Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-457 04 COSA JUZGADA RELATIVA-Nuevo pronunciamiento por existencia de cargos distintos (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA CAPACITACION DEL TRABAJADOR-Deber del Estado y del empleador (Salvamento parcial de voto)CONTRATO DE APRENDIZAJE-Modalidad de contrato de trabajo (Salvamento parcial de voto)RELACION DE APRENDIZAJE-Desconocimiento del derecho a un salario mínimo legal (Salvamento parcial de voto)NORMA PROHIBITIVA-Cambio de estructura (Salvamento parcial de voto)JUICIO DE IGUALDAD-Realización también en relación con la situación jurídica anterior (Salvamento parcial de voto)NORMA ACUSADA-Carácter regresivo (Salvamento parcial de voto)REGLAS DE DISTRIBUCION EN MATERIA DE IGUALDAD-Estructura (Salvamento parcial de voto)REGLAS DE REDISTRIBUCION EN MATERIA DE IGUALDAD (Salvamento parcial de voto) REF.: Expediente D-4896Magistrado Ponente:MARCO GERARDO MONROY CABRA.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, procedo a salvar mi voto respecto por las siguientes razones:1. Por cuanto salve el voto en la sentencia C-038 de 2004 y en adición a lo anterior, los cargos presentados ahora no son idénticos a los que fueron objeto de decisión en la sentencia C-038 de 2004, por lo que no podía estarse a lo resuelto en esa sentencia. Por ejemplo, el argumento de que se puede percibir una remuneración inferior al salario mínimo no fue abordado en la sentencia C-038 de 2004.2. De conformidad con los artículos 53 y 54 de la Constitución Política, los trabajadores tienen derecho a la capacitación y al adiestramiento necesario y porque es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer la formación, habilitación profesional y técnicas, a quienes lo requieran. En consecuencia, no es sólo un derecho de los trabajadores sino también un deber constitucional del Estado y de los patronos capacitarlos.El contrato para realizar este deber, es una modalidad del contrato de trabajo y con la argucia de la calificación legal se les desnaturaliza para negarles a los trabajadores sus derechos, que son entre otros el derecho al salario y aun salario mínimo legal.En relación con el numeral cuarto de la parte resolutiva que declaró exequible el parágrafo del artículo 35 de la Ley 789 de 2000, como consecuencia de las razones dadas por la Corte, cambia la estructura de la norma, pues de norma prohibitiva se convierte en permisiva.3. El juicio de igualdad, que hizo el demandante y el que finalmente hace a Corte es erróneo, por cuanto es necesario hacerlo no sólo en relación con la norma actual sino también en relación con la situación jurídica anterior, de haberse hecho así hubiera parecido claro que estas normas no son igualitarias; sino que acentúan las desigualdades, lo que hace a la norma regresiva en relación con el contexto anterior y esto la hace inconstitucional.Es necesario precisar algunos conceptos que hacen más inteligible la problemática de la igualdad y sus reglas de distribución.Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribución, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. Tales reglas especifican, explícita o implícitamente, lo siguiente: 1) un beneficio (por ejemplo, un voto) o una carga (por ejemplo, un año de servicio militar) que se debe distribuir; 2) un grupo de referencia –es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una característica común (por ejemplo, todos los ciudadanos); 3) un grupo seleccionado; es decir, una subcategoría del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga (por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad).Las reglas que asignan beneficios o cargas, especialmente aquellas decretadas por ley, operan en un contexto históricamente determinado. Por consiguientes, son consideradas más adecuadamente como reglas de redistribución. Hay una distribución que puede ser el resultado de la aplicación de cierta regla formal de distribución, o puede ser la consecuencia de una costumbre. Cuando se introduce una regla nueva (por ejemplo, cuando se promulga una ley) que redistribuye los beneficios o las cargas, cambia la proporción del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia. Como, queremos determinar si tal regla de redistribución es igualitaria y en qué grado, para ello debemos comparar la distribución dada históricamente, con la distribución que resulta de la aplicación de la regla.Respecto a una distribución dada (y respecto a un grupo de referencia dado), una regla de redistribución de beneficios o cargas determinadas es más igualitaria cuanto mayor sea la proporción del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia después de la aplicación de la regla, en comparación con la distribución original.En otras palabras, la asignación es tanto más igualitaria cuanto más igualitaria sea la aplicación de la regla. Viceversa, una regla de redistribución es tanto más desigualitaria, cuanto más reduzca el tamaño del grupo seleccionado.¿Admitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad, es una política igualitaria o desigualitaria?; Depende: Si el año anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporción del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva política constituye una regla de distribución más igualitaria. Pero esta misma política es desigualitaria si anteriormente se admitió a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. La Constitución francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza, por propiedad, como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque amplió el sufragio a un número mucho mayor de ciudadanos (o sea, a más de la mitad de todos los varones adultos que pagaban cierto número de impuestos). Respecto a esta situación histórica, la posterior introducción del sufragio universal constituyó de nuevo una redistribución igualitaria del derecho de voto. Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-457 DE 11 DE MAYO DE 2004 (Expediente D-4896).CONTRATO DE APRENDIZAJE-Modalidad específica del contrato de trabajo (Salvamento parcial de voto)CONTRATO DE APRENDIZAJE-Exclusión de modalidad de contrato de trabajo CONTRATO DE APRENDIZAJE-Privación de la naturaleza jurídica de “salario” la remuneración al aprendiz es inconstitucional (Salvamento parcial de voto)Es absolutamente claro que la exclusión del contrato de aprendizaje como una modalidad del contrato de trabajo para privar de la naturaleza jurídica de “salario” la remuneración al aprendiz que siéndolo no deja de ser por ello un trabajador, es manifiestamente contraria a la Constitución, pues desconoce de manera frontal el artículo 25 de la Constitución Política, así como las normas internacionales protectoras del trabajo en la modalidad de aprendizaje, aceptadas por la Organización Internacional del Trabajo, e incorporadas al ordenamiento jurídico interno por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política.CONTRATO DE APRENDIZAJE-Remuneración debe ser equitativa (Salvamento parcial de voto)CONTRATO DE APRENDIZAJE-Dependencia de variación de la tasa de desempleo es inconstitucional (Salvamento parcial de voto)DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía para la regulación de las relaciones laborales CONTRATO DE APRENDIZAJE-Exclusión de negociación colectiva el apoyo de sostenimiento mensual es inconstitucional (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos parcialmente nuestro voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-457 de 11 de mayo de 2004, por las razones que se expresan a continuación:1ª. En la demanda con la cual se inició este proceso el actor impetró que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 30 (parcial), 31 (parágrafo) y 35 (parágrafo) de la Ley 789 de 2002.2ª. En la Sentencia de la cual discrepamos se decidió estar a lo resuelto en la sentencia C-038 de 2004 en relación con la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, por los cargos analizados en ella y, con respecto al parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 de 2002, por la existencia de una cosa juzgada material. Ahora, en esta Sentencia C-457 de 11 de mayo de 2004 se declara la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 789 de 2002 por los cargos que fueron objeto de análisis y, además, también se declara la exequibilidad del parágrafo del artículo 35 de la citada ley.3ª. Nuestra discrepancia en esta oportunidad radica, esencialmente, en la declaración de exequibilidad del artículo 30 de la ley 789 de 2002, por cuanto encontramos que mediante esa norma legal desaparece el contrato de aprendizaje como una modalidad específica del contrato de trabajo, pues simplemente se señala que el aprendiz recibirá formación teórico-práctica en una entidad autorizada, con el patrocinio de una empresa y que por ello recibirá “un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario”; adicionalmente, se expresa que tal apoyo de sostenimiento “en la fase lectiva” será el “equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente” y que en la “fase práctica será equivalente al 75% de un (1) salario mínimo mensual vigente”, a menos que la tasa de desempleo nacional sea inferior al 10% , “caso en el cual será equivalente al 100% de un salario mínimo legal vigente”. Y como si lo anterior ya no fuera bastante, se dispone que “en ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva”.Es absolutamente claro para los suscritos magistrados que la exclusión del contrato de aprendizaje como una modalidad del contrato de trabajo para privar de la naturaleza jurídica de “salario” la remuneración al aprendiz que siéndolo no deja de ser por ello un trabajador, es manifiestamente contraria a la Constitución, pues desconoce de manera frontal el artículo 25 de la Constitución Política, así como las normas internacionales protectoras del trabajo en la modalidad de aprendizaje, aceptadas por la Organización Internacional del Trabajo, e incorporadas al ordenamiento jurídico interno por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política.De la misma manera, resulta contrario a la Carta que a esos trabajadores se les pueda remunerar con la mitad de un salario mínimo mensual vigente en unos casos y con el 75% de ese salario mínimo en otros casos, pues así se desconoce el derecho a que el trabajo tenga una remuneración equitativa, que es también un mandato de la Constitución.En la misma dirección, resulta contrario a la Carta Política hacer depender la remuneración de quienes celebren contrato de aprendizaje de la variación de la tasa de desempleo, para señalar que en la fase práctica la remuneración podrá alcanzar al ciento por ciento del salario mínimo legal vigente, pero sólo si la tasa de desempleo nacional es menor del 10%, factor este que en nada depende de quien labora en una empresa determinada, sino, por completo, de la dirección de la economía que, constitucionalmente, corresponde al Estado.Pero la inconstitucionalidad de la norma sube de punto en cuanto ella dispone que se excluye de la negociación colectiva y, en consecuencia no puede ser regulado por ella a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales “el apoyo de sostenimiento mensual” (que es salario) a los trabajadores que ejecutan su labor en desarrollo de un contrato de aprendizaje. Semejante disposición, además de violatoria de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, lo es también del artículo 55 de la Carta que de manera expresa garantiza el derecho de negociación colectiva para la regulación de las relaciones laborales.En tales circunstancias, y por las mismas razones es también inexequible el parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 de 2002, no sólo porque reitera la denominación de “apoyos de sostenimiento mensual” para la remuneración que reciban los trabajadores vinculados mediante contrato de aprendizaje, sino también por cuanto desvirtuada de esa manera la relación jurídico laboral, se le hace producir efectos en el derecho colectivo cuando se ordena que “en ningún caso” los contratos de aprendizaje puedan “ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva”, lo que significa que abierto el camino para privar de la categoría de contrato de trabajo a una modalidad del mismo, se sigue luego por el mismo sendero para impedir que sobre ese tipo de contrato se pueda ejercer el derecho de negociación colectiva que para la regulación de las relaciones laborales se garantiza por el artículo 55 de la Carta Política, decisión que no tiene justificación constitucional para formularse como excepción, pues la única que acompaña a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 de 2002, es la supuesta inexistencia de relación laboral pese a que, ya se dijo, en ese aspecto es clara la inexequibilidad del artículo 30 de la misma ley, por las razones expresadas.Queda así sentado nuestro disentimiento de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-457 de 11 de mayo de 2004.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistrado MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada
Salvamento parcial de voto
MagistradosClara Ines Vargas Hernandez·Jaime Córdoba Triviño
Salvamento parcial conjunto de Clara Ines Vargas Hernandez y Jaime Córdoba Triviño — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Contrato De Aprendizaje. Restricción De Vinculación De Personas Que Hayan Estado O Estén Vinculadas A La Empresa
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado