al art�culo 15 sobre la vigencia del PLE, la disposici�n contiene una f�rmula gen�rica de vigencia que consagra el efecto general inmediato a partir de la promulgaci�n de la ley. Como lo ha se�alado la Corte en varias oportunidades, el Legislador estatutario en ejercicio de sus competencias puede establecer el momento a partir del cual entra en vigor la ley. Esta disposici�n no ofrece cuestionamientos de constitucionalidad y, en consecuencia, ser� declarada ajustada a la Constituci�n.

 

d.     Decisi�n sobre la constitucionalidad de los art�culos 14 y 15 del PLE

 

781.        En los t�rminos anteriores, se proceder� con la declaratoria de constitucionalidad de los art�culos 14 y 15 sobre la reglamentaci�n y la vigencia del PLE, respectivamente.

 

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR CONSTITUCIONAL, en cuanto al procedimiento de formaci�n y tr�mite legislativo, el proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, [p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones�.

 

Segundo. DECLARAR CONSTITUCIONALES los art�culos 1, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, [p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones�.

 

Tercero. DECLARAR CONSTITUCIONAL los art�culos 2 y 9 del �proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, [p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones�, salvo las siguientes dos expresiones: (i) �entre los 0 y 12 a�os� contenida en el literal a) del art�culo 2, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresi�n �menores de 18 a�os�, y (ii) �entre 0 y 12 a�os� contenida en el literal a) del art�culo 9, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresi�n �menos de 18 a�os�, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

 

Cuarto. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art�culo 3 del proyecto de ley

estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, �[p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y se dictan otras disposiciones�, en el entendido de que cuando la autorizaci�n sea diligenciada y suscrita por los �familiares� del menor extraviado, es necesario que la persona que autorice el tratamiento de datos personales acredite esa calidad.

 

Quinto. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art�culo 4 del �proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, [p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones�, bajo los siguientes entendidos: (i) los datos biom�tricos y personales m�nimos requeridos para la activaci�n de la Alerta Colombia deber�n valorarse en funci�n del riesgo, las circunstancias particulares y los requerimientos tecnol�gicos, y (ii) cualquier informaci�n exigida por la autoridad competente que sea adicional a los �m�nimos requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia� deber� ser justificada como estrictamente necesaria para la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n del menor extraviado.

 

Sexto. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art�culo 5 del �proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, [p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones�, salvo la expresi�n �Transcurridas (24) horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no encontrarse el ni�o o ni�a extraviado� contenida en el �ltimo inciso del mencionado art�culo, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresi�n �Inmediatamente despu�s�.

 

S�ptimo. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art�culo 6 del proyecto de ley

estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, �[p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y se dictan otras disposiciones�, bajo los siguientes entendidos: (i) la expresi�n �a la persona que lo secuestr� del literal h), se refiere a la persona que presuntamente extravi� al menor o fue la �ltima persona vista con este; (ii) la eventual publicaci�n de la imagen de la �ltima persona vista con el menor extraviado a que se refiere el literal h) deber� ser evaluada caso por caso por las autoridades competentes en cumplimiento del principio de proporcionalidad; y (iii) la determinaci�n de la periodicidad y la duraci�n de la alerta inicial se�alada en el par�grafo 2 deber�n ser las estrictamente necesarias para la b�squeda, localizaci�n y pronta recuperaci�n del menor extraviado, seg�n las circunstancias particulares del caso. En eventos excepcionales y debidamente justificados por razones de seguridad, es posible que no se active la alerta o que se utilice bajo condiciones especiales.

 

Octavo. DECLARAR CONSTITUCIONAL el art�culo 8 del proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, [p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones�, bajo el entendido de que los receptores de la �Alerta Colombia� tambi�n est�n obligados a suprimir el registro de los datos personales del menor extraviado y toda la informaci�n que recibieron, de manera completa y definitiva. Esta supresi�n debe efectuarse inmediatamente despu�s de haber recibido la �alerta de �xito� a que se refiere el par�grafo de este art�culo.

 

La obligaci�n de eliminaci�n de informaci�n se extiende a todos los repositorios digitales y f�sicos de los receptores de la Alerta, en cumplimiento del principio de supresi�n integral y de la finalidad temporal de la Alerta Colombia.

Noveno. REMITIR al presidente del Congreso de la Rep�blica el texto del proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, [p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones�, para que sea ajustado conforme al Anexo de la presente sentencia, se firme por los presidentes de ambas c�maras y se remita al presidente de la Rep�blica para su sanci�n y promulgaci�n.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Presidente

Con aclaraci�n de voto

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General


 

ANEXO: Texto del proyecto de ley estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado, �[p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones�, ajustado conforme a la decisi�n adoptada en la Sentencia C-468 de 2025:

 

 

Proyecto de Ley Estatutaria N� 266 de 2023 C�mara - 285 de 2024 Senado,

[p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sof�a y de dictan otras disposiciones�.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAP�TULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art�culo 1�. Objeto. La presente ley tiene como objeto crear y reglamentar la Alerta Colombia como un sistema que incorpora una herramienta �gil de difusi�n de informaci�n de ni�os y ni�as que se encuentren extraviados en el territorio colombiano, con el objetivo de lograr la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de estos.

 

Art�culo 2�. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, enti�ndase por:

 

a. Ni�os y ni�as extraviadas: Son todas las personas menores de 18 a�os que salen o son extra�das de su domicilio, residencia, establecimiento educativo u otro lugar y no pueden retornar al mismo o a su hogar, y su familia o n�cleo cercano no puede ubicarlas.

 

b. Personas llamadas a reportar: Los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del ni�o o ni�a representantes legales o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber�n realizar el debido reporte de forma inmediata a trav�s de cualquiera de los medios digitales disponibles, o de manera presencial cuando no se tenga acceso a servicios tecnol�gicos.

 

c. Alerta Colombia: Herramienta de difusi�n de informaci�n de los datos de ni�os y ni�as extraviados para alertar, a trav�s de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles de forma gratuita y cualquier canal o medio tecnol�gico que sirva para la difusi�n masiva a las autoridades y a la ciudadan�a sobre los ni�os y ni�as extraviados, con el fin de activar mecanismos de b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de �stos de forma inmediata.

 

d. Datos biom�tricos: Son aquellos datos sensibles que permiten individualizar a una persona natural a trav�s del reconocimiento de una caracter�stica f�sica intransferible que la distingue de otra persona como lo son el reconocimiento facial a trav�s de fotograf�as, entre otros.

 

e. Datos personales: Cualquier informaci�n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.

 

f. Autorizaci�n y divulgaci�n del tratamiento de datos biom�tricos y personales de ni�os y ni�as: Es aquel documento escrito que debe ser radicado en f�sico o cargado a la plataforma virtual dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de manera f�sica a la Polic�a Nacional, donde cualquiera de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores autoricen y consientan la divulgaci�n y el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as, en aras de activar la Alerta Colombia.

 

g. Consentimiento informado: Documento por el cual se establece el consentimiento informado de los padres, tutores o representantes legales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as, garantizando as� su protecci�n y el respeto a sus derechos fundamentales.

 

Art�culo 3�. Autorizaci�n. Para activar la Alerta Colombia de manera expedita, ante situaciones de riesgo inminente, cualquiera de los padres quienes son los que ostentan la patria potestad, representantes legales, quien tenga la custodia, cuidadores, familiares, o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al momento del reporte de su extrav�o, deber�n diligenciar y firmar de manera �gil el consentimiento informado que autorice hacer uso de los datos personales y biom�tricos de los ni�os y ni�as extraviados en el territorio colombiano a la Polic�a Nacional. En caso de no tener autorizaci�n escrita, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces en el territorio con motivos fundados, solicitar� a la Polic�a Nacional la activaci�n de la Alerta.

 

Par�grafo. El consentimiento informado contendr� una nota que especifique que esta autorizaci�n para el uso y tratamiento de datos s�lo tendr� efecto en el caso de activar la Alerta Colombia.

 

Art�culo 4�. Datos biom�tricos y personales. Los datos biom�tricos y personales m�nimos requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia son los siguientes:

a. Nombres y apellidos del ni�o o ni�a.

b. N�mero de identificaci�n.

c. Sexo.

d. Edad aproximada

e. Descripci�n f�sica.

f. �ltima fotograf�a que garantice su individualizaci�n.

g. Descripci�n de la �ltima vestimenta con la que fue visto, si se llegase a contar con dicha informaci�n.

h. Fecha, hora y lugar en la que se reporta la desaparici�n del ni�o o ni�a, si se llegase a contar con dicha informaci�n.

i. Informaci�n de contacto de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del ni�o o ni�a, incluyendo n�meros de tel�fono y direcciones de correo electr�nico, si se llegase a contar con dicha informaci�n.

 

Par�grafo 1�. La Polic�a Nacional, en coordinaci�n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deber� recolectar estos datos para que, junto con los n�meros a los cuales pueden comunicarse los ciudadanos en caso de tener alguna informaci�n, sean entregados de manera inmediata a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles que operan en territorio colombiano, a quienes se les informar� que solo podr�n realizar el tratamiento de la informaci�n para las finalidades establecidas en la presente ley.

 

Art�culo 5�. Sistema Nacional de Reporte Virtual. El Instituto Colombiano de bienestar Familiar dispondr� de una ventana especial de alerta en su p�gina web oficial para que las personas puedan realizar de manera sencilla el respectivo reporte del ni�o o ni�a extraviado, incluyendo el consentimiento informado para el tratamiento de los datos biom�tricos y personales. La ventana virtual tendr� el instructivo para poder realizar el reporte y brindar toda la informaci�n necesaria para activar la alerta en caso de riesgo inminente.

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizar� el acceso al Sistema Nacional de Reporte Virtual a la Polic�a Nacional, con el fin de consultar el reporte y generar la alerta.

 

Cuando se haga uso de la plataforma virtual deber� indicarse expresamente el nombre e identificaci�n de la persona que realiza el reporte.

 

Lo anterior no impedir� que, en aquellos casos en que no se cuente con los medios tecnol�gicos disponibles para interponer el reporte por medio de la p�gina web oficial, el reporte del ni�o o ni�a extraviado se pueda realizar de manera presencial ante la defensor�a de familia, comisar�a de familia o inspecci�n de polic�a m�s cercano al lugar de la p�rdida del ni�o o ni�a o la Polic�a Nacional en cualquiera de sus instalaciones, donde se dispondr�n de los medios necesarios para que se realice el tr�mite relacionado con la autorizaci�n para el tratamiento de datos biom�tricos y personales.

 

Inmediatamente despu�s, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber� presentar la denuncia ante la Fiscal�a General de la Naci�n, quien deber� actuar en el marco de sus competencias.

 

Art�culo 6�. Divulgaci�n. Fundamentado en los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad social y empresarial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber�n garantizar la divulgaci�n, de forma gratuita e inmediata de la Alerta Colombia. La alerta ser� enviada a todos los tel�fonos m�viles que se encuentren en la zona donde se extravi� el ni�o o ni�a, la cual deber� contener los datos se�alados en el art�culo 4 y los siguientes en caso de tenerlos:

 

a. Fecha exacta en la que se extravi� el ni�o o ni�a.

b. N�mero telef�nico dispuesto por las autoridades.

c. N�mero telef�nico de los familiares.

d. Ciudad o municipio, localidad, departamento o distrito.

e. Zona donde se extravi� el ni�o o ni�a.

f. Vestimenta del ni�o o ni�a extraviado.

g. Fotograf�a actualizada del ni�o o ni�a que permita su individualizaci�n.

h. Cualquier otra informaci�n que sirva para identificar y localizar al ni�o o ni�a extraviado, o a la persona que lo secuestr� si se tiene certeza de su identidad

o por lo menos la descripci�n f�sica, so pena de los delitos cometidos si resultara dolosamente falsa la informaci�n.

 

Par�grafo 1�. La alerta que emitan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber� ser gratuita e inmediata una vez recepcionen la informaci�n de la ni�a o ni�o por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Alerta Colombia deber� llegar a la pantalla principal de los tel�fonos m�viles cumpliendo los requisitos del presente art�culo. En caso de tratarse de dispositivos cuya reproducci�n de la alerta en la pantalla principal no sea posible, esta deber� realizarse a trav�s de mensajes de texto de notificaci�n especial.

 

Par�grafo 2�. La alerta que emitan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber� realizarse tres (3) veces al d�a desde el reporte de la desaparici�n y m�nimo durante la semana siguiente a la alerta inicial, salvo que antes de este t�rmino el ni�o o ni�a sea encontrado.

 

Par�grafo 3�. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, dispondr� en su p�gina web oficial una ventana denominada Alerta Colombia, a fin que los ciudadanos tengan acceso a la misma y puedan verificar las alertas activas.

 

Par�grafo 4�. El funcionario que recepcione el reporte y no active la Alerta Colombia ser� objeto de las investigaciones de acuerdo con el r�gimen disciplinario que le sea aplicable.

 

Art�culo 7�. Tratamiento de datos personales. El Tratamiento de los datos personales se llevar� a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Los datos personales no podr�n ser entregados a otras entidades diferentes de las que trata la presente ley y empresas nacionales o extranjeras so pena de incurrir en las sanciones consagradas en el T�tulo VII, Cap�tulos I y II de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

 

Art�culo 8�. Eliminaci�n de Registro de los datos. Cuando el ni�o o ni�a sea encontrado, el Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF) comunicar� a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles, quienes eliminar�n de forma inmediata tanto datos personales como biom�tricos de los ni�os y ni�as en sus bases de datos.

 

Par�grafo. Por una sola vez, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles enviar�n una alerta de �xito anunciando que el ni�o o ni�a extraviado fue encontrado.

 

Art�culo 9�. Activaci�n de la Alerta Colombia. Para activar la alerta Colombia deber�n cumplirse los siguientes requisitos:

 

a. Al momento de extraviarse el ni�o o ni�a deber� tener menos de 18 a�os.

 

b. El tiempo transcurrido entre el reporte de alerta en la ventana especial de la p�gina web oficial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, o el reporte presencial ante la Polic�a Nacional o las Entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en cualquiera de sus instalaciones cuando no se cuente con los medios tecnol�gicos disponibles para interponer el reporte por medio de la p�gina web oficial, y la activaci�n inmediata de la alerta y no podr� ser superior a una (1) hora. La autorizaci�n para el uso de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as extraviados debe realizarse conforme al art�culo 3 de la presente ley.

 

c. Los padres, representantes legales, quien ostente la custodia, cuidadores, o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien tenga conocimiento sobre un ni�o o ni�a extraviado deben disponer de informaci�n suficiente para qu� al momento de emitir la alerta, la colaboraci�n de la sociedad pueda arrojar resultados positivos.

 

Art�culo 10�. Procedimiento para la difusi�n de la alerta. El procedimiento para la difusi�n de la Alerta Colombia deber� regirse por los principios de celeridad, eficacia y publicidad. Esto significa que no debe existir ning�n tipo de dilaciones por parte de las autoridades competentes. Los procedimientos de difusi�n ser�n los siguientes:

a. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles deber�n emitir la Alerta Colombia difundiendo la informaci�n del ni�o o ni�a extraviado de manera gratuita y oportuna conforme al art�culo 6 de la presente ley.

 

b. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles que prestan sus servicios en el pa�s deber�n, en un tiempo m�ximo de una (1) hora posterior a la activaci�n de la Alerta Colombia, difundir dicha alerta a todos los usuarios que se encuentren registrados en la zona en la cual el ni�o o ni�a se extravi�. En todo caso, si existen indicios de que el ni�o o ni�a ha sido trasladado a otra ciudad o municipio, la alerta deber� ampliarse progresivamente.

 

c. Dicha alerta deber� ser emitida de manera �gil e inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migraci�n Colombia y a todas las dem�s autoridades en las fronteras, puertos y aeropuertos con el prop�sito de evitar que el ni�o o ni�a extraviado salga del pa�s. Los operadores log�sticos de los aeropuertos internacionales deber�n difundir la alerta en sus instalaciones cuando un ni�o o ni�a se haya extraviado en su ciudad o municipio.

 

d. As� mismo, se deber� comunicar e informar a los pa�ses fronterizos con Colombia sobre la alerta emitida, con el fin de articular esfuerzos para recuperar al ni�o o ni�a.

 

e. La Alerta deber� cubrir toda la pantalla m�nimo por 10 segundos en donde estar� la informaci�n del ni�o o ni�a. La fotograf�a deber� ocupar por lo menos el 70% de la pantalla del dispositivo celular y deber� vibrar. La se�al de alerta ser� en color rojo de peligro y no se permitir� que el usuario del dispositivo m�vil elimine la alerta antes de cumplido dicho tiempo de duraci�n.

 

f. Adem�s de la difusi�n mediante dispositivos m�viles, se implementar� la difusi�n de la alerta a trav�s de otros medios de comunicaci�n de amplia cobertura, como la radio, la televisi�n y los medios digitales, con el fin de alcanzar la mayor cantidad posible de personas en el menor tiempo posible.

 

Par�grafo 1�. En cualquier momento, el contenido de la alerta podr� variar conforme a la informaci�n que reciban las autoridades y que sirva para localizar y recuperar al ni�o o ni�a extraviado.

 

Par�grafo 2�. La Alerta Colombia integrar� tambi�n el gran Sistema de Alertas Tempranas sobre la ni�ez colombiana creado por el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022 con el apoyo de la Agencia Nacional Digital, o cualquier Ley que la sustituya, modifique o adicione, sin perder su autonom�a en su modalidad.

 

Par�grafo 3�. La Alerta deber� ser activada de conformidad con el juicio razonable de las instancias competentes, seg�n el lugar donde se report� el ni�o o ni�a extraviado, y deber� atender al inter�s superior de los ni�os y ni�as involucrados.

 

La activaci�n se realizar� sin anteponer prejuicios y valores personales, o cualquier otro acto de discriminaci�n que pueda impedir u obstaculizar la b�squeda del ni�o o ni�a. La informaci�n sobre los ni�os y ni�as extraviados, ser� administrada bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su consulta, uso o acceso no autorizado.

 

Art�culo 11�. Zona de difusi�n. Conforme a la situaci�n particular de cada caso de ni�os o ni�as extraviados, la zona de difusi�n podr� ser local, municipal, departamental, regional o nacional. De no aparecer el ni�o o ni�a, �sta se ir� ampliando progresivamente.

 

Par�grafo. El Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones en coordinaci�n con el Instituci�n Colombiano de Bienestar Familiar y la Polic�a Nacional deber� articular con los sujetos descritos en el art�culo 6 de esta ley el protocolo de difusi�n de la Alerta Colombia en el pa�s.

 

Art�culo 12�. Mecanismos de b�squeda. Durante la activaci�n de la alerta Colombia la Polic�a Nacional implementar� los mecanismos de b�squeda pertinentes para la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de ni�os y ni�as extraviados.

 

En estos mecanismos de b�squeda la ciudadan�a podr� participar de forma voluntaria en estricto cumplimiento del principio constitucional de solidaridad. Por lo tanto, dicha participaci�n no generar� ning�n costo ni ingreso monetario para quienes colaboren en la b�squeda y localizaci�n del ni�o o ni�a extraviado.

 

Adem�s, de acuerdo con el principio de solidaridad empresarial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles pondr�n a disposici�n la tecnolog�a necesaria para estos fines.

 

Art�culo 13�. Informe anual. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entregar� anualmente un informe detallado al Congreso de la Rep�blica sobre las cifras de los ni�os y ni�as que se extraviaron, mecanismos de b�squeda implementados, los resultados obtenidos y nuevas metodolog�as para mejorar la b�squeda y localizaci�n de estos.

 

As� mismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses deber� entregar y sustentar un informe al Senado de la Rep�blica y a la C�mara de Representantes sobre los ni�os, ni�as que a�n se encuentran desaparecidos en el territorio colombiano.

 

Par�grafo 1�. Entregados los informes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal, las mesas directivas de cada una de las C�maras cuentan con un plazo no mayor de dos (2) meses para citar a dichas entidades para que sustenten en sesi�n ordinaria los respectivos informes.

 

Par�grafo 2�. El informe anual presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Congreso de la Rep�blica deber� incluir tambi�n un an�lisis detallado de los factores que contribuyeron a los casos de ni�os y ni�as extraviados, as� como recomendaciones espec�ficas para abordar y prevenir estas situaciones en el futuro.

 

Asimismo, se deber� destacar cualquier obst�culo o limitaci�n encontrada durante el proceso de b�squeda y localizaci�n, junto con propuestas concretas para superarlos.

 

Art�culo 14�. Autorizaci�n. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones y en coordinaci�n con la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones, reglamentar� lo necesario para la aplicaci�n de la presente ley en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de su entrada en vigencia. Esta reglamentaci�n deber� hacerse en articulaci�n con el Sistema Nacional de Alertas Tempranas sobre la Ni�ez colombiana, creado por el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022.

 

Art�culo 15�. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci�n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 



[1] La magistrada ponente invit� a intervenir en el proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de la Igualdad y Equidad, al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Polic�a Nacional, a la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Asociaci�n Colombiana de Datos y Privacidad, a Dejusticia, a la Fundaci�n CRAN, a Red PaPaz, a Aldeas Infantiles SOS, a la Alianza por la Ni�ez Colombiana, a Save the Children, a UNICEF Colombia, al Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario, a la Fundaci�n Karisma, al �ndice Derechos Digitales, a la Fundaci�n PLAN, a la Unidad de B�squeda de Personas Dadas por Desaparecidas, a la Fiscal�a General de la Naci�n, a la Registradur�a General del Estado Civil, a la Defensor�a del Pueblo, a la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres, a la Organizaci�n Nacional Ind�gena de Colombia, al Consejo Nacional de Paz Afrocolombiano, as� como a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, de los Andes, Nacional de Colombia, del Norte, Pontificia Bolivariana de Medell�n, de la Sabana, del Rosario, del Valle, de Antioquia, de Medell�n, de Cartagena, de Nari�o, del Cauca, Javeriana de Cali, Aut�noma de Bucaramanga, Industrial de Santander e ICESI.

[2] Las intervenciones de la Universidad de San Buenaventura (25 de abril de 2025) y la Superintendencia de Industria y Comercio (25 y 29 de abril de 2025) fueron presentadas con posterioridad al vencimiento del t�rmino de fijaci�n en lista.

[3] Expediente digital: PE-00059. Archivo: �Concepto del Viceprocurador General de la Naci�n�, p. 2.

[4] Expediente digital: PE-00059. Archivo: �Concepto del Viceprocurador General de la Naci�n�.

[5] Aprobada por la Ley 1418 de 2010. �2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el p�rrafo 1 del presente art�culo proceder� inmediatamente a una investigaci�n preliminar o averiguaci�n de los hechos. Informar� a los Estados Partes a los que se hace referencia en el p�rrafo 1 del art�culo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicaci�n del p�rrafo 1 del presente art�culo, especialmente sobre la detenci�n y las circunstancias que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigaci�n preliminar o averiguaci�n, indic�ndoles si tiene intenci�n de ejercer su jurisdicci�n�.

[6] Corte Constitucional, sentencias C-340 de 2024, C-133 de 2022, C-282 de 2021, C-150 de 2015, C-784 de 2014, C-274 de 2013, C-765 y C-540 de 2012, C-748 de 2011, C-713 de 2008, C-502 de 2007, C-238 de 2006, C-1153 y C-473 de 2005, C-307 de 2004, C-292 de 2003 y C-088 y C-011 de 1994.

[7] En la Sentencia C-332 de 2020, la Sala Plena admiti� su competencia �para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisi�n integral que realiza de forma previa a la sanci�n de la ley, siempre y cuando: (i) se est� en presencia de un vicio de forma frente a los tr�mites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley; o (ii) se presente una modificaci�n posterior de la Constituci�n o de la conformaci�n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, t�cnicamente, no existe cosa juzgada constitucional; en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control previo y, en el segundo, porque el par�metro de comparaci�n es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias�.

[8] Art�culos 2 a 5 del PLE.

[9] Par�grafo 2 del art�culo 10 del PLE.

[10] Art�culo 5 del PLE.

[11] Art�culos 3 y 5 del PLE.

[12] Art�culos 9 y 10 del PLE.

[13] Art�culo 5 del PLE.

[14] Par�grafo 1 del art�culo 4 del PLE.

[15] Art�culo 6 del PLE.

[16] Art�culos 10 y 11 del PLE.

[17] Art�culo 10 del PLE

[18] Ibidem.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Corte Constitucional, sentencias C-153 de 2022, C-022 de 2021, C-456 de 2020, C-370 de 2019, CC-484 y C-007 de 2017, C-713 de 2008, C-123 de 2006, C-981 de 2005, C-872 y C-229 de 2003 y C-313 de 1994.

[24] Corte Constitucional, sentencias C-278 de 2024, C-334 de 2023, C-212 y C-100 de 2022, C-171 y C-022 de 2021, C-370 de 2019, C-182 de 2010, C-662 de 2009, C-251 de 1998, C-226 y C-145 de 1994.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011. Respecto de las excepciones al r�gimen de protecci�n de los derechos fundamentales, en la Sentencia C-425 de 1994, la Corte indic� que toda aquella regulaci�n que introduzca �l�mites, restricciones, excepciones y prohibiciones�, que afecten el n�cleo esencial de los derechos fundamentales, ��nicamente procede, en t�rminos constitucionales, mediante el tr�mite de ley estatutaria�. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias C-136 de 2024, C-134 de 2023, -022 y C-282 de 2021, C-007 de 2017, C-951 de 2014, C-981 de 2005, C-1338 de 2000, C-251 de 1998, C-374 de 1997 y C-247 de 1995.

[26] En el mismo sentido, se puede consultar Corte Constitucional, sentencias C-1011 de 2008, C-877 de 2005, C-993 de 2004, C-687 de 2002, C-729 y C-384 de 2000, C-567 de 1997 y C-008 de 1995.

[27] Corte Constitucional, sentencias C-340 de 2024, C-080 y C-018 de 2018, C-540 de 2012, C-778 de 2003, C-295 de 2002, C-114 de 1999, C-600A de 1995 y C-353 de 1994.

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-406 de 2013.

[29] Escrito de intervenci�n, p. 10.

[30] Literal g del art�culo 3 de la Ley 1581 de 2012.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2017.

[32] Los fundamentos jur�dicos introductorios de este ac�pite (53 a 55) son tomados de la Sentencia C-340 de 2024.

[33] Corte Constitucional, sentencias C-134 de 2023, C-133 de 2022, C-282 y C-032 de 2021, C-080 y 018 de 2018, C-379 de 2016, C-150 de 2015, C-951 y C-313 de 2014 y C-274 de 2013, entre otras.

[34] Art�culo 204 de la Ley 5 de 1992.

[35] Art�culos 153 de la Constituci�n y 117.2 y 119.4 de la Ley 5 de 1992.

[36] Ibidem. Al respecto, tambi�n se debe consultar la Sentencia C-133 de 2022.

[37] Art�culos 157 de la Constituci�n y 144 de la Ley 5 de 1992.

[38] Art�culo 2 de la Ley 3 de 1992.

[39] Art�culos 163 de la Constituci�n y 169.2 y 191 de la Ley 5 de 1992.

[40] Art�culos 160 de la Constituci�n y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.

[41] Art�culo 160 de la Constituci�n.

[42] Art�culo 145 de la Constituci�n.

[43] Art�culo 133 de la Constituci�n.

[44] Ley 1431 de 2011.

[45] Art�culos 160 de la Constituci�n y 168 y 183 de la Ley 5 de 1992.

[46] Art�culo 183 de la Ley 5 de 1992.

[47] Art�culo 161 de la Constituci�n.

[48] Ibidem.

[49] Art�culos 157, 158, 160 y 169 de la Constituci�n.

[50] Art�culo 6.1.a del Convenio 169 de la OIT, incorporado al ordenamiento jur�dico interno mediante la Ley 21 de 1991.

[51] Art�culo 7 de la Ley Org�nica 819 de 2003.

[52] Expediente legislativo, p. 4 a 26.

[53] Inciso 2 del art�culo 154 de la Constituci�n.

[54] Gaceta del Congreso n.� 1439 de 2023, p. 1 a 7.

[55] Expediente legislativo, p. 27 y 28.

[56] Ibidem., p. 29.

[57] Primer inciso del art�culo 150 de la Ley 5 de 1992: �Cada proyecto de ley tendr� un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan�.

[58] Art�culo 156 de la Ley 5 de 1992.

[59] Expediente legislativo, p. 31 a 57.

[60] Gaceta del Congreso n.� 1495 del 26 de octubre de 2023, p. 1 a 11.

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-340 de 2024.

[62] Ibidem.

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 2022.

[64] Gaceta del Congreso n.� 1682 del 29 de noviembre de 2023, p. 33, y certificaci�n expedida por la secretaria de la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes el 3 de diciembre de 2024.

[65] Gaceta del Congreso n.� 1682 del 29 de noviembre de 2023, p. 34.

[66] Gaceta del Congreso n.� 1683 del 29 de noviembre de 2023, p. 23 a 30.

[67] De acuerdo con la informaci�n publicada en el calendario de sesiones de la Comisi�n Primera de la C�mara de Representantes, disponible en su pina web, el punto tercero del orden del d�a del 8 de noviembre de 2023 inclu�a el proyecto objeto de control. Disponible en: https://www.camara.gov.co/orden-del-dia-196.

[68] Constituci�n Pol�tica, art�culo 145: �El Congreso pleno, las C�maras y sus comisiones no podr�n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s�lo podr�n tomarse con la asistencia de la mayor�a de los integrantes de la respectiva corporaci�n, salvo que la Constituci�n determine un qu�rum diferente�.

[69] Constituci�n Pol�tica, art�culo 133: �Los miembros de cuerpos colegiados de elecci�n directa representan al pueblo, y deber�n actuar consultando la justicia y el bien com�n. El voto de sus miembros ser� nominal y p�blico, excepto en los casos que determine la ley. El elegido es responsable pol�ticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura�.

[70] Constituci�n Pol�tica, art�culo 153: �La aprobaci�n, modificaci�n o derogaci�n de las leyes estatutarias exigir� la mayor�a absoluta de los miembros del Congreso y deber� efectuarse dentro de una sola legislatura�.

[71] Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 2022, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-340 de 2024.

[72] Conforme lo prev� el art�culo 2� de la Ley 3� de 1992 son 35 miembros, la Ley 1909 de 2018 asign� uno adicional, la Ley 1921 de 2018 incluy� dos miembros m�s para los cuatrienios legislativos 2018-2022 y 2022-2026 y Ley 2267 de 2022 asign� tres miembros adicionales para los cuatrienios 2022-2026 y 2026-2030.

[73] Art�culo 116.1 de la Ley 5 de 1992.

[74] Art�culo 116.2 de la Ley 5 de 1992.

[75] Art�culo 117.2 de la Ley 5 de 1992.

[76] Gaceta del Congreso n.� 1683 del 29 de noviembre de 2023, p. 1 y 2.

[77] Ibidem., p. 23 y 24.

[78] Ibidem.

[79] Ibidem., p. 26.

[80] Ibidem.

[81] Ibidem., p. 29.

[82] Ibidem.

[83] Expediente legislativo, p. 73 a 93.

[84] Ibidem., p. 30.

[85] Ibidem.

[86] Gaceta del Congreso n.� 1675 del 28 de noviembre de 2023, p. 16 a 18.

[87] Gaceta del Congreso n.� 1683 del 29 de noviembre de 2023, p. 30.

[88] Gaceta del Congreso n.� 1675 del 28 de noviembre de 2023, p. 8 a 16.

[89] Gaceta del Congreso n.� 1052 del 26 de julio de 2024, p. 76.

[90] Informaci�n certificada por el secretario general de la C�mara de Representantes mediante oficio del 18 de diciembre de 2024.

[91] Gaceta del Congreso n.� 1211 del 28 de agosto de 2024, p. 31 a 58.

[92] Informaci�n certificada por el secretario general de la C�mara de Representantes mediante oficio del 18 de diciembre de 2024.

[93] Decreto 1066 de 2015, art�culo 2.3.1.3.6.

[94] Ley 5 de 1991, art�culo 116, numeral 1.

[95] Ley 5 de 1991, art�culo 116, numeral 2.

[96] Informaci�n certificada por el secretario general de la C�mara de Representantes mediante oficio del 18 de diciembre de 2024.

[97] Expediente digital, oficio SG.2-2379/2924 del 3 de diciembre de 2024.

[98] Gaceta del Congreso n.� 1211 del 28 de agosto de 2024, p. 3 a 5.

[99] Veinticinco (25) de los votos por el S� fueron manuales. El voto del representante Her�clito Land�nez Su�rez, inicialmente contabilizado como manual, fue corregido al constatarse que hab�a sido electr�nico.

[100] Gaceta del Congreso n.� 1211 del 28 de agosto de 2024, p. 33 y 34.

[101] El registro de los votos electr�nicos y manuales consta en la Gaceta del Congreso n.� 1211 del 28 de agosto de 2024, p. 44 y 45.

[102] Ibidem.

[103] El registro de los votos electr�nicos y manuales consta en la Gaceta del Congreso n.� 1211 del 28 de agosto de 2024, p. 46 y 47.

[104] Ibidem.

[105] El registro de los votos electr�nicos y manuales consta en la Gaceta del Congreso n.� 1211 del 28 de agosto de 2024, p. 48 y 49.

[106] El registro de los votos electr�nicos y manuales consta en la Gaceta del Congreso n.� 1211 del 28 de agosto de 2024, p. 50 y 51.

[107] El registro de los votos electr�nicos y manuales consta en la Gaceta del Congreso n.� 1211 del 28 de agosto de 2024, p. 54 y 55.

[108] Ibidem.

[109] El registro de los votos electr�nicos y manuales consta en la Gaceta del Congreso n.� 1211 del 28 de agosto de 2024, p. 56 y 57.

[110] Gaceta del Congreso n.� 567 del 10 de mayo de 2024, p. 29 a 33.

[111] Expediente legislativo, p. 401 y 402.

[112] Ibidem., p. 404.

[113] Primer inciso del art�culo 150 de la Ley 5 de 1992: �Cada proyecto de ley tendr� un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan�.

[114] El informe de ponencia expone el objeto de la iniciativa, su tr�mite, justificaci�n, pliego de modificaciones, marco normativo, conflicto de intereses y proposici�n. Adem�s, incorpora un cap�tulo relativo al impacto fiscal.

[115] Gaceta del Congreso n.� 625 del 21 de mayo de 2024, p. 2 a 13.

[116] Acta 50 del 28 de mayo de 2024, publicada en la Gaceta del Congreso n.� 1366 del 11 de septiembre de 2024, p. 9 a 19.

[117] Ver certificaci�n expedida por la secretaria general de la Comisi�n Primera del Senado de la Rep�blica, Yuri Lineth Sierra Torres, el 4 de marzo de 2024 (Expediente digital, informe de pruebas de 19 de diciembre de 2024, p. 13).

[118] El se�or Rodolfo Hern�ndez Su�rez ocup� una curul en el Senado en virtud de lo dispuesto en el inciso cuatro del art�culo 112 de la Constituci�n, a cuyo tenor �[e]l candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente [�] tendr� el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, [�] durante el per�odo de la correspondiente corporaci�n�. En consecuencia, luego de que renunci� a partir del 25 de octubre de 2022, y dado que se trata de un derecho personal, esta falta absoluta no fue prove�da.

[119] Ley 5 de 1992, art�culo 116.1: �cuarta parte de los miembros de la respectiva corporaci�n o comisi�n permanente�.

[120] Ley 5 de 1992, art�culo 116.2: �mayor�a de los integrantes de la respectiva corporaci�n�.

[121] Ley 5 de 1992, art�culo 117.2: la mayor�a �de los votos de los integrantes�.

[122] Gaceta del Congreso n.� 1366 del 11 de septiembre de 2024 (p. 1) y certificaci�n expedida por la secretaria general de la Comisi�n Primera del Senado de la Rep�blica, Yuri Lineth Sierra Torres, el 4 de marzo de 2024 (Expediente digital, informe de pruebas de 19 de diciembre de 2024, p. 13).

[123] Gaceta del Congreso n.� 1366 del 11 de septiembre de 2024, p. 9 y 10.

[124] Ver certificaci�n expedida por la secretaria general de la Comisi�n Primera del Senado de la Rep�blica, Yuri Lineth Sierra Torres, el 4 de marzo de 2024.

[125] Gaceta del Congreso n.� 1366 del 11 de septiembre de 2024 (p. 10 a 15) y certificaci�n expedida por la secretaria general de la Comisi�n Primera del Senado de la Rep�blica, Yuri Lineth Sierra Torres, el 4 de marzo de 2024 (Expediente digital, informe de pruebas de 19 de diciembre de 2024, p. 15 a 33). A diferencia de la C�mara de Representantes, en esta oportunidad las proposiciones fueron numeradas.

[126] Seg�n consta en el acta, el pliego de modificaciones comprendi�: el art�culo 1� en el texto del pliego; el art�culo 2� con la modificaci�n de las proposiciones 206 (senador De la Calle) y 207 (senador Chac�n); el art�culo 3� con la proposici�n 208 (senador Chac�n); el art�culo 4� con la proposici�n 209 (senador Chac�n); el art�culo 5� con la proposici�n 210 (senador Chac�n); el art�culo 6� con las proposiciones 211 (senador De la Calle) y 212 (senador Chac�n); el art�culo 7� en el texto del pliego; el art�culo 8� con la proposici�n 213 (senador Chac�n); el art�culo 9� con la proposici�n 214 (senador Chac�n); el art�culo 10 en el texto del pliego; el art�culo 11 con la proposici�n 215 (senador Chac�n); el art�culo 12 en el texto del pliego; el art�culo 13 con la proposici�n 216 (senador Chac�n), y los art�culos 14 y 15 en el texto del pliego.

[127] Gaceta del Congreso n.� 1366 del 11 de septiembre de 2024, p. 15.

[128] Ibidem.

[129] Ver certificaci�n expedida por la secretaria general de la Comisi�n Primera del Senado de la Rep�blica, Yuri Lineth Sierra Torres, el 4 de marzo de 2024 (Expediente digital, informe de pruebas de 19 de diciembre de 2024).

[130] Ibidem., p. 16 y 16.

[131] Gaceta del Congreso n.� 759 del 5 de junio de 2024, p. 9 a 11.

[132] Gaceta del Congreso n.� 1366 del 11 de septiembre de 2024, p. 18.

[133] Gaceta del Congreso n.� 759 del 5 de junio de 2024, p. 1 a 8.

[134] Gaceta del Congreso n.� 13 del 28 de enero de 2025, p. 38.

[135] Gaceta del Congreso n.� 27 del 5 de febrero de 2025, p. 84-90.

[136] Ibidem., p. 5.

[137] Gaceta del Congreso n.� 27 del 5 de febrero de 2025, p. 84 y 85.

[138] Ibidem.

[139] Ibidem: �Han quedado como constancias, una proposici�n del Senador Antonio Jos� Correa, hay otra de la Senadora Soledad Tamayo y una m�s de la Senadora Soledad Tamayo, son tres proposiciones que han quedado como constancias�. Las proposiciones se encuentran publicadas en la Gaceta del Congreso n.� 27 del 5 de febrero de 2025, p. 85.

[140] Expediente legislativo, p. 522 a 529.

[141] Esta proposici�n hab�a sido presentada por el senador Humberto De la Calle Lombana durante el primer debate de la iniciativa. No obstante, debido a un error involuntario en el informe de ponencia para el segundo debate, no fue incluida.

[142] Esta proposici�n hab�a sido presentada por el senador Humberto De la Calle Lombana durante el primer debate de la iniciativa. No obstante, debido a un error involuntario en el informe de ponencia para el segundo debate, no fue incluida.

[143] Gaceta del Congreso n.� 27 del 5 de febrero de 2025, p. 87.

[144] Ibidem.

[145] Ver certificaci�n expedida por el secretario general (e) del Senado de la Rep�blica, Sa�l Cruz Bonilla el 5 de diciembre de 2024.

[146] Gaceta del Congreso n.� 874 del 13 de junio de 2024, p. 12 a 14.

[147] Corte Constitucional, Sentencia C-435 de 2023.

[148] Corte Constitucional, sentencias C-435 de 2023 y C-340 de 2025.

[149] Corte Constitucional, Sentencia C-076 de 2012: �En primer lugar, la lectura presentada implicar�a un resultado absurdo, pues podr�a conducir a que las comisiones accidentales necesariamente estuviesen integradas por un n�mero tal de miembros del Congreso que, por elevado, dificulte el consenso en torno al texto que deba adoptarse. Pi�nsese, por ejemplo, en el caso de que el autor de un proyecto sea una bancada completa; o que se trate de un proyecto que tuvo una nutrida participaci�n de los congresistas durante los debates de comisi�n y plenaria. Entender que la comisi�n de conciliaci�n debe estar integrada por todos estos participes del procedimiento legislativo niega el principio de celeridad y divisi�n del trabajo que anima la conformaci�n y asignaci�n de funciones a este tipo de cuerpos colegiados dentro del procedimiento legislativo�. Tambi�n se puede consultar las sentencias C-034 de 2024, C-313 de 2014 y C-730 de 2011.

[150] Corte Constitucional, Sentencia C-340 de 2025.

[151] Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2023.

[152] Corte Constitucional, Sentencia C-435 de 2023.

[153] Ibidem.

[154] Ibidem.

[155] Ibidem.

[156] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[157] Ibidem.

[158] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021: �Una vez la comisi�n logra la unificaci�n del proyecto en un �nico texto (por consenso o por mayor�a), este deber� ser sometido a discusi�n y aprobaci�n de las respectivas plenarias, previa publicaci�n del informe de conciliaci�n con un d�a por lo menos de anticipaci�n. N�tese que en el art�culo 161 la Constituci�n se dispone que, en esta etapa del procedimiento legislativo, lo que se lleva a cabo es �(�) la repetici�n del segundo debate�, pero con un alcance claramente limitado a la facultad de conciliar los textos aprobados por cada c�mara. No se trata entonces de reabrir la discusi�n sobre la totalidad del proyecto, sino de decidir sobre la aquiescencia en un texto �nico que se somete a su aprobaci�n y que refleja una voluntad integrada por parte del legislativo. De esta manera, la actuaci�n se concreta en ratificar un informe acordado por unos delegatorios, en el que se presenta un mismo articulado para ambas c�maras�.

[159] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[160] Ibidem.

[161] Ibidem.

[162] Ibidem.

[163] Gaceta del Congreso n.� 907 del 17 de junio de 2024, p. 1.

[164] Ibidem.

[165] Gaceta del Congreso n.� 904 del 17 de junio de 2024. Gaceta del Congreso n.� 907 del 17 de junio de 2024.

[166] Debe advertirse que en las Gacetas del Congreso n.� 1619 del 1 de octubre de 2024 y 1799 del 24 de octubre de 2024 se presenta un error tipogr�fico. En ellas se indica que el proyecto de ley es 266 de 2022, C�mara, cuando, en realidad, es 266 de 2023, C�mara.

[167] Acta n�mero 154 del 18 de junio de 2024. En: Gaceta del Congreso n.� 1619 del 1 de octubre de 2024, p. 105. En palabras del secretario: �Secretario general, Jaime Luis Lacouture Pe�aloza: || Se anuncian los siguientes proyectos para la sesi�n Plenaria de ma�ana mi�rcoles 19 de junio del 2024 a las 10 de la ma�ana o para la siguiente sesi�n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o acto legislativo. || [�] || Proyecto de Ley Estatutaria n�mero 266 de 2022 (sic) C�mara, 285 de 2024 Senado�.

[168] Acta n�mero 155 del 19 de junio de 2024. En: Gaceta del Congreso n.� 1799 del 24 de octubre de 2024, p. 6.

[169] Ibidem, p. 28.

[170] Acta n�mero 79 del 17 de junio de 2024. En: Gaceta del Congreso n.� 30 del 7 de febrero de 2025.

[171] Gaceta del Congreso n.� 161 del 24 de febrero de 2025, pp. 1 y ss.

[172] Ibidem, p. 7.

[173] Acta n�mero 80 del 18 de junio de 2024. En: Gaceta del Congreso n.� 161 del 24 de febrero de 2025, p. 31.

[174] Ibidem.

[175] Ibidem, p. 32.

[176] Corte Constitucional, sentencias C-282 de 2021, C-316 de 2024, C-317 de 2024 y C-340 de 2024.

[177] Anteriormente, la legislatura comprend�a dos periodos: (i) entre el 20 de julio de y el 16 de diciembre; y (ii) entre el 16 de marzo y el 20 de junio. El cambio en la duraci�n del segundo periodo se dio a trav�s del art�culo 2 del Acto Legislativo 2 de 2023.

[178] Gaceta del Congreso n.� 1439 del 10 de octubre de 2023, p. 7.

[179] Acta n�mero 155 del 19 de junio de 2024. En: Gaceta del Congreso n.� 1799 del 24 de octubre de 2024.

[180] Corte Constitucional, sentencias C-340 de 2024, C-134 de 2023, C-133 de 2022 y C-282 de 2021.

[181] Corte Constitucional, sentencias C-136 de 2024, C-317 de 2024 y C-340 de 2024.

[182] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024.

[183] Corte Constitucional, Sentencia C-136 de 2024.

[184] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024.

[185] Corte Constitucional, Sentencia C-340 de 2024.

[186] Corte Constitucional, Sentencia C-136 de 2024.

[187] Corte Constitucional, sentencias C-490 de 2011, C-379 de 2016, C-018 de 2018, C-282 de 2021, C-133 de 2022, C-136 de 2024, C-317 de 2024 y C-340 de 2024.

[188] Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 2022.

[189] Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2021.

[190] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024.

[191] Corte Constitucional, Sentencia C-340 de 2024.

[192]Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024.

[193] Ibidem.

[194] En los informes de ponencia de primer y segundo debate en C�mara, as� como en los informes de primer y segundo debate en Senado, se indic� que el objeto del proyecto es �crear y reglamentar la Alerta Colombia como una herramienta �gil de difusi�n de informaci�n de ni�os y ni�as que se encuentren extraviados en el territorio colombiano, con el objetivo de lograr la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de estos�. Gacetas del Congreso n.� 1495 del 26 de octubre de 2023, p. 1, 1675 del 28 de noviembre de 2023, p. 1, 625 del 21 de mayo de 2024, p. 2, y 759 del 5 de junio de 2024, p. 1.

[195] Gaceta del Congreso n.� 1439 del 10 de octubre de 2023, p. 3.

[196] Corte Constitucional, sentencias C-490 de 2011, C-379 de 2016, C-080 de 2018, C-282 de 2021, C-133 de 2022, C-136 de 2024, C-317 de 2024 y C-340 de 2024.

[197] Corte Constitucional, Sentencia C-136 de 2024.

[198] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024.

[199] Ibidem.

[200] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024.

[201] Ibidem.

[202] Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 2022.

[203] Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2005.

[204] Ibidem.

[205] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2019.

[206] Corte Constitucional, Sentencia C-702 de 1999, precedente reiterado en la Sentencia C-133 de 2022.

[207] Corte Constitucional, Sentencia C-340 de 2024.

[208] Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016.�

[209] Gacetas del Congreso n.� 1683 del 29 de noviembre de 2023, 1211 del 28 de agosto de 2024, 1366 del 11 de septiembre de 2024 y 27 del 5 de febrero de 2025.

[210] Este convenio fue incorporado al ordenamiento jur�dico interno mediante la Ley 21 de 1991.

[211] Corte Constitucional, sentencias C-020 y C-013 de 2018, C-730, C-674, C-290, C-214 y C-067 de 2017, C-184 y C-157 de 2016, C-317 de 2012, C-882 de 2011, C-941, C-702 y C-608 de 2010, entre otras.

[212] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.

[213] Corte Constitucional, sentencias C-340, C-317 y C-136 de 2024, C-134 de 2023, C-133 de 2022, C-282 y C-032 de 2021, C-484 de 2017, C-379 y C-154 de 2016, C-150 de 2015, C-951 y C-313 de 2014, C-274 de 2013, C-862, C-765 y C-540 de 2012, y C-748 y C-490 de 2011.

[214] Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019.

[215] Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013.

[216] Sobre el particular, ver Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 2013.

[217] Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019.

[218] Corte Constitucional, Sentencias C-389 de 2016, C-196 de 2012, C-366 de 2011, C-175 de 2009 y C-030 de 2008.

[219] El texto completo del art�culo 7 de la Ley Org�nica 819 de 2003 es el siguiente: �An�lisis del impacto fiscal de las normas: En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber� hacerse expl�cito y deber� ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. || Para estos prop�sitos, deber� incluirse expresamente en la exposici�n de motivos y en las ponencias de tr�mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. || El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr�mite en el Congreso de la Rep�blica, deber� rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning�n caso este concepto podr� ir en contrav�a del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser� publicado en la Gaceta del Congreso. || Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci�n de ingresos, deber� contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci�n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber� ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. || En las entidades territoriales, el tr�mite previsto en el inciso anterior ser� surtido ante la respectiva Secretar�a de Hacienda o quien haga sus veces�.

[220] Corte Constitucional, Sentencia C-340 de 2024 (apartado 7.9).

[221] Ibidem.

[222] Ibidem.

[223] Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2021. Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-502 de 2007, en la cual la Corte estudi� por primera vez esta materia.

[224] Ibidem.

[225] Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2020: �en ning�n caso, el juez constitucional puede volverse un juez de conveniencia del gasto p�blico, ni debe entrar a comparar las proyecciones fiscales del marco de mediano plazo con los costos del proyecto, pues, se reitera, su papel se limita a verificar que este debate se haya dado al interior del Congreso con el Gobierno, al amparo del principio de colaboraci�n arm�nica; ni se busca establecer una especie de control constitucional de la calidad del debate. No obstante, tambi�n precis� la Sala [en la Sentencia C-110 de 2019] que, de manera excepcional, las reglas precedentes no se oponen para que la Corte (i) controle la validez de una medida cuando los debates en el Congreso se apoyen en premisas o conclusiones evidentemente equivocadas, al punto que la sostenibilidad fiscal pierda cualquier car�cter orientador; ni (ii) que este tribunal valore con rigor variable el proceso deliberativo, exigiendo una mayor precisi�n en las fuentes de financiamiento y su impacto en las finanzas p�blicas, teniendo en cuenta, por ejemplo, el nivel de incidencia de la medida en las finanzas o los efectos que su aprobaci�n o rechazo tenga sobre los fines del Estado y la materializaci�n de derechos�.

[226] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2021.

[227] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024.

[228] Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2019, C-093, C-051, C-026 y C-018 de 2018, C-274 de 2013, C-490 de 2011, C-767, C-373 y C-238 de 2010, C-506, C-441, C-286, C-015A de 2009, C-1200, C-1139 y C-731 de 2008, C-856 de 2006 y C-473 de 2005.

[229] Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2010.

[230] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2024, que reiter� la Sentencia C-490 de 2011.

[231] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2024, que reiter� la Sentencia C-274 de 2013.

[232] Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023.

[233] Ibidem.

[234] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2024: �esta corporaci�n ha descartado la aplicaci�n de los efectos del art�culo 7� de la Ley 819 de 2003, al interpretar expresiones cuyo contenido gramatical puede ser catalogado como imperativo, como, por ejemplo, la expresi�n �se financiar�n� [ Cfr. Sentencia C-441 de 2009 (fj. 14)], frente a la cual se concluy� que era necesario interpretarla como una �simple autorizaci�n� para los efectos del mencionado art�culo org�nico, debido a que el GN pod�a decidir si inclu�a o no las correspondientes partidas en la Ley de Presupuesto Nacional. || Asumir que todas las disposiciones que tengan efectos fiscales deben ser asimiladas con una orden de gastos para los efectos del art�culo 7� de la Ley 819 de 2003, afecta los principios de separaci�n de poderes y democr�tico, en el entendido de que casi todas las disposiciones normativas, directa o indirectamente, producen efectos fiscales y, por ende, todas las iniciativas legislativas tendr�an que contar con el concepto del GN, as� no tuvieren una orden de gastos propiamente dicha. Este tipo de �vetos� han sido censurados en la jurisprudencia sobre el art�culo 7� de la Ley 819 de 2003, como se puede advertir, con algunos matices, en las sentencias C-874 de 2005, C-955 de 2007, C-1139 de 2008, C-662 de 2009, C-373 de 2010, C-154 de 2016 y C-018 de 2018. Incluso, tal postura gener� la regla de unificaci�n contenida en la Sentencia C-119 de 2019, relativa a las cargas del Congreso de la Rep�blica y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el efecto de su inobservancia�.

[235] Corte Constitucional, sentencias C-134 de 2023, C-955 de 2007. Salvo cuando se�alan que la financiaci�n de esos costos debe darse con arreglo a los ajustes presupuestales que realice el ejecutivo. Al respecto ver la Sentencia C-1011 de 2008.

[236] Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2022.

[237] Corte Constitucional, Sentencia C-856 de 2006.

[238] Por ejemplo, a trav�s de la Sentencia C-282 de 2021 esta Corte determin�, al estudiar la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria sobre una pol�tica p�blica de educaci�n financiera, que una disposici�n tendiente a ordenar la publicaci�n y revisi�n de material pedag�gico por parte del Gobierno no constitu�a una orden de gasto y por ende no deb�a cumplir el requisito de an�lisis de impacto fiscal. Lo anterior, en el entendido de que una interpretaci�n posible de la norma implicaba que el Gobierno Nacional podr�a cumplir la norma con recursos ya previstos en apropiaciones presupuestales existentes. En forma similar, en la Sentencia C-765 de 2012 la Corte determin� que una norma estatutaria que asignaba deberes, competencias y responsabilidades a entidades del Estado para garantizar el goce efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad no deb�a cumplir el requisito de impacto fiscal porque, aunque el cumplimiento de algunas de sus disposiciones pod�a requerir gasto, se trataba del reconocimiento de competencias administrativas que no implicaban erogaci�n.

[239] Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023.

[240] Ibidem.

[241] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024.

[242] Ibidem.

[243] Sentencia C-134 de 2023, que al respecto reitera las sentencias C-085 de 2022 y C-395 de 2021.

[244] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024.

[245] Ibidem.

[246] Ibidem.

[247] Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018.

[248] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024.

[249] En la Sentencia C-805 de 2001, la Corte explic� que cuando la ley atribuye a un ministerio o un departamento administrativo la funci�n de expedir el reglamento debe entenderse: (i) �que [esa funci�n] constituye simplemente una manera de atribuir competencia en raz�n de la materia�; y (ii) que en la �rbita propia de las funciones de cada ministerio o departamento administrativo, con subordinaci�n tanto a las directrices del presidente como a los reglamentos que este haya expedido, los ministerios y los departamentos administrativos tambi�n pueden expedir reglamentos. No obstante, �en ning�n caso, estos pueden desplazar a la competencia reglamentaria del presidente de la Rep�blica, frente a la cual tienen un car�cter residual y subordinado�.

[250] Corte Constitucional, Sentencia C-894 de 2006: �Frente a la potestad reglamentaria de la ley, la Corte Constitucional ha se�alado entre otros aspectos, que aqu�lla se desprende directamente del numeral 11 del art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica y, en esa medida, para su ejercicio no se requiere, como tal, de autorizaci�n legislativa. Por tanto, no es necesaria una referencia o habilitaci�n expresa en la ley para que �sta pueda ser reglamentada, pues ello corresponde a una funci�n constitucional propia del presidente de la Rep�blica, que �ste habr� de ejercer siempre que sea necesario para garantizar la cumplida ejecuci�n de la ley�.

[251] Art�culo 67 del C�digo Penal: �Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisi�n tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. || El servidor p�blico que conozca de la comisi�n de un delito que deba investigarse de oficio, iniciar� sin tardanza la investigaci�n si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr� inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente�.

[252] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024. En estos t�rminos se refiri� la Sala Plena al literal o) del art�culo 9 de la ley estatutaria objeto de control, el cual dispone que El Gobierno nacional a trav�s del Ministerio del Interior en coordinaci�n con la Consejer�a Presidencial para la Equidad de la Mujer, el Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, y articulados con las Secretar�as Departamentales, Municipales y Distritales de Gobierno o del Interior y de la Mujer y dem�s instancias que tengan a su cargo la promoci�n y garant�a de los derechos pol�ticos de las y los ciudadanos, dise�ar�n e implementar�n las pol�ticas, planes, programas y proyectos necesarios para promover el derecho de las mujeres a participar en la vida p�blica y pol�tica del pa�s en condiciones de igualdad y libre de toda forma de violencia. Los lineamientos que orientar�n el desarrollo de estas acciones ser�n: (�) o) Presentar ante la Comisi�n Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la Rep�blica, dentro de los primeros tres (3) meses de cada anualidad, un informe estad�stico que muestre, por lo menos, los datos de que tratan los literales b) y e) del presente art�culo�.

[253] Inciso 1 del art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022: �El Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, liderar� la articulaci�n de los sistemas de informaci�n existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la ni�ez colombiana. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia -SSD IPI, el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevenci�n de la Violencia Sexual contra Ni�os, Ni�as y Adolescentes, el Sistema de Informaci�n Misional - SIM, entre otros, se integrar�n y complementar�n para garantizar la emisi�n de alertas tempranas que permitan la oportuna intervenci�n de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes�.

[254] Ver concepto de la CRC al PLE, publicado en la Gaceta del Congreso n.� 323 del 1 de abril de 2024.

[255] Art�culo 1 de la Resoluci�n 6141 del 21 de enero de 2022, expedida por la CRC.

[256] Ibidem.

[257] Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023; que al respecto reitera las sentencias C-085 de 2022 y C-395 de 2021.

[258] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024.

[259] Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019.

[260] Inciso 2 del art�culo 25 de Ley 2326 de 2023: �Las plataformas, aplicativos, registro de que trata la presente ley podr�n unificarse o articularse con las existentes relacionadas con la materia�.

[261] Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013. Al respecto, tambi�n se puede consultar la Sentencia C-026 de 2018.

[262] Art�culo 5 del Proyecto de Ley Estatutaria n�mero 266 de 2023 C�mara: �La Polic�a Nacional dispondr� de un bot�n de alerta en su pina web principal para que las personas puedan realizar el respectivo reporte de extrav�o de un ni�o o ni�a incluyendo la autorizaci�n para el tratamiento de los datos biom�tricos y personales. (�)�. Gaceta del Congreso n.� 1439 del 10 de octubre de 2023, p. 2.

[263] Gaceta del Congreso n.� 272 del 18 de marzo de 2024, p. 9.

[264] Gaceta del Congreso 625 del 21 de mayo de 2024, p. 10 y 11.

[265] Gaceta del Congreso n.� 1366 del 11 de septiembre de 2024, p. 12.

[266] Ibidem, p. 16.

[267] Gaceta del Congreso n.� 759 del 5 de junio de 2024, p. 6.

[268] Gaceta del Congreso n.� 27 del 5 de febrero de 2025, p. 83.

[269] Gaceta del Congreso n.� 838 del 12 de junio de 2024, p. 1.

[270] Expediente digital, archivo �concepto PGN.pdf�, p. 15.

[271] Cfr. Art�culo 1 del PLE.

[272] Cfr. Literal b del art�culo 2 del PLE.

[273] Cfr. Art�culo 4 del PLE.

[274] Cfr. Art�culos 4 y 6 del PLE.

[275] Cfr. Literal c) del art�culo 2 y literal a) del art�culo 10 del PLE

[276] Cfr. Literal f) del art�culo 10 del PLE.

[277] Cfr. Par�grafo 1 del art�culo 6 del PLE.

[278] Cfr. Par�grafo 1 del art�culo 6 del PLE.

[279] Cfr. Literal e) del art�culo 10 del PLE.

[280] Cfr. Par�grafo segundo del art�culo 10 del PLE.

[281] Cfr. Par�grafo del art�culo 11 del PLE.

[282] Cfr. Art�culo 14 del PLE.

[283] Cfr. Art�culo 4 del PLE.

[284] Cfr. Art�culo 6 del PLE.

[285] Cfr. Literal i) del art�culo 4 del PLE.

[286] Cfr. Literal b) del art�culo 6 del PLE.

[287] Cfr. Art�culos 11 y 14 del PLE.

[288] Cfr. Art�culos 2, 3, 4, 5, 6,8, 9, 13 del PLE.

[289] Cfr. Art�culos 2, 3, 4, 5 9, 11, 12 del PLE.

[290] Cfr. Art�culo 14 del PLE.

[291] Cfr. Art�culos 4, 6, 8, 10 y 12 del PLE.

[292] Cfr. Art�culo 9 del PLE.

[293] Cfr. Art�culo 10 del PLE.

[294] Cfr. Art�culo 10 del PLE.

[295] Cfr. Literal f) del art�culo 10 del PLE.

[296] Cfr. Art�culo 13 del PLE.

[297] Cfr. Art�culo 13 del PLE.

[298] Cfr. Art�culo 5 del PLE.

[299] Cfr. Art�culo 5 del PLE.

[300] Cfr. Art�culo 12 del PLE.

[301] Cfr. Art�culo 2, 3 y 9 del PLE.

[302] Este art�culo de la Constituci�n establece que el �(�) Estado proteger� especialmente a aquellas personas que por su condici�n econ�mica, f�sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar� los abusos o maltratos que contra ellas se cometan�.

[303] Este art�culo de la Constituci�n versa sobre los derechos fundamentales de los ni�os y las ni�as.

[304] Esta disposici�n menciona los derechos de los adolescentes.

[305] Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2019.

[306] Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2018.

[307] Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2019; reiterada en la Sentencia C-028 de 2024.

[308] Ibidem.

[309] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-569 de 2016, T-468 de 2018, SU- 180 de 2022, entre otras.

[310] Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2024. Ver tambi�n la Sentencia C-127 de 2023.

[311] Corte Constitucional, Sentencia SU-180 de 2022.

[312] Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2024.

[313] �Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotaci�n, la pornograf�a y el turismo sexual con menores, en desarrollo del art�culo 44 de la Constituci�n�.

[314] �Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotaci�n, la pornograf�a y el turismo sexual con ni�os, ni�as y adolescentes�.

[315] Por medio de la cual se establecen disposiciones para el desarrollo de entornos digitales sanos y seguros para los ni�os, ni�as y adolescentes del pa�s.

[316] Este sistema le corresponde implementarlo a al Ministerio de Educaci�n Nacional, en coordinaci�n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, la Fiscal�a General de la Naci�n y el acompa�amiento t�cnico del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones (Art�culo 1 de la Ley 2489 de 2025)

[317] Art�culo 1 de la Ley 2489 de 2025.

[318] Art�culo 1 de la Ley 2489 de 2025.

[319] Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Seguridad, �Los ni�os y los conflictos armados�, 17 de junio de 2025. Documento electr�nico disponible en: https://docs.un.org/es/S/2025/247.

[320] Texto adoptado por el Estado colombiano en la Ley 1418 de 2010; declarada exequible en la Sentencia C-620 de 2011.

[321] Convenci�n aprobada en la Ley 707 de 2001 y declarada exequible en la Sentencia C-580 de 2002.

[322] Corte Constitucional, Sentencia C-580 de 2002.

[323] Los datos personales so definidos como �cualquier informaci�n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables� (Literal -c- del art�culo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci�n de datos personales.)

[324] El termino tratamiento se refiere a �cualquier operaci�n o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolecci�n, almacenamiento, uso, circulaci�n o supresi�n�. (Literal -g- del art�culo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci�n de datos personales.)

[325] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci�n de datos personales. Sobre esta ley la Corte se pronunci� en la Sentencia C-748 de 2011.

[326] Por la cual se dictan las disposiciones generales del h�beas data y se regula el manejo de la informaci�n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa�ses y se dictan otras disposiciones. Sobre esta ley la Corte se pronunci� en la Sentencia C-1011 de 2008

[327] Por medio de la cual se modifica y adiciona la ley estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del habeas data con relaci�n a la informaci�n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa�ses y se dictan otras disposiciones. Sobre esta ley la Corte se pronunci� en la Sentencia C-282 de 2021.

[328] O la informaci�n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa�ses.

[329] Por el cual se determina la forma en la cual los operadores de los bancos de datos de informaci�n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa�ses, deben presentar la informaci�n de los titulares de la informaci�n

[330] Por el cual se reglamentan los art�culos 12 y 13 de la Ley 1266 de 2008.

[331] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012.

[332] Por el cual se reglamenta el art�culo 25 de la Ley 1581 de 2012, relativo al Registro Nacional de Bases de Datos

[333] Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

[334] Por medio de la cual se modifica el C�digo Penal, se crea un nuevo bien jur�dico tutelado - denominado �de la protecci�n de la informaci�n y de los datos�- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones, entre otras disposiciones.

[335] El art�culo 1 de la Ley 1273 de 2009 adicion� al C�digo Penal el T�tulo VII BIS denominado �De la Protecci�n de la informaci�n y de los datos�, y tipific� la siguiente conducta penal: �Art�culo 269F: Violaci�n de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, env�e, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee c�digos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrir� en pena de prisi�n de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios m�nimos legales mensuales vigentes.�

[336] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-176 A de 2014.

[337] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2021.

[338] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011, T-176 A de 2014, C-282 de 2021, T-203 de 2025.

[339] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1135 de 2008, T-1145 de 2008, T-260 de 2012, C-282 de 2021, T-203 de 2025.

[340] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-334 de 2010.

[341] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-307 de 1999, C-336 de 2007, T-771 de 2007, T-137 de 2008, T-260 de 2012, C-640 de 2010, T-658 de 2011.

[342] Esta �ltima expresi�n se utiliza en la Sentencia T-260 de 2012

[343] Cfr. Literales b) y d) del art�culo 21 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci�n de datos personales

[344] La CIDH concluy� lo siguiente en la Sentencia Serie C n.� 506 de 18 de octubre de 2023: �A juicio de la Corte Interamericana, los elementos anteriores dan configuraci�n a un derecho humano aut�nomo: el derecho a la autodeterminaci�n informativa, reconocido en distintos ordenamientos jur�dicos de la regi�n, y que encuentra acogida en el contenido tutelar de la Convenci�n Americana, en particular a partir de los derechos recogidos en los art�culos 11 y 13, y, en la dimensi�n de su protecci�n jurisdiccional, en el derecho que garantiza el art�culo 25 (�) En definitiva, se trata de un derecho aut�nomo que sirve, a su vez, de garant�a de otros derechos, como los concernientes a la privacidad, a la protecci�n de la honra, a la salvaguarda de la reputaci�n y, en general, a la dignidad de la persona. Es preciso acotar que el derecho alcanza, con las limitaciones aplicables (infra p�rr.. 601 a 608), a cualquier dato de car�cter personal en poder de todo �rgano p�blico, y opera igualmente respecto de registros o bases de datos a cargo de particulares, cuestiones sobre las que no se ahonda debido al objeto de este proceso internacional�. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. El texto oficial de la sentencia puede consultarse en: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/953775991.

[345] La CIDH se�al� lo que sigue a continuaci�n en la Sentencia Serie C No. 506 de 18 de octubre de 2023: �En todo caso, la Corte Interamericana reitera que la efectividad del derecho a la autodeterminaci�n informativa exige que los Estados prevean mecanismos o procedimientos adecuados, �giles, gratuitos y eficaces para dar tr�mite y atender, por parte de la misma autoridad que administra los datos o por otra instituci�n competente en materia de protecci�n de datos personales o de supervisi�n (supra p�rr. 582), (�) Esta exigencia, derivada del deber que establece el art�culo 2 de la Convenci�n Americana, en cuanto abarca la expedici�n de normas y el desarrollo de pr�cticas conducentes a la observancia de los derechos humanos757, incluidos procedimientos administrativos apropiados, constituye una garant�a esencial para hacer valer y ejercer el derecho.� Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. El texto oficial de la sentencia puede consultarse en: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/953775991.

[346] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-783 de 2002, T-542 de 2003, T-565 de 2004, C-851 de 2005, T-160 de 2005, T-266 de 2005, T-565 de 2005; T-657 de 2005, T-718 de 2005, T-684 de 2006, T-1067 de 2007, T-002 de 2009.

[347] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-131 de 1998, T-856 de 2000, T-257 de 2002, T-268 de 2002, T-589 de 2002, T-814 de 2002, T-60 de 2003, C-993 de 2004, T-487 de 2004, T-526 de 204, T-846 de 2004, C-877 de 2005, C-981 de 2005, T-129 de 2005, T-266 de 2005; T-565 de 2005; T-657 de 2005, T-1319 de 2005, T-204 de 2006, T-684 de 2006, T-943 de 2006;T-67 de 2007,T-272 de 2007, T-599 de 2007, T-168 de 2008, T-1017 de 2008, T-1137 de 2008, C-640 de 2010.

[348] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-947 de 2008.

[349] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-176 A de 2014.

[350] La Corte ha desarrollado los princ�pios, entre otras, en las siguientes sentencias: T-414 de 1992, T-729 de 2002, C-185 de 2003, C-692 de 2003, T-160 de 2005, T-657 de 2005, T-718 de 2005, C-336 de 2007, T-798 de 2007, T-1067 de 2007, T-137 de 2008, T-947 de 2008, T-1037 de 2008, C-1011 de 2008, T-361 de 2009, C-640 de 2010, C-490 de 2011, C-748 de 2011, C-540 de 2012.

[351] La definici�n y alcance de estos principios puede consultarse en las sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2012, C-540 de 2012, C-032 de 2021, C-282 de 2021.

[352] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-987 de 2012.

[353] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, numeral 2.6.3.

[354] Cfr. Literal g) del art�culo 3� de la Ley 1581 de 2012.

[355] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-987 de 2012.

[356] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-684 de 2006.

[357] El PLE ordena lo siguiente : �Art�culo 7�. Tratamiento de datos personales. El Tratamiento de los datos personales se llevar� a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Los datos personales no podr�n ser entregados a otras entidades diferentes de las que trata la presente ley y empresas nacionales o extranjeras so pena de incurrir en las sanciones consagradas en el T�tulo VII, Cap�tulos I y II de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.�

 

[358] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, num 2.5.7.2.

[359] Cfr. Literal f) del art�culo 3� de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[360] Refiri�ndose al Responsable y al Encargado, la Corte ha se�alado que �la diferenciaci�n de estos dos sujetos era determinante, por cuanto de ello depende el �mbito de sus deberes, enumerados en el t�tulo VI del proyecto, de modo que dichas definiciones est�n ligadas al principio de legalidad en materia sancionatoria y son una garant�a para el titular del dato respecto de qui�n es obligado a cumplir diferentes prerrogativas que se desprenden del habeas data.� ( Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, num 2.5.7.1.)

 

[361] En el art�culo 4 del PLE se solicita, por ejemplo, informaci�n de contacto de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del ni�o o ni�a, incluyendo n�meros de tel�fono y direcciones de correo electr�nico, si se llegase a contar con dicha informaci�n. (Literal -i- del art�culo 4)

[362] Literal e) del art�culo 3 de la ley 1581 de 2012

[363] La Corte Constitucional, teniendo como referencia la Directiva Europea 95/46/CE se�al�, a t�tulo enunciativo, algunas alternativas para definir qui�n es el Responsable: �el responsable del tratamiento puede surgir: (i) cuando en el cumplimiento de una determinada funci�n, se impone la recolecci�n de datos, por ejemplo, en el caso de la seguridad social; la directiva en comento denomina esta situaci�n competencia legal expl�cita; (ii) cuando en el �mbito propio de la actividad se produce el tratamiento, se trata del caso de los empleadores frente a sus trabajadores, lo que se denomina competencia jur�dica impl�cita; y (iii) cuando sin existir las competencias anteriores, se tiene la capacidad de determinaci�n, hecho que se denomina capacidad de influencia de hecho.(Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, num 2.5.7.2.)

[364] Cfr. Literal b) del art�culo 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[365] Cfr. Art�culo 12 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[366] Literal d) del art�culo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[367] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, num 2.5.7.2.

[368] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, num 2.5.7.2.

[369] Art�culo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deber�n cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las dem�s disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

(�)

b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorizaci�n otorgada por el Titular;

(�)

h) Suministrar al Encargado del Tratamiento, seg�n el caso, �nicamente datos cuyo Tratamiento est� previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley; (�)� (Ley Estatutaria 1581 de 2012)

 

[370] �Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, num 2.17.3.

[371] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, num 2.5.7.3.

[372] Ibidem.

[373] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, num 2.17.3

[374] Cfr. Literal d) del art�culo 12 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. La Corte declar� exequible el art�culo 12 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012� (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011).

[375] Cfr. Literal a) del art�culo 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[376] Cfr. Literal b) del art�culo 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[377] Cfr. Literal d) del art�culo 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[378] Cfr. Literal e) del art�culo 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[379] Cfr. Literal f) del art�culo 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[380] Cfr. Literal g) del art�culo 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[381] Cfr. Literal h) del art�culo 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[382] Cfr. Literal i) del art�culo 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[383] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2025.

[384] Cfr. Esta clasificaci�n surgi� principalmente a partir de la Sentencia T-729 de 2002 y luego fue reiterada y ampliada en otras sentencias como las siguientes: C-692 de 2003, T-592 de 2003, T-216 de 2004, C-336 de 2007, T-599 de 2007, T-705 de 2007, T-1037 de 2008, C-1011 de 2008, C-640 de 2010, C-490 de 2011, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y C-313 de 2014.

[385] Cfr. Literal h) del art�culo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

[386] Cfr. Literal g) del art�culo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

[387] Cfr. Art�culo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y numeral 3 del art�culo 3 del Decreto 1377 de 2013.

[388] Cfr. Numeral 2 del art�culo 3 del Decreto 1377 de 2013 y literal f) del art�culo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

[389] Art�culo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, repetido en el numeral 3 del art�culo 3 del Decreto 1377 de 2013.

[390] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, numeral 2.7.3.

[391] Cfr. Art�culo 6 de la Ley 1581 de 2012 y del Decreto 1377 de 2013.

[392] �Las excepciones a las protecciones del habeas data, en este caso a la prohibici�n de someter a tratamiento los datos sensibles, son de interpretaci�n restrictiva�. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, numeral 2.8.4.2.

[393] �(�) las excepciones, en tanto limitaciones de alcance general al derecho al habeas data, al igual que en el caso de las excepciones del art�culo 2, deben ser desarrolladas por el legislador estatutario�. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, numeral 2.8.4.

[394] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, numeral 2.8.4.

[395] G�mez C�rdoba, Ana Isabel. Remolina Angarita, Nelson. �Los sistemas de identificaci�n biom�trica y la informaci�n biom�trica desde la perspectiva de la protecci�n de datos personales� en: Derecho & TIC 10.0. Bogot�: Ediciones Uniandes y Editorial Temis, 2011, pp. 223-268.

[396] Saini, Nirmala y Sinha, Aloka. �Soft biometrics in conjunction with optics based biohashing. Optics Communications�, Volume 284, Issue 3, 2011, p. 756.

[397] Seg�n el art�culo 243 de la Ley 1564 de 2012, �son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotograf�as, (�) videograbaciones, (..) y, en general, todo objeto mueble que tenga car�cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l�pidas, monumentos, edificios o similares�. (Destacamos)

[398] En la regulaci�n europea, los datos biom�tricos, son definidos como: �datos personales obtenidos a partir de un tratamiento t�cnico espec�fico, relativos a las caracter�sticas f�sicas, fisiol�gicas o conductuales de una persona f�sica que permitan o confirmen la identificaci�n �nica de dicha persona, como im�genes faciales o datos dactilosc�picos�. Cfr. Numeral 14 del art�culo 4 del Reglamento Europeo de Protecci�n de Datos (2016) del Parlamento Europeo y el Consejo de la Uni�n Europea; relativo a la protecci�n de las personas f�sicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la libre circulaci�n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protecci�n de Datos).

[399] En la Sentencia T-254 de 2024 la Corte precis� que es factible que en un documento existan varias categor�as de informaci�n. Por ejemplo, se�ala la Corte �en las sentencias judiciales ejecutoriadas, documentos de car�cter p�blico que, en principio, permitir�a concluir que solo contienen datos p�blicos en virtud de la clasificaci�n presentada, pueden aparecer datos sensibles o semiprivados que, por su naturaleza particular, exijan una restricci�n a su acceso. De igual manera, puede haber datos p�blicos que en un contexto particular se usen para generar discriminaci�n contra su titular, lo que permitir�a calificarlos como datos sensibles seg�n el art�culo 5 de la Ley 1581 de 2012.�

 

En el caso concreto objeto de an�lisis de la citada sentencia, concluy� esta Corporaci�n que �los datos personales del se�or Fernando que el accionante solicit� al Colegio son, en su mayor�a, datos semiprivados: la direcci�n de residencia, el n�mero de la l�nea celular, el correo electr�nico, y el lugar donde trabaja. En efecto, se trata de informaci�n que no solo incumbe al titular, sino tambi�n a terceros, como pueden ser sus empleadores. Para el acceso a dichos datos, se requiere autorizaci�n previa otorgada por el titular en los t�rminos del art�culo 9 de la Ley 1581 de 2012. 

 

No obstante, el n�mero de la c�dula de ciudadan�a no entra en esa categor�a porque es un dato p�blico que consta en documento p�blico. En virtud del inciso segundo del art�culo 243 del C�digo General del Proceso, la c�dula de ciudadan�a se categoriza como documento p�blico otorgado �(�) por el funcionario p�blico en ejercicio de sus funciones o con su intervenci�n�. Por tanto, no se trata de un dato sensible, contrario a lo se�alado en las decisiones que ahora se revisan, porque no hace parte de la intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminaci�n por su uso indebido en el caso concreto. Por el contrario, se trata de un dato p�blico que no requiere de autorizaci�n del titular para ser divulgado. Seg�n el art�culo 10 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorizaci�n previa del titular de la informaci�n para divulgar datos p�blicos a terceros

[400] Incorporado en el Decreto 1074 de 2015.

[401] Art�culo 6 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[402] Cfr. Literal c) del art�culo 4 de la Ley 1581 de 2012.

[403] Cfr. Art�culo 9 de la Ley 1581 de 2012.

[404] Cfr. Art�culo 5 del Decreto 1377 de 2013.

[405] Cfr. Art�culo 8 del Decreto 1377 de 2013.

[406] Cfr. Literal b) del art�culo 8 de la Ley 1581 de 2012.

[407] Cfr. Art�culo 4 del Decreto 1377 de 2013.

[408] El p�rrafo 2 del art�culo 5 del Decreto 1377 de 2013 ordena que �Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso p�blico, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendi�ndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposici�n del p�blico, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos p�blicos.�

[409] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-82 de 1995, T-592 de 2003, T-67 de 2007, T-272 de 2007, T-599 de 2007, T-1017 de 2008, T-361 de 2009, C-282 de 2021.

[410] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 361 de 2009.

[411] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-993 de 2004, C-981 de 2005, T-657 de 2005, T-684 de 2006, T-272 de 2007.

[412] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1017 de 2008.

[413] Loc. cit.

[414] �(�) el derecho fundamental al habeas data resulta vulnerado cuando la informaci�n contenida en el archivo de datos sea recogida �de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea err�nea (ii) o recaiga sobre aspectos �ntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos p�blicamente (iii)�. Corte Constitucional, sentencias T-176 de 1995 y C-640 de 2010.

[415]En estos casos deber�n cumplirse con todos los principios que rigen el tratamiento de datos personales, en especial cobrar� importancia el principio de finalidad, seg�n el cual el dato sensible solamente podr� ser tratado para las finalidades expresamente autorizadas por el titular y que en todo caso deben ser importantes desde el punto de vista constitucional�. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, numeral 2.8.4.1.

[416] Cfr. Literal b) del art�culo 12 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[417] Cfr. ONU. Informe A/HRC/46/37 del 25 de enero de 2021: �La inteligencia artificial y la privacidad, as� como la privacidad de los ni�os� - Informe del Relator Especial sobre el derecho a la privacidad, Joseph A. Cannataci. p. 24. En el informe tambi�n se concluy� que es necesario, entre otros, aprobar pol�ticas, legislaci�n y normas que: (i) �Consideren a los ni�os como titulares de derechos humanos, con un derecho inalienable a la intimidad, la autonom�a y la igualdad; (ii) Incorporen el alcance general de la privacidad, y no s�lo en relaci�n con la protecci�n de datos, para permitir el pleno desarrollo del potencial de los ni�os; (iii) Incorporen en las pol�ticas p�blicas las opiniones de los ni�os, las estrategias de estos respecto de la privacidad, las conclusiones de investigaciones centradas en los ni�os y/o las evaluaciones del impacto en la privacidad de los ni�os; y (iv) Proporcionen medios independientes para conciliar, arbitrar y reparar en el caso de vulneraciones individuales o sist�micas de los derechos humanos de los ni�os; y aseguren la adopci�n de medidas coercitivas en caso de infracci�n� (p 22). El texto del informe puede consultarse en: https://www.ohchr.org/es/documents/thematic-reports/ahrc4637-artificial-intelligence-and-privacy-and-childrens-privacy

[418] Esta Carta no es jur�dicamente vinculante a la Rep�blica de Colombia. Se cita como par�metro orientador de derecho comparado, no como norma internacional obligatoria.

[419] CIPDED. p. 16.

[420] CIPDED. p. 17.

[421] CIPDED. p. 17.

[422] CIPDED. p. 18.

[423] CIPDED. p. 12.

[424] CIPDED. p. 12.

[425] CIPDED. p. 12.

[426] CIPDED. p. 13.

[427] Esta Resoluci�n no es jur�dicamente vinculante a la Rep�blica de Colombia. Se cita como par�metro orientador de derecho comparado, no como norma internacional obligatoria.

 

[428] Cfr. Global Privacy Assembly, �Resolution on Children�s Online Privacy�, 30th International Conference of Data Protection and Privacy Commissioners. Strasbourg, 17 October 2008. El texto oficial puede consultarse en: https://globalprivacyassembly.com/wp-content/uploads/2015/02/Resolution-on-Childrens-Online-Privacy-.pdf.

[429] Esta Resoluci�n no es jur�dicamente vinculante a la Rep�blica de Colombia. Se cita como par�metro orientador de derecho comparado, no como norma internacional obligatoria.

 

[430] Cfr. Global Privacy Assembly, �Resolution on children's digital rights�, 43rd Closed Session, October 2021. El texto oficial puede consultarse en: https://globalprivacyassembly.com/wp-content/uploads/2021/10/20211025-GPA-Resolution-Childrens-Digital-Rights-Final-Adopted.pdf.

[431] Estos Est�ndares no son jur�dicamente vinculantes a la Rep�blica de Colombia. Se cita como par�metro orientador de derecho comparado, no como norma internacional obligatoria.

 

[432] Cfr. RIPD, Est�ndares Iberoamericanos de Protecci�n de Datos Personales, aprobados en 2017 en Santiago de Chile. El texto oficial puede consultarse en: https://www.redipd.org/documento/estandares-iberoamericanos-2017.pdf

[433] Para la Corte tambi�n es importante que a los menores de edad �se les asegure su derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten; y el tratamiento de sus datos, sin duda alguna, es un asunto que les concierne directamente. (�) la Corte considera relevante que la opini�n del menor de 18 a�os sea siempre tenida en cuenta, pues la madurez con que expresen sus juicios acerca de los hechos que los afectan debe analizarse caso por caso. La madurez y la autonom�a no se encuentran asociadas a la edad, m�s bien est�n relacionadas con el entorno familiar, social, cultural en el cual han crecido. En este contexto, la opini�n del ni�o, ni�a, y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y el elemento subjetivo de la norma �madurez� deber� analizarse en concreto, es decir, la capacidad que ellos tengan de entender lo que est� sucediendo (el asunto que les concierne) y derivar sus posibles consecuencias.� Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, numeral 2.9.3.4.

[434] Incorporado en el art�culo 2.2.2.25.2.9. del Decreto 1074 de 2015.

[435] Corte Constitucional, Sentencia C-265 de 2019.

[436] Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2011.

[437] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2022.

[438] Anteriormente, en Sentencia C-524 de 1995, la Corte hab�a admitido que el legislador facultara al Consejo Nacional de Estupefacientes, para establecer horarios restringidos para la publicidad por radio y televisi�n de bebidas alcoh�licas, cigarrillos y tabaco, con el fin de proteger los derechos de los ni�os y de los j�venes.

[439] Art�culo 1 de la Ley 971 del 14 de julio de 2005 �Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b�squeda urgente y se dictan otras disposiciones�. Diario Oficial No. 45.970 de 15 de julio de 2005.

[440] �Por medio de la cual se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevenci�n, protecci�n y reparaci�n para las ni�as, ni�os, j�venes, adolescentes y mujeres v�ctimas de desaparici�n el congreso de Colombia�. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-473-05 de 24 de octubre de 2005, efectu� la revisi�n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria n.� 065 de 2003 Senado, 197 de 2003, C�mara, �Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b�squeda urgente y se dictan otras disposiciones�, y lo declar� exequible. En la citada Sentencia C-473, la Corte se refiri�, entre otros, a los siguientes temas: competencia del legislador estatutario y materias de la ley estatutaria; control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria; el mecanismo de b�squeda urgente �su tr�mite, aprobaci�n y principios de activaci�n-.

 

[441] El art�culo 2 de la Ley 2326 de 2023 define la �Alerta Rosa� como una alerta masiva multicanal que funciona como sistema de emergencia nacional unificado, formal y oficial, ante la desaparici�n de ni�as, ni�os, adolescentes, j�venes y mujeres�.

[442] Art�culo 1 de la Ley 2326 del 13 de septiembre de 2023.

[443] Art�culo 1 de la Resoluci�n CRC 6141 de 2021.

[444] Art�culo 1 de la Ley 2326 de 2023.

[445] Art�culo 2.c del PLE.

[446] Art�culo 1 de la Resoluci�n CRC 6141 de 2021.

[447] Art�culos 1 y 2 de la Ley 2326 de 2023.

[448] Art�culos 2.c y 6 del PLE.

[449] Art�culos 1 y 2 de la Resoluci�n CRC 6141 de 2021.

[450] Los ministerios de Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho, Defensa, Interior, Salud, Educaci�n, TIC e Igualdad; Migraci�n Colombia; la Polic�a Nacional; la Procuradur�a General de la Naci�n; la Defensor�a del Pueblo; la Fiscal�a General de la Naci�n; el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones; el ICBF; y la Comisi�n de B�squeda de personas desaparecidas.

[451] Art�culo 12 de la Ley 2326 de 2023.

[452] Art�culos 5, 6, 9 y 10 del PLE.

[453] El sistema de alertas tempranas fue creado por el art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022 �Por la cual se crea el programa �Estado Contigo� para mujeres cabeza de familia, se fortalece el sistema de informaci�n para ni�os, ni�as y adolescentes y se dictan otras disposiciones�. Posteriormente fue modificado por el art�culo 18 de la Ley 2447 de 2025 �Por medio del cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compa�eros permanentes sean menores de 18 a�os y se fortalece la Pol�tica P�blica Nacional de Infancia y Adolescencia mediante la creaci�n del programa nacional de proyectos de vida para ni�os, ni�as y adolescentes�; el cual fue corregido por el Decreto 312 de 2025 �Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2447 de 2025 por medio del cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compa�eros permanentes sean menores de 18 a�os y se fortalece la pol�tica p�blica nacional de infancia y adolescencia mediante la creaci�n del Programa Nacional de Proyectos de Vida para Ni�os, Ni�as y Adolescentes�.

[454] Art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022 (modificado por el art�culo 18 de la Ley 2447 de 2025).

[455] Art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022 (modificado por el art�culo 18 de la Ley 2447 de 2025).

[456] Art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022 (modificado por el art�culo 18 de la Ley 2447 de 2025).

[457] Texto tomado de: Gaceta del Congreso n.� 907 del 17 de junio de 2024, pp. 9-11.

[458] Cfr. Congreso de la Rep�blica de Colombia, Gaceta del Congreso n.� 1439 del 10 de octubre de 2023. p 4.

[459] Cfr. Congreso de la Rep�blica de Colombia. Gaceta del Congreso n.� 1439 del 10 de octubre de 2023. p 4.

[460] Comit� Internacional de la Cruz Roja. Disponible en: https://www.icrc.org/es/comunicado-de-prensa/en-colombia-cada-36-horas-desaparece-al-menos-una-persona-en-contexto-conflicto-armado-violencia

[461] Unidad de B�squeda de Personas dadas por Desaparecidas. Disponible en: https://unidadbusqueda.gov.co/actualidad/dia-internacional-manos-rojas-2025/

[462] Art�culo 240 de la Constituci�n Pol�tica.

[463] Numeral 8 del art�culo 240 de la Constituci�n Pol�tica.

[464] Art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022 (modificado por el art�culo 18 de la Ley 2447 de 2025).

[465] Expediente digital: PE-00059. Archivo: �Concepto del Viceprocurador General de la Naci�n�.

[466] Ibidem.

[467] Como las sentencias C-1011 de 2008 (Ley Estatutaria 1266 de 2008) y C-748 de 2011 (Ley Estatutaria 1581 de 2012).

[468] Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019.

[469] La Corte Constitucional lo ha usado en las sentencias C-673 de 2022, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C-220 de 2017, C-389 de 2017 y C-355 de 2017.

[470] Corte Constitucional, sentencias C-811 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014 y C-038 de 2021.

[471] Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2016.

[472] Ibidem.

[473] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021. En suma, la primera etapa, se dirige a evaluar el fin buscado por la disposici�n; la segunda aprecia el medio empleado y la tercera se ocupa de indagar por la relaci�n entre los medios y los fines.

[474] El concepto de los niveles de intensidad fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y fue adoptada por la Corte Constitucional. Frente al tema, se pueden ver sentencias como United States v. Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938); Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); o Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976). Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2016.

[475] Corte Constitucional, sentencias C-372 de 2019 y C-084 de 2020. Este nivel est� dirigido a (i) verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad; (ii) que no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas; (iii) asegurar que la medida que trae un trato diferente sea potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est� prohibida constitucionalmente; (iv) establecer si la finalidad y el medio no se encuentran prohibidos por la Constituci�n; (v) determinar que el medio es id�neo o adecuado para alcanzar el objetivo propuesto; (vi) verificar que si la medida atiende a un fin u objetivo leg�timo, no se trata de una distinci�n constitucionalmente prohibida y es adecuada para la consecuci�n de la finalidad identificada.

[476] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021.

[477] Corte Constitucional, sentencias C-248 de 2019, C-084 de 2020 y C-038 de 2021.

[478] Ibidem.

[479] A su vez, cuando la medida que hace la diferenciaci�n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; asimismo, cuando se examina una medida que crea un privilegio o cuando el trato desigual se funda en rasgos permanentes de las personas, de las cuales �stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad. Son caracter�sticas que han estado sometidas, hist�ricamente, a patrones de valoraci�n cultural que tienden a menospreciarlas; y no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci�n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021.

[480] �Para la Corte, el escrutinio estricto o fuerte se aplica �1) cuando est� de por medio una clasificaci�n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci�n en el inciso 1� del art�culo 13 de la Constituci�n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor�as insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci�n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio�. Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001; citada en la Sentencia C-084 de 2020.

[481] Corte Constitucional, sentencias T-415 y T-727 de 1998, C-092 de 2002, C-740 de 2008, entre otras.

[482] Corte Constitucional, Sentencia C-092 de 2002.

[483] Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2008.

[484] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001.

[485] Ibidem.

[486] Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2001 y C-053 de 2023.

[487] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001.

[488] Ibidem.

[489] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. Postura reiterada en la Sentencia C-131 de 2014.

[490] En un caso de tutela, la Corte Constitucional concluy� lo siguiente respecto de adultos mayores de 55 a�os que quer�an adoptar un menor de edad: �la Sala puede concluir que el establecimiento de una edad l�mite a partir de la cual no se puede realizar una determinada actividad no es una categor�a prohibida o �sospechosa�, ni tampoco puramente neutral, sino que se sit�a entre estos dos extremos. La Sala reitera entonces la tesis establecida en la Sentencia C-093 de 2001, seg�n la cual la edad conformar�a un criterio �semisospechoso� de diferenciaci�n, de suerte que toda distinci�n que se funde en esa pauta deber�a estar sometida a un juicio intermedio de igualdad. (�) 23. De lo dicho anteriormente, esta Sala concluye que la entidad acusada no vulner� ning�n derecho fundamental, pues su actuaci�n se llev� a cabo dentro del margen de apreciaci�n que ostenta como autoridad encargada del tema, apoyada en conceptos cient�ficos. As�, la medida que se tom�, partiendo esencialmente del criterio de edad para negar la solicitud de adopci�n de la pareja demandante, persegu�a un fin leg�timo y constitucionalmente importante, como lo es la protecci�n de los derechos de un menor abandonado a trav�s de la b�squeda de un hogar adecuado por medio de la adopci�n. El ICBF se vali� de un medio adecuado y efectivamente conducente como lo fue denegar la solicitud de adopci�n para evitar que el ni�o fuera educado en un ambiente inadecuado para �l debido a la gran diferencia de edades (m�s de 55 a�os). Tal medida fue proporcional ya que el sacrificio impuesto no implica la restricci�n de un fin de mayor jerarqu�a al que se intenta proteger, pues la decisi�n del ICBF protege los derechos fundamentales del menor negando la posibilidad de adoptar de la pareja actora, por tanto prima la protecci�n de los derechos del menor sobre la expectativa de la pareja.� (Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2002).

[491] Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019

[492] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2020. En la Sentencia C-345 de 2019 se concluy� que seg�n algunas sentencias de la Corte Constitucional, �en el juicio integrado de igualdad de intensidad leve, la finalidad buscada por la norma que contiene un trato desigual no puede estar constitucionalmente prohibida y el medio para lograr dicho fin, adem�s de que tampoco puede estar constitucionalmente prohibido, debe ser adecuado o id�neo para la consecuci�n del prop�sito perseguido. En el juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia, por su parte, el an�lisis es un poco m�s riguroso porque no basta con que el fin no est� constitucionalmente prohibido, sino que tambi�n debe ser importante, adem�s que el medio no puede estar constitucionalmente prohibido y debe ser efectivamente conducente para el logro del fin. Por �ltimo, en el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, el estudio es mucho m�s robusto porque el fin no puede estar constitucionalmente prohibido, pero tambi�n debe ser imperioso y el medio tampoco puede estar constitucionalmente prohibido y debe ser efectivamente conducente y necesario para el logro de la finalidad perseguida por la norma.� (num 15).

 

[493] Cfr. Art�culo 1 de la Resoluci�n n.� 6141 de 2021 de la CRC.

[494] �Por medio de la cual se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevenci�n, protecci�n y reparaci�n para las ni�as, ni�os, j�venes, adolescentes y mujeres v�ctimas de desaparici�n�.

[495] Numeral 1 del art�culo 2.2.2.8.1.6. del Decreto 1428 de 2024.

[496] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-325 de 2009, C-754 de 2015, C-172 de 2017, C-112 de 2019, C-552 de 2019, C-282 de 2021 y C-331 de 2022.

[497] Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2009; reiterada en la Sentencia C-282 de 2021.

[498] El PLE tambi�n se utiliza el t�rmino �desaparici�n� (Art 4, Literal -h- y art 6, -par�grafo 2-).

[499] Art�culo 1�. Objeto. La presente ley tiene como objeto crear y reglamentar la Alerta Colombia como un sistema que incorpora una herramienta �gil de difusi�n de informaci�n de ni�os y ni�as que se encuentren extraviados en el territorio colombiano, con el objetivo de lograr la b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n inmediata de estos.

[500] Art�culo 2�. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, enti�ndase por:

a. Ni�os y ni�as extraviadas: Son todas las personas entre los 0 y 12 a�os que salen o son extra�das de su domicilio, residencia, establecimiento educativo u otro lugar y no pueden retornar al mismo o a su hogar, y su familia o n�cleo cercano no puede ubicarlas.

[501] Cfr. Art�culo 2 literal a) del PLE.

[502] Mediante la Ley 589 de 2000 se tipific� el delito de desaparici�n forzada en los siguientes t�rminos: Art�culo 1 �El C�digo Penal tendr� unos nuevos art�culos del siguiente tenor: Art�culo 268A. DESAPARICI�N FORZADA. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci�n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci�n o de dar informaci�n sobre su paradero, sustray�ndola del amparo de la ley, incurrir� en prisi�n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a�os, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios m�nimos legales vigentes y en interdicci�n de derechos y funciones p�blicas de cinco (5) a diez (10) a�os.�

[503]� La Ley 971 de 2005, por su parte, cre� el �mecanismo de b�squeda urgente es un mecanismo p�blico tutelar de la libertad y la integridad personales y de los dem�s derechos y garant�as que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localizaci�n, como mecanismo efectivo para prevenir la comisi�n del delito de desaparici�n forzada� (Art�culo 1 de la Ley 971 de 2005 �Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de b�squeda urgente y se dictan otras disposiciones�)

[504] La Ley 1531 de� 2012 por medio de la cual se crea la Acci�n de Declaraci�n de Ausencia por Desaparici�n Forzada y otras formas de desaparici�n involuntaria y sus efectos civiles crea �la acci�n de la Declaraci�n de Ausencia por desaparici�n forzada y otras formas de desaparici�n involuntaria, entendiendo esta, como la situaci�n jur�dica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas�

[505] El art�culo 2 de la Convenci�n Interamericana sobre Desaparici�n Forzada de Personas se�ala que �Para los efectos de la presente Convenci�n, se considera desaparici�n forzada la privaci�n de la libertad a una o m�s personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act�en con la autorizaci�n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informaci�n o de la negativa a reconocer dicha privaci�n de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garant�as procesales pertinentes.�. La citada Convenci�n fue aprobada por la Ley 707 de 2001 por medio de la cual se aprueba la "Convenci�n Interamericana sobre Desaparici�n Forzada de Personas", hecha en Bel�m do Par�, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

[506] El literal b) del art�culo 2 de PLE se�ala que �los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del ni�o o ni�a representantes legales o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber�n realizar el debido reporte de forma inmediata a trav�s de cualquiera de los medios digitales disponibles, o de manera presencial cuando no se tenga acceso a servicios tecnol�gicos�.

[507] El literal c) del art�culo 2 del PLE establece que �Alerta Colombia� es una �herramienta de difusi�n de informaci�n de los datos de ni�os y ni�as extraviados para alertar, a trav�s de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles de forma gratuita y cualquier canal o medio tecnol�gico que sirva para la difusi�n masiva a las autoridades y a la ciudadan�a sobre los ni�os y ni�as extraviados, con el fin de activar mecanismos de b�squeda, localizaci�n y recuperaci�n de �stos de forma inmediata�.

[508] El literal d) define datos biom�tricos como �aquellos datos sensibles que permiten individualizar a una persona natural a trav�s del reconocimiento de una caracter�stica f�sica intransferible que la distingue de otra persona como lo son el reconocimiento facial a trav�s de fotograf�as, entre otros�.

[509] Seg�n el literal e) del art�culo 2 del PLE los datos personales hacen referencia a �cualquier informaci�n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables�.

[510] Definido en el literal f) del art�culo 2 del PLE como �el documento escrito que debe ser radicado en f�sico o cargado a la plataforma virtual dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de manera f�sica a la Polic�a Nacional, donde cualquiera de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores autoricen y consientan la divulgaci�n y el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as, en aras de activar la Alerta Colombia�.

[511] Se refiere al �documento por el cual se establece el consentimiento informado de los padres, tutores o representantes legales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el tratamiento de los datos biom�tricos y personales de los ni�os y ni�as, garantizando as� su protecci�n y el respeto a sus derechos fundamentales�. Art�culo 2 literal g) del PLE.

[512] Art�culo 2 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[513] Esto es coherente con las definiciones y los equivalentes funcionales se�alados en las leyes 527 de 1999 y otras normas pertinentes seg�n las cuales un mensaje de datos jur�dicamente equivale a un documento f�sico (escrito) y un documento electr�nico.

�Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr�nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci�n y se dictan otras disposiciones�.

[514] Definidos en el art�culo 2, literal a), de la Ley 527 de 1999 como �informaci�n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr�nicos, �pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr�nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr�nico, el telegrama, el t�lex o el telefax�.

[515] Estas normas corroboran la anterior afirmaci�n: (i) La ley 527 de 1999 consagra los equivalentes funcionales de escrito, firma y original en el contexto digital. Con estos se busca que dichas �instituciones� cumplan las mismas funciones que tienen mediante el uso de medios tradicionales.; (ii) A la luz del art�culo 243 del C�digo General del Proceso, los documentos son, entre otros, �los escritos , impresos, (�) mensajes de datos, fotograf�as, (�) y, en general, todo objeto mueble que tenga car�cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l�pidas, monumentos edificios o similares�. En el art�culo 6 de la Ley 527 de 1999, por su parte, se�ala que �Cuando cualquier norma requiera que la informaci�n conste por escrito, ese requisito quedar� satisfecho con un mensaje de datos, si la informaci�n que �ste contiene es accesible para su posterior consulta�.

[516] Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2000.

[517] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, numeral 2.8.4

[518] Esta es la definici�n legal de Dato Personal del literal c) del art�culo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[519] Cfr. Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para la protecci�n de datos personales (2020). Gu�a sobre el tratamiento de las fotos como datos personales. p 8. En esa gu�a se analiza la foto desde varias perspectivas jur�dicas como, entre otras: (i) la foto y los derechos de autor; (ii) la foto y los actos de competencia desleal; (iii) la foto y el derecho a la imagen, y (iv) la foto como documento que contiene datos personales. El texto de la gu�a puede consultarse en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Publicaciones/Gu%C3%ADa%20tratamiento%20de%20datos%20fotos%20FINAL%2014%20diciembre(1).pdf

[520] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, numeral 2.9.3.4.

[521] La Corte Constitucional ha se�alado que �la protecci�n constitucional a tener una familia no significa que esta necesariamente deba ser la consangu�nea o biol�gica, sino que tambi�n tienen cabida otras estructuras familiares (familia de crianza, familia extendida, familia monoparental, familia ensamblada, entre otras)� (Sentencias T-217 de 1994, C-577 de 2011 y T-105 de 2020, citadas en la sentencia T-186 de 20121)

[522] Cfr. Real Academia Espa�ola, definici�n de �riesgo�. Informaci�n disponible en: https://dle.rae.es/riesgo

[523] Cfr. Real Academia Espa�ola, definici�n de �inminente�. Informaci�n disponible en: https://dle.rae.es/inminente

[524] Los riesgos inminentes hacen referencia a los riesgos reales o potenciales del ni�o, ni�a o adolescente, en el contexto o escenario de p�rdida o extrav�o particular. La alerta no debe convertirse en un mecanismo que, aunque �gil y masivo, habilite de manera indiscriminada el env�o de comunicaciones, generando una saturaci�n de los medios, uso desproporcionado de los datos, e impactos innecesarios a las empresas privadas y derechos de los usuarios de m�viles.

 

[525] La autorizaci�n para tratar los datos de ni�os, ni�as y adolescentes no es una exigencia absoluta, como lo ha dicho la Corte en la Sentencia C‑748 de 2011. La Constituci�n ordena una protecci�n especial para ellos. Por eso, en ciertas situaciones las entidades p�blicas pueden tratar sus datos incluso si los padres o alg�n familiar no est�n de acuerdo. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando uno de ellos se opone porque tiene inter�s en que la b�squeda no avance. En estos casos, y conforme al art�culo 44 de la Constituci�n �que establece que los derechos de los ni�os prevalecen sobre los de los dem�s� en concordancia con el literal a) del art�culo 10 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, las autoridades pueden actuar sin autorizaci�n, siempre que exista evidencia razonable, para tratar los datos y proteger de manera efectiva al NNA. En tales escenarios, prescindir de la autorizaci�n puede ser la opci�n m�s adecuada para salvaguardar su inter�s superior.

[526] Cfr. Literal a) del art�culo 6 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[527] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, numeral 2.8.4.2.

[528] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, numeral 2.8.4.

[529] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, num 2.12.3. Respecto de las dos condiciones, la Corte se�al� lo siguiente: �En relaci�n con el primero se�al� la Corporaci�n que �la modalidad de divulgaci�n del dato personal prevista en el precepto analizado devendr� leg�tima, cuando la motivaci�n de la solicitud de informaci�n est� basada en una clara y espec�fica competencia funcional de la entidad.� Respecto a la segunda condici�n, la Corte estim� que una vez la entidad administrativa accede al dato personal adopta la posici�n jur�dica de usuario dentro del proceso de administraci�n de datos personales, lo que de forma l�gica le impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la informaci�n, previstos en la Constituci�n Pol�tica y en consecuencia deber�n: �(i) guardar reserva de la informaci�n que les sea suministrada por los operadores y utilizarla �nicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional espec�fica que motiv� la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los titulares del dato el uso que le est� dando al mismo;  (iii) conservar con las debidas seguridades la informaci�n recibida para impedir su deterioro, p�rdida, alteraci�n, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relaci�n con el cumplimiento de la legislaci�n estatutaria.� (Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, num 2.12.3.)

[530] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, num 2.12.3.

[531] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, num 2.12.3.

[532] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, numeral 2.6.5.2.2.

[533] Ibidem.

[534] Cfr. Art�culo 11 del Decreto 1377 de 2013 (Incorporado en el decreto 1074 de 2015).

[535] En el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-748 de 2011 se decidi� lo siguiente: �Declarar EXEQUIBLE el art�culo 6 del proyecto de ley objeto de revisi�n, excepto la expresi�n �el Titular haya hecho manifiestamente p�blicos o� del literal d) que se declara INEXEQUIBLE�.

[536] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011.

[537] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 1992. En la Sentencia T-022 de 1993, la Corte afirm� que una vez satisfechos los presupuestos para solicitar la cancelaci�n de los datos, �esta deber� ser total y definitiva. Vale decir, la entidad financiera no podr� trasladarlos ni almacenarlos en un archivo hist�rico. Tampoco limitarse a hacer una simple actualizaci�n del banco de datos cuando lo procedente es la exclusi�n total y definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no solo ir�a en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituir�a en instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular�.

[538]Cfr. Corte Constitucional, Sentencias� T-176 de 1995 y T-119 de 1995.

[539] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011.

[540] Ibidem.

[541] Sobre la existencia de la responsabilidad demostrada en la regulaci�n colombiana, la Corte se�al� lo siguiente en la Sentencia T-203 de 2025: �A este respecto, debe se�alarse que, adem�s de la Ley 1581 de 2012, que ya establece una regulaci�n destinada a la protecci�n de datos personales, el Decreto 1377 de 2013 reglament� dicha Ley. Esta normativa incluye un cap�tulo sobre responsabilidad demostrada frente al tratamiento de datos personales, principio seg�n el cual �los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petici�n de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 (�)�,teniendo en cuenta la naturaleza jur�dica del responsable, la naturaleza de los datos personales tratados, el tipo de tratamiento y los riesgos potenciales que el tratamiento podr�a causar sobre los derechos de los titulares. Posteriormente, el Decreto 1413 de 2017 le impuso a los operadores de servicios ciudadanos digitales la obligaci�n de �adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan demostrar el correcto cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales�.

[542] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2003.

[543] Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021.

[544] Cfr. Ley Estatutaria 2157 de 2021, art�culo 12: �Adici�nese a la Ley 1266 de 2008 el articulo 19 A. El cual quedar� as�: Art�culo 19A. Responsabilidad demostrada�. Ley Estatutaria 2157 de 2021, art�culo 13: �Adici�nese a la Ley 1266 de 2008 el art�culo 19 B. El cual quedar� as�: Art�culo 19 B. Pol�ticas internas efectivas�.

[545] �ART�CULO 12. Adici�nese a la Ley 1266 de 2008 el art�culo 19A, el cual quedar� as�:

Art�culo 19A. Responsabilidad demostrada. Los operadores, fuentes y usuarios de informaci�n financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:

1. La naturaleza jur�dica del operador, fuente y usuario de informaci�n y, cuando sea del caso, su tama�o empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, peque�a, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente.

2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento.

3. El tipo de tratamiento.

4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podr�an causar sobre los derechos de los titulares.

Quienes efect�en el tratamiento de los datos personales deber�n suministrar evidencia sobre la implementaci�n efectiva de las medidas �tiles y pertinentes para cumplir la presente ley.� (Ley Estatutaria 2157 de 2021). Art�culo declarado constitucional mediante la Sentencia C-282 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

[546] �ART�CULO 13. Adici�nese a la Ley 1266 de 2008 el art�culo 19B, el cual quedar� as�:

Art�culo 19B. Pol�ticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art�culo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de informaci�n deber�n garantizar:

1. La existencia de una organizaci�n administrativa proporcional a la estructura y tama�o empresarial del operador, fuente y usuario de informaci�n para la adopci�n e implementaci�n de pol�ticas consistentes con la Ley 1266 de 2008.

2. La adopci�n de mecanismos internos para poner en pr�ctica estas pol�ticas incluyendo herramientas de implementaci�n, entrenamiento y programas de educaci�n.

3. La adopci�n de procesos para la atenci�n y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La existencia de medidas y pol�ticas espec�ficas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de informaci�n ser� tenida en cuenta al momento de evaluar la imposici�n de sanciones por violaci�n a los deberes y obligaciones establecidos en la ley. Especial �nfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la informaci�n, la comunicaci�n previa para el reporte de informaci�n negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, as� como la debida y oportuna atenci�n de las consultas o reclamos de los titulares de los datos.� (Ley Estatutaria 2157 de 2021). Art�culo declarado constitucional mediante la Sentencia C-282 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

 

[547] Cfr. Art�culo 13 de la Ley Estatutaria 2157 de 2021.

[548] Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2021.

[549] Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 2022.

[550] Estas medidas pueden ser de naturaleza administrativa, organizacional, estrat�gica, tecnol�gica, humanas y de gesti�n que involucran procesos y procedimientos �tiles y eficientes para cumplir las reglas sobre tratamiento de datos personales.

[551] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-113 de 1993 y C-037 de 1996 (citadas en la Sentencia C-315 de 2023)

[552] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-690 de 1996 y C-038 de 2006 (citadas en la Sentencia C-315 de 2023)

 

[553] Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2023

[554] Corte Constitucional, sentencias C-228 de 2008, C-740 de 2008, C-468 de 2009, C-442 de 2021 y C-039 de 2025, entre otras.

[555] As� lo dispone la Ley 971 de 2005 sobre el Mecanismo de B�squeda Urgente, declarada exequible en la Sentencia C-473 de 2005, y lo reafirman los Principios Rectores para la B�squeda de Personas Desaparecidas del Comit� de la ONU contra la Desaparici�n Forzada.

[556] Los datos m�nimos solicitados son: (i) nombres y apellidos del ni�o o ni�a; (ii) n�mero de identificaci�n; (iii) sexo; (iv) edad aproximada; (v) descripci�n f�sica; (vi) �ltima fotograf�a que garantice su individualizaci�n; (vii) descripci�n de la �ltima vestimenta con la que fue visto, si se llegase a contar con dicha informaci�n; (viii) fecha, hora y lugar en la que se reporta la desaparici�n del ni�o o ni�a, si se llegase a contar con dicha informaci�n; (ix) informaci�n de contacto de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia o cuidadores, familiares del ni�o o ni�a, incluyendo n�meros de tel�fono y direcciones de correo electr�nico, si se llegase a contar con dicha informaci�n.

[557] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011.

[558] Los menores de dieciocho a�os son sujetos de especial protecci�n constitucional, cuyos derechos e intereses tienen un car�cter superior y prevalente. Bajo esta concepci�n se integra a nuestro ordenamiento jur�dico el principio del inter�s superior del ni�o, que fue consagrado por primera vez en la Declaraci�n de Ginebra de 1924, sobre derechos del ni�o, el cual fue posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales y en la Constituci�n Pol�tica, en su art�culo 44.

[559] Ley 12 de 1991 �Por medio de la cual se aprueba la Convenci�n sobre los Derechos Del Ni�o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989�.

[560] Ley 1418 de 2010 �Por medio de la cual se aprueba la �Convenci�n Internacional para la Protecci�n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas�, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006�.

[561] Expediente digital, PE 0000059 Conceptos e Intervenciones (24-04-2025), p. 18.

[562] Art�culo 3 del PLE.

[563] MinTIC, �Barreras que impiden la masificaci�n de internet. MINTIC Colombia�. Documento electr�nico disponible en: https://mintic.gov.co � vivedigital � w3-article-1519.

[564] Universidad Externado de Colombia, �Aumento del reclutamiento de menores en el 2024�. Documento electr�nico disponible en: https://www.uexternado.edu.co � agencia-de-noticias.

[565] �Por la cual se expide el C�digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana�.

[566] Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2024.

[567] En subsidio de la inexequibilidad, la CRC solicit� la exequibilidad condicionada de los art�culos 6 y 10 del Proyecto de Ley. Dado que su fundamento es el mismo para la pretensi�n de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, se abordar� en la misma secci�n.

[568] Expediente digital PE-059, archivo �Concepto del Viceprocurador General de la Naci�n�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=116414.

[569] Expediente digital PE-059, archivo �Intervenci�n - Fiscal�a General de la Naci�n�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101356.

[570] Previsto en el Decreto 1428 de 2024. Est� concebido como una herramienta que se active para ubicar a las personas que se presumen desaparecidas. Cualquier persona puede pedir su activaci�n ante un juez o un fiscal.

[571] Expediente digital PE-059, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105890

[572] Esto incluye la evaluaci�n del posible impacto psicol�gico en la poblaci�n, el control sobre la cantidad y duraci�n de las notificaciones, y la obligaci�n de minimizar los datos personales divulgados, preservando siempre la imagen y privacidad del ni�o o ni�a.

[573] Expediente digital PE-059, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105880

[574] El Decreto 1428 de 2024, donde se desarrollan varios aspectos relevantes para la implementaci�n de la Alerta Rosa.

[575] Expediente digital PE-059, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105985

[576] Se refiere a la Resoluci�n CRC No. 6141 de 2021 y a la Ley 2326 de 2023.

[577] Expediente digital PE-059, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105269

[578] Expediente digital PE-059, archivo �Intervenci�n - Universidad del Norte�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105478

[579] Expediente digital PE-059, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105870

[580] Prevista en el art�culo 50 de la Ley 1978 de 2019.

[581] De organismos como la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Organizaci�n Meteorol�gica Mundial (OMM).

[582] Common Alerting Protocol o CAP, por sus siglas en ingl�s.

[583] Por ejemplo, por medio de redes de telecomunicaciones m�viles y fijas, redes de radiodifusi�n de radio y televisi�n, redes de televisi�n por suscripci�n, Internet, redes sociales, carteles publicitarios y sistemas de difusi�n p�blica, entre otros.

[584] Expediente digital PE-059, archivo �Conceptos e Intervenciones�, p. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105870. Se fundamenta en el documento soporte de dise�o regulatorio de �medidas para localizaci�n de menores de edad�. Publicado en diciembre de 2020 y disponible en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-59-5/Propuestas/documento_soporte_localizacion_de_menores_publicado.pdf

[585] En la intervenci�n se resalta que el Congreso tuvo la intenci�n de crear una nueva alerta, y que la Comisi�n y algunos congresistas pusieron de presente la existencia de la Alerta Rosa durante el tr�mite del Proyecto de Ley Sara Sof�a. Se alega que la justificaci�n que dieron los ponentes para su expedici�n part�a de una premisa contraria a la realidad, pues sostuvieron que la Alerta Rosa no ten�a un mecanismo especializado y que carec�a del componente tecnol�gico.

[586] La Comisi�n indica que se incrementar�an los costos de inversi�n (CAPEX) y de operaci�n (OPEX).

[587] Difusi�n de im�genes que ocupen por lo menos el 70% de la pantalla y de texto, se�al de alerta en color rojo, cobertura de la pantalla m�nimo por 10 segundos e imposibilidad de eliminar la alerta antes de dicho tiempo.

[588] Considera que es una limitaci�n de la libertad de empresa de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que debe evaluarse en un test leve de proporcionalidad.

[589] Expediente digital PE-059, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105866

[590] La Alerta Rosa establecida por la Ley 2326 de 2023, el Sistema de Alerta Nacional reglamentado por la CRC en 2021 y el mecanismo de b�squeda urgente en el marco de las competencias que ejerce la Fiscal�a General de la Naci�n y las autoridades de polic�a.

[591] Cada una con su Comit�, su base de datos, su cadena de comunicaciones.

[592] La Resoluci�n CRC 6141 de 2021, que incorpora est�ndares internacionales.

[593] Explica que actualmente solo es posible generar alertas tipo pop up, que solo contienen informaci�n de texto.

[594] Por ejemplo, solo es posible enviar hasta 160 caracteres mediante SMS.

[595] Varios usuarios tienen equipos en los que no ser�a posible generar alertas en pantalla, por lo que se requer�a el env�o de SMS, y muchas zonas del pa�s tienen redes con tecnolog�a 2G, 3G y 4G, que posiblemente no soportan alertas con caracter�sticas como las exigidas en el Proyecto de Ley.

[596] Como el tiempo l�mite de generaci�n de la alerta, la periodicidad de la alerta, el cambio de color de la pantalla, entre otros.

[597] Expediente digital PE-059, archivo �Conceptos e Intervenciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105632

[598] Por ejemplo, el trato indistinto que le da a las razones de los extrav�os de ni�os, ni�as y adolescentes, que, seg�n sus particularidades, pueden requerir la activaci�n de canales especializados de atenci�n y protecci�n, como los casos que podr�an involucrar trata de personas o explotaci�n sexual.

[599] Como la intervenci�n inmediata del defensor de familia conforme al art�culo 126 del C�digo de Infancia y Adolescencia, o la activaci�n de protocolos diferenciados seg�n la edad y el tipo de riesgo.

[600] Expediente digital PE-059, archivo �Intervenci�n - Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105775

[601] Integrada por los ministerios de Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho, Defensa, Interior, Salud, Educaci�n, TIC e Igualdad; Migraci�n Colombia; la Polic�a Nacional; la Procuradur�a General de la Naci�n; la Defensor�a del Pueblo; la Fiscal�a General de la Naci�n; el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones; el ICBF; y la Comisi�n de B�squeda de personas desaparecidas.

[602] Nombres y apellidos, n�mero de identificaci�n, sexo, edad aproximada, descripci�n de su �ltima vestimenta, condiciones de la desaparici�n, informaci�n de contacto de la familia, n�mero de tel�fono dispuesto de las autoridades, y cualquier otra informaci�n que permita individualizarlo, o �a la persona que lo secuestr� si se tiene certeza de su identidad�.

[603] O cualquier norma que la sustituya, modifique o adicione.

[604] Ibid., p. 281.

[605] Ibid., p. 284.

[606] Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2022.

[607] El art�culo 1 de la Resoluci�n 202 de 2010 del Ministerio de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones las define como las personas jur�dicas responsables de las actividades de operaci�n de redes o provisi�n de servicios de telecomunicaci�n a terceros. Requieren una habilitaci�n de acuerdo con las normas aplicables.

[608] Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2022.

[609] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2022, C-520 de 2016 y C-093 de 2001.

[610] Corte Constitucional, sentencias C-408 de 2021, C-345 de 2019 y C-354 de 2009.

[611] Corte Constitucional, sentencias C-099 de 2025 y C-263 de 2011.

[612] Corte Constitucional, sentencias C-099 de 2025 y C-194 de 2023.

[613] Corte Constitucional, sentencias C-088 de 2018 y C-616 de 2001.

[614] Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2025; que cita las sentencias C-194 de 2023, C-056 de 2021, C-352 de 2009 y C-524 de 1995.

[615] Corte Constitucional, sentencias C-099 de 2025, C-228 de 2010 y C-616 de 2001.

[616] Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2025; que cita las sentencias C-056 de 2021, C-947 de 2014, C-909 de 2012, C-197 de 2012, C-228 de 2010, C-389 de 2002 y C-815 de 2001.

[617] Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2025; que cita las sentencias C-032 de 2017, C-034 de 2015, C-263 de 2013, C-287 de 2009, C-654 de 2003, C-150 de 2003, C-361 de 2002 y C-350 de 1997.

[618] Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001.

[619] Corte Constitucional, sentencias C-437 de 2022, C-408 de 2021, C-442 de 2019 y C-345 de 2019.

[620] De acuerdo con la exposici�n de motivos, el PLE propone implementar una alerta especial para que las autoridades y la ciudadan�a unan esfuerzos para buscar a los ni�os y ni�as reportados como desaparecidos. Cfr. Gaceta del Congreso n.� 1439 del 10 de octubre de 2023, p. 3.

[621] Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2024.

[622] Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2014.

[623] Ibidem. Cfr. Art�culo 333 de la Constituci�n Pol�tica.

[624] Corte Constitucional, Sentencia C-088 de 2018.

[625] Ibidem.

[626] Corte Constitucional, Sentencia C-1041 de 2007.

[627] �La jurisprudencia de la Corte ha subrayado, en todo caso, que el n�cleo esencial de la libertad de empresa comprende los derechos (i) a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posici�n; (ii) a concurrir al mercado o retirarse; (iii) a la no interferencia del Estado en los asuntos internos de la empresa como la organizaci�n y los m�todos de gesti�n; (iv) a la libre iniciativa privada; (v) a la creaci�n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley, y (vi) a recibir un lucro razonable por su actividad econ�mica�. Corte Constitucional, sentencias C-088 de 2018, C-264 de 2013 y C-263 de 2011.

[628] Al analizar la idoneidad de la medida se desarrollar� con m�s detalles esta consideraci�n sobre el impacto que podr�a tener en los costos y funcionamiento de los sujetos obligados.

[629] Corte Constitucional, sentencias C-164 de 2022, C-252 de 2020, C-388 de 2016, C-767 de 2014, C-803 de 2009, C-314 de 2009, C-188 de 2006 y C-1054 de 2004.

[630] Corte Constitucional, sentencias C-767 de 2014 y 272 de 2011.

[631] Corte Constitucional, sentencias C-083 de 2014, C-459 de 2004, T-434 de 2002 y T-125 de 1994.

[632] Corte Constitucional, sentencias C-613 de 2015, C-803 de 2009, C-341 de 2009 y C-400 de 2003.

[633] Corte Constitucional, Sentencia C-767 de 2014.

[634] Corte Constitucional, Sentencia C-164 de 2022.

[635] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2020.

[636] Corte Constitucional, Sentencia C-1046 de 2001.

[637] Corte Constitucional, Sentencia C-088 de 2018.

[638] Corte Constitucional, sentencias C-613 de 2015 y C-400 de 2003.

[639] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2014.

[640] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 1995.

[641] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 1997.

[642] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2014.

[643] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 2011.

[644] De acuerdo con el art�culo 44 de la Constituci�n, �[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci�n de asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos�. El art�culo 10 de la Ley 1098 de 2006 define a la corresponsabilidad como �la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni�os, las ni�as y los adolescentes� y establece expresamente que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci�n, cuidado y protecci�n.

[645] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2020.

[646] Como la Alerta Amber, en los Estados Unidos; la Alerta Sof�a, en la Argentina; la Alerta Emilia, en el Ecuador; y la Alerte Enl�vement, en Francia, para citar algunos.

[647] Como la Alerta Nacional regulada en la Resoluci�n CRC 6141 de 2021, y la Alerta Rosa creada en la Ley 2326 de 2023.

[648] La autoridad regulatoria del sector telecomunicaciones, como lo establece el 19 de la Ley 1341 de 2009.

[649] El gremio que re�ne a los tres operadores m�viles m�s importantes del pa�s: Claro, Tigo y Movistar.

[650] Ibid., p. 7. Se pueden incluir hasta 160 caracteres.

[651] Ibid., p. 8.

[652] La CRC afirma que el PLE fue adoptado bajo una premisa equivocada, porque fue presentada como un mecanismo especializado y que ten�a como prop�sito el uso de la tecnolog�a. Sin embargo, la Ley 2326 de 2023 se enfoca en la difusi�n de informaci�n sobre la desaparici�n de ni�os, ni�as y adolescentes, y tambi�n incorpora el uso de las tecnolog�as de la informaci�n para tal objetivo.

[653] La Resoluci�n CRC 6141 de 2021 incorpor� el Sistema de Difusi�n de Celda, por tratarse, a juicio de la CRC, de la alternativa m�s eficaz y eficiente para llegar de forma segura y r�pida a grandes �reas poblacionales sin degradar la calidad del servicio. Es un sistema que permite el la transmisi�n masiva simult�nea de mensajes en una regi�n geogr�fica definida, la geolocalizaci�n, la prioridad alta para asegurar una entrega r�pida, el soporte para m�ltiples idiomas, la interoperabilidad en diferentes redes y sistemas de alerta p�blica, la flexibilidad en la extensi�n de los mensajes, la recepci�n sin suscripci�n, el uso eficiente del espectro electromagn�tico, la personalizaci�n de las alertas y la remisi�n de informaci�n adicional, como enlaces a p�ginas web, en los que ser�a posible acceder a las im�genes o informaci�n requerida por las normas aplicables. Intervenci�n de la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones, �p. cit., pp. 4-16.

[654] La CRC argumenta que la activaci�n y posterior difusi�n del mensaje de alerta implica el ejercicio de funci�n administrativa porque involucra las potestades de distintas entidades del Estado. Para tal fin, se establecen competencias para la autorizaci�n del env�o de la alerta, le definici�n de las condiciones t�cnicas aplicables, la determinaci�n de los destinatarios y el seguimiento de cada caso. Intervenci�n de la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones, �p. cit., p. 21.

[655] Corte Constitucional, Sentencia C-322 de 2022.

[656] Corte Constitucional, sentencias C-374 de 2022 y C-308 de 2022. Citan las sentencias C-521 de 2019, C-139 de 2019, C-069 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016.

[657] Como el art�culo 2.2.2.8.3.10 del Decreto 1428 de 2024, que establece que si la persona desaparecida es encontrada y recuperada antes de las 48 horas (o 72 horas en casos excepcionales) desde que se activ� la Alerta Rosa, se solicitar� su desactivaci�n inmediata; y que si transcurre el anterior lapso de tiempo sin resultados, se debe ordenar la desactivaci�n de la alerta, sin que ello implique el cese de la b�squeda, debido a que la eficacia del mecanismo se concentra en las primeras horas posteriores a la desaparici�n.

[663] Informaci�n alfanum�rica e im�genes.

[664] Aparici�n en la pantalla principal de los tel�fonos m�viles, cobertura de la pantalla m�nimo por diez segundos en los que el usuario no pueda eliminarla, que la fotograf�a ocupe por lo menos el 70% de la pantalla, vibraci�n del dispositivo m�vil, y color espec�fico de la alerta.

[665] M�ximo una hora desde su activaci�n.

[666] Env�o del mensaje de alerta tres veces al d�a desde el reporte de la desaparici�n y m�nimo durante la semana siguiente a la alerta inicial.

[667] Env�o a todos los tel�fonos m�viles ubicados en la zona donde se produjo la desaparici�n, con posibilidad de ampliaci�n progresiva.

[668] Remisi�n a todos los dispositivos m�viles de zonas espec�ficas, a determinadas autoridades y a pa�ses fronterizos.

[669] Art�culo 2.c del PLE.

[670] Art�culo 10.f del PLE.

[671] Cfr. Prior, W. J. (2015). Techne. En R. Audi (Ed.), The Cambridge Dictionary of Philosophy (3era ed.). Cambridge University Press, p. 1050.

[672] Como las contenidas en el Diccionario de la Lengua Espa�ola. Cfr. https://dle.rae.es/tecnolog%C3%ADa

[673] Tecnolog�a es la combinaci�n de dos expresiones que provienen del griego antiguo: t�chnē (τέχνη) y l�gos (λόγος). Si bien t�chnē puede traducirse como arte, su significado no est� atado a la est�tica; se refiere a una habilidad humana que puede ense�arse con base en principios generales, como las manualidades y las ciencias. Es decir, es un saber que se contrapone a las capacidades con las que nace el ser humano. Por su parte, l�gos es un concepto que est� relacionado con el lenguaje y con la raz�n, y que se puede entender como una descripci�n o afirmaci�n de lo que un objeto de conocimiento. En la tradici�n filos�fica occidental, la tecnolog�a ha sido entendida como un cuerpo sistem�tico de conocimiento, como un sistema de artefactos materiales, y como una forma de acci�n y racionalidad pr�ctica. Cfr. Prior, W. J. (2015). Techne. En R. Audi (Ed.), The Cambridge Dictionary of Philosophy (3era ed.). Cambridge University Press, p. 1050; Bunnin, N., & Yu, J. (2004). The Blackwell Dictionary of Western Philosophy. En The Blackwell Dictionary of Western Philosophy. Blackwell Publishing, p. 670; Guthrie, W. K. C. (1971). The Sophists. Cambridge University Press, p. 210; y Meijers, A. (2015). Philosophy of Technology (R. Audi, Ed.; 3era ed.). Cambridge University Press, p. 825.

[674] Que la alerta ocupe toda la pantalla principal de los tel�fonos m�viles, o, cuando no sea posible, se remita por mensaje de texto de notificaci�n especial; que cubra toda la pantalla m�nimo por diez segundos, durante los que no sea posible eliminarla; que la fotograf�a ocupe el 70% de la pantalla; que el dispositivo que la reciba vibre; y que la se�al de alerta sea de color rojo.

[675] Los ministerios de Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho, Defensa, Interior, Salud, Educaci�n, TIC e Igualdad; Migraci�n Colombia; la Polic�a Nacional; la Procuradur�a General de la Naci�n; la Defensor�a del Pueblo; la Fiscal�a General de la Naci�n; el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones; el ICBF; y la Comisi�n de B�squeda de personas desaparecidas.

[676] Como la Alerta Rosa o la Alerta Nacional, o el env�o de mensajes de texto con enlaces que dirijan a pinas donde est� disponible toda la informaci�n exigida en el Proyecto de Ley Estatutaria.

[677] Art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022.

[678] Debe tenerse en cuenta que el PLE no ordena ning�n gasto. Por lo tanto, en el evento de requerirse la destinaci�n de recursos para su implementaci�n, estas erogaciones deber�n atenderse con cargo a las apropiaciones existentes y conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

[679] El test estricto de proporcionalidad se aplica �1) cuando est� de por medio una clasificaci�n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci�n en el inciso 1� del art�culo 13 de la Constituci�n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor�as insulares y discretas; 3) cuando la medida prima facie afecta el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio�. Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2017.

[680] Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001.

[681] Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2023; en referencia a la Sentencia T-292 de 2004.

[682] Corte Constitucional, Sentencia SU-180 de 2022.

[683] �Art�culo 7�. Tratamiento de datos personales. El Tratamiento de los datos personales se llevar� a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Los datos personales no podr�n ser entregados a otras entidades diferentes de las que trata la presente ley y empresas nacionales o extranjeras so pena de incurrir en las sanciones consagradas en el T�tulo VII, Cap�tulos I y II de la Ley Estatutaria 1581 de 2012�.

[684] Corte Constitucional, sentencias C-427 de 2023 f.j. 85, C-422 de 2019 f.j. 89 yC-234 de 2019 f.j. 74.4.3, entre otros.

[685] Corte Constitucional, Sentencia SU-180 de 2022.

[686] Instituto Nacional de Medicina Legal y Forense, �Est�ndares para la B�squeda de Personas Desaparecidas�, 2025. Documento electr�nico disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40466/Estandares_busqueda_desaparecidos_vfinal_20250320.pdf

[687] Corte Constitucional, Sentencia SU-180 de 2022.

[688] Corte Constitucional, sentencias T-241 de 2023 y SU-420 de 2019. Si bien en estos casos se abord� una tensi�n entre la libertad de expresi�n y la honra y el buen nombre respecto de publicaciones realizadas en plataformas digitales, la metodolog�a resulta adecuada para valorar los impactos que puede tener la divulgaci�n masiva de alertas que identifiquen a una persona como un posible secuestrador.

[689] Debe tenerse en cuenta que las afirmaciones gen�ricas no tienen la potencialidad de afectar los derechos a la honra y el buen nombre. Por lo tanto, esto solo tiene lugar en los casos en los que se haga alusi�n a una situaci�n espec�fica, es decir, cuando exista una referencia concreta a una persona o grupo de personas.

[690] Debe verificarse la probabilidad de que la publicaci�n sea cierta. Cuando su contenido y significado son debatibles, generan un menor impacto en el goce de los derechos al buen nombre y a la honra. Ahora, la Corte ha se�alado que el grado de certeza no depende de la valoraci�n subjetiva del afectado, sino de un an�lisis objetivo y neutral que tenga en consideraci�n todas las particularidades del caso.

[691] Deben tenerse en cuenta los elementos que involucran la manera como se envi� el mensaje: (i) quien es el emisor de la informaci�n que se considera difamatoria, (ii) la calidad del sujeto afectado por la publicaci�n y las posibilidades que tiene de defenderse, (iii) el medio de difusi�n donde se analiza la capacidad de penetraci�n del medio y su impacto inmediato sobre la audiencia, y (iv) la periodicidad de la publicaci�n.

[692] Literal p del art�culo 2.2.2.8.2.2 del Decreto 1428 de 2024.

[693] �En virtud del principio democr�tico, el establecimiento de un r�gimen disciplinario hace parte de la libertad de configuraci�n del legislador, pues solo en el campo de la deliberaci�n pol�tica se pueden determinar los deberes que asisten a los ciudadanos que desempe�an un papel especial en la sociedad, el tipo de conductas que resultan ajenas a los mismos y a la consecuci�n de los fines del Estado, la gravedad social de estos comportamientos y la intensidad de las sanciones aplicables. Los art�culos 124, 125, 150.23 y 277 de la Constituci�n respaldan esta perspectiva, en cuanto disponen que corresponde al legislador delimitar la responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a quienes atenten contra el ordenamiento jur�dico y las finalidades de la funci�n p�blica�. Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2024.

[694] Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 2021.

[695] Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2024.

[696] �Por la cual se crea el programa �Estado Contigo� para mujeres cabeza de familia, se fortalece el sistema de informaci�n para ni�os, ni�as y adolescentes y se dictan otras disposiciones�.

[697] �Por la cual se dictan normas para la protecci�n de la Ni�ez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones�.

[698] Como el Sistema de Seguimiento al Desarrollo integral de la Primera Infancia (SSD IPL), el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevenci�n de la Violencia Sexual contra Ni�os, Ni�as y Adolescentes, y el Sistema de Informaci�n Misional (SIM).

[699] Art�culo 4 de la Ley 2242 de 2022.

[700] Expediente digital, archivo �PE0000059-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-24 03-48-23).pdf�, p. 2.

[701] Expediente digital, archivo �PE0000059-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-24 17-42-44).pdf�, p. 29.

[702] Expediente digital, archivo �PE0000059-Peticiones y Otros-(2025-07-14 10-06-43).pdf�, p. 31.

[703] Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2004.

[704] Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018; reiterada en la Sentencia C-153 de 2022.

[705] Ib�dem.

[706] Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.

[707] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-713 de 2008 y C-406 de 2013.

[708] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-307 de 2004, C-540 de 2012, C-951 2014, entre otras.

[709] Expediente digital, archivo �PE0000059-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-24 17-42-44).pdf�, p. 29.

[710]Art�culo 218. La ley organizar� el cuerpo de Polic�a. La Polic�a Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci�n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p�blicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinar� su r�gimen de carrera, prestacional y disciplinario�.

[711] Seg�n el art�culo 250 de la Constituci�n Pol�tica, la Fiscal�a como titular de la acci�n penal tiene distintas funciones, entre las que se destaca �2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant�as efectuar� el control posterior respectivo, a m�s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (�)�.

[712] �Art�culo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci�n; facilitar la participaci�n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ�mica, pol�tica, administrativa y cultural de la Naci�n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac�fica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep�blica est�n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem�s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares�.

[713] Suscrita en San Jos� de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor para Colombia el 18 de julio 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972[713]. Ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973.

[714] Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resoluci�n 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor para Colombia el 28 de enero de 1991, en virtud de la Ley 12 de 1991. Ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991.

[715] Expediente digital, archivo �PE0000059-Peticiones y Otros-(2025-07-14 10-06-43).pdf�, p. 31.

[716] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-569 de 2016, T-468 de 2018, SU- 180 de 2022, entre otras.

[717] Corte Constitucional, Sentencia SU-180 de 2022.

[718] Expediente digital, archivo �PE0000059-Peticiones y Otros-(2025-07-14 10-06-43).pdf�, p. 31.

[719] Expediente digital, archivo �PE0000059-Conceptos e Intervenciones-(2025-04-24 16-59-36).pdf�, p. 11.

[720] Corte Constitucional, Sentencia SU-180 de 2022.

[721] De acuerdo con el art�culo 113 de la Constituci�n: �Los diferentes �rganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran arm�nicamente para la realizaci�n de sus fines�.

[722] Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2017.

[723] Cfr. Corte Constitucional, Auto 543 de 2016 y Sentencia C-432 de 2017.