ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-468 DE 2023 Referencia: Expediente RE-357 Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relación con la presente decisión. Al respecto, resultan relevantes las mismas razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023. Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 procedía declarar la exequibilidad parcial, únicamente en lo que respecta a la atención del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de fenómenos climáticos. Adicionalmente, debía declararse la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 3.º de aquel Decreto, para garantizar que su aplicación se limitara a esta finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la decisión de inexequibilidad diferida, por las razones que presento a continuación. Estimo que procedía una exequibilidad parcial del decreto que declaró el estado de excepción, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de factores climáticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realización de derechos. La delimitación del estado de emergencia en estos términos era acorde con el alcance de la competencia que correspondía a la Corte al examinar aquella normativa. Se trataba de una oportunidad única a nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepción, en particular el de emergencia económica, por asuntos relacionados la crisis climática global. En estos términos, la situación presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente. Procedía al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivación del decreto y el apartado del artículo 3.º que preveía un alcance muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permitía la adopción de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. Sin embargo, el estado de emergencia tenía la finalidad de enfrentar una situación de agravamiento que supera el carácter crónico de la problemática de la región, cuya atención corresponde a las vías ordinarias. La exclusión de las expresiones "además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto" y la palabra "adicionales", presentes en la referida disposición, habría cumplido el propósito en cuanto restringir las facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la Constitución. En este caso y en el ámbito específico señalado anteriormente, se superaban los juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar vía a la emergencia. Además, su delimitación no afectaba la competencia de la Corte para ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de evitar la adopción por esta vía de medidas ajenas al propósito de conjurar la crisis y que deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios. Con todo, también habría podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opción habría permitido igualmente restringir sus efectos a la atención de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos climáticos respecto del agua y sus impactos, que son los únicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias. No comparto la decisión de inexequibilidad diferida en estos casos, dado que el decreto que declara un estado de emergencia reconoce una situación fáctica y da vía a una consecuencia jurídica de orden constitucional. No encuentro que el diferimiento de la inexequibilidad plena sea adecuado porque la declaratoria de emergencia cumplía con los términos previstos por la Constitución, en la forma antes referida. Ello no impedía la posibilidad de que los decretos de desarrollo pudieran ser declarados inexequibles con diferimiento, pues en el caso de estos, se trata de regulaciones específicas que deben cumplir los requisitos formales y materiales exigibles para satisfacer sus condiciones de validez. El examen definido para los actos expedidos en desarrollo del estado de emergencia son una garantía para prevenir las extralimitaciones del ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias. Por lo tanto, considero que resultaba procedente declarar exequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, exclusivamente con respecto al ámbito referido, y luego ejercer el respectivo control pleno sobre las medidas de desarrollo. En suma, en lo que respecta a la presente decisión que declara la inexequibilidad por consecuencia del decreto de desarrollo de la referencia, aclaro mi voto porque estimo que la Corte debió declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones del resolutivo. Ello con el propósito de delimitar su alcance a la atención de la crisis generada por la confluencia sobreviniente de factores climáticos, con impacto en la provisión de agua y en las afectaciones correlativas a los derechos, especialmente de las poblaciones vulnerables de La Guajira. Esos análisis y decisión habrían determinado una metodología y alcances diferentes en lo que respecta al decreto que en esta ocasión se analiza. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 A través de los oficios OPC-158/23 y OPC-159/23, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó, respectivamente, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a cada uno de los despachos ministeriales lo ordenado en el auto mencionado. 2 Este auto fue notificado, por medio del estado número 123, el 11 de agosto de 2023. El auto fue publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional. 3 Junto con el escrito se anexaron los siguientes documentos: oficio del Departamento Nacional de Planeación (en delante DNP) que sustenta el contenido de la respuesta, documento del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante Dapre) en el que se certifica la situación administrativa de los ministros y las ministras que suscribieron el decreto y los actos administrativos que acreditan el nombramiento, posesión y delegación de funciones al secretario jurídico de la Presidencia de la República. 4 El Ministerio de Educación no puso en tela de juicio la constitucionalidad del decreto, sino que manifestó que no debía intervenir en el presente asunto pues se trataba de una medida que fue adoptada por el DNP. 5 Sentencia T-302 de 2017. Fundamento 10.2. 6 Decreto Legislativo 1085 de 2023, página 15. 7 Decreto Legislativo 1085 de 2023, página 24. 8 Decreto Legislativo 1085 de 2023, página 24. 9 Decreto Legislativo 1085 de 2023, página 28. 10 Decreto Legislativo 1275 de 2023, página 2. 11 Sentencias C-488 de 1995, C-127, C-130 y C-135 de 1997 y C-255, C-256, C-257, C-283 y C-284 de 2009. 12 Sentencias C-488 de 1995 y C-253 de 2010. 13 El juicio de finalidad señala que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. El juicio de conexidad material pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. El juicio de conexidad material pretende determinar: (i) si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y, (ii) si existe relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. El juicio de motivación suficiente complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de existir una fundamentación del decreto de emergencia, el presidente formuló razones que resultan suficientes para justificar cada una de las medidas adoptadas. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la Ley Estatutaria que regula los estados de excepción y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional sobre el carácter intocable de algunos derechos. Estos, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. El juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Gobierno bajo el estado de emergencia económica, social y ecológica establecido en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. El juicio de necesidad implica que las medidas adoptadas en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. El juicio de no discriminación exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna fundada, inter alia, en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. El juicio de proporcionalidad exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Sentencias C-150, C-151, C-152, C-153, C-154, C-155, C-156, C-157, C-158, C-159, C-160, C-161 y C-162 de 2020. 14 Constitución Política de Colombia (artículo 215). 15 Ley 137 de 1994 (artículo 46). 16 La Corte ha validado la figura del encargo en los ministerios para la firma de los decretos expedidos en el marco de una emergencia económica, social o ecológica. Sentencias C-311 de 2020, C-186 de 2020, C-178 de 2020, C-158 de 2020, C-155 de 2020, C-466 de 2017, C-723 de 2015, C-216 de 2011, C-327 de 2003 y C-1065 de 2002. 17 DL 1275 de 2023 (artículo 1). 18 La crisis humanitaria en La Guajira por la falta de agua potable ha sido constatada tanto por organismos regionales de derechos humanos (como la CIDH) como por la Corte Constitucional. De una parte, cuando la CIDH emitió la Resolución 60/2015, en la que estableció las medidas cautelares a favor de los niños, las niñas y adolescentes de las comunidades Wayuu de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, resaltó que la situación de gravedad y urgencia que afecta sus vidas e integridad personal está mediada por la falta de acceso al agua potable y salubre de manera sostenible y suficiente. Del mismo modo, la Corte Constitucional -en la Sentencia T-302 de 2017, que declaró el estado de cosas inconstitucional en dichos municipios- sostuvo que había una vulneración masiva, grave, generalizada e injustificada de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu a la alimentación, la salud y el agua potable. Desde que asumió el seguimiento a las órdenes que fueron proferidas en este fallo, la Corte ha constatado la amenaza frecuente sobre el derecho fundamental al agua potable en sus componentes de acceso, calidad y disponibilidad. Por esa razón, ha proferido medidas urgentes de protección. Cfr. Auto 696 de 2022. 19 Constitución Política de Colombia (artículo 361, parágrafo 2). 20 DL 1275 de 2023 (artículo 2). 21 Sentencia C-1186 de 2008. 22 Ibid. 23 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65443 24 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65602 25 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65742 26 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=66233 27 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=67026 28 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=66864 29 Sentencia C- 383 de 2023. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas. SV. Natalia Ángel Cabo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Juan Carlos Cortés González. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Diana Fajardo Rivera. 30 OXFAM ha señalado que "La conciencia sobre la importancia del derecho al agua empieza en el momento en que nos informamos sobre ello. Y en este caso, lo que vamos a hacer es ofrecerte un breve repaso por algunas de las enfermedades transmitidas por el agua contaminada: Diarrea: provoca que las personas pierdan líquido y electrolitos, lo que supone la deshidratación y lleva en algunos casos a causar la muerte en el paciente. Los niños y las niñas que padecen episodios repetidos de esta dolencia son más vulnerables ante la desnutrición y otras enfermedades". OXFAM. Enfermedades que se pueden trasmitir por agua. (En línea). Disponible en: https://blog.oxfamintermon.org/enfermedades-transmitidas-por-el-agua-contaminada/ 31 UNICEF. Desafíos globales. Afua. (En línea) Disponible en: https://www.un.org/es/global-issues/water#:~:text=La%20diarrea%20infantil%20%2Dasociada%20a,a%C3%B1os%20en%20pa%C3%ADses%20en%20desarrollo. 32 Al respecto, por ejemplo, en un artículo científico de la Universidad del Temple de EEUU se señala que "La frecuencia de las deposiciones por sí sola no es la característica que define la diarrea. Algunas personas normalmente realizan de 3 a 5 deposiciones diarias." Jonathan Gotfried MD, Lewis Katz School of Medicine at Temple University. Revisado/Modificado ene. 2022 (En línea). Disponible en: https://www.msdmanuals.com/es-co/hogar/trastornos-gastrointestinales/s%C3%ADntomas-de-los-trastornos-digestivos/diarrea-en-adultos. En esa misma línea, el Instituto Nacional de diabetes de EEUU indica que "El principal síntoma de la diarrea es la evacuación intestinal de heces flojas y líquidas tres o más veces al día." (En línea). Disponible en. https://www.niddk.nih.gov/health-information/informacion-de-la-salud/enfermedades-digestivas/diarrea/sintomas-causas 33 CARACOL RADIO. (En línea). Disponible en: https://caracol.com.co/2022/12/13/lanza-alerta-en-la-guajira-por-muerte-de-mas-de-150-ninos-este-2022/ 34 El Comité afirma que el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos. Es también inseparable de la justicia social, pues requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas, en los planos nacional e internacional, orientadas a la erradicación de la pobreza y al disfrute de todos los derechos humanos por todos." Comité de derechos económicos, sociales y culturales. Observación general n.º 12 (1999), párr. 4. 35 Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. (2020). The right to water for food and agriculture, p
3. Traducción propia. 36 Sentencia C- 492 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Natalia Ángel Cabo. AV. Juan Carlos Cortés Reyes. Fundamento jurídico n.º 63. 37 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------