ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-461 13JURISPRUDENCIA DE LOS ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Carácter vinculante (Aclaración de voto) CARACTER OBLIGATORIO DEL PRECEDENTE DE LAS ALTAS CORTES-Condiciones para apartamiento (Aclaración de voto)FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Código Civil.No obstante que comparto la decisión de la Corte, consistente en declarar la exequibilidad condicionada del artículo 17 del Código Civil, considero pertinente aclarar mi voto con relación a los fundamentos de dicha decisión.
1. En otras ocasiones, esta Corporación ha planteado la tensión que surge entre la obligación de aplicación del precedente jurisprudencial como garantía del derecho a la igualdad, cuando se trate de resolver casos que comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y el principio de autonomía judicial considerando el carácter auxiliar de la jurisprudencia.
2. Con respecto a la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, la Corte ha resaltado su carácter vinculante para los tribunales y jueces y para los mismos órganos de cierre, en virtud de los principios constitucionales de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y teniendo en cuenta que dicha jurisprudencia es creada por autoridades constitucionales de unificación. Precisamente el mandato de unificación jurisprudencial, de las cortes jurisdiccionales de cierre, se orienta a asegurar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho acorde con el principio de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores. De otro lado, las decisiones de otros órganos y autoridades judiciales, sí pueden ser consideradas como criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 230 Superior. Así, en la sentencia C-816 de 2011, se reconoció que:“Según este Tribunal Constitucional, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial”.3. Ahora bien, el carácter obligatorio del precedente de las Altas Cortes, no impide a los jueces a apartarse del mismo. Precisamente atendiendo al principio de autonomía judicial, la Corte ha reconocido la posibilidad de apartarse del precedente, incluso frente a decisiones de los órganos judiciales de cierre. En ese caso el juez, luego de identificar y reconocer el precedente emanado de las corporaciones de cierre de las respectivas jurisdicciones, tendrá la carga de fundamentar su decisión y justificar jurídicamente las razones del apartamiento por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial.Solo de esta manera se concilia el principio de autonomía judicial, con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y se reafirma la regla constitucional que inscribe la jurisprudencia entre los “criterios auxiliares de la actividad judicial”.5. En este caso, la razón por la cual la norma acusada es exequible con el condicionamiento que estableció la sentencia, es que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial, siempre que cuando sean casos con los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, o cuando se trate de la jurisprudencia de una alta Corte, el juez que decida apartarse de un precedente, lo reconozca y justifique las razones del apartamiento. Respetuosamente,MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Respecto de los cuales citan las sentencias C-836 de agosto 9 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y SU-1300 de diciembre 6 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), respectivamente. Sobre estos requisitos el interviniente citó la sentencia C-335 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Coincidente con el contenido en la sentencia C-836 de 2001, citada por los demandantes. Mencionó que después de varios vaivenes normativos, mediante el Acto Legislativo 1 de 1914 se estableció definitivamente el Consejo de Estado, con funciones principalmente consultivas y algunas otras judiciales, situación que fue invirtiéndose paulatinamente a lo largo del Siglo
XX. La interviniente citó e incorporó extensas transcripciones de las sentencias T-232 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-288 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-634 de 2011 (M. P. Luís Ernesto Vargas Silva). Para estos efectos el Procurador citó la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sintetizados de manera particular en la ya citada sentencia C-1052 de 2001, ampliamente reiterada. Artículos 11 al
24. Artículos 1° al
72. Cfr. en sentido semejante, entre otras, las sentencias C-804 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-820 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en ambos casos con salvamento de voto (total y parcial respectivamente), de quien funge como sustanciador en la presente decisión. Esta concordancia entre la normatividad adoptada en Colombia y Chile perdura aún hoy en día, siendo muestra de ello que el artículo 3° del Código Civil chileno actualmente vigente recoge en su segundo inciso un texto de contenido equivalente al del primer inciso del artículo 17 aquí acusado. Debe tenerse en cuenta que de los controles de constitucionalidad actualmente existentes, en 1887 solo se conocía el relativo a la intervención de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre objeciones presidenciales a proyectos de ley por razones de inconstitucionalidad, según lo establecían los artículos 90 y 151 de la Constitución de 1886. Como ocurre actualmente en el caso de las acciones populares y de grupo o en las sentencias de tutela con efecto inter pares o inter comunis. Sobre este aspecto resulta especialmente útil volver sobre las reflexiones que esta Corte efectuó en la ya referida sentencia C-820 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), especialmente en sus fundamentos jurídicos 13 y 14, a propósito de cuál es la autoridad constitucionalmente habilitada para realizar una válida interpretación de las leyes preexistentes. Salvo en los casos, en realidad poco frecuentes, en que el texto legal contiene considerandos que preceden su parte dispositiva. Es relativamente más común que los actos administrativos de carácter general incluyan consideraciones previas, usualmente relacionadas con las normas legales que les sirven de fuente. Pueden mencionarse en esta perspectiva, entre otras, las sentencias C-083 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y T-123 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte apoyó esta decisión en los razonamientos expuestos en la sentencia C-131 de 1993 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y en la ya citada C-083 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). Cfr. por ejemplo las sentencias de unificación de tutela SU-640 de 1998 y SU-168 de 2009 (en ambas M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-047 de 1999 (Ms. Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). Cfr. entre otros los fallos SU-1184 de 2001 y T-949 de 2003 (en ambos M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). Con