SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-458/20 Ref: Expediente RE-306 Revisión del Decreto Legislativo 639 de 2020, "[p]or el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal - PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020". Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos
1. Coincido con la declaratoria de exequibilidad de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, contenidos en el Decreto Legislativo 639 de 2020, tal como fue dispuesto en el artículo 1 de la Sentencia C-458 de 2020. Sin embargo, con el acostumbrado respeto, expreso mi desacuerdo con lo plasmado en los numerales 3246, 4247 y 5248 de la parte resolutiva de la referida providencia.
2. Antes de entrar en materia y explicar las razones que me llevan a disentir sobre estos aspectos del fallo, presento un comentario preliminar. En la Sentencia C-307 de 2020, esta Corte resolvió que el Decreto 637 de ese mismo año249 era exequible. A través de la norma aludida, el Presidente de la República declaró por segunda vez consecutiva un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por cuenta del COVID-19 y sus efectos en el país. Sin embargo, desde mi perspectiva, no era procedente esa segunda declaratoria. Esto porque los hechos que la motivaron eran los mismos que sirvieron de fundamento a la primera emergencia250, aunque con algunos matices derivados de la gravedad de la enfermedad, de su rápida propagación y de las medidas de aislamiento social adoptadas para mitigarla. Agravantes que, sin embargo, no se erigen como razones suficientes para acudir nuevamente al estado de excepción, pues, en cualquier caso, podían ser contemplados dentro de las medidas adoptadas en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020251.
3. Dicho esto, retomo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-458 de 2020. En particular, no comparto que la Corte Constitucional, al examinar la eventual inconstitucionalidad del Decreto 639 de 2020, haya declarado la exequibilidad condicionada y la inexequibilidad parcial de algunos artículos allí establecidos. Concretamente, estimo incorrecto que este Tribunal haya procedido de tal modo, fijando una postura sobre la inconveniencia de algunos aspectos de la política pública construida por el legislador extraordinario y no, como era su deber, evaluando que los enunciados normativos del Decreto coincidieran con los mandatos superiores consignados en la Constitución Política.
4. Valga recordar sobre este aspecto dos cosas. La primera es que, también por mandato constitucional252, al Presidente de la República corresponde el restablecimiento del orden público siempre que aquel haya sido turbado. Este es un imperativo que el constituyente impuso al jefe de Estado, en el marco del cual debe adelantar todas las gestiones tendientes a la superación de la crisis y a la restitución de la normalidad. Así, constitucionalmente se le reconoce al Presidente un margen de discreción en cuya virtud podrá adoptar las medidas que considere convenientes para lograr ese propósito. La segunda, es que, no obstante lo anterior, sus actuaciones no son ajenas a los respectivos controles político y judicial. En lo que se refiere al control político que debe recaer sobre la declaratoria de un estado de emergencia, el artículo 215 de la Constitución establece que el Congreso de la República examinará "(...) el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas"253. Por su parte, el control judicial de las medidas de excepción corresponderá a este Tribunal que, en el ámbito de sus competencias, deberá decidir "sobre su constitucionalidad"254.
5. Visto esto, es forzoso concluir que el examen que adelanta la Corte Constitucional, en este tipo de eventos, no pasa por evaluar la conveniencia de la política pública que -vía excepción- pretende la superación de una crisis. Ese examen es eminentemente político y, por tanto, corresponde al Congreso de la República. La Corte debe, entonces, controlar que el poder discrecional del Presidente, ejercido dentro del margen de libertad que la propia Constitución Política le fija, no se desborde al punto de desconocer mandatos superiores.
6. En la Sentencia C-458 de 2020 la Corte condicionó el parágrafo 2 y los 2 primeros numerales del artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020. Asimismo, declaró inexequible el parágrafo 1 del mismo artículo. Este Tribunal estimó que ello era necesario a fin de proteger el principio de igualdad de aquellos empleadores que, no estando protegidos por el Decreto en mención, habían sido afectados, desde el punto de vista económico, por la pandemia. Así, ordenó que el apoyo financiero previsto por el Presidente debía ser entregado a personas que no habían sido beneficiadas en el Decreto. Sin embargo, aun cuando el argumento parece contener un análisis de relevancia constitucional, lo cierto es que, en el fondo, sirve para calificar de inconvenientes algunos supuestos del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- y, a partir de ello, corregir sus deficiencias.
7. Sobre esto último, considero que el juicio de constitucionalidad no podía adelantarse en la forma indicada. En lo referido al principio de igualdad, advierto que en su nombre no es posible modificar la política pública que presenta el Presidente, ordenando judicialmente una mayor cobertura de la misma. Esto es así porque en la elaboración de esos programas se tienen en cuenta, entre otras cosas, aspectos técnicos y financieros en virtud de los cuales es posible beneficiar a unas determinadas personas (y no a otras). Si esas medidas contribuyen previsiblemente al fin de la crisis, y si además superan los exámenes formal y material que realiza la Corte, debe declararse su exequibilidad. A mi juicio, este camino debió seguir la Sala Plena en la Sentencia C-458 de 2020. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Constitución Política, artículo 241. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución". 2 Según la OMS, el nombre oficial del virus es SARS-CoV-2 y el de la enfermedad es Covid-19. Su diferenciación es clave, ya que unas medidas son para contener el virus y las otras son para tratar la enfermedad que ocasiona el virus. Para más información: https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/technical-guidance/naming-the-coronavirus-disease-(covid-2019)-and-the-virus-that-causes-it 3 Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo), Central Unida de Trabajadores (CUT), Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI), Consejo Gremial Nacional, Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico (CEDE) de la Universidad de los Andes, Instituto de Políticas de Desarrollo de la Universidad Javeriana, Colegio de Estudios Superiores (CESA), y a las universidades de La Sabana, Los Andes, Externado, Javeriana, Nacional, del Rosario, Sergio Arboleda, de Antioquia, del Valle, Eafit, del Norte y del Tolima. 4 En este sentido, se pronunció la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC). 5 Sobre este punto, se pronunció la Universidad Libre. 6 Este reparo se evidenció en la intervención de la Universidad del Rosario. 7 Sin desconocer que varios intervinientes presentaron extensos documentos refiriéndose a cada uno de los criterios que se examinan en estos casos, en esta sección se han identificado las consideraciones relevantes o novedosas de cada intervención para evitar repetir información y hacer innecesariamente largo el fallo. 8El Decreto 637 de 2020 fue declarado exequible por esta Corporación mediante la Sentencia C-307 de 2020.M.P Luis Guillermo Guerrero. 9El artículo 7 del DL 677 de 2020, "por el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020", estableció que: "...el presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020." Así mismo, el control de esa norma fue repartido al Despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido y está identificado internamente como el RE-311. 10El Artículo 7 señala que"el presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020". Así mismo, el control de esa norma fue repartido al Despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido y está identificado internamente como el RE-311. 11Sentencia C-172 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V.P. Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 12 M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. María Victoria Calle Correa. 13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 MP Gloria Stella Ortiz Delgado 15 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado 16 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado 17 MP, Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería, C-145/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-225/09 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez, C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671/15 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. 19 Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 20 Ibídem. 21El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). 22 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción". 23 Sentencia C-216/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 24 La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. 25 Decreto 333 de 1992. 26 Decreto 680 de 1992. 27 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. 28 Decreto 80 de 1997. 29 Decreto 2330 de 1998. 30 Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. 31 Decreto 4975 de 2009. 32 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 33 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. 34 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 35 Ley 137 de 1994. Art. 10. "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos." 36 Sentencia C-724/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". Sentencia C-700/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad "(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta". 37 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517/17 M.P. Iván Escrucería Mayolo, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 38 Constitución Política. Art. 215. "Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes". 39 Ley 137 de 1994. Art. 47. "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 40 Sentencia C-409/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". En este sentido, ver, también, la sentencia C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera. 41 Sentencia C-724/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". En este sentido, ver, también, la sentencia C-701/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero. 42 El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 43 Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722/15 M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 44 Al respecto, en la sentencia C-753/15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que "en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique". 45 Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo 8. 46 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 47 Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742/15 M.P. María Victoria Calle Correa. 48 Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. "Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades". 49 Sentencia C-149/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 50 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Ivàn Humberto Escrucería Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas Ríos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 51 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva. 52 Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva. 53 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517/17 M.P. Ivan Humberto Escruceria Mayolo, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva. 54 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-225/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-145/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. 55 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-672/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671/15 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. 56 "Artículo
14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (...)". 57 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación". 58 En este sentido, en la Sentencia C-156/11 M.P. Mauricio González Cuervo, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas". 59 Declaración sobre la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) y los derechos económicos, sociales y culturales. 17 de abril de 2020 https://undocs.org/es/E/C.12/2020/1 60 Comisión interamericana de Derechos Humanos, Resolución 01 de 2020, 10 de abril. En línea [http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf] tomado el 5 de agosto de 2020 a las 1 am 61 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Declaración 01 de 2020, En línea [https://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf] tomado el 5 de agosto de 2020 a las 2 am 62 Organización Internacional del Trabajo, nota conceptual sobre La COVID-19 y el mundo del Trabajo en la cumbre mundial, en línea [https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@dgreports/@dcomm/documents/meetingdocument/wcms_747938.pdf]] 63 En efecto, indican que el derecho a la salud debe ser garantizado y que se deben asegurar medidas de protección para evitar que el personal de salud se contagie de coronavirus. De igual forma, en cuanto a los derechos vinculados al trabajo recuerdan que se deben tomar medidas para, por una parte, proteger los ingresos económicos de las personas, y por otra, evitar y minimizar los riesgos de contagio entre los trabajadores que continúen desempeñando labores. El Comité reconoce que, la pandemia y la inacción estatal tiene efectos negativos en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de los grupos más marginados. Por ello acuñó el aforisma: "No se puede dejar a nadie atrás como resultado de las medidas que es necesario adoptar para combatir la pandemia." 64 Op-cit Organización Internacional del Trabajo, nota conceptual sobre La COVID-19 y el mundo del Trabajo en la cumbre mundial 65 Ibídem. 66 Ibidem. Se sintetizan en la siguiente información a partir de un cuadro de ese texto: Pilar
1. Estimular la economía y el empleo a través de políticas fiscales activas y monetarias flexibles al igual que prestamos y ayuda financiera a sectores; Pilar
2. Apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos por medio de extensión de protección social a toda la sociedad, la aplicación de medidas de mantenimiento del empleo y el ofrecimiento a las empresas para ayudarlas financiera-fiscalmente entre otros medios de alivio; Pilar
3. Proteger a los Trabajadores en el lugar de trabajo, al reforzar las medidas sanitarias de salud de los trabajadores, adaptar las modalidades de trabajo, prevenir la discriminación, proporcionar el acceso a los servicios de salud para todos y ampliar el acceso a las licencias remuneradas; Pilar
4. Recurrir al diálogo social para encontrar soluciones con el fortalecimiento de la capacidad y resiliencia de las organizaciones de empleadores y trabajadores, de la capacidad de los gobiernos, el diálogo social, la negociación colectiva y las instituciones y procesos de relaciones laborales 67 La explicación de la medida en cada país referido se puede encontrar en el ANEXO III. 68 Opcit, Comité DESC, Declaración sobre la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) y los derechos económicos, sociales y culturale (Párr. 16) 69 "ARTICULO
53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores." 70 Inciso 9 del Artículo 215 de la Constitución Política: "El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo." 71 Obligación que se encuentra concretada en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 334 Superior. En virtud del cual: "El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones." 72 Ver, entre otras, la Sentencia SU-062 de 2019. 73 Sentencia C-1037 de 2003 74 Sentencia C-593 de 2014. 75 Sentencia C-107 de 2002. 76 El Presidente de la República y por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Deporte, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura así como de Ciencia y Tecnología e Innovación 77 Cfr., artículo 1 de este decreto. 78 Ver encabezado del Decreto 639 de 2020 79 Esta motivación aparece en los cuatro primeros párrafos de las consideraciones. 80 La motivación se encuentra de la página 2, párrafos 3-5. 81 Dato aportado por parte del Ministerio de Hacienda al proceso de la referencia en la respuesta del 26 mayo de 2020 al auto de pruebas de día 29 de ese mes y año. 82 Mantenga el distanciamiento social. Mantenga al menos 1 metro (3 pies) de distancia entre usted y las demás personas, particularmente aquellas que tosan, estornuden y tengan fiebre. ¿Por qué? Cuando alguien con una enfermedad respiratoria, como la infección por el 2019-nCoV, tose o estornuda, proyecta pequeñas gotículas que contienen el virus. Si está demasiado cerca, puede inhalar el virus." 83 Comunicado del 27 de febrero de 2020 de Fondo Monetario internacional. 84 Encuesta trimestral realizada por Banco de la República a los analistas nacionales o extranjeros en proyecciones macroeconómicos en línea [https://www.banrep.gov.co/es/proyecciones-macroeconomicas-analistas-locales-y-extranjeros] tomado el 3 de agosto a las 1:25 am. 85 Banco de la República, Tasas de empleo y de desempleo a nivel nacional [https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/tasas-empleo-y-desempleo] 86 Confecámaras, red de Cámaras de Comercio, Encuesta Empresarial de Cámaras de Comercio Emergencia Covid-19, Bogotá 7 de abril de 2020. Documento aportado por la Secretaría de la Presidencia de la República al proceso de la referencia. 87 En el presente fallo estas medidas fueron agrupadas en la sección B). 88 Decreto Legislativo 637 de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional", considerando 2º de la página 5. 89 Ibidem, considerando No 2º de la página 13. 90 Ibidem, considerando No 5. 91 "Que el 14 de abril de 2020, el Fondo Monetario Internacional anunció que prevé que el crecimiento global se contraiga en 3% en 2020, con un significativo sesgo a la baja en caso de que se haga necesaria una extensión de los esfuerzos de contención del Coronavirus y los potenciales impactos de estas medidas en el comportamiento de empresas y hogares" 92 "Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se consideró que "de acuerdo con la encuesta de medición del impacto del COVID19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones más allá de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los próximos 3 meses". 93 "Que a pesar de que se previó la reducción del flujo de caja de las personas y empresas y se tomaron medidas con el fin de apoyar los sectores productivos del país, no se podía prever que la crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19 afectaría con tal magnitud a las empresas, llevando a un número incalculable de estas al cierre total, elevando además la tasa del desempleo al 12.6% para el mes de marzo, siendo la peor cifra de la última década." 94 "Que igualmente el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminución de 1.6 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, así como de tomar otras medidas de flexibilización laboral". 95 Opcit, Decreto Legislativo 639 de 2020, considerando 8, página 3. 96 "Que, a la luz de lo anterior, y con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID19 anteriormente descritas, se hace necesario crear un programa social de apoyo al empleo que permita realizar un aporte estatal temporal a las empresas del país, para que con él paguen los salarios de sus trabajadores." 97 Ibidem, último considerando, 4 página. 98 En Sentencias C-287 de 2012 MP María Victoria Calle Correa y C-216 de 2020 MP Alberto Rojas Ríos, la Corte Constitucional definió que las personas jurídicas surgen de la voluntad de un grupo de individuos, quienes vinculan un capital a la obtención de un fin de interés general o de bienestar común no lucrativo129 y por ello satisfacen intereses públicos y sociales. Así mismo ver Gaitán S., Óscar M., Guía práctica de las entidades sin ánimo de lucro y del sector solidario, Cámara de Comercio de Bogotá, 2014. 99 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informe sobre la solicitud del numeral tercero de Auto de Pruebas del 19 de mayo de 2020, expediente RE-306. Ese mes anterior debe ser comparado con: i) los ingresos del mismo mes, pero en el año 2019; o (ii) con el promedio de los meses de enero y febrero de 2020. Respuesta a las preguntas formuladas sobre el artículo 2. 100 Ibidem. respuesta a la pregunta formulada sobre el artículo 3. 101 En Sentencia C-194 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto Legislativo 444 de 2020. 102 Se recuerda que las medidas analizadas son los siguientes aspectos sustantivos de formulación del programa, estos son, la naturaleza (Art 1), los beneficiarios (Art. 2), el monto del aporte (Art 3), la temporalidad en que opera (Art 5), la frecuencia en que se desembolsa (Art. 6) así como las hipótesis de restitución del mismo (Art. 8); 103 Sentencia C-216 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez 104 Sentencia C-275 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez 105 Sentencia C-703 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio 106 Sentencia C-465 de 2017 MP Cristina Pardo Schlesinger 107 Sentencia C-195 de 2020 MP Antonio José Lizarazo Ocampo 108 Sentencia C-204 de 2020 MP. Cristina Pardo Schlesinger 109 Sentencia C-208 de 2020 MP. Alberto Rojas Ríos 110 Sentencia C-217 de 2020 MP. Cristina Pardo Schlesinger 111 Sentencia C-203 de 2020 MP. Diana Fajardo Rivera 112 En este punto se reiteró el precedente fijado en las Sentencias C-205 de 1995 y C-152 de 1999 MP MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 113 En Sentencias C-507 de 2008 y C-027 de 2016, se indicó que la finalidad altruista se satisface cuando el subsidio o aporte "se dirige a alentar actividades o programas de interés público acordes con el plan de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, a través de entidades sin ánimo de lucro, con las cuales deberá suscribirse previamente un contrato". 114 Informe de justificación del Decreto 639 de 2020 aportado por parte de la Secretaría de la Presidencia de la República. Folio 31. 115 Dicho escrutinio conjunto se realizado en las Sentencias C-154 de 2020 MP José Fernando Reyes Cuartas, C-178 de 2020 MP Antonio José Lizarazo Ocampo, C-255 de 2020 MP Diana Fajardo Rivera, entre otras. 116 En Sentencia C-182 de 2020 MP Gloria Stella Ortiz, la Sala Plena de la Corte precisó que el juicio de proporcionalidad consistía en evaluar si el decreto era un medio idóneo y conducente para alcanzar su propósito 117 Ley 137 de 1994, artículo 14: "No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica". 118 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación". 119 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 MP Mauricio Gonzáles Cuervo, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas". 120 Sentencia C-234 de 2019. En dicha decisión se explicó la articulación entre los juicios de proporcionalidad y de razonabilidad para evaluar la actividad legislativa e interferencia de derechos fundamentales. 121 Sentencia C-115 de 2017 MP. Alejandro Linares Cantillo. 122 Op.cit Sentencia C-234 de 2019. 123 Sentencia C-673 de 2001. MP. Manuel José Cépeda. 124 La Sentencia C-345 de 2019 MP. Gloria Stella Ortiz resume este desarrollo jurisprudencial. 125 Sentencias C-031 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado y C-570 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 126 La clasificación de las personas jurídicas se divide en: i) entidades sin ánimo de lucro (fundaciones y asociaciones); ii) corporaciones o asociación (privados (sociedades anónimas, comanditarios, limitadas, acciones simplificadas); y iii) empresas unipersonales con personería jurídica, otras personas jurídicas de derecho. Juan Enrique Medina Pabón, Derecho Civil, Aproximación al Derecho de Personas Quinta edición, Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2017. En el mismo sentido Ver Sentencia C-670 de 2005. 127 Sentencias C-115 de 2017 MP Alejandro Linares Cantillo. y C-220 de 2017 MP José Cépeda Amaris 128 En las acciones afirmativas relacionadas con grupos históricamente discriminados C-200 de 2019 MP Gloria Stella Ortiz y C-139 de 2018 MP Antonio José Lizarazo Ocampo entre otros. 129 Al respecto, en Sentencia C-028 de 2019 MP Alberto Rojas Ríos, se precisó ¨[l]a aplicación del test estricto, opera cuando está de por medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el artículo 13 de la Constitución, o si la medida recae en personas que están en condiciones de debilidad manifiesta, o pertenecen a grupos marginados o discriminados. También se ha utilizado cuando la diferenciación afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental". 130 Sentencia C-154 de 2020 MP José Fernando Reyes Cuartas. Al respecto, precisó que en este tipo de escrutinio se evalúa en el caso particular del Decreto Legislativo 441 de 2020 "si la interferencia en la actualización de las tarifas (i) persigue un propósito constitucionalmente importante, (ii) es efectivamente conducente y (iii) no es evidentemente desproporcionada". 131 Unidad de Pensiones y Parafiscales, Boletín del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF-, boletín de postulaciones meses mayo junio, julio en línea [https://paef.ugpp.gov.co/paefweb/anexos/Boletin_consolidado_mayo_junio_julio.pdf] tomado el 13 de agosto de 2020 a las 3:00 am. 132 Sentencia C-216 de 2020 MP Alberto Rojas Ríos. 133 Ministerio de Hacienda, respuesta al auto del 29 de mayo de 2020 en el proceso RE-311, que revisa la Constitucionalidad del Decreto 677 de 2020, por el cual se modificó el Decreto 639 de 2020. En respuesta a la pregunta sobre el artículo 1º, parágrafo 1 que modifica el artículo 2 del Decreto 639 de 2020, el Gobierno Nacional indicó los motivos que sustentaron fijar ese requisito en el DL 639 de 2020, pp. 7-8. 134 Opcit Sentencia C-216 de 2020. 135 Sentencia C-175 de 2020 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y C-255 de 2020 MP Diana Fajardo Rivera. En tales decisiones se reiteró la libertad de configuración del legislador ordinario y extraordinario para establecer procedimientos y procesos. 136 Documento aportado al proceso por parte del Gobierno Nacional, folio 95, con el oficio. 137 Respuesta por parte de esa cartera Ministerial al auto de pruebas del 19 de mayo de 2020. 138 Ibidem. El modelo se construyó a partir de una simulación de "la evolución del Balance General, el Estado de Resultados y el Estado de Flujos de Efectivo, de manera mensual, bajo un conjunto de supuestos de actividad económica, estructura de costos y distribución de empleados según. nivel de ingresos". 139 Una vez se aplicó el modelo, se concluyó que en el escenario 1) la reducción permanente del 30% en las ventas llevaría la caja a un nivel crítico; mientras en el escenario 2) la reducción en ventas llevaría la caja a su nivel crítico a un 20%. Agregó que se escogió el nivel que más ampliara la cobertura. 140 Ibidem. 141 Sentencia C-621 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 142 Op.cit. Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Pág. 63 Bogotá, Ed. Temis, 1987. 143 A título de ejemplo se refieren las siguientes grupos: i) Asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común: gremiales, de beneficencia, profesionales, juveniles, sociales, democráticas y participativas, cívicas y comunitarias, de egresados, de rehabilitación social y ayuda a indigentes, clubes sociales; ii) entidades científicas, tecnológicas e investigativas; iii) los Planes y programas de vivienda de interés social, excepto las entidades que se dedican a adelantar proyectos por medio del sistema de autoconstrucción o autogestión y que estén conformadas por familias; iv) las Asociaciones de padres de familia de cualquier grado; v) Asociaciones de instituciones educativas; vi) Asociaciones agropecuarias y campesinas, nacionales y no nacionales; y asociaciones de segundo y tercer grado; vii) Corporaciones, asociaciones y fundaciones, creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas; viii) Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes de las de propiedad horizontal regidas por las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 675 de 2001. Ley 820 de 2003; ix) entidades ambientalistas; x) Cooperativas, federaciones y confederaciones, instituciones auxiliares del cooperativismo y precooperativa; xi) Fondos de empleados; xii) asociaciones mutuales; xiii) organizaciones populares de vivienda; xiv) Empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; xv) Personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior y que establezcan negocios permanentes en Colombia, a través de sucursales; xvi) las veedurías ciudadanas; entre otras- 144 cuando se dediquen a la atención de servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad de que trata la Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990.Decreto 800 de 2003. 145 Personas jurídicas sin ánimo de lucro que presten servicio de vigilancia privada, así como Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros. 146 Sentencia C-185 de 2020 MP Alberto Rojas Ríos y C-466 de 2017 MP Carlos Bernal Pulido. 147Sentencia C-235 de 2014 MP Gabriel Eduardo Mendoza incluye a las personas jurídicas sin ánimo de lucro. 148 Banco de las Oportunidades y Superintendencia Financierda de Colombia, Informe de inclusión financiera en el año 2019, en línea [http://bancadelasoportunidades.gov.co/sites/default/files/2019-12/REPORTE%20TRIMESTRAL%20DE%20INCLUSI%C3%93N%20FINANCIERA_sept2019.pdf] tomado e 16 de agosto de 2020 a las 5:25 p.m. 149 Superintendencia de Economía Solidaria, Boletín Financiero de abril de 2019 la [http://www.supersolidaria.gov.co/sites/default/files/public/imce/boletin_financiero.pdf] ] tomado el 16 a las 6:00 am. 150 Sentencias C-255 de 2020 MP Diana Fajardo Rivera y C-175 de 2020 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 151 Ver, entre otras, la Sentencia C-194 de 2020. MP Carlos Bernal Pulido. 152 Sentencia C-228 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 153 Sentencia C-1005 de 2008 MP Humberto Antonio Sierra Porto. 154 Sentencia C-810 de 2014 MP. Mauricio González Cuervo. 155 Sobre el particular, ver la Sentencia C-242 de 2020 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 156 Op.cit sentencia C-1005 de 2008. 157 El literal b) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008 establece que "b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos". Por su parte, el literal c) indica "Operador de información. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto, el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente". 158 Organización Panamericana para la Salud, Entender la infodemia y la desinformación en la lucha contra la COVID-19 [file:///C:/Users/Usuario/Downloads/FS-Infodemic-covid-19-SPA%20(1).pdf] tomado el 27 de mayo de 2020. En este documento se precisó que la infodemia es "una cantidad excesiva de información ‒en algunos casos correcta, en otros no‒ que dificulta que las personas encuentren fuentes confiables y orientación fidedigna cuando las necesitan." 159 Comisión Interamericana y Derechos Humanos en las Américas, RESOLUCIÓN NO. 1/2020, en línea [http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf] tomado el 4 de mayo de 2020 a las 2 am. 160 En la Sentencia C-1011 de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño, se explicó los siguiente en relación con el derecho al habeas data "otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales". En el mismo sentido, ver Sentencia T-114 de 2018 MP Carlos Bernal Pulido y C-094 de 2020 MP. Alejandro Linares Cantillo. 161 Sentencia C-877 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño. 162 Sentencia C-1011 de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño. 163 Sentencia T-238 de 2018 MP. Gloria Stella Delgado. 164 Sentencia C-1011 de MP Jaime Córdoba Triviño. 165 Ley 1581 de 2012. Artículo 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. " c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento". 166 Ley 1581 de 2012. Artículo 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. "b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular". 167 Ley 1266 de 2008, artículo 4º PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS. literal e, "f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;". 168 Ley 1266 de 2008 artículo 4º PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS, literal "g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma." 169 Sentencia C-094 de 2020 MP. Alejandro Linares Cantillo y T-207ª de 2018 MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 170 Sentencia T-238 de 2018 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 171 Dicho enunciado legal fue declarado exequible, "a condición que el precepto se interprete en el entendido que las entidades públicas del poder Ejecutivo, cuando acceden al dato personal, quedan sometidas a los deberes y responsabilidades previstos por la Ley Estatutaria para los usuarios de la información." Sentencia C-1011 de 2008 172 Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. 173 A la luz del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, son sujetos obligados: "a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público." 174 Artículo 2 de la Ley 1712 de 2014. 175 En los términos de la Ley 1581 de 2012. 176 Esta limitación toma fundamento en la protección de otros derechos de raigambre fundamental, como la intimidad, la salud, la vida o la seguridad personal. 177 Sentencia C-748 de 2011 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 178 Sentencia C-1011 de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño. Al respecto se precisó "(i) guardar reserva de la información que les sea suministrada por los operadores y utilizarla únicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los titulares del dato el uso que le esté dando al mismo; (iii) conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la legislación estatutaria". 179 En esa oportunidad, se estudió la constitucionalidad del DL 324 de 2020, por el cual se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP. El artículo 15 de la norma en comentario reproduce el tratamiento de datos que contiene el DL 639 de 2020. 180 Sentencia T-629 de 2016 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 181 En esa ocasión, la Sala Plena enunció los siguientes derechos ; "[el] derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos." 182 Se recuerda que las medidas que se encuentran bajo revisión judicial en este acápite son las siguientes: (i) Permitir a MinHacienda celebrar y/o modificar los convenios suscritos con entidades financieras para el pago del aporte (Art 7); ii) Facultar a las autoridades públicas o a los privados que intervienen en la gestión del PAEF a manejar los datos de los postulantes y beneficiarios del mismo (Art. 9); iii) exención a los GMF sobre el traslado de recurso del aporte entre Estado-entidad financiera y esta-beneficiario (Art. 10); iv) exclusión del impuesto sobre las ventas en la comisión o servicio que se cobre en la dispersión de los recursos (Ibidem); v) reconocimiento de inembargabilidad y de destinación especifica de los dineros del aporte monetario (Art. 11); y vi) Autorizar los descuentos de nómina a los trabajadores (ibidem). 183 Como se explicará más adelante se trata de la medida vi). 184 Sentencia C-671 de 2015 MP. Alberto Rojas Ríos. 185 Sentencia C-272 de 2011 MP María Victoria Calle Correa. 186 Sentencia C-185 de 2020 MP Alberto Rojas Ríos. 187 Sentencia C-210 de 2020 MP Diana Fajardo Rivera. 188 Como se referenció atrás Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal. 189 Sentencia C-748 de 2011 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 190 Sentencia C-136 de 1999 José Gregorio Hernández Galindo y C-175 de 2020 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 191 Sentencia C-260 de 2015 MP Glorias Stella Ortoz Delgado. En mismo sentido ver La Exención Tributaria. Pedro Manuel Herrera Molina, Ed. Colex, 1.990: "La doctrina de Berliri acierta con la clave del problema (...) en la no sujeción se está en presencia de una situación en la que resta algo para ser el presupuesto de hecho previsto por el legislador como idóneo para determinar el nacimiento de la obligación tributaria. En la exención, al contrario, se está en presencia de una situación que representa algo más que el presupuesto de hecho. (...) La obligación tributaria no nace porque no ha tenido lugar el hecho imponible, sino una situación que representa algo más del presupuesto de hecho: el hecho imponible exento" (...) "las exenciones constituyen una derogación de la disciplina general del tributo". 192 Sentencia C-657 de 2020. "Para terminar este apartado haremos referencia a la postura del profesor Tesauro que elabora un concepto de exclusión tributaria muy semejante a lo que la doctrina española denomina supuestos de no sujeción:" "mientras que las exclusiones derivan de enunciados con los que el legislador aclara los límites de aplicación del tributo sin derogar las consecuencias de sus enunciados generales" 193 Sentencia C-325 de 2020 MP Cristina Pardo Schlesinger. 194 Ibidem. 195 Sentencia C-373 de 1994 MP Fabio Morón Díaz. 196 Sentencia C-217 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 197 Sentencia C-216 de 2020 MP. Alberto Rojas. En dicha oportunidad, se analizó la validez jurídica del Decreto Legislativo 530 de 2020. En los artículos 1 y 2 estableció que se eximirá transitoriamente a las entidades sin ánimo de lucro, que pertenezcan al régimen tributario especial, del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF-. 198 Sentencia C-217 de 2020 MP Cristina Pardo Schlesinger. Se estudió la constitucional del DL 570 de 2020, el cual faculto a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que otorgara un apoyo económico excepcional a las personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo y durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. 199 Sentencia C-517 de 2017 MP Iván Humberto Escrucería Mayolo. 200 Sentencia C-159 de 2020 MP Cristina Pardo Schlesinger. 201 Sentencia C-197 de 2020 Diana Fajardo Rivera. En esa ocasión, se restringía que dicha exención a los planes de telefonía celular e internet que no superan las dos Unidades de Valor Tributario. 202 Op.cit, Sentencia C-216 de 2020. 203 Op.cit. Sentencia C-217 de 2020. Se revisó la disposición que bajo el DL 570 de 2020 excluía del impuesto del IVA, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios. 204 Op.cit. Sentencia C-325 de 2020. 205 Sentencias C-884 de 2010, C-911 de 2010 y C-912 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la segunda decisión se ampliaron los productos objeto de exclusión. 206 Sentencia C-701 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 207 Op.cit Sentencia C-216 de 2020. El mismo decreto también estipulaba en su artículo 3º que no se considerarán venta, para efectos del impuesto sobre las ventas IVA, las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia de dominio a título gratuito, que se destinen a conjurar las causas que originario la Declaratoria de Emergencia de i) bienes para el consumo humano y animal; ii) vestuario; iii) elementos de aseo; iv) medicamentos para uso humano o veterinario; v) materiales de construcción; vi) dispositivos médicos. 208 Op.cit Sentencia C-325 de 2020. 209 Sentencia C-174 de 1999 MP Carlos Gaviria Díaz y op.cit C-216 de 2020. 210 Sentencia C-1154 de 2008 MP Clara Inés Vargas Hernández. 211 Sentencias C-543 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Op.cit C-1154 de 2008. 212 Ibidem. 213 Sentencias C-032 de 2018 MP José Fernando Reyes Cuartas, T-629 de 2016 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-751 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 214 Consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 154 156 y 440 Código Sustantivo del Trabajo 215 Debe tenerse en cuenta el artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. 216 Sentencia SU-082 de 1995 MP Jorge Arango Mejía. 217 En Sentencia C-115 de 2017, se precisó "el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho propósito." 218 Sentencia C-094 de 2020 MP. Alejandro Linares Cantillo. 219 En el mismo sentido, la Sentencia T-629 de 2016 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, indicó que los descuentos de salarios son constitucionales siempre que se respete los máximos constitucionales. Sobre el particular precisó que "[e]n la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son: -Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial(...) -Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor (...), dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012) (...) [y] -Los descuentos de la ley (...)". 220 Que es objeto de control mediante el radicado RE-311. 221 Indica que, en específico, se modificaron los artículos 2,3,4,5,8 y 11. 222 "Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones". 223 El FNG profirió la Circular Normativa Externa Núm. 021 del 14 de mayo de 2020, "por medio de la cual informó a los Intermediarios Financieros sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 639 de 2020 en relación a los beneficiarios de créditos bajo el Programa Especial de Garantía "Unidos por Colombia" de nóminas del FNG", teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 5 del decreto en mención, respecto a que la suma total de los recursos recibidos por los beneficiarios, por concepto de los créditos garantizados y el aporte estatal del PAEF, no puede superar el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario. 224 Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence Villar. 225 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989". 226 Artículos 1, 2, 4, 29, 53, 56, 83, 93, 94, 150 #7, 243 y 359. 227 Se advierte de antemano que el escrito fue formulado de forma extemporánea, esto es, por fuera de los 5 días otorgados para la presentación de las intervenciones ciudadanas. 228 Se advierte de antemano que el escrito fue formulado de forma extemporánea, esto es, por fuera de los 5 días otorgados para la presentación de las intervenciones ciudadanas. 229 Decreto 376 de 2020 (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227988/20200420) 230 www.bonoindependiente.pe 231 https://www.mef.gob.pe/es/que-es-el-fae-mype 232 https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/04/03/42623/01/1748493.pdf 233 perteneciente a los primeros nueve deciles, de acuerdo al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379. 234 https://www.economie.gouv.fr/covid19-soutien-entreprises/les-mesures 235 https://www.economie.gouv.fr/covid19-soutien-entreprises/fonds-de-solidarite-pour-les-tpe-independants-et-micro 236 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3824 En el mismo sentido, consultar: https://www.mineco.gob.es/portal/site/mineco/menuitem.32ac44f94b634f76faf2b910026041a0/?vgnextoid=6f9269e8c9b11710VgnVCM1000001d04140aRCRD&vgnextchannel=de1969e8c9b11710VgnVCM1000001d04140aRCRD 237 https://www.ilo.org/global/topics/coronavirus/country-responses/lang--es/index.htm#IT 238 https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2020/7/contents/enacted 239 M.P. Alberto Rojas Ríos. 240 A partir de los datos ofrecidos por la Dirección de Impuestos Nacionales - DIAN, en el primer semestre de 2020 se registró un crecimiento negativo del 5,2% de la totalidad de los ingresos recaudados por ese ente y en comparación con el mismo periodo de 2019. Vid. DIAN, Comunicado de prensa 51 del 9 de julio de 2020. Disponible en: https://www.dian.gov.co/Prensa/Paginas/NG-Comunicado-de-Prensa-051-2020.aspx 241 Así, con datos de la Gran Encuesta Integrada de Hogares desarrollada por el DANE, se tiene que en el trimestre de junio a agosto de 2020 del total de la población ocupada laboraba de manera independiente el 34,6%, el 40,2% lo hacían en pequeñas y medianas empresas y el 25,2% en grandes empresas. Vid. INNPULSA Colombia (2020) Empleo en Colombia. ¿Cómo se ha comportado el empleo formal durante 2020", p.
24. Disponible en: https://www.dian.gov.co/Prensa/Paginas/NG-Comunicado-de-Prensa-051-2020.aspx 242 Véase Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 2001, C-324 de 2009 y C-027 de 2016, entre otras. 243 Exigencia que se encuentra en pronunciamientos como la Sentencia C-324 de 2009. 244 Población cuya especial vulnerabilidad fue reconocida por esta corporación en la Sentencia C-028 de 2019. 245 Sobre el particular, cabe señalar que la Escuela Nacional Sindical ha indicado que el 87% de los empleadores de ese grupo laboral son personas naturales que contratan a 1 o 2 personas. El observatorio de la OIT ha expresado que las personas que desempeñan la labor de cuidado doméstico se encuentran en un gran riesgo de perder su empleo y sus ingresos como resultado de las medidas de confinamiento y que el 96% de quienes ejercen tales labores son mujeres. Además, el Observatorio de la OIT ha evidenciado que son precisamente las mujeres quienes han resultado más afectadas en términos de conservación del empleo durante la pandemia. Véase, Escuela Nacional Sindical, Hablemos de Trabajadoras Domésticas & Fundación Bien Humano. Una aproximación al Covid-19 y su incidencia en el mundo del trabajo doméstico en Colombia. (2020). En línea [http://ail.ens.org.co/wp-content/uploads/sites/3/2020/05/UNA-APROXIMACIO%CC%81N-AL-COVID-19-Y SU-INCIDENCIA-EN-EL-MUNDO-DEL-TRABAJO-DOME%CC%81STICO-EN-COLOMBIA.pdf] 246 "Tercero. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, a excepción del numeral 2º de la disposición mencionada, que se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que la persona que carezca de la obligación de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA. De igual manera, se declara EXEQUIBLE el parágrafo 2º de ese artículo, bajo el entendido que además incluye a los productos de depósito de las entidades vigiladas por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria. 247 Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 639 de 2020, en el entendido que se refiere a las personas jurídicas constituidas antes del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. 248 Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el segmento "en el que conste que el postulante es contribuyente del Régimen Tributario Especial.", contenido en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 639 de 2020. 249 "[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional" 250 La primera emergencia se declaró por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y se extendió hasta el 16 de abril de 2020. 251 Cfr., Sentencias C-254 de 2009 y C-216 de 2011. 252 Constitución Política, artículo 189, numeral 4. "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: //
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado". 253 Constitución Política de Colombia, artículo 215, inciso
5. Cabe resaltar también que en el inciso 6 del mismo artículo, se estableció que "El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo". 254 Constitución Política de Colombia, artículo 215, parágrafo. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------