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C-463/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-463/149 de julio de 2014

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Autonomia Jurisdiccional De Pueblos Indigenas Para Resolver Conflictos Por Autoridades Propias Y Segun Normas Y Procedimiento Establecido Por Cada Comunidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-463 14DERECHO DE PUEBLOS INDIGENAS A RESOLVER SUS CONTROVERSIAS Y JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Sentencia debió extenderse al título de la ley para salvaguardar plenamente estos principios (Aclaración de voto)JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Facultad de las comunidades para resolver sus propios conflictos marcando límites al ejercicio de la autonomía (Aclaración de voto)DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, IDENTIDAD EDUCATIVA Y SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección constitucional (Aclaración de voto) AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protección (Aclaración de voto)INTEGRACION O UNIDAD NORMATIVA-Mecanismo excepcional (Aclaración de voto) INTEGRACION NORMATIVA-Escenarios en que se desarrolla (Aclaración de voto)TITULO DE LA LEY-Criterio interpretativo que demuestra los valores e intereses que llevaron al legislador a elaborar la norma (Aclaración de voto) TITULO DE LA LEY-Texto legal que debe someterse a control de constitucionalidad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10001 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 89 de 1890. Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto en relación a la sentencia C-463 de 2014, por la cual se resuelve la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 11 de la Ley 89 de 1890. No obstante que comparto plenamente la decisión de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 89 de 1890 por cuanto representa una vulneración al derecho de los pueblos indígenas a resolver sus controversias, así como la parte motiva de la sentencia en donde se recuerdan los elementos de la jurisdicción especial indígena y los criterios para limitarla, considero que para salvaguardar plenamente estos principios que la sentencia pregona era indispensable que el pronunciamiento se extendiera al título de la ley “Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”.A través de su jurisprudencia, la Corte ha reivindicado la autonomía de la jurisdicción especial indígena establecida por el Constituyente en la Carta Política de 1991, reconociendo así la facultad de las comunidades para resolver sus propios conflictos y marcando límites al ejercicio de esta autonomía, siendo estos admisibles sólo cuando: sean necesarios para salvaguardar intereses de mayor jerarquía y sean menos gravosos.De igual forma, ha sido la jurisprudencia protectora de otros derechos de estas comunidades tales como la consulta previa, la identidad educativa y la salud entre otros, por lo que el presente fallo se suma a la lista de reivindicaciones de derechos y refuerza la idea protectora de la autonomía de los pueblos indígenas. Pese a ello, la decisión pudo haber dado un paso muy significativo no sólo en materia de protección de derechos de las comunidades indígenas, sino en materia de proscripción de toda forma de estigmatización de sus miembros. Ha señalado la Corte que el título de la ley “exhibe valor como criterio de interpretación de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo así, es claro que incluso los criterios de interpretación de la ley que emanan del texto del título o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior”. Comoquiera que el nombre de la ley trasciende e impacta el alcance interpretativo de todos los preceptos que la conforman, es evidente la inescindible relación entre estos y el título de la misma, lo que unido al carácter manifiestamente inexequible de las expresiones “Salvajes que vayan siendo reducidos a la vida civilizada”, hacía imprescindible la extensión del pronunciamiento a este aparte de la ley. La idea de la integración o unidad normativa no es nueva en la jurisprudencia de la Corte, al respecto se ha establecido que es un mecanismo excepcional que opera “cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado”. Desarrollando esta idea, se han marcado dos escenarios en los que es posible hacer la integración normativa: el primero, cuando las expresiones acusadas no configuran una proposición jurídica autónoma, y el segundo, cuando la norma al ser una proposición jurídica autónoma, tiene vínculo con otros textos legales. Es indudable que el título de la ley al ser criterio interpretativo y demostrar los valores e intereses que llevaron al legislador a elaborar la norma, es en sí mismo un texto legal que ha de someterse a control de constitucionalidad, debiéndose declarar contrario a la Constitución todo precepto que pretenda menoscabar la identidad, la cultura e independencia de comunidades que son merecedoras de especial protección por parte del Estado en su conjunto. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado.