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C-465/25
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-465/2513 de noviembre de 2025

Aclaración de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De Demanda Formulada En Contra De Norma Del Estatuto Tributario Que Establece Regla Para Deducir Renta Líquida Gravable De La Cédula General.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA C-465/25 Referencia: expediente D-16426. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero. A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar mi voto en la Sentencia C-465 de 2025. En esa providencia, la Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 2277 de 202256. La Corte profirió una decisión de inhibición, pues consideró que el cargo que formularon los demandantes no acreditó los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Si bien comparto la decisión inhibitoria que adoptó la Sala Plena y, en particular, coincido en que la demanda no acreditó los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, no comparto el estudio respecto del requisito de certeza. En mi criterio, el estudio de este presupuesto pareció incorporar exigencias que corresponden a otros requisitos de admisión e, incluso, a la discusión de fondo, lo que llevó a que la Corte fuera excesivamente estricta en dicho examen. Como lo he planteado en otras aclaraciones y salvamentos de voto57, considero necesario revisar la manera en que la Sala Plena está evaluando la aptitud sustantiva de las demandas de inconstitucionalidad. Por una parte, he advertido que persiste una falta de claridad, tanto para los ciudadanos que ejercen la acción pública como al interior de la Corte, sobre la manera de aplicar los requisitos de aptitud y la manera de distinguirlos entre ellos. Esta dificultad se refleja en el tiempo que le dedica la Sala a discutir si las demandas que ya fueron admitidas cumplen o no dichos presupuestos. Así, los debates sobre si la Corte debe o no inhibirse por esta causa son frecuentes, largos y muchos de ellos contenciosos porque las magistradas y los magistrados solemos tener posiciones encontradas sobre cómo se traduce el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de aptitud en los casos concretos. Esto demuestra que, incluso al interior de la Corte, no existe un consenso sobre el alcance y la definición de los presupuestos de admisión y que, en la práctica, estos no se interpretan ni aplican de manera uniforme. Por otra parte, en una línea similar, he expresado que la aplicación de los requisitos de procedencia se ha vuelto excesivamente estricta, en perjuicio del carácter público y abierto que, en principio, debería caracterizar a la acción pública de inconstitucionalidad. Esta tendencia ha generado que, en la práctica, lo más probable sea que un ciudadano no pueda presentar una demanda de inconstitucionalidad con la aptitud suficiente para que esta Corporación la admita y resuelva de fondo. En ese sentido, sin que ello implique que toda demanda deba ser admitida, considero que la Sala Plena debe repensar la forma en la que analiza actualmente la aptitud de las demandas y, en consecuencia, reducir el tiempo que dedica a estas discusiones preliminares para concentrarse en las cuestiones constitucionales sustantivas. En el análisis del presupuesto de certeza de la Sentencia C-465 de 2025 se hacen evidentes estos dos cuestionamientos que planteo. En primer lugar, considero que la providencia examinó este requisito a partir de una interpretación equivocada de su definición. Según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el requisito de certeza exige que la demanda recaiga "sobre el contenido real de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda"58. Inclusive, desde la Sentencia C-1052 de 2001 -que fijó por primera vez la formulación sistemática de estos presupuestos-, se ha entendido que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad son ciertas cuando recaen sobre "una proposición jurídica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda"59. A pesar de lo anterior, al verificar el requisito de certeza, la Corte no estudió el contenido de la norma demandada, sino los argumentos de inconstitucionalidad de los demandantes. En efecto, la Sala Plena cuestionó la premisa de los accionantes acerca de la existencia de razones para confiar en la durabilidad de la regulación modificada por la norma demandada. Con ello, terminó estudiando las razones por las cuales los demandantes consideraron que la norma es contraria a la Constitución -como los efectos sobre la confianza legítima de los contribuyentes o el acceso a vivienda digna- (Fj. 59), en vez de verificar si la proposición jurídica demandada existe y su interpretación responde a una lectura razonable del texto. Como lo afirmaron los ciudadanos, la norma demandada sí redujo el tope de las rentas exentas y deducciones especiales aplicables para calcular la renta líquida de la cédula general. Así pues, los reparos que la Sala formuló en este punto no desvirtuaron que la norma acusada tuviera el contenido normativo que los demandantes le atribuyeron. Esto implica que la acusación sí recaía sobre "una proposición jurídica real y existente" y que, en consecuencia, el requisito de certeza se encontraba satisfecho. Ahora bien, en segundo lugar, considero que la Corte fue excesivamente estricta al estudiar este requisito, porque incorporó consideraciones propias de un análisis de fondo. La Sala sostuvo que los demandantes no identificaron cuáles eran las expectativas legítimas de los contribuyentes que justificarían un régimen de transición y recordó que, dado que el legislador puede cambiar o eliminar beneficios tributarios en ejercicio de su amplia potestad de configuración en materia tributaria, el análisis de estas normas exige un control de constitucionalidad flexible. En mi criterio, estas consideraciones excedieron el estudio de procedibilidad que debía hacer la Sala en el requisito de certeza e introdujeron elementos que solo adquieren relevancia en el análisis de fondo sobre la constitucionalidad de la norma. En consecuencia, se apartaron del objetivo de este presupuesto, que se limita a verificar la existencia de la proposición jurídica acusada. En conclusión, a pesar de que comparto la decisión inhibitoria que adoptó la Sala Plena, considero que el estudio del presupuesto de certeza fue equivocado, en tanto: (i) se centró en analizar las razones por las cuales los demandantes consideraron que la norma es inconstitucional, en lugar de verificar si la proposición jurídica acusada existía; y (ii) incorporó elementos propios del análisis de fondo -como el margen de configuración del legislador y la identificación de expectativas legítimas- que no son exigibles en el análisis de admisibilidad. En esos términos aclaro el alcance de mi voto, Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada