Aclaración de voto a la Sentencia C-459 04MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR RESPECTO DE INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR-Alcance (Aclaración de voto)El margen de configuración del legislador para determinar el incentivo económico en las acciones populares comprende una gama de alternativas en lo atinente a los siguientes elementos: (i) el monto, (ii) la base para calcularlo, (iii) las condiciones para hacerse acreedor a dicho incentivo, (iv) la determinación del obligado a pagarlo. La Constitución no ordena que dicho incentivo siempre sea a cargo del demandado. Bien podría el legislador establecer que corresponde al Estado pagar dicho incentivo. Ello puede ser especialmente relevante (i) en caso de insolvencia del demandado y (ii) para asegurar que el demandante en realidad recibirá una suma básica suficiente para estimular la presentación de acciones populares.SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Reflejo en la parte motiva a determinada postura ética que no se deriva ni se sustenta en la Constitución (Aclaración de voto)Me aparto de los párrafos de la parte motiva que aluden a cuestiones éticas para advertir que la sentencia no acoge ningún modelo ético. Sin embargo, de la lectura del apartado cuarto sobre egoísmo, altruismo y benevolencia se deduce claramente que en ello se refleja una determinada postura ética que no se deriva de la Constitución ni se sustenta en ella. Estimo que las afirmaciones de este apartado requerirían un sustento mucho más cuidadoso para alcanzar a pasar por el rasero de las críticas justificadas de quienes se dedican a la filosofía moral.SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Visión ética de magistrados puede contenerse en aclaración de voto (Aclaración de voto)En mí opinión la Corte debe cuidarse de sustentar sus fallos en la visión ética de uno o varios de sus magistrados. Esta puede plasmarse en una aclaración de voto, si se estima relevante. SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la inclusión de argumentos de la filosofía moral (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-4910Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 39 y 40 inciso 1º de la Ley 472 de 1998.Demandante: Ramiro Bejarano.Magistrado ponente:JAIME ARAÚJO RENTERÍACon el acostumbrado respeto aclaro mí voto para resaltar los siguientes aspectos del margen de configuración que tiene el legislador en la materia objeto de este proceso.El margen de configuración del legislador para determinar el incentivo económico en las acciones populares comprende una gama de alternativas en lo atinente a los siguientes elementos: (i) el monto, (ii) la base para calcularlo, (iii) las condiciones para hacerse acreedor a dicho incentivo, (iv) la determinación del obligado a pagarlo. La Constitución no ordena que dicho incentivo siempre sea a cargo del demandado. Bien podría el legislador establecer que corresponde al Estado pagar dicho incentivo. Ello puede ser especialmente relevante (i) en caso de insolvencia del demandado y (ii) para asegurar que el demandante en realidad recibirá una suma básica suficiente para estimular la presentación de acciones populares.Adicionalmente, me aparto de los párrafos de la parte motiva que aluden a cuestiones éticas para advertir que la sentencia no acoge ningún modelo ético. Sin embargo, de la lectura del apartado cuarto sobre egoísmo, altruismo y benevolencia se deduce claramente que en ello se refleja una determinada postura ética que no se deriva de la Constitución ni se sustenta en ella. Estimo que las afirmaciones de este apartado requerirían un sustento mucho más cuidadoso para alcanzar a pasar por el rasero de las críticas justificadas de quienes se dedican a la filosofía moral.En mí opinión la Corte debe cuidarse de sustentar sus fallos en la visión ética de uno o varios de sus magistrados. Esta puede plasmarse en una aclaración de voto, si se estima relevante. Ahora bien, los argumentos de filosofía moral que sean incluidos en una sentencia para justificar lo resuelto con la voz de la institución han de estar referidos a conceptos constitucionales pertinentes para resolver los problemas jurídicos del caso, y no ser meros agregados para adornar una sentencia que, en realidad, no se embellece con un par de citas de filósofos, por respetables e influyentes que sean.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-251 de 2002. Sentencia C-237 de 1997. Sentencia C-572 de 1997. En el mismo sentido puede verse la sentencia C-542 de 1993. Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-125 de 1994 y T-434 de 2002. Sentencia C-333 de 1993. Sentencia T-434 de 2002. Platón, Diálogos Socráticos, Critón, pág.
53. Félix E. Oppenheim, Conceptos Políticos, interés personal e interés público, pag.
101. Ib. Pág.
103. Ib. Pág. 105 a
107. Proyecto de Acto Reformatorio No.
23. Delegatario Alvaro Gómez Hurtado. Gaceta Constitucional No.
19. Marzo 11 de 1991, pág.
3. Sentencia T-405
93. M.P. , Dr. Hernando Herrera Vergara. Mediante Sentencia C-088 de 2000 la Corte declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 40 de la ley 472 de 1998, sobre responsabilidad solidaria de los infractores. PECES-BARBA MARTINEZ, Gregorio, Curso de Derechos Fundamentales, Teoría General, Universidad Carlos III, Madrid, 1999, p. 263-268. En este mismo sentido, T-434 de 2002. C-332 de 2001, C-1064 de 2001, T-1337 de 2001, T-149 de 2002, T-434 de 2002, T-667 de 2002, T-520 de 2003, T-469 de 2004, entre otras.