SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-465 14NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA EN LEY 1607 DE 2012-Vicio de trámite insubsanable durante su aprobación en el Congreso (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY-Requisitos (Salvamento parcial de voto) PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Modificación hacía necesaria una nueva publicación (Salvamento parcial de voto)NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Diferencia entre publicación de proyecto de ley y publicación de la ponencia (salvamento parcial de voto)NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Afectación de los principios de publicidad, participación y transparencia democrática al no publicar la nueva versión de proyecto de ley (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Manifestación de los principios democrático y de representación popular (Salvamento parcial de voto)NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Falta de una nueva publicación del proyecto de ley es contraria a la Constitución (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-9768Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1607 de 2012.Accionante: Humberto de Jesús Longas LondoñoMagistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento parcial de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.En mi concepto, la Corte ha debido declarar inexequible la totalidad de la ley 1607 de 2012, porque durante su aprobación en el Congreso se incurrió en un vicio de trámite insubsanable.En necesario recordar que con posterioridad a la prestación del proyecto y su publicación en la Gaceta del Congreso -como lo exige el artículo 157-1 de la Constitución-, el Gobierno presentó una "nueva versión" que modificaba 102 artículos e incluía 48 normas que no habían sido inicialmente propuestas. Considero que esta modificación fue de tal entidad, en términos cualitativos y cuantitativos, que hacía necesaria una nueva publicación del proyecto, cosa que nunca ocurrió.La mayoría sostuvo que esas modificaciones fueron integradas y divulgadas en el informe de ponencia para primer debate, lo que bastaba para cumplir con la exigencia anotada. Sin embargo, la publicación del proyecto a la cual se refiere el artículo 157-1 de la Constitución es diferente de la del informe de ponencia (art. 156 de la ley 5 de 1992), ya que se trata de etapas diferentes en el proceso de formación de la ley, de manera que no es correcto sostener que una subsume la otra. En efecto, la publicación del proyecto busca dar a conocer a los congresistas y a la ciudadanía en general la estructura básica de una ley para propiciar espacios de conocimiento y reflexión ciudadana, mientras que la publicación de la ponencia implica la valoración del aquel y los ajustes sugeridos a las comisiones o plenarias.En consecuencia, como nunca se publicó la "nueva versión" del proyecto, se afectaron gravemente principios sustanciales del proceso legislativo como los de publicidad, participación y transparencia democrática.Lo anterior es aún más grave tratándose de tributos, donde no puede haber impuestos sin que medie la representación. Hay que recordar que en numerosas ocasiones esta Corte ha señalado que el principio de legalidad en esta materia es, a su vez, manifestación de los principios democrático y de representación popular y que deriva su importancia de los postulados del Estado Liberal. De esta manera, la falta de una nueva publicación del proyecto no solo es contraria a la Constitución, sino a uno de los pilares mismos del constitucionalismo, cuya aparición se remonta a la Carta Magna inglesa de 1215En estos términos dejo constancia del salvamento parcial de voto.Fecha ut supraJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- ARTICULO
157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: (…)1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (…) ARTICULO
74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.El secreto profesional es inviolable ARTICULO
40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. (…) ARTICULO
20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura ARTÍCULO
144. PUBLICACIÓN Y REPARTO. Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva.El proyecto se entregará en original y dos copias, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo.Un ejemplar del proyecto será enviado por el Secretario inmediatamente para su publicación en la Gaceta del Congreso. ARTÍCULO
230. OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS POR PARTICULARES. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.PARÁGRAFO. Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones.Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva Ver sentencia C-574 de 2011. ARTÍCULO
231. PUBLICIDAD DE LAS OBSERVACIONES. Las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponderá al ponente del proyecto.Mensualmente serán publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los términos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se procederá cuando se formule una invitación a exponer los criterios en la Comisión, evento en el cual sesionará informalmente.ARTÍCULO
232. CONTENIDO DE LA PONENCIA. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones. ARTÍCULO
157. INICIACIÓN DEL DEBATE. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate. Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término ARTÍCULO
158. DISCUSIÓN SOBRE LA PONENCIA. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión.Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión.En la discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan ARTÍCULO
160. PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS. Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deberán observar las condiciones siguientes, además de las que establece este Reglamento:1a. El autor o proponente de una modificación, adición o supresión podrá plantearla en la Comisión Constitucional respectiva, así no haga parte integrante de ella.2a. El plazo para su presentación es hasta el cierre de su discusión, y se hará mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión.3a. Las enmiendas podrán ser a la totalidad del proyecto o a su articulado ARTICULO
154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Inciso 3° artículo 153 de la Constitución Política Ver sentencia C-809 de 2007 Artículo 166 Constitución. Artículo
159. Ver Sentencia C-540 de 2012. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-397 de 2010, C-840 de 2008, C-1040 de 2005, C-951 de 2001, C-161 de 1999 y C-386 de 1996. Autos de Sala Plena 033 de 2009 y 232 de 2007. Ver sentencia C-551 de 2003 ARTÍCULO
230. OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS POR PARTICULARES. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.PARÁGRAFO. Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones.Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva. Ver sentencia T-983A de 2004 Entre otras, sentencia C-748 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Alexei Julio Estrada En aquella oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 617 de 2000 y la declaró exequible por el cargo de vicios de trámite en su formación al haber sido aprobada en primer debate en la comisión primera y no en la comisión cuarta de las cámaras legislativas del Congreso de la República. Sentencia C-540 de 2001 Ibíd. Ibíd. En esa oportunidad, la Corte declaró la constitucionalidad del trámite que se dio al proyecto de ley en estudio, pues consideró que la ley demandada tenía como finalidad fundamental “regular el derecho de acceso al crédito de vivienda así como ampliar las funciones de protección social de las Cajas de Compensación”. En este sentido, expuso que las comisiones séptimas de la Cámara y del Senado eran competentes para conocer de seguridad social, vivienda y familia y que “no existe ningún argumento para sostener que la asignación de competencias financieras a las Cajas de Compensación defina como contenido dominante de la ley la materia financiera y que este contenido pueda primar sobre los temas sociales a los cuales, de manera explícita, se refiere tanto el texto de la ley como su respectiva exposición de motivos”. En sentencia C-306 de 2009, por su parte, la Corte manifestó de nuevo que el control de constitucional debía ser flexible con el fin de respetar la decisión del presidente de la cámara legislativa correspondiente. Conforme a ello, este Tribunal determinó que, dado que el proyecto de ley en estudio contenía varios temas, dentro de los cuales se encontraban algunos referentes al transporte, resultaba razonable su asignación a las comisiones sextas constitucionales permanentes. Gaceta del Congreso No. 666 del 5 de octubre de 2012. Disposición que consagra: “PARÁGRAFO 1o. Para resolver conflictos de competencia entre las Comisiones primará el principio de la especialidad. || PARÁGRAFO 2o. Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no esté claramente adscrita a una Comisión, el Presidente de la respectiva Cámara, lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competente para conocer de materias afines.” Sentencia C-975 de 2002. Cfr, Sentencia C-913 de 2011. Sentencias C-226 de 2004, C-989 de 2004, C-1003 de 2004 y C-114 de 2006. República de Colombia, Ministerio de Hacienda, Exposición de motivos al proyecto de ley “Por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” en línea: [http: www.minhacienda.gov.co portal pls portal docs 1 6012612.PDF] tomado el 1º de junio de 2014, p.
34. República de Colombia, Ministerio de Hacienda, Exposición de motivos al proyecto de ley “Por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” en línea: [http: www.minhacienda.gov.co portal pls portal docs 1 6012612.PDF] tomado el 1º de junio de 2014, p.. 1 República de Colombia, Ministerio de Hacienda, Exposición de motivos al proyecto de ley “Por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” en línea: [http: www.minhacienda.gov.co portal pls portal docs 1 6012612.PDF] tomado el 1º de junio de 2014, p. 33 República de Colombia, Ministerio de Hacienda, Exposición de motivos al proyecto de ley “Por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” en línea: [http: www.minhacienda.gov.co portal pls portal docs 1 6012612.PDF] tomado el 1º de junio de 2014, p. 19 República de Colombia, Ministerio de Hacienda, Exposición de motivos al proyecto de ley “Por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” en línea: [http: www.minhacienda.gov.co portal pls portal docs 1 6012612.PDF] tomado el 1º de junio de 2014, p. 51 El texto de la disposición referida es el que sigue: "ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS. Sin perjuicio de los derechos consagrados en otras disposiciones legales vigentes, los consumidores financieros tendrán, durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada, los siguientes derechos: (...) g. Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago. || Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación. Este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) smmlv. Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes. || Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza la abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación. || En el evento en que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho límite. En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad, hasta el límite establecido en la presente ley. || Las disposiciones contenidas en este artículo no aplican a los créditos hipotecarios. || PARÁGRAFO lo. La posibilidad de pago anticipado de los créditos anteriormente especificados, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley". Sentencia T-377 de 1997. Sentencia T-377 de 1997. Ibídem. Señala la norma en comento:"Artículo
157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.Haber obtenido la sanción del Gobierno. Dispone el Reglamento del Congreso: ARTICULO
156. PRESENTACION Y PUBLICACION DE LA PONENCIA. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso. Ver, entre otras, la sentencia C-891 de 2012. Dijo la Corte en la sentencia C-1021 de 2012: "La imposición de gravámenes a los asociados encuentra en los principios democrático, según el cual no puede haber tributo sin representación (no taxation without representation), y de legalidad, según el cual no puede haber impuesto sin ley (nullum tributum sine lege), dos pilares fundamentales nacidos como una de las formas de contrarrestar el poder del monarca para asegurar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, en particular en materia económica."