ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-457 DE 2015ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-No se infiere que norma acusada permite someter a arbitraje controversias de actos dictados en uso de facultades excepcionales (Aclaración de voto)ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN USO DE FACULTADES EXCEPCIONALES-No se pueden someter a arbitraje (Aclaración de voto) ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN USO DE FACULTADES EXCEPCIONALES-Controversias se deben reservar a la justicia administrativa (Aclaración de voto)ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-No se puede decir que norma consagre una arbitrabilidad sobre controversias originadas en actos expedidos en uso de facultades excepcionales (Aclaración de voto)PRECEDENTE Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No se puede someter a arbitraje lo relativo a actos administrativos expedidos en uso de facultades excepcionales según sentencia C-1436 00 (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10552Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones” Demandante: Bertha Isabel Suárez Giraldo Magistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto a la sentencia C-457 de 2015.1. En primer lugar suscribo la decisión inhibitoria, por cuanto había una premisa que la demanda no demostró y tampoco es obvia o evidente: que la norma acusada permite someter a arbitraje las controversias en torno a actos dictados en uso de facultades excepcionales. Eso no se infiere a partir del texto normativo cuestionado, y por lo mismo era necesario aportar algún tipo de argumentación suficiente. No obstante, la actora se limitó a señalar que es obvio que eso se infiere de la norma cuando dice que se pueden sujetar a arbitraje los actos allí mencionados “incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales”. Sin embargo, como se observa, allí solo se dice que se pueden someter a arbitraje “las consecuencias económicas” de tales actos, pero no que también puedan sujetarse a arbitramento los actos propiamente dichos.2. A lo cual debe sumarse que, en un contexto de regulación contractual como el colombiano, debía ser explícito que esto se consideraba como arbitrable, pues en Colombia históricamente se ha conservado una prohibición de someter a esa clase de mecanismo de solución de conflictos las cláusulas excepcionales; es decir, las atinentes a la terminación, interpretación, modificación unilaterales, y caducidad de los contratos, a las que actualmente refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. En efecto, en el artículo 76 del Decreto ley 222 de 1983, estatuto de contratación anterior a la ley 80, se disponía que no había arbitraje sobre las facultades excepcionales, pues decía que “[l]a aplicación de la cláusula de caducidad y sus efectos, no son susceptibles de decisión arbitral. Tampoco lo serán las cláusulas que contengan los principios previstos en el Título IV”. El Título IV de ese decreto se refería a la “Terminación, Modificación e Interpretación Unilaterales”.3. Ciertamente, en la Ley 80 de 1993 no se introdujo explícitamente esa misma restricción. Pero en la sentencia C-1436 de 2000 la Corte justamente declaró inconstitucional una regulación indiscriminada en la materia, y por lo mismo resolvió condicionar la exequibilidad en el entendido de que esa especie de actos, dictados en uso de las facultades excepcionales, no se pueden someter a arbitraje. Las controversias originadas en estos actos, según la Corte Constitucional en esa ocasión, se deben reservar a la justicia administrativa. Así la cosas, no puede decirse entonces que la norma obviamente consagre una arbitrabilidad sobre las controversias originadas en actos que se hayan expedido en uso de facultades excepcionales. En el contexto señalado eso no es obvio, ni es tampoco evidente a partir de su contexto, y la demandante tenía por ende la carga de mostrar con suficiencia que eso era lo que decía la norma. No obstante, la actora no satisfizo esa carga y por lo mismo en mi concepto la demanda era inepta en tanto carecía de certeza (ya que no cuestiona un contenido obviamente verificable en la norma) y de suficiencia (pues no hay argumentos para decir que razonablemente ese contenido se le pueda atribuir).
4. Por lo demás, en lo que atañe al fondo, un cambio de la jurisprudencia establecida mediante la sentencia C-1436 de 2000 presupone el ofrecimiento de argumentos poderosos, y no basta entonces con exponer una discrepancia. Al contrario, hay un argumento muy fuerte en favor de mantener la postura de la sentencia C-1436 de 2000, y es que esta expulsó un contenido del ordenamiento jurídico, pues dijo que no se podía someter a arbitraje lo relativo a actos administrativos expedidos en uso de facultades excepcionales. Ese no es solo un precedente sino que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y en virtud del artículo 243 de la Constitución “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido del acto jurídico declarado inexequible por Razones de fondo”. Esta previsión también vincula, desde luego, a la Corte Constitucional y en tal virtud no puede habilitar la arbitrabilidad de las controversias en torno a actos expedidos en uso de facultades excepcionales, a menos que desvirtúe con argumentos vigorosos y suficientes la fuerza de la cosa juzgada. Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada