ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-467 16DIGNIDAD HUMANA-Concepto tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales (Aclaración de voto)DERECHOS DE LOS ANIMALES-Enfoques (Aclaración de voto)ANIMALES-Como seres sintientes, resulta irrazonable que el ser humano no les prodigue un trato decente y no tome en consideración sus intereses (Aclaración de voto)DIGNIDAD-Fuente de obligaciones jurídicas respecto de los animales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-11189Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ1. Con el acostumbrado respeto me permito separarme de los razonamientos de la posición mayoritaria en la sentencia de la referencia. La Corte decidió lo siguiente: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “como los animales (que por eso se llaman semovientes)” contenida en el artículo 655 del Código Civil y “los animales que se guarden en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”, contenida en el artículo 658 del Código Civil.” La mayoría estimó que la calificación como “cosas” de los animales no se opone a su consideración como seres sintientes dignos de protección contra el maltrato, tal y como está previsto en la regulación civil vigente. Además, argumentó que no cabía hacer un análisis en torno a la pretensión del actor conforme a la cual los animales son titulares de derechos y sujetos de protección constitucional contra toda forma de maltrato, por cuanto las normas acusadas contienen una regulación de carácter civil, definitoria, orientada a establecer las condiciones en las cuales los animales pueden ser objeto de relaciones jurídicas, pero no disponen nada en relación con el tratamiento que deban recibir ni con las obligaciones que, de otras normas, se derivan para todas las personas como consecuencia de la proscripción del maltrato animal. La posición mayoritaria argumentó que no se configuraban los supuestos que permiten ejercer un control de constitucionalidad sobre el empleo del lenguaje. De la Constitución se deriva el deber de protección a los animales en su condición de seres sintientes, y, por consiguiente, la interdicción de las conductas de maltrato. En ese sentido, las disposiciones demandadas se desenvuelven en un ámbito distinto, que no afecta tal consideración. Puntualizó que los preceptos acusados contienen una calificación de los bienes en muebles e inmuebles, y que en ella se incluye a los animales, pues sobre ellos es posible constituir derechos reales y realizar operaciones propias del tráfico jurídico. La denominación de los animales como bienes jurídicos responde a una necesidad de la vida de relación y no afecta la regulación contenida en otras disposiciones para desarrollar el deber de protección a los animales como seres sintientes (Ley 1774 de 2016). Esta calificación supone un límite derivado de la función ecológica, mediante la cual se prohíben tratos crueles, la generación injustificada de dolor o su abandono. Por esta vía se explican todas las medidas administrativas y penales de protección a su favor, que responden a su capacidad de sentir y a la forma en que debe expresarse la dignidad humana. Finalmente, la mayoría expresó que, si bien es cierto que el artículo 1° de la Ley 1774 de 2016 señala que “los animales como seres sintientes no son cosas”, lo hace con la idea de resaltar que son merecedores de “especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos”, sin que esto excluya que de ellos pueda predicarse la aplicación del régimen general de “cosas”, en los términos en que se hace en el artículo 2° de la misma ley, para efectos de predicar respecto de ellos todo el régimen de los bienes y las obligaciones.
2. Aunque coincido con la decisión de la mayoría, mi desacuerdo radica en el tipo y la suficiencia de la argumentación. Considero que, con base en una perspectiva sistémica del ordenamiento jurídico, la Corte debió profundizar en los argumentos con respecto al estatuto de los animales y su relación con la dignidad humana. En efecto, nuestro ordenamiento no es completamente antropocéntrico, pero tampoco defiende la idea de que los animales tienen derechos. En su lugar, ha optado por una postura intermedia de proscripción del sufrimiento animal a partir de la razón, idea que jurídicamente se traduce en deberes derivados de la dignidad humana que se resumen en la búsqueda del menor sufrimiento para los seres sintientes. De acuerdo con ello, todas las normas que se refieran a los animales necesariamente contienen directrices sobre su tratamiento y, por ende, deben considerar su conceptualización como entes que pueden padecer sufrimiento. En suma, la categoría de seres sintientes se relaciona con todas las disposiciones jurídicas y aporta elementos decisivos para su interpretación y para establecer su constitucionalidad, lo cual también opera para analizar la consideración de los animales como “cosas”.
