SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-462 13LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas de contenido prestacional si pueden ser asimilables a una medida de reparación (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-9362.Demanda de inconstitucionalidad contra varias expresiones contenidas en los artículos 3, 51, 60, 61, 66, 67, 123, 125 y 132 de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Actores: Franklin Castañeda y otros.Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Salvo parcialmente mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-462 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesión del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), por las razones que a continuación expongo:1. Mi discrepancia se plantea respecto del punto décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en su aparte (iii). En este aparte se declara inexequible la expresión: “La suma que sea adicional al monto que para la población no desplazada se encuentra establecido en otras normas para los mecanismos señalados en este parágrafo, se entenderá que es entregada en forma de indemnización”, contenida en el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.2. Concuerdo en que las obligaciones del Estado en materia de reparación son diferentes a las relativas a la ayuda humanitaria, a las medidas de asistencia social o a los servicios sociales. No obstante, discrepo de la afirmación de que las medidas de asistencia social o los servicios sociales, en tanto impliquen un mayor contenido prestacional al que se otorga a las demás personas respecto de quienes se adoptan o se prestan, según sea el caso, “no pueden de ninguna manera ser asimilables a las medidas de reparación”.
3. Mi discrepancia no se funda en el estado de desigualdad o vulnerabilidad de los desplazados, que justifica su atención prioritaria. Se funda en que al no ser los desplazados, en tanto víctimas, las únicas personas en estado de desigualdad o vulnerabilidad y, por tanto, destinatarios exclusivos de medidas de asistencia social o servicios sociales, si las medidas o servicios dirigidas o prestados a ellos tienen un contenido prestacional mayor al que se brinda a las demás personas que también se encuentran en estado de desigualdad y vulnerabilidad, no se pueda siquiera considerar que el plus, valga decir, el contenido prestacional superior al normal y común en estos eventos, sea asimilable a una medida de reparación.4. El Estado tiene el deber de adoptar medidas de asistencia social o servicios sociales en beneficio de la población desplazada, pero no tiene el deber de hacerlo con un mayor contenido prestacional al que tienen dichas medidas o servicios en beneficio del resto de la población que se encuentra en estado de desigualdad y vulnerabilidad. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-462 13RETORNOS Y REUBICACIONES EN LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Obligación que se impone a las víctimas de desplazamiento forzado resulta desproporcionado e irrazonable (Salvamento parcial de voto)En la sentencia C-280 de 2013 manifesté mi discrepancia con la decisión adoptada respecto del condicionamiento del inciso segundo del artículo 66 de la ley 1448 de 2011, que ahora reitero, que impone a la persona víctima de desplazamiento forzado la obligación de declarar ante el Ministerio Público los hechos que evidencian la ausencia de condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido para su retorno o reubicación, en la medida en que tal condicionamiento resulta desproporcionado e irrazonable.MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACION EN LEY DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Comprende estándar de protección del derecho a la educación pública gratuita, que incluye exención de pago de derechos académicos y servicios complementarios (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-9362Demanda contra los artículos 3 (parcial), 51 (parcial), 60 (parcial), 61 (parcial), 66 (parcial), 67 (parcial), 123 (parcial), 125 y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011.Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, formulo salvamento parcial de voto respecto de la decisión adoptada en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, que determina estarse a lo resuelto en la sentencia C-280 de 2013 en relación con el cargo formulado contra el inciso 2º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, aclaro mi voto frente a algunos de los fundamentos expuestos para respaldar la decisión adoptada en relación con el cargo formulado contra el artículo 51 de la citada ley.En la sentencia C-280 de 2013 se declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de que lo allí establecido no afectará el goce de los derechos reconocidos por la ley a las personas víctimas de desplazamiento forzado, entre ellos, la posibilidad de ser nuevamente reubicadas en un sitio seguro. En aquella ocasión manifesté mi discrepancia con esta decisión, por considerar que tal condicionamiento no subsana la desproporción y falta de razonabilidad de la obligación que se impone a la persona víctima de desplazamiento forzado de declarar ante el Ministerio Público los hechos que evidencian la ausencia de las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido para su retorno o reubicación, que pueden generar un nuevo desplazamiento y que puede agravar la situación de amenaza y peligro para esa persona. Discrepancia que ahora reitero en relación con la decisión adoptada en el resolutivo octavo de esta providencia, que ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-280 de 2013 en relación con el cargo formulado contra el inciso 2º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.Asimismo, aclaro mi voto en relación con el resolutivo segundo de la sentencia, relativo al cargo formulado contra el artículo 51 (parcial), en el que se condiciona la exención a las víctimas del pago de costos educativos en establecimientos oficiales a que aquellas no tengan recursos para sufragarlos. En esta ocasión la Sala decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-280 de 2013, donde se declaro EXEQUIBLE la expresión “y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago” contenida en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011 y declarar EXEQUIBLE la expresión “siempre”, contenida en el mismo inciso. En los considerandos de la presente sentencia se reconoce que el estándar actual de protección del derecho a la educación pública gratuita va incluso mas allá de las exigencias mínimas previstas en el artículo 67 constitucional pues, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4087 de 2011, ésta comprende un año de prescolar y nueve años de educación básica (art. 1º) e incluye no sólo la exención del pago de derechos académicos sino también de servicios complementarios (art. 2º). En estos términos acompaño la decisión adoptada por la Sala respecto de este artículo. Sin embargo, considero necesario precisar que una norma especial, como la establecida en el artículo 51 de la Ley de Víctimas, en ningún caso puede ser interpretada en el sentido de llegar a desconocer el estándar actual de protección del derecho a la educación pública gratuita y los avances que en el futuro puedan llegar a ser establecidos.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- El Departamento Nacional de Planeación no se ocupa de efectuar un análisis separado de cada uno de los cargos. En la conclusión de su escrito señala (i) que los cargos planteados por los demandantes carecen del requisito mínimo de certeza frente a la vulneración de la Carta Política, toda vez que no se dirigen en concreto contra la ley sino contra una hipotética aplicación o interpretación de la misma y (ii) que a partir de las cuatro decisiones adoptadas por la corte Constitucional sobre esta materia ya se encuentra consagrada una posición frente a las normas demandadas, que si bien no constituyen cosa juzgada frente a los cargos presentados (…) sí constituyen unos principios orientadores para la adopción de decisiones judiciales (…). Es también pertinente señalar que la intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pesar de extensas consideraciones no ofrece, respecto de varios de los cargos planteados, una argumentación específica al respecto. Cuando ello ocurra la Corte se abstendrá de hacer cualquier referencia en los antecedentes de esta providencia. En el texto de la demanda se hace una citación amplia de las principales decisiones en esta materia. La intervención del Ministerio del Interior sigue, en este punto, idéntica orientación a la planteada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En la página 4 de la demanda se señala: “Es importante advertir que la construcción de la presente demanda responde a un ejercicio colectivo en el que han participado de manera activa diferentes organizaciones de DDHH y de Víctimas, entre las que se encuentra ASOCAR, organización de población desplazada que presentó una versión aún sin finalizar del texto de la presente demanda el 18 de septiembre del año en curso a través del Sr. Álvaro Huertas Molina (…)”. Pueden confrontarse en ese sentido las sentencia C-153 de 2002 y C-1034 de 2003. Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de 2010. Entre muchas otras providencias en esa dirección se encuentran la C-798 de 2003, la C-1034 de 2003, la C-244 de 2006 y la C-716 de 2008. Así por ejemplo se encuentran las sentencias C-774 de 2001, C-259 de 2008 y C-712 de 2012. En la sentencia C-433 de 2009 la Corte explicó que cuando se acusa una disposición declarada constitucional de forma condicionada “el nuevo examen de constitucionalidad no recae sobre el texto legal tal como estaba inicialmente redactado sino sobre la norma que resulta a partir del fallo de constitucionalidad”. Aludiendo a la distinción entre enunciado normativo y norma la sentencia C-1046 de 2001 explicó: “Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma “ En ese sentido puede confrontarse la sentencia C-600 de 2010. Según la Corte señalo en la sentencia C-774 de 2001 “[d]e ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.” Esta consideración, según lo señala la sentencia C-038 de 2006, explica conceptualmente la posibilidad de adoptar sentencias de constitucionalidad condicionada. La Corte ha tenido oportunidad de destacar que es irrelevante para determinar si existe cosa juzgada o relativa el hecho de que la decisión previa hubiese declarado la constitucionalidad condicionada de un enunciado normativo. En esa dirección se encuentran, por ejemplo, el auto 282 de 2001 y la sentencia C-211 de 2003. Respecto del cargo formulado en esta oportunidad contra el artículo 51, la demanda solicitó la inexequibilidad de la palabra “siempre”, que antecede a la declarada exequible en esa oportunidad. Dicho vocablo, a juicio de la Corte, constituye un giro lingüístico directamente articulado con “y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago” que no altera en nada su significado. En efecto, la expresión “siempre y cuando” es equivalente a “con tal de que” y por ello la palabra “siempre” no tiene un significado deóntico o jurídico independiente al de aquel encontrado exequible en la sentencia C-280 de 2013. Para la Corte, en este tipo de casos, razones asociadas a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial, justifican aplicar el precedente que se deriva de la sentencia anterior -en este caso la C-280 de 2013-. Por ello este Tribunal declarará la exequibilidad del vocablo “siempre”. Comunicado de Prensa No. 19 de 2013 Comunicado de Prensa No. 19 de 2013 Comunicado de Prensa No. 19 de 2013. Sobre tal carácter se encuentra, por ejemplo, la sentencia C 487 de 2002 en la que esta Corporación señaló: Cabe señalar al respecto que es deber de la Corte, al igual que de todo juez, utilizar todos sus poderes a fin de evitar, hasta donde sea posible, los fallos inhibitorios, ya que la finalidad de los procedimientos es que prevalezca el derecho sustancial (CP art. 228 y C. de P. C arts 37 ord. 4º y 401).” En esa dirección se encuentra la sentencia C-901 de 2011. Así por ejemplo la sentencia C-180 de 1995. Entre muchas otras, las sentencias C-530 de 2010, C-647 de 2010, C-937 de 2011 y C-456 de 2012. Sobre el particular puede examinarse la sentencia C-049 de 2012. Sentencias C-400 de 2011 y C-395 de 2011. Así por ejemplo, el auto 006 de 2010, En esa misma dirección la Defensoría del Pueblo sostuvo en su intervención que el plazo que ellas mencionan tiene carácter esencialmente relativo, consideran la eventualidad en que circunstancias de diverso orden pudieran haber impedido rendir la declaración dentro del plazo de dos años y mencionan explícitamente el hecho de la fuerza mayor como hito justificativo de su presentación extemporánea. MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. El texto de los incisos demandados del artículo 66 es el siguiente: “ARTÍCULO
66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento (…)”. MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.