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C-452/02
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-452/0212 de junio de 2002

Salvamento de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Tema de la sentencia: Exceso De Facultades Extraordinarias Para Organizar Administracion Del Sistema General De Riesgos Profesionales. Regulación De Temas Para Los Cuales No Estaba Facultado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-452 02LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación restrictiva LEY HABILITANTE-Interpretación meramente gramatical resulta inadecuada, insuficiente y precaria (Salvamento de voto)LEY HABILITANTE-Interpretación extensiva (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-3819Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34 y parágrafos 1 y 2, 35 y parágrafo, 36, 37 y parágrafo 1 y 2, 38, 39,40 y parágrafo, 41, 42 y parágrafo, 44 y parágrafo transitorio, 45, 46, 47, 48 y parágrafos 1, 2, 3, 49, 50, 51, 52 parágrafo transitorio, 53 y parágrafo, 54, 55, 96 y 98 del Decreto Legislativo 1295 de 1994.Demandante: Leonardo Cañón OrtegónMagistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIACon el acostumbrado respeto por la Corporación, salvo mi voto respecto de una de las varias decisiones que adoptó la Corte en esta sentencia. Se trata de la declaratoria de exequibilidad del artículo 35 acusado. En mi sentir, la norma es inconstitucional a la luz de los criterios que fijó la Corte para abordar los cargos de la demanda.1.Comparto el espíritu de la sentencia según el cual las leyes de facultades extraordinarias son de interpretación restrictiva, pero estimo que la interpretación meramente gramatical de la ley habilitante en este caso es inadecuada, insuficiente y precaria. De ahí que se pueda presentar una divergencia de criterios tan grande en cuanto al alcance del artículo 35 del decreto acusado.2. La argumentación plasmada en la sentencia es inadecuada. La interpretación gramatical de una ley no puede sustentarse exclusivamente en un diccionario de castellano. Las palabras pueden tener un sentido técnico para el derecho diferente al corriente. El alcance de una norma puede ser distinto para los académicos de la lengua y para los expertos en una disciplina jurídica. La sentencia reposa principalmente en el diccionario de la Real Academia de la lengua española cuando la materia a analizar se inscribe un ámbito jurídico técnico. Por eso, es inadecuada.3. Además, la interpretación de la ley habilitante es insuficiente, no solo porque no apela a los demás métodos clásicos para desentrenar los alcances de una norma legal, como el genético, el sistemático o el teleológico, sino porque en el plano constitucional no refiere fielmente a las sentencias de esta Corte sobre la ley de facultades y por lo tanto pasa por alto la ratio decidendi de esos precedentes relevantes. En efecto, en tres sentencias anteriores la Corte ya había interpretado el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. De tales sentencias se puede deducir una interpretación no restrictiva sino expansiva de la habilitación legislativa en el sentido de que i) la administración de un sistema para que sea organizada depende de la unidad y la claridad en las reglas a aplicar lo cual racionaliza su administración (C-046 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz); ii) el concepto de sistema en materia de seguridad social implica una relación entre el régimen de riesgos profesionales y el régimen de pensión de vejez, lo cual permitió que el parágrafo del artículo 53, de nuevo acusado, fuera declarado exequible, mientras que en la presente sentencia los incisos que lo anteceden son declarados inexequibles (C-773 de 1998 MP: Hernando Herrera Vergara); y iii) la organización es un concepto que alude tanto a la estructura operativa como normativa (C-164 de 2000 MP: José Gregorio Hernández).Creo que la Corte puede abstenerse de seguir la interpretación de la ley habilitante consignada en las sentencias citadas, pero para hacerlo, sin desconocer los cánones de la hermenéutica constitucional que ella misma ha fijado, ha debido referirse expresamente a la ratio decidendi de estas sentencias y justificar con razones suficientes su reinterpretación de la ley habilitante.4. Por esas debilidades de la argumentación, la sentencia no plantea un criterio jurídico claro que oriente las decisiones sobre si el Ejecutivo se excedió o no al ejercer las facultades extraordinarias. Se dice que lo que sea atinente a la administración –a la organización- está dentro del ámbito de la habilitación pero lo que es atinente al régimen prestacional- a los derechos y obligaciones de los sujetos del sistema- no lo está.A partir de ese criterio, estimo que el artículo 35 podría haber sido declarado inconstitucional. Este regula un derecho de un sujeto del sistema, vgr. el “derecho de la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales” las cuatro prestaciones que en la disposición se indican. La sentencia convierte ese derecho en una función de la entidad administradora de riesgos profesionales (p.22) y después de la transmutación inscribe la norma en el ámbito de lo administrativo y la declara constitucional. Si la sentencia hubiera aplicado esa interpretación amplia de lo que es administrar a todas las demás normas que regulan derechos y obligaciones, éstas han debido ser declaradas exequibles. Todo derecho, en la medida en que genera una obligación correlativa, puede ser visto como la base jurídica para que la entidad administradora de riesgos cumpla una función dentro del sistema. Así se vuelve a la interpretación extensiva de la ley habilitante que la sentencia deja a un lado inspirándose en el diccionario de la Real Academia pero que revivió sin que sepamos bien por que razón cuando juzgó el artículo 35 acusado. En aras de la consistencia, salvo el voto.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Sent. C-201 01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P.Dr. Carlos Gaviria Díaz.