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C-457/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-457/1522 de julio de 2015

Salvamento de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema de la sentencia: Estatuto De Arbitraje. Cuando Intervenga Una Entidad Pública O Quien Desempeñe Funciones Administrativas En Controversias Relativas A Contratos Estatales, El Laudo Deberá Proferirse En Derecho.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA C-457 15Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el habitual respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, me permito salvar el voto respecto a la Sentencia C-457 de 2015, por cuanto considero que la demanda sí presentaba cargos que cumplían con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia que permitían emitir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad del inciso 4º del artículo 1º de la Ley 1563 de 2002.Respecto a la carga de claridad, se puede observar que la discusión planteada por la demandante, se centraba en determinar si efectivamente existe o no la habilitación legal para que los árbitros se pronuncien sobre la legalidad de cualquier acto administrativo contractual y, en caso de ser ello posible, si dicha habilitación es contraria a los artículos 29, 116, 150.2 y 238 de la Constitución Política. Frente a la carga de certeza, el artículo 1º demandado no solo se refiere al tipo de arbitramento susceptible de habilitación sino también a la arbitrabilidad subjetiva y objetiva, esto es, a los sujetos que pueden hacer uso de este mecanismo y al tipo de controversias que se someten a arbitraje. Realizando una lectura integral de la norma acusada se infiere que su regulación incluye otros elementos que resultan claramente diferenciables, como ocurre con la identificación de la cuestiones objeto de arbitramento, aspecto que se ratifica con los antecedentes históricos de la Ley 1563 de 2012, en los que se expuso la necesidad de unificar los asuntos arbitrales, así como la derogatoria expresa de los mandatos que en la Ley 80 de 1993, identifican la arbitrabilidad objetiva en la contratación estatal. Por lo anterior, claramente se puede percibir la distinción de actos planteados por demandante y, por ende, el alcance de la competencia de los árbitros para pronunciarse sobre éstos, en la medida que la norma prevé una habilitación general que incluye el examen de validez de los actos administrativos ordinarios de la administración, atribución cuestionada por la ciudadana, pues en su criterio la misma es exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, considero que la demanda presentada en contra del inciso 4º del artículo 1º de la Ley 1563 de 2002 contaba con aptitud sustantiva para ser estudiada, al cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, así como con lo establecido por la jurisprudencia relativo a las características que debe cumplir el concepto de la violación en las demandas de inconstitucionalidad.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado