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C-463/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-463/149 de julio de 2014

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Autonomia Jurisdiccional De Pueblos Indigenas Para Resolver Conflictos Por Autoridades Propias Y Segun Normas Y Procedimiento Establecido Por Cada Comunidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-463 14RESOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA MISMA COMUNIDAD INDIGENA-Inexequibilidad ha debido extenderse a toda la ley por contrariar la autonomía y derechos de pueblos indígenas para preservar su diversidad y supervivencia (Aclaración de voto)COMPETENCIA DE ALCALDES MUNICIPALES Y OTRAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA DIRIMIR CONFLICTOS ENTRE UNA MISMA COMUNIDAD INDIGENA-Desconoce derecho a resolver asuntos internos mediante aplicación de normas y procedimientos propios (Aclaración de voto)LIMITES A LA AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS-Admisibilidad (Aclaración de voto)RESOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA MISMA COMUNIDAD INDIGENA-Falta de integración normativa del precepto acusado con el título y otras disposiciones de la ley que contienen expresiones discriminatorias y contrarias a los principios de pluralismo y diversidad cultural (Aclaración de voto)RESOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA MISMA COMUNIDAD INDIGENA-Norma acusada gira en torno a la concepción como “salvajes” y “disminuidos social y civilmente” lo que contraría la jurisprudencia constitucional y protección de los más vulnerables (Aclaración de voto) Referencia: Expediente D-10001 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 11 de la ley 89 de 1890. Magistrado Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.Si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la ley 89 de 1890 en la presente sentencia, creo necesario hacer algunas precisiones por cuanto considero que tal declaración ha debido extenderse a toda la ley, en la medida en que contraría abiertamente la autonomía de los pueblos indígenas reconocida por el constituyente de 1991 y los derechos que consagra en cabeza de estas comunidades para preservar su diversidad y supervivencia.

1. En esta oportunidad, le correspondió a la Corte determinar si el artículo 11 de la Ley 89 de 1890, al conferir a los alcaldes municipales y otras autoridades administrativas (prefectos y gobernadores) la competencia para dirimir conflictos surgidos entre indígenas de una misma comunidad étnica, o entre estos y el cabildo de la respectiva comunidad, desconoce el derecho fundamental de las comunidades indígenas de resolver los asuntos internos mediante la aplicación de normas y procedimientos propios, consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política. Para resolver el asunto en cuestión, el análisis de la Corte se centró en el punto de los límites a la autonomía de los pueblos indígenas, los cuales, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles cuando (i) sean necesarios para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en la circunstancias del caso concreto y, (ii) sean los menos gravosos, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. A este respecto, la Corte ha señalado que la evaluación de estos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la autonomía de los pueblos indígenas es más amplia, cuando se trata de conflictos que involucran únicamente a miembros de una comunidad, que cuando afectan a miembros de culturas diferentes, por cuanto deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión.

2. En este orden de ideas, pese a estar de acuerdo con la decisión tomada por la mayoría considero que para proteger adecuadamente los derechos de los pueblos indígenas era necesario que la declaratoria de inexequibilidad se extendiera a la totalidad de la norma acusada, esto es, la Ley 89 de 1890, que dicho sea de paso, ya tiene varios apartes que tras ser estudiados por esta Corporación en anteriores oportunidades, no han superado el examen de constitucionalidad.En este mismo sentido, estimo que la sentencia debió hacer una integración normativa del precepto acusado con el título y otras disposiciones de la ley, las cuales contienen expresiones que son discriminatorias, abiertamente contrarias a los principios de pluralismo y diversidad cultural, e inadmisibles en el estado actual de desarrollo de dichos postulados. Expresiones que no se compadecen con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT ni con el artículo 330 de la Carta Política, en particular, respecto del respeto de los usos y costumbres de los pueblos indígenas.3. En conclusión, considero que a pesar de los esfuerzos hermenéuticos que hace la sentencia para reivindicar a los indígenas, lo cierto es que toda la ley gira en torno a su concepción como “salvajes” y “disminuidos social y civilmente” lo que contraría más de veinte años de jurisprudencia constitucional y uno de los pilares fundamentales del Estado social de derecho: la protección de los más vulnerables. Es en este sentido que suscribo esta aclaración de voto. Una nota final. La discusión de este asunto me recordó en ciertos aspectos la novela del escritor africano Chinua Achebe “Todo se desmorona” (1958), que ejemplifica los grandes peligros que se desprenden del desconocimiento de los usos, costumbres y tradiciones de los pueblos tribales e indígenas por una sociedad que se considera mayoritaria. Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado