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C-468/11
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-468/1113 de junio de 2011

Aclaración de voto

MagistradosJuan Carlos Henao Pérez·María Victoria Calle Correa

Aclaración conjunto de Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Requisito De Saber Leer Y Escribir Para Obtener Licencia De Conduccion De Vehiculos Automotores. No Vulnera La Constitución, Pues Obedece A Finalidades Constitucionalmente Legítimas, Acordes Con La Protección A La Vida E Integridad Personal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y JUAN CARLOS HENAO PEREZ A LA SENTENCIA C-468 11Referencia: Expediente D-8315Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, “por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002”.Demandante: Jefferson David Montoya GarcíaMagistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaramos el voto por las razones que a continuación expresamos.Compartimos la posición mayoritaria en el sentido de que el requisito de saber leer y escribir consagrado en el artículo 3, numeral 1 de la Ley 1397 de 2010 “por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002” demandado, obedece a finalidades constitucionalmente legítimas que resultan acordes con la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, dentro del ejercicio de una actividad que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como peligrosa y que genera altos índices de accidentalidad. En este sentido, el requisito analizado resulta necesario para garantizar la seguridad, la vida e integridad de las personas, en la medida en que el conocimiento sobre las normas de tránsito y la habilidad para leer las señales de tránsito, asegura que quien conduce produzca menos riesgos para sí mismo y para los demás.No obstante, consideramos que frente a casos concretos, de excepcional marginamiento, en los que las condiciones de riesgo y peligro se reducen de manera significativa, las autoridades competentes, a la luz de los valores, principios y derechos que consagra la Constitución Política, tienen el deber de otorgarle un tratamiento diverso. Efectivamente, respecto de ciertas situaciones que no se desprenden necesariamente del análisis en abstracto de la norma demandada, que implican el procurar servicio público de transporte en veredas y zonas alejadas de la geografía nacional al que no tendrían acceso los ciudadanos, de no ser porque se presta bajo condiciones especiales, el requisito de saber leer y escribir puede llegar a tener un alcance desproporcionado en relación con el ejercicio de los derechos ligados a la libertad de locomoción como el trabajo, la educación, e incluso la salud, al no existir o ser muy reducidos, medios alternativos que garanticen su ejercicio. En tales casos la Sala estimó que las autoridades competentes deben, en aras de hacer efectivo el mandato constitucional previsto en el artículo 13 de la Carta, prever mecanismos que permitan conciliar la finalidad que cumple la norma demandada con los derechos afectados en concreto de las personas que se encuentran en circunstancias de especial marginalidad. En cumplimiento de éste propósito, el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las autoridades de tránsito a nivel nacional, departamental y municipal, están en la obligación de ofrecer a las personas que no saben leer ni escribir, interesadas en obtener su licencia de conducción, facilidades para adquirir las competencias que se requieren en desarrollo de la obligación que tiene el Estado colombiano de tomar las medidas urgentes y necesarias, de conformidad con el artículos 67 de la Carta, para ayudarlos a superar una condición que no están en la obligación de soportar de manera indefinida.Los suscritos magistrados consideramos, sin embargo, que en situaciones en las que la circulación se efectúa en un contexto de bajo riesgo de accidentalidad, dadas las particularidades bajo las cuales se realiza la conducción de vehículos automotores y al no existir, o ser muy reducidos, medios alternativos que garanticen su ejercicio, sería factible la expidición de una licencia de tránsito con restricciones para manejar en la zona específica del territorio nacional, con escaso tráfico vehicular y vías de acceso difícil, carentes incluso de señales de tránsito, que hacen que quienes han desarrollado el experticio de conducir por ellas, así no sepan leer y escribir, sean idóneas para ofrecer el servicio de transporte, imponiendo ciertas condiciones de tiempo, modo y lugar, en desarrollo del deber de tomar acciones afirmativas a su favor y con el fin de no profundizar su situación de exclusión social. De este modo, una finalidad legítima, como en efecto lo es la reducción de los riesgos de una actividad de suyo peligrosa, se acompasa con la garantía de los derechos de la población más vulnerable, las personas que no saben leer ni escribir que se encuentren en zonas apartadas de la geografía nacional, cuya actividad esté estrechamente ligada a la conducción de un vehículo automotor de carácter particular, ofreciendo el servicio público de transporte a las personas que lo requieren, y que de otra forma no tendrían tampoco mayor opción de desplazamiento y, frente a las cuales, el Estado tiene un deber de especial protección.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJUAN CARLOS HENAO PEREZMagistrado ---pies de página--- Esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 47710 de 14 de julio de 2010. (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Eduardo Montealegre Lynett; SPV. Jaime Araújo Rentería; SPV. y APV. Manuel José Cepeda Espinosa; y AV. Álvaro Tafur Galvis). MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Rodrigo Escobar Gil. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias C-397 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Espinosa); y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-397 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); Auto 289A de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa); C-394 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); y C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino. Sentencia C-153 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas. SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis). Sentencia C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino). Sentencias C-301 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muños. SPV. Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro naranjo Mesa; y SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa); y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-004 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-039 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-1122 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); y C-469 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería; AV. Jaime Córdoba Triviño). Ver sentencias C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); y C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este mismo sentido ver también las siguientes sentencias: C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. y SV. José Gregorio Hernández Galindo); C-489 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-565 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-1038 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Eduardo Montealegre Lynett; AV. Jaime Araújo Rentería); C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-210 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-627 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Alfredo Beltrán Sierra; AV. Jaime Araújo Rentería); C-1143 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-1116 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Rodrigo Escobar Gil); C-308 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. y AV. Jaime Araújo Rentería); C-349 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-443 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver sentencias C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); y C-211 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Antonio Humberto Sierra Porto). Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. y SV. José Gregorio Hernández Galindo), en la que la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. Ver sentencia C-228 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Además, se pueden consultar las siguientes sentencias: C-1189 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araújo Rentería); C-308 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. y AV. Jaime Araújo Rentería); C-693 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-1189 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-1173 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-096 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-311 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). MP. Clara Inés Vargas Hernández. Así se consideró en la sentencia T-518 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), posteriormente se reiteró esta posición en la sentencia C-741 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz; APV. Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo y Fabio Morón Díaz) en los siguientes términos: “La libertad de locomoción, ha dicho la Corte, es un derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido más elemental, ‘...radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y espacios públicos’ (…).” Ver también, las sentencias T-150 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-595 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia T-150 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), por ejemplo, la Sala de Revisión consideró que: “[el] legítimo ejercicio del derecho a la circulación se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia física del individuo.” La jurisprudencia constitucional ha señalado que en virtud de la naturaleza de la libertad de locomoción, la sola circunstancia del cierre de una vía implica afectar o limitar el derecho a circular libremente, salvo que exista una justificación legal y constitucionalmente razonable para ello. Esta decisión se adoptó en la sentencia T-550 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); en el caso la Sala de Revisión resolvió conceder la tutela, ordenando al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que, en un término razonable de máximo 30 días, solicitara, tramitara y obtuviera permiso especial de la autoridad distrital competente para continuar aplicando la medida de cierre de las calles 18 y 19 entre carreras 28 y 27 de Santafé de Bogotá, aledañas a las instalaciones en las cuales funciona dicho Departamento. Ver también, las sentencias T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-364 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SU-601A de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-410 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Gálvis). En la sentencia T-066 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara) se resolvió confirmar los fallos proferidos por los jueces de instancia, en los que se había decidido que la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de Cúcuta, violaba la libertad de locomoción de los vecinos del sector en el que se encontraba ubicada al no tomar las medidas necesarias para evitar el malestar que generaba su presencia; un flujo permanente de personas, vehículos, vendedores ambulantes y plastificadores de cédulas, que generaba incomodidades tales como la dificultad en el ingreso a los hogares de las personas que residían en el vecindario. Sentencia T-257 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-309 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Vladimiro Naranjo Mesa; y AV. Hernando Herrera Vergara). Fundamento

19. En la sentencia C-885 de 2010 (María Victoria Calle Correa), la Corte sostuvo al respecto: “El transporte en calles y carreteras mediante los diferentes vehículos que permiten el tránsito terrestre son una de las formas conducentes para asegurar el goce efectivo de la libertad de locomoción. Pero se trata de formas de transporte que también generan riesgos para la vida y la integridad de las personas, que demandan un control del Estado. El poder de regulación del transporte no sólo busca asegurar que en efecto las personas puedan desplazarse, busca también que éste se dé en condiciones de seguridad, sin tener que exponer la vida y la integridad personal a riesgos más allá de lo razonable. Es decir, usar vehículos terrestres para el desplazamiento humano, supone generar o asumir riesgos significativos, incluso de muerte. El Estado, al asegurar las condiciones de seguridad y remover los obstáculos que impidan minimizar la probabilidad de que dichos riegos tengan lugar, protege los derechos cardinales a la vida y a la integridad personal, presupuestos de toda libertad.” En la Sentencia T-595 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) al establecer el alcance del derecho a la libertad de locomoción (artículo 24, C.P.) y de la protección especial que debe brindar el Estado a los discapacitados (artículos 13 y 47, C.P.), en especial en lo que respecta a la llamada accesibilidad. Ver, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-258 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-287 de 1996 (MP. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez); C-309 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Vladimiro Naranjo Mesa; y AV. Hernando Herrera Vergara); y C-066 de 1999 (MMPP. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra. AV. José Gregorio Hernández Galindo); C-1090 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. Fernando Reglero Campos, “Los sistemas de responsabilidad civil”, Tratado de Responsabilidad Civil, Madrid, Aranzadi, 2003, p.

176. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 25 de octubre de 1999. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Actora: Ana Mercedes Acosta Navarro contra Gases del Caribe S.A. (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Rodrigo Escobar Gil). Ibídem. Sentencia C-529 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia C-309 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Vladimiro Naranjo Mesa; y AV. Hernando Herrera Vergara). Fundamento

19. Sentencia C-355 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-1090 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia la Corte concluyó que “la sanción que el nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre le impone al pasajero de un vehículo de servicio público que sea sorprendido fumando, se ajusta a la Constitución, por cuanto persiguen la consecución de unos objetivos constitucionalmente válidos como son la garantía del derecho a la salud y la calidad y eficiencia en la prestación del servicio público”, pero que “el pasajero que es sorprendido fumando en un vehículo de servicio público se encuentra en una situación fáctica distinta a la del pasajero de un vehículo particular, y por ende, la distinción de trato que estableció el legislador respecto de los pasajeros no es violatoria de la Constitución.” Ibídem. El artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, reitera esta competencia de manera expresa. Exposición de motivos al proyecto de Ley 001 de 2000 Cámara, Gaceta del Congreso No. 289 de 2000, p. 19 y Gaceta del Congreso No. 301 de 2000, p.

20. Citado en la sentencia C-355 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo Rentería). Ver también, la ponencia para primer debate en la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 153 de mayo de 2002. Citado en la sentencia C-104 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010 y cuyo texto dice: “Artículo 1°. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.” Sentencia C-355 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Rentería). En este caso la Corte resolvió declarar exequible, condicional y parcialmente, el artículo 98 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Para el año 2009 la información sobre las muertes y lesiones derivadas de eventos relacionados con el tránsito, arroja 5.796 víctimas fatales, cifra que señala un aumento en el 2,2% frente a los casos registrados en el 2008, que fue de 5.670 víctimas fatales, situación que llama la atención porque la tendencia al aumento del indicador ha sido la constante en los últimos cuatro años, rompiendo definitivamente la curva de caída que parecía señalarse al inicio del siglo. Ver: Medicina Legal y Ciencias Forenses. Fondo de Prevención Vial. Forensis 2008 y 2009. Datos para la vida. En www.medicinalegal.gov.vo Sentencia C-104 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). El proyecto de ley fue radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, el día 16 de diciembre de 2008, con su correspondiente exposición de motivos, por los representantes Diego Patiño Amariles, Néstor Homero Cotrina, Alfonso Rafael Acosta Osio y otros. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 963 del 26 de diciembre de 2008. Gaceta del Congreso de la República No. 963 del 26 de diciembre de 2008, p.

7. Gaceta del Congreso de la República No. 1117 del 4 de noviembre de 2009, pp. 8 y

9. Ibídem. El parágrafo del artículo 2 de la Ley 1397 de 2010, dice: “PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte en un plazo no mayor a treinta (30) días reglamentará el examen teórico y el examen práctico de conducción, que serán obligatorios aprobar por quien aspire a obtener por primera vez, a recategorizar o a refrendar una licencia de conducción. El examen teórico se presentará ante los Centros de Enseñanza Automovilística que se encuentren inscritos ante el RUNT. El examen práctico se podrá presentar ante los Centros de Enseñanza Automovilística, ante los Organismos de Tránsito, o ante los particulares que se encuentren debidamente habilitados para ello e inscritos ante el RUNT de acuerdo a la reglamentación que para el caso adopte el Ministerio de Transporte.” El parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1397 de 2010, dice: “PARÁGRAFO 1o. Para obtener a licencio de conducción por primera vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según os parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.” Ley 769 de 2002. “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Licencia de conducción: Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional. (…)”. En la siguiente tabla se presenta las tasas de analfabetismo por grupo étnico de la población de 15 años y más, arrojadas por el censo general realizado en el año 2005:TotalHombresMujeresNacional8,4 8,7 8,2Indígenas28,625,931,4Afrocolombianos11,211,411,0Rom o gitano 6,2 6,0 6,3Sin pertenencia étnica 7,47,8 7,1Dane. La visibilización estadística de los grupos étnicos colombianos. S f. www.dane.gov.co Esta información se deduce a partir del gráfico

8. Alfabetismo de la población nacional de 15 años y más por área, según pertenencia étnica, 2005, p.

40. La distribución por grupos étnicos de la población censada (40.607.408) en el Censo general del 2005 es el siguiente: Indígenas: 1.392.623 (3.43%); Rom: 4.857 (0.01%); Afrocolombianos: 4.311.757 (10,62%). Dane. Colombia una Nación multicultural. Su diversidad étnica. Mayo 2007. www.dane.gov.co Estas cifras corresponden al último censo general de población realizado en el país. Aunque en ocasiones existen datos más recientes recogidos a través de encuestas a hogares realizadas por el Dane conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación, en materia de analfabetismo se encontró información más reciente. Dane. La visibilización estadística de los grupos étnicos colombianos. s f. En www.dane.go.co Ver Auto 005 de 2009 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) De conformidad con la sentencia C-093 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero), existen dos grandes enfoques para el examen de constitucionalidad de medidas que introducen limitaciones a los derechos fundamentales: “(…) El primero de ellos, que ha sido desarrollado principalmente por la Corte Europea de Derechos Humanos y por los tribunales constitucionales de España y Alemania, se basa en el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintos pasos. Así, el juez estudia (i) si la medida es o no “adecuada”, esto es, si ella constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no “necesario” o “indispensable”, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en términos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un análisis de “proporcionalidad en estricto sentido” para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. La otra tendencia, con raíces en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los “escrutinios” o “tests” de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). Así, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento.” Constitución Política. “ARTICULO

67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” (negrillas fuera de texto). “ARTÍCULO 2o. El artículo 18 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo

18. Facultad del titular. La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que para el caso adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular. PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte en un plazo no mayor a treinta (30) días reglamentará el examen teórico y el examen práctico de conducción, que serán obligatorios aprobar por quien aspire a obtener por primera vez, a recategorizar o a refrendar una licencia de conducción. El examen teórico se presentará ante los Centros de Enseñanza Automovilística que se encuentren inscritos ante el RUNT. El examen práctico se podrá presentar ante los Centros de Enseñanza Automovilística, ante los Organismos de Tránsito, o ante los particulares que se encuentren debidamente habilitados para ello e inscritos ante el RUNT de acuerdo a la reglamentación que para el caso adopte el Ministerio de Transporte.” El artículo 8 de la Ley 769 de 2002, establece el Registro Único Nacional de Tránsito, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:

1. Registro Nacional de Automotores.

2. Registro Nacional de Conductores.

3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.

4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.

5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.

6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.

7. Registro Nacional de Seguros.

8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.

9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.

10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito. (…)” Ministerio de Transporte. Resolución 1500 de 2005. “Artículo 4º. Categorías de la Licencia de Conducción de vehículos automotores de servicio particular. Las licencias de conducción de los vehículos de servicio particular tendrán las siguientes categorías, subdivididas por nomenclatura: A1 Para la conducción de motocicletas con cilindrada hasta de 125 c.c. A2 Para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos con cilindrada mayor a 125 c.c. B1 Para la conducción de automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses. B2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses. B3 Para la conducción de vehículos articulados. Parágrafo 1°. Dentro de una misma nomenclatura, el titular de la Licencia de Conducción de mayor categoría podrá conducir vehículos de categoría inferior. Parágrafo 2º. Cuando los vehículos agrícolas y montacargas transiten por las vías públicas, su conductor deberá portar licencia de conducción como mínimo B1. Parágrafo 3º. Los pequeños remolques y semirremolques que son enganchados o halados por un automotor, se le exigirá a su conductor categoría de Licencia de Conducción de acuerdo con el vehículo automotor que conduzca.” Ministerio de Transporte. Resolución No, 001600 del 27 de junio de 2005, “por la cual se reglamenta el examen teórico-práctico para la obtención de la licencia de conducción.” Ministerio de Transporte. Resolución No. 001600 de 2005, artículo

5. Ibídem. Sentencia C-408 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Consultar www.fonprevial.org.co Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO

56. OBLIGATORIEDAD DE ENSEÑANZA. Se establecerá como obligación en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Medía Vocacional, impartir los cursos de tránsito y seguridad vial previamente diseñados por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para presentar las cartillas y documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial y para la adopción de modernas herramientas tecnológicas didácticas dinámicas para dramatizar el contenido de las cartillas y los documentos básicos de estudio para la educación en tránsito y seguridad vial en cada uno de los niveles de educación aquí descritos.” Luis Montoro González. Estrategias para la Prevención de los Accidentes de Tráfico. S f, catedrático de Seguridad Vial y Director del Instituto Universitario de Tráfico y Seguridad Vial (INTRAS), Universidad de Valencia. www.bvsde.paho.org bvsacd cd51 trafico.pdf Constitución Política. “ARTICULO

67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” De acuerdo con los resultados del censo general realizado en el 2005 por el Dane, los niveles de analfabetismo han disminuido en los últimos 41 años en la población de 15 años y más, de una tasa de 27,1%, en 1964, a una tasa de 8,4% en el 2005, lo que implica que el 91,6% de la población de 15 años y más, sabe leer y escribir, porcentaje que para las cabeceras municipales es del orden del 94,5% y para el resto del país del 81,5%. De acuerdo con la encuesta de calidad de vida realizada en el 2008 por el Dane, la tasa de analfabetismo de las personas de 15 años y más para el se ha reducido al 6,9%. Ver: Dane. Encuesta de calidad de vida 2008. Presentación de resultados. En www.dane.gov.co