SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-458 15EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Vocablos no transmiten ni implícita ni explícitamente juicio de disvalor ni contienen descalificación tácita o expresa sobre sobre condición de discapacidad (Salvamento parcial de voto)EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Terminología empleada por el legislador entre los años 1993 y 2012 coincidía con el léxico aceptado para designar dichas personas en términos neutros y desprovistos de componentes peyorativos (Salvamento parcial de voto) EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Terminología cuestionada cumple una función referencial (Salvamento parcial de votoEXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Definiciones legales y lexicográficas de las expresiones "discapacitado", "inválido", "sordo", "minusválido", "persona con limitaciones" y "limitados" están desprovistas de componentes peyorativos por lo cual debían haber sido declaradas exequibles (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-10585Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012.Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia.Mi discrepancia con la decisión mayoritaria en este caso radica en la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012.La mayoría de la Sala avaló la exequibilidad condicionada de dichas normas al considerar que, en primer lugar, el lenguaje sí puede tener implicaciones inconstitucionales, toda vez que podría ser entendido y utilizado con fines discriminatorios y, en segundo lugar, al determinar que si bien el lenguaje responde a un contexto temporal que determina las categorías socialmente aceptadas por la sociedad, dicho contexto y categorías son dinámicos y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. Sin embargo, ante la imposibilidad de actualizar, por medio del trámite legislativo, un amplio cúmulo normativo en sincronía perfecta con el cambio social, el ordenamiento constitucional ha previsto algunos elementos de actualización que pretenden preservar los derechos de las personas, en particular, de quienes enfrentan una situación de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de evitar el estigma o la descalificación. Uno de estos dispositivos de actualización es el bloque de constitucionalidad, que al integrar diversos instrumentos internacionales de protección de las personas en discapacidad al ordenamiento colombiano, permite transformar el lenguaje a los estándares sociales vigentes, a la vez que preserva los derechos de sujetos que merecen especial protección constitucional. Con base en estas circunstancias, la Corte analizó varias expresiones que podrían contener una carga discriminatoria y condicionó su constitucionalidad a una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger. En esta oportunidad, disiento de tales consideraciones, toda vez que, a mi juicio, en el contexto específico de las leyes 100 93, 115 94, 119 94, 324 96, 361 97, 546 99, 1114 06, 1438 11 y 1562 12, dichos vocablos no transmiten ni implícita ni explícitamente un juicio de disvalor sobre la condición de discapacidad, ni tampoco contienen una descalificación tácita o expresa sobre este estado, por las siguientes razones:En mi opinión, los destinatarios de las leyes y potenciales receptores del presunto mensaje agravioso e infamante, usualmente tienen en cuenta el contexto en que fueron expedidas las normas impugnadas. Entonces, entre los años 1993 y 2012, la terminología empleada por el legislador coincidía con el léxico generalmente aceptado para designar a las personas con discapacidad en términos neutros y desprovistos de los componentes peyorativos que hoy le adjudican los accionantes. Así mismo, la terminología cuestionada cumple, en el marco de las leyes atacadas, una función referencial, de modo que es utilizada por el legislador para acotar el ámbito subjetivo de la normatividad, y no para representar, describir o valorar esa realidad.Ahora bien, el derecho positivo en general y las leyes demandadas en particular, reconocen el status de sujeto de las personas con discapacidad, la existencia de otras esferas vitales y el papel determinante de la estructura y el funcionamiento en el goce de los derechos de este grupo poblacional; por ello, el que no se hagan explícitas estas ideas a través de la terminología legal, no transmite la idea contraria. A su vez, en el lenguaje ordinario y en el lenguaje jurídico se designa a las personas en función del rasgo relevante, sin que se sea necesario hacer explícito su status de sujeto o la existencia de otras dimensiones vitales desde las cuales podrán ser caracterizados.Finalmente, estimo que las definiciones legales y lexicográficas de las expresiones "discapacitado", "inválido", "sordo", "minusválido", "persona con limitaciones" y "limitados" están desprovistas de los componentes peyorativos que los demandantes les atribuyen. Por estas razones, las mencionadas expresiones contenidas en las normas acusadas debían haber sido declaradas exequibles.Fecha ut supraGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Hasta el fundamento 17, es decir todos los antecedentes y las consideraciones sobre la aptitud de la demanda. Las disposiciones que contienen los vocablos demandados se encuentran en el documento anexo a esta sentencia. Como pretensión principal. Como pretensión principal. Falencia señalada por el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo. Deficiencia señalada por el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo. Concepto del Departamento para la Prosperidad Social. Intervención del Ministerio del Trabajo. Como pretensión principal. Como pretensión subsidiaria. Como pretensión subsidiaria. La solicitud de exequibilidad se presenta exclusivamente en relación con la expresión “sordo”. Intervención del Ministerio de Salud. Respecto de las expresiones relacionadas con los términos “limitación” y “disminución”. Como pretensión principal. Argumento del PAIIS. Argumentos del Ministerio de Educación. Ministerio de Educación. Ministerio de Educación. Ministerio de Educación. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. María Victoria Calle Correa. Este proceso correspondió inicialmente al despacho del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estas definiciones hacen parte de lo que la dogmática denomina “reglas de segundo orden” o meta-normas”, es decir, reglas sobre las reglas de conducta. Sobre la distinción entre las normas reguladoras o meta normas, y las normas reguladas o normas-objeto, cfr. Gustavo González Solano, “El control constitucional en Costa Rica, Sobre incoherencias, paradojas e inconstitucionalidades de nuestro control constitucional”, en Revista de Ciencias Jurídicas, San José de Costa Rica, Nro. 101, 2003. Documento disponible en: http: revistas.ucr.ac.cr index.php juridicas issue view 1391. Último acceso: 4 de mayo de 2015 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido, el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 establece que “la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte del servicio público educativo”. Sentencia C-804 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este fallo se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 33 del Código Civil, según el cual “las palabras hombre, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, se entenderán que comprenden ambos sexos, en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limitan manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, menos que expresamente las extienda la ley a él”. En particular, declaró la inexequibilidad simple de las expresiones “los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos”, contenida en el artículo 140 del Código Civil, y de “de imbecilidad o idiotismo”, “locura furiosa”, y “de locos”, previstas en el artículo 554 del mismo cuerpo normativo. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Con todo, los efectos jurídicos de las decisiones judiciales anteriores no son del todo claros. Con excepción de la sentencia C-1235 de 2005 que junto a la declaratoria de inconstitucionalidad ordenó la sustitución de las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” por las de “empleadores” y “trabajadores”, según el caso, en los demás fallos la declaratoria de inexequibilidad simple podría dejar algunos interrogantes sobre las consecuencias jurídicas de la determinación judicial. Habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la norma que habilita a los operadores jurídicos a reconocer el uso genérico del masculino, surge la duda sobre el alcance que se debe otorgar a las normas del derecho positivo que de hecho han dado este uso al masculino; si, al modo de ejemplo, el artículo 54 del Código de Comercio dispone que “el comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios (…)”, deberá entenderse que esta obligación sólo está dirigida a los comerciantes y no a las comerciantes, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la habilitación anterior?. O cómo entender el artículo 140.3 del Código Civil según el cual “se presume falta de consentimiento [para el matrimonio] en los furiosos locos, mientras permanezcan en la locura y en los mentecatos en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes”, si las locuciones “furiosos locos, mientras permanezcan en la locura y en los mentecatos” fue declarada inexequible? Habría que entender que todo a quien se le haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes está impedido para contraer matrimonio? Artículo 3 de la Ley 1482 de 2011, “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”. Artículo 8 de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” Sentencia C-910 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-966 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre las bases conceptuales del movimiento de Liberación Animal cfr. Peter Singer, Liberación Animal, Ed. Trotta, Madrid, 1999. Sobre función denotativa y connotativa de los signos lingüísticos cfr., Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del Derecho, Ed. Ariel, Buenos Aires, 1984, pp. 248-256. Documento disponible en: http: es.slideshare.net rubenradaescobar introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015. Según John Searle, los actos de habla pueden cumplir funciones representativas, directivas, comisivas, expresivas o declarativas. Sobre la clasificación de los actos de habla cfr., John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosofía del lenguaje, Ed. Planeta Agostini, Barcelona, 1994. Documento disponible en: http: www.textosenlinea.com.ar libros Searle%20-%20Actos%20de%20Habla.pdf. Último acceso: 16 de junio de 2015; sobre el uso descriptivo, expresivo, directivo y operativo cfr. J.
L. Austin, Cómo hacer cosas con palabras, 1955. Documento disponible en: http: ir.nmu.org.ua bitstream handle 123456789 117185 170d785d8cfed13cd022cee1adf3f6e2.pdf?sequence=1. Último acceso: 26 de junio de 2015. Este tipo de exploración ya ha sido efectuado por otros tribunales constitucionales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, por ejemplo, ha descartado la posibilidad de valorar en abstracto las expresiones lingüísticas, y por el contrario, ha entendido que el examen se realiza teniendo en cuenta, por un lado, el rol social y el status del emisor y las calidades de los destinatarios, y por otro, el contexto fáctico y lingüístico en el que se utiliza y el vocablo cuestionado. Por ello, mientras un ciudadano ordinario, en su calidad de simple individuo, tiene un amplio margen de maniobra lingüística, los medios de comunicación tienen facultades restringidas; y mientras en algunos escenarios una palabra oprobiosa puede estar protegida constitucionalmente, en otros no. En un reciente fallo, el referido tribunal se refirió a palabras que en ese país son percibidas como insultantes e indecentes como “puñal” y “lambiscón”, y que fueron utilizadas por un medio de comunicación para referirse a un columnista; en fallo se sostuvo que aunque en otros escenarios la utilización de esas mismas palabras se encontraba protegida, la circunstancia de que en el caso particular los vocablos fueron emitidos por la prensa, es decir, por un medio de comunicación que tiene un rol definitivo en la formación de la opinión pública, y de que el mensaje estuvo mediado por un propósito deliberadamente ofensivo, llevaba a la conclusión contraria (Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, amparo directo en revisión 2806 2012, M.P. Arturo Zaldívar Lelo Larrea, http: www2.scjn.gob.mx ConsultaTematica PaginasPub DetallePub.aspx?AsuntoID=143425. Último acceso: 27 de junio de 2012). El artículo 1 de la Ley 1618 de 2013 establece que “el objeto de la presente ley es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009”. Hasta este párrafo fue retomada la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Establece el artículo 93 de la Constitución que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” C-018 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia del 23 de marzo de 1973. M.P. Dr. Eustorgio Sarriá. Gaceta Judicial N° 2390-2391 Pág.105. Citada por la sentencia C-067 de 2013. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. C-067 de 2013. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. C-582 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver entre otras: C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz C-664 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Alejandro Martínez Caballero C-307 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas. C-394 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Aclaración de Voto (Humberto Sierra Porto). Ver Bobbio, Principi Generali del Diritto, NDI, XIII, UTET, Torino, p.
887. Estas reglas sirven como: “i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”. Tomado de la sentencia: C-067 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Humberto Sierra Porto C-804 de 2009. M.P. María Victoria Calle; C-935 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-131 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003 “Discriminación contra las personas con discapacidad” es “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.” (artículo
2) De acuerdo con el segundo inciso del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad son “aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991. Revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-824 de 2011. Instrumentos citados en la sentencia T-051 de 2011; MP Jorge Iván Palacio. El repertorio de instrumentos del sistema mundial de derechos humanos en materia de discapacidad se encuentra en: http: usuarios.discapnet.es ajimenez docsint.htm. Último acceso: 25 de junio de 2015. El fundamento 29 hasta esta parte, ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo
47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Artículo
54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Artículo 64. (…)La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. C-804 de 2009 M.P. María Victoria Calle y T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda. C-804 de 2009 (M.P. María Victoria Calle) Ibídem C-793 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo Ibídem Ibídem C-792 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. “Actos que apelan a criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio”. Ibídem. “Las que se derivan de la aplicación de normas aparentemente neutras, pero que en la práctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado”. La obligación de asegurar la igualdad y de propiciar la inclusión en la sociedad de las personas con discapacidad, ha sido reiteradamente resaltada por la Corte, ver las sentencias C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla: C-824 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas; C-765 de 2012, C-066 de 2013.M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Ibídem M.P. Alberto Rojas Ríos M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Adriana María Guillén Criterio que reitera lo que ha expuesto la Cote Constitucional, entre otras sentencias, en la T-288 95, T-378 97 y la C-401 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. MP. Jaime Córdoba Triviño MP. Fabio Morón Díaz Sentencia T-288 de 1995; MP Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. María Victoria Calle En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), se expusieron bajo en un solo apartado los enfoques de marginación y la eliminación; en el fallo C-804 de 2009, en cambio, se efectuó una exposición independiente de cada uno. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). T-109 de 2012. M.P. María Victoria Calle. Dicho argumento fue recogido posteriormente por la sentencia C-765 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Especialmente relevante resulta el artículo 3º de la Convención, donde se establecen los siguientes principios: “a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad”. Ley 1618 de 2013, artículo 3º: “Artículo 3o. Principios. La presente ley se rige por los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de 2009.” Cfr. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2º. Dicho argumento fue recogido posteriormente por la sentencia C-035 de 2015. M.P. María Victoria Calle Ibídem, artículo 8º. Estas son algunas decisiones en las que se han aplicado medidas de trato especial en relación con la población con discapacidad: T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-1253 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo) , T-010 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). C-066 de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas Ibídem T-207 de 1999. Eduardo Cifuentes Muñoz. Argumento retomado posteriormente en la sentencia C-983 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. C-559 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería C-804 de 2009. Al respecto cfr. las sentencias T-447 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-992 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-192 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-492 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-281 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Al respecto cfr. las sentencias T-758 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-101 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-563 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-176 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto cfr. las sentencias T-374 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-636 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Al respecto cfr. las sentencias T-586 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-116ª de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Al respecto cfr. las sentencias T-694 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Al respecto cfr. las sentencias T-014 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao), T-353 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao) y T-231 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Al respecto cfr. la sentencia T-030 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto cfr. la sentencia C-824 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Al respecto cfr. la sentencia T-816 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Al respecto cfr. las sentencias T-976 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-002 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-239 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-443 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-813 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-093 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-292 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mejía), T-117 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-049 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), y T-124 d e1994 (M.P. Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa). Al respecto cfr. las sentencias T-731 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalub), T-610 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao), T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-473 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-170 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-826 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-440 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-097 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1083 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-382 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-414 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-204 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). El fundamento 41 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Este párrafo ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez Sobre el denominado “modelo social de la discapacidad” cfr., Paul Abberley, “The concept of oppression and the development of a social theory of disability”, en Disability, Handicap and Society, Vol. 2, Nro. 1, 1987. Documento disponible en: http: www.um.es discatif PROYECTO_DISCATIF Textos_discapacidad 00_Aberley.pdf. Último acceso: 15 de junio de 2015; Colin Barnes, “Las teorías de la discapacidad y los orígenes de la opresión de las personas discapacitadas en la sociedad occidental”, en Colin Barnes (ed.), Discapacidad y sociedad, Ed. Morata – Fundación Paideia, Madrid, pp- 59-76; John Briscout, Shirley
L. Paterfield, Colleen M. Tracey, Matthew O. Howard, Linking Models of Discability for Children with Developmental Disabilities; documento disponible en: http: cmhsr.wustl.edu Resources Documents Linking%20models%20of%20disability%20for%20children%20with%20developmental%20disabilities.pdf. Último acceso: 15 de junio 2015. El fundamento 45 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez Según el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, “limitado auditivo es una expresión genérica que se utiliza para definir una persona que posea una pérdida auditiva”. Según el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, es sordo “aquella persona que presenta una pérdida auditiva de mayor de noventa decibeles que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada”. Según el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, es hipoacúsico quien tiene una “disminución de la audición que en sentido estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término COFOSIS”. El fundamento 50 ha sido retomado de la ponencia original presentada por el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP Gabriel Eduardo Mendoza. Dijo la Corte en la sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, “(…) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapada (sic) en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.” En la sentencia C-112 de 2000 se dijo: “(…) de un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (…)”Al respecto, ver entre otras la sentencias: C-221 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, C-700 de 1999 MP José Gregorio Hernández Galindo. “De otro lado, puede también la Corte llenar, ella misma, el vacío legal que produce la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, pues el vacío de regulación, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporación ha recurrido en el pasado a ese tipo de decisiones (…)” Sentencia C-112 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero “Ver sentencia C-109 de 1995 y C221 de 1997, fundamento
22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones “interpretatives” en France et en Italie. Paris: Economica, 1997”. Cita contenida en la sentencia C-112 de 2000 Sentencia C-109 de 1995 MP Alejandro Martínez. Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar. Sentencia C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar. Los fundamentos 55 y 56 han sido retomados de la sentencia C-291 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. "'Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de las siguientes expresiones:"los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales" contenida en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que deberá reemplazarse por "personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial"."y minusvalía" de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1562 de 2012; "minusvalía" "y minusvalías" de los artículos 7o y 8° de la Ley 361 de 1997, respectivamente, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones "e invalidez" o "invalidez"."los discapacitados" contenida en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión "persona en situación de discapacidad"."personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas" del artículo 1o; "personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales" y "personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales" -ambas contenidas en el artículo 46-; todas estas expresiones contempladas en la Ley 115 de 1994, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión "personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica"."personas con limitaciones" contenida en el título del Capítulo [, en los artículos 47 y 48 de la Ley 115 de 1994 en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión "personas en situación de discapacidad"."personas discapacitadas" del artículo 4o de la Ley 119 de 1994, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "personas en situación de discapacidad"."limitado auditivo" contenida en los artículos 1o y 11 "limitados auditivos" del artículo 10°, todos de la Ley 324 de 1996, en el entendido de que esas frases deberán reemplazarse por las expresiones "persona con discapacidad auditiva" y "personas con discapacidad auditiva"."personas con limitación", "personas con limitaciones", "persona con limitación", "población con limitación" o "personas limitadas físicamente", "población limitada" contenidas en el título y en los artículos 1o, 3o, 5o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23,24,25,27,28,29, 30, 34,35,37,38, 39, 40,41,43,49, 54, 59, 66, 69 y 72 Comunicado No.
30. Corte Constitucional. Julio 22 de 2015 7 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones "persona o personas en situación de discapacidad."limitación", "limitaciones" o "disminución padecida" contenidas en los artículos 5o, 7o, 8o, 9o, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones "discapacidad" o "en situación de discapacidad".j. "limitados" o "limitada" contenidas en los artículos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión "personas en situación de discapacidad".k. "población minusválida" y "minusválidos" del parágrafo 3o del artículo 29 de la Ley 546 de 1999 y del artículo 1o de la Ley 1114 de 2006, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión "personas en situación de discapacidad".l. “discapacitado” y “discapacitados” contenidas en el artículo 66 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “persona en situación de discapacidad”.