ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-464/23 Referencia: Expediente RE-348 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1250 de 26 de julio de 2023, "por el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento básico, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el departamento de La Guajira" Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relación con la presente decisión. Al respecto, resultan relevantes las mismas razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023. Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 procedía declarar la exequibilidad parcial, únicamente en lo que respecta a la atención del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de fenómenos climáticos. Adicionalmente, debía declararse la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 3.º de aquel Decreto, para garantizar que su aplicación se limitara a esta finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la decisión de inexequibilidad diferida, por las razones que presento a continuación. Estimo que procedía una exequibilidad parcial del decreto que declaró el estado de excepción, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de factores climáticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realización de derechos. La delimitación del estado de emergencia en estos términos era acorde con el alcance de la competencia que correspondía a la Corte al examinar aquella normativa. Se trataba de una oportunidad única a nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepción, en particular el de emergencia económica, por asuntos relacionados la crisis climática global. En estos términos, la situación presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente. Procedía al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivación del decreto y el apartado del artículo 3.º que preveía un alcance muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permitía la adopción de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. Sin embargo, el estado de emergencia tenía la finalidad de enfrentar una situación de agravamiento que supera el carácter crónico de la problemática de la región, cuya atención corresponde a las vías ordinarias. La exclusión de las expresiones "además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto" y la palabra "adicionales", presentes en la referida disposición, habría cumplido el propósito en cuanto restringir las facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la Constitución. En este caso y en el ámbito específico señalado anteriormente, se superaban los juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar vía a la emergencia. Además, su delimitación no afectaba la competencia de la Corte para ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de evitar la adopción por esta vía de medidas ajenas al propósito de conjurar la emergencia y que deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios. Con todo, también habría podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opción habría permitido igualmente restringir sus efectos a la atención de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos climáticos respecto del agua y sus impactos, que son los únicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias. No comparto la decisión de inexequibilidad diferida en estos casos, dado que el decreto que declara un estado de emergencia reconoce una situación fáctica y da vía a una consecuencia jurídica de orden constitucional. No encuentro que el diferimiento de la inexequibilidad plena sea adecuado porque la declaratoria de emergencia cumplía con los términos previstos por la Constitución, en la forma antes referida. Ello no impedía la posibilidad de que los decretos de desarrollo pudieran ser declarados inexequibles con diferimiento, pues en el caso de estos, se trata de regulaciones específicas que deben cumplir los requisitos formales y materiales exigibles para satisfacer sus condiciones de validez. El examen definido para los actos expedidos en desarrollo del estado de emergencia son una garantía para prevenir las extralimitaciones del ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias. Por lo tanto, considero que resultaba procedente declarar exequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, exclusivamente con respecto al ámbito referido, y luego ejercer el respectivo control pleno sobre las medidas de desarrollo. En suma, en lo que respecta a la presente providencia que declara la inexequibilidad por consecuencia del decreto de desarrollo de la referencia y que le otorga efectos diferenciados a la decisión, bien con alcance inmediato, retroactivo o diferido a un año, respecto a diferentes disposiciones, aclaro mi voto mi voto porque estimo que la Corte debió declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones del resolutivo. Ello con el propósito de delimitar su alcance a la atención de la crisis generada por la confluencia sobreviniente de factores climáticos, con impacto en la provisión de agua y en las afectaciones correlativas a los derechos, especialmente de las poblaciones vulnerables de La Guajira. Esos análisis y decisión habrían determinado una metodología y alcances diferentes en lo que respecta al decreto que en esta ocasión se analiza. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Oficio del 27 de julio de 2020. 2 Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC; Departamento Nacional de Planeación; Contraloría General de la República; Veeduría Ciudadana a la implementación de la Sentencia T-302 de 2017; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-; y facultades de derecho de las universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Externado de Colombia, de Caldas, Javeriana, Rosario y de La Guajira. 3 Por Auto 2220 de 13 de septiembre de 2023 se suspendieron los términos (prejudicialidad), siendo reanudados el 4 de octubre (constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional). De otra parte, el 3 de agosto de 2023 se declaró infundado el impedimento presentado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 4 Disponible en: www.corteconstitucional.gov.co/secretaría/buscador de procesos/decretos legislativos 5 Publicado en el Diario Oficial nro. 52.468 de 26 de julio de 2023. 6 Disponible en: www.corteconstitucional.gov.co/secretaría/buscador de procesos/decretos legislativos 7 Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 8 Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 9 Disponible en: www.corteconstitucional.gov.co/secretaría/buscador de procesos/decretos legislativos 10 Oficio de 9 de agosto de 2023 que responde al auto de pruebas de 2 de agosto. 11 Disponible en: www.corteconstitucional.gov.co/secretaría/buscador de procesos/decretos legislativos 12 El Colectivo de Abogadas y Abogados "José Alvear Restrepo" (28 agosto, 9:29 p.m.) y la Universidad Externado (Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional y Departamento de Derecho del Medio Ambiente, 4 y 5 septiembre) intervinieron de manera extemporánea, dado que según informe de la Secretaría General de la Corte el término de fijación en lista venció el 28 de agosto de 2023 (5:00 p.m.). Finalmente, el 29 de septiembre de 2023 se recibió oficio del Ministerio de Vivienda denominado "informe de avance de la estrategia de atención de emergencia de agua en La Guajira". 13 Oficio 2023EE0079423, sin fecha. Recibido en la Secretaría de la Corte el 18 de agosto de 2023. 14 Oficio S-GALJI-23-017912 del 17 de agosto de 2023. 15 25 de agosto de 2023. 16 28 de agosto de 2023. 17 Por Auto 1929 de 2023 se declaró infundado el impedimento presentado por la señora Procuradora General de la Nación. 18 En la Sentencia C-284 de 2009 se sostuvo que "cuando es declarada inexequible una norma que constituye el origen o la causa, o es el fundamento para la expedición de otras, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jurídico las que se expidieron en su desarrollo por ausencia de causa jurídica (...)". Cfr. C-030 de 2009. 19 Sentencia C-253 de 2010. Cfr. C-276 de 2011. 20 Sentencia C-488 de 1995. Cfr. C-253 de 2010 y C-135 de 1997. 21 Ibidem. Cfr. C-255 de 2011, C-246 de 2011, C-297 de 2010 y C-253 de 2010. 22 Sentencia C-253 de 2010. 23 Sentencia C-488 de 1995. Cfr. C-246 de 2011, C-253 de 2010, C-332 de 2010 y C-176 de 2009. 24 Ibidem. Cfr. C-255 de 2011 y C-619 de 2003. 25 Sentencia C-619 de 2003. Cfr. C-255 de 2011. 26 En la Sentencia C-136 de 1997 se indicó que al atribuirse a la Corte la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todos los decretos legislativos expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, "es necesario que (...) haga un pronunciamiento formal sobre la inexequibilidad de cada decreto, producida a raíz del fallo principal". De igual forma, en la C-297 de 2010 se sostuvo que "los decretos legislativos dictados al amparo de un estado de excepción declarado inconstitucional, mantiene su competencia por aplicación del principio de perpetuatio iurisdictionis con el fin de asegurar la primacía de la Constitución frente a normas que a pesar de que salgan del ordenamiento continúan produciendo efectos inconstitucionales y para establecer un precedente que obligue al Congreso y al Ejecutivo en el futuro". 27 Sentencia C-619 de 2003. Cfr. C-255 de 2011. 28 Esta línea ha sido reiterada en las sentencias C-009 y C-128 de 2018, y C-223 de 2017. 29 Las sentencias C-253 y C-297 de 2010, que examinaron decretos de desarrollo con base en la declaratoria del estado de emergencia en salud (C-252 de 2010), resultan anteriores a la Sentencia C-088/14, además que parten de un contexto fáctico y jurídico diferente (agravación de situación financiera del sistema de salud), que al resolver sobre el decreto matriz no superaron en gran medida los presupuestos fáctico, valorativo (este último parcialmente) y de suficiencia, ni se sujetaron en su resolutiva a un tiempo determinado, una exhortación al Gobierno nacional y al Congreso de la República. 30 Dentro de las medidas legislativas anunciadas en el Decreto 1085 de 2023, se contempló el "sector agua y saneamiento básico" (p. 24). 31 Se asignan funciones de articulación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para luego ser asumidas por el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 32 Dispone fuente de recursos, capacidad y cupos presupuestales, provenientes del Presupuesto General de la Nación. 33 Se podrá contar con recursos del Presupuesto General de la Nación. 34 Se podrán realizar modificaciones presupuestales. 35 Cfr. sentencias C-420, C-419, C-396 y C-311 de 2020; C-467, C-466 y C-465 de 2017; C-701 y C-671 de 2015; C-241 y C-223 de 2011; C-911 de 2010; C-226, C-225, C-224, C-145 y C-136 de 2009, entre otras. 36 Sentencias C-466 de 2017 y C-216 de 2011. 37 Ibidem. 38 El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica se fundamenta en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la
C. Pol.), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la
C. Pol.) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la
C. Pol.). 39 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, y del Consejo de Estado, como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción". 40 Este último concepto ha sido definido por la Corte como "una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella". La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. La Corte ha reconocido que la calamidad pública puede provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o de una causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional o "accidentes mayores tecnológicos". El tribunal ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, según los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. 41 Cfr. sentencias C-420, C-419, C-396 y C-311 de 2020; C-467, C-466 y C-465 de 2017; C-701 y C-671 de 2015; C-241 y C-223 de 2011; C-911 de 2010; C-226, C-225, C-224, C-145 y C-136 de 2009, entre otras. 42 Esta postura fue ratificada en las anteriores declaratorias del estado de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia del COVID-19 (2020), a través de las sentencias C-150-164, C-169-175, C-178-182, C-184-187, C-193-197, C-199-206, C-208-213, C-215-218, C-237-242, C-247, C-248, C-251, C-252, C-254-258, C-292-294, C-307-311, C-323-326, C-330, C-331, C-350-352, C-378, C-380-383, C-393-397, C-402-406, C-408-410, C-416-420, C-430, 448, C-458-460 de 2020. 43 Sentencias C-420 de 2020 y C-419 de 2020. 44 "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos". 45 Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017 y C-434 de 2017, entre otras. 46 Se reitera por su pertinencia la Sentencia C-420 de 2020. Cfr. Sentencia C-419 de 2020. 47 Sentencias C-182 de 2020 y C-241 de 2011. 48 Sentencia C-226 de 2009. 49 Sentencia C-182 de 2020. 50 Sentencia C-242 de 2011. 51 Sentencias C-182 de 2020 y C-242 de 2011. Ver también C-252 de 2010. 52 Sentencia C-242 de 2011. 53 Sentencia C-226 de 2009. 54 Sentencias C-145 de 2020, C-386 de 2017 y C-670 de 2015, entre otras. 55 Sentencia C-242 de 2011. 56 Sentencias C-420 de 2020 y C-419 de 2020. 57 "Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes". 58 "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 59 Sentencia C-724 de 2015: "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". Asimismo, ver la sentencia C-701 de 2015. 60 Sentencia C-409 de 2017: "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". Asimismo, ver la sentencia C-434 de 2017. 61 Sentencias C-420 de 2020 y C-419 de 2020. Cfr. C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-223 de 2011. 62 Sentencia C-466 de 2017. Asimismo, ver las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011. 63 Sentencia C-753 de 2015. 64 Sentencias C-254 de 2020, C-466 de 2017 y C-753 de 2015. 65 Esto, con fundamento en el artículo 8 de la LEEE que prevé que los "decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales". 66 Sentencia C-466 de 2017. Cfr. Sentencia C-753 de 2015. 67 Ibidem. 68 Cfr. sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-724 de 2015, C-723 de 2015, C-241 de 2011, C-227 de 2011 y C-224 de 2011. 69 Cfr. sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015, entre otras. 70 Cfr. sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. 71 Sentencias C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-136 de 2009, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. Cfr, C-420 de 2020 y C-419 de 2020. 72 Sentencias C-420 de 2020 y C-419 de 2020. Cfr. C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015. 73 Sentencia C-155 de 2020. Ver también, sentencia C-216 de 2011. La Corte debe verificar la existencia de "previsiones legales ordinarias" (i) sustantivas y (ii) de competencia. De un lado (previsiones sustantivas), debe constatar si antes de adoptar la norma de excepción ya existía en la legislación ordinaria una norma legal o reglamentaria que tuviera "el mismo alcance", "contenido jurídico" o "contenido normativo" de la medida ordenada por el decreto legislativo. Para ello, debe interpretar la medida ordinaria para "evaluar cuál es su alcance en relación con el estado de excepción de que se trate". Este análisis implica una comparación entre todos los elementos que componen el ámbito de aplicación de la norma ordinaria vs. aquellos que componen la norma de excepción. De otro lado (previsiones de competencia), debe validar si, a pesar de que no existía una norma ordinaria con el mismo alcance de la medida excepcional, el Gobierno u otras entidades estatales eran titulares de una facultad reglamentaria que les hubiera permitido adoptar medidas con el mismo contenido normativo de la norma de excepción. 74 Ibidem. 75 Sentencia C-178 de 2020. Las medidas o facultades ordinarias deben ser idóneas, eficaces y suficientes para alcanzar la finalidad que la norma de excepción persigue. Una regla jurídica ordinaria es idónea, eficaz y suficiente si su ejercicio "no es incompatible con los requerimientos urgentes de la emergencia". Es decir, no genera "un traumatismo para la atención inmediata de la emergencia y para impedir la extensión de sus efectos" y tampoco "implica procedimientos que dificultan la adopción de medidas con la inmediatez exigida por las circunstancias" excepcionales de la emergencia. 76 Sentencia C-178 de 2020. 77 Ibidem. "130. Como se expuso a propósito de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las competencias asignadas a los alcaldes no comprenden la priorización de los casos ni la articulación con los demás alcaldes del país con la finalidad de lograr los objetivos perseguidos mediante la implementación de las medidas establecidas en el Decreto 507 de 2020 y la posibilidad que tiene esta Superintendencia para asumir oficiosamente la investigación iniciada por un alcalde carece de la prontitud indispensable en las circunstancias especulación, acaparamiento y usura generadas por la situación crítica". 78 Cfr. sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-227 de 2011, C-225 de 2011, C-911 de 2010, C-224 de 2009, C-145 de 2009 y C-136 de 2009. 79 Cfr. sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-672 de 2015, C-671 de 2015, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-136 de 2009. 80 Art. 215. 81 Ley 137 de 1994, art. 46. 82 Artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2281 de 2023. Por su parte, la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República certificó el 9 de agosto de 2023 la situación administrativa de las ministras y ministros que suscribieron el decreto al momento de su firma, esto es, el 26 de julio de 2023 (registra 17 activos y 2 encargados). 83 La Corte ha validado la figura del encargo en los ministerios para la firma de los decretos de emergencia económica, social, ecológica, o que constituya grave calamidad pública. Cfr. sentencias C-311 de 2020, C-186 de 2020, C-178 de 2020, C-158 de 2020, C-155 de 2020, C-466 de 2017, C-723 de 2015, C-216 de 2011, C-327 de 2003 y C-1065 de 2002, entre otras. 84 En total 34. 85 "Por el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento básico, en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira". 86 "El presente decreto tiene por objeto definir las condiciones y medidas para garantizar el acceso al agua para consumo humano y saneamiento básico a todas las personas que habitan en el departamento de La Guajira (...)". 87 Sentencias T-115 de 2023, T-096 de 2023, T-461 de 2022, T-401 de 2022, T-104 de 2021, T-058 de 2021, T-282 de 2020, T-577 de 2019, T-476 de 2019, T-398 de 2018, T-374 de 2018, T-188 de 2018, T-338 de 2017, T-140 de 2017, T-100 de 2017, T-139 de 2016, T-131 de 2016, T-103 de 2016, T-034 de 2016, T-760 de 2015, T-394 de 2015, T-891 de 2014, T-028 de 2014, T-016 de 2014, T-385 de 2013, T-552 de 2011, T-458 de 2011, C-220 de 2011, T-616 de 2010, T-381 de 2009, entre otras. AGRUPAR POR AÑOS. 88 Sentencia T-402 de 1992. 89 Sentencia C-041 de 2003. En el contexto nacional, el acceso al agua como recurso natural está regulado en la Ley 99 de 1993 y como servicio público en la Ley 142 de 1994. Además, la jurisprudencia de la Corte, en materia del esquema normativo que le sirve de soporte a la categoría del derecho fundamental al agua, se ha basado en la Declaración de Dublín (1992), en la Declaración de Río de Janeiro (1992), en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (1994), y en la Nueva Agenda para el Desarrollo Sostenible (2015). Por lo tanto, de estas normas también se deriva el reconocimiento de esta garantía fundamental para salvaguardar la vida humana. 90 Artículo 23, literal c) "1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;" (Subrayado propio). Esta convención fue adoptada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 91 Artículo 14.2, literal h) "(...) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: (...) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones". (Subrayado propio). Esta convención fue adoptada en Colombia mediante la Ley 984 de 2005 y fue sometida a control por parte de la Corte Constitucional en la decisión C-322 de 2005. 92 Artículo 28.2, literal a) "2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad". (Subrayado propio). Esta convención fue adoptada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y fue sometida a control constitucional en la decisión C-293 de 2009. 93 ONU. Asamblea General. Res. 70/169, Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. Luego, la Resolución 70/169 (2015), reconoció la existencia autónoma, independiente e interrelacionada del derecho humano al agua potable como componentes del "derecho a un nivel de vida adecuado". De acuerdo con la Asamblea General de la ONU el agua potable y el saneamiento básico están íntimamente relacionados pese a sus características particulares y diferenciadoras que satisfacen necesidades humanas distintas. De esto último, da cuenta el informe Derechos hacia el final. Buenas prácticas en la realización de los derechos al agua y al saneamiento de la relatora especial de la ONU, según el cual es necesario tratar el acceso al agua potable y el saneamiento básico como derechos individualizados que se relacionan entre sí. Actualmente, existe una tendencia mundial a priorizar el acceso al agua para el consumo humano, por ejemplo, en España se expidió la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, con su modificación en noviembre de 2019) que establece los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, al tiempo que fija el orden de preferencia entre los diversos aprovechamientos, encontrándose de primero el abastecimiento del recurso hídrico a la población. En Australia se profirió la Ley de Aguas de 2007, por medio de la cual se gestiona la principal fuente hídrica de ese país: la cuenca de Murray Darling. En esa normativa, se alude a la cantidad mínima de agua requerida para satisfacer las necesidades humanas básicas y se establece la priorización del uso humano. En Israel se dictó la Ley de Aguas 5719-1959, que establece el derecho al uso del agua con fines domésticos. En el Estado de California, en Estados Unidos, en el año 2012, se adoptó el Código de Aguas de California, según el cual toda persona tiene derecho a acceder a agua potable, segura, limpia, asequible y accesible para el consumo humano, la cocina y saneamiento. Además, establece que el uso de agua para fines domésticos es un fin principal (disponible en: https://californiaglobe.com/articles/what-is-in-californias-water-code/). En Suramérica la tendencia es similar; por ejemplo, en Brasil se expidió la Ley n.° 9.433 de 1997 (disponible en: https://legislacao.presidencia.gov.br/atos/?tipo=LEI&numero=9433&ano=1997&ato=a12ATVU90MJpWTbaf), que orienta la política nacional de recursos hídricos y expresamente señala que el agua tiene como uso prioritario el consumo humano y animal. Por su parte, en el Perú se adoptó la Ley de Recursos Hídricos (Ley 29338 de 2009) (disponible en: https://www.ana.gob.pe/publicaciones/ley-no-29338-ley-de-recursos-hidricos#:~:text=Contiene%20la%20Ley%20N%C2%BA%2029338,en%20lo%20que%20resulte%20aplicable), que establece el derecho fundamental de acceso al agua para satisfacer las necesidades primarias de las personas. En Bolivia, se adoptó la Ley Marco de la Madre Tierra y de Desarrollo Integral para Vivir Bien (Ley n.° 300 de 2012) (disponible en: http://www.planificacion.gob.bo/uploads/marco-legal/Ley%20N%C2%B0%20300%20MARCO%20DE%20LA%20MADRE%20TIERRA.pdf), que alude al uso y acceso prioritario al agua para satisfacer las necesidades humanas y los procesos productivos que garanticen la soberanía alimentaria. Finalmente, en el Ecuador, en la Constitución Política se estableció el derecho fundamental al agua y se expidió la Ley Orgánica de recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que alude al uso prioritario del agua para el consumo humano (disponible en: https://www.regulacionagua.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2016/03/Ley-Org%C3%A1nica-de-Recursos-H%C3%ADdricos-Usos-y-Aprovechamiento-del-Agua.pdf). 94 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 40, párr. 222. 95 Ibidem. Guías para la calidad del agua de consumo humano: cuarta edición que incorpora la primera adenda [Guidelines for drinking-water quality: fourth edition incorporating first addendum]. Ginebra: Organización Mundial de la Salud; 2018. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO. 96 Sentencias T-401 de 2022 y T-707 de 2012. 97 Sentencias T-012 de 2019, C-741 de 2003 y T-578 de 1992. 98 Sentencia T-012 de 2019. 99 Ley 3571 de 2011. 100 El criterio de motivación eficiente y suficiente impone al aplicar el examen de validez material, que "la no superación de uno solo de los juicios de validez material fundamenta la declaratoria de inconstitucionalidad", por lo que "no existe un imperativo que justifique la realización de todos los juicios de validez restantes" (Sentencia C-416 de 2020. Cfr. C-293 de 2020, C-193 de 2020, C-753 de 2015, C-242 de 2011, C-225 de 2009, C-149 de 2003 y C-375 de 1994). 101 En la Sentencia C-420 de 2020 se validó constitucionalmente la posibilidad de que una medida de excepción atienda a la vez las dimensiones extraordinaria y estructural de un mismo problema, cuando la solución para atender la coyuntura aporta al mismo tiempo una respuesta definitiva. 102 Cfr. Sentencia C-420 de 2020. 103 Cfr. Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia). Respeto por la Democracia, Derechos Humanos y el Estado de Derecho durante los estados de emergencia. Estudio 987/2020. 104 Sentencia C-420 de 2020. 105 Sentencia C-724 de 2015. 106 Sentencia C-226 de 2009. 107 Considerandos de las pp. 9-13 y 15 (presupuesto fáctico); 16, 20-21 (presupuesto valorativo); y 23 (presupuesto de necesidad) del Decreto 1085 de 2023. 108 Considerando de la p. 10 (presupuesto fáctico) del Decreto 1085 de 2023. 109 Considerandos de las pp. 9, 12-13 (presupuesto fáctico); 14, 16 y 20 (presupuesto valorativo); y 25 (presupuesto de necesidad) del Decreto 1085 de 2023. 110 Considerando de la p. 20 (presupuesto valorativo) del Decreto 1085 de 2023. 111 Ibidem. 112 Considerando de la p. 25 (presupuesto de necesidad) del Decreto 1085 de 2023. 113 P. 2 del decreto de desarrollo. 114 Pp. 2-4, 6-7 del decreto de desarrollo. 115 P. 2 del decreto de desarrollo. 116 Pp. 3-4 del decreto de desarrollo. 117 Pp. 3 y 5 del decreto de desarrollo. 118 Artículo 5, Ley 489 de 1998: "Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos". 119 Artículo 4, Ley 489 de 1998: Finalidades de la función administrativa. La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general". 120 Las facultades o potestades pueden ser regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el administrador debe seguir y discrecionales cuando el orden jurídico otorga cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción. Cfr. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. Tomo
8. Teoría General del Derecho Administrativo. Agustín Gordillo. Primera Edición. Buenos Aires. 2013. 121 En la C-154 de 2020 se estudió una norma similar sobre acceso al agua potable en situaciones de emergencia sanitara por causa del coronavirus Covid-19, determinando que al tener por objeto asegurar el acceso universal al agua utilizando todas las medidas posibles, a saber, sistema de acueducto, esquemas diferenciales y medios alternos de aprovisionamiento, se supera el examen de finalidad al concordar con el propósito de impedir la agravación de los efectos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, además que el establecimiento de reglas sobre la materia procura evitar y reducir los efectos de la situación que lo motivó. 122 Nace en la Sierra Nevada de Santa Marta y desemboca en el mar caribe. 123 Cfr. Contraloría General de la República (2011). Informe de Auditoría gubernamental con enfoque integral modalidad especial. Instituto Colombiano de desarrollo Rural (INCODER). Proyecto Estratégico Multipropósito del Río Ranchería, Bogotá. 124 Considerandos de las pp. 9-13 y 15 (presupuesto fáctico); 16, 20-21 (presupuesto valorativo); y 23 (presupuesto de necesidad) del Decreto 1085 de 2023. 125 Considerando de la p. 21 (presupuesto valorativo) del Decreto 1085 de 2023. 126 Considerandos de la pp. 24-25 (presupuesto de necesidad) del Decreto 1085 de 2023. 127 Considerando de la p. 25 (presupuesto de necesidad) del Decreto 1085 de 2023. 128 Considerandos 5 y 9 de la p. 2 del Decreto 1250 de 2023. 129 Considerando 12 de la p. 2 del Decreto 1250 de 2023. 130 Considerando 18 de la p. 3 del Decreto 1250 de 2023. 131 Considerando 21 de la p. 5 del Decreto 1250 de 2023. 132 Considerando 24 de la p. 5 del Decreto 1250 de 2023. De esta manera, se establece en el capítulo II del presente decreto (arts. 13 a 23) la creación del Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira (mientras entra en funcionamiento se asignan las funciones y facultades al MVCT en relación con los arts. 2, 3, 4, 10 y 11), cuyo objeto será gestionar, coordinar, implementar, administrar, articular, desarrollar, estructurar, ejecutar y facilitar el acceso al agua potable y saneamiento básico (pp. 5-7). 133 Necesidad de priorizar el agua para consumo humano (p. 3). 134 Requerimiento de medidas de orden institucional (p. 5). 135 Problemas de articulación y coordinación (p. 6). 136 Adopción de medidas, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales y comunidades étnicas, en virtud de los principios de colaboración armónica, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad (p. 6). 137 A nivel de abastecimiento de agua mediante esquemas diferenciales el Gobierno expidió los decretos 1896 de 2016 y 1272 de 2017. De otra parte, se han expedido documentos CONPES que conciernen al agua y saneamiento básico y los derechos de los pueblos indígenas, a saber, 3383 de 2005, 3810 de 2014, 3883 de 2017, 3944 de 2018 y 3984 de 2020. De igual forma, está el Plan Integral del Cambio Climático del Departamento de La Guajira (2018-2030) y el Plan Departamental de Agua de La Guajira (2021). Finalmente, están las competencias del SGRD 138 "El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico" 139 "Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: 1. (...) 23. (...)". 140 "Son funciones del Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico, las siguientes: 1. (...). 22 (...)". 141 Ver, Decreto 1478 de 2022, "por medio del cual se adopta la actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se modifica el Artículo 2.3.1.2.2.4.3 de la Subsección 4, Sección 2, Capítulo 2, Título 1, Libro 2, del Decreto Único Presidencial 1081 de 2015". 142 Particularmente, punto 9.2.2. de la sentencia. 143 Cfr. Auto 696 de 2022 de la Corte Constitucional. 144 9 de agosto de 2023. 145 Sentencia C-226 de 2009. 146 Sentencia C-251 de 2011. 147 Ibidem. 148 La Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial define en el artículo 27 (Ley 1454 de 2011) los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, eficiencia, equilibrio entre competencias y recursos, gradualidad y responsabilidad. 149 Cfr. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 11, Núm.
32. Mayo-agosto 1991. Efectos procesales de la modificación legislativa de las leyes sometidas a control de constitucionalidad. La suspensión de leyes presuntamente inconstitucionales. María Ángeles Ahumada Ruiz. Cita a L.M. Díez -Picazo, La derogación de las leyes (pp. 162-173). 150 La Sala observa que en virtud de la Sentencia T-302 de 2017, se expidió el Auto 696 de 2022 que adoptó medidas cautelares al disponer el diseño y puesta en ejecución de un Plan Provisional de Acción en el marco específico de la protección de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes del pueblo Wayuu, pertenecientes a los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia en el departamento de La Guajira, y en relación con los componentes de agua, salud y alimentación. Esta decisión permitió evidenciar que persisten, a pesar de las políticas establecidas e implementadas por los gobierno nacional y territorial, una serie de dificultades en la implementación de la política pública sobre la materia por insuficiencia e inefectividad de las medidas adoptadas. 151 Intervención del 18 de agosto de 2023. 152 Considerando de la p. 20 (presupuesto valorativo) del Decreto 1085 de 2023. 153 Considerando de la p. 25 (presupuesto de necesidad) del Decreto 1085 de 2023. 154 Soluciones alternativas para asegurar prestación efectiva del servicio de agua potable, T-740/11 (pp- 3-4). 155 Necesidad de garantizar a los habitantes del departamento de La Guajira, en particular a los menores de edad, el acceso al agua para el consumo humano, el mínimo vital y saneamiento básico, en el menor tiempo posible y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales (p. 6). 156 "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales" 157 "Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad ,establecidos en la ley." Incluso algunos intervinientes aluden al artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 (PND, 2014-2018), por no haber sido expresamente derogado por los planes de desarrollo posteriores. 158 Considerando de la p. 24 (presupuesto de necesidad) del Decreto 1085 de 2023. 159 Considerando 30 (p. 6) del Decreto 1250 de 2023. 160 Cfr. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en respuesta al auto de pruebas. 161 Sector agua y saneamiento básico, presupuesto de necesidad e insuficiencia P. 22 del Decreto 1085 de 2023. 162 Sector ambiente, presupuesto de necesidad e insuficiencia. P. 25 del Decreto 1085 de 2023. 163 Considerandos 18 de la p. 4, 21 y 24 de la p. 5, 29 y 30 de la p. 6 del Decreto 1250 de 2023. 164 En la intervención del Ministerio de Vivienda (18 de agosto de 2023) se afirmó lo siguiente: "la medida que se pretende adoptar frente a la agilización en el trámite de permisos y licencias ambientales guarda relación con las casusas que motivaron la declaratoria de emergencia, en el entendido que esta busca asegurar la gestión del recurso hídrico en el departamento de La Guajira. Como es de conocimiento de la Corte una de las fuentes óptimas que se pueden utilizar para La Guajira, es la de aguas subterráneas, las cuales para su habilitación como fuente abastecedora se requiere de los permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2811 de 1974 (...). Es en este sentido, que realizado el análisis de las medidas excepcionales que pueden asegurar el recurso hídrico para la comunidad se identifica esta como una medida eficaz, la cual guarda relación directa atendiendo a que de esta se desprende la autorización para la captación del recurso hídrico y de su agilidad depende la posibilidad de disponibilidad del recurso hídrico. 165 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones". 166 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente". 167 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de la fecha de su expedición". 168 El artículo 1 del Decreto 4829/10 dispuso que la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá imponer una servidumbre provisional en forma inmediata para el uso de las redes e infraestructura ante la negativa del proveedor. Además, los predios deben soportar las servidumbres legales que sean necesarias para garantizar la prestación y continuidad en los servicios (fenómeno de La Niña). La Corte declaró su exequibilidad, entre otros, en el entendido que (i) la Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo tendrá la facultad de constituir servidumbres sobre redes e infraestructura de servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones durante la fase de atención humanitaria de emergencia y (ii) la declaratoria de utilidad pública de la provisión de redes e infraestructura de telecomunicaciones exclusivamente permite la constitución de servidumbres de ocupación de terrenos sobre los predios en los cuales se requiera la realización de esas obras y nunca la expropiación de los mismos. Cfr. C-163 de 2020 y C-465 de 2017. 169 El artículo 7 del Decreto 798/20 dispuso que el juez autorizará con el auto admisorio de la demanda, mediante decisión no susceptible de recursos, el ingreso al predio y la ejecución de obras, que de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado sean necesaria para el goce efectivo de la servidumbre sin necesidad de inspección judicial (procesos de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica). La Corte declaró su exequibilidad salvo la expresión "mediante decisión que no será susceptible de recursos" que resulta inexequible. 170 Considerando de la p. 24 (presupuesto de necesidad e insuficiencia, sector agua y saneamiento básico) del Decreto 1085 de 2023. 171 Considerando de la p. 24 (presupuesto de necesidad e insuficiencia, sector agua y saneamiento básico) del Decreto 1085 de 2023. 172 Considerando de la p. 12 (presupuesto fáctico) del Decreto 1085 de 2023. 173 Considerando 31 de la p. 6 del Decreto 1250 de 2023. 174 "Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras". 175 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones". 176 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones". 177 Sentencia C-330 de 2020 y C-831 de 2007. 178 "Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional". 179 Cfr. Resolución 661 de 2019, "[p]or la cual se establecen los requisitos de presentación y viabilización de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como de aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, se deroga la Resolución número 1063 de 2016 y se dictan otras disposiciones". 180 Aunque existe el Acuerdo 029 de 2017, que establece los lineamientos para la regulación y formalización de las servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública sobre los predios baldíos de la Nación, expedido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras; finalmente, se expresan las razones por las cuales resulta irreconciliable con la declaratoria del estado de excepción. 181 El artículo 3 del Decreto 441 de 2020 establece: "Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico". 182 "[A]l permitir el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para la financiación de sistemas alternos de aprovisionamiento se encamina a asegurar que en aquellas zonas donde no es posible suministrar agua mediante el servicio de acueducto o los esquemas diferenciales, las personas puedan disponer del agua y, en esa medida, tiene por objeto contribuir a evitar la extensión de los efectos de la situación que dio origen a la declaratoria del estado de excepción. Supera entonces el juicio de finalidad". 183 Considerando de la p. 15 (presupuesto fáctico) del Decreto 1085 de 2023. 184 Considerando de la p. 24 (presupuesto de necesidad e insuficiencia, sector agua y saneamiento básico) del Decreto 1085 de 2023. 185 Considerandos 26 y 32 de las pp. 5-7 del Decreto 1250 de 2023. 186 Destinación de los recursos para los departamentos. 187 Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios. 188 "Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 189 Destinación de los recursos para los departamentos. 190 Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios. 191 Cfr. Sentencia C-154 de 2020. 192 Considerando de la p. 15 (presupuesto fáctico) del Decreto 1085 de 2023. 193 Considerando de la p. 24 (presupuesto de necesidad e insuficiencia, sector agua y saneamiento básico) del Decreto 1085 de 2023. 194 Considerandos 26 y 32 de las pp. 5-7 del Decreto 1250 de 2023. 195 Se cumple "con el juicio de la necesidad jurídica por cuanto los mecanismos legislativos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico exceden los tiempos exigidos de respuesta para garantizar la atención oportuna frente al impacto económico y social y, por lo tanto, era necesario que el Gobierno nacional ejerciera sus facultades legislativas en el marco del estado de excepción (...) y, de esta forma el Gobierno actúa de conformidad con el principio de legalidad y en respeto a la reserva de ley en materia presupuestaria". 196 Sentencia C-397 de 2020. 197 Estudió el Decreto Legislativo 813 de 2020, "por el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020". 198 "Facultades. Durante la conmoción interior el Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas: (...) ll. Modificar el presupuesto, de lo cual deberá rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco días para que este pueda derogar o modificación disposiciones según su competencia". 199 "En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38/89, artículo 63, Ley 179/94, artículo 34)". 200 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto". 201 SPV de Jorge Enrique Ibañez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Richard S. Ramírez Grisales. Aclaración de voto de Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. 202 "Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020". 203 18 de agosto de 2023. 204 "Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.". 205 "Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud . Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa los bienes y servicios enunciados en el inciso anterior". 206 Considerandos de las pp. 9-13 y 15 (presupuesto fáctico); 16, 20-21 (presupuesto valorativo); y 23 (presupuesto de necesidad) del Decreto 1085 de 2023. 207 Considerando de la p. 29 (presupuesto de necesidad) del Decreto 1085 de 2023. 208 Considerando 30 de la p. 6 del Decreto 1250 de 2023. 209 "De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección (...). La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado". 210 "Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus Covid-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud . Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa los bienes y servicios enunciados en el inciso anterior". 211 Cfr. Artículo 209 de la Constitución (también alude a la igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, C-508 de 2002). De igual forma, la Corte ha destacado la protección del principio del interés general (C-154 de 2023). 212 Cfr. Sentencia C-508 de 2002. 213 Cfr. Ley 80 de 1993 y normatividad legal modificatoria. Sentencia C-300 de 2012. 214 Cfr. Decreto 092 de 2017, "[p]or el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso 2o del artículo 355 de la Constitución Política". La referencia a este decreto solo obedece a los principios que exponen a nivel de la contratación estatal (formas como los gobiernos nacional y territorial debe contratar) tratándose de su celebración con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo, en los términos del artículo 355 superior. Se precisa que existen varias demandas contra este decreto, incluso algunas de sus disposiciones han sido objeto de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera (www.consejodeestado.gov.co). 215 Cfr. artículos 63 de la Ley 2166 de 2021 y 100 de la Ley 2294 de 2023. 216 Cfr. Sentencia SU-214 de 2022. 217 Créase el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira, como una entidad descentralizada del orden nacional, cuyo objeto será gestionar el recurso hídrico en el territorio del departamento de La Guajira y la reducción de la vulnerabilidad de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo con relación a la falta de acceso al agua de la población. El Instituto será un establecimiento público con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, estructura administrativa y planta de personal y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Este Instituto tendrá como finalidad adelantar todas las acciones requeridas para garantizar el acceso a agua potable y saneamiento básico de la población del departamento de La Guajira, así como mitigar los efectos actuales y futuros de los eventos de variabilidad climática y el cambio climático. Esta finalidad, incluye la operación adecuada de la infraestructura estratégica de agua, la identificación, estructuración y gestión de proyectos, la ejecución de procesos contractuales, así como, la disposición y transferencia de los recursos necesarios para cumplir con su finalidad. El Instituto tendrá como sede la ciudad de Riohacha del departamento de La Guajira o el lugar que considere más eficaz el Consejo Directivo para atender la emergencia. 218 Son funciones del Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira: Del conocimiento y la gestión del agua:
1. Coordinar las estrategias, acciones y proyectos asociados con la gestión integrada del recurso hídrico en el departamento de La Guajira, así como la administración del acceso al agua, promoviendo su uso sostenible.
2. Desarrollar los estudios y planes que permitan generar el conocimiento de la oferta hídrica y la demanda de agua para consumo humano y otros usos.
3. Estructurar y ejecutar planes para la protección y conservación del recurso hídrico en el departamento de La Guajira.
4. Desarrollar y ejecutar los estudios y diseños de las estrategias, acciones y proyectos requeridos, incluyendo nuevas tecnologías, para garantizar el acceso a agua potable y saneamiento básico de la población, así como mitigar los efectos actuales y futuros de los eventos de variabilidad y cambio climático.
5. Armonizar los usos del agua, de tal manera, que su uso prioritario sea el consumo humano en todo el departamento de La Guajira. De la operación de los sistemas estratégicos de abastecimiento:
6. Coordinar la operación y desarrollar las medidas requeridas para garantizar la sostenibilidad de la infraestructura estratégica de agua en el departamento de La Guajira.
7. Operar el proyecto multipropósito del rio Ranchería dado que es un activo estratégico para garantizar el acceso al agua potable en el departamento de La Guajira.
8. Estructurar, financiar, ejecutar y operar los sistemas no convencionales de abastecimiento de agua para consumo humano, incluidos aquellos que carezcan de esquemas que aseguren su sostenibilidad, garantizando el funcionamiento de la infraestructura y la prestación del servicio y el acceso al agua.
9. Coordinar la atención de las comunidades afectadas por situaciones de emergencia que permitan garantizar el acceso a agua, en articulación con el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres. De la formulación y ejecución de proyectos:
10. Formular e implementar los proyectos cuyo objetivo sea asegurar el suministro de agua eficiente, oportuno y de calidad en el departamento de La Guajira. El Instituto estará a cargo de estructurar, contratar y ejecutar los proyectos, en articulación con las entidades nacionales, departamentales y municipales.
11. Diseñar e implementar las estrategias de sostenibilidad de las infraestructuras de acceso a agua en conjunto con las comunidades y las entidades territoriales.
12. Constituir gravámenes de servidumbre a título gratuito sobre bienes inmuebles fiscales y baldíos adjudicables y no adjudicables, con la finalidad de que las entidades garantes del acceso al servicio de acueducto, aseo y alcantarillado, y quienes se contraten para tal efecto, puedan hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos.
13. Realizar la adquisición de predios y constitución de servidumbres para la construcción y operación de proyectos de agua y saneamiento básico.
14. Coordinar con las autoridades competentes la expedición de la normativa para para gestión predial que se requiera para atender la emergencia y conjurar la extensión de sus efectos.
15. Articular con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Departamento de La Guajira, el Gestor del Plan Departamental de Agua de la Guajira y los municipios, las medidas apropiadas desde cada sector para garantizar el abastecimiento de agua a la comunidad de La Guajira. 219 La Dirección y Administración estará a cargo de un Consejo Directivo, el cual estará integrado de la siguiente manera: - Un (a) representante designado por el Presidente de la República. - Un (a) Ministro(a) delegado por el Presidente de la República en atención a los asuntos que se vayan a discutir en la respectiva sesión. - El (la) Ministro(a) de Vivienda Ciudad y Territorio, quien lo presidirá. - El (la) Ministro(a) de Hacienda y Crédito Público. - El (la) Director(a) del Departamento de Planeación Nacional. - El (la) viceministro(a) de agua y saneamiento básico. - El (la) Director(a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. - Un (1) representante de los alcaldes del Departamento de La Guajira. - El (la) Gobernador(a) del departamento de La Guajira. - Un (1) representante de las comunidades indígenas asentadas en el territorio de jurisdicción del instituto designado por el Presidente de la República. - Un (1) representante de las comunidades negras, afrodescendientes, Raizal, Palenqueras y Rrom tradicionalmente asentadas en el departamento de La Guajira, designado por el Presidente de la República. - Un (1) representante del sector privado designado por el Presidente de la República. PARÁGRAFO
1. Los ministros que conforman el Consejo Directivo únicamente podrán delegar su participación en los viceministros. PARÁGRAFO
2. El Consejo Directivo podrá crear los Comités sectoriales que se requieran, en los cuales podrán tener presencia, representantes del sector privado, de la sociedad civil, indígena, comunidades ancestrales, organizaciones no gubernamentales u organismos multilaterales. PARÁGRAFO
3. A las sesiones del Consejo Directivo asistirá con voz, pero sin voto, el representante legal de la sociedad fiduciaria o consorcio fiduciario que administre el patrimonio autónomo a que se refiere el parágrafo primero del artículo 7º del presente decreto. PARÁGRAFO 4º. Los miembros del sector privado no recibirán retribución por su participación en el Consejo Directivo. PARÁGRAFO 5º. El Consejo Directivo podrá determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de las funciones de la Dirección con arreglo a las disposiciones vigentes. 220 Para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, el Consejo Directivo ejercerá las siguientes funciones:
1. Adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Instituto.
2. Aprobar el presupuesto anual y las modificaciones presupuestales del Instituto.
3. Autorizar al Instituto para contratar directamente cuando se trate de contratos para la ejecución de actividades que solamente puedan encomendarse a determinadas personas, en consideración a sus calidades especiales; contratos de prestación de servicios, de consultoría y los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales; arrendamiento, comodato y adquisición de bienes inmuebles, y la cuantía del futuro contrato, en esos casos, supere los 20.000 smmlv. En todo caso, siempre se requerirá autorización del Consejo Directivo tratándose de contratos para operaciones de crédito y sus actividades conexas.
4. Designar una firma de reconocido prestigio para que ejerza la auditoría sobre los actos y contratos.
5. Rendir al Presidente de la República, informes trimestrales de gestión y resultados.
6. Estructurar, previa aprobación del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, mecanismos de financiación a través de los cuales el Instituto logre obtener recursos para prestar o asegurar el acceso a agua y saneamiento básico, con el fin de garantizar el suministro eficiente, oportuno y de calidad, a la población del departamento de La Guajira.
7. Identificar, estructurar y gestionar los proyectos, aprobar la ejecución de procesos contractuales y definir los mecanismos para la disposición y transferencia de recursos.
8. Adoptar el Plan de Acción preparado por los Comités a que se refiere el artículo 15 del presente decreto, para prestar o asegurar el acceso a agua y saneamiento básico, con el fin de asegurar el suministro eficiente, oportuno y de calidad, en el territorio del departamento de La Guajira.
9. Adoptar las acciones requeridas para realizar la gestión del agua en las diferentes infraestructuras presentes en el territorio, que permitan priorizar el uso del agua para consumo humano.
10. Desarrollar la estructura del Instituto, definir sus funciones, aprobar la planta de personal y determinar el manual de funciones y competencias.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Instituto y que le sean asignadas por el Gobierno Nacional. 221 El Instituto tendrá un Director quien estará a cargo de adoptar la medidas y acciones encaminadas a la gestión del recurso hídrico en el territorio del departamento de La Guajira y la reducción de la vulnerabilidad de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo con relación a la falta de acceso a agua de la población, que tendrá a cargo, además de la representación legal, las siguientes funciones:
1. Coordinar el diseño de las estrategias, acciones y proyectos a cargo del Instituto.
2. Ejecutar los planes y proyectos aprobados por el Consejo Directivo que deban celebrarse con cargo a los recursos del Instituto.
3. Celebrar como representante legal del Instituto los contratos autorizados por el Consejo Directivo de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo anterior.
4. Realizar los negocios fiduciarios que se requieran para el manejo y disposición de los recursos del instituto y que hayan sido aprobados por el Consejo Directivo.
5. Solicitar y revisar los informes de auditoría que le sean presentados sobre los actos y contratos que realice el mismo.
6. Expedir los certificados correspondientes a las donaciones recibidas.
7. Celebrar los contratos o convenios para la participación del instituto en aquellos Esquemas de participación Público - Privada o Público - Popular.
8. Celebrar los contratos necesarios para la formulación y ejecución de los esquemas de financiación estructurados por el Consejo Directivo.
9. Hacer seguimiento y asegurar el cumplimiento del Plan de Acción para la prestación y aseguramiento del acceso a agua y saneamiento básico, a la población del departamento de La Guajira, con el fin de garantizar el suministro eficiente, oportuno y de calidad, que sea aprobado por el Consejo Directivo.
10. Hacer seguimiento y asegurar el cumplimiento de las acciones requeridas para realizar la gestión del recurso hídrico en las diferentes infraestructuras presentes en el territorio que permitan priorizar el uso del agua para consumo humano.
11. Ejercer las funciones de ordenación de gasto y de nominador de acuerdo a las instrucciones y determinaciones del Consejo Directivo.
12. Las demás que le sean asignadas por el Consejo Directivo o por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO
1. Las entidades públicas estarán obligadas a prestar, dentro del ámbito de sus competencias, la colaboración que le solicite el Director del Instituto para superar la crisis y mitigar la extensión de sus efectos. PARÁGRAFO
2. El Presidente de la República designará al Director del Instituto, quien percibirá la remuneración que determine el Gobierno Nacional. 222 El patrimonio del Instituto estará constituido por:
1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.
2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.
3. Las donaciones que reciba para sí.
4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.
5. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. PARÁGRAFO
1. El Gobierno nacional podrá con cargo a los recursos de este Instituto, celebrar convenios con gobiernos extranjeros, cuyo objeto esté relacionado con las acciones para garantizar el suministro eficiente, oportuno y de calidad del agua requeridas para superar la brecha en materia de acceso a agua y saneamiento básico. PARÁGRAFO
2. Las entidades territoriales podrán aportar recursos a través de esquemas de cofinanciación para el desarrollo de los proyectos que sean identificados, estructurados y gestionados por el Instituto a que se refiere el presente artículo. PARÁGRAFO
3. Los recursos de que trata el presente artículo serán administrados por el Instituto a través de los patrimonios autónomos que se constituyan para tal fin, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. Estos recursos serán inembargables. PARÁGRAFO
4. Con cargo a los recursos del Instituto, se atenderán los procesos de contratación y ejecución de los proyectos contenidos en el Plan de Acción a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto. Igualmente, se podrán atender los gastos operativos y administrativos para su funcionamiento, lo relacionado con los estudios de diseños y estructuración de proyectos y demás gastos tales como subsidios, garantías e indemnizaciones. 223 El Instituto podrá apoyar financieramente a entidades públicas del orden nacional o territorial y a entidades privadas para que los recursos puedan ser administrados por éstas de acuerdo con las normas presupuestales pertinentes. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos que, en todo caso, irán destinados al cumplimiento de su misionalidad y con el propósito de atender la emergencia de acceso a agua. Los recursos se girarán a cuentas abiertas, las cuales estarán exentas de cualquier gravamen. La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia. PARÁGRAFO. Las entidades públicas del orden nacional o territorial podrán a su vez transferir recursos a los patrimonios autónomos que se creen en virtud del presente decreto. 224 Los contratos que celebre el Instituto para el cumplimiento de su objeto, se regirán por el Estatuto General de Contratación Pública y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, sin perjuicio de las normas aplicables a los contratos que tengan régimen jurídico especial. PARÁGRAFO
1. En el Manual de Contratación se definirán todas las condiciones para la contratación del Instituto que permitan prestar o asegurar el acceso a agua y saneamiento básico, con el fin de garantizar el suministro eficiente, oportuno y de calidad, a la población del departamento de La Guajira, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales y legales citados en el presente artículo. PARÁGRAFO
2. El Instituto estará facultado para realizar contrataciones directas con organizaciones sociales, cívicas, comunitarias y étnicas, las cuales tendrán por objeto adquirir los bienes, servicios y obras necesarias para hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos, aun cuando superen la mínima cuantía. PARÁGRAFO
3. Para efectos de lo consagrado en la Ley 80 de 1993, los contratos que celebre el Instituto se entenderán celebrados por razón de urgencia manifiesta, sin que sea necesario declaratoria expresa en tal sentido. 225 Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. Se podrá acudir a empresas de auditoría nacional e internacional de amplia y reconocida trayectoria, e igualmente auditar los recursos destinados a la atención de la emergencia económica, social y ecológica, y así mismo se podrá crear un Comité de Ética y seguimiento compuesto por representantes de diferentes sectores de la sociedad. 226 Con el fin de que se adopten de inmediato las medidas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio será el encargado de cumplir las funciones otorgadas al Instituto del Agua de La Guajira desde la entrada en vigencia del presente Decreto hasta el momento en que el Instituto inicie el ejercicio de sus competencias. 227 Cfr. Sentencias C-420 de 2020 y C-419 de 2020 228 https://www.eltiempo.com/politica/gobierno/el-pastor-alfredo-saade-seria-el-director-del-instituto-del-agua-para-la-guajira-816166 229 Sentencias C-376/94 (Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y zonas aledañas CORPOPAECES), C-218/99 (Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero FOREC), C-251/11 (Fondo de Adaptación) y C-194/20 (Fondo de Mitigación de Emergencias FOME), entre otras. 230 Cfr. Sentencia C-226 de 2009. 231 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quedará facultado para la contratación directa de una fiducia mercantil que tenga por objeto la constitución de un patrimonio autónomo para la ejecución de los proyectos de agua y saneamiento básico en La Guajira, podrá contar con recursos del Presupuesto General de la Nación, los que asignen las entidades nacionales, de los entes territoriales, de las empresas operadoras de servicios públicos del departamento, municipio, de organismos internacionales de cooperación y otras personas naturales y jurídicas. Este patrimonio autónomo estará sujeto al cumplimiento de las normas que le sean aplicables. Los recursos transferidos al patrimonio autónomo para el desarrollo de proyectos de agua potable y saneamiento básico y los rendimientos financieros que estos generen, se destinarán al desarrollo de los referidos proyectos y al pago de las comisiones que el mismo genere. Los recursos que conforman el patrimonio autónomo se entenderán ejecutados con el traslado que realicen los aportantes a dicho Instituto. Una vez ejecutados los recursos, no requerirán de operación presupuestal alguna. Una vez el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira inicie su operación, el Patrimonio autónomo será cedido y/o subrogado a este. 232 Las funciones y facultades previstas en los artículos 2º, 3º, 4º, 10 y 11 del presente Decreto serán ejercidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira creado mediante el artículo 13 de este instrumento normativo. Una vez entre en funcionamiento el Instituto, serán ejercidas por este. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio seguirá ejerciendo las funciones que le son propias en materia de Agua Potable y Saneamiento Básico de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 3571 de 2011. 233 El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 234 Cfr. Decreto 092 de 2017. La referencia a este decreto solo obedece a los principios que exponen a nivel de la contratación estatal tratándose de su celebración con entidades privadas para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo. Se precisa que existen varias demandas contra este decreto, incluso algunas de sus disposiciones han sido objeto de suspensión provisional por el Consejo de Estado. 235 Apartado nº. 263 de la sentencia. 236 Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico de La Guajira (PDA). 237 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 238 Ver sentencias C-255 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-256 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-257 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger (E); C-283 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-284 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 239 Ver sentencias C-256 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-264 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-276 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; C-336 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-245 y C-246 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-254 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-255 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. 240 Ver sentencias C-254 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; C-255 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; C-288 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-289 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-290 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-291 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-292 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-298 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-302 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-332 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-374 y C-399 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. A excepción de la Sentencia C-288 de 2010, las demás providencias citadas en esta nota contaron con aclaraciones de voto de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. La Sentencia C-399 de 2010 cuenta, además, con una