SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-451/20DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la iniciativa legislativa del Gobierno (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Congreso cumplió lo ordenado en sentencia de constitucionalidad (Salvamento parcial de voto)SOSTENIBILIDAD FISCAL-Ninguna autoridad, puede prevalerse de tal herramienta para restringir el alcance o negar la protección efectiva de los derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto) (M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto a la Sentencia C-451 de 2020, en la que se revisó la constitucionalidad de la reelaboración del Proyecto de Ley Nº 127 de 2015 Senado y 277 de 2016 Cámara, “Por medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atención integral a la primera infancia y protección integral de la niñez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garantías en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones”; respecto del cual la mayoría de la Corte concluyó que, en definitiva, no se ajustaba a la Constitución Política. Aunque estoy de acuerdo con la inconstitucionalidad declarada respecto de los artículo 2º, 3º, 7º y 10º de la iniciativa legislativa, no lo estoy frente a la de los artículos 4º, 5º y 6º de la misma. A continuación, a la vez que iré presentando brevemente la decisión mayoritaria, plantearé las razones que me llevan a apartarme de la misma. Reiteración del desacuerdo con la inexequibilidad del artículo 4º del proyecto de ley, declarada en la Sentencia C-110 de 2019 Es importante recordar que la presente Sentencia C-451 de 2020 surgió con ocasión del primer estudio de constitucionalidad adelantado a través de la Sentencia C-110 de 2019, sobre las objeciones presidenciales formuladas en contra del Proyecto de Ley Nº 127 de 2015 Senado y 277 de 2016 Cámara. En efecto, el Gobierno nacional había planteado objeciones en contra de, entre otros, los artículos 4º, 5º y 6º de la iniciativa. Específicamente el primero de éstos establecía que la vinculación contractual de las madres comunitarias y FAMI sería de carácter laboral y se adelantaría “en forma directa con el ICBF” o mediante la contratación de las organizaciones conformadas por madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas y tutoras. De modo principal, la mayoría de la Sala, en la Sentencia C-110 de 2019, encontró que la expresión resaltada era contraria al mandato contenido en el artículo 154 de la Constitución Política, relacionado con la reserva de iniciativa legislativa gubernamental en materia de estructura de la Administración Nacional, o de la garantía del aval del Gobierno nacional durante el curso del proyecto de ley.En esta oportunidad debo insistir en mi desacuerdo con dicha decisión porque, tal como lo manifesté en el salvamento de voto a la Sentencia C-110 de 2019, el mencionado artículo 4º del proyecto de ley se desarrolló en pleno ejercicio de las competencias del Legislador, sin ninguna violación de la iniciativa legislativa o del aval del Gobierno nacional en materia de estructura de la Administración Nacional (artículo 154 de la Constitución). De esta forma, la iniciativa estudiada se circunscribió legítimamente al margen de configuración conferido al Congreso de la República dentro de nuestro diseño constitucional democrático, el cual debe ser celosamente protegido. Contrario a lo considerado por la mayoría de la Sala, la reelaboración del proyecto de ley sí subsanó los vicios que habían sido declarados frente a los artículos 5º y 6ºEn la misma Sentencia C-110 de 2019, la mayoría de la Sala declaró fundadas algunas de las objeciones gubernamentales a los artículos 5º y 6º del proyecto de ley. Específicamente, tras analizar el trámite legislativo, la mayoría de la Corte concluyó que no se cumplieron las condiciones mínimas de deliberación que impone el criterio de sostenibilidad fiscal (artículos 334 de la Constitución y 7° Ley 819 de 2003) respecto de las iniciativas que ordenan la realización de gastos. En particular, luego de que el Ministro de Hacienda y Crédito Publico manifestaron durante el tercer debate legislativo su oposición a la iniciativa, la mayoría de la Sala determinó que los argumentos no fueron considerados en el informe de ponencia correspondiente al cuarto debate, tampoco en las deliberaciones subsiguientes, ni en la conciliación en las plenarias. Para la posición mayoritaria, se trató de una omisión que configuraba la inconstitucionalidad de las dos disposiciones. No obstante, por tratarse de un vicio subsanable, se decidió devolver expediente a la presidencia de la Cámara, con el fin de que se adelantaran las correcciones respectivas. En esta nueva ocasión (Sentencia C-451 de 2020), la Corte estudió la constitucionalidad de la reelaboración del proyecto de ley, adelantada con ocasión de lo dispuesto en la Sentencia C-110 de 2019. La mayoría de la Sala volvió a concluir que los artículos 5º y 6º son inconstitucionales, por incumplimiento de la deliberación antes mencionada. Estoy en desacuerdo con dicha determinación, pues es claro que el Congreso subsanó los vicios identificados en la Sentencia C-110 de 2019. De forma pública, deliberativa y razonable, el Legislativo consideró las objeciones fiscales presentadas por el Ministerio de Hacienda, y decidió legítimamente insistir en el proyecto, sabiendo que, como lo ha reconocido esta Corporación, los planteamientos del Gobierno nacional en estos casos no pueden asumirse como un veto para la función legislativa.Si se revisan con detalle los antecedentes legislativos de la iniciativa, es evidente que, durante el curso del segundo debate en la Cámara de Representantes, el coordinador ponente hizo un estudio explícito de los costos fiscales presentados tanto por el Ministerio de Hacienda como por el ICBF durante el trámite legislativo. En el ámbito de la deliberación política, se determinó que las cifras del Ministerio eran incorrectas a la luz de las presentadas por el ICBF, y además no tenían en cuenta distintos factores que fueron explícitamente señalados en la célula legislativa. Con base en ello, se concluyó que la medida debatida no tenía impacto fiscal ni en el mediano ni en el largo plazo. Bajo esas circunstancias, es evidente que el Congreso de la República deliberó, consideró y adoptó una posición muy clara frente a la intervención del Gobierno nacional durante el curso del proyecto de ley. En esa medida, teniendo en cuenta que el vicio identificado en la Sentencia C-110 de 2019 se relacionaba con la omisión del estudio parlamentario de la oposición planteada por el Ministerio de Hacienda al proyecto de ley, no hay dudas acerca de que, por respeto del principio elemental de separación de poderes, la Corte Constitucional debía limitarse a verificar que dicha deliberación se hubiera adelantado, siendo inaceptable que la mayoría de este Tribunal decidiera tomar partido sobre la discusión política que se agotó al interior del Congreso de la República y que, con base en ello, adoptara la decisión judicial contenida en la presente Sentencia C-451 de 2020.Lo anterior me lleva a advertir que la simple enunciación del criterio de sostenibilidad económica que ha sido realizada en este caso por el Ministerio de Hacienda no puede dar al traste con las demás instituciones jurídicas y constitucionales. Esto no puede convertirse en una caja de pandora que, en el marco del estudio de objeciones gubernamentales, la Corte pueda abrir para adelantar juicios automáticos y oficiosos sobre cualquier situación relacionada con la sostenibilidad fiscal o financiera del Sistema General de Seguridad Social, más aún si se observa que ni siquiera hay un planteamiento que satisfaga las exigencias de certeza y carga argumentativa propias de la formulación de objeciones presidenciales. La mayoría de la Corte Constitucional no tuvo en cuenta la grave situación de inconstitucionalidad que legítimamente el Congreso de la República buscó remediar con el proyecto de ley objetadoPor último debo señalar que, lamentablemente, la Sentencia C-451 de 2020 configura un pronunciamiento que dista del carácter protector de la Corte, como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política. En nuestro contexto jurídico y social es públicamente conocido el déficit constitucional que enfrenta un amplio sector de las madres comunitarias en materia de seguridad social, que urge de atención institucional. Asunto sobre el cual me he referido ampliamente en otras ocasiones.La Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar un valioso intento legislativo dirigido a remediar esta grave situación. Pese a ello, la mayoría no sólo optó por adelantar un juicio que no comparto sobre la actividad legislativa, por las razones que he señalado, sino que decidió guardar un silencio inexplicable frente a la verdadera importancia constitucional del proyecto de ley objetado.Sobre el acceso a la seguridad social de las madres comunitarias, como un asunto estructuralmente apremiante, es momento de que la institucionalidad no sea usada sólo para frenar y obstaculizar cualquier alternativa que busque superar legítimamente la problemática. En casos complejos como el estudiado, las objeciones económicas son trascendentales y sin duda deben ser atendidas, pero su formulación y su estudio deben estar acompañados por lo menos del planteamiento de alternativas que tengan como objetivo la atención del déficit constitucional que se busca conjurar.La realización efectiva de los derechos constitucionales (Art. 2º de la CP) obliga a cambiar el enfoque del debate que se ha dado en este caso. La cuestión relevante para el Legislativo, el Ejecutivo, y por supuesto para la Corte, no es reductible a preguntarse si las medidas que buscan remediar el asunto tienen o no un impacto fiscal. Es fundamental tener en el centro de la discusión la atención de la vulneración estructural de derechos en la que se encuentra esta población, y con base en ello preguntarse cómo es razonablemente posible atender este propósito. Pero de ninguna manera, la sostenibilidad fiscal puede convertirse en un asunto orientado sólo a obstaculizar o imponer barreras para desarrollar nuestro Estado social de derecho. La Constitución Política, su estudio y su aplicación –en últimas, el derecho constitucional–, no pueden ser concebidos apenas como un conjunto de reglas jurídicas ajenas a sus finalidades. Su ejercicio no debe limitarse a superar discusiones aisladas de los problemas reales sobre la garantía material de derechos que están a la espera de una atención urgente por parte de las instituciones. Ese es el caso de las madres comunitarias que, luego de ofrecer su fuerza productiva al cuidado de los hijos de las poblaciones más vulnerables del país, no encuentran protección de su seguridad social.En los anteriores términos, dejo planteadas las razones de mi
Salvamento parcial de voto
MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera
Tema de la sentencia: Madres Comunitarias. Lineamientos Para El Trabajo Desarrollado Por Las Personas Que Prestan Sus Servicios En Los Programas De Atención Y Protección Integral De La Niñez Y Adolescencia Del Icbf.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado