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C-466/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-466/149 de julio de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Proteccion A Personas Victimas De Desplazamiento Forzado Que Se Han Encontrado En Imposibilidad De Ejercer Su Derecho De Propiedad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZA LA SENTENCIA C-466 14PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se observa que resulte irrazonable o desproporcionado excluir la posibilidad de aplicar la suspensión de la prescripción extraordinaria (Salvamento parcial de voto)Visto el marco integrado de protección de la población desplazada, no se observa que resulte irrazonable o desproporcionado excluir la posibilidad de aplicar la suspensión de la prescripción extraordinaria, más aún cuando estos sujetos también pueden solicitar el acompañamiento jurídico de los organismos de control, como ocurre con la Defensoría del Pueblo y las personerías municipales para hacer valer sus derechos patrimoniales, incluso frente a bienes muebles.Magistrado Ponente: María Victoria Calle CorreaReferencia: Expediente D-9974 Con el acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente el voto en relación con el fallo adoptado mayoritariamente por esta Corporación en la sentencia de la referencia, según las razones que expongo a continuación:1.- En primer lugar, estoy de acuerdo con la decisión adoptada, en lo que respecta a la constitucionalidad de la no aplicación de la figura de la suspensión en relación con la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, prevista en la disposición acusada. En efecto, como bien se señala en el fallo en cita, el legislador puede establecer distintos mecanismos de conservación o protección de los derechos patrimoniales, como lo es la propiedad privada, frente a los sujetos de especial protección, como ocurre, en el caso de los civilmente incapaces, con las figuras de la patria potestad, las guardas y las defensorías de familia. Precisamente, en la parte considerativa de la Sentencia C-466 de 2014, se afirma que:“(…) Si bien no está previsto en el ordenamiento un precepto que disponga la suspensión de la usucapión extraordinaria, cuando se trate de los civilmente incapaces, lo cierto es que no por ello puede decirse que el legislador hubiera dejado a estos últimos sin la protección especial a la cual tienen derecho (…) La forma de proteger sus intereses es compleja, y está integrada por un grupo amplio de instituciones previstas para administrar adecuada y responsablemente los bienes de los incapaces en el orden civil, para representarlos judicialmente, para intervenir en defensa de sus derechos y, en fin, para activar todos estos mecanismos por otras vías. La Corte considera entonces que esta serie articulada de mecanismos cumple satisfactoriamente el deber de proteger especialmente a las personas incapaces antes señaladas. Cuando el legislador decide que la usucapión extraordinaria corre sin suspensión también en su contra, no sacrifica de modo excesivo sus derechos de propiedad, en cuanto prevé estas medidas de protección”. 2.- En segundo lugar, en lo que atañe al ámbito de protección de las personas materialmente imposibilitadas para hacer valer sus derechos, por cuenta de que han sido víctimas de delitos que atentan de forma grave contra sus derechos humanos, o contra el Derecho Internacional Humanitario, la sentencia de la cual parcialmente me aparto, considera que los mecanismos de conservación ideados por el legislador frente a las víctimas de los delitos de secuestro, desaparición forzada y toma de rehenes (Ley 986 de 2005), son suficientes e idóneos frente a la necesidad de salvaguardar sus patrimonios, conclusión frente a la cual no tengo reparo alguno. No obstante, en el caso de la población desplazada, la mayoría de la Corte sostiene que la defensa de sus derechos es insuficiente, básicamente porque la medida consagrada en la Ley 1448 de 2011, consistente en una presunción de inexistencia de posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no resguarda “bienes muebles o inmuebles no inscritos”, además de que “no es claro –prima facie– si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos”. A partir de lo expuesto, se concluye que existe un déficit de protección, cuya existencia obliga a condicionar el alcance de la norma demandada, en el entendido “que la usucapión extraordinaria se suspende a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto ante la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil”. 3.- A diferencia de lo expuesto, en mi criterio, la norma debió ser declarada exequible sin ningún condicionamiento. Al respecto, considero que las mismas razones que se exponen en la sentencia justifican su constitucionalidad, pues se omitió tener en cuenta que, además de la presunción consagrada en la Ley 1448 de 2011 vinculada con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, existen otras herramientas de protección a favor de la población desplazada que garantizan de forma efectiva y suficiente su derecho de propiedad. En efecto, al igual que ocurre con las personas civilmente incapaces, para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, el legislador ha establecido mecanismos específicos para preservar su derecho de dominio, acorde con las condiciones especiales en las que se encuentra dicha población. Lo anterior, en mi opinión, conduce a que no puede considerarse que exista una vulneración de los derechos a la igualdad y a la propiedad, cuando en ejercicio de su amplia de potestad de configuración normativa, el legislador articula otras herramientas de protección que cumplen satisfactoriamente con el deber de amparar de forma efectiva los derechos de la población desplazada, sin sacrificar instituciones básicas del derecho civil que apuntan a preservar el valor de la seguridad jurídica, en un tema tan sensible como lo es la propiedad. En este orden de ideas, la Ley 387 de 1997 previó un registro especial para proteger la propiedad privada de la población víctima del desplazamiento forzado, en los términos que a continuación se exponen: “ARTICULO

19. DE LAS INSTITUCIONES. Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos. (…)”.El registro del INCORA (hoy INCODER) se denomina Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los Desplazados por la Violencia –RUPTA–, sobre cuya efectividad se pronunció esta Corporación en la Sentencia T-565 de 2011, en los siguientes términos: “El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia –RUPTA-, conforma una base de datos que contiene los predios y territorios abandonados por sus propietarios, poseedores, tenedores u ocupantes de los mismos, a causa de la violencia que obligó a su desplazamiento forzado. Esta base de datos es administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-. Ese instrumento tiene como finalidad garantizar los derechos que tiene el propietario, el poseedor, el mero tenedor y el ocupante de un bien inmueble que ha sido obligado a abandonar sus tierras por el desplazamiento forzado al que ha sido sometido, mediante el procedimiento diseñado que debe seguirse, orientado a proteger tales derechos patrimoniales, dependiendo de si la afectación es individual, colectiva o grupal o si se trata de una etnia (indígenas y afrodescendientes), buscando evitar la enajenación o transferencia a cualquier título de los mismos, mientras permanezca vigente la medida. En efecto, dentro del marco de la protección jurídica de los bienes muebles o inmuebles abandonados como causa del desplazamiento forzado por la violencia, se dispone que el poseedor desplazado o quien abandonó el bien, debe poner en conocimiento este hecho de la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio Público, con el fin de que se adelanten las acciones judiciales y o administrativas a que haya lugar. (…) Como se puede observar, los derechos patrimoniales de propiedad, posesión y mera tenencia detentados sobre los predios que han sido abandonados por el desplazamiento forzado por la violencia por su propietario, poseedor, mero tenedor u ocupante, así como los derechos que se desprenden de la propiedad de los grupos étnicos -indígenas y afrocolombianos- desplazados obligados a separarse de sus territorios, encuentra protección jurídica, consistente en la inscripción de la medida de protección que busca la prohibición de las oficinas de instrumentos públicos de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los predios rurales ubicados en zonas de inminente desplazamiento o donde este hecho ya se ha producido, o en estas condiciones, en la abstención de adelantar procedimientos de titulación de bienes baldíos. Si la medida es individual, corresponde impulsar su trámite a los representantes del ministerio público, y si es masiva o de los grupos étnicos indígenas y afrocolombianos, el trámite de la medida pertinente, debe ser impulsada por los Comités Municipales, Distritales y Departamentales de Atención a la Población Desplazada por la violencia, de oficio o a petición del desplazado. A su vez, el acto de inscripción de dicha medida podría obrar como prueba en los distintos procesos judiciales o administrativos relacionados con tales bienes como por ejemplo cuando se dispute la propiedad, amparos policivos o judiciales a la posesión y mera tenencia de los bienes e inclusive, en los procesos de adjudicación de bienes baldíos. Ese marco normativo persigue en esencia, el resguardo de la tierra y el patrimonio de la población desplazada, cuya finalidad se orienta a prevenir el desplazamiento, desincentivar ese nefasto fenómeno violatorio de los derechos humanos y, asegurar las condiciones propicias para el retorno y reparación de las víctimas. En otros términos, la estructuración del sistema de protección patrimonial y de tierras de los desplazados, tiene como principal propósito impedir que se concrete el despojo, que se prive de forma viciosa la tierra o los inmuebles de esa población afectada o en riesgo de serlo, así como asegurar las condiciones favorables para el retorno y reparación de las víctimas.”En conclusión, visto el marco integrado de protección de la población desplazada, no se observa que resulte irrazonable o desproporcionado excluir la posibilidad de aplicar la suspensión de la prescripción extraordinaria, más aún cuando estos sujetos también pueden solicitar el acompañamiento jurídico de los organismos de control, como ocurre con la Defensoría del Pueblo y las personerías municipales para hacer valer sus derechos patrimoniales, incluso frente a bienes muebles. Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- El artículo 2530 del Código Civil, según la reforma del artículo 3 de la Ley 791 de 2002, establece: “Suspensión de la prescripción ordinaria. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. || La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. || Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. || Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. || No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. (MP Hernando Gómez Otálora). (MP Luis Ernesto Vargas Silva). (MP Clara Inés Vargas Hernández. Unánime). En este punto alude a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de abril de 2004, Expediente 7077 (MP César Julio Valencia Copete), y a la sentencia C-1172 de 2004 de la Corte Constitucional (MP Clara Inés Vargas Hernández). (MP Rodrigo Uprimny Yepes. SV Jaime Araújo Rentería, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes). “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). Que “sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). El artículo 2530 del Código Civil, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002, dice: “La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. || La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. || Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. || Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. || No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.” El artículo 2518 del Código Civil precisa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. Sentencia C-394 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto. AV Humberto Sierra Porto). El artículo 77 numeral 5 de la Ley dice: “Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”. Por su parte, el artículo 75 de la misma Ley, al cual se refiere el artículo 77, establece al respecto: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”. El artículo 3 de la Ley 1448 de 2001 estatuye: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. || También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. || De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. || La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”. Antes de esta Ley, el Código Civil incluía dentro de los absolutamente incapaces a los “dementes”. La Ley 1306 de 2009 ‘por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados’, en su artículo 2° parágrafo, estableció: “El término ‘demente’ que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por ‘persona con discapacidad mental’ y en la valoración de sus actos se aplicará la presente ley en lo pertinente”. Por su parte, el artículo 15 de esta misma Ley establece que son incapaces absolutos “[q]uienes padezcan discapacidad mental absoluta”, y “[l]os sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad”. La legislación civil preveía anteriormente que impúber era el varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12 años (CC art 34). Mediante la sentencia C-534 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto. SPV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. SV Álvaro Tafur Galvis), la Corte unificó la regulación, de suerte que actualmente impúberes son los menores de catorce años. Actualmente, el texto legal dice así: “artículo

34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiún) años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos”. El Código Civil establecía anteriormente que los sordomudos eran absolutamente incapaces cuando no pudieran hacerse entender “por escrito”. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible esta última expresión, por cuanto resultaba “sin lugar a dudas discriminatori[a], en cuanto excluy[e] sin razón justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante señas u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura”. Sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime). En el ordenamiento civil alemán, por ejemplo, Hinestrosa, Fernando. La prescripción extintiva. 2ª edición. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2006, p.

150. En el ordenamiento francés anterior al Código Civil, sostiene Fernando Vélez, las causas de suspensión de la prescripción adquisitiva se derivaban de ese principio, que era amplio y flexible, pero los tribunales contrajeron su ámbito de aplicación a los casos en los cuales aquél contra quien corría la prescripción acreditaba imposibilidad de interrumpirla debido a fuerza mayor, o justa causa para ignorar el derecho objeto de usucapión. Vélez, Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano. Tomo

IX. París-América, pp. 345 y ss. Sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime). En esa ocasión, al decidir una demanda contra la norma del Código Civil que definía como incapaces absolutos a los sordomudos cuando no pudieran hacerse entender “por escrito”, la cual era cuestionada por discriminar a los sordomudos que no podían darse a entender por escrito pero sí de otra manera, la Corte resaltó que el deber de proteger especialmente a las personas con disminuciones físicas, síquicas o sensoriales, se originaba no sólo en la Constitución sino en un grupo más amplio de instrumentos internacionales. Mencionó al respecto los siguientes: “La recomendación 99 de 1955 de la OIT que constituyó un hito en la promoción de los derechos de los discapacitados; la recomendación 168 de 1983, también de la OIT; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativa a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobada el 13 de noviembre de 1988, en cuyo artículo 18 se estipula el derecho a la protección especial para las personas con discapacidad; la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 (resolución 3447), según la cual el impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana, tiene los mismos derechos fundamentales que sus congéneres, cualquiera que sea la naturaleza o gravedad de su trastorno o deficiencia, y “tiene derecho a las medidas destinadas a permitirse lograr la mayor autonomía posible”.”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. El artículo 10.3 dice expresamente que los niños y adolescentes tienen derecho a una protección especial: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, dice en su Preámbulo que fue adoptada “Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, […] Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, || Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", […]”. El artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. Por ejemplo, Valencia Zea, Arturo. Derecho civil. Parte General y Personas. Tomo

I. Bogotá. Temis. 1976, pp. 567 y s. Sentencia C-1186 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Jaime Araújo Rentería). En ese caso, se estudiaba una demanda contra la Ley que contemplaba el desistimiento tácito, y del cual se excepcionaba por completo desde el principio a los “incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial”. La Corte extendió esa excepción en general a los casos de fuerza mayor valorados por el juez. Como ejemplos claros de esa excepción, mencionó los de quienes son víctimas de secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes y desplazamiento forzado. Dijo expresamente: “aun cuando en una situación de conflicto armado irregular o de violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por eso dejan de estar sometidos a una fuerza que deviene irresistible e imprevisible. En esa medida, éstos serían claros ejemplos de personas sometidas a una fuerza mayor”. Igualmente, puede verse la sentencia C-394 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto. AV Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, como antes se mencionó, se extendieron hacia las víctimas de los delitos de desaparición forzada y toma de rehenes, los instrumentos de protección previstos para los secuestrados en la Ley 986 de 2005, entre los que se encontraba la suspensión de términos. Según se dijo con anterioridad en esta misma providencia, esa ha sido la decisión del legislador en casos secuestrados (Ley 986 de 2005) y, en condiciones jurídicas menos amplias, de personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Ley 1448 de 2011). Sentencia T-098 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo). En ese caso, al decidir una acción de tutela que había sido declarada improcedente en instancias alegando la existencia de otros medios de defensa judicial, tales como las acciones posesorias y reivindicatorias, la Corte examinó los alcances de estas últimas. Dijo respecto de las posesorias lo siguiente: “El artículo 972 del Código Civil prevé que las acciones posesorias tienen como finalidad conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Estos dos propósitos, que se articulan con lo dispuesto en los artículos 977 y 982 del Código Civil, han dado lugar a una distinción entre las acciones posesorias según que su objetivo consista en oponerse a la turbación, afectación y despojo de la posesión, de una parte, o en recuperar la posesión pérdida, de otra.” Artículo 306 del Código Civil. “REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO. Modificado por el art. 39, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. || El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. || En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem”. Código General del Proceso. Artículo 54. “Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. || Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio...”. Artículo 55. “Designación de curador ad lítem. || Para la designación del curador ad lítem se procederá de la siguiente manera: ||

1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio. || Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz. ||

2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia”. El artículo 57 citado dice: “Administradores fiduciarios. Cuando el valor de los bienes productivos de la persona con discapacidad mental absoluta o menor de edad supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales o cuando sea inferior pero el Juez lo estime necesario, se dará la administración de los bienes a un administrador fiduciario. || Podrá adoptarse la misma medida para el manejo de bienes de la persona con discapacidad mental relativa, inhabilitada, cuando este, con el asentimiento de su consejero, lo solicite. || Los administradores serán sociedades fiduciarias legalmente autorizadas para funcionar en el país. || PARÁGRAFO. Con todo, los familiares que por ley tienen el deber de promover la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, constituidos en Consejo, podrán solicitar al Juez que los bienes productivos del mismo no sean entregados en fiducia, sino que queden bajo la responsabilidad administrativa del Curador.” El artículo 58 de la misma Ley dice, por su parte: “Bienes excluidos de la administración fiduciaria. Se excluyen de la administración fiduciaria los bienes personales, incluyendo la vivienda del pupilo y el menaje doméstico”. Ver artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia. “Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. || El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”. El artículo 13 de la Ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, establece: “Interrupción de términos y plazos de toda clase. Durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo. || Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de marzo de 1969. (MP Gustavo Fajardo Pinzón). Gaceta Judicial Nos. 2306, 2307 y 2308, pp. 79 y ss. Dice la Corte, en uno de sus apartes: “lo dispuesto en el último inciso del artículo 2530 del Código Civil, sobre suspensión de la prescripción entre cónyuges, es aplicable tanto a la ordinaria como a la extraordinaria”. “Artículo

13. Interrupción de términos y plazos de toda clase. Durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo. Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección.” El citado régimen de protección se encuentra reglamentado en el Decreto 2007 de 2001. Sobre este punto, por ejemplo, el artículo 43 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “Artículo

43. Asistencia judicial. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato. (…) La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de representación judicial a las víctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Para ello, designará a representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un componente de asistencia para mujeres víctimas”.