3. A pesar de que la conceptualización filosófica y la jurídica son distintas, es importante ubicar el debate sobre el estatuto de los animales en la primera de estas disciplinas. La discusión se plantea, en general, desde dos extremos, que actualmente son tipos ideales. Uno de ellos derivado del antropocentrismo ético exclusivo, según el cual los efectos producidos en los seres no humanos sólo son evaluados en la medida en que repercuten directa o indirectamente sobre los humanos. En el otro extremo se ubica la perspectiva que atribuye derechos a los animales de la misma manera que se reconocen derechos a los seres humanos. Ambas tendencias, no obstante, se entienden englobadas dentro de lo que se denomina “movimiento animalista”, al compartir sus líneas generales: la reivindicación de una nueva ética que tenga en cuenta a todos los seres con capacidad de sentir. Con todo, el sustento de esta consideración y sus alcances son los elementos que generan desacuerdos entre los filósofos y perfilan dos extremos: el animalismo no radical y el radical. Las distintas posturas derivan de una tesis fundamental: no puede defenderse la idea de negar consideración moral a los animales no humanos, por lo que nuestro comportamiento hacia los animales está sujeto a escrutinio moral. En efecto, hacemos parte de la comunidad animal y somos animales sensibles. Por eso, todos los seres humanos pueden comprender el sufrimiento de los animales, de hecho, hay evidencias de su desaprobación generalizada, pues la comunidad humana actual no soporta que se les haga sufrir innecesariamente. Sin embargo, algunos sectores aprueban el uso y aprovechamiento de los animales bajo ciertas circunstancias. Estas perspectivas, relativamente recientes en la historia, han llevado a renunciar al antropocentrismo ético exclusivo, que ahora está matizado por la conciencia ecológica y por una nueva relación con el medio ambiente. Como consecuencia, el antropocentrismo actual no se corresponde con el especeísmo, entendido como la discriminación basada en la especie, pues esta no es una característica moralmente relevante. Para simplificar de manera extrema, una visión antropocéntrica exclusiva kantiana afirmaría que irrespetamos a la humanidad cuando tratamos a cualquier ser vivo de formas inhumanas, no importa la especie, por eso, desde esa perspectiva, el maltrato animal sería relevante por ofender a los humanos. Pero el movimiento animalista, en el que se encuentra el utilitarismo contemporáneo de Peter Singer, considera que no hay una forma moralmente justificable de excluir de consideraciones morales a los no humanos que claramente pueden sufrir. Por su parte, la perspectiva radical de los derechos de los animales rechaza la necesidad de distinguir entre los derechos humanos y los derechos de los animales, dicho razonamiento se fundamenta en que se trata de una “comunidad de iguales” (Regan). Por su parte, la filosofía feminista cuestiona el individualismo como argumento central del estatus moral de los animales, en efecto, más que identificar las propiedades intrínsecas o innatas que los animales no humanos comparten con los humanos, algunas feministas han alegado que debemos entender el estatus moral en términos relacionales, dado que el reconocimiento moral es una práctica social invariable.
4. Estos debates han tenido un impacto en la dimensión jurídica, que debe considerar, y de hecho considera, aspectos morales, políticos e incluso científicos. Desde una mirada general, se mantienen las dos tendencias actuales del movimiento animalista: de un lado, la de los defensores de los animales en el sentido débil, que se ubica en el ámbito anglosajón y que está protagonizada por los partidarios del “bienestar animal”, que proponen diferenciar el marco protector a los animales en función de sus usos esenciales (investigación biomédica) y no esenciales (espectáculos o producción industrial), de forma que sólo deberían estar permitidas las prácticas con animales que ofrezcan un indiscutido y amplio beneficio a la sociedad. Por otro lado, la postura más radical, que rechaza la necesidad de distinguir entre los derechos humanos y los derechos de los animales, por tratarse de individuos que pertenecen a la misma “comunidad de iguales”. Como puede observarse, cualquiera que sea la perspectiva, un punto común es la existencia de obligaciones morales con los animales, de ellas han derivado deberes y obligaciones jurídicos. Un ejemplo claro proviene de la nueva sensibilidad hacia estos seres que comporta deberes y obligaciones bioéticas que se han traducido en documentos legales. El elemento común a las dos posturas es que los tratos crueles y el sufrimiento a los animales repugnan a la racionalidad humana, por lo tanto, se impone evitar el daño y el sufrimiento gratuito o innecesario de los animales, además, para el derecho, es evidente que es del interés de la sociedad evitar el sufrimiento animal.
5. La importancia de la inclusión de preceptos que censuren el sufrimiento evitable de los animales puede entenderse mejor a partir de la idea de ecosistema moral, según la cual cualquier elemento nuevo que se introduzca puede modificar directa o indirectamente el conjunto moral. Por eso es importante insertar elementos éticos adecuados en el trato a los animales no sólo por su valor intrínseco como seres vivos, sino porque puede esperarse que esos aspectos contribuyan a modificar favorablemente el sistema ético global que orienta nuestra relación con el medio ambiente. Considero que los sistemas jurídicos actúan de manera análoga en relación con el medio ambiente, cada norma es relevante para la comprensión de la totalidad de las normas relacionadas con los deberes y obligaciones hacia los animales como parte de un esquema que se fundamenta en lo ambiental. En el caso particular de Colombia, el ordenamiento jurídico debe leerse a la luz de los preceptos protectores del ambiente, que se han denominado “constitución ecológica”. De acuerdo con ello, la introducción de cláusulas que se refieren a los animales como seres sintientes que merecen ser tratados de tal forma que se evite su sufrimiento genera cierto estatus jurídico que se traduce en una esfera de protección para ellos. En efecto, este reconocimiento implica que los animales resultan valiosos para las personas en una pluralidad de aspectos que van más allá de su mera utilización económica. Incluso, podría afirmarse que la sociedad tiene “derecho” (en el sentido coloquial del término) a exigir a todos y cada uno de sus miembros que respeten la esfera de tutela que ha decidido otorgarles a los animales y que se especifica en una limitación de sus posibilidades de empleo. La aceptación de esta tesis no descalifica el uso de ciertas palabras o expresiones para referirse a los animales, lo fundamental es el alcance del estatuto de protección. En efecto, el objetivo no es tratar al animal como a cualquier materia prima, sino como ser sintiente. Bajo este razonamiento, ser denominados “cosas” no los hace tratables como objetos inanimados y sin sensaciones.Como puede observarse, todos estos argumentos remiten a la idea de un trato humano, acorde con la dignidad de las personas. No obstante, que esta categoría implique valores éticos y sociales no vacía de contenido las decisiones legislativas o judiciales, por el contrario, pretende dotarlas de sentido. En efecto, la idea del buen trato como trato humano depende de identificar algunos indicios objetivos del consenso social para reducir la preocupación legítima de que esas nociones sean puramente subjetivas.De acuerdo con lo dicho previamente, todas las normas que se refieran a los animales necesariamente contienen prohibiciones, permisiones u obligaciones sobre su tratamiento y, por ende, deben considerar su conceptualización como seres sintientes. Bajo esas circunstancias, esta expresión se relaciona con todas las disposiciones jurídicas y aporta elementos decisivos para su interpretación y para establecer su constitucionalidad, lo cual también opera para analizar la consideración de los animales como “cosas”.
6. Con base en las razones previamente expuestas, considero que la argumentación de la mayoría resulta contradictoria cuando afirma que los animales pueden ser llamados “cosas”, sin analizar el impacto que puede tener esa denominación en los deberes que tenemos los humanos frente a los animales como seres sintientes. De hecho, la posición mayoritaria invierte una parte importante de su argumentación en distinguir los atributos de “cosa” y “seres sintientes”, predicables de los animales, para separarlos de manera tajante y total. Uno de los fundamentos centrales para lograr ese objetivo, es que las normas que los incluyen pertenecen a distintas ramas del Derecho con finalidades igualmente diversas. De esa manera, la mayoría concluyó que no cabía hacer un análisis en torno a la pretensión del actor conforme a la cual los animales son titulares de derechos y sujetos de protección constitucional. Desde mi punto de vista, aunque la pretensión del actor sí era muy amplia, era necesario e importante pronunciarse sobre la protección constitucional de los animales y su relación con la dignidad humana. No sólo por la fundamentación teórica descrita previamente, sino porque el argumento según el cual las normas civiles y, en particular la expresión “cosas” no disponen nada en relación con el tratamiento a los animales, desconoce el carácter sistemático del ordenamiento y el alcance actual de los deberes hacia los animales. En efecto, estos se deben desplegar en los más diversos contextos y situaciones, por lo que es lógico pensar que en las relaciones civiles también pueden generarse condiciones en las que exista el deber de tratar a los animales como seres sintientes. Aunque los contenidos demandados, a primera vista, no parezcan tener relación con el trato a los animales, desde una perspectiva sistémica que tome en consideración la dignidad humana como fundamento interpretativo, todas las normas que se refieran a ellos tienen algo que ver con su tratamiento como seres sintientes, en especial porque se trata de una disposición que usa la misma palabra que proscribe otro precepto protector en el mismo cuerpo normativo. En efecto, el artículo 1° de la Ley 1774 afirma que los animales no son cosas, pero en el artículo siguiente, que corresponde a la reforma parcialmente acusada en esta oportunidad, los ubica como muebles, que son parte de las cosas, para efectos civiles. Por lo tanto, sí era necesario desarrollar una argumentación que mostrara la comprensión sistemática del ordenamiento. No puede pensarse que simplemente se trata de normas que atienden a materias distintas -lo cual es dudoso por la sola pertenencia al mismo cuerpo normativo- y por eso, desde el punto de vista constitucional es legítimo que una pueda contener la expresión “cosas” y la otra la considere impropia para referirse o tratar a los animales.El argumento que separa las ramas del derecho como si las distintas normas que pertenecen a cada una de ellas no fueran parte del mismo sistema jurídico me parece inadecuado, además, todo razonamiento en estos temas debe considerar la manera en la que la dignidad humana prevista en la Constitución, y el carácter ecológico de la misma, se proyectan sobre todas las demás disposiciones del ordenamiento.
7. La argumentación mayoritaria afirma que otras normas del sistema jurídico establecen un deber de protección a los animales en su condición de seres sintientes, y, por consiguiente, la interdicción de las conductas de maltrato. Sin embargo, las disposiciones demandadas se desenvuelven en un ámbito distinto, que no afecta tal consideración. Esta idea desconoce la realidad de las relaciones de tráfico jurídico y su impacto sobre los animales, pues que un animal pueda ser objeto de relaciones jurídicas puede impactar su condición de ser sintiente, especialmente porque muchos de esos vínculos involucran su tenencia y traslado, situaciones en las que es indiscutible que puede sufrir. El argumento que defiendo acerca de la necesidad de involucrar el análisis sobre la dignidad humana y el estatuto animal en la motivación de la Corte encuentra un soporte adicional si se considera que el mismo artículo 655 del Código Civil parcialmente acusado, en su parágrafo, reconoce a los animales como seres sintientes, con lo que claramente el Legislador pretendió insistir en los deberes que acarrea cualquier relación con los animales, incluso el ejercicio de derechos reales sobre ellos. Es evidente que resulta inaceptable pensar que existen normas que se refieren a los animales pero que no tienen nada que ver con los deberes correlativos a su tenencia y manejo, como lo afirma la mayoría.De acuerdo con ello separar en compartimentos estancos las ramas del derecho, a fin de entender las normas que las integran como elementos desligados entre sí, no contribuye a entender la perspectiva del derecho como sistema y además ignora que las cláusulas constitucionales se proyectan en todo el ordenamiento jurídico. Para este caso en particular es fundamental considerar la dignidad humana y su rol en la definición de los animales como seres sintientes, por lo tanto, todo comportamiento humano frente al animal debe ser ponderado moralmente y, gracias a la categoría jurídica de seres sintientes, también debe ser evaluado jurídicamente por medio de la imposición de obligaciones o prohibiciones, para dejar todas las demás conductas en el marco de la permisión, como es propio de un régimen de libertades en un Estado Social de Derecho.
8. La interpretación que propongo no afectaría la posibilidad de que sobre los animales se constituyan derechos reales y se realicen operaciones propias del tráfico jurídico, tesis que defiende la mayoría y con la que estoy de acuerdo. Con todo, la categoría de seres sintientes no puede ser separada del resto del ordenamiento, es un elemento indispensable para su comprensión, especialmente porque el Código Civil, a pesar de las reformas, es una norma antigua, cuya interpretación debe acoplarse a las nuevas tendencias y a la propia Constitución. En efecto, la dignidad humana ha permitido dotar de un estatuto especial a los animales, que no son meros objetos de explotación pues, aunque sean parte de actos y negocios jurídicos, son seres sintientes que merecen una consideración específica distinta a la que corresponde a un objeto inanimado.9. Por otra parte, una de las tesis mayoritarias es que los fragmentos acusados no afectan la regulación contenida en otras disposiciones para desarrollar el deber de protección a los animales como seres sintientes. Esta afirmación es la conclusión que necesariamente se deriva de la separación conceptual ya referida y de la cual discrepo. La mayoría alega que “la materialización de la prohibición de maltrato animal se produce, no por vía de su calificación abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la identificación de las modalidades y de los escenarios en los que se infringe sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la adopción de medidas idóneas y eficaces para la erradicación de estas modalidades y escenarios en los que se produce el sufrimiento animal.” Además, considera que “[n]ada de ello tiene que ver con una calificación o una categorización general de los animales, cuestión por lo demás bastante más sencilla que la de enfrentar un fenómeno altamente complejo como el maltrato animal.” Estos razonamientos pretenden minimizar o incluso invisibilizar la importancia de las disposiciones y denominaciones en un sistema jurídico, desnaturalizar la idea propia de sistema y soslayar la relación de las normas entre sí y con la realidad. Bajo esos postulados asume que la calificación de los animales no es relevante, con lo que desconoce todo el debate filosófico al respecto y el impacto que ha tenido en las discusiones jurídicas contemporáneas, pues pretende decir que el único contexto de reconocimiento animal debe ser el de los escenarios de evidente sufrimiento. No obstante, la denominación de los animales como cosas para hacerlos objeto de derechos reales, también puede generar sufrimiento, y por eso debe ser entendida desde su estatuto como seres sintientes. No en vano el mismo artículo 655 los considera así en su parágrafo.Finalmente, es importante destacar que todas las normas que se refieran a los animales tienen vínculo con su trato, y con ello, con la dignidad humana que implica una relación que reconoce el carácter de los animales como seres que pueden padecer sufrimiento. Aunque una metodología de interpretación de las normas que asuma el énfasis propio que el ordenamiento constitucional le ha dado a la dignidad humana como generadora de protección animal no es una condición suficiente para el logro de los estándares de bienestar animal, sí es una condición necesaria, que no es menor cuando se pretende el cambio de ciertas conductas arraigadas en la sociedad. Por las razones anteriores reitero mi discrepancia con algunos de los argumentos esgrimidos por la mayoría.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Acción Popular, Radicado 25000-23-24-000-000-2011-00227-01. Actor: Ángela María Maldonado Rodríguez y otros. Demandado: Ministerio del Medio Ambiente, Fundación Instituto de Inmunología de Colombia y otros. C.P. Enrique Gil Botero. Mediante concepto presentado por Camilo Andrés González y Viviana González Moreno. Mediante concepto presentado por los estudiantes Sandra Milena Huertas y Luis Armando Martínez Pulido. Mediante concepto presentado por Maximiliano Aramburo Calle y Mateo Posada Arango. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Planteamiento del ciudadano Lukas Grande Jiménez. A través de los estudiantes Sandra Milena Huertas y Luis Armando Martínez Pulido. Concepto presentado durante el proceso judicial con posterioridad a la radicación de la demanda. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se trata de la sentencia de la Sección Tercerea de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del día 23 de mayo de 2012, exp. 17001-23-31-000-1999-00909-01, C.P. Enrique Gil Botero. M.P. María Victoria Calle Correa. Exposición de Motivos a la Ley 1774 de 2016, Gaceta No. 479 del 10 de septiembre de 2014. En este sentido, la senadora sostuvo lo siguiente: “Lo que tendríamos que modificar, y ese es mi llamado, lo que tendríamos que modificar en ese artículo es la definición del código civil según la cual los animales son bienes muebles, es quitarles esa categoría y pasarlos a la categoría de seres sintientes, de hecho, esa sería una nueva modificación al Código Civil, entonces le pediría al señor presidente que nos pongamos de acuerdo por lo menos en esas dos proposiciones de mi parte (…)”. En este sentido, la Defensoría del Pueblo argumenta que el efecto jurídico de la cosificación es que los animales quedan desprovistos de la protección constitucional inherente a los seres sintientes, y que, por el contrario, quedan sometidos exclusivamente a un régimen jurídico basado en consideraciones económicas, así como en las nociones de propiedad y de transabilidad: “los artículos 655 y 658 del Código Civil (…) pone [a los animales] en un plano de una absoluta cosificación, carente de cualquier protección por parte del ordenamiento jurídico más allá de un radio económico o de tipo resarcitorio, en vez de una protección in natura o de tipo axiológico, como titulares de derecho que son (…) atribuyen a los seres vivos la [condición jurídica] de cosa o de un bien, cumpliendo un efecto útil en las relaciones entre particulares para tópicos propios del campo del derecho civil y privado a partir de controversias del derecho bienes y de los fundamentos de la responsabilidad contractual y extracontractual (…) en términos demostrativos (…) podemos destacar que seguir bajo la penumbra conceptual de equiparar a los animales como simples bienes (…) es lo que hace posible que matar a un animal indefenso con capacidad de goce y dolor, sea igualado a dañar un teléfono celular o una silla, sin que haya una consecuencia jurídica (penal, civil, administrativa, disciplinaria o policiva) acorde con la ofensa y la gravedad de la infracción cometida”. Sobre la estructura y tipología de normas jurídicas cfr. Jerónimo Betegón, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo, y Luis Prieto Sanchís, Lecciones de teoría del Derecho, McGraw Hill, Madrid, 1997. Estas definiciones hacen parte hacen parte de lo que la dogmática denomina “reglas de segundo orden” o “meta-normas” es decir, reglas sobre las reglas de conducta. Sobre la distinción entre las normas reguladoras o meta normas, y las normas reguladas o normas-objeto, cfr. Jerónimo Betegón, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo, y Luis Prieto Sanchís, Lecciones de teoría del Derecho, McGraw Hill, Madrid, 1997; asimismo cfr. Gustavo González Solano, “El control constitucional en Costa Rica. Sobre incoherencias, paradojas e inconstitucionalidades de nuestro control constitucional”, en Revista de Ciencias Jurídicas, San José de Costa Rica, No. 101, 2003. Documento disponible en: http: revistas.ucr.ac.cr index.php juridicas issue view 1391. Último acceso: 15 de julio de 2016. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Según el artículo 2.b. de la Ley 1641 de 2013, habitante de la calle es la “persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitorio y, que ha roto vínculos con su entorno familiar”. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Se trata del artículo 33 del Código Civil, según el cual “las palabras hombre, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, se entenderán que comprenden ambos sexos, en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limitan manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, menos que expresamente las extienda la ley a él”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En particular, declaró la inexequibilidad simple de las expresiones “los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos”, contenida en el artículo 140 del Código Civil, y de “de imbecilidad o idiotismo”, “locura furiosa”, y “de locos”, previstas en el artículo 554 del mismo cuerpo normativo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre las herramientas de la comunidad lingüística para interpretar la ley y para identificar las denominadas “implicaturas conversacionales”, cfr. Diego Eduardo López Medina, La letra y el espíritu de la ley, Universidad de los Andes – Ed. Temis, Bogotá, 2008. Sobre las variables extra lingüísticas que se deben tenerse en cuenta para determinar el uso eufemístico y disfemístico de las palabras, cfr. Eliecer Crespo Fernández, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulación del referente en el lenguaje literario inglés desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad”, Universidad de Alicante, 2005. Documento disponible en: http: rua.ua.es dspace handle 10045 10297?locale=en. Último acceso: 18 de junio de 2015 Eliecer Crespo Fernández, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulación del referente en el lenguaje literario inglés desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad”, Universidad de Alicante, 205, p.
53. Documento disponible en: http: rua.ua.es dspace handle 10045 10297?locale=en. Último acceso: 18 de junio de 2015; último acceso: 18 de junio de 2015. Sobre la clasificación de los actos de habla como actos representativos, directivos, comisivos, expresivos o declarativos, cfr. John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosofía del lenguaje, Ed. Planeta Agostini, Barcelona, 1994. Documento disponible en: http: www.textosenlinea.com.ar libros Searle%20-%20Actos%20de%20Habla.pdf. Último acceso: 16 de junio de 2015; sobre el uso descriptivo, expresivo, directivo y operativo del lenguaje cfr. J.
L. Austin, Cómo hacer cosas con palabras, 1955. Documento disponible en: http: ir.nmu.org.ua bitstream handle 123456789 117185 170d785d8cfed13cd022cee1adf3f6e2.pdf?sequence=1. Último acceso: 26 de junio de 2015 Sobre el lenguaje como convención y sobre las críticas al esencialismo lingüístico, cfr. Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pp. 248-258. Documento disponible en: http: es.slideshare.net rubenradaescobar introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015. Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pp. 250-251. Documento disponible en: http: es.slideshare.net rubenradaescobar introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015. Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del Derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p.
251. Documento disponible en: http: es.slideshare.net rubenradaescobar introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015. Al respecto cfr. Diego López Medina, El cambio dogmático-jurídico como respuesta al cambio social: la labor del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la reconsideración del estatuto jurídico de los animales, en Alberto Montaña Plata y Andrés Felipe Garzón (eds.), “La constitucionalización del Derecho Administrativo – XV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014, pp. 540-563. Documento disponible en: http: diegolopezmedina.net wp-content uploads 2014 03 modelos.pdf. Último acceso: 1 de agosto de 2016. Al respecto cfr. Diego López Medina, El cambio dogmático-jurídico como respuesta al cambio social: la labor del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la reconsideración del estatuto jurídico de los animales, en Alberto Montaña Plata y Andrés Felipe Garzón (eds.), “La constitucionalización del Derecho Administrativo – XV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014, pp. 540-563. Documento disponible en: http: diegolopezmedina.net wp-content uploads 2014 03 modelos.pdf. Último acceso: 1 de agosto de 2016. En este sentido, se sostiene que “en agendas provenientes del ambientalismo y de la biología, hombres y animales son vistos como elementos de ecosistemas más generales y comprehensivos. Así, los animales humanos comparten los ecosistemas con los animales no humanos. Desde esta visión ambientalista, tanto animales humanos como no humanos son vistos como especies y evaluados conforme al impacto y consecuencias que la vida colectiva tiene sobre el ecosistema. Aquí se privilegia el punto de vista del ecosistema en su conjunto y los intereses de los animales individuales –tanto humanos como no humanos- son juzgados desde perspectivas utilitaristas y consecuencialistas. Por tanto, los individuos no tienen derechos porque se privilegia el punto de vista del sistema y no de ninguno de sus elementos particulares”. El artículo 6 de la Ley 84 de 1989 contiene un amplio catálogo de conductas que se presumen como actos de crueldad, y que incluyen: “a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; b. Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil; c. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vive, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo. d. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta ley. e. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado. f. Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar. g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales. h. Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado.; i. Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte o con armas de cualquier clase; j. Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte; k. Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentación de otros; l. Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir; m. Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte; n. Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de los recursos naturales; o. Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica de carácter líquido, sólido o gaseoso, volátil, mineral u orgánico; p. Sepultar vivo a un animal; q. Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia; r. Ahogar a un animal; s. Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello; t. Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos; u. Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos; v. Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia; w. Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia; x. Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos; y. Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato; z. Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.”. El artículo 4 de la Ley 84 de 1989 establece que “toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento”. El artículo 5 de la Ley 84 de 1989 establece que “además de lo dispuesto en el artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de animal, entre otros: a. Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a modalidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene; b. Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte; c. Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran. PARAGRAFO.- Cuando se trate de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este sentido, en la sentencia C-666 de 2010 se sostuvo que “Dentro de los deberes consagrados por la Constitución de 1991 se encuentran los que imponen un trato deferentes y consecuente con el bienestar animal. Así, el artículo 8º de la Constitución prevé un deber de protección al establecer que ‘es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación’. Dentro de las riquezas naturales se encuentra incluido el recurso fáunico, que está integrado por los animales (…) el que exista un deber de protección respecto de los mismos excluye automáticamente una posición de indiferencia en los relativo a los recursos naturales, entre ellos los animales (…) las disposiciones que sirven como sustento a las regulaciones protectoras del recurso fáunico de nuestro país responden al interés de índole constitucional de conservar los distintos elementos que armónicamente integran el concepto de ‘ambiente”, velando, de esta forma, por el bienestar y respeto de cada uno de estos”. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. El artículo 1 de la Ley 1638 de 2013 prohíbe “el uso de animales silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en todo el territorio nacional”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-095 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-146 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-296 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencias T-296 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) y C-889 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia correspondiente al expediente 1700123300019990901, rad. 22592, 23 de mayo de 2012, sección tercera, subsección C, C.P. Enrique Gil Botero. En este sentido, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “La responsabilidad derivada del comportamiento de los animales debe ser analizada como una especie de aquella relativo al hecho de las cosas? (…) los discapacitados, los animales y otros seres vivos tienen dignidad en sí mismos, porque al margen de que no manifiesten su voluntad en el denominado contrato social, sí son sujetos que tienen un propósito vital y finalidad en la existencia, tanto así que entrar en relación directa y permanente con el ser humano (…) Entonces, al margen de la discusión teleológica o fundamentalista de la dignidad humana (idealismo y racionalismo vs cristianismo), así como de su contenido y alcance de principio basilar en el reconocimiento de la titularidad de derechos subjetivos, es pertinente reconocer valor propio en los animales y otros seres vivos, lo cierto es que esta circunstancia no impide ni supone la negación de esta fundamentación filosófica que permite que la interpretación y hermenéutica del ordenamiento jurídico se efectúe bajo el reconocimiento de que son seres vivos dotados de valor propio y, por lo tanto, titulares de algunos derechos. De modo que una lectura constitucional del Código Civil no puede arrojar como resultado que la responsabilidad por el hecho de los animales sea regida bajo los principios, ni las reglas propias de lo referente a las cosas”. Los estándares de bienestar animal ya han sido sistematizadas en distintos instrumentos, entre ellos, en las declaraciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y nivel doméstico, en el artículo 5 de la Ley 84 de 1989 y en el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016. El artículo 5 de la Ley 84 de 1989 establece que “son deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal, entre otros: a) Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene; b) Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficiente, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar, y para evitarle daño, enfermedad o muerte; c) Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran. Parágrafo. Cuando se trata de animales doméstico o domesticados, en cautividad o confinamiento las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 establece que “El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:
1. Que no sufran hambre ni sed,
2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;
3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido:
4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;
5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y de proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física. Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.”(subrayado por fuera de texto). . Al respecto cfr. las sentencias T-296 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-889 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-666 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-761 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao), C-367 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-1192 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Asimismo, cfr. los autos 183, 060 y 025 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). Al respecto cfr. la sentencia C-283 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Al respecto cfr. las sentencias T-146 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-608 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-760 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos. Los enunciados mencionados forman parte del Libro II del Código Civil relativo a los bienes, de su título I, que se refiere a las clases de bienes y, finalmente, del capítulo primero de ese título, que habla de las cosas corporales. De ahí que, al incluir a los animales en las categorías de ‘muebles’ e ‘inmuebles por destinación’, también se les incluye dentro de las ‘cosas’. Acá considero prudente realizar tres aclaraciones. La primera es que acudo a esta historia con el fin de construir un argumento basado en la relación entre seres humanos y animales. Si bien puede tener un contenido emotivo, su propósito, como se verá es el de identificar diversos modos de pensar esa relación, que tienen relevancia para las discusiones constitucionales actuales. La segunda es que aprovecho la historia considerando que ocurrió lejos del país, así que no se refiere a un caso que pueda ser objeto de conocimiento por parte de la Corte Constitucional. En cambio, constituye un ejemplo de hechos que ocurren a diario. Y, finalmente, encuentro llamativo el nombre del animal (Pascal), pues precisamente se refiere a otro pensador que, como Descartes compartía puntos de vista incompatibles con el reconocimiento de derechos de los animales o con la existencia de deberes hacia los animales, lo que da un aire de paradoja a la historia. Sobre la posición de Descartes, entre muchos artículos, puede consultarse Adela Cortina, Las fronteras de la persona, pgs 52-57 y, especialmente, estas líneas: “Con la edad moderna surge la postura más extrema en lo que respecta a la indiferencia con respecto a los animales, que es la posición de Descartes. Si el teleologismo de cuño aristotélico les había reconocido un alma sensitiva, el mecanismo cartesiano en pleno siglo XVII los convierte en máquinas incapaces de sentir y, por lo tanto, de sufrir. El animal es sólo materia extensa, carece de capacidad de pensar y no es, por tanto, sino una máquina. Una posición descabellada que ha atraído la enemiga, no sólo de los animalistas, sino de cuantos gozan de sentido común, como es el caso de Ortega: ‘Los únicos que se han creído en claro respecto al animal han sido los cartesianos (…) Mas para lograr esa rigurosa discriminación entre el hombre y la bestia tuvo previamente Descartes que convencerse de que el animal era un mineral, es decir, una pura máquina. Cuenta Fontenelle que visitando en su juventud a Malebranche entró en la habitación una perra preñada que había en la casa. Para que no molestase a los presentes Malebranche –un dulcísimo sacerdote valetudinario, con la espina dorsal rizada en tirabuzón– hizo que le expulsaran a palos. El pobre animal se alejó dando aullidos conmovedores, que Malebranche, cartesiano, escuchó impasible. ‘No importa, decía ¡Es una máquina, es una Máquina!’. No sobra mencionar, por lealtad con la autora, que su posición es que debe respetarse el valor de los animales, sin llegar a reconocerles derechos. Taurus, 2009. Martha Nussbaum, Las fronteras de la justicia. Paidós, 2007. Puede observarse una descripción más amplia de su punto de vista en el salvamento de voto que suscribí a la sentencia C-889 de 2012. Deseo señalar, sin embargo, que si bien la doctrina propuesta por Naussbaum me parece la más poderosa actualmente, no está exenta de generar dudas importantes, como lo acepta la propia autora. El ‘litigio’ sobre los derechos de los animales pone en entredicho algunas de las afirmaciones centrales del discurso de los derechos humanos basado en una dignidad humana de origen kantiano. De ahí que las propuestas de los animalistas siempre susciten grandes discusiones filosóficas. Aunque estas discusiones escapan al alcance de este salvamento, me parece importante señalar que, según entiendo, estas propuestas no implican necesariamente una oposición o una descalificación a la dignidad humana de corte kantiano, sino que constituyen un complemento actualmente necesario. La parte central del voto individual que suscribí en esa oportunidad se refiere precisamente a las razones por las que considero que la jurisprudencia actual de la Corte exige el reconocimiento de ese derecho. Sin embargo, deseo indicar que existen muchas razones adicionales a las expuestas; voces que, desde frentes muy distintos reclaman un avance del sistema jurídico en esa dirección. Así, vale tener en consideración las propuestas sobre una ética del cuidado que complemente a la ética de la autonomía, propuesta desde algunas autoras feministas, como Carol Gilligan; la insuficiencia de la dignidad humana para tratar adecuadamente los derechos de las personas con ciertas discapacidades; los estudios recientes que demuestran que los animales no están privados de razón (aunque esta no sea igual a la del ser humano) y que descubren día a día nuevas capacidades en ellos; un derecho constitucional que viene gestándose en la región andina acerca de los derechos de la madre tierra, principalmente, desde la expedición de las constituciones de Ecuador y Bolivia; y las ideas que, desde el movimiento animalista (o desde algunas de sus vertientes) sostiene que el ser sintiente es un concepto que supera la idea del dolor, y tiene que ver con la posibilidad de un ser de hallarse involucrado en algo. Evidentemente, se trata de discusiones apasionantes y ello explica también la gran diversidad de posiciones que defienden los animalistas. En lo que tiene que ver con la discusión que ocupó a la Corte deseo señalar que la razón por la que me refiero a posiciones construidas desde el feminismo, desde el análisis de la situación de personas con discapacidad, o de animalistas no significa, como se suele caricaturizar, que considere que estos grupos se encuentran en la misma situación de hecho. Significa, básicamente, que los problemas de justicia y de derechos humanos se encuentran siempre que se identifica la explotación del más débil por el más fuerte. Y en ello sí existe una coincidencia innegable entre los sujetos mencionados. Posteriormente, en el auto 025 de 2015 presenté salvamento de voto a la decisión adoptada por la Corte en el caso del arrendamiento de la Plaza de Toros la Santa María, en la que estimo que la decisión mayoritaria se apartó de aspectos centrales de la C-666 de 2010, al dictar la sentencia T-296 de 2013. Sin embargo, en la medida en que esa decisión habla de un caso concreto, no considero necesario resumir la discusión jurisprudencial que se adelantó en esa ocasión. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos. MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Conjuez Diego López Medina, y Nilson Pinilla Pinilla. D.S. FAVRE, “Movement toward and international convention for the protection of animals”, en D.E. BLACKMAN, Animal welfare and the law, Cambridge University Press, 1989. Citado por: Brels, S. (2012, May). La protección del bienestar animal: una preocupación universal que se debe considerar globalmente y seriamente en Derecho internacional. En Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies (Vol. 3, No. 2, pp. 1-6). “Eating animals is wrong not because it is a violation of the animal’s rights or because on balance such an act creates more suffering than other acts, but rather because in eating animals or using them in other harmful, violent ways, we do not display the traits of character that kind, sensitive, compassionate, mature, and thoughtful members of a moral community should display.” Gruen, Lori, "The Moral Status of Animals", The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Fall 2017 Edition), Edward N. Zalta (ed.), URL = <https: plato.stanford.edu archives fall2017 entries moral-animal >. Sánchez, M. A. (2002). El debate ético actual sobre la relación del hombre con los animales. 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C. Nussbaum (eds.). Oxford: Oxford University Press, Chapter
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289. Nino,
C. S. (1994). Derecho, moral y política: una revisión de la teoría general del derecho. Ariel. Con respecto al panorama europeo puede consultarse. Lacadena, J. R. (Ed.) (2002). Los derechos de los animales. Universidad Pontificia Comillas. Sánchez, M. A. (2002). El debate ético actual sobre la relación del hombre con los animales. JR Lacadena. Los derechos de los animales. Madrid: Editorial Desclée de Brouwer. SA. Pg
122. HAVA GARCÍA, Esther: «La protección del bienestar animal a través del Derecho Penal», Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXI (2011), pp. 259-304. Wenner, Craig, Judicial Review and the Humane Treatment of Animals (November 1, 2011). New York University Law Review, Vol. 86, No. 5, 2011.