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C-460/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-460/0814 de mayo de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Extradicion. Solicitud, Concesión U Ofrecimiento Con Sujeción A Tratados Públicos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-460 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAEXTRADICION-Existencia de diversos sistemas (Salvamento de voto)EXTRADICION-Intervención de los jueces constituye garantía de los derechos de los Colombianos (Salvamento de voto)EXTRADICION-Improcedencia frente a delitos políticos (Salvamento de voto)CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-Función debe comprender examen no meramente formal de solicitudes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-Debe examinar solicitudes a la luz de la Constitución Política, por encima de los tratados internacionales (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-6908 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 495 Y 502 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a lo resuelto en el presente fallo mediante el cual se decide declarar exequibles, por los cargos analizados, los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:1. En primer lugar, el suscrito magistrado debe referirse a la naturaleza de las normas acusadas, señalando que las disposiciones acusadas en esta oportunidad son normas materialmente distintas a las que anteriormente regulaban el tema de la extradición en el Decreto 2700 de 1991, y que por tanto coincido con que no existe cosa juzgada constitucional en este caso, al haber conocido y fallado esta Corte respecto de los artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de 1991, mediante la sentencia C-1106 de 2000. A este respecto debo afirmar que los enunciados normativos demandados en esta ocasión son normas que forman parte de un Código de Procedimiento Penal distinto al adoptado en 1991, con un sistema procesal penal diferente, expedido con posterioridad a un segundo Código de Procedimiento Penal del año 2000 –Ley 600 de 2000- y una reforma constitucional –Acto Legislativo 03 de 2004-. Esto significa que actualmente existe otro contexto jurídico y político. Adicionalmente, es de observar que el Código de Procedimiento Penal actual (Ley 906 de 2004), contiene un capítulo especial (arts. 490 a 514) dedicado a la extradición. Así mismo, considero necesario advertir que en el contexto de legitimación, hay una diferencia entre la adopción de un decreto ley y una ley, fruto de un debate democrático. Así también, la titulación del artículo 502 es diferente a la del artículo 558 del Decreto 2700 de 1991, que alude sólo a la “Corte”.2. En segundo lugar, este magistrado se permite señalar, que existen diversos sistemas de extradición, desde la Constitución de Alemania que no la acepta, hasta otros sistemas en los que no intervienen los jueces y se restringe a una decisión del gobierno. En el sistema colombiano intervienen los jueces como garantía de los derechos de los colombianos. En mi criterio, ahí es donde fallan las normas acusadas, pues si el concepto de la Corte Suprema que obliga es negativo, el control que realiza la Corte no debería ser meramente formal, sino pleno, esto es, realizar un análisis material desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales de los ciudadanos. A este respecto debo advertir que la verificación de una validez sólo formal sólo constituye una garantía de los derechos de los colombianos sobre el cual pesa la solicitud u ofrecimiento de extradición. Por tanto, en mi criterio, la Corte Suprema debería verificar todo, comenzando por excluir la extradición por delitos políticos. En este sentido, considero que por ser la extradición una excepción, cualquier ciudadano tiene derecho a que se haga la evaluación integral de la petición de extradición. Adicionalmente, considero que hoy en día, en el actual contexto socio-político, con el argumento de la amenaza del terrorismo se termina acallando todo argumento racional de corrección normativa y que en un sistema judicializado, es deber de la Corte Suprema no quedarse en el mero formalismo para garantizar la defensa de los derechos de los ciudadanos colombianos a quienes se les envía a una condena segura con la extradición.3. En este orden de ideas, el suscrito magistrado debe precisar que mi tesis es la que se afirme claramente en este fallo que el análisis que hace la Corte Suprema no se trata de un análisis meramente formal. De otra parte, debo expresar mi acuerdo con la tesis de que el Código de Procedimiento Penal solamente se aplica en defecto de un tratado internacional, además de que considero que no hay que olvidar que nos encontramos en un contexto jurídico y socio-político especial y distinto al de hace más de una década. Así las cosas, a mi juicio, las normas demandadas no tratan de un simple mecanismo procesal sino de una institución sustancial para la que se reserva un capítulo especial. Por consiguiente, debo insistir en que la Corte Suprema de Justicia para emitir su concepto, además del tratado, debe darle cumplimiento a la Constitución Nacional. A mi juicio, además de hacer efectiva la prohibición de la extradición por delitos políticos, la Corte podría mirar los derechos de las víctimas. Por ello, está llamada a realizar un análisis no simplemente formal sino también sustancial de las solicitudes de extradición.De otra parte, en opinión de este magistrado la extradición no puede ser un chantaje para llevar a cabo un proceso de paz o una forma para eludir la competencia de la Corte Penal Internacional. Por último, debo reiterar aquí mi posición expresada en Sala Plena durante el debate de este asunto, en cuanto a que estimo que la Corte Constitucional, en su función de última y suprema guardiana del orden constitucional debe definir clara y expresamente estos asuntos.

4. Finalmente y como consecuencia del anterior análisis, me permito manifestar que en criterio del suscrito magistrado, con una declaratoria de exequibilidad simple para decir lo que la norma ya dice, no se avanza nada sobre aspectos que resultan esenciales, como por ejemplo el que la extradición no procede por delitos políticos. Así mismo, este magistrado se permite aclarar que no estoy indicando cómo debe fallar la Corte Suprema de Justicia en cada caso particular, pero sí que la Corte Suprema debe realizar un examen no meramente formal de estas solicitudes sino examinarlas materialmente a la luz de la Constitución Política, aún por encima de los tratados internacionales. Así las cosas y dado el caso, debería poder conceptuar negativamente para proteger los derechos de las víctimas y las garantías constitucionales. Por consiguiente, debo manifestar que si se hubieran establecido clara y expresamente los anteriores criterios y lineamientos constitucionales, y se hubieran esclarecido estos puntos neurálgicos para el entendimiento de las normas demandadas, el suscrito magistrado hubiera aceptado la constitucionalidad de las normas, cosa que no ocurrió en la presente sentencia, razón por la cual discrepo del presente fallo. Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- C-447 de septiembre 18 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. C-489 de mayo 4 de 2000, M. P Carlos Gaviria Díaz. Cfr. auto N° 027A de junio 30 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. C-565 de mayo 17 de 2000, M. P Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. C-1266 de diciembre 5 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. sentencia en el asunto de radicación 22072, noviembre 3 de 2004, M. P. Alfredo Gómez Quintero. Asunto de radicación 25.333, julio 4 de 2006, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.