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C-463/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-463/232 de noviembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradosJuan Carlos Cortés González·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Juan Carlos Cortés González y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Inexequibilidad Por Consecuencia De Decreto Legislativo Expedido En El Marco Del Estado De Emergencia Económica, Social Y Ecológica En El Departamento De La Guajira. Efectos Diferidos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-463/23 Referencia: Expediente RE-358 Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relación con la presente decisión. Al respecto, resultan relevantes las mismas razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023. Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 procedía declarar la exequibilidad parcial, únicamente en lo que respecta a la atención del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de fenómenos climáticos. Adicionalmente, debía declararse la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 3.º de aquel Decreto, para garantizar que su aplicación se limitara a esta finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la decisión de inexequibilidad diferida, por las razones que presento a continuación. Estimo que procedía una exequibilidad parcial del decreto que declaró el estado de excepción, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de factores climáticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realización de derechos. Se trataba de una oportunidad única a nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepción, en particular el de emergencia económica, por asuntos relacionados con la crisis climática global. En estos términos, la situación presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente. Procedía al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivación del decreto y el apartado del artículo 3.º que preveía un alcance muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permitía la adopción de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. La exclusión de las expresiones "además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto" y la palabra "adicionales", presentes en la referida disposición, habría cumplido el propósito en cuanto restringir las facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la Constitución. En este caso y en el ámbito específico señalado anteriormente, se superaban los juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar vía a la emergencia. Además, su delimitación no afectaba la competencia de la Corte para ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de evitar la adopción por esta vía de medidas ajenas al propósito de conjurar la crisis y que deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios. El examen definido por la jurisprudencia constitucional, para los actos expedidos en desarrollo del estado de emergencia, es una garantía para prevenir las extralimitaciones del ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias. Con todo, también habría podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opción habría permitido igualmente restringir sus efectos a la atención de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos climáticos respecto del agua y sus impactos, que son los únicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias. En suma, en lo que respecta a la presente decisión que declara la inexequibilidad por consecuencia del Decreto 1276 de 2023, con efectos diferidos, aclaro mi voto porque estimo que la Corte debió declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones del resolutivo. Ello con el propósito de delimitar su alcance a la atención de la crisis generada por la confluencia sobreviniente de factores climáticos, con impacto en la provisión de agua y en las afectaciones correlativas a los derechos, especialmente de las poblaciones vulnerables de La Guajira. Esos análisis y decisión habrían determinado una metodología y alcances diferentes en lo que respecta al decreto que en esta ocasión se analiza. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Expediente digital RE-358 2 La Sala Plena consideró improcedente esta solicitud pues el Auto 272 de 2023, del cual parte el solicitante, exceptuó, expresamente, de la medida excepcional de suspensión provisional a los decretos legislativos emitidos al amparo de un estado de emergencia: "El análisis precedente demuestra que, aunque la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la improcedencia de adoptar medidas excepcionales orientadas a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control abstracto de constitucionalidad, la regla de decisión se ha referido a la inexistencia de una competencia genérica para que este Tribunal adopte decisiones de esta naturaleza. Esto con excepción de las consideraciones aplicables a los decretos legislativos, sustentadas en la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994 y la aplicación de la tesis de improcedencia en el Auto 123 de 2022 y como se explicó en precedencia." (subrayado propio). La Sentencia C-179 de 1994, mediante la cual revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria sobre los estados de excepción, indicó que el control que se debe hacer a los decretos legislativos expedidos con fundamento en los artículos 212 a 215 de la constitución tiene el carácter de definitivo, por lo que era inconstitucional aquella medida que permitía su suspensión provisional. 3 Corte Constitucional, C-253 de 2010 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-253 de 2010. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-254; C-255; C-288; C-289; C-290; C-291; C-292; C-298; C-302; C-332; C-374 y C-399 de 2010. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2003, reiterada en la Sentencia C-153 de 2022. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993: "[I]naceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución (...) Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel." Sentencia C-113 de 1993 9 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 2022. 10 Así, la Corte ha declarado la inexequibilidad con efectos inmediatos de amnistías y saneamientos en materia tributaria. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-743 de 2015, C-833 de 2013 y C-1115 de 2001, entre otras. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-155 de 2016; C-484 de 2020; C-504 de 2020; y C-315 de 2022. 12 El 11 de agosto de 2021 Ecopetrol compró el 51.4% de las acciones de Interconexión Eléctrica S.A. ESP - ISA. Esta adquisición implicaba que, bajo la normatividad vigente en ese momento, Ecopetrol no podría generar energía por prohibición expresa de la Ley. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2021 14 Corte Constitucional, Sentencia C-056 de 2021. FJ. 57. 15 Pliegos de condiciones subasta CLPE No. 02-2019. "Curva S: Representación gráfica del avance acumulado del proyecto de generación en función del tiempo que permite comparar el avance real con el avance planificado, con el propósito de establecer las desviaciones del proyecto de generación y tomar acciones correctivas oportunas. Muestra en la ordenada el porcentaje estimado de avance del proyecto de generación durante el tiempo de ejecución y en la abscisa el tiempo transcurrido. Contiene la Fecha de Entrada en Operación Comercial, que incluye la conexión del proyecto de generación a la red de transmisión nacional o regional y debe ser presentada por los GENERADORES CON PROYECTOS DE GENERACIÓN FNCER, como requisito para participar en la SUBASTA". 16 Minuta del contrato producto de la subasta CLPE No. 02-2019, Sección 4.01. 17 Ibidem, Sección 4.02. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2012. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-056 de 2021. 20 Sentencias C-830 de 2010, C-015 de 2014, C-104 de 2016, C-138 de 2019, C-084 de 2020 y C-396 de 2020, entre muchas otras. 21 Sentencia C-284 de 2014. "De lo expuesto, se observa que en el asunto sub examine se debe activar un test intermedio por cuanto la medida cuestionada está orientada a garantizar la figura bajo la cual deben organizarse las personas jurídicas encargadas de prestar el servicio público de la educación superior no oficial, es decir, no se trata de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho, sino de la fijación de reglas bajo las cuales un particular presta un servicio público y, específicamente, en el diseño de la política educativa, pudiendo definir dentro de ello los objetivos, requisitos, condiciones y modalidades bajo los cuales puede ser prestada la enseñanza superior". En el mismo sentido, cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-270 de 2023, C-259 de 2023 y C-186 de 2022. 22 Sentencias C-227 de 2005 y C-543 de 2007. Ver también, sentencia C-077 de 2017. "47. En el marco de lo anterior, este Tribunal ha sostenido que es necesario realizar un escrutinio judicial estricto cuando el Estado implementa políticas sociales y económicas que afectan a segmentos del país que se encuentran en situación de vulnerabilidad, buscando que la adopción de decisiones basadas en la eficiencia, el libre mercado, y la búsqueda del desarrollo, no afecten sus condiciones para subsistir y llevar una vida digna: "los persistentemente elevados índices de desempleo, las condiciones estructurales de pobreza y la situación de informalidad en la que sobreviven muchas personas, impone al Estado el desarrollo de políticas que enfoquen de manera integral esa realidad y hacen imperativo evaluar muy cuidadosamente, en cada caso, el impacto que dichas políticas puedan tener sobre sectores marginados y discriminados. // La actuación del Estado no puede cumplirse a partir, exclusivamente, de consideraciones de eficiencia o de adecuación técnica, o con un enfoque unilateral, centrado en la satisfacción de ciertos fines socialmente valiosos, sin considerar el impacto que la misma puede tener sobre las condiciones de supervivencia de esos sectores marginados y excluidos de buena parte de las oportunidades que ofrece el desarrollo". 23 Oficio S2023003719 remitido por la CREG al expediente RE-358. P. 21. 24 Sentencia C-463 de 2023, §25, soportado, en el §26, con cita de las sentencias C-253 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva y C-254 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Ibidem, §27. 26 Sentencia C-463 de 2023, §27. Las notas que se anuncian en la cita bajo los números 28 y 29 no contienen información a pie de página de la sentencia. 27 Sentencia C-253 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sentencias C-254. M.P. Mauricio González Cuervo; C-255 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; C-288 de 2010. Luis Ernesto Vargas Silva; C-289 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-290 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-291 de 2010. Humberto Antonio Sierra Porto; C-292 de 2010. Humberto Antonio Sierra Porto; C-298 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-302 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-332 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-374 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa y C-399 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. A excepción de la Sentencia C-288 de 2010, las demás providencias citadas en esta nota contaron con aclaraciones de voto de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. La Sentencia C-399 de 2010 cuenta, además, con una