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C-459/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-459/0411 de mayo de 2004

Salvamento de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Accion Popular. Persona Que Debe Pagar Monto Del Incentivo No Decretado Por El Juez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-459 04SOLIDARIDAD-Modelos éticos diversos (Salvamento de voto)SOLIDARIDAD-Antítesis del concepto (Salvamento de voto)El egoísmo, el interés propio, el ánimo de lucro, el espíritu utilitarista y de provecho personal son la antítesis del concepto de solidaridad. Estas concepciones fundadas en el individualismo filosófico y el liberalismo económico, fueron el soporte del Estado Liberal de Derecho frente al cual se presentó una importante reacción política que supuso la transformación del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, modelo que se sustenta, entre otros valores, en la solidaridad. SOLIDARIDAD-Valor superior (Salvamento de voto)VALOR DE SOLIDARIDAD-Significado jurídico (Salvamento de voto)DEBER DE SOLIDARIDAD-Definición (Salvamento de voto)SOLIDARIDAD-Definición (Salvamento de voto)SOLIDARIDAD-Alcance y significado (Salvamento de voto)SOLIDARIDAD-Contenido jurídico (Salvamento de voto)Si bien es cierto que la solidaridad en nuestro ordenamiento no guarda relación con una virtud de perfección individual o la exigencia de un modelo ético privilegiado no puede desconocerse que, como valor y deber constitucional, tiene un contenido jurídico que irradia toda la organización política, que impone deberes al Estado y fija los parámetros de actuación de los particulares en tanto miembros de la colectividad. ACCION POPULAR-Finalidad (Salvamento de voto)Las acciones populares previstas por el artículo 88 de la Constitución, y desarrolladas en la Ley 472 de 1998, buscan la protección de derechos de naturaleza colectiva, es decir, de derechos que se relacionan con el interés de un conjunto de personas que integran una comunidad. En esta medida, lo que pretende el demandante de una acción popular es detener la amenaza o el riesgo al que está expuesto un bien o interés colectivo, en razón de los fines públicos que lo inspiran. ACCION POPULAR-Carácter público (Salvamento de voto)ACCION POPULAR-Finalidad del actor (Salvamento de voto)La finalidad del actor de una acción popular es la obtención de una protección judicial a un interés colectivo que pertenece a toda la comunidad, y que a su vez afecta individualmente a todos los integrantes de la sociedad. ACCION POPULAR-Inconstitucionalidad de los incentivos económicos ACCION POPULAR-Finalidad pública de la interposición (Salvamento de voto)A mi juicio, esta contraprestación obligatoria a la que “tendrán derecho” los actores de una acción popular aparece como una remuneración económica por el ejercicio de un deber impuesto constitucionalmente. Como consecuencia de ello, el ejercicio de estas acciones se convierte en un negocio lucrativo y oneroso, en el que el demandante actúa motivado por el ánimo de obtener una remuneración económica que satisfaga su interés privado y personal, y no por el propósito de prestar un servicio a la colectividad y de adecuar su comportamiento al deber constitucional de responder solidariamente ante la amenaza de derechos colectivos, con actuaciones que pretendan conjurar el peligro al que están expuestos los integrantes de la comunidad, y el actor mismo como parte de la colectividad. En este mismo sentido, enfatizo que el derecho a recibir una contraprestación económica por el hecho de solicitar la protección de un bien o un interés en cabeza de la comunidad, se opone a la benevolencia que subyace a la finalidad pública de la interposición de una acción popular. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA Expediente D-4910Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 39 y 40 inciso 1º de la Ley 472 de 1998. Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posición mayoritaria adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia que declaró exequibles los artículos 39 y 40 inciso 1º de la Ley 472 de 1998, pues considero que dichas disposiciones debieron ser retiradas del ordenamiento jurídico por las razones que expongo a continuación. El problema jurídico planteado por el accionante cuestiona si el reconocimiento de un derecho de contenido patrimonial y económico a favor del demandante de una acción popular, desconoce la solidaridad y la finalidad constitucional de las acciones populares. Para fundamentar mi oposición a la sentencia de la referencia, considero pertinente resaltar el significado jurídico que tiene en nuestro ordenamiento el valor de solidaridad, así como la finalidad perseguida con las acciones populares, para luego entrar justificar la inconstitucionalidad de los incentivos económicos controvertidos. La solidaridad en la Constitución de 1991 1.1. Como fue sustentado en la sentencia de la cual me aparto, el concepto genérico de solidaridad prohija diversos modelos éticos. Caracterizado antiguamente por partir del individuo mismo, con matices religiosos o propios de una ética laica, la noción de solidaridad ha evolucionado para orientarse actualmente hacia una concepción cívica de organización social. Esta visión moderna comporta un significado de fraternidad y unión entre los hombres, de amistad y de hermandad, de ayuda mutua y de contribución a la colectividad según las capacidades y facultades de cada cual. Se caracteriza por el sentimiento de unidad hacia un mismo objetivo y por el hecho de asumir como propios los intereses de terceros y los intereses colectivos, pues las actuaciones consideradas solidarias actúan al servicio de la colectividad y del individuo como componente de la misma. Se tiene, entonces, que el egoísmo, el interés propio, el ánimo de lucro, el espíritu utilitarista y de provecho personal son la antítesis del concepto de solidaridad. Estas concepciones fundadas en el individualismo filosófico y el liberalismo económico, fueron el soporte del Estado Liberal de Derecho frente al cual se presentó una importante reacción política que supuso la transformación del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, modelo que se sustenta, entre otros valores, en la solidaridad. 1.2. Y es en este punto en el que difiero de la posición mayoritaria de la Corte, pues a mi juicio, la solidaridad sí tiene un sentido jurídico en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que no se le considere como una virtud de perfeccionamiento individual privilegiada, sino de un valor superior cuyo significado ha sido desarrollado por esta misma Corporación. En efecto, el constituyente de 1991 adoptó la solidaridad como valor fundante del Estado Social de Derecho y de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Política (artículo 1º Superior). Su inclusión no fue simbólica, pues como finalidad de la organización política y como deseo de la comunidad en un momento determinado de su historia, dicho valor ha de ser observado y respetado en el desarrollo de las actuaciones estatales y particulares. Así mismo, la solidaridad fue establecida como un deber de la persona y del ciudadano, quien debe responder con acciones humanitarias ante situaciones que representen peligro para la vida o la salud de los demás miembros de la sociedad (numeral 2 del artículo 95 Superior). La jurisprudencia constitucional ha interpretado esta disposición como la exigencia de realizar actuaciones positivas en favor de las personas que se encuentren en condiciones de inferioridad y frente a intereses colectivos que se consideren están siendo amenazados. La exigibilidad de este parámetro de conducta se funda en la pertenencia de toda persona a una comunidad, lo que lejos de una ética individualista, le impone a todos los miembros del cuerpo social el deber de poner sus esfuerzos al servicio de la colectividad y de sus integrantes. Esta misma Corporación ha señalado que la solidaridad es:“un deber impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.” (sentencia T-550 de 1994) Y es que a pesar de su textura abierta, no puede sostenerse que la solidaridad carece de un contenido jurídico en el ordenamiento colombiano. Esta Corporación ha identificado su alcance y su significado como: i) una regla de comportamiento del Estado y de los particulares frente a ciertas situaciones sociales; ii) un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares y iii) un criterio de integración del derecho. 1.3. Por consiguiente, si bien es cierto que la solidaridad en nuestro ordenamiento no guarda relación con una virtud de perfección individual o la exigencia de un modelo ético privilegiado -como se sostiene en la sentencia de la que disiento- no puede desconocerse que, como valor y deber constitucional, tiene un contenido jurídico que irradia toda la organización política, que impone deberes al Estado y fija los parámetros de actuación de los particulares en tanto miembros de la colectividad. La finalidad de las acciones populares2.1. Las acciones populares previstas por el artículo 88 de la Constitución, y desarrolladas en la Ley 472 de 1998, buscan la protección de derechos de naturaleza colectiva, es decir, de derechos que se relacionan con el interés de un conjunto de personas que integran una comunidad. En esta medida, lo que pretende el demandante de una acción popular es detener la amenaza o el riesgo al que está expuesto un bien o interés colectivo, en razón de los fines públicos que lo inspiran. Esta Corporación se expresó sobre el carácter público de la acción popular, diciendo que: “supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.” (C-215 de 1999) 2.2. No cabe duda, entonces, que la finalidad del actor de una acción popular es la obtención de una protección judicial a un interés colectivo que pertenece a toda la comunidad, y que a su vez afecta individualmente a todos los integrantes de la sociedad.

III. La inconstitucionalidad de los incentivos para quienes adelanten acciones populares 3.1. Los artículos 39 y 40 inciso primero de la Ley 472 de 1998 controvertidos, consagran incentivos económicos a favor de los demandantes de las acciones populares. En efecto, dichas disposiciones señalan que el juez les reconocerá un incentivo contentivo entre diez y ciento cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes o el quince por ciento del valor recuperado en el proceso, cuantía que será consignada en el Fondo de Defensa de Intereses Colectivos en los eventos en que el demandante sea una entidad pública. 3.2. A mi juicio, esta contraprestación obligatoria a la que “tendrán derecho” los actores de una acción popular aparece como una remuneración económica por el ejercicio de un deber impuesto constitucionalmente. Como consecuencia de ello, el ejercicio de estas acciones se convierte en un negocio lucrativo y oneroso, en el que el demandante actúa motivado por el ánimo de obtener una remuneración económica que satisfaga su interés privado y personal, y no por el propósito de prestar un servicio a la colectividad y de adecuar su comportamiento al deber constitucional de responder solidariamente ante la amenaza de derechos colectivos, con actuaciones que pretendan conjurar el peligro al que están expuestos los integrantes de la comunidad, y el actor mismo como parte de la colectividad. En este mismo sentido, enfatizo que el derecho a recibir una contraprestación económica por el hecho de solicitar la protección de un bien o un interés en cabeza de la comunidad, se opone a la benevolencia que subyace a la finalidad pública de la interposición de una acción popular. Atendiendo las consideraciones anteriores, considero que los incentivos económicos desconocen el valor de solidaridad como fundamento del Estado Social de Derecho y de la organización social (artículo 1º de la Constitución), el parámetro de conducta que deben observar los ciudadanos ante situaciones que pongan en peligro los derechos de la colectividad (artículos 95 numeral 2º de la Constitución) y el fin constitucional de las acciones populares que no es otro que la protección de los derechos e intereses colectivos que afecta, finalmente, al accionante como integrante de la comunidad (artículo 88 de la Constitución). Por ello, salvo mi voto con la convicción jurídica que los artículos 39 y 40 inciso primero de la Ley 472 de 1998 debieron ser declarados inexequibles por esta Corporación. Fecha ut Supra, RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado