Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-456/06
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-456/067 de junio de 2006

Aclaración de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Tema de la sentencia: Revocatoria O Sustitucion De Medida De Aseguramiento. Posibilidad De Solicitarla “por Una Sola Vez” Es Inconstitucional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA C-456 de 2006REVOCATORIA O SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO- Importancia que tienen para las víctimas las determinaciones relacionadas con la imposición de medidas de aseguramiento (Aclaración de voto)REVOCATORIA O SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos para que proceda (Aclaración de voto)A fin de que los derechos de las víctimas no queden desprotegidos por la solicitud reiterada de un imputado para que se revoque o sustituya la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en cada caso concreto el juez de control de garantías deberá constatar que (i) efectivamente hayan desaparecido los requisitos que establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de la medida de aseguramiento; y (ii) que la supuesta desaparición de los requisitos esté sustentada en hechos nuevos de entidad suficiente para mostrar que indudablemente desaparecieron las circunstancias que justificaron la medida. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Derecho a solicitar el control de legalidad de la decisión de no imponer medidas de aseguramiento (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-6018Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318, parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Demandante: Pedro Vicente Velásquez RincónMagistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRACon el acostumbrado respeto aclaro mi voto porque estimo que las consideraciones en la parte motiva de la sentencia, centradas exclusivamente en los derechos de la persona sujeta a una medida de aseguramiento, no sopesaron debidamente los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. En efecto, si bien es cierto que las expresiones cuestionadas afectaban el derecho a la libertad del asegurado, esas mismas expresiones, a la luz de los derechos de las víctimas, tendían a que éstas no fueran amenazadas o molestadas por un imputado que gozando de su libertad, pretendiera obstruir la justicia, o poner en peligro a las víctimas o escapar.A pesar de que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en proteger los derechos de las víctimas y éstos han sido sopesados a la hora de examinar disposiciones en las que se enfrentan los derechos del imputado al debido proceso y a la libertad, con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, la sentencia no hizo este ejercicio en relación con las restricciones previstas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, a fin de determinar si resultaban desproporcionadas. Sobre la relevancia que tienen para las víctimas las determinaciones relacionadas con la imposición de medidas de aseguramiento al imputado, para citar tan sólo un ejemplo, en la sentencia C-805 de 2002, la Corte reconoció el derecho de las víctimas del delito a solicitar el control de legalidad de la decisión del fiscal de no imponer medidas de aseguramiento. La Corte dijo lo siguiente sobre ese punto:“(…) la decisión de imponer la detención preventiva como medida de aseguramiento constituye un asunto de especial relevancia para la parte civil durante el proceso penal, por las siguientes razones: “a) Desde una perspectiva estrictamente patrimonial, es decir, atendiendo el interés resarcitorio de la parte civil, una determinación de esta naturaleza repercute en la posibilidad de solicitar el embargo y secuestro de bienes, dado que según el artículo 60 del CPP, ello solamente procede si existe medida de aseguramiento. “b) Cuando el fiscal no ordena la detención preventiva a pesar de que se reúnen los requisitos para hacerlo, los objetivos de la medida pueden verse anulados, ya sea por la no comparecencia del imputado en etapas subsiguientes, por la destrucción de elementos probatorios valiosos, o por la obstaculización (directa o indirecta) de la investigación. Sin duda todo ello afecta considerablemente los derechos a la verdad y a la justicia, de los cuales también es titular la parte civil, y que según fue indicado no son menos importantes que los derechos de contenido patrimonial.“c) En algunos eventos la gravedad de los hechos, sumada a la trascendencia de la decisión, demandan del Estado una actitud extremadamente rigurosa a fin de garantizar que el imputado no eluda el funcionamiento de la administración de justicia. Aquí la parte civil (con independencia de que sean víctimas o perjudicados), debe estar plenamente autorizada para cuestionar los yerros de las autoridades judiciales en las diferentes etapas del proceso.“d) Adicionalmente, tampoco puede desconocerse que la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia son derechos íntimamente vinculados con el principio de legalidad, la observancia del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cabeza no sólo del sindicado o del Ministerio Público, sino también de la parte civil como sujeto procesal. “29.- En este orden de ideas, queda claro que los fines de la detención preventiva revisten significativa importancia para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de la parte civil, razón por la cual debe ser tratada con criterios de igualdad frente a los mecanismos jurídicos con que cuentan los demás sujetos procesales para controvertir las decisiones que llegaren a adoptarse al respecto. Si bien el control judicial de legalidad de la medida de aseguramiento, así como de las decisiones que afecten la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes, constituye una garantía para el imputado y el Ministerio Público, de ella no puede estar excluida la parte civil, por cuanto también constituye una prerrogativa en su favor y frente a sus intereses. En consecuencia, la Corte declarará la constitucionalidad de la norma, pero en el entendido que el control de legalidad también puede ser solicitado por dicho sujeto procesal y el Ministerio Público, frente a la abstención de dictar la medida, toda vez que en ese sentido se configura una omisión legislativa contraria al ordenamiento superior.” (Subrayado agregado al texto)A fin de que los derechos de las víctimas no queden desprotegidos por la solicitud reiterada de un imputado para que se revoque o sustituya la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en cada caso concreto el juez de control de garantías deberá constatar que (i) efectivamente hayan desaparecido los requisitos que establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de la medida de aseguramiento; y (ii) que la supuesta desaparición de los requisitos esté sustentada en hechos nuevos de entidad suficiente para mostrar que indudablemente desaparecieron las circunstancias que justificaron la medida. No tomarse en serio las exigencias y requisitos previstos en los artículos 308 y 318 de la Ley 906 de 2004 para determinar la procedencia de la revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento, podría conducir a una desprotección de los derechos de las víctimas dada las decisiones de inexequibilidad adoptadas y que comparta y tenga que controvertir permanentemente las solicitudes de revocatoria que presente el asegurado, así se trate de hechos nuevos irrelevantes o de simples reducciones del riesgo.Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-1024 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Constaín Alfredo, Elementos de Derecho Constitucional, Tercera Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1959. Madrid–Malo Garizábal Mario, Derechos Fundamentales, Tercera Edición, Panamericana Editorial Ltda, 2004. Cabe precisar que mediante Sentencia C-816 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepez, la Corte declaró inexequible por vicios de trámite la modificación que se había hecho de dicho artículo con el Acto Legislativo 02 de 2003. Ver sentencias C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-327 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Ver entre otras Sentencia C-1056 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-730 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis Sentencia C -327 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Subrayado por fuera del texto original. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, establece los siguiente: “ Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. El artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: “ Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes y por las leyes dictadas conforme a ellas”. Ver entre otras la Sentencia C-1154 de 2005, M.P.Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. AC: Manuel José Cepeda Espinosa. Ley 906 de 2004. Artículo

309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. Ley 906 de 2004. Artículo

310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. Ley 906 de 2004. Artículo

311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. Ley 906 de 2004, Artículo

312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta:

1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.

3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. Sentencia C-395 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Subrayado por fuera del texto original. Subrayado por fuera del texto original. Ley 906 de 2004, Artículo 313: Procedencia de la Detención Preventiva: Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:

1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sentencia C-805 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett. Con salvamento de Voto de M. Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis. En ella se juzgó el artículo 392 (parcial) de la Ley 600 de 2000, que corresponde al régimen anterior de Procedimiento Penal y dispone el control de la medida de aseguramiento. Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-541 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; C-411 de 1993 y C-395 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-556 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Por ejemplo, en el derecho comparado se aprecian diferentes criterios de necesidad. El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal francés establece que la detención procede cuando, entre otras razones, sea el único medio para conservar las pruebas y los indicios materiales o para prevenir presiones sobre los testigos o sobre las víctimas, o para evitar un acuerdo fraudulento entre personas sospechosas de ser cómplices en los hechos; o sea necesaria para proteger a la persona de que trata la medida. Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal italiano establece que las medidas de aseguramiento proceden cuando: a) sean necesarias para preservar la integridad de la investigación, de situaciones de peligro concreto para la obtención o preservación de las pruebas, b) cuando el procesado ha huido o existe peligro de que huya o cuando el juez considere que el procesado huirá por la posibilidad de ser sometido a una pena superior 10 de prisión; c) cuando por las modalidades y circunstancias específicas del hecho, así como de la personalidad del procesado, haya un peligro concreto de que cometa delitos graves contra el orden constitucional o de delitos de criminalidad organizada o de delitos similares a los que dieron lugar a la iniciación de la investigación criminal. Ver Pradel, Op. Cit, página

502. Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". Con base en el principio de proporcionalidad en el derecho comparado, la medida de detención preventiva puede ser decretada sólo cuando no sea posible acudir a otro tipo de medidas que garanticen adecuadamente el logro de los fines que se pretenden alcanzar con la detención. Así por ejemplo, el artículo 275.3 del Código de Procedimiento Penal italiano establece que la detención preventiva sólo puede ser aplicada en lo casos en que cualquier otra medida resulte inadecuada y excluye esta respecto de mujeres embarazadas en período de lactancia, de enfermos graves, o personas de más de 65 años, a menos que existan razones poderosas para ordenar la detención. (Artículo 275-4, Código de Procedimiento Penal italiano). Por su parte, el artículo 137 Código de Procedimiento Penal francés dispone que la persona perseguida “permanezca libre salvo en razón de necesidades de la instrucción o a título de medida de seguridad susceptible de ser sometida a control judicial, o a titulo excepcional ubicada en detención provisional”. En el Reino Unido, el artículo 4 del Bail Act de 1976 indica que “una persona tiene derecho a su libertad salvo en los casos previstos en el anexo I de esta ley”, y dichos casos son enumerados taxativamente en dicho anexo. En resumen estas legislaciones consagran al lado del principio de proporcionalidad, el principio de la subsidiaridad: la detención provisional es una medida de ultima ratio para alcanzar fines legítimos. Ver. Pradel, Op. Cit., páginas 502 y

503. Sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada entre otras en la Sentencia C-771 de 2001 ya citada. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 12 de marzo de 1980. Sentencia C - 634 de 2000. Sentencia T-416 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver Sentencia C-383 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis Ver entre otras la sentencia T-966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad puede consultarse, entre otras, la sentencia C-318 95 (MP Alejandro Martínez Caballero). Ver entre otras la sentencia C-788 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa con S.V. de M. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras las Sentencias C-150 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz, C-759 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-657 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz y C-358 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte declaró la exequibilidad de una norma que establecía la no procedencia de ciertos recursos en el proceso verbal sumario y en el proceso de ejecución de mínima cuantía. Ver también la sentencia C-377 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en la que la Corte declaró la exequibilidad de una norma que establecía que el auto que inadmitía la demanda de una acción popular era inapelable. En esta sentencia salvaron el voto 4 magistrados: Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Clara Inés Vargas Hernández. Ver entre otras las sentencias C-228 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analizó el alcance de los derechos que tienen las víctimas de delitos a la verdad, la justicia y la reparación dentro del proceso penal. Dentro de la línea de la sentencia C-228 de 2002, esta Corporación ha establecido que los derechos de las víctimas del delito a la verdad, a la justicia y a la reparación se violan cuando en el proceso penal se adoptan decisiones que conducen a la impunidad, lo cual puede ocurrir, entre otras: (i) si se les impide solicitar el control de legalidad de las decisiones que adopten los funcionarios judiciales sobre la imposición de medidas de aseguramiento al procesado (Sentencia C- 805 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett); (ii) si no se les permite solicitar la revisión de sentencias judiciales absolutorias en casos de violaciones de derechos humanos o de infracciones al derecho internacional humanitario cuando un pronunciamiento judicial interno o de una instancia internacional reconocida por Colombia, constata la existencia de una prueba nueva o de un hecho nuevo no conocidos al momento del juzgamiento, o la omisión del Estado colombiano de investigar con seriedad e imparcialidad los hechos (C-004 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett.); (iii)si se les restringe la posibilidad de acceder a las diligencias previas del proceso penal (Sentencia C-451 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett) ; (iv) si se les niega el derecho a intervenir en procesos disciplinarios que se instauren por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario (C-004 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández.); (v) si se impide la constitución de parte civil exigiendo requisitos o condiciones no previstos en la ley (T-536 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell.), o desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas (Sentencia T-249 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett); (vi) si se precluye la investigación penal sin haber respondido a la solicitud de pruebas de la parte civil (Sentencia T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz); (vii) si se declara la caducidad de la acción civil dentro del proceso penal, sin que se reunieran los supuestos legales para aplicar la norma que lo permitía(T-114 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño.); (viii) si se cumple con el deber de investigar tan sólo de manera puramente formal (Sentencia T-556 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño), o sin la seriedad y rigor requeridos para la defensa de los derechos de las partes procesales, (Sentencia T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz); o (ix) si se admiten, ordenan y practican pruebas que debieron ser rechazadas porque se refieren a la vida íntima de la víctima y no estaban dirigidas a averiguar lo ocurrido el día de los hechos objeto de investigación ni la responsabilidad del sindicado. (Sentencia T-453 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-805 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, SV conjunto de Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis.