ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-465 14PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA-Principio de publicidad (Aclaración de voto) PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA-Publicación del texto antes del primer debate (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Principio de unidad de materia (Aclaración de voto) PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Principio de especialidad (Aclaración de voto) PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Trámite en Comisiones Terceras de las cámaras (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-9768 Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 1607 de 2012. Accionante: Humberto de Jesús Longas Londoño Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSAclaro el voto con el debido respeto, para hacer dos precisiones. De un lado, comparto la solución del primer cargo de la demanda, atinente a una supuesta violación del principio de publicidad. En efecto, se puede observar que el texto discutido en las Comisiones fue publicado previamente, junto con el informe de ponencia, en la Gaceta 829 del 22 de noviembre de 2012. Conviene precisar esto, pues por un error mecanográfico la sentencia dice que la ponencia se publicó en la “Gaceta 829 del 22 de noviembre del 2013” (sic), con lo cual pareciera que se publicó con posterioridad a los debates, hecho que sería contradictorio con el principio de publicidad. La precisión indicada permite por lo tanto advertir que, con la publicación del texto antes del primer debate, se satisfizo con suficiencia el principio de publicidad del procedimiento legislativo (Ley 5 de 1992, art.157). De otro lado, destaco lo siguiente en cuanto al alcance del control sobre los artículos 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley 1607 de 2012. Si bien en un segmento de esta sentencia queda claro que dichas normas se declaran inexequibles por vulnerar el principio de unidad de materia (CP art 158), hacia el final de la providencia, cuando se decide el cargo sexto de la acción pública, parece decirse también que en este fallo se analizó igualmente si era constitucional que disposiciones con ese contenido iniciaran su trámite en las Comisiones Terceras de ambas Cámaras. En efecto, al abordar el estudio del cargo sexto, el cual se dirigía –como el cargo tercero- contra los artículos citados, esta sentencia dice que no es necesario examinar la unidad de materia, por cuanto esta ya se había evaluado, también, “al resolver lo relativo al principio de especialidad”; es decir, lo atinente a la especialidad de las Comisiones donde comenzó su trámite legislativo. Así, podría quedar la impresión de que, además del problema de unidad de materia, en este fallo se definió si normas como los artículos 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley 1607 de 2012, referidas a la contratación administrativa en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pueden iniciar su trámite en las Comisiones Terceras de las cámaras. No obstante, en realidad ese problema, aunque fue planteado en la acción pública, no se abordó en esta ocasión, por haberse constatado previamente una infracción al principio de unidad de materia. En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
Tema de la sentencia: Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad (Cree)
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado