ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESPRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-Alcance (Aclaración de voto)/INTERPRETACION FINALISTA EN NORMA ACUSADA (Aclaración de voto)Referencia: Sentencia C-466 de 2020 (D-13563)Magistrada ponente: Cristina Pardo SchlesingerCon sumo respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Si bien comparto la declaratoria de inexequibilidad del artículo 294 de la Ley 685 de 2001, con fundamento en una lectura literal de esta disposición y su contraste con el principio de voluntariedad del arbitramento, que se deriva del artículo 116 de la Constitución Política, considero que la norma demandada admitía una lectura finalista, que pudo considerarse compatible con el estándar constitucional. A partir de una lectura finalista, era posible considerar que la disposición sub examine maximizaba el principio de voluntariedad del arbitraje. Esto, en la medida en que la disposición no tenía por objeto o fin sustraer de la justicia arbitral ni estatal las controversias que implican la definición de derechos o versaran sobre asuntos económicos. En efecto, dado que la disposición sub examine prescribía que, en caso de desacuerdo sobre la calidad “técnica” de la diferencia, esta se debía considerar como “legal”, el efecto práctico de la disposición era que, por regla general, las partes debían acudir a la justicia estatal para resolver sus diferencias. Por tanto, solo si existía un acuerdo acerca de que la diferencia era exclusivamente “técnica” podrían acudir al arbitramento técnico previsto por las leyes –en la actualidad, regulado en la Ley 1563 de 2012–, para su resolución; de allí que la disposición maximizara el principio de voluntariedad del arbitraje, para efectos de resolver una disputa de carácter eminentemente “técnico”, que no “jurídica” ni “económica”.Fecha ut supra,RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (e) ---pies de página--- En el Diario Oficial n.º 44.545 se lee la siguiente nota: «la Ley 685 de 2001, Código de Minas, se publicó en el Diario Oficial número 44.522, de 17 de agosto de 2001, con varias inconsistencias, por esta razón la publicamos nuevamente en su integridad, acogiéndonos al artículo 45 de la Ley 4a. de 1913». Cita las Sentencias C-1038 de 2002, C-060 de 2001, C-1140 de 2000 y C-242 de 1997. Sentencia C-330 de 2012. Cita la Sentencia C-727 de 2014. Artículo 258 de la Ley 685 de 2001: «Finalidad. Todos los trámites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución. Este principio deberá informar tanto la conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus decisiones, como la actuación de los solicitantes y terceros intervinientes». Cita la Sentencia C-330 de 2012. En el fundamento jurídico cuatro de la Sentencia, la Sala explicó: «[l]as discrepancias previstas en las disposiciones se refieren básicamente: (i) a los costos de la perforación de los pozos que contengan helio y otros gases raros en los que hayan incurrido el concesionario, mientras llevaba a cabo la exploración o explotación de petróleo de una zona concedida en concesión (art. 3), (ii) a la calificación de las competencias de los empleados u obreros nacionales, para efectos de prelación en el empleo dentro del mismo campo de trabajo (art. 8), (iii) la capacidad productora máxima de los pozos de petróleo (art. 27), (iv) las tarifas de transporte de petróleo y sus derivados (art. 56) y (v) las tarifas de transporte, trasiego y almacenamiento de petróleo (art.57)». La ANH solicitó a la Corte que se declarara inhibida para emitir una decisión de fondo, en razón del desuso de las normas demandadas y de su derogatoria tácita. La ANH aseguró que, en la actualidad, para la solución directa de controversias entre el Estado y las compañías petroleras se aplican las disposiciones de la Ley 1563 de 2012, mediante la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Adicionalmente, manifestó que las Leyes 80 de 1993 y 1563 de 2012, así como el Decreto Ley 1818 de 1998, introdujeron el arbitraje como un mecanismo alternativo para la solución de controversias que surjan en los contratos estatales y, por tanto, produjeron la derogatoria tácita de los artículos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del Decreto Ley 1056 de 1953. El parágrafo del artículo en cita dispone: «En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política». Reiterada en la Sentencia C-891 de 2002. En criterio del demandante, esta expresión contradecía la Constitución porque otorga una «preponderancia desmedida» a la Ley 685 de 2001 sobre todas las demás normas, incluyendo la Constitución. En su entender, dicha expresión permitía el desconocimiento de los preceptos legales sobre protección ambiental. Artículo 5, numeral 1, de la Ley 57 de 1887: «[s]i en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: ||
1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general». En la Sentencia C-451 de 2015, la Corte afirmó que el criterio de especialidad para solucionar las antinomias entre leyes «permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales». En la Sentencia C-294 de 1995, la Corte recordó que la Constitución de 1886 no reconocía la existencia de tribunales de arbitramento. Aclaró que, sin embargo, en varias ocasiones, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad de normas que regulaban esta figura, con fundamento en tres argumentos: i) el mecanismo no se encontraba expresamente prohibido por la Constitución; ii) es una institución de derecho privado que solo permitía resolver las controversias que surjan en este ámbito; y iii) aunque no estaba reconocido de forma manifiesta en la Constitución, el artículo 58 superior sí establecía que, además de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores de distrito, otros tribunales podían administrar justicia. Para la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de arbitramento se debían entender incluidos la categoría de otros tribunales. El artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 derogó el Decreto Ley 1818 de 1998, «por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos», en lo concerniente al arbitraje (artículos 115 a 231). Con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 1818 de 1998, esta materia fue regulada, entre otras normas, por las Leyes 446 de 1998, 25 de 1992 y 23 de 1991, y el Decreto 2279 de 1989. Sentencia C-242 de 1997. Sobre la definición de arbitramento se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-947 y C-170 de 2014, C-305 de 2013, C-186 de 2011, C-014 de 2010, C-713, C-466 y C-035 de 2008, C-961 de 2006, C-1038 de 2002, C-098 de 2001, C-1436 y C-330 de 2000, y C-163 de 1999. Otras sentencias que se refieren a las características básicas del arbitramento son las siguientes: C-C-538 de 2016, C-974 de 2014, C-330 de 2012, C-330 de 2000, C-242 de 1997, C-431 y C-294 de 1995. Artículo 3 de la Ley 1563 de 2012: «[e]l pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. || El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria». Artículo 1, inciso 3, de la Ley 1653 de 2012: «[e]l laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico». Sentencias C-378 de 2008 y C-330 de 2000. Capítulos II, III y IV de la Ley 1563 de 2012. Sentencia C-330 de 2000. En esta oportunidad, la Corte agregó: «[s]e trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales». Sentencias C-305 de 2013, T-1201 de 2005, C-098 y C-060 de 2001, C-330 de 2000 y C-426 de 1994. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de julio de 2009 (radicación n.º 36.478): «el tribunal de arbitramento sólo existirá durante el tiempo acordado por las partes o estipulado en la ley y terminará sus funciones una vez expida el respectivo laudo arbitral». Sentencia C-538 de 2016: «[l]a temporalidad significa que la actividad jurisdiccional encomendada a los árbitros es de carácter transitorio y está circunscrita a la decisión del caso sometido por la partes a estos. Por ende, en modo alguno desplaza de forma permanente la función estatal de adjudicación». Sentencias C-305 de 2013, C-014 de 2010, C-378 de 2008, C-098 y C-060 de 2001 y C-1140 y C-330 de 2000. Sentencia C-538 de 2016. Así, por ejemplo, «[e]stán excluidas del arbitramento, cuestiones relativas al estado civil o las que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer» (Sentencia C-431 de 1995). En las Sentencias C-1436 de 2000 y C-060 de 2001, la Sala Plena consideró que los derechos irrenunciables de los trabajadores y el control de legalidad de los actos administrativos también se encuentran excluidos de la justicia arbitral. Sentencias C-538 de 2016, C-572A de 2014, C-330 de 2012, C-466 y C-035 de 2008, C-878 de 2005, C-1038 de 2002, C-060 de 2001, C-1140 de 2000, C-330 y C-211 de 2000, C-163 de 1999, C-242 de 1997, C-450, C-431 y C-294 de 1995 y C-426 de 1994, entre otras. Artículo 45, inciso 1, de la Ley 685 de 2001: «[d]efinición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público». Al respecto, en Sentencia del 13 de agosto de 2008 (radicación n.º 34.594), la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó: «[l]os contratos celebrados para el desarrollo de actividades de exploración y explotación minera de recursos naturales renovables y no renovables, no se encuentran sujetos al régimen previsto por el Estatuto de Contratación Estatal, por cuanto éste, de manera expresa, ha dispuesto que sean gobernados por la legislación especial que les es aplicable, es decir, por el régimen minero. Como ya se dijo, la actividad minera se encuentra regulada actualmente por la Ley 685 de 2001, Código de Minas vigente» (negrilla fuera del texto original). En la Sentencia C-669 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que el contrato de concesión minera «ostenta en el ordenamiento jurídico colombiano un tratamiento especial derivado de la particularidad de su objeto». Sobre el carácter especial de este tipo de contrato, en la Sentencia C-983 de 2010, la cual reiteró la Sentencia C-126 de 1998, la Corte sostuvo: «[e]sta Corporación ha evidenciado que el contrato de concesión para la explotación de recursos naturales no renovables tiene dos aspectos primordiales, (i) el derecho de explotación que nace con la inscripción del acto que otorga el título minero en el registro minero correspondiente, de conformidad con el Código de Minas, y (ii) la actividad propiamente dicha de exploración o explotación del bien público. Así mismo, además de las características propias del contrato de concesión, ya mencionadas, que se aplican igualmente a la concesión para la explotación de recursos naturales no renovables, la Corte ha insistido en que este tipo de contrato (i) comprende un conjunto amplio de deberes y derechos del concesionario; (ii) comprende igualmente un conjunto de facultades y obligaciones de la autoridad pública, (iii) tales derechos, facultades y obligaciones deben estar expresamente reguladas por la ley, (iv) la concesión no transfiere el dominio sobre los recursos al concesionario, y (v) las autoridades deben ejercer una permanente vigilancia sobre el concesionario con el fin de que cumpla adecuadamente sus obligaciones, dentro del marco constitucional y legal fijado para la explotación de los recursos naturales no renovables y con respeto de las normas ambientales». En la Sentencia C-259 de 2016, la Corte aclaró que esta regla tiene dos excepciones: i) la minería ocasional realizada por los propietarios de las superficies, en pequeñas cantidades y por medios manuales, con destino al consumo de los mismos propietarios, en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, y ii) el barequeo, que consiste en el lavado de las arenas por medios manuales, sin maquinaria y con el objeto de separar y recoger metales preciosos (artículos 152 y 155 de la Ley 685 de 2001, respectivamente). El artículo 50 de la Ley 685 de 2001 prevé que para su perfeccionamiento y como medio de prueba, el contrato de concesión minera debe inscribirse en el Registro Minero Nacional. En la Sentencia C-389 de 2016, esta Corporación aclaró que «[e]l objeto de explotación que se confiere en el contrato de concesión es un bien de uso público, de manera que no implica transferencia de dominio y genera la obligación y potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo de la actividad para la utilización eficiente de los recursos». En la Sentencia C-983 de 2010, este Tribunal recordó que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, «el concepto de Estado como propietario de los recursos naturales no renovables comprende el conjunto de todas las autoridades públicas, a todos los colombianos y a todas las entidades territoriales, y que con esta expresión el constituyente quiso evitar la centralización nacional de los recursos provenientes de la explotación de los recursos naturales, los cuales deben beneficiar a todos los colombianos» (sentencias C-2561 de 2003, C-580 y C-299 de 1999, y C-447, C-402 y C- C-128 de 1998). También se puede consultar la Sentencia C-028 de 1997. Ver artículos 15 y 58 de la Ley 685 de 2001. Resolución n.º 394 de 2017, expedida por la Agencia Nacional de Minería, «por medio de la cual se establece y adopta la minuta de contrato único de concesión minera y se adoptan otras determinaciones». Artículo 47 de la Ley 685 de 2001: «[l]os estudios, trabajos y obras a que por virtud de la concesión queda comprometido el concesionario por causa del contrato, son los que expresamente se enumeran en este Código. No habrá lugar a modificarlos ni adicionarlos, ni a agregar otros por disposición de las autoridades». Ver Sentencia C-669 de 2002. Entre otros, artículos 47, 58, 59, 113, 339 y 340 de la Ley 685 de 2001. Sobre este punto, se puede consultar la Sentencia C-619 de 2015. Así, por ejemplo, el artículo 51 de la Ley 685 de 2001 establece que con excepción de la declaración de caducidad, el contrato de concesión minera no puede ser modificado, terminado (los eventos de terminación del contrato de concesión se encuentran regulados en los artículos 108 a 114 de la Ley 685 de 2001) o interpretado unilateralmente por la entidad pública concedente. Por su parte, el artículo 115 ejusdem prevé la facultad de la autoridad concedente de imponer multas sucesivas al concesionario por la «infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla». Los numerales 2 y 3 del artículo 4 del Decreto Ley 4134 de 2011 asignaron a la Agencia Nacional de Minería la función de actuar como autoridad minera concedente en todo el territorio nacional. En consecuencia, la Agencia Nacional de Minería recibió por subrogación los contratos de exploración y explotación minera que antes de la creación de la entidad había suscrito Ingeominas. Cfr. artículos 71 a 73 de la Ley 685 de 2001. Ver artículos 70 y 77 de la Ley 685 de 2001. El artículo 16 de la Ley 685 de 2001 aclara: «[v]alidez de la Propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales». Una excepción a esta metodología de otorgamiento de las concesiones se encuentra en las zonas declaradas como estratégicas por la Agencia Nacional de Minería, pues estas se adjudican mediante procesos de selección objetiva liderados por la misma entidad (artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015). Esta excepción, que se conoce como contrato de concesión especial, fue analizada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-035 y C-221 de 2016. Artículo 271 de la Ley 685 de 2001. Cfr. artículo 53 de la Ley 685 de 2001. Al respecto, también se puede consultar la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente n.º 2066-01993-01 (38.174), del 29 de octubre de 2018. En la Sentencia C-123 de 2014, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, que prohibía a las autoridades locales establecer zonas que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería, en el entendido de que en el proceso que culmine con el otorgamiento de la concesión, «las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política». Posteriormente, esta disposición fue declarada inexequible por esta Corporación en la Sentencia C-273 de 2016 por violación de la reserva de ley orgánica. En relación con la aplicación del principio de coordinación y concurrencia entre la nación y las autoridades locales en materia de exploración y explotación minera, en la Sentencia SU-095 de 2018, la Sala Plena advirtió que si bien existe un déficit de regulación en esta materia, en los contratos de concesión minera se debe «propender por la participación ciudadana y la concurrencia de la nación y el territorio, (…) con el fin de evitar y prevenir riesgos sociales o ambientales que afecten en forma negativa el ambiente y a las comunidades asentadas en los municipios de operación de actividades para la explotación de recursos de hidrocarburos y de minería». En la Sentencia C-389 de 2016, esta Corporación, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 16, 53, 271 y 570 de la Ley 685 de 2001, que se refieren al proceso de otorgamiento de las concesiones mineras, «bajo el entendido de que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados». Ibidem. Sentencias SU-133 de 2017, C-389 de 2016, C-395 de 2012 y C-891 y C-418 de 2002, entre otras. Artículo 272 de la Ley 685 de 2001. El trámite de licenciamiento ambiental está sometido a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1076 de 2015 (Reglamentario Único del Sector de Minas y Energía). En la Sentencia C-891 de 2002, la Sala indicó que el otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar materiales de construcción «se regulan íntegramente por el Código de Minas, en armonía con las disposiciones vigentes sobre derecho ambiental y sobre protección de los grupos étnicos, lo cual comporta la intangibilidad de las competencias asignadas a otras autoridades, incluida la ambiental». Esta norma creó la posibilidad de pactar el arbitramento técnico en los contratos estatales de obra. El inciso final de la disposición rezaba: «[s]egún el caso, los árbitros deberán ser ingenieros o arquitectos que hayan cumplido con todas las normas legales vigentes para el ejercicio de la profesión». El Decreto 150 de 1976 fue derogado por el Decreto 222 de 1983. Puntualmente, el artículo 77 de esta normativa previó que en los contratos estatales, «cuya naturaleza lo permita, podrá pactarse el arbitramento técnico cuya conformación se sujetará a las normas del Código de Comercio». Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 446 de 1998, este Decreto compiló las normas vigentes aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad. Otra sentencia relevante es la C-035 de 2008. En ella, con fundamento en la definición contenida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1996, la Sala Plena señaló que en el arbitraje técnico «los árbitros definen o resuelven un determinado conflicto con base en ciertos conocimientos específicos de una determinada ciencia, arte, u oficio». En este orden, aclaró que por tratarse solo de un tipo de arbitraje, el mismo goza de todas las características generales del arbitramento. Numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia C-330 de 2012: «[d]eclarar EXEQUIBLE la expresión “o técnico” y la frase “[c]uando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico”, comprendida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 130, 131, y 132 de la misma ley, por los cargos examinados en la presente sentencia». Igualmente, los numerales noveno y décimo, respectivamente, declararon la exequibilidad de los artículos 74 de la Ley 80 de 1993 y 46 del Decreto 2279 de 1989, demandados por el mismo cargo. La Corte analizó este tipo de arbitramento con base en la definición contenida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 23 de mayo de 1977. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 23 de mayo de 1977, citado en la Sentencia C-330 de 2012. Ibidem. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el inciso tercero del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 dispone que «[e]n el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho». En Sentencia del 17 de agosto de 2017 (radicación n.º 56.347), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó: «[e]n el caso de los contratos estatales, el arbitramento puede ser en derecho o técnico, este último cuando se trate de temas de tal índole, pues así lo disponen los artículos 70 (inciso segundo) y 74 de la ley 80 de 1993, lo que significa que el arbitraje en “equidad” está proscrito en la contratación estatal; no obstante, como se verá más adelante, de unos años para acá la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho la distinción entre el laudo proferido en equidad y el emitido en conciencia, cuestión que resulta de importancia para destacar que este último está proscrito en el ordenamiento jurídico, de manera que no es admisible ni en el ámbito del derecho privado, ni en el del derecho público». Sentencia C-330 de 2012: «el arbitramento técnico difiere de manera sustancial con un fallo en equidad, pues este último tiene como propósito evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto, ya sea equilibrando las cargas impuestas por ésta o tomando en consideración circunstancias o realidades sociales que el Legislador no ha previsto o no ha podido prever». Supra n.º
60. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de marzo de 2017 (radicación n.º 46.745). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de septiembre de 1999 (radicación n.º 10.264). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de agosto de 2013 (radicación n.º 22.947). También se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de septiembre de 2016 (radicación n.º 51.341). Así mismo, ver las Sentencias del 21 de septiembre de 2016 (radicación n.º 51.341) y del 13 de noviembre de 2013 (radicación n.º 21.865) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 21 de septiembre de 2011 (radicación n.º 22.3389): «[e]n el expediente aparece el acta de conciliación en la que las partes acuerdan designar al Ingeniero […] como árbitro técnico, “para que con base en los documentos identificados más adelante, rinda concepto sobre el cumplimiento o incumplimiento del contratista en cuanto al contenido y calidad del informe final presentado por el contratista”; acuerdo que corresponde a la decisión voluntaria de las partes de someter las controversias que pudieran surgir del contrato de obra, a la decisión de un árbitro. […] Sólo se puede concluir que si la controversia fue solucionada por el árbitro que de manera voluntaria escogieron las partes, se entendía que ese concepto producía efectos vinculantes y definitivos para las partes». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de agosto de 2013 (radicación n.º 22.947). Reiterada en la Sentencia C-538 de 2016. Monroy, M. (2011). Arbitraje Comercial nacional e internacional, Bogotá, D. C.: Ediciones del profesional Ltda., pp.
14. Sentencias C-961 de 2006, C-384 de 2000 y C-060 de 2001. Ibidem, pp. 15 Ibidem. La Sentencia cita Benetti, J (2009). El arbitraje en el derecho colombiano. Bogotá, D. C.: Cámara de Comercio de Bogotá. Editorial Kimpres Ltda., pp.
59. Ibidem. Sentencias C-727 de 2014, C-378 de 2008 y SU-174 de 2007. Sentencia C-163 de 1999. Sentencia C-961 de 2006. Sentencias C-170 de 2014, C-186 de 2011, C-349 de 2009, C-713 de 2008, C-1038 de 2002. Sentencia C-330 de 2012. Sentencia SU-174 de 2007. Sentencias C-035 de 2008, SU-174 de 2007, y C-098 y C-060 de 2001 Sentencias C-538 de 2016, C-947 de 2014, SU-174 de 2007, C-878 de 2005, C-330 y C-211 de 2000, C-450, C-431 y C-294 de 1995 y C-426 de 1994. Este principio también rechaza la atribución de funciones jurisdiccionales a centros de arbitraje o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes. En efecto, en la Sentencia C-1038 de 2002, la Corte se ocupó de verificar la constitucionalidad de varios artículos del Decreto Ley 2651 de 1991, por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. Los artículos acusados regulaban las atribuciones de los centros de arbitraje en la denominada etapa prearbitral, en relación con la admisión o rechazo de la solicitud de convocatoria a un tribunal de arbitramento, la realización de la audiencia de conciliación, la designación de los árbitros y la conformación e instalación del tribunal. De acuerdo con los antecedentes de la Sentencia, para el demandante, esas atribuciones son de naturaleza judicial y, por tanto, contradicen lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, pues este solo permite que los particulares administren justicia como árbitros o conciliadores. De este modo, a su juicio, la ley no podía conferir funciones judiciales a los centros de arbitraje ni a sus directores. La Sala Plena aclaró que el Legislador se encuentra autorizado por el artículo 116 de la Constitución para definir una etapa prearbitral, en la que los centros de arbitraje cumplan funciones de colaboración y apoyo a los tribunales de arbitramento. No obstante, afirmó que sí pugna con ese precepto constitucional la asignación de atribuciones judiciales a dichos centros, pues estas riñen con el principio de voluntariedad o libre habilitación de la justicia arbitral por las partes. Por lo anterior, a la luz de lo dispuesto en el citado artículo de la Carta, y dado que este autoriza a los particulares para habilitar a los árbitros, y no a los centros de arbitraje, para administrar justicia, esta Corporación concluyó que la atribución de funciones judiciales a los funcionarios de dichos centros vulnera la Constitución. Sobre este punto, la Sala sostuvo que si bien, de acuerdo con las reglas de la experiencia, muchos contratos de trabajo son, en realidad, contratos de adhesión en los que los trabajadores se limitan a aceptar las condiciones impuestas por los empleadores, la Constitución y las leyes laborales disponen que «las obligaciones nacidas en desarrollo de la relación de trabajo deben ser el resultado de la libre discusión entre las partes y la recta manifestación de su voluntad». Fundamento jurídico 6.2.1 de la presente Sentencia. La Corte también analizó la constitucionalidad de los artículos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 del artículo 62 de la misma ley y la expresión «si la mayoría absoluta» del artículo 18 de la Ley 584 de 2000, que disponen que la decisión de acudir a arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores. La Sala determinó que estos preceptos no vulneraban el principio de voluntariedad (artículo 116 de la Constitución) porque en ellos se contempla el principio democrático como rector de este tipo de decisiones. Al respecto, explicó: «[l]a voluntad así configurada se ajusta perfectamente a la Constitución, pues si el funcionamiento de los sindicatos y de las organizaciones sociales está sujeta a los principios democráticos, conforme al artículo 39 de la Constitución, no puede ser excepción uno de los actos más importantes que estos realizan que es, en este caso, la convocatoria a tribunal de arbitramento obligatorio y la regla de la mayoría prevista en la disposición acusada constituye una expresión de dicho principio constitucional». Igualmente, examinó la exequibilidad del artículo 139 del Código Procesal del Trabajo, que faculta a las partes de una convención colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente. La Sala encontró que esta norma no viola el artículo 116 de la Carta porque, en realidad, la disposición «no prevé la existencia de tribunales de arbitramento que estén en funcionamiento de manera continua, tal como lo hacen los despachos judiciales, puesto que tales tribunales o comisiones sólo serán convocados cuando surja una controversia laboral y administrarán justicia de manera transitoria, es decir, mientras zanjan el diferendo sometido a su conocimiento». Al respecto, en la Sentencia en cita, la Corte explicó: «[e]l arbitramento obligatorio esta instituido para la resolución de aquellas reivindicaciones con fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han denominado por la doctrina como conflictos económicos o de intereses. Estos tienen como propósito acrecentar un derecho existente o crear uno nuevo. || Es importante destacar que la diferencia existente entre la naturaleza de los conflictos económicos que deben ser solucionados por medio del tribunal de arbitramento obligatorio y los conflictos jurídicos que se resuelven mediante tribunal de arbitramento voluntario, implica que se les dé un tratamiento normativo diferente, pues en el primer caso, la decisión que ha de tomarse se basa en criterios de justicia material por ser una decisión que involucra aspectos económicos de las partes, en cambio, en el segundo, el litigio ha de resolverse en derecho, al ser una diferencia en la aplicación de una norma legal o convencional». Artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo: «[c]oncluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. || La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores». Sentencia C-242 de 1997. Sentencia C-330 de 2012. Sentencia C-242 de 1997. Sentencia C-1140 de 2000. Sentencia C-035 de 2008. Sentencias C-330 de 2012, y C-060 de 2001. Sentencias C-11040 y C-330 de 2000. Sentencia C-035 de 2008. Sentencias C-330 y C-211 de 2000. Sentencias C-330 de 2012, C-446 de 2008 y C-450 de 1995. Sentencia C-330 de 2012. Anexo de la Resolución n.º 394 de 2017, expedida por la Agencia Nacional de Minería, «por medio de la cual se establece y adopta la minuta de contrato único de concesión minera y se adoptan otras determinaciones»: «[c]láusula undécima — Diferencias. Las diferencias de carácter exclusivamente técnico que llegaren a surgir entre EL CONCESIONARIO y LA CONCEDENTE que no puedan arreglase de forma amigable, serán previstas para su resolución al Arbitramento Técnico previsto en el artículo 294 del Código de Minas». El texto completo de la mencionada norma es el siguiente: «Artículo
13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. || La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres». En esta oportunidad, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad formulada por tres ciudadanos contra la expresión «[e]n desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases», prevista en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 685 de 2001. Los demandantes argumentaban que la posibilidad de que el Estado expropie la propiedad inmueble en favor de proyectos mineros impide la realización de la función ecológica de la propiedad y la protección de un medio ambiente sano, de los recursos naturales, en especial el agua, y de los demás recursos necesarios para la agricultura. Además, limita la autonomía de las entidadades territoriales y de las comunidades étnicas para gestionar sus intereses y para regular el uso del suelo, y excede la libertad de configuración legislativa. La Sala Plena se declaró inhibida para decidir de fondo, al constatar que la demanda «no cumplió con los requisitos sustanciales de aptitud, toda vez que los cargos alegados carecen de certeza, especificidad, y suficiencia». El artículo 58 de la Carta preceptúa: «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. || La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. || El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. || Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el Legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el Legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio». Sentencia C-297 de 2011. Ibidem. Sentencia C-053 de 2001. Sentencias C-035 de 2016 y C-419 de 2015. Fundamento jurídico 7.3.9 de la presente Sentencia. Fundamento jurídico 7.3.6 de la presente Sentencia. Fundamento jurídico 7.3.2 de la presente Sentencia. Este argumento también fue descartado en la Sentencia C-035 de 2008. Artículos 165 del Código General del Proceso y 180 de la Ley 1437 de 2011. Sentencia C-124 de 2011. Sentencia C-068 de 2020. “[P]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.