aclaración de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. A propósito de estas dos posibilidades, a partir de esta decisión la Corte acuñó la distinción entre precedentes verticales y horizontales. Aunque ambos provienen de las altas corporaciones judiciales que tienen a su cargo la unificación de la jurisprudencia, se considera precedente vertical aquel que debe ser aplicado por un juez o tribunal de inferior jerarquía a aquel que lo ha fijado, mientras que se habla de precedente horizontal cuando el llamado a aplicarlo es la misma corporación que lo ha originado. Así, un mismo precedente puede ser considerado vertical u horizontal dependiendo de quien sea el juez o tribunal que debe observarlo. Cfr. en este sentido, entre muchas otras, y considerando solo las de años recientes, las sentencias T-014 de 2009, T-443 de 2010, T-733 y T-794 de 2011, T-140 y T-981 de 2012, T-001 de 2013. Según la descripción típica contenida en el artículo 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Sobre los efectos de las sentencias que resuelven sobre la acción de nulidad ver además la reciente sentencia C-400 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Así por ejemplo, los artículos 171 y 172 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se refieren a la parte demandada sin diferenciar el caso de las acciones de nulidad, en las que según lo explicado no existiría tal sujeto procesal. Actualmente regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Regulados por el Código Civil y las Leyes 75 de 1968 y 1060 de 2006, entre otras. Ver como ejemplos de esta posibilidad las sentencias SU-1023 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-203 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-388 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) SU-389 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería), y en años más recientes T-698 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), T-213A de 2011 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-908 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y SU-254 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte Constitucional no ha definido de manera específica estos dos conceptos. Sin embargo, se ha entendido que la diferencia entre ellos residiría en el hecho de que en los efectos inter pares existen en el caso concreto elementos suficientes para establecer con claridad qué personas quedarían cobijadas por el efecto de la sentencia, mientras que cuando los efectos son inter comunis el número y nombre de los beneficiarios sería en cierta forma indeterminado, pues alcanza a abarcar a todas las personas que estén en posibilidad de demostrar que su situación fáctica coincide con aquella analizada en la sentencia que expresamente prevé estos efectos.
Aclaración de voto
MagistradosMarco Gerardo Monroy Cabra·Manuel José Cepeda Espinosa
Aclaración conjunto de Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Fuerza Obligatoria De Sentencias Judiciales En Codigo Civil. Exequibilidad Condicionada
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